T-312-00
Sentencia T-312/00
Sentencia T-312/00
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Dilación en
expedición de bono pensional
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Demora
en definición de asunto y escasez de recursos para pagar servicios de abogado
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Expedición de bono pensional hasta que controversia se defina por juez
competente
Referencia:
expediente T-262300
Acción de tutela
incoada por María Guiomar Sánchez Segura contra la Superintendencia de
Notariado y Registro.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
María Guiomar Sánchez Segura instauró
acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por
estimar violados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Afirmó la demandante que laboró por más de
29 años al servicio del mencionado organismo, que actualmente tiene 56 años de
edad, es separada y tiene dos hijos mayores que aún no han terminado sus
estudios.
Dijo que el 18 de julio de 1995 solicitó al
Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” el reconocimiento
de su pensión de jubilación, y que en agosto de ese año dicha petición fue
negada porque al momento de su retiro se encontraba afiliada al Seguro Social.
El 8 de julio de 1996 reiteró su solicitud,
pero se le volvió a negar la prestación, y el 21 de noviembre de ese año
instauró acción de tutela contra el aludido Fondo, por estimar violado su
derecho a la igualdad, en tanto, según la demandante, a otra compañera que se
encontraba en sus mismas condiciones sí se le había reconocido la pensión. En
segunda instancia, el Tribunal de conocimiento consideró que era el Seguro
Social la entidad que debía decidir si la peticionaria tenía o no derecho a la
pensión de jubilación. Según la actora, el Seguro Social hizo un proyecto de
resolución, sin que finalmente éste se concretara en un acto administrativo.
Por ello, la demandante incoó nueva acción de tutela con el fin de obtener
respuesta positiva por parte de dicho ente. El juez de conocimiento amparó su
derecho de petición y ordenó al Seguro Social responder la solicitud. En
cumplimiento del fallo de tutela dicho ente negó la pensión con el argumento de
que, como la Superintendencia de Notariado y Registro no había emitido el bono
pensional, era ésta la que debía reconocer y pagar la pensión en referencia.
El 26 de enero de 1999 la demandante
solicitó nuevamente a la Superindentencia el reconocimiento de su pensión, y el
18 de febrero de 1999, ésta le comunicó que se estaban adelantando los trámites
pertinentes ante el Ministerio de Hacienda con el propósito de obtener los
recursos necesarios para la cancelación de bonos pensionales.
Agregó que, mediante oficio del 13 de julio
de 1999, el Ministerio de Hacienda explicó a la Superintendencia que ésta debía
reconocer las obligaciones pensionales de “Fonprenor”.
Al proceso se aportaron los siguientes
documentos:
-Copia de la Resolución 20 del 23 de enero
de 1998, por la cual el Seguro Social dio cumplimiento a un fallo de tutela y
negó la pensión solicitada por María Guiomar Sánchez Segura por falta de
algunos requisitos, pero dispuso continuar los trámites pertinentes para que, una
vez surtidos, de oficio, el Seguro efectuara nuevo pronunciamiento acerca de la
prestación solicitada (fls. 7 y 8).
-Copia de la Resolución 16267 del 16 de
diciembre de 1998, por la cual el Seguro Social negó la pensión a la
peticionaria, con base en lo dispuesto en el Decreto 1474 de 1997, por cuanto
la Superintendencia de Notariado y Registro no expidió el bono pensional (fls.9
a 11).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de
1999, negó la protección solicitada, por cuanto la actora debía agotar la vía
gubernativa para luego acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o ante la justicia ordinaria, con el fin de obtener resolución a
la controversia planteada.
Después de proferido fallo de primera
instancia, mediante oficio 013485 del 28 de septiembre de 1999, la demandada
contestó que las razones por las cuales no se había expedido el bono pensional
eran que el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro
-"Fonprenor"- se había liquidado conforme a lo ordenado en el Decreto
1668 de 1997, y que según dicha normatividad, el liquidador del Fondo debía
escoger la entidad que continuaría cancelando las mesadas pensionales y por
ello seleccionó al Seguro Social, pero que para el 31 de diciembre de 1997
–plazo máximo de liquidación- estas negociaciones quedaron inconclusas, pues no
hubo acto administrativo de traslado ni de aceptación de la conmutación
pensional.
Afirmó que en enero de 1998 la
Superintendencia asumió los derechos y obligaciones del Fondo, pero anotó que
el objetivo principal de aquélla era la dirección, inspección y vigilancia de
los servicios públicos de notariado y registro de instrumentos públicos, y que
carecía de facultades legales claras para asumir el papel de fondo de
pensiones, toda vez que el legislador previó que los asuntos pensionales fueran
resueltos por el liquidador de "Fonprenor".
En relación con el caso de la peticionaria,
la Superintendencia estimó que el bono debía redimirse inmediatamente, por
cuanto aquélla solicitó la pensión de jubilación, y afirmó que el Seguro
Social debía reconocer esa prestación y después repetir contra la
Superintendencia. Aseveró que el Decreto 1513 de 1998, norma invocada por el
Seguro para negarse a reconocer la pensión, no era aplicable a los fondos
pensionales del nivel nacional.
Se anexaron, además de los ya indicados,
los siguientes documentos: copia del oficio del 13 de julio de 1999, por el
cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió una petición -elevada
por la actora ante su Despacho- a la Superintendencia, y expresó que era ésta
la que debía reconocer las pensiones, y que en el presupuesto de este organismo
se contempló el rubro 3511 sobre pensiones y jubilaciones para asumir el pago
de pensiones del fondo liquidado; copia de la carta enviada el 21 de julio de
1999 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual el
Superintendente expuso las dificultades legales y presupuestales para expedir
bonos pensionales; copia de la carta suscrita por el mismo funcionario, por
medio de la cual solicitó a dicho Ministerio que fuere "Fopep" el que
asumiera el pago de obligaciones pensionales a cargo del desaparecido "Fonprenor";
copia del Decreto 2354 de 1998, mediante el cual se liquidó el presupuesto para
la vigencia fiscal de 1999; copia de la carta en la que el Superintendente hace
algunos comentarios sobre el proyecto de decreto por el cual se pretendía
trasladar la carga pensional al "Fopep"; oficio del 13 de abril de
1998, por el cual el Seguro Social informó a la Superintendencia que tenía un
plazo de 30 días para expedir el bono pensional y que en caso de
incumplimiento, ésta debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión; proyecto
de resolución del Seguro Social de reconocimiento de la pensión de jubilación a
la peticionaria; oficio del 14 de agosto de 1998, por el que el Seguro Social
solicitó a la Superintendencia que manifestara si iba a emitir y pagar el bono
pensional, o si, por el contrario, asumía el pago de la prestación; petición
elevada el 26 de enero de 1999 por la actora ante la Superintendencia de
Notariado y Registro con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su
pensión de jubilación; y respuesta dada a la accionante, por la cual le
informan que una vez se resuelvan los inconvenientes normativos y
presupuestales se dará solución a la petición, y se asevera que ello no
sobrepasará marzo de 1999.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del debido proceso administrativo
en conexión con el derecho a la seguridad social
En el presente
asunto la Corte encuentra que el ente demandado ha dilatado indefinidamente su
deber de expedir el bono pensional a favor de la peticionaria, conducta que
evidentemente ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo de
ésta, y ha afectado, por contera, el derecho a la seguridad social de una
persona a quien, por su edad, le es difícil encontrar un nuevo empleo para cubrir
sus necesidades básicas y las de su familia.
En efecto, como la propia Superintendencia
de Notariado y Registro lo reconoció, en virtud de lo dispuesto en el Decreto
1668 de 1997, después de liquidado "Fonprenor", se transfirió a
aquélla la obligación de expedir, liquidar y pagar los bonos pensionales de
fondos o cajas del sector público, hasta tanto sea autorizado el traslado del
pago a la entidad que definitivamente se seleccione para tal finalidad, motivo
por el cual ésta no se puede sustraer de dicha obligación a la espera de que
otra entidad asuma esa función.
Debe tenerse en cuenta que la actora desde
hace varios años ha tratado de obtener el reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación, sin que haya recibido una respuesta efectiva a sus pretensiones,
y ello debido al aplazamiento de una decisión administrativa por parte de la
demandada. Y, ante tan larga espera de definición y la afirmación de la actora
de no tener recursos para pagar los servicios de un abogado, sería
desproporcionado enviar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, para que se resuelva después de varios años y se prolongue aun
más la violación de los derechos en juego.
Así las cosas, la Corte estima pertinente
ordenar a la entidad demandada que expida el bono pensional de la demandante.
En caso de que estime que es el Seguro Social el ente que debe asumir esa
obligación, la Superintendencia deberá plantear la controversia ante el juez
competente, pues no es admisible que sea la extrabajadora, precisamente la
parte más débil de esta controversia, quien deba asumir el alto sacrificio que
para ella supone la espera de la definición del conflicto entre dos entidades.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de septiembre de
1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
mediante el cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la
tutela del derecho al debido proceso administrativo en conexión con el derecho
a la seguridad social.
En consecuencia, se ORDENA a la
Superintendencia de Notariado y Registro que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubiere
hecho ya, expida el bono pensional de la peticionaria, hasta que la
controversia se defina por el juez competente, en caso de que aquélla considere
pertinente plantear el asunto ante los estrados judiciales.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.