T-312-08
Sentencia T-312/08
Sentencia T-312/08
LINEA
JURISPRUDENCIAL EN LA QUE EXCEPCIONALMENTE UN DERECHO PRESTACIONAL ES SUSCEPTIBLE
DE AMPARO POR VIA DE TUTELA
La Corte Constitucional ha desarrollado
una línea jurisprudencial en torno a aquellas ocasiones en las que de forma
excepcional un derecho de carácter prestacional es susceptible de amparo por
vía de tutela. Al respecto y en líneas generales se ha dicho:“(…)existen tres
situaciones excepcionales en las cuales un derecho prestacional como la salud
adquiere rango fundamental y, por consiguiente, es susceptible de protección
por vía tutelar, éstas son: (i) si está en conexidad con un derecho
fundamental, de modo tal que de no ampararse el derecho prestacional se
afectaría la efectiva realización de aquel (ii) si el sujeto del derecho se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión en razón
de su edad, de su capacidad económica o de sus condiciones físicas o mentales y
(iii) si se configura una transmutación del derecho prestacional en derecho
subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las
cláusulas constitucionales.”
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a
tratamientos y medicamentos de alto costo
EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD Y COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de
jurisprudencia
ENTREGA DE
MEDICAMENTOS POR EPS A LA PERSONA DIRECTAMENTE AFECTADA Y CON HUELLA DIGITA-Caso
en que el actor sufre la enfermedad de parkinson y no puede desplazarse con
facilidad a otro municipio solamente a reclamar medicamento
El actor circunscribió su
inconformidad al desplazamiento que se ve obligado a realizar cada mes para
registrar su huella digital en la farmacia de SaludCoop E.P.S. y así recibir el
medicamento, sin que se tenga en cuenta su situación económica y la enfermedad
progresiva y crónica que sufre y que le impide movilizarse adecuadamente. Para la
Sala es factible que SaludCoop E.P.S. exija que fármacos como los relacionados
en el presente caso, sean reclamados por la persona directamente afectada, pues
así se evitan fraudes, malos usos o destinación indebida. Sin embargo, dichas
reglas de cuidado no pueden aplicarse desconociendo las circunstancias del caso
concreto, como quiera que en ocasiones como la actual, la persona aún
necesitando los medicamentos no puede reclamarlos personalmente viéndose
impelida a autorizar a un tercero para que, en su representación, exija su
entrega a la E.P.S. respectiva.
ACCION DE
TUTELA-Se ordena a la EPS que los medicamentos sean entregados en la
farmacia que la entidad tiene en el municipio donde reside el actor o en su
defecto en su domicilio
La Sala ordenará a SaludCoop
E.P.S. que disponga lo necesario para que los medicamentos sean entregados en la
farmacia que la entidad tiene en el municipio de Segovia donde reside el
accionante. En caso de que, para la fecha en que se notifique esta providencia,
la entidad demandada no cuente con una farmacia ubicada en el municipio
mencionado, deberá enviar los fármacos prescritos al domicilio del actor, como
quiera que garantizar que los medicamentos lleguen a manos del usuario
afiliado, hace parte de sus obligaciones como entidad promotora de salud,
entendiendo que si ofrece sus servicios a personas que, como el accionante,
residen en Segovia – Antioquia, debe contar con la infraestructura suficiente
para proveerlo adecuadamente.
ACCION DE
TUTELA-Se ordena a la EPS la atención integral al actor y evaluar la
posibilidad de ampliar la autorización de los medicamentos hasta por un año
Referencia: expediente
T-1.758.694
Accionante:
Fabio de Jesús Meneses González
Demandado:
SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril
de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Medellín -Antioquia- dentro de la acción de tutela instaurada
por Fabio de Jesús Meneses González contra la SaludCoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor Fabio de Jesús Meneses
González impetró acción de amparo constitucional con motivo de la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, y a la atención en
salud. Por tal motivo, solicitó al juez de tutela que ordenara a SaludCoop
E.P.S. (i) autorizar el tratamiento integral que requiera para la enfermedad de
Parkinson que padece; (ii) suministrar los medicamentos, procedimientos
y tratamientos tanto incluidos como excluidos del Plan Obligatorio de Salud en
la cantidad y frecuencia ordenada por su médico tratante y que llegare a
necesitar por su patología y (iii) acceder a que un tercero, en su
representación, realice los trámites pertinentes para renovar la entrega de los
medicamentos no contemplados en el P.O.S. y reclamarlos en el lugar que la
E.P.S. designe para tal fin.
2. Reseña
Fáctica
2.1. El señor Fabio de
Jesús Meneses González afirma que desde hace cuatro años le fue diagnosticada
la enfermedad de Parkinson y en consecuencia sus médicos tratantes le
ordenaron los fármacos Stalevo (Levodopa + Carbidopa + Entacapona) 10
mg, Mirapex 0.25 y Akineton 6 mg para controlar la sintomatología
que lo aqueja.
2.2. El accionante informa
que, no obstante que los medicamentos Mirapex y Stalevo se hallan
excluidos del P.O.S. obtuvo autorización para su suministro por parte del
Comité Técnico Científico de SaludCoop E.P.S. Por otra parte, el medicamento Akineton
fue autorizado en su presentación genérica bajo el nombre de Biperideno.
2.3. El accionante aduce
que SaludCoop le informó que la autorización de los medicamentos no contemplados
en el P.O.S. se haría por tres meses y que cumplido ese término debía acudir
nuevamente a renovar el trámite para que le fueran suministrados por un período
igual al anterior.
2.4. El señor Meneses
González reside en el municipio de Segovia – Antioquia – ubicado a ocho horas
de la capital del departamento y manifiesta que cada mes debe acudir
personalmente a la farmacia que SaludCoop E.P.S. tiene ubicada en la ciudad de
Medellín para reclamar los medicamentos anteriormente mencionados, sin que sea
posible autorizar a un tercero para tal menester, como quiera que exigen el
registro de la huella digital del paciente para hacerle entrega de los fármacos
autorizados por el Comité Técnico Científico.
2.5. En declaración
rendida ante el Juez Segundo Penal Municipal de Medellín el actor expuso que
SaludCoop E.P.S. tiene una sucursal y una farmacia en el municipio de Segovia y
que a pesar de que en una oportunidad le enviaron un medicamento a dicho lugar,
tuvo serios inconvenientes para hacer efectiva la entrega.
3. Consideraciones
de la parte actora
Sostiene el
accionante que la actuación de SaludCoop E.P.S va en detrimento de sus derechos
fundamentales invocados toda vez que, en primer lugar y como consecuencia de su
enfermedad, el trámite que debe surtir mensualmente para obtener los fármacos le
resulta demasiado gravoso y las gestiones administrativas retrasan el
tratamiento poniendo en riesgo su delicado estado de salud, máxime cuando la
renovación de la autorización del comité se demora aproximadamente 20 días.
En segunda
medida, el señor Meneses González asevera que no cuenta con los recursos económicos
suficientes para costear su transporte mensual del municipio de Segovia a la
ciudad de Medellín, toda vez que trabaja en oficios varios y recibe ingresos
que oscilan entre ciento cincuenta mil y doscientos mil pesos mensuales con los
cuales debe cubrir sus necesidades básicas y contribuir con los gastos de su
hogar conformado por él y un hermano soltero. En idéntico sentido, agrega que
en ocasiones no reúne el dinero suficiente para pagar su transporte, por lo que
se ve obligado a suspender el consumo de los fármacos hasta tanto consiga los
recursos.
Igualmente,
aduce que su condición de salud cada día es más precaria y la sintomatología de
su enfermedad disminuye sus posibilidades de realizar ciertas actividades por
sí mismo, por lo que es imprescindible que la entidad demandada acceda a enviar
los medicamentos a la farmacia ubicada en Segovia o, en su defecto, permita que
su sobrina Beatriz Helena Meneses pueda reclamar los fármacos prescritos.
4.
Pretensiones del accionante
El señor
Fabio de Jesús Meneses González solicita que se le ordene a SaludCoop E.P.S.
suministrar la totalidad de servicios de salud conforme a lo que ordene su
médico tratante sin importar si están o no incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud. De otro lado, pretende que se ordene a la accionada
enviar los medicamentos requeridos a la farmacia que la entidad tiene en la
ciudad de Segovia o que permita que éstos sean entregados a su sobrina en la
ciudad de Medellín.
5. Respuesta
de las entidades accionadas
5.1. SaludCoop E.P.S.
La entidad demandada adujo que no
ha negado ningún servicio al señor Meneses González, ya que el Comité Técnico
Científico autorizó los medicamentos Stalevo y Mirapex mientras
que el fármaco denominado Akineton le está siendo suministrado con su
nombre genérico (Biperideno), pues en tal presentación se halla incluido
en el Plan Obligatorio de Salud.
Dado lo anterior, y luego de
realizar un recuento de la normatividad vigente en cuanto a medicamentos genéricos,
la entidad solicita que se declare la improcedencia de la acción por carencia
actual de objeto y en forma subsidiaria pretende que de ordenarse por vía de
tutela medicamentos, tratamientos o procedimientos que se encuentren excluidos
del P.O.S se le faculte para recobrar ante el FOSYGA.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de única instancia
El Juzgado Segundo Penal
Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín mediante sentencia
del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), negó el amparo deprecado
por el señor Fabio de Jesús Meneses González bajo los argumentos que a
continuación se exponen.
El a-quo consideró que
aunque de una lectura del escrito de tutela era viable presumir una actitud
negligente por parte de SaludCoop E.P.S., luego de oír la declaración del
accionante se concluía que dicha entidad estaba cumpliendo con la obligación de
entregar los medicamentos requeridos por el afiliado y ordenados por su médico
tratante, de modo que el trámite ante el Comité Técnico Científico sólo hacía
parte de unas exigencias a las que debía ceñirse tanto la entidad como el
usuario y que por tanto no alcanzaban la connotación de actos vulneratorios de
los derechos fundamentales cuya protección se invocaba.
Respecto del tratamiento
integral, el juez único de instancia indicó que se trataba de una pretensión
con base en hechos futuros e inciertos lo que aunado al hecho de que la E.P.S.
accionada no había negado hasta el momento ningún servicio de salud, tornaba
improcedente dicha petición.
Finalmente en lo concerniente a
la controversia planteada sobre el desplazamiento mensual del señor Meneses
González a la ciudad de Medellín para reclamar los medicamentos ordenados, consideró
que ésta no era susceptible de discusión vía de tutela, puesto que el actor no
había puesto de presente su situación a SaludCoop E.P.S., luego no podía
predicarse una negativa de esta entidad en tal sentido.
2. Material probatorio
relevante en el caso
a.
Historia Clínica del señor Fabio de Jesús Meneses González.
b. Fórmulas
médicas donde se prescriben los medicamentos Stalevo, Mirapex y
Akineton.
c.
El Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de
Garantías de Medellín, formuló un cuestionario al neurólogo Omar Buriticá,
medico tratante del accionante. Las preguntas y respuestas se exponen a
continuación:
“- ¿Cuál
es la afección que padece el mencionado paciente (Fabio de Jesús
Meneses González) y cómo es su estado actual?
El señor
FABIO DE JESÚS MENESES GONZÁLEZ, tiene diagnóstico de ENFERMEDAD DE PARKINSON,
actualmente es notable la progresión de la enfermedad.
-Sírvase
informar si usted ordenó para el paciente los medicamentos STALEVO 10 MG,
MIRAPEX O.25, AKINETON 6 MG, LEVODOPA CARBIDOPAPA + ENTACAPONA?
Se le
ordenó para su tratamiento: STALEVO (LEVODOPA/CARBIDOPA/ENTACAPONA),
100/25/200, MIRAPEX O.25 MG, AKINETON
-
¿Cuál es la finalidad de dicha prescripción?
La
finalidad es el tratamiento de la enfermedad, obteniendo mejores resultados que
con otra medicación.
- ¿Los
medicamentos ordenados tienen que ser administrados de manera inmediata, o la
situación del paciente da espera a que se adelante el proceso de la referencia
dentro de los diez días previstos en la ley?
El paciente
puede esperar por el proceso regular
- ¿Si no
se le suministran al paciente los medicamentos, ¿se pondría en riesgo su vida o
integridad física? O ¿qué otro tipo de consecuencias le pueden sobrevenir?
Hay
deterioro mayor con alteración en calidad de vida y aumento de incapacidad.
-
Sírvase explicar si los citados medicamentos están previstos en el POS y si
pueden ser sustituidos por otros que estén previstos en dicho plan
No están en
el POS, no tiene en su presentación posibilidad de sustitución
-
¿Atiende usted al señor MENESES GONZÁLEZ por consulta particular o por remisión
de SALUDCOOP EPS?
Al señor lo
atiendo en el INSTITUTO NEUROLÓGICO DE ANTIOQUIA que entiendo tiene convenio
con la EPS SALUDCOOP.”
d. Declaración
del señor Fabio de Jesús Meneses González ante el Juez Segundo Penal Municipal
con funciones de Control de Garantías de Medellín.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Fabio de Jesús Meneses
González actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se
encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
La empresa demandada es una
entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de
salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso
de tutela.
3. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala
determinar si SaludCoop E.P.S. vulneró los derechos fundamentales del señor
Fabio de Jesús Meneses González a la vida en condiciones dignas, la igualdad,
la seguridad social y la salud al negarse a hacer entrega de los medicamentos
ordenados por su médico tratante en la farmacia que dicha entidad tiene en el
municipio donde reside el actor y, por el contrario, exigir su presentación
personal en la ciudad de Medellín para proceder al suministro de éstos.
Para tal efecto, se revisará
jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud, la autorización de
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, las entidades promotoras
de salud y los comités técnico científicos.
4. Acción de tutela y
derecho a la salud y a la seguridad social. Reiteración de Jurisprudencia.
La Constitución Política en sus
artículos 48 y 49 consagra la seguridad social y la salud como servicios
públicos obligatorios a cargo del Estado y como derechos irrenunciables en
cabeza de los administrados, de modo que corresponde al primero la regulación
de la provisión del servicio, en el sentido de establecer qué entidades,
públicas o privadas, pueden prestarlo y bajo que parámetros deben hacerlo,
naturalmente siempre con sujeción a los principios de eficiencia, eficacia,
solidaridad y progresividad, entre otros.
En nuestro país las disposiciones
constitucionales relativas a la seguridad social, donde se encuentra incluida
la salud, fueron desarrolladas a través de la Ley 100 de 1993 que estableció: “El
sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios,
materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”[1].
Específicamente en materia de
salud, a través de la Ley 100 de 1993 se crearon los regímenes contributivo,
para las personas con capacidad de pago, y el subsidiado, para quienes no
cuenten con ingresos suficientes; se estableció lo concerniente a las empresas
promotoras de salud para cada régimen y a los planes de obligatorios de salud
aplicables, así como lo relativo a la financiación del sistema que comprende
aportes de los cotizantes y recursos de las entidades territoriales y del
FOSYGA.
Conforme a lo precedente y dado
que resulta evidente el desarrollo normativo y la disponibilidad presupuestal,
organizacional e institucional que requiere la puesta en funcionamiento del
sistema de seguridad social integral, se entiende que los derechos comprendidos
en éste hacen parte de aquellos que se conocen con en el nombre de derechos
prestacionales.
Ahora bien, el articulo 86 de la
Carta Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del
cual se busca la protección de los derechos fundamentales que se han visto
afectados con la acción u omisión de una o varias autoridades públicas. De esta
forma, necesario es concluir que los derechos prestacionales como la salud no
son susceptibles de amparo a través de tan especial recurso y así lo ha
expuesto esta Corporación en múltiples oportunidades.[2]
A pesar de lo anterior y haciendo
una interpretación sistemática y acorde con los principios de dignidad humana, solidaridad
y progresividad que rigen nuestro ordenamiento jurídico, la Corte
Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a aquellas
ocasiones en las que de forma excepcional un derecho de carácter prestacional
es susceptible de amparo por vía de tutela. Al respecto y en líneas generales
se ha dicho:
“(…)existen
tres situaciones excepcionales en las cuales un derecho prestacional como la
salud adquiere rango fundamental y, por consiguiente, es susceptible de
protección por vía tutelar, éstas son: (i) si está en conexidad con un derecho
fundamental, de modo tal que de no ampararse el derecho prestacional se
afectaría la efectiva realización de aquel (ii) si el sujeto del derecho se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión en razón
de su edad, de su capacidad económica o de sus condiciones físicas o mentales y
(iii) si se configura una transmutación del derecho prestacional en derecho
subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las
cláusulas constitucionales[3].”
Lo acotado es
de la mayor pertinencia en materia de derecho a la salud, toda vez que es
innegable la estrecha relación existente entre este derecho y la vida,
entendiéndola no desde su perspectiva meramente biológica y limitada a la
existencia, sino como la posibilidad de desarrollar dignamente un proyecto
adecuado con las capacidades e intereses de cada individuo que le permita
desempeñar un papel útil dentro de la sociedad.
Así pues, si
una persona padece una enfermedad que la incapacita y le impide continuar
desplegando sus actividades diarias esenciales y existe una medicina,
procedimiento o tratamiento a través del cual podría recuperar su salud, no es
constitucionalmente admisible que se impongan límites de carácter normativo o
económico a su derecho. Ello quiere decir que si el afiliado necesita un
servicio de salud excluido del Plan Obligatorio de Salud y no cuenta con los
recursos económicos suficientes para sufragarlo con recursos propios, la
empresa promotora de salud o la entidad territorial correspondiente, deberá
proveerlo, aun cuando posteriormente pueda acudir a la figura del recobro ante
el FOSYGA[4] y siempre que se cumplan
los siguientes requisitos: (i)que el medicamento, procedimiento o tratamientos
haya sido ordenado por un médico adscrito a la E.P.S.; (ii) que el afiliado no
cuente con los recursos suficientes para sufragar el costo del servicio en
forma particular; (iii) que el servicio de salud solicitado no pueda ser
reemplazado por otro que se encuentre incluido en el Plan obligatorio de Salud
y (iv) que el derecho a la salud cuya protección se reclame esté en conexidad
con un derecho fundamental.
Por otra
parte, tratándose de la negación de un servicio médico contemplado en los
planes de beneficios, opera la figura de la transmutación de derechos, como
quiera que una vez un medicamento o procedimiento se incluye, su prestación
deja de ser indeterminada y pasa a ser una obligación concreta y exigible en
cabeza de las entidades promotoras de salud y a favor de sus afiliados, de modo
que se habla ya no de un derecho prestacional sujeto a un despliegue normativo
y presupuestal sino de un derecho subjetivo y fundamental que cuenta con las
condiciones para hacerse efectivo de forma inmediata.[5]
5. Empresas Promotoras
de Salud y Comités Técnico Científicos. Reiteración de Jurisprudencia.
La Ley 100 de 1993 en su artículo
177 define a las empresas promotoras de salud como entidades encargadas de la
afiliación, registro y recaudo de los aportes realizados por los afiliados,
correspondiéndoles organizar y garantizar la prestación de los servicios de
salud acorde con los parámetros señalados en los planes obligatorios de salud.
Igualmente, el artículo 188 de la misma ley hace una referencia general a los
Comités Técnico Científicos definiéndolos como órganos encargados de garantizar
la correcta atención al usuario y conformados por un representante de la
E.P.S., uno de las I.P.S. y uno del afiliado.
En forma más precisa, la
Resolución 2933 de 2006 reglamentó los CCTCC y mantuvo lo señalado en la Ley
100 de 1993 acerca de su integración, aunque modificó lo relativo al
representante del afiliado en el sentido de indicar que sería un representante
de los usuarios. En cuanto a las funciones, la norma sostiene que al Comité
Técnico Científico se le confía: (i) el análisis de las solicitudes de
autorización de los servicios de salud excluidos de los planes de beneficios,
sobre las cuales está obligado a adoptar una posición que deberá estar
justificada técnicamente, y (ii) la evaluación trimestral de los casos
autorizados que comprende el seguimiento del estado de salud del afiliado
beneficiado con la autorización.[6]
Ahora bien, la Resolución antes
mencionada es específica al determinar que los Comités Técnicos Científicos
deben reunirse con la periodicidad que haga falta para dar trámite oportuno a
las solicitudes y como mínimo una vez por semana, ello por cuanto en ocasiones
el servicio médico requerido por el usuario debe ser prestado de forma urgente,
luego resulta desproporcionado exigir al afectado que se acoja a un término de
gestiones administrativas que no se compadece con su estado de salud. Sobre
este punto, esta Corporación ha expuesto:
“(…) la
totalidad del trámite descrito para obtener la aprobación del Comité Técnico
Científico sobre la prescripción del medicamento excluido del POS, cuando no se
inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay negligencia administrativa
que no puede excusarse y menos si por ella se menoscaban los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados.”[7]
En todo caso,
no puede pasarse por alto que el Comité Técnico Científico únicamente puede
autorizar servicios excluidos del P.O.S. por un término de tres meses que, en
casos de pacientes con tratamientos crónicos puede ampliarse hasta por un (1)
año, ello toda vez que luego de cumplido tal plazo es indispensable evaluar la
efectividad del tratamiento, procedimiento o medicamento, con el fin de
establecer si éste es adecuado para las condiciones de salud del paciente o si
por el contrario es necesario suspenderlo o modificarlo.
Entonces,
resulta admisible a la luz de los preceptos constitucionales y legales que
existan una serie de trámites tendientes a evaluar la calidad y efectividad de
los servicios de salud autorizados, luego no es desproporcionado que tanto el
usuario como las E.P.S. se sujeten a tales disposiciones, siempre y cuando
éstas se realicen bajo los principios de celeridad y eficiencia y no obstruyan
el tratamiento de patologías que implican una continuidad en la atención médica
prestada.
6. Caso
Concreto.
El señor Fabio de Jesús Meneses
González padece la enfermedad de Parkinson y su médico tratante le
ordenó los medicamentos Stalevo, Biperideno y Mirapex los
cuales fueron autorizados por el Comité Técnico Científico de SaludCoop E.P.S.
por un término de tres meses (excepción hecha del Akineton equivalente
al Biperideno incluido en el P.O.S.). El accionante reside en el
municipio de Segovia ubicado a 8 horas de la ciudad de Medellín donde mensualmente
la entidad accionada hace entrega de los fármacos referidos.
Dado lo anterior, señala que no
tiene los recursos económicos suficientes para trasladarse mensualmente a la
ciudad de Medellín y que SaludCoop E.P.S. exige para la entrega del medicamento
Mirapex el registro de su huella digital, motivo por el que le resulta
imposible autorizar a un tercero para que reclame los medicamentos en su
nombre. Así, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada que
acceda a suministrar los fármacos a una persona debidamente autorizada por él o
que los envíe a la farmacia que dicha E.P.S. tiene en el municipio de Segovia.
Al respecto, esta Sala resalta
que SaludCoop E.P.S. no emitió pronunciamiento alguno sobre el asunto expuesto
por el accionante, ya que se limitó a señalar en su escrito de tutela que los
medicamentos requeridos habían sido autorizados por el CTC. Por consiguiente,
habrá de aplicarse el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la
presunción de veracidad en los procesos de acción de tutela para aquellas
oportunidades en las que el demandado no controvierte los hechos que
fundamentan la presentación del mecanismo de amparo.
El señor Fabio de Jesús Meneses
González padece la enfermedad de Parkinson, patología que se origina en
una alteración del sistema motor que se produce cuando ciertos centros
nerviosos pierden su capacidad de regular los movimientos ocasionando en el
paciente rigidez muscular, temblores y dificultades para caminar o incluso
tragar. Igualmente, se trata de una enfermedad crónica, progresiva y sin cura,
cuyo tratamiento define el médico tratante de acuerdo con las condiciones
particulares del afectado.[8]
Para el caso concreto, el Doctor
Omar Buriticá, médico adscrito a SaludCoop E.P.S., quien conoce la enfermedad
del accionante y prescribió los medicamentos anotados a lo largo de esta
providencia, informó que el suministro de estos reviste la mayor importancia,
puesto que con ellos se obtienen mejores resultados que con otra medicación y
agregó que su suspensión generaría un deterioro en la calidad de vida del actor
y un aumento de su incapacidad.
Como se dijo en los capítulos
precedentes, las empresas promotoras de salud, los comités técnico científicos
e incluso los usuarios están sujetos a una serie de normas que regulan la
prestación y el goce de los servicios de salud, circunstancia que justifica la
serie de medidas y requisitos que han de cumplirse para acceder a medicamentos
o tratamientos que no se contemplan en los planes de beneficios. Sin embargo,
para esta Sala es incuestionable que tales exigencias no pueden convertirse en
obstáculos que dificulten de manera desproporcionada el acceso al servicio,
lesionando el derecho a la salud de personas que lo requieran con urgencia o
continuidad.
Resulta entonces que los
inconvenientes puestos de presente por el señor Meneses González adquieren relevancia
constitucional, puesto que el tipo de enfermedad que él padece es de aquellas
incapacitantes y que necesitan un tratamiento continuo para contrarrestar sus
efectos, de modo que cualquier retraso en el suministro del servicio autorizado
por el CTC de SaludCoop E.P.S. podría repercutir en la efectividad del
tratamiento y por ende afectar el núcleo esencial del derecho a la salud del
accionante.
Así, en el caso bajo estudio no
puede afirmarse per se, como lo hizo el juez de única instancia, que el
derecho a la salud del señor Meneses González no está siendo vulnerado dado que
los fármacos han sido autorizados por el CTC, ya que el actor circunscribió su
inconformidad al desplazamiento que se ve obligado a realizar cada mes para
registrar su huella digital en la farmacia de SaludCoop E.P.S. y así recibir el
medicamento Mirapex, sin que se tenga en cuenta su situación económica y
la enfermedad progresiva y crónica que sufre y que le impide movilizarse
adecuadamente.
Para la Sala es factible que
SaludCoop E.P.S. exija que fármacos como los relacionados en el presente caso,
sean reclamados por la persona directamente afectada, pues así se evitan
fraudes, malos usos o destinación indebida. Sin embargo, dichas reglas de
cuidado no pueden aplicarse desconociendo las circunstancias del caso concreto,
como quiera que en ocasiones como la actual, la persona aún necesitando los
medicamentos no puede reclamarlos personalmente viéndose impelida a autorizar a
un tercero para que, en su representación, exija su entrega a la E.P.S.
respectiva.
Así, el señor Fabio de Jesús
Meneses González, por su condición de salud y su situación económica, se vio
obligado a autorizar a su sobrina Beatriz Elena Meneses para que reclamara los
medicamentos Stalevo y Mirapex pero, según afirma el actor, este
último no fue entregado, puesto que era necesario que el paciente registrara su
huella.
Igualmente, es relevante anotar
que de acuerdo con lo dicho por el actor, en el municipio de Segovia, donde
reside, hay una farmacia de SaludCoop E.P.S. y en una ocasión le enviaron uno
de los fármacos a dicho lugar, pero tuvo múltiples inconvenientes para la
entrega, ya que quien atendía el establecimiento se negó a suministrarlos hasta
tanto no confirmó, a través de varias llamadas, que estaba autorizado para
hacerlo.
Expuesto lo precedente, la Sala
considera que SaludCoop actuó negligentemente frente a las necesidades del
señor Meneses González, ya que aun cuando no media una solicitud escrita
elevada por éste, es evidente que dicha E.P.S. tuvo la oportunidad de enterarse
de los inconvenientes presentados con la entrega de los fármacos en un primer
momento a través de los funcionarios de la farmacia que tienen ubicada en la
ciudad de Medellín y, en una segunda oportunidad, a través del escrito de
tutela y, a pesar de ello, no ha ofrecido ninguna alternativa al actor o a su
sobrina y tampoco ha expuesto las razones por las cuales los medicamentos Stalevo
y Biperideno son entregados al tercero autorizado, sin que ocurra lo
mismo con el Mirapex.
La actuación descrita contraviene
lo reglado en la Resolución 2933 de 2006 que establece que “una vez autorizado
el medicamento no incluido en el Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, CNSSS o las normas que lo adicionen o modifiquen, la EPS, EOC,
o ARS deberá garantizar el suministro del medicamento al usuario (…)” y
desconoce la línea jurisprudencial relativa a las empresas promotoras de salud,
por cuanto como se expuso en el numeral 5 de las consideraciones, los trámites
dirigidos a la autorización y suministro de servicios de salud deben realizarse
de modo diligente y eficaz, de forma que el usuario no se vea obligado a
prolongar sus padecimientos.
Dicho lo anterior, la Sala
ordenará a SaludCoop E.P.S. que disponga lo necesario para que los medicamentos
Stalevo, Biperideno y Mirapex sean entregados en la
farmacia que la entidad tiene en el municipio de Segovia donde reside el
accionante. En caso de que, para la fecha en que se notifique esta providencia,
la entidad demandada no cuente con una farmacia ubicada en el municipio
mencionado, deberá enviar los fármacos prescritos al domicilio del señor
Meneses González, como quiera que garantizar que los medicamentos lleguen a
manos del usuario afiliado, hace parte de sus obligaciones como entidad
promotora de salud, entendiendo que si ofrece sus servicios a personas que,
como el accionante, residen en Segovia – Antioquia, debe contar con la
infraestructura suficiente para proveerlo adecuadamente.
Ahora bien, el accionante
mencionó que al momento de autorizarle los medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, le fue informado que ello sería por un período de tres
meses cumplidos los cuales debía renovar el trámite para tener nuevo acceso a
los fármacos; dicho trámite, según comenta el señor Meneses González, tiene una
duración aproximada de 20 días. Sobre este punto, la Sala anota que si
bien la Resolución 2933 de 2006 dispone que el Comité Técnico Científico puede
autorizar tratamientos ambulatorios hasta por un máximo de tres meses, el
artículo 6 de la misma, plantea la posibilidad de ampliar el período de
autorización hasta por un año en casos de pacientes con tratamientos crónicos,
es decir, de por vida.
Así pues, esta Sala de Revisión
considera que SaludCoop E.P.S. debe someter a evaluación el caso del señor
Meneses González, con el fin de determinar si, siendo su enfermedad de aquellas
que requieren un tratamiento continuo, es posible extender la autorización por
un período superior a tres meses, ello con el objetivo de minimizar el
desproporcionado costo y esfuerzo que para el actor, por sus condiciones de
salud, implica someterse a una suspensión del tratamiento durante el término de
renovación de la autorización.
Finalmente, la pretensión de
tratamiento integral será concedida, en razón al carácter progresivo,
degenerativo y crónico de la enfermedad de Parkinson que padece el señor
Fabio de Jesús Meneses González, pues aunque SaludCoop ha autorizado la entrega
de los medicamentos requeridos, esta Corporación ha sostenido que la atención
integral en salud comprende también el suministro oportuno de los servicios
médicos dirigidos al restablecimiento, recuperación o, para casos de
enfermedades crónicas, al alivio del paciente.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
las sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones
de Control de Garantías de Medellín – Antioquia-, por las razones expuestas en
esta providencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la
vida digna y la seguridad social invocados por el señor Fabio de Jesús Meneses
González.
SEGUNDO: ORDENAR
a SaludCoop E.P.S. que una vez se notifique de esta sentencia, proceda a
realizar los trámites tendientes a enviar los medicamentos Stalevo, Mirapex
y Biperideno a la farmacia que dicha entidad tiene ubicada en el
municipio de Segovia – Antioquia, dentro de los cinco (5) primeros días de cada
mes y de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante. En caso de que SaludCoop
E.P.S. no cuente con una farmacia en el municipio de Segovia, deberá remitir los
medicamentos, a través de una empresa especializada en envíos y remesas, a la
residencia del señor Fabio de Jesús Meneses González en la dirección que éste
suministre para tal efecto y conforme al término estipulado en este numeral.
TERCERO:
ORDENAR a SaludCoop E.P.S. que a partir de la notificación de la presente
sentencia, brinde al señor Fabio de Jesús Meneses González el tratamiento
integral que se derive de la enfermedad de Parkinson que padece. Respecto
de esta orden, SaludCoop E.P.S. estará facultada para solicitar recobro ante el
FOSYGA por los tratamientos, procedimientos y medicamentos que se encuentren
excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
CUARTO:
ORDENAR a SaludCoop E.P.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a evaluar, a través de
su Comité Técnico Científico, la posibilidad de ampliar la autorización de los
medicamentos denominados Stalevo (Levodopa/Carbidopa/Endacapona) 100/25/200 y
Mirapex 0.25 mg hasta por el término de un (1) año, por las razones
expuestas a lo largo de esta providencia.
QUINTO: Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ley 100 de 1993, artículo 1.
[2] Al respecto ver Sentencias T-635 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-135 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-354 de 2005 M.P: Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Ver Sentencias T-821 de 2001 y T-025 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán sierra; T-540 DE 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-756 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Al respecto ver Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Resolución 2933 de 2006, artículo 4°.
[7] Sentencia T-704 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Tomado de la página web:
www.javeriana.edu.co/Facultades/Ciencias/neurobioquimica/libros/neurobioquimica/parkinson.htm
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.