T-312-01
Sentencia T-312/01
Sentencia
T-312/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
SALARIO-Noción
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios actuales y futuros
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Prueba
directa o indirecta de situación crítica económica y psicológica/DERECHO AL
PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Valoración del perjuicio irremediable
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
El pago oportuno
del salario es un derecho que debe permitir el desarrollo de un proyecto de
vida digno, el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida
individuales y las aspiraciones del grupo familiar; “Las aspiraciones del
trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la
distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica
establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y
respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado”.
EMPLEADOR-Mora
de aportes en salud
Referencia:
expediente T-390362
Acción de tutela instaurada por Milagros de Jesus Bustamante Montenegro
contra el Hospital de Sitionuevo-Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Santa Fe de Bogotá,
veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sitionuevo, Magdalena, el 28 de junio de 2000; y el Juzgado Segundo Civil de
Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 13 de septiembre de 2000.
I.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. El 13 de junio de 2000, la señora
Milagros Bustamante instauró acción de tutela ante el juez promiscuo municipal
de Sitionuevo Magdalena para que se le amparen los derechos a la igualdad, la
seguridad social y la remuneración mínima vital. Solicita que se le ordene al
Gerente del Hospital Local de Sitionuevo -en el cual trabaja como enfermera
jefe-, le cancele los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de
2000, las vacaciones correspondientes al año 1999-2000, las “bonificaciones”
que no se le han cancelado hasta esa fecha, que el empleador realice los
aportes a la seguridad social correspondientes al año de 1998, y que se ordene
el pago oportuno de los salarios futuros.
2. Manifiesta la peticionaria en
declaración jurada ante el juzgado de tutela, que devenga un salario de $
1´175.189, que es su único ingreso y que con él sufraga, conjuntamente con su
esposo, los gastos de manutención de sus tres hijos. Declara que el 16 de junio
de 2000, una semana después de instaurada la tutela, le fueron cancelados los
salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000, y precisa que
le deben dos períodos de vacaciones –los correspondientes a los años 1998-1999
y 1999-2000- . De manera que le siguen adeudando los salarios correspondientes
a los meses de marzo, abril y mayo de 2000, además de las otras prestaciones y
aportes a la seguridad social cuyo pago solicita en el escrito de tutela.
Finalmente agrega que su padre y sus
hermanos son desplazados por la violencia y que en la actualidad colabora para
su mantenimiento.
3. La Gerente del Hospital de
Sitionuevo manifestó dentro de la diligencia de inspección judicial que la
peticionaria ha recibido en lo transcurrido del año 2000, pagos por concepto de
salario y viáticos, suficientes para cubrir sus necesidades mínimas; que,
previo acuerdo con los trabajadores, se les ha concedido el disfrute de las
vacaciones, pero no se les han hechos los pagos correspondientes a los años de
1999 y 2000, por este concepto. Con respecto a los aportes patronales a la
seguridad social en salud manifestó que la Secretaría de Salud le gira
directamente a CAJANAL EPS lo correspondiente a dichos aportes, con cargo a los
recursos del situado fiscal que recibe el Hospital. Sin embargo, manifestó que
están atrasados en los pagos de los aportes que se han descontado a los
trabajadores, pero que CAJANAL no le ha suspendido el servicio a los
trabajadores del Hospital.
PRUEBAS
Constan como prueba los siguientes
documentos:
1.
Declaración jurada de
la peticionaria, rendida el 20 de junio de 2000, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sitionuevo-Magdalena.
2.
Acta de la diligencia
de Inspección Judicial al Hospital de Sitionuevo, practicada el 21 de junio de
2000 por la Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo.
3.
Copia de la “nómina de
personal” correspondiente a los meses de enero y febrero de 2000, firmada por
la peticionaria en la cual constan los descuentos por concepto de aportes a
salud y pensión.
4.
Copias de las colillas
de varios cheques aportadas por la entidad accionada donde consta que el
salario de agosto de 1999 le fue pagado a la peticionaria el 11 de febrero de
2000, los de septiembre y octubre de 1999, el 7 de febrero de 2000, el de
noviembre de 1999, el 10 de marzo de 2000, el de diciembre de 1999, el 10 de
abril de 2000, y los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero
de 2000, el 15 de junio del mismo año. Además consta el pago de 4 días de
viáticos.
5.
Copia del certificado
de CAJANAL EPS expedido el 15 de junio de 2000 en el cual consta que "por
recibir los aportes patronales del situado fiscal en el Nivel Central, al
Hospital Sitio Nuevo no se le han suspendido los servicios médicos".
6.
Copia de una carta donde
se le comunica a la peticionaria que debido a la mora en que ha incurrido en la
deuda adquirida con la Cooperativa de Profesionales de la Salud COASMEDAS LTDA
el 6 de febrero de 2000, se le iniciará proceso ejecutivo por la suma de
$2.500.000 conforme a la letra de cambio, cuya copia también consta en el
expediente.
7.
Copias de recibos de
servicios públicos de agua, gas y teléfono correspondientes al mes de junio,
donde consta que la peticionaria adeuda varios meses de los mismos.
8.
Copia del certificado
del Centro Educativo “Mi Refugio" donde consta que se adeudan 5 meses de
pensión por los niños Osvaldo de Jesús Guerrero Bustamante y Milena Pacheco
Rodríguez, expedido el 20 de junio de 2000. Constan en el expediente copias de
los registros civiles de dos de los hijos.
DECISIONES DE INSTANCIA
1.
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Sitionuevo – Magdalena, a través de fallo del 28 de junio de 2000, negó la
tutela con base en los siguientes argumentos:
No se violó el derecho a la igualdad porque
los pagos de los salarios atrasados correspondientes a los 4 meses de 1999 y a
los dos primeros meses del 2000, y los pagos de los aportes atrasados a CAJANAL
EPS se realizaron en las mismas fechas para todos los trabajadores de nómina
del Hospital. Luego, no puede demostrarse un tratamiento desigual para la
peticionaria.
No se violó el derecho a la remuneración
mínima vital porque en junio de 2000 se le pagaron dos de los salarios
adeudados ( los de enero y febrero), equivalentes a la suma de $1.066.345 cada
uno y porque además su esposo devenga un salario mensual de $ 700.000 como
agente de tránsito. Por lo tanto “se infiere” que la familia de la accionante
si tiene recursos para atender sus necesidades. Así, concluye que la vía para
el cobro de éstas deudas salariales es la ordinaria.
No se violó el derecho a la seguridad
social porque a pesar de estar demostrado en el expediente que el Hospital de
Sitionuevo le adeuda a CAJANL EPS los aportes correspondientes al mes de
diciembre de 1998, los doce meses de 1999, y los meses que han corrido del año
2000, la EPS no le ha suspendido los servicios médicos a los trabajadores del
Hospital de Sitionuevo, por recibir los aportes patronales directamente con
cargo al situado fiscal que le corresponde al Hospital de Sitionuevo.
2. SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ciénaga –Magdalena, a través del fallo de 13 de septiembre de 2000, confirmó
la sentencia de primera instancia por considerar que en el caso de que se trata
la peticionaria debe acudir al proceso ordinario para el cobro de sus acreencia
laborales, ya que no está demostrada la existencia de un perjuicio
irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
2. El Pago
oportuno del salario es un derecho fundamental
Es jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional, unificada en la Sentencia SU-995/99[1] que el derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es un verdadero
derecho fundamental. “La cumplida cancelación del salario está íntimamente
ligada a la protección de los valores y principios básicos del ordenamiento
jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden
justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el
cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el
amparo de la familia como institución básica de la sociedad.”
El derecho al pago
oportuno de los salarios no se agota en la satisfacción de las necesidades de
mera subsistencia biológica del individuo, sino que implica el ejercicio y la
realización de los valores y propósitos de una vida digna y el desarrollo de
las aspiraciones legítimas de la familia que depende económicamente del
trabajador.
Para efectos de la
protección a éste derecho fundamental, conforme a la jurisprudencia reiterada
de la Corte[2],
debe aplicarse una noción integral de salario que resulta no solo de las normas
constitucionales sino de los instrumentos de derecho internacional que
desarrollan materias laborales y que integran el Bloque de
Constitucionalidad, especialmente el Convenio 95 de la Organización
Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1992 , que en el artículo 1° señala:
"El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar".
Así, de acuerdo con
la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, debe entenderse por
salario:
“(…) todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las
partes contratantes. Así, no solo se hace referencia a la cifra quincenal o
mensual percibida por el empleado –sentido restringido y común del vocablo-
sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías,
horas extras -entre otras denominaciones- tienen origen en la relación laboral
y constituyen remuneración o contraprestación por la albor realizada o el
servicio prestado.”
(SU-995/99)
Esta noción de salario obedece a una concepción
garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno
de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho; y a la relevancia de
las relaciones laborales para la configuración de un orden social y económico
justo.
Los principios que informan la garantía de percibir
los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración
cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000).
La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a
una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para
subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones
particulares de vida.
3. La
procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho al pago oportuno del
salario
La premisa básica
establecida por La Corte Constitucional es que “la acción de tutela es
procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz
contra la violación de uno de sus derechos fundamentales. En el asunto que
ocupa a la Corte (el derecho al pago oportuno de salarios), no cabe duda, tal
y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la
violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta
intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del
empleador y restituir las garantías del trabajador”. (SU-995/99)
En cuanto a la
subsidiariedad de la acción de tutela y a su carácter de mecanismo transitorio
para evitar perjuicios irremediables, la Corte recogió en la SU-995/99 dos
criterios que han sido reiterados:
“b. La
acción de tutela solo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador
sufra una situación crítica económica y psicológica. (…)”
“c. En principio, la no cancelación de los salarios a un
trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que,
como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y
los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo”[3]. (Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.)
La orden de tutela podrá
extenderse a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la
acción, así como garantizar el pago oportuno de las contraprestaciones futuras
(SU-995/99).
4. La prueba de la “situación crítica económica y psicológica” y
la valoración del perjuicio irremediable
El
Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto
2591 de 1991, y como se trata de un “procedimiento preferente y sumario”, se
debe dar especial aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de
la buena fe ( SU-995/99).
Con
respecto a la valoración de la procedencia de la acción de amparo, la Corte ha
sostenido que:
“Para los
efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de
tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así
como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el
caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales” (T-001/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Para
el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario, la existencia
de una “situación crítica económica y psicológica” y la ocurrencia del
perjuicio irremediable que legitima la procedencia de la acción como mecanismo
transitorio, pueden probarse directa o indirectamente. En sentencia T-1088 de
2000, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, se dijo al respecto:
“(…) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[4] O sea que no se exige la prueba
diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino
que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único
ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la
prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial
en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del
salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él,
pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación,
menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."
Esta tesis fue recientemente reiterada en Sentencia
T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar.
III. DEL CASO
CONCRETO
Está demostrado que
la señora Milagros Bustamante trabaja en el Hospital de Sitionuevo - Magdalena
como enfermera jefe; que al momento de instaurar la acción de tutela el salario
devengado era de $ 1´175.189; que no percibe otros ingresos o rentas; que se le
adeudan los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de
1999, los pagos correspondientes a los períodos de vacaciones de 1998-1999 y
1999-2000; que el Hospital no paga los aportes de la seguridad social en salud
descontados a la trabajadora desde el período de cotización noviembre de 1998;
que la peticionaria está atrasada varios meses en los pagos de los servicios
públicos y en la pensión de su hijo Osvaldo de Jesús Guerrero Bustamante y que
le han comunicado que COASMEDAS LTDA iniciará un proceso ejecutivo en su contra
por una deuda exigible de $ 2.500.000.
Así, puede inferirse
que la peticionaria se encuentra en una “situación crítica económica y
psicológica” y que de no intervenir el juez para amparar sus derechos podría
existir un perjuicio irremediable consistente en el embargo y secuestro de
alguno de sus bienes o en la suspensión de los servicios públicos o en la
angustia prolongada de ella y de su hijo por la falta de pago de cinco meses de
pensión al centro educativo “Mi Refugio”.
El argumento
sostenido por los jueces de instancia, de que el pago recibido en junio por
concepto de los salarios de enero y febrero es suficiente para su sostenimiento
y el de su familia y por lo tanto no se viola “el mínimo vital” no se ajusta a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque como se ha dicho
reiteradamente, el pago oportuno del salario es un derecho que debe permitir el
desarrollo de un proyecto de vida digno, el ejercicio y la realización de los
valores y propósitos de vida individuales y las aspiraciones del grupo
familiar; “Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las
posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la
asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son
razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del
empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo
de la remuneración asignada a cada empleado”.
En cuanto a la
afirmación de los jueces de instancia, según la cual del hecho de que el esposo
de la peticionaria devengue un salario de $ 700.000 se infiere que la familia
no está desprovista de recursos para atender sus necesidades económicas, ésta
Sala de Revisión considera que desconoce las pruebas que obran en el
expediente, donde consta que la familia se ha atrasado en el pago de sus
obligaciones, por lo tanto requiere para su cumplimiento de ambos salarios. De
otra parte, el carácter del derecho al pago oportuno del salario, es el de
derecho fundamental individual de la esencia de la condición de persona
trabajadora.
En cuanto a los
aportes a la seguridad social, obra en el expediente confesión de la entidad
accionada de que está atrasada en los pagos; de los documentos aportados y de
las declaraciones de la Gerente del Hospital, se deduce que la afirmación de la
peticionaria de que el empleador les descuenta las sumas correspondientes, pero
no gira los aportes a las instituciones administradoras, es cierta. El
empleador alega que su incumplimiento no le ha ocasionado perjuicios a la
trabajadora, porque CAJANAL EPS no le ha suspendido los servicios de salud.
La Corte ha
sostenido reiteradamente[5]
que en principio el derecho a la seguridad social no es fundamental, con
determinadas excepciones, entre ellas la conexidad con algún derecho que sí
tenga dicho carácter. En este caso, aparentemente, el no pago de los aportes a
la entidad administradora de salud, no está ocasionando una vulneración a los derechos
fundamentales, porque la entidad -CAJANAL EPS-, según su propia certificación,
continúa prestando los servicios de salud. Sin embargo, los derechos
fundamentales que se garantizan a través de la seguridad social, no sólo en
salud sino en pensiones, pueden verse amenazados en un futuro, por el no pago
de los aportes retenidos al trabajador, y como la acción de tutela también
procede contra las acciones que “amenacen violar” los derechos fundamentales,
ésta Sala emitirá una orden para que el Hospital empleador le consigne a las
entidades administradoras del caso, los aportes retenidos a la trabajadora para
salud y pensiones.
Esta Corporación ha
aplicado el principio general según el cuál no es válido invocar la propia
culpa o inmoralidad como excusa del incumplimiento. En el presente caso, obra
confesión de la entidad accionada sobre el hecho de que le ha descontado a la
trabajadora las sumas correspondientes a los aportes para la seguridad social
en salud y en pensiones y no las ha consignado a la EPS ni al fondo de
pensiones respectivo. No puede la Corte cohonestar la negligencia del empleador
y permitir que éste se apropie de recursos de la seguridad social retenidos al
trabajador, que no se pueden destinar, ni utilizar para fines diferentes a ella
(artículo 48 C.P.).
Por las razones
anteriores, la Sala de Revisión considera que el fallo de segunda instancia,
que confirmó el de primera instancia, debe revocarse y en su lugar conceder la
tutela.
Se precisa que el
amparo de los derechos vulnerados, debe incluir no solo la orden para que se
pague el salario –en los términos comunes-, sino también las sumas que se
adeudan por vacaciones, de acuerdo con la “noción integral de salario” que se
deriva del Bloque de constitucionalidad, como se explicó arriba, y los
aportes a la seguridad social, de acuerdo con las razones expuestas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga-Magdalena el 13
de septiembre de 2000 dentro del proceso identificado con el radicado No. 0155-00, que confirmó
el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sitionuevo el 28 de junio de 2000, dentro del proceso de tutela promovido por
la señora Milagros de Jesús Bustamante.
SEGUNDO. CONCEDER en su lugar, la tutela del derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno del salario a la
señora Milagros de Jesús Bustamante Montenegro, y por consiguiente ORDENAR
al Gerente del Hospital de Sitionuevo, si es que no lo ha hecho, pagar, en un
término de 48 horas siguientes a la notificación del presente, los salarios que
se adeudan a la peticionaria: los correspondientes a los meses de marzo, abril
y mayo de 2000 y los siguientes que no se hubieren pagado oportunamente; y las
sumas correspondientes a los períodos de vacaciones causadas, si no se hubieren
pagado oportunamente. En caso de que no exista disponibilidad presupuestal para
pagar dichas sumas, se ordena al Gerente del Hospital iniciar dentro del mismo
término las diligencias necesarias para efectuar los pagos ordenados, para lo
cual dispondrá del plazo máximo de dos meses.
TERCERO. ORDENAR al Gerente del Hospital de Sitionuevo, si
es que no lo ha hecho, consignarle, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del presente, a las entidades administradoras de salud y de
pensiones del caso, los aportes retenidos a la trabajadora hasta ahora, y los
que se retengan con ocasión de los pagos arriba ordenados.
CUARTO. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La jurisprudencia contenida en esta Sentencia de Unificación ha
sido reiterada en los fallos T –616, T-621, T-651, T -652, T-939, T-1035 y
T-1088, todos del 2000
[2] SU 995/99, T-071/2000, T –616/200, T-621/2000, T-651/2000, T
–652/2000, T-939/2000, T-1035/2000 y T-1088/2000
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[5] T -327/98, T-336/98, T413/98, T-495/99, T-101/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.