T-312-06
II
Sentencia T-312/06
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-Término para resolver
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos
DERECHO DE PETICION-Explicación
por el cobro de multas a usuario del servicio de gas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia no hace que la conducta de
quien acude a ella de buena fe sea considerada temeraria/ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia porque no se actuó de mala fe/ACCION DE TUTELA-Revocación
de multa impuesta por temeridad
La simple improcedencia de la acción de
tutela no hace que la conducta de quien acude al aparato judicial sea
considerada como temeraria. En la declaración hecha por el actor, afirma que
pretende con la acción de tutela obtener su protección como usuario del
servicio de gas, pues no hubo respuesta oportuna por parte de la entidad
demanda. No puede el juez sancionar la conducta de quien acude a este mecanismo
de buena fe, creyendo obtener la solución a un problema que lo aqueja, pues
como se ve, ésta obligación la tiene el juez y no la persona que pide de buena
fe la protección de sus derechos. En conclusión, esta Sala de Revisión estima
que si bien el derecho de petición invocado por el actor fue resuelto, la
actuación adelantada por el peticionario, estuvo desprovista de mala fe y por
ende de temeridad. Por tanto, se confirmará la decisión del juez de instancia
de no tutelar el derecho de petición invocado, pero se revocará por las razones
anotadas, la condena impuesta al actor.
Referencia: expediente T-1302266
Acción de tutela presentada por el señor
Humberto Cáceres Villamizar contra la Empresa Gasoriente S.A. ESP.
Procedencia: Juzgado Dieciséis
Civil Municipal de Bucaramanga - Santander
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA-
Bogotá D.C., veinte (20) días de abril de dos mil seis
(2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga - Santander, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Humberto Cáceres Villamizar en contra
de la Empresa Gasoriente S.A. ESP
La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional,
por auto del diecisiete (17) de marzo del año en curso, seleccionó para su
revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del
Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día veintitrés (23) de marzo
de 2006.
I.
ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela contra la Empresa
Gasoriente S.A. ESP, el día 12 de enero de 2006, ante el Juzgado Civil
Municipal de Bucaramanga (reparto) por considerar que la entidad ha vulnerado
su derecho fundamental de petición, por los siguientes hechos :
1. Hechos.
El día 12 de diciembre de 2005 mediante derecho de
petición, el actor solicitó a la empresa demandada que explicara por qué el
cobro de dos multas en el servicio de gas natural de su inmueble arrendado,
pues en septiembre de 2005, le fue suspendido el servicio por tener dos meses
de mora, razón por la cual en noviembre del mismo año canceló la factura con
multa de reconexión. Sin embargo, en diciembre recibió otra factura por valor
de ciento treinta y dos mil, diez pesos ($132.010.oo) en la que se cobra
nuevamente la multa, sin que se hubiera reconectado el servicio.
Explica que hasta la fecha de instaurar acción de
tutela no ha recibido ninguna respuesta por parte de la empresa demandada, por
lo que considera vulnerado su derecho de petición.
Solicita que se tutele su derecho y se ordene la
respuesta a su solicitud.
Acompañó a su escrito copia del derecho de petición
radicado el 12 de diciembre de 2005.
2. Actuación procesal.
Admitida la demanda, el Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Bucaramanga, ordenó notificar al Gerente y/o Representante legal
de la Empresa Gasoriente a fin de que informara lo pertinente sobre los hechos
de la demanda.
3. Respuesta del Jefe de la Unidad de Servicio al
Cliente de la Empresa Gas Natural Gasoriente S.A. E.S.P.
En respuesta del 18 de enero de 2006, la empresa se
opuso a la procedencia de esta acción por las siguientes razones :
Señaló que como consecuencia de la no cancelación de
la factura por un periodo de dos (2) meses, y con base en el contrato de
condiciones uniformes y la ley de servicios públicos domiciliarios, (ley 142 de
1994) la empresa procedió a suspender el servicio de gas el día 24 de octubre
de 2005. Una vez contabilizado el pago, el día 8 de noviembre de 2005, la
empresa generó la orden de reconexión que fue ejecutada el día 9 de noviembre
de 2005. Es decir, se restableció el servicio en la jornada siguiente al pago
conforme a los lineamientos contractuales y legales. Sin embargo, se impuso una
sanción por reconexión no autorizada, equivalente a 10 salario mínimos legales.
En cuanto al derecho de petición invocado por el
actor, señala que el mismo obtuvo respuesta el 30 de diciembre de 2005,
presentándose el usuario en el centro de gas el día 11 de enero de 2006, pero
él se negó a recibir el acto administrativo, según consta en la copia anexa,
debiendo la empresa solicitar a un testigo dar fe de lo mencionado.
Finalmente, solicita que se declare la improcedencia
de la acción de tutela, por cuanto, el derecho de petición invocado por el
accionante fue resuelto de manera oportuna, desapareciendo las causas que
pudieron generar la presente acción de tutela. (Anexó copia de la respuesta al
derecho de petición)
4. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de
2006, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, denegó
la tutela.
Dijo el juez en su providencia:
“[l]as afirmaciones echas por el actor en
la acción de tutela no pueden calificarse menos que irracionales y faltas de
total y absoluta seriedad…. actitud que ha llevado a la administración de
justicia a un desgaste innecesario por su comportamiento temerario…. al conocer
que la respuesta a su petición le fue adversa y al observar que la misma fue
dada fuera del término decidió interponer la tutela, denotándose una actitud
retaleatoria o revanchista”.
Por tanto, consideró que el señor Cáceres Villamizar,
debe ser sancionado, siendo la administración de justicia quien recibirá el
monto de las costas, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, lo condenó al pago de cuatro millones ochenta mil pesos
($4.080.000) por concepto de costas.
La anterior decisión fue apelada por el actor, pero
extemporáneamente, razón por la que el expediente fue remitido por el Juez de
conocimiento a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Son dos los asuntos que en el caso en revisión, debe
considerar está Sala, el primero de ellos es, determinar si existió o no
vulneración del derecho de petición alegado por el demandante. En segundo
lugar, será procedente examinar si tal como lo afirmó el juez de instancia, la
actitud asumida por el actor al instaurar la acción de tutela, puede
considerarse como temeraria, al punto de merecer una condena en costas por la
suma de cuatro millones ochenta mil pesos ($ 4.080.000).
Tercera. El derecho de petición.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con el derecho de petición, al señalar que el mismo es
una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo
ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos,
tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, etc[1].
Asimismo, se ha manifestado que este
derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las
autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público,
solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta
en un término específico. Respuesta que puede o no satisfacer los intereses de
quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus
pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario
conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado.
Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven
en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido
de la misma.
Sobre este aspecto, en sentencia T-814 de
2005, reiterando pronunciamientos anteriores acerca del derecho de petición se
afirmó:
“De conformidad con la jurisprudencia, el
derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan
dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas[2], en interés
particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar
una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del
término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, la esencia del
derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii)
respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado[3].
3.2.1. En primer término, la pronta
resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera
oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible.
Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el
derecho de petición[4].
Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es
posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos
normativamente[5].
Igualmente, con el fin de establecer el
límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del
Código Contencioso Administrativo –Art. 6º- según la cual, el término que tiene
la administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue
expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en
diferentes pronunciamientos.
“g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
3.2.2. En segundo término, el derecho de
petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser
emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las
respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo
pedido las solicitudes elevadas[6].
Con respecto al contenido de la respuesta
que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la
Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una
solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición[7].
Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo -
sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que
exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para
dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"[8].
Asimismo, se ha afirmado que la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la
exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en
conocimiento[9].
Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las
gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus
facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su
solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel[10]. Para la
Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la
solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa[11].
En efecto, en casos en los cuales la
entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación
que emita “no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es
imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda
la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato
constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría
el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del
tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre
ello al peticionario”[12].
3.2.3. En tercer lugar, la Corte
Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en
conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o
sea, notificar la respuesta al interesado[13].
Esta obligación genera para la
administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su
respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de
1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el
derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes
de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el
de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la
persona a la administración para que esta considere el asunto que se le
plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple
adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al
conocimiento del solicitante”
En el caso en estudio, afirma el demandante
que la empresa Gasoriente ha vulnerado su derecho de petición, porque a la
fecha de instaurar la acción de tutela no había expedido la respuesta oportuna.
Afirmación que no es compartida por el juez de instancia, puesto que de
conformidad con las pruebas anexas al expediente y la respuesta ofrecida por la
empresa al despacho judicial, al acercarse el demandante a las oficinas de la
entidad demandada, fue notificado de la respuesta, pero se negó a recibirla
instaurando la acción de tutela.
Pues bien, es cierto que la empresa
demandada dio respuesta a la petición del actor, pero no dentro de los términos
de ley, ya que la petición fue hecha el 12 de diciembre de 2005 y la respuesta,
sólo se emitió el 11 de enero de 2006, es decir después de los quince días
otorgados por la ley. Además, la notificación de la respuesta al actor, se
produjo porque fue él quien se acercó a las oficinas de la empresa a consultar
sobre la suerte de su solicitud.
De esta forma, la entidad acusada, vulneró el derecho
de petición del actor por no respetar los términos fijados en el Código
Contencioso Administrativo, artículo 6 que fija como plazo máximo 15 días para
resolver las solicitudes que se le presenten, o en su defecto, informar en el
mismo término los motivos por los cuales aún no se ha emitido la respuesta
oportuna, o señalar el término en el cual se realizará la oportuna contestación.
No obstante lo anterior, y sin justificar la conducta
asumida por la empresa demandada de no resolver de manera oportuna la solicitud
presentada, también es innegable que a la fecha en que el señor Cáceres
instauró la acción de tutela ya su derecho de petición estaba satisfecho y
aunque la respuesta fuera contraria a sus pretensiones, era de su conocimiento.
Sin embargo, la Sala se pregunta ¿puede este hecho considerarse como temeridad
en la acción de tutela, o una “actitud retaleatoria o revanchista”(fl
28) como la califica el juez de instancia?
Para resolver este interrogante se hará un recuento de
lo que según el decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional se
considera temeridad en la acción de tutela. Veamos.
Cuarto: Temeridad de la acción de tutela.
En
efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que existe una
actuación temeraria cuando “...sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales”, en consecuencia de dicho proceder las
solicitudes de tutela, serán rechazadas o decididas desfavorablemente.
Sobre
este aspecto, la sentencia T-067 de 2005 resumió los presupuestos
jurisprudenciales necesarios, para entender cuando hay temeridad de la acción,
así:
“La actuación temeraria encuentra también
fundamento en el articulo 37 del mismo ordenamiento legal, que previamente
impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar,
bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela]
respecto de los mismos hechos y derechos”.
Con fundamento en estas disposiciones, la
jurisprudencia constitucional[14]
ha definido los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe
una actuación temeraria:
-La formulación de más de una demanda, con
miras a obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica.
-Que tales demandas sean presentadas por la
misma persona, o por quien la represente o apodere.
-Que la reiterada pretensión de amparo se
realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin razón o fundamento
alguno.
Adicionalmente, la Corte ha dejado claro
que con la actuación temeraria se vulnera el principio de buena fe, razón por
la que el quebranto del mencionado principio es un elemento determinante para
la existencia de la temeridad. Al respecto esta Corporación expresó:
“La jurisprudencia constitucional ha
explicado que la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de
buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer
intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela.”[15]
Sobre la base de que por mandato
constitucional la buena fe se presume de las actuaciones de los particulares
ante las autoridades públicas, Art. 83 CP, la Corte ha considerado necesario
llamar la atención de los jueces constitucionales para que estudien
cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del peticionario,
pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede
ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la revisión meramente
formal de las circunstancias que la determinan. En tales casos puede suceder
que la temeridad sea sólo aparente, lo que le impondría al juez entrar a estudiar
el amparo que éste solicita.
Finalmente, también la jurisprudencia ha
dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a
74 del Código de Procedimiento Civil[16],
toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe,
y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las
partes como a los apoderados y poderdantes.”
Como puede observarse, la simple improcedencia de la
acción de tutela no hace que la conducta de quien acude al aparato judicial sea
considerada como temeraria, más aún si se tiene en cuenta que el señor Cáceres
Villamizar instauró ésta acción de tutela por éste hecho, una sola vez,
motivado por el deseo de obtener una respuesta favorable a sus pretensiones,
pues si bien, el derecho de petición ya había sido resuelto, como usuario del
servicio de gas, pensó que al acudir a instancias judiciales, obtendría la
exoneración de la multa que consideraba injusta, debido a que como él mismo
explicó, el bien inmueble fue arrendado y no era él, el moroso del servicio,
mucho menos quien lo había reconectado, pero al ser el propietario del mismo
quiso ahondar en esta situación, obteniendo por esta razón una condena en
costas de cuatro millones ochenta mil pesos ($ 4.080.000).
A esta conclusión llega la Sala, si se
observa que en la declaración hecha por el actor a folio 21, afirma que
pretende con la acción de tutela obtener su protección como usuario del
servicio de gas, pues no hubo respuesta oportuna por parte de la entidad
demanda.
Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta
que, uno de los elementos determinantes para que haya lugar a la temeridad es
la mala fe por parte de los particulares, por ejemplo, en aquellos eventos en
los que una persona manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber presentado
otras acciones de tutela respecto de los mismos hechos y posteriormente se
comprueba lo contrario, la Sala considera que no le asiste razón al juez de
instancia para sancionar al actor con la multa impuesta, menos aún, si se
piensa que el Constituyente de 1991, al crear la acción de tutela como
mecanismo preferente y sumario, señaló que se puede acudir ante ella
directamente, sin abogado, es decir sin demostrar un amplio conocimiento sobre
el tema, simplemente puede instaurarla cualquier persona que sienta amenazados
sus derechos y quiera buscar la protección de los mismos.
El demandante sintió que sus derechos
estaban conculcados por cuanto la respuesta dada por la empresa no satisfacía
sus pretensiones, y si bien el derecho de petición invocado había sido resuelto
de fondo lo que hacía la tutela improcedente, éste es un asunto que lo
definiría el juez competente, pues es claro que en muchas ocasiones la solución
dada no es concreta y no resuelve de fondo la petición presentada; precisamente
ha sido la jurisprudencia constitucional, la encargada de verificar y de
especificar, la responsabilidad de las autoridades públicas y privadas que
ejercen funciones públicas, de actuar con diligencia para resolver las
solicitudes que ante ellas se presentan, a fin de que éstas se resuelvan de
manera clara, concreta precisa y congruente con lo solicitado.
Indiscutiblemente, es tarea exclusiva del
juez de tutela verificar en cada caso concreto, si efectivamente hay
vulneración o no de los derechos alegados, si los derechos que se alegan pueden
ser o no tutelados, para así determinar la procedencia o improcedencia de la
acción, pero no puede el juez sancionar la conducta de quien acude a este
mecanismo de buena fe, creyendo obtener la solución a un problema que lo aqueja,
pues como se ve, ésta obligación la tiene el juez y no la persona que pide de
buena fe la protección de sus derechos. Obviamente, nadie puede abusar de sus
derechos y por ello se consagran ciertos limites en el procedimiento, como la
excepcionalidad de la tutela en contra de particulares, la protección de
derechos fundamentales o conexos y el juramento de no haber instaurado otra
acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
En conclusión, esta Sala de Revisión estima
que si bien el derecho de petición invocado por el actor fue resuelto, la
actuación adelantada por el peticionario, estuvo desprovista de mala fe y por
ende de temeridad. Por tanto, se confirmará la decisión del juez de instancia
de no tutelar el derecho de petición invocado, pero se revocará por las razones
anotadas, la condena de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000) impuesta
al actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Revocar por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, la condena de cuatro millones ochenta mil pesos
($4.080.000) impuesta al señor Humberto Cáceres Villamizar por el Juzgado
Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga en enero veintisiete (27) del
año 2006, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de Gasoriente S.A.
ESP.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia
T-807 de 2000. Acerca del derecho de petición como mecanismo idóneo para
obtener información puede consultarse la sentencia T- 463 de 2001.
[2] En las sentencias SU -166 de 1999, T-730 de 2001, T-661 de 2001 la
Corte ha resuelto situaciones que implican el reconocimiento del derecho de
petición por parte de particulares. Algunas de las organizaciones privadas que
están en la obligación de atender los parámetros constitucionales del derecho
de petición son[2]
las entidades del sector financiero, las empresas prestadoras de servicios
públicos y otras empresas del sector privado. Así, en los fallos T-695 de 2003,
T-766 de 2002, T-846 de 2003, T-147 de 2002, T-628 de 2001, T-693 de 2000, la
Corte ha ordenado a diferentes empresas expedir copias de los contratos de
trabajo de algunos ex empleados que requerían tales documentos.
[3] En las
sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de
2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000 fue ratificado el carácter fundamental del
derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance
del derecho de petición.
[4] Ver Sentencias
T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994,
T-628 de 2002, T-669 de 2003
[5] Sobre el momento
en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden
consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003.
[6] Ver sentencias
T-466 de 2004,
[7] Cfr. T-628 de
2002.
[8] Corte
Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003.
[9] Cfr. Sentencia
T-628 de 2002.
[10] Consultar
sentencias T-564 de 2002, T-219 de 2001, T-476 de 2001, T-1006 de 2001, T-1556
de 2000, T-558 de 1995, T-575 de 1994.
[11] Cfr. Sentencias
T-476 de 2001.
[12] Cfr. Sentencia
T-575 de 1994 reiterada en la sentencia T-564 de 2002.
[13] Esta regla se
encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de
2001 y T-466 de 2004, entre otras.
[14]
Sentencia T-721 de 2003
[15] En este sentido,
sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre
muchas otras.
[16] Artículo 72.
responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá
por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe,
cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente
aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que
haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto
que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se
liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el
proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
A la misma
responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros
intervinientes en el proceso o incidente.
Siendo varios los
litigantes responsables de los prejuicios, se les condenará en proporción a su
interés en el proceso o incidente.
Articulo 73. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le
impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas
del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha
condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
El juez impondrá a cada uno, multa de diez
a veinte salarios mínimos mensuales.
Artículo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en
los siguientes casos:
1.
Cuando sea manifiesta
la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición,
incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.
2.
Cuando a sabiendas se
aleguen hechos contrarios a la realidad.
3.
Cuando se utilice el
proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para
fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4.
Cuando se obstruya la
práctica de pruebas.
5.
Cuando por cualquier
otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.