T-312-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-312/09
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Lineamientos jurisprudenciales
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos normativos que la conforman
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Manifestación expresa o tácita
La Corte ha señalado que la manifestación del agente
oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o puede inferirse del escrito de
tutela. En ese orden de ideas, se considera válida la agencia oficiosa tácita,
cuando del relato de los hechos del escrito de tutela se deduzca
inequívocamente tal circunstancia, toda vez que, en atención al principio de
informalidad de la acción, el requisito no puede entenderse como una exigencia
de incorporar formas sacramentales en la petición de amparo. Lo relevante para
la aceptación de la agencia tácita, es que sea claro que la persona que
interpone la acción no es un “falso agente” o, en otras palabras, alguien que
carece de interés y suplanta la voluntad del directo interesado en la protección
de sus derechos constitucionales.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Imposibilidad de defensa de la persona en
cuyo nombre se actúa
Este Tribunal ha precisado que la imposibilidad para
actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de
tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias
socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de
especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir
la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar
la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso
concreto.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Deber del juez de utilizar sus facultades
oficiosas en el decreto de pruebas y efectuar un estudio material y no
meramente formal de la petición
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija mayor de edad no está imposibilitada
para interponer acción
Referencia: expediente T-2.214.476
Acción de tutela de Carmenza Gómez Barrera, en nombre
de Nathaly Molina Gómez, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de
Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) en primera instancia, y
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
La señora Carmenza Gómez Barrera, aduciendo la calidad
de guardadora de la menor Nathaly Molina Gómez, interpuso acción de tutela a
través de apoderado judicial contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá (en
adelante, el Fondo del Magisterio), por considerar que la entidad mencionada
vulneró los derechos fundamentales de la menor Nathaly Molina Gómez, al responder
negativamente la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la
que –considera- tiene derecho en calidad de beneficiaria de Ana Elvecia Gómez
Barrera.
A) Síntesis de los fundamentos fácticos de la petición
de amparo[1]:
1. Ana Elvecia Gómez Barrera, fallecida el treinta
(30) de octubre de dos mil tres (2003), “dejó causado el derecho a la
Pensión de Sobrevivientes” en favor de su hija menor de edad Nathaly Molina
Gómez, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Ley 717 de 2001,
y el Decreto 510 de 2003.
2. La señora Ana Elvecia Gómez Barrera, además de
haberse desempeñado como docente y haber aportado al Fondo del Magisterio,
también cotizó al Instituto de Seguros Sociales por un total de 921 semanas,
durante el período comprendido entre el diez (10) de abril de mil novecientos
setenta y dos (1972) y el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro (1994). Sumando las cotizaciones efectuadas al Fondo del Magisterio y
al Instituto de Seguros Sociales, la peticionaria afirma que efectuó aportes o
cotizaciones por un período equivalente a 10.304 días de trabajo (más de 28
años).
3. En virtud de lo expuesto, la señora Carmenza Gómez
Barrera, hermana de la fallecida Ana Elvecia Gómez Barrera y tía de Nathaly
Molina Gómez, en calidad de guardadora de la segunda, elevó sendas peticiones
de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros
Sociales y el Fondo del Magisterio[2].
4. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante
resolución 4847 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) resolvió
negativamente la solicitud mencionada, por considerar que en el caso de Nathaly
Molina Gómez no se acreditaron las exigencias establecidas por el artículo 7º
del Decreto 224 de 1972[3] para el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes en el régimen especial del Magisterio. Señaló la
entidad que la disposición mencionada exige 18 años continuos de servicios como
profesor, en tanto que la peticionaria solo contaba con 10 años, 8 meses y 23
días de servicio como docente del distrito al momento de su deceso.
5. El Instituto de Seguros Sociales, por su parte,
negó el reconocimiento pensional a través de la resolución 0019845 del catorce
(14) de mayo de dos mil siete (2007), señalando que el Fondo del Magisterio es
el encargado de decidir sobre el asunto por ser la última entidad a la que
estuvo afiliada la señora Ana Elvecia Gómez. La peticionaria interpuso recurso
de reposición en contra de la resolución mencionada, y la entidad decidió confirmar
la decisión inicial mediante acto administrativo número 00011887 del cinco (5)
de marzo de dos mil ocho (2008).
B) Síntesis de los argumentos expuestos en el escrito
de tutela:
6. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo
12 de la Ley 797 de 1993 establecen que, para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, el causante debe haber cotizado mínimo 150 semanas dentro de
los tres últimos años anteriores al fallecimiento. La causante había cotizado
551 semanas, así que cumplía con este requisito. En consecuencia, la accionada,
por ser la encargada de reconocer la pensión, debió aplicar las disposiciones
del régimen general de seguridad social en pensiones (concretamente, el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993), en lugar de las normas especiales del régimen
del Magisterio, que son menos favorables en la regulación del derecho a la
pensión de sobrevivientes.
7. La Corte Constitucional, al estudiar sobre la
petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes del cónyuge supérstite
de una docente, determinó que en aquellos casos en los cuales el régimen
general de seguridad social en pensiones resulte más beneficioso para el
peticionario que el régimen del Magisterio, las entidades encargadas del
reconocimiento y pago de los derechos pensionales deberán aplicar las normas
del primero, en virtud del principio de favorabilidad. En tal sentido, solicita
que se aplique el precedente sentado por esta Corporación en la sentencia T-730
de 2008.
8. La menor Nathaly Andrea Gómez perdió a su padre en
1992 quedando bajo la responsabilidad de su madre, quien falleció el treinta
(30) de octubre de dos mil tres (2003). Desde esa fecha ha presentado las
mencionadas solicitudes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
sin haber obtenido respuesta favorable, por lo que debe acudir a la acción de
tutela para lograr el reconocimiento pensional.
9. De acuerdo con el apoderado de la señora Gómez
Barrera, la omisión en dar respuesta oportuna a las peticiones elevadas por la
peticionaria, vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso;
en la solicitud material de amparo, además del derecho de petición, se demanda
la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, la protección a
la niñez, la protección y formación integral del adolescente, la seguridad social
y el mínimo vital de Nathaly Molina Gómez.
10. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá
admitió la demanda el tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Del fallo de primera instancia.
El Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá,
en pronunciamiento de doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) decidió denegar
el amparo por considerar que, si bien existe “un conflicto, no es el Juez de
tutela quien debe dirimir(lo)” pues existe otro mecanismo de defensa
judicial para perseguir el reconocimiento del derecho pensional presuntamente
amenazado. En otras palabras, su decisión se basó en el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela.
Impugnación del fallo de primera instancia.
En escrito de impugnación, el apoderado de la señora
Barrera Gómez manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia,
señalando que en el caso objeto de estudio se comprobó la vulneración a los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo
vital, pues las entidades accionadas hicieron caso omiso de jurisprudencia
constitucional relevante al definir la situación de Nathaly Molina Gómez, una
persona “HUERFANA DE PADRE Y MADRE que por razón de su edad no puede
percibir ningún ingreso porque dependía totalmente de su madre…”; señaló,
así mismo, que se habría vulnerado el derecho a la igualdad, pues en casos
similares se ha efectuado el reconocimiento al derecho a la pensión de
sobrevivientes.[4]
Como motivos expresos de inconformidad con el fallo de
primera instancia, el apoderado de la señora Gómez Barrera:
Ø Reprochó la inadecuada valoración sobre la eventual
configuración de un perjuicio irremediable “cuando es clara la vía de hecho
al no acceder EL FONDO DE PENSIONES a reconocer la pensión de Sobrevivientes a
la accionada (sic), cuando se encuentra en total estado de indefección (sic),
por ser una menor Huérfana de padre y Madre” e incapacitada, lo que hace
evidente la amenaza o afectación de su mínimo vital.
Ø Señaló que se configuró un error jurídico, al
considerar que la petición de reconocimiento pensional se basó en una mera
expectativa, cuando es claro –a su juicio- que la señora Ana Elvecia Gomez
Barrera “DEJO (SIC) CAUSADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, tal y
como lo establece el artículo 46 (de la Ley 100 de 1993)”.
Ø Reiteró la necesidad de dar protección constitucional
a Nathaly Molina Gómez, en virtud de sus condiciones personales: “Con mayor
razón si se trata del reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes de una
menor de edad con el agravante de que carece de padre y madre y merece
especialísima atención por parte del Estado”.
Ø Resaltó que no es aceptable someter a la afectada a la
tardanza de un proceso judicial, cuando la negativa de la entidad se basa en un
mero capricho. En tal sentido, argumentó que la Corte Constitucional ha establecido
que el mínimo vital puede verse lesionado por la tardanza en el reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes en el caso de personas de la tercera edad, y
que en tales oportunidades la acción de tutela es procedente, al menos como
mecanismo de protección transitoria (sentencia T-867/05).
Ø Finalmente, insistió en su solicitud de dar aplicación
al precedente establecido por la Corte en la sentencia T-730 de 2008, en la que
la Corporación decidió –en concepto del abogado-, un caso similar al que ocupa
a esta Sala.
Del fallo de segunda instancia.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de nueve (9) de febrero de dos
mil nueve (2009), decidió confirmar el fallo de primera instancia, con
fundamento en el principio de subsidiariedad de la acción, tal como lo hizo el a
quo.
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.
Mediante Auto de veintidós (22) de abril de dos mil
nueve (2009) el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas:
(1) Oficiar a la peticionaria para que
remita a la Corporación copia del documento de identidad de Nathaly Medina
Gómez; y, (2) requerirla para que informe: “(i) Si, al momento de
interposición de la acción de tutela de la referencia, Nathaly Molina Gómez ya
había cumplido la mayoría de edad”; y, “(ii)
En caso de que la respuesta sea afirmativa, se solicita exponer las razones por
las cuales la acción no fue interpuesta directamente por la señorita Nathaly
Molina Gómez.”
En respuesta al requerimiento mencionado[5],
la peticionaria remitió fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de Nathaly Molina
Gómez, en la que se consigna como fecha de nacimiento el veintiséis (26) de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
En respuesta a las preguntas formuladas por el
Magistrado Sustanciador, la señora Carmenza Gómez Barrera expresó:
“PRIMERO: Por medio de Sentencia de Mayo 18 de 2004
proferida por el Juzgado Séptimo de Familia resuelve designarme como guardadora
de la menor NATHALY MOLINA GÓMEZ.
SEGUNDO. Que a partir de esa
fecha y en representación de la menor doy inicio a la reclamación del
Reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, con los resultados ilustrados
en la Acción de Tutela que no hace falta repetir.
TERCERO. Que en esa tónica y con
el ánimo de llegar hasta el final para lograr el reconocimiento de la pensión
que por derecho propio le corresponde a NATHALY MOLINA GOMEZ, pase (sic) desapercibido el hecho de que siendo ya mayor de edad,
hubiera podido iniciar la Acción de Tutela a nombre propio.
Espero con la presente ilustración dejar despejado el interrogante
que se ha planteado sobre el hecho de porque (sic) siendo mayor de edad NATHALY
MOLINA GOMEZ, no inició directa y personalmente dicha acción”
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve
(2009), expedido por la Sala de Selección Número tres de esta
Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró los derechos
fundamentales de Nathaly Molina Gómez al negarle el reconocimiento del derecho
a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de la difunta Ana Elvecia
Gómez Barrera, al estudiar su petición a partir de las disposiciones especiales
del régimen del Magisterio, cuando -a juicio del apoderado de la señora Barrera
Gómez- la prestación debió reconocérsele con base en el régimen general de la
Ley 100 de 1993, que consagra disposiciones más favorables, tal como lo hizo la
Corte al resolver un caso semejante, mediante la sentencia T-730 de 2008.
La información allegada al proceso, así como la
actividad probatoria desplegada por la Corte Constitucional en sede de
Revisión, hace preciso que, previo el estudio del problema jurídico mencionado,
la Sala determine si en el presente caso, se encuentra acreditada la
legitimación para actuar por parte de la señora Carmenza Gómez Barrera pues,
como está plenamente acreditado, Nathaly Molina Gómez cumplió la mayoría de
edad antes de la presentación de la demanda de tutela.
b. Cuestión previa.
I. De la legitimación por activa en tutela – la
agencia oficiosa. Reiteración de jurispudencia.
1. Los artículos 86 de la Constitución Política, y 10º
del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela está diseñada para
que cualquier persona pueda buscar la protección judicial de los derechos
fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados por una autoridad
pública.
2. En materia de representación procesal, el
Legislador delegado, al expedir el decreto 2591 de 1991, estableció cuatro
posibilidades para la interposición de la acción de tutela buscando, por una
parte, mantener el carácter informal de la acción, y por otra, verificar que su
ejercicio se fundamente en un interés comprobado para acudir ante la
jurisdicción constitucional. En tal sentido, dispuso que la acción puede ser
interpuesta: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus
derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de
derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su
defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
3. Esta Corporación se ha referido en un amplio número
de pronunciamientos a la agencia oficiosa constitucional[6],
en los que ha precisado su fundamento constitucional, elementos normativos,
finalidad y efectos. A continuación se reiterará brevemente la jurisprudencia
de la Corporación en la materia[7]:
3.1 En primer lugar, la agencia oficiosa es una institución
de raigambre constitucional que encuentra sustento normativo en los artículos 86
de la Carta Política, y 10º del Decreto 2591 de 1991. La posibilidad de
agenciar derechos ajenos ante el juez de tutela constituye, además, un claro
desarrollo de los principios constitucionales de efectividad de los derechos
constitucionales (artículo 2º C.P.), prevalencia del derecho sustancial
(artículo 228 de la Carta Política), y solidaridad social (artículos 1º
y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso
a la administración de justicia (artículos 229 C.P.)
3.2 La innegable relevancia constitucional de la
agencia oficiosa no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser
sometido a una regulación específica, siempre que esta se dirija a garantizar
otros fines y principios constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporación
ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el
titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante
apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho
fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue
la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de
acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de
la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana
(artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
3.3 En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple
el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la
jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en
imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos
constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado
para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio,
defensa y protección de los mismos.
4. A partir de los lineamientos recién esbozados, que
constituyen el marco constitucional y legal de la agencia oficiosa, la Corte
Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos
normativos que la informan son los siguientes[8]:
“(i) La manifestación[9] del agente
oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se
desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del
contenido se pueda inferir[10],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[11] o
mentales[12] para
promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[13]
una relación formal[14] entre el
agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[15]
oportuna[16] por parte
del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de
acción de tutela por el agente”.[17]
5. Como puede verse, los dos primeros elementos (manifestación
del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son
constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son
accesorios. Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente
considerados, son condiciones necesarias pero no suficientes para la
configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es suficiente
para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo,
y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de
suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del
interesado durante el trámite de la acción.
Para el examen de la cuestión previa que ocupa
la atención de la Sala, es preciso referirse a algunas consideraciones
adelantadas por la Corporación sobre los dos primeros aspectos de la agencia
oficiosa:
5.1 En relación con el primer requisito, la Corte ha señalado
que la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser
expresa o puede inferirse del escrito de tutela. En ese orden de ideas, se
considera válida la agencia oficiosa tácita, cuando del relato de los hechos del
escrito de tutela se deduzca inequívocamente tal circunstancia, toda vez que,
en atención al principio de informalidad de la acción, el requisito no puede
entenderse como una exigencia de incorporar formas sacramentales en la petición
de amparo[18].
Lo relevante para la aceptación de la agencia tácita, es
que sea claro que la persona que interpone la acción no es un “falso agente”[19]
o, en otras palabras, alguien que carece de interés y suplanta la voluntad
del directo interesado en la protección de sus derechos constitucionales.
5.2 En cuanto al segundo elemento, este Tribunal ha
precisado que la imposibilidad para actuar a la que se refiere la
disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o
bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el
aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en
que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello,
es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad
a partir de los antecedentes del caso concreto[20].
6. En la sentencia T-301 de 2003, la Corte Constitucional
señaló, además, que cuando el juez de tutela se encuentra con una situación en
la cual no es clara la configuración de la agencia oficiosa, o su inexistencia,
tiene el deber de utilizar sus poderes constitucionales y legales para despejar
cualquier incertidumbre al respecto. Debe recordarse que el juez de tutela es
una pieza esencial en el engranaje del Estado Social de Derecho y, específicamente,
en lo que toca a la efectividad de los derechos constitucionales.
Como lo estableció la Sala Cuarta de Revisión en el
fallo recién citado, al evaluar la configuración de la agencia oficiosa, el juez
debe, por una parte, utilizar sus facultades oficiosas en el decreto de pruebas
y, por otra, efectuar un estudio material y no meramente formal de la
petición[21]. Reiteró en esa
oportunidad la Corporación que la agencia oficiosa no consentida, o aquella que
no cuenta con los elementos normativos mencionados, afecta la autonomía de la
persona y, en esa medida, no se aviene a la dignidad humana.
En similar sentido, al conocer casos en los cuales los
familiares de un mayor de edad ejercen oficiosamente su defensa, la Corte ha
considerado que la procedencia del amparo se sujeta a que se demuestre la
imposibilidad de los interesados para acudir directamente a la acción de tutela.
En la sentencia T-294 de 2000, este Tribunal hizo un estudio detallado de la
agencia de los derechos de hijos mayores de edad, concluyendo que, una vez los
padres pierden la patria potestad de sus hijos (al cumplir estos los dieciocho
años de edad), su actuación equivale a la de un tercero, por lo que deben
acreditarse los requisitos generales de la agencia oficiosa para que el juez de
tutela se pronuncie sobre la procedencia material del amparo[22].
II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso
concreto.
1.
De acuerdo con la
información presentada en los antecedentes, la señora Carmenza Gómez Barrera, a
través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en calidad de
“guardadora”[23] de la menor Nathaly
Molina Gómez contra el Fondo del Magisterio, con el fin de obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Nathaly Molina
Gómez, beneficiaria de la difunta Ana Elvecia Gómez.
2.
Al revisar los
diferentes documentos que conforman el expediente, esta Sala de Revisión encontró
que en las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales allegadas como
prueba, se anota como fecha de nacimiento de Nathaly Gómez Molina el veintiséis
(26) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
3. La Sala constató, así mismo, que la acción de
tutela fue radicada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), lo
que significa que, en caso de ser cierta la información consignada en las
resoluciones del Instituto de Seguros Sociales, Nathaly Molina Gómez ya había
cumplido los dieciocho años al momento de la interposición de la acción de
tutela.
4. A pesar de lo expuesto, el abogado de la señora Carmenza
Gómez Barrera se refiere en sus escritos, de manera insistente, a la
procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de la señorita
Nathaly Molina Gómez, entre otras razones, por tratarse de una persona menor
de edad, sujeto de especial protección constitucional[24].
5. Debido a que los documentos allegados a la demanda (resoluciones
del Instituto de Seguros Sociales) no son plenamente idóneos para determinar la
edad de la señorita Nathaly Molina, y en virtud de la contradicción que se
presenta entre la información consignada en estos y los argumentos expuestos
por el apoderado de la señora Carmenza Gómez Barrera, esta Sala decidió
requerir a la accionante para que allegara a esta Corporación copia del
documento de identidad de su sobrina, y para que explicara las razones por las
cuales –aparentemente- la acción fue interpuesta a nombre de una menor de edad,
cuando ya había superado esa condición[25].
6. En respuesta al requerimiento del Magistrado Sustanciador,
la señora Carmenza Gómez Barrera remitió a esta Corporación copia de la Cédula
de Ciudadanía de su sobrina, en la que consta que Nathaly Molina Gómez nació el
veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Es
decir, que al momento de la interposición de la acción de tutela era, en
efecto, mayor de edad[26].
Además, explicó que la razón por la cual la acción no
la interpuso la señorita Nathaly Molina, fue que “pas(ó) desapercibido”
el hecho de que podía hacerlo a nombre propio. Por su relevancia, se transcriben
los siguientes apartes del escrito enviado por la señora Carmenza Gómez Barrera
a la Corporación:
“SEGUNDO. Que … en representación
de la menor doy inicio a la reclamación del Reconocimiento de la Pensión de
Sobrevivientes, con los resultados ilustrados en la Acción de Tutela que no
hace falta repetir.
TERCERO. Que en esa tónica y con
el ánimo de llegar hasta el final para lograr el reconocimiento de la pensión
que por derecho propio le corresponde a NATHALY MOLINA GOMEZ, pase
desapercibido el hecho de que siendo ya mayor de edad, hubiera podido iniciar la
Acción de Tutela a nombre propio” (Destaca la
Sala).
Lo expresado por la señora Carmenza Gómez Barrera
permite concluir, con plena seguridad, que en el presente caso no se presentó
ninguna circunstancia que pueda calificarse como imposibilidad para la
presentación de la acción. Si bien es cierto que la señora Carmenza Gómez
Barrera explica que su interés era el de continuar con los trámites para obtener
el reconocimiento pensional en favor de Nathaly, es decir, que su actuación
tendría respaldo en el principio de solidaridad social, ello no es suficiente
para aceptar que la voluntad de Nathaly Molina Gómez sea suplantada por sus
familiares cercanos. De la misma forma en que la Corte exige que se acredite la
imposibilidad del hijo mayor de edad para actuar cuando los padres ejercen la
agencia de sus derechos[27], en esta oportunidad, su
tía solo estaría legitimada para actuar, en caso de demostrarse la
imposibilidad de Nathaly Molina Gómez para acudir ante el juez de tutela. Las
consideraciones recién expuestas, llevan a la Sala a establecer las siguientes
III. Conclusiones:
a. La falta de interés para actuar de la señora Carmenza
Gómez Barrera implica que el abogado Jesús Alfredo Márquez Cabrera tampoco
puede ser reconocido como representante judicial de la menor, en el marco de
este trámite de tutela. Evidentemente, el mandato extendido por la señora
Barrera Gómez al profesional del derecho no puede extenderse a la persecución
de pronunciamientos judiciales sobre derechos ajenos.
b. La falta de interés para actuar tiene como
consecuencia la improcedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, esta Sala
carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la petición, esto es,
sobre una eventual vulneración al debido proceso, al mínimo vital, o a la
seguridad social de la señorita Nathaly Molina Gómez. Esto se explica por una
razón sencilla, pero contundente: Nathaly Molina Gómez nunca ha acudido a la
jurisdicción.
c. Si bien la Sala no puede pronunciarse sobre el
problema jurídico material, de conformidad con las consideraciones precedentes,
sí considera pertinente efectuar dos observaciones sobre los fallos de
instancia, en ejercicio de su función de unificar la jurisprudencia
constitucional y velar por la guarda y la integridad de la Carta Política.
c.1. En primer lugar, sorprende que en ninguna de las
instancias los jueces de tutela se hayan percatado de la circunstancia de que
Nathaly Molina Gómez era mayor de edad al momento de interponerse la acción de
tutela. Observa la Sala que ello se debió, al menos en parte, a la inactividad
probatoria de los jueces, quienes no consideraron pertinente solicitar que se
allegara al expediente la copia del documento de identidad de la menor. El
resultado, como puede verse, es un desgaste injustificado de la administración
de justicia, que pudo ser evitado mediante el uso de las amplias facultades del
juez de tutela.
c.2. En segundo lugar, la Sala observa que los fallos
de los jueces partieron de una premisa falta: la minoría de edad de Nathaly
Molina Gómez. Es pertinente recordar que la declaración de improcedencia de la
acción de tutela por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa
judicial, en casos en los que están de por medio los derechos constitucionales
de sujetos de especial protección constitucional, debe guiarse por: (i) un
análisis amplio o flexible sobre la amenaza de un perjuicio irremediable, (ii) una
evaluación minuciosa sobre la efectividad e idoneidad de los medios ordinarios
de defensa judicial; y (iii) la indicación precisa al peticionario de los
mecanismos a los que puede acudir para perseguir la protección de sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará las
decisiones de instancia pero únicamente por los motivos expuestos con
este fallo, e informará a la señorita Nathaly Molina Gómez que
se encuentra en libertad de acudir a la jurisdicción para interponer todas las
acciones que considere pertinentes para la defensa de sus derechos
constitucionales (incluidos aquellos cuya protección se buscó por parte de su
tía en este trámite) siempre que así lo desee.
d. La actitud del abogado Jesús Alfredo Márquez
Cabrera es objeto de preocupación para la Sala. Este profesional del derecho
aseveró en repetidas oportunidades que perseguía la protección de una menor de
edad, sujeto de especial protección constitucional. Solo como ilustración de lo
mencionado, es posible constatar que en el escrito de tutela se solicitó el
amparo al derecho “a la protección de la niñez”, y en la impugnación al
fallo de primera instancia se argumentó que el Juzgado Veinte (20) Laboral del
Circuito de Bogotá incumplió su obligación de dar un trato “especialísimo”
(como sujeto de especial protección constitucional) a una persona menor de
edad, huérfana de padre y madre (Ver, Supra // Antecedentes // B // 9; y,
en el mismo sentido, la Impugnación al fallo de primera instancia)[28].
Si bien la Corte Constitucional presume la buena fe en
las actuaciones adelantadas ante esta Corporación y ante los demás jueces de la
república, lo cierto es que buena parte de los alegatos y argumentos del señor
Márquez Cabrera tuvieron como fundamento un hecho que no es cierto. La Sala
considera que, si el abogado era consciente de este hecho, su accionar raya con
la temeridad. De no ser así, se trata de un descuido bastante serio, en virtud
de su preparación profesional. Un descuido como este es inaceptable pues, como
se pude ver en este caso, genera un congestionamiento de la administración de
justicia, e incide negativamente en la efectividad de los derechos que decía
representar.
Con todo, la Sala insistirá en la aplicación de la presunción
de buena fe y, por esa razón, se abstendrá de remitir copia de lo actuado a la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin
embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, resulta necesario
advertir al abogado Jesús Alfredo Márquez Cabrera para que, en lo sucesivo, se abstenga
de desplegar actuaciones como la evidenciada en este proceso.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Laboral
del Circuito el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) en primera instancia
y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá en segunda instancia, únicamente por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
Segundo. – INFORMAR a la señorita Nathaly que este fallo no es obstáculo
para que acuda a la jurisdicción en la forma, con la representación, y mediante
los recursos que considere pertinentes y adecuados para la defensa de sus
derechos constitucionales, siempre que así lo desee.
Tercero. – ADVERTIR al profesional del derecho Jesús Alfredo
Márquez Cabrera para que no incurra en conductas como la desplegada en este
trámite de tutela, de conformidad con las consideraciones efectuadas en el
literal “d” de las conclusiones presentadas en la parte motiva de este fallo (Ver
Supra. Cuestión previa. III. Conclusiones, literal d).
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La exposición
de los antecedentes fácticos y jurídicos se basa en la presentación del caso
efectuada por el abogado de la Señora Carmenza Gómez Barrera en el escrito de
tutela.
[2] La solicitud
dirigida al Fondo del Magisterio fue radicada el treinta y uno (31) de octubre
de dos mil seis (2006). La solicitud elevada ante el Instituto de Seguros
Sociales fue radicada el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).
[3] Este es el tenor literal de la disposición aludida: “En caso de
muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para
la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en
planteles oficiales por lo menos durante 18 años continuos o discontinuos, los
beneficiarios tendrán derecho a que la respectiva entidad le pague una pensión
equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que
desempeñaba el docente al tiempo de su muerte”.
[4] Aunque no es muy clara la argumentación en este punto, parece
referirse nuevamente al desconocimiento del precedente sentado en la sentencia
T-730 de 2008. De esta forma lo expresó el apoderado de la señora Carmenza
Gómez Barrera: “(La violación al derecho a la igualdad) “concatena con el
derecho al debido proceso, en materia de pensiones para personas como el caso
que nos ocupa, cuya madre después de haber servido al estado más de 10 años
fallece, dejando causado el derecho a la Pensión de Sobrevivientes a favor de
su hija menor, esta no pueda acceder a dicha pensión, no se le de (sic) el
mismo trato que a las demás personas, que adquieren el derecho a su pensión”.
[5] La documentación e información mencionada fue radicada en la Secretaría de esta Corporación el
veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).
[6] Aunque el
número de pronunciamientos en los que la Corte se ha referido a la agencia
oficiosa es muy amplio, los principales son: T-044 de 1996, T-555 de 1996,
SU 707 de 1996, T-315 de 2000, T-1012 de 2000, T-451 de 2001, T-531 de 2002,
T-301 de 2003 y T-898 de 2003.
[7] La exposición
que sigue es una reiteración de reglas y criterios contenidos especialmente en
las sentencias T-451 de 2001, T-531 de 2002 y T-301 de 2003.
[8] A continuación,
se reiterará la jurisprudencia sistematizada por la Corte Constitucional en la
sentencia T-531 de 2002. Se conservan todas las referencias al pie de páginas
incorporadas por la Sala Séptima de Revisión en esa oportunidad, por considerarlas
de absoluta pertinencia para la comprensión del régimen constitucional de la
agencia oficiosa en tutela.
[9] Sobre el
requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se
encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado
interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del
caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de
un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a
favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio
in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su
propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte
concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían
además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual
“en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la
efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la
violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el
agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya
vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general,
que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.”
[10]
Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la
propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001. En este caso la
Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un
agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la situación
en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no
obstante que en del escrito tal situación se mostraba como evidente. En esta
oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo tras
aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte
“la exigencia de estos requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no
puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado
a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o
declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede
ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte
de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre
propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se
desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente...” Además esto
fue posible porque la Corte constató que el agenciado no corría riego alguno
por el acto de la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que
exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumir-
que se está realizando un acto a favor de otro.”
[11] En
la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la
defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y
consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de
conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak
Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el
departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas
a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió
que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo
manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento
geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de
lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos
no están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se
amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no
encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a
incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un
marco más amplio de condiciones materiales.
[12] En
la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de edad enferma
mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de
lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su
hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para promover su
propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la procedencia de la
agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar
como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o
vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea
por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas
que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de
indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto)
[13] En la sentencia T-422 de 1993 según la
Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a
su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y
los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia
defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar
efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los
requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.
[14] En
este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio
constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar
derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se
requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la
filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por
ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en
la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso
promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su
nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre,
debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por
encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar
acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona
está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre
y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a
los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente
ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos
fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia
oficiosa de los derechos de los vecinos.
[15] El
requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero
determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela
pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los
hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997
el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone
acción de tutela con el fin de que se ordenara una intervención quirúrgica, la
titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las
pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la
legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al
examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el requisito de
ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de
promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a
la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art. 1, C.P.)
sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998
[16] En
la sentencia T-088 de 1999 la Corte, reiterando jurisprudencia, concluyó que el
abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener
cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial para el
caso y no actúo como agente oficioso, En esta ocasión resolvió la Corte que
no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el amparo.
Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado
en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era
inoportuna.
[17] Cfr. Sentencias
T-531 de 2002 y T-452 de 2001.
[18]
Sentencias T-451 de 2001 y T-301 de 2003.
[19]
Sobre el particular, resultan relevantes las consideraciones de la sentencia
T-044 de 1996.
[20] Solo de forma ilustrativa, cabe mencionar que el análisis debe ser más
flexible en casos de menores de edad (en este aspecto basta con que quede clara
la condición del agente oficioso, pues la Constitución legitima a cualquier
persona para actuar en defensa de los menores. Cfr. Artículo 44 C.P.),
indigentes, desplazados, comunidades indígenas, ancianos, personas gravemente
enfermas, etc.
[21] En la sentencia citada, T-301 de 2003, la Corte estudió el caso en el
que el padre de la interesada interpuso acción de tutela con el fin de proteger
el derecho a la salud de su hija, quien era mayor de edad al momento de
interponerse la acción. La Corte Constitucional, al constatar esa
circunstancia, decidió solicitar al padre explicar la razón por la que su hija
no acudió ante el juez de tutela en nombre propio. El peticionario señaló que,
en la medida en que su hija se encontraba vinculada a la EPS en calidad de
beneficiaria, supuso que él, en su condición de cotizante, era quien debía
interponer la acción. La Corte consideró que tal explicación no permitía
acreditar la imposibilidad de la titular del derecho de interponer la tutela
por su cuenta, razón por la que decidió denegar el amparo.
[22] La sentencia citada ha sido reiterada en
numerosas oportunidades por la Corte Constitucional. Así, En el caso estudiado
por la Corte en la sentencia T-299 de 2001, la Corte denegó la protección del
derecho a la salud de un joven que requería una cirugía de mastoidectomía
con timpanoplastia, para corregir una patología crónica en su oído derecho.
Tras verificar que no se acreditó la imposibilidad del afectado para interponer
la acción por su cuenta, señaló la Corte: “Además, Yerson Alexander Santacruz
Córdoba no es menor de edad como se afirmó en la demanda, por lo que no podía
ser representado por la señora Rosario Córdoba de Santacruz, pues en la ficha
de clasificación socioeconómica del Sistema de Selección de Beneficiarios
SISBEN consta que nació el 9 de febrero de 1981, es decir que al momento de la
presentación de la demanda, once (11) de marzo de 2000, contaba con diecinueve
(19) años de edad”.
Mediante el
fallo T-565 de 2003, la Corte revisó un
caso en el cual el Ministerio de Defensa Nacional incorporó a un joven al
servicio militar como auxiliar, regular y lo trasladó al municipio de Vélez,
Santander. Posteriormente, el menor completó los logros que le hacían falta
para obtener el título de bachiller y sus padres solicitaron el cambio de
modalidad en la prestación del servicio, como auxiliar bachiller de Policía. El
Ejército se negó a cambiar la modalidad, lo que a juicio de los peticionarios
constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la
educación. Para la Corte, los padres del joven “nada dijeron ni mucho menos
probaron, sobre las razones por las que su agenciado estaba imposibilitado para
presentar esta acción o para promover su propia defensa. Por el contrario,
examinados los documentos del expediente, se desprende que el titular estaba en
condiciones para hacerlo, pues, en la demanda de acción de tutela, acta y
diploma de grado (folios 1 y 4) obra el número de cédula de ciudadanía del
señor Juan Fernando Arciniegas Goez, lo cual demuestra que es una persona capaz”.
En similar sentido, mediante la sentencia T-711 de
2003, los padres de un grupo de menores interpusieron acción de tutela a través
de representante judicial, por considerar que la Policía Nacional habría
vulnerado los derechos constitucionales de sus hijos al haberlos incorporado
como auxiliares regulares, y trasladado a un domicilio diferente de aquel en el
que fueron reclutados para someterlos a formación militar en combate. La Corte
consideró improcedente la acción, debido a que no se acreditó la capacidad para
actuar y los afectados, de acuerdo con la información del expediente, ya
habían cumplido la mayoría de edad. Expresó la Corporación: “… el amparo
tutelar solicitado resulta improcedente y no puede el juez constitucional
entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto dada la falta de
representación de los señores Jairo María Ariza Gamboa, Vicente Rueda Báez,
Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ortíz y Luz Stella Silva Díaz,
para reclamar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos”,
pues “(es claro) que era intención de los jóvenes ingresar a las filas de la
Policía Nacional en calidad de Auxiliares Regulares, de suerte que, son ellos
los llamados a controvertir dicha manifestación de voluntad, so pena de
desconocer su libre albedrío y la proyección autónoma de su modelo de vida”.
En la sentencia T-659 de 2004, una ciudadana interpuso
acción de tutela, con el fin de garantizar el tratamiento intrahospitalario
ordenado por su médico tratante, y que no fue autorizado por la EPS accionada. La
Corte consideró que, en la medida en que el directo afectado contaba con 21
años de edad, a pesar de algunos problemas psiquiátricos, no fue acreditada su
incapacidad jurídica para actuar, o su imposibilidad para acudir ante el juez
de tutela.
Circunstancias similares motivaron la sentencia T-301
de 2003 que ya ha sido referida en el cuerpo de esta sentencia.
[23] La
señora Carmenza Gómez Barrera fue nombrada guardadora de la menor Nathaly
Molina Gómez mediante fallo judicial de 18 de mayo de 2004, proferido por el
Juzgado Séptimo (7º) de Familia de Bogotá.
[24] Al respecto, ver supra: Antecedentes // aparte B// numeral 8, e
“Impugnación al fallo de primera instancia”.
En el expediente de tutela, ver los folios 2-9
(demanda de tutela) y, particularmente, la petición de amparo al derecho
fundamental a la protección a la niñez (Folio 8); así como los folios 106-111
(Impugnación), en la cual se consignan los siguientes apartes: al discutir la
procedibilidad de la acción, señala que la vía de hecho que cometió el Fondo del
Magisterio obligaría a la accionante “… a iniciar una demanda que tarda
alrededor de tres años en resolverse y mientras tanto una persona HUERFANA DE
PADRE Y MADRE que por razón de su edad no puede percibir ningún ingreso porque
dependía totalmente de su madre, como puede sobrevivir (sic), acaso de la
caridad pública (sic)” (Fl. 108); y, al controvertir la evaluación del juez
de primera instancia sobre la (no) configuración de un perjuicio irremediable
porque la petición se fundó sobre una mera expectativa, expresó el abogado:
“es inaudito que un Juez de la República, haga tal aseveración,
cuando es clara la vía de hecho al no acceder EL FONDO DE PENSIONES reconocer
la pensión de Sobrevivientes a la accionada, cuando se encuentra en total
estado de indefeccion (sic), por ser una menor Huérfana de padre y Madre…”
(Fl. 108); en el mismo sentido, sobre la vulneración al mínimo vital, tras
citar jurisprudencia de la Corte sobre la vulneración a ese derecho fundamental
derivada de la omisión en el reconocimiento de pensiones, señaló: “Con
mayor razón si se trata del reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes de
un menor de edad con el agravante de que carece de padre y madre y merece
especialísima atención y protección por parte del Estado.” (Fl.
109). Cabe mencionar que los argumentos, si bien suelen referirse a la decisión
negativa del Fondo del Magisterio, hecho que tuvo lugar cuando Nathaly Molina
Gómez era menor de edad, se dirigen a controvertir la decisión del juez de
primera instancia. Es decir, a la protección debida por el juez constitucional
a los menores de edad.
[25]
Idéntica determinación adoptó la Corporación en el caso fallado mediante
sentencia T-301 de 2003.
[26] In
extenso, Nathaly Molina Gómez cumplió los dieciocho años el 26 de diciembre
de 2007, aproximadamente once meses antes de que fuera radicado el escrito de
tutela.
[27] Ver
la ya citada sentencia T-294 de 2000. La legitimación para acudir como agente
oficioso ante el juez de tutela tampoco podría derivarse de algún poder
especial, o de la representación en otros negocios. Su único fundamento, es la
imposibilidad de la persona interesada para acudir personalmente ante el juez
de instancia.
[28] Cfr,
además, el pie de página 24, supra. Página 12 de este fallo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.