T-312-99
Sentencia T-312/99
Sentencia T-312/99
DEBIDO PROCESO DE LA PERSONA JURIDICA-Titularidad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia
sobre omisión de adjudicación de contrato
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199282
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La
sociedad futura Ferrocarril Colombiano del Atlántico S.A. demanda la
protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, violado,
en su sentir, por la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías-. Dice el
representante de la sociedad demandante que ésta participó en la licitación
pública 01 de 1997, abierta por Ferrovías para contratar por concesión la
rehabilitación, conservación, operación y explotación de la infrestructura de
la red férrera atlántica, siéndole adjudicado el contrato a la sociedad futura
Ferrocarriles de la Paz S.A. -Fepaz-. Agrega que esta persona jurídica no
permitió la suscripción del contrato en el término estipulado en el pliego de
condiciones -30 días a partir de la adjudicación-, en vista de que no
constituyó la sociedad prometida dentro de la licitación y, en consecuencia,
Ferrovías procedió a declarar formalmente dicho incumplimiento[1] y a revocar
la adjudicación que se había hecho[2].
Considera el actor que según el pliego de condiciones y la ley 80 de 1993, ante
la imposibilidad de celebrar el contrato con la persona jurídica que obtuvo
inicialmente la adjudicación del mismo, Ferrovías estaba obligada a
adjudicárselo a la sociedad demandante, por haber ocupado el segundo lugar en
el registro de proponentes y que, al no haberlo hecho, violó el derecho
fundamental invocado, cuyo restablecimiento pretende por vía de tutela.
En
primera instancia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca
denegó el amparo solicitado, en consideración a que la demandante puede iniciar
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que
omitió adjudicarle el contrato. En segunda instancia, el Consejo de Estado
revocó dicha decisión con base en dos argumentos: en primer lugar, dijo el ad
quem, las personas jurídicas no pueden iniciar acción de tutela, ya que “por
su origen, naturaleza y reglamentación, ésta la reservó el legislador para las
personas naturales”; y, en segundo lugar, porque la demandante cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial para obtener el restablecimiento del
derecho invocado.
En
reiterada jurisprudencia[3],
esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas gozan de algunos de
los derechos constitucionales fundamentales que se predican de las personas
naturales, cuando ellos están “ligados a su existencia misma, a su actividad, al
núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al
ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva
cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen
interés directo o indirecto” y que, para defenderlos, pueden perfectamente acudir a la acción
de tutela. El derecho al debido proceso es uno de ellos, de manera que, en esta
parte, será revocada la decisión de segunda instancia. En cuanto al segundo
argumento propuesto por el ad quem, la Sala lo comparte integralmente,
pues evidentemente la sociedad futura Ferrocarriles del Atlántico S.A. debe
acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en busca de la
satisfacción del derecho reclamado, siendo este mecanismo lo suficientemente
eficaz para ello y que, por tanto, hace improcedente la acción de tutela[4].
RESUELVE
Primero.
REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Consejo de Estado, el 14
de enero de 1999, en cuanto a que la acción de tutela no puede ser iniciada por
personas jurídicas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.
LÍBRENSE por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Por resolución 378 de 1998.
[2] Por resolución 052 de 1998.
[3] Unificada en la sentencia SU-182 de 1998, Sala Plena, M.M.P.P.
Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Constitución Política, artículo 86 y decreto 2591 de 1991,
artículo 6-1º.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.