T-312-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-312/05
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración formal
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple,
masiva y continua de derechos fundamentales
ESTADO-Obligación de brindar ayuda
humanitaria de emergencia a los desplazados por termino de tres meses
prorrogables/POBLACION DESPLAZADA ESPECIAL-Derecho a recibir ayuda
humanitaria de emergencia por parte del Estado por un termino mayor
Respecto a la
ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precisó en la misma Sentencia que la
duración de la obligación estatal mínima de brindarla es en principio la que
determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres más para ciertos
sujetos, plazo que consideró no es manifiestamente irrazonable. Sin embargo,
manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus
condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda
humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese
grupo especial está compuesto por (1) quienes estén en situación de urgencia
extraordinaria y (2) quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento
a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,
como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad,
quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en
condiciones de generar ingresos.
JUEZ DE TUTELA-Protección derechos no
invocados pero que se encuentran vulnerados
Referencia:
expediente T-1013407
Acción
de tutela interpuesta por José Gentil Pacheco González contra la Red de
Solidaridad Social
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 42
Penal del Circuito de Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela interpuesta
José Gentil Pacheco González, de 61 años de edad[1], presentó acción de
tutela contra la Red de Solidaridad Social con el fin de obtener protección de
sus derechos de petición y dignidad humana.
Manifestó el accionante que, junto con su familia compuesta por su
madre de 86 años de edad, sus hermanos de 66 y 64 años y su esposa de 68, son
desplazados de Cunday, corregimiento de Tres Esquinas, y que el 29 de octubre
de 2002 se declararon como desplazados en la Personería de Usme.
Adujo que hasta el momento han recibido por parte de la Cruz Roja
dos mercados y dos arriendos. Afirmó que con el fin de obtener ayuda
humanitaria elevó una petición ante la Unidad de Atención Integral de la Red de
Solidaridad el 28 de septiembre de 2003, pero le contestaron que para ello
debían constatar la fecha de inclusión en el Sistema Único de Registro, la
disponibilidad presupuestal y las condiciones de su familia, sin que hasta la
fecha le hayan brindado ayuda alguna.
Expresó que mediante derecho de petición recibido, en la Red de
Solidaridad Social el 19 de junio de 2004, le narró a esa entidad la situación
de desplazamiento en la que se encuentra él y su familia, las dificultades
económicas por las que atraviesa y la imposibilidad de conseguir trabajo;
además, le solicitó le brindara ayudas humanitarias y le suministrara la
información completa para acceder a vivienda y a un proyecto productivo, pero
aún no le han dado respuesta.
El acciónate solicitó al juez de tutela ordenar al establecimiento
público demandado responder la petición elevada y solucionarle su situación.
2. Respuesta de la Red de Solidaridad Social
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la Red de Solidaridad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses, manifestó al Juzgado
de instancia que el accionante y su núcleo familiar están incluidos en el
Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia, pero que esa
entidad no tiene la calidad de ente ejecutor de programas destinados a la
población desplazada, sino tan sólo coordina las entidades públicas, privadas y
comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la
Población Desplazada por la Violencia. Agregó que la consolidación y
estabilización socioeconómica de ese grupo poblacional no es una labor de la
Red de Solidaridad sino de todo el Sistema, y que en el caso específico de los
proyectos productivos, la competencia la tienen el Instituto de Fomento
Industrial, el Fondo Nacional de Garantías, el Servicio Nacional de Aprendizaje
-SENA-, FINAGRO y el Banco Agrario.
Respecto a la petición presentada por el accionante, adujo que la
Coordinadora Unidad Territorial para Bogotá de la Red de Solidaridad dio
respuesta mediante memorial del 1 de septiembre de 2004, el cual fue enviado al
interesado a la dirección allí aportada, y en donde se le explicaron los
trámites que debía adelantar para acceder a los programas desarrollados por las
entidades que conforman el Sistema.
3. Pruebas
3.1. Carta de fecha 24 de septiembre de 2003 a través de la cual la
Coordinadora Unidad Territorial para Bogotá de la Red de Solidaridad Social le
comunica al peticionario que, respecto de la ayuda humanitaria solicitada, se
realizará una evaluación de su situación con el fin de determinar si se cumplen
ciertos criterios para recibir la misma[2].
3.2. Fotocopia del escrito enviado el 19 de junio de 2004 por el
actor a la Unidad Territorial Bogotá de la Red de Solidaridad Social[3].
3.3. Carta de fecha 1 de septiembre de 2004 por la cual la
Coordinadora Unidad Territorial para Bogotá de la Red de Solidaridad Social le
informa al accionante sobre los trámites que debe adelantar para efectos de
obtener ayuda humanitaria, acceder a vivienda y a alternativas productivas.
Sobre la ayuda a que tiene derecho se le comunica al accionante:
“Revisada nuestra base de datos, le informamos que le fueron
entregados tres meses de alimentación y dos meses de alojamiento a través de la
Unidad de (sic). De manera cordial lo invitamos de lunes a viernes de 9 a.m. a
4 pm. a la de nuevo a la Unidad (sic), ubicada en la Carrera 36 No. 18 A 47 de
Bogotá, para establecer las gestiones pertinentes en cuanto a la ayuda
complementaria. Le sugerimos en ese mismo lugar indagar por el Programa de
Alianzas estratégicas y llevar hojas de vida los días lunes y jueves a la Dra.
Mónica Machado o dirigirse cualquier (sic) instalación de SENA -Centro de
Información para el Trabajo- a fin de conocer ofertas laborales y concertar las
gestiones pertinentes en lo relacionado con la ayuda humanitaria
complementaria”[4].
Respecto al tema de vivienda, le señala que ello corresponde a
FONVIVIENDA y que el interesado puede acudir a las cajas de compensación
familiar de su departamento donde le darán información y le indicarán los
procedimientos a seguir para acceder al subsidio.
3.4. Oficio suscrito por el Asesor Jurídico Territorial de Bogotá de
la Red de Solidaridad Social en el que se informa a la Coordinadora Unidad
Territorial de la misma ciudad que al actor se le han entregado tres alimentos
y kits por parte de la Cruz Roja Internacional en el año 2003, “complementando
con primer y segundo mes de alojamiento en mayo 20 y julio 12 de 2004 por la
Red de Solidaridad Social. Está en lista para la entrega del tercer y último
apoyo”[5].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo
proferido el 27 de septiembre de 2004, denegó la tutela incoada.
En criterio del fallador, el hecho que motivó la interposición de la
acción ya fue superado debido a que con las pruebas allegadas por la demandada
se demostró que ésta dio respuesta a las dos peticiones elevadas por el
accionante y que en dichos oficios se le indican las entidades a las que debe
acudir, así como los trámites que debe adelantar para acceder a vivienda y los
diferentes programas de empleo o de productividad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. El problema jurídico planteado
1.1. El accionante narra que es
desplazado, que junto con su núcleo familiar, todos mayores de 60 años, se
encuentran incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la
Violencia y que le han sido entregados dos mercados y dos arriendos por parte
de la Cruz Roja. Afirma que elevó peticiones ante la Red de Solidaridad Social
para obtener ayuda complementaria, pero que aún no ha obtenido respuesta. Por
tal razón, considera que se le están vulnerando sus derechos de petición y
dignidad humana.
1.2. El Juez de instancia denegó el amparo toda vez que de las
pruebas allegadas al expediente por la Red de Solidaridad Social se demostró
que ya se había dado respuesta a las solicitudes elevadas por el peticionario.
1.3. Con base en lo brevemente expuesto deberá la Corte determinar
si la Red de Solidaridad Social vulneró o no los derechos invocados por el
accionante u otros de rango fundamental, y si con las respuestas emitidas cesó
la vulneración de los mismos.
Para resolver lo anterior, recordará su jurisprudencia sobre la protección
especial a la población desplazada, los deberes del juez en materia de tutela
frente a la posible violación de derechos no enunciados por los accionantes
como quebrantados en el escrito respectivo y, finalmente, determinar si existió
o no violación de los derechos fundamentales del actor.
2. Los derechos de la
población desplazada y su protección especial por parte del Estado. Reiteración
de jurisprudencia
2.1. En reiterada jurisprudencia esta
Corporación se ha pronunciado sobre la situación y consecuencias que genera el
fenómeno del desplazamiento forzado, el cual desde hace años ha venido
afectando a la población colombiana. Así, ha reconocido que el desplazamiento
ocasiona una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demandan
una actuación positiva y activa del Estado dirigida a adoptar medidas para
solucionar el problema.
En dichas oportunidades se ha podido
advertir por parte de esta Corporación las profundas implicaciones del fenómeno
del desplazamiento y el gran impacto que tiene en los derechos fundamentales de
los afectados.
2.2. En la
Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004[6]
se declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva,
prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual
-consideró la Corte- no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía
a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada
por el Estado.
En el referido
fallo se resaltaron los derechos constitucionales que resultan amenazados o
vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, entre los cuales está
la vida en condiciones dignas, los de los niños, los de las mujeres cabeza de
familia, los de los discapacitados, los de las personas de la tercera edad y
los de otros grupos especialmente protegidos. Se incluyeron también los
derechos a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad,
a la libertad de expresión y de asociación, los económicos, sociales y culturales,
a la unidad familiar y protección integral de la familia, a la salud, a la
integridad personal, a la seguridad social, a la libertad de circulación por el
territorio nacional, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la
alimentación mínima, a la educación, a la vivienda digna, a la paz, a la
personalidad jurídica y a la igualdad. Así mismo, se sostuvo que tal
enunciación no implica que los demás derechos de ese grupo poblacional puedan
ser desconocidos ni que el desplazado no tenga la garantía de su protección
automática.
2.3. Respecto a
la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precisó en la misma Sentencia que
la duración de la obligación estatal mínima de brindarla es en principio la que
determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres más para ciertos
sujetos, plazo que consideró no es manifiestamente irrazonable. Sin embargo,
manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus
condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda
humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese
grupo especial está compuesto por (1) quienes estén en situación de urgencia
extraordinaria y (2) quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento
a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,
como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad,
quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en
condiciones de generar ingresos. Al respecto señaló:
“En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado
continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna
de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se
haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o
hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento
adquieran las condiciones para ello-. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en
cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede
suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de
autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente
de dicha ayuda”[7].
2.4. Sobre la
procedencia de la tutela en estos casos, la Corte ha manifestado que con dicha
acción se logra una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y
solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y
así, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten[8].
En efecto, el
estado de debilidad en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor
de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a
recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo
personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. En
el evento en que ello no ocurra, la acción de tutela procede para hacer
efectivos esos derechos.
3. El deber
del juez de verificar en cada caso concreto la posible violación de derechos
que no han sido puestos de presente en el escrito de tutela
3.1. Si bien el mecanismo constitucional
de la acción de tutela es informal se requiere que por lo menos en la solicitud
se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la
motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la
autoridad pública o del órgano autor del agravio y la descripción de las demás
circunstancias relevantes. No es necesario, y el juez no puede desestimar una
acción por ello, que se cite la norma constitucional infringida.
Dentro de la
tarea que corresponde adelantar al juez está la de verificar la veracidad de
los hechos narrados, los cuales precisamente, por no ser requisito el ser
experto en Derecho ni conocer los procedimientos, en ocasiones pueden no ser
del todo veraces, estar tergiversados o ser incompletos. Además, también debe
apreciar las pruebas, recabar las que considere necesarias para esclarecer los
hechos y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados o de
otros que también requieran protección.
En efecto,
dentro de los derechos mencionados por el solicitante en su escrito como
vulnerados puede no relacionarse alguno que efectivamente haya sido amenazado o
desconocido, pero el juez de tutela está en la obligación de escudriñar y
proteger -cuando haya lugar- derechos aún no invocados por el peticionario.
Al respecto, la
Corte ha sostenido:
“...quien acude al instrumento de defensa plasmado en el artículo 86
de la Constitución no crea él mismo, por las fórmulas o palabras que emplee o
por las normas constitucionales que cite, un límite insalvable que impida al
juez la protección de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han
sido desconocidos o que afrontan amenaza.
Debe recalcarse que la administración de justicia responde hoy, con
arreglo al artículo 228 de la Constitución, a lineamientos y directrices
diferentes de los que presidían antes de 1991 las determinaciones judiciales.
El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisión de fórmulas
sacramentales "tapa los ojos del juez" para contemplar y evaluar
realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jurídicas no explícitas
en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de
prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material
que la jurisprudencia viene desarrollando.
(...)
En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y
la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente
escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante
un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga
encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la
Carta Política.
Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por
el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su
sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su
cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el
consiguiente imperio de los mandatos constitucionales.
El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un
papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la
razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a
encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que
de él se impetra”[9].
3.2. Es claro
que lo pretendido es hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho
sustancial (art. 228 C.P.) que consiste en hacer prevalecer la realidad sobre
las formas con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías
sociales se conviertan en meros enunciados abstractos. Por ello el juez no
puede exigir formalidades ni desconocer su función pública de administrar
justicia, pues lo importante es la protección de los derechos fundamentales que
se encuentran en juego[10].
4. El caso concreto
4.1. En el expediente está
demostrado que el accionante tiene 61 años y que tanto él como su núcleo
familiar, conformado por personas de 64, 66, 68 y 86 años, se encuentran
incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia. Así
mismo, que elevó peticiones solicitando se le brindara la ayuda humanitaria,
dado que tan sólo había recibido dos mercados y dos arriendos por parte de la
Cruz Roja Colombiana, e información para acceder a programas de vivienda y a un
proyecto productivo, pero que a pesar de que le respondieron formalmente tales
pedimentos, no le han solucionado de manera completa y de fondo su situación.
4.2. El juez de instancia
consideró que el hecho que motivó la acción de tutela había sido superado en
razón a que la Red de Solidaridad Social aportó copia de las respuestas dadas
al peticionario. Sin embargo, para la Corte la violación del derecho de
petición aún se encuentra latente por cuanto no aparece constancia de que el
oficio RSS-UTB-4842 del 1 de septiembre de 2004 haya sido recibido
efectivamente por el interesado, es decir, que se le hubiese enterado de tal
decisión.
4.3. Ahora bien, el juez se
limitó estrictamente a verificar la posible violación del derecho de petición,
por cuanto fue el invocado de manera insistente por el accionante. No obstante,
olvidó su tarea de examinar si había otro derecho que se encontrara afectado o
amenazado por la demandada. Desconoció que como juez de tutela su función es
garantizar la protección de todos los derechos del interesado.
En ese orden, ha de analizarse
el contenido de las respuestas dadas por la demandada a los pedimentos del
accionante y la posible violación de otros derechos fundamentales.
En el oficio de
fecha 24 de septiembre de 2003 se le informa, respecto a la ayuda humanitaria,
que “se realizará una evaluación de su situación para poder determinar si se
encuentra dentro de los siguientes criterios para recibir la Atención
Humanitaria de Emergencia”[11].
En la fechada el 1 de septiembre de 2004 y en cuanto al mismo tema, se le dice “le
informamos que le fueron entregados tres meses de alimentación y dos meses de
alojamiento a través de la Unidad de (sic). De manera cordial lo invitamos de
lunes a viernes de 9 a.m. a 4 pm. a la de nuevo a la Unidad (sic), ubicada en
la Carrera 36 No. 18 A 47 de Bogotá, para establecer las gestiones pertinentes
en cuanto a la ayuda complementaria. Le sugerimos en ese mismo lugar indagar
por el Programa de Alianzas estratégicas y llevar hojas de vida los días lunes
y jueves a la Dra. Mónica Machado o dirigirse cualquier (sic) instalación de
SENA -Centro de Información para el Trabajo- a fin de conocer ofertas laborales
y concertar las gestiones pertinentes en lo relacionado con la ayuda
humanitaria complementaria[12].
De acuerdo con la información suministrada por el Asesor Jurídico Territorial,
al peticionario aún le falta por recibir el tercer apoyo.
De lo anterior
resulta que a pesar de que se le ha manifestado al accionante que se va a
estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, aún ésta no
se le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una
persona de 61 años y que su núcleo familiar está conformado por personas que
pertenecen a la tercera edad, quienes podrían encontrarse en situación de
urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la Corte- por
razón de su avanzada edad o por su condición de salud, no están en capacidad de
generar ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado continúe proveyendo
la ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia digna hasta que tal
circunstancia sea superada o hasta que estén en posibilidad de cubrir su propio
sustento. Es por ello que en el presente caso resultan afectados los derechos a
una alimentación mínima y a una subsistencia digna del peticionario.
4.4. En relación
con las medidas adoptadas para la atención de las personas desplazadas, la Ley
387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que le
corresponde a la Red de Solidaridad Social coordinar el Sistema Nacional de
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las
actividades que debe desarrollar están la de promover, entre las entidades que
integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos
encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el
desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las
autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se
brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y
condiciones de estabilización y consolidación a esa población[13]. Igualmente, la Red de
Solidaridad Social es la entidad responsable del manejo del Registro Único de
Población Desplazada[14].
Bajo esa perspectiva, la Red de
Solidaridad Social debe adelantar gestiones tendientes a integrar los esfuerzos
públicos y privados y a manejar eficientemente los recursos humanos, técnicos,
administrativos y financieros destinados a atender de forma eficiente a la
población desplazada.
En lo atinente a
la ejecución de proyectos productivos, es a través de la Red de Solidaridad Social
que se canaliza todo lo relacionado con este asunto y en manos de quien se
encuentra la dirección y coordinación de las labores que desarrollen las
organizaciones que participen en la formulación y ejecución de tales proyectos.
Conforme a lo
expuesto, es la Red de Solidaridad Social la encargada de atender las
necesidades de la población desplazada por la violencia y de coordinar las
labores que desarrollen las organizaciones y entidades que participan en la
formulación y ejecución de los proyectos respectivos[15].
La Red de
Solidaridad Social si bien es entidad coordinadora, las medidas que adopte,
proponga, diseñe, promueva, propicie, concerte y/o coordine, deben
materializarse, deben cristalizarse en todos los componentes de los
programas de estabilización económica y por supuesto en la efectividad de la
protección a los derechos fundamentales[16].
Dentro del expediente no se
encuentra acreditado que dicha entidad haya adoptado todas las medidas eficaces
tendientes a brindar una protección integral al peticionario, es decir,
coordinar con las demás entidades que integral el Sistema su acceso efectivo a
los programas implementados para conjurar la situación que afronta.
4.5. Con fundamento en lo
anterior se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se concederá la
tutela interpuesta, para ordenar a la Red de Solidaridad Social que notifique
en debida forma la respuesta del 1 de septiembre de 2004 al accionante.
Igualmente que adelante las gestiones necesarias con el fin de que, si aún no
lo ha hecho, se le conceda la ayuda humanitaria al peticionario. Respecto a la
ayuda humanitaria de emergencia luego de pasados los tres meses y su
correspondiente prórroga, deberá iniciar la evaluación concreta de la situación
del accionante y de su núcleo familiar para determinar si existen las
condiciones objetivas de urgencia extraordinaria o si por su avanzada edad no
están en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de
estabilización o de restablecimiento socio económico y en esa medida si se
justifica la continuación de la ayuda humanitaria. En caso de que se reúnan los
presupuestos necesarios para que ello tenga lugar, deberá suministrar la ayuda
de manera continúa hasta que tales condiciones subsistan. Igualmente, se le
ordenará a la Red de Solidaridad iniciar de manera inmediata la coordinación
con las autoridades responsables de la atención a la población desplazada, en
cada uno de sus componentes, el suministro oportuno y eficaz de los beneficios
a que el accionante y su familia tienen derecho. Las entidades involucradas en
la atención del caso deberán, dentro del ámbito de sus competencias, abstenerse
de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de dichos beneficios.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 42 Penal
del Circuito de Bogotá, D.C. y, en su lugar, CONCEDER la protección
constitucional de los derechos de petición, a la vida digna y a la subsistencia
de José Gentil Pacheco González.
Segundo.-
ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que, dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta
Sentencia, notifique en debida forma la respuesta emitida a través del oficio
del 1 de septiembre de 2004 al accionante.
Tercero.- ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que, dentro del
término máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de este
fallo, adelante las gestiones necesarias con el fin de que, si aún no lo ha hecho,
se le conceda la ayuda humanitaria al peticionario. Respecto a la ayuda
humanitaria de emergencia luego de pasados los tres meses y su correspondiente
prórroga, deberá iniciar la evaluación concreta de la situación del accionante
y de su núcleo familiar para determinar si existen las condiciones objetivas de
urgencia extraordinaria o si por su avanzada edad no están en condiciones de
asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o de
restablecimiento socio económico y en esa medida si se justifica la
continuación de la ayuda humanitaria. En caso de que se reúnan los presupuestos
necesarios para que ello tenga lugar, deberá suministrar la ayuda de manera
continúa hasta que tales condiciones subsistan.
Cuarto.-
ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que de
manera inmediata inicie la coordinación con las autoridades responsables de la
atención a la población desplazada, en cada uno de sus componentes, el
suministro oportuno y eficaz de los beneficios a que el accionante y su familia
tienen derecho. Las entidades involucradas en la atención del caso deberán,
dentro del ámbito de sus competencias, abstenerse de incurrir en dilaciones
injustificadas en la entrega de dichos beneficios.
Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Ello se concluye de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada y que obra
a folio 8 del cuaderno principal.
[2]
Folio 8 del cuaderno principal.
[3]
Folios 6 y 7 del cuaderno principal.
[4]
Folio 9 del cuaderno principal.
[5]
Folio 19 del cuaderno principal.
[6]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
Idem..
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 22 de mayo de 2003 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra). Se pueden consultar, entre otras, las sentencias
T-1635 del 27 de noviembre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
SU-1150 del 30 de agosto de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-258 del 5 de
marzo de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-327 del 26 de marzo de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-098 del 14 de febrero de 2002 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-268 del 27 de marzo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra) y T-721 del 20 de agosto de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-463 del 20 de septiembre de 1996.
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo). También pueden consultarse las
sentencias T-501 del 21 de agosto de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) y T-390 del 19 de agosto de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[10] Puede consultarse la Sentencia T-288 del 13 de junio de 1997 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[11] Folio 20 del cuaderno principal.
[12] Folio 21 del cuaderno principal.
[13] Artículo 1 del Decreto 2569 de 2000.
[14] Artículo 5 ibídem.
[15] Al respecto puede verse la Sentencia T-419 de 2003, ya citada.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2002, ya
citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.