T-312-98
Sentencia T-312/98
Sentencia T-312/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia
excepcional de tutela/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
La jurisprudencia constitucional ha sido
uniforme y constante en admitir la procedencia excepcional del recurso de
amparo tratándose del derecho a la Seguridad Social. En efecto, si bien es
sabido que este derecho no es fundamental per se, ni se encuentra dentro de
aquellos que el constituyente llamó de "aplicación inmediata", no lo
es menos que en tratándose de personas de la tercera edad - y los peticionarios
afirman serlo- dada su evidente condición de debilidad es procedente la tutela
transitoria mientras se resuelve el asunto ante las instancias judiciales
competentes. Y ello es así porque el mínimo vital de los solicitantes, así como
el de sus respectivas familias, está condicionado a la puntual cancelación de
las mesadas pensionales fruto del trabajo de toda una vida.
Referencia:
Expediente T-158 361
Peticionarios: Luisa
Matilde Freiles Ibarra y otros.
Demandado: Municipio
de Manaure - Guajira.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C. , en la sesión de la Sala Octava de Revisión a los veintitrés (23) días
del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33-36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Manaure (Guajira) remitió a la Corte Constitucional para los efectos de la
revisión constitucional del fallo proferido el 16 de diciembre de 1997.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La acción de tutela fue intentada, en
escritos separados y por intermedio de apoderado judicial, por LUISA MATILDE
FREILES IBARRA, JULIO GREGORIO MENGUAL, JOSÉ FELICIANO FONSECA, MANUEL CIRILO
VIDAL contra FULVIO DAZA PÉREZ, en su condición de alcalde municipal de Manaure
(Guajira) y representante legal del mismo.
Según los demandantes desde mayo de 1997 la
alcaldía no les cancela sus mesadas pensionales. Afirman, además, que
pertenecen a la tercera edad y que no tienen otra posibilidad de ingreso.
2. Providencia que se revisa:
Mediante sentencia de diciembre dieciséis
(16) de 1997, y previa acumulación de las tutelas presentadas por mediar unidad
de materia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure (Guajira) resolvió
abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados.
Según la instancia “vale la pena aclarar
que por el hecho de que (sic) una persona que se encuentre gozando de una
pensión vitalicia de jubilación, por la longividad (sic) de su existencia y por
el tiempo que ha servido a determinado ente público o privado, por ese solo
(sic) hecho no se infiere de que (sic) persona de escazos (sic) recursos que le
implique tener una vida de extrema pobreza”.
Esta circunstancia, sumada a la existencia
de otro medio judicial, descarta - concluye la sentencia- la viabilidad del
amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
Derecho al mínimo vital del pensionado:
Pago oportuno de mesadas
Contrariamente a lo que afirma el juzgado
de conocimiento, la jurisprudencia constitucional - de la cual él cita un
párrafo fuera de contexto y que traiciona el sentir de la doctrina allí
sentada- ha sido uniforme y constante en admitir la procedencia excepcional del
recurso de amparo tratándose del derecho a la Seguridad Social.
En efecto, si bien es sabido que este
derecho (CP artículo 48) no es fundamental per se, ni se encuentra
dentro de aquellos que el constituyente llamó de “aplicación inmediata” (CP.
Artículo 85), no lo es menos que en tratándose de personas de la tercera edad -
y los peticionarios afirman serlo- dada su evidente condición de debilidad es
procedente la tutela transitoria mientras se resuelve el asunto ante las
instancias judiciales competentes. Y ello es así porque el mínimo vital
(artículo 53 eiusdem) de los solicitantes, así como el de sus respectivas
familias, está condicionado a la puntual cancelación de las mesadas pensionales
fruto del trabajo de toda una vida.
Por lo demás, en lo que va corrido del año
esta Corporación ha tenido la ocasión de reiterar esta doctrina una y otra vez[1], recogiendo lo dicho en
providencias precedentes (entre otras las Sentencias, T 147 de 1995 MP Hernando
Herrera Vergara, T 156 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 076 de 1996 MP
Jorge Arango Mejía, T 212 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T 323 de 1996 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz, T 500 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 299 de
1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 615 de 1997 MP Hernado Herrera Vergara).
Ahora bien, de lo dicho se deduce que esta
Sala revocará el fallo de instancia, no sin subrayar que la orden relativa al
pago de las sumas adeudadas recae sobre las mesadas actuales y futuras, siguiendo
las directrices de la jurisprudencia:
“Además, si bien
los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones
son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz).” (Sentencia T 160 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz)
De cuanto antecede se concluye que la
ineficiencia de la administración municipal, evidenciada en la dilatada demora
en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus
ex-funcionarios, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos sino
también los de sus familias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E SU E L V E :
Primero. REVÓCASE la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Guajira, el dieciséis
(16) de diciembre de 1997, en la que se abstuvo de tutelar los derechos a la
vida y a la seguridad social de LUISA MATILDE FREILES IBARRA, JULIO GREGORIO
MENGUAL, JOSÉ FELICIANO FONSECA, MANUEL CIRILO VIDAL.
Segundo. ORDÉNASE al alcalde del
municipio demandado que, si aún no lo han hecho, reanude el pago de las mesadas
pensionales de LUISA MATILDE FREILES IBARRA, JULIO GREGORIO MENGUAL, JOSÉ
FELICIANO FONSECA, MANUEL CIRILO VIDAL en el termino máximo de 48 horas
contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de
las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato y de
acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
Tercero.- PREVÉNGASE al Municipio de
Manaure - Guajira para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas
que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente
correspondientes.
Cuarto.-. COMUNÍCASE la presente
providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cf.
Sentencias T 031 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 070 de 1998 MP
Alejandro Martínez Caballero, T 071 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T
072 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 103 de 1998 MP Alejandro
Martínez Caballero, T 106 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 107 de
1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 120 A de 1998 MP Alejandro Martínez
Caballero, T 297 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.