T-312-96
Sentencia T-312/96
Sentencia T-312/96
DERECHO A LA
SALUD-Contenido
prestacional/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cumplimiento estatal
El derecho a la
salud comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y
culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional,
pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de
garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios,
mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es
de anotar que la cobertura y extensión del servicio de salud a los diferentes
sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestación,
aun cuando son tareas prioritarias de la acción estatal, necesariamente
dependen de las políticas globales y de desarrollo económico y social, las
cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos.
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
Cuando
la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la
vida, el derecho a la salud viene a compartir el carácter fundamental y a
integrar el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe
acudir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por cuya virtud,
la infraestructura servicial de que se disponga atenderá prioritariamente tan
urgente requerimiento.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de cirugía específica /DERECHO
A LA SALUD-Prestación de servicio médico
No es posible
ordenar la realización a tráves una tutela de un tratamiento médico específico
y que sólo corresponde determinarlo al medico tratante. Lo que sí puede hacerse
mediante la acción de tutela es dar la orden de que se le preste el servicio
asistencial hospitalario y médico de acuerdo con las orientaciones que para
este caso concreto determine el médico tratante.
Referencia:
Expediente T-96074
Procedencia: Consejo de Estado.
Temas:
El Derecho a la vida y a la salud.El Estado Social de Derecho.
El carácter prestacional del derecho a la salud.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá D. C., julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y seis
(1996).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Julio Cesar Sanchez Gutierrez, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez
Caballero quien la preside,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado por el número de radicación T-96074, adelantado,
por el señor Danilo Ibañez Arcila en contra del Instituto de Seguros Sociales
-ISS-. Con base en los artículos 86 de la Constitución política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.Solicitud.
El Señor
Danilo Ibañez Arcila ,presentó, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuíto de
Cali, escrito contentivo de una acción de tutela. Inicialmente está tutela fue
inadmitida debido a la no indicación clara y concreta de los derechos
fundamentales violados.
La demanda
fue corregida el 15 de marzo del año en curso y mediante Auto de 20 de marzo de
1996 se aceptó la acción.
Las
circunstancias fácticas, que sirven de fundamento al amparo pedido, las expone
el accionante de la siguiente manera:
-Indica que el día 10 de marzo de 1996,en su lugar de trabajo
sufrió una dislocación en la rodilla lo cual le obligó a acudir al Instituto
de Seguros Sociales. Allí no fue atendido inmediantamente lo que le obligó a
pagar servicio medico particular de urgencias en Comfandi.
-El actor señala que dentro del dictamen dado por el médico de
Comfandi se ordenó la aplicación de una artroscopia en la rodilla y la
realización de una cirugía en los ligamentos. Igualmente, señala que ya en
oportunidad anterior el Instituto de Seguros Sociales había dictaminado el
mismo tratamiento, pero que después de múltiples solicitudes no se le dió la
orden para programar la cirugía razón por la cual dejó de insistir.
-Finalmente, añade que en virtud de lo establecido en la Ley 100
de 1993 y toda vez que los aportes para seguridad social se están cumpliendo,
tiene derecho a que se le dé el tratamiento antes señalado.
2. Acervo probatorio
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali realizó diligencia
de interrogatorio al señor Danilo Ibañez Arcila. Durante la diligencia el actor
expresó los mismos argumentos señalados en la demanda.
De igual manera el Juzgado
Octavo Laboral del Cicuíto de Cali mediante oficio N° 249 del 20 de marzo de 1996,
dirigido al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca solicitó
copia de la historia clínica del accionante. la entidad mediante escrito del 27
de marzo de 1996, respondió no haber podido encontrar la historia clínica del
accionante.
3. Sentencia de Primera
Instancia
El Juzgado Octavo Laboral del
Circuíto de Cali, mediante sentencia de veintinueve de marzo de 1996, resolvió
rechazar la tutela solicitada con los argumentos que a continua ción se
transcriben:
“En
este caso no se puede tutelar el derecho a la salud tal como lo solicita el
accionante,pues en primer caso no se allegó por parte de éste documento alguno
que acreditará al menos su afiliación al I.S.S para el plan e.p.s,ni tampoco
puede ese fallador entrar en areas de la medicina que desconoce y determinar a
ciencia cierta,sin ninguna clase de exámenes a ordenar se le practique una
operación,que solo el médico que lo trate puede determinar dada su gravedad o
urgencia.Ademas no obstante estar en los autos un dicamen medico,el Juzgado no
puede acoger como definitiva la apreciación ahí contenida,pues el medico
laboral para emitir tal concepto no se fundamento en exámenes médicos u otros
elementos de juicio que determinaran concretamente la operación que dice se le
debe efectuar al accionante”.
El fallo no fue impugnado.
4.
Pruebas Solicitadas por la Corte Constitucional
Mediante Auto de pruebas de 22
de mayo de 1996 la Corte Constitucional solicitó al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cali, el envío de las fotocopias de la historia clínica del
accionante Danilo Ibañez Arcila. De igual manera solicitó a dicha entidad
informar si el señor Danilo Ibañez García, se encuentra afiliado a dicha
Institución.
El Instituto de Seguros
Sociales mediante escrito de 29 de mayo de 1996 indicó que el accionante si se
encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales con el numero de afiliación
N° 916828767 desde 1995. Pero que en cuanto al envió de la historia clínica del
paciente la entidad informó que no encontró dicha historia clínica.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La competencia.
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Temas Jurídicos a tratar
El Derecho a la Salud y el
Estado Social de Derecho
En reiteradas oportunidades la
Corte Constitucional ha destacado que :
Una de las
manifestaciones concretas de la finalidades propias del Estado Social de
Derecho se encuentra precisamente en dar mayor protección a aquellas personas
que por diversas razones se encuentran en situación de debilidad, de
desigualdad o indefensión. La precaria situación económica de muchas personas
en Colombia obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a destinar parte de
sus esfuerzos y recursos hacia el mejoramiento de las condiciones de vida de
todos, pero particularmente de los más desamparados. De manera que no encuentra
la Corporación excusa alguna para que las entidades de salud públicas, no le
preste la atención médica que necesite la accionante, por cuanto dicha
actividad corresponde a las finalidades propias del Estado Social y a aquellas
que precisamente deben adelantar esas instituciones de salud en beneficio de
los sectores menos favorecidos de la sociedad[1]
"El
Estado Social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y
complementa al señalar entre sus finalidades la de garantizar un orden
político, económico y social justo (C.P. Preámbulo). La naturaleza social del
Estado de Derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un
compromiso permanente en la promoción de la justicia social.
La
defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir
-dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad
humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para
garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud [2]"
De igual
manera la Corte Constitucional ha expuesto que :
“La
salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca
desligados de la vida humana que los abarca de manera directa", por ello "cuando
se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a
identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo
ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata
de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de
la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente"[3]
De
acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud
comprende
"la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser . Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento...". Empero, la Corte también ha sido clara en
sostener, desde una perspectiva ampliada que "la salud es un estado
variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor
medida en la vida del individuo".
Fuera de
los anteriores postulados -con arreglo a los cuales, ponderados los hechos
específicos de cada caso concreto, la salud reviste la naturaleza de derecho
fundamental en cuanto a su relación inescindible con el derecho a la vida y al
mínimo vital-, el derecho previsto en el artículo 49 de la Carta integra un
conjunto de elementos que, en palabras de la Corte, "le confieren un
carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del Estado Social
de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo
de predicados legislativos a fin de prestar el servicio público
correspondiente...". Atendiendo al criterio que esta Corporación
prohija, se percibe que "La frontera entre el derecho a la salud como
fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las
circunstancias de cada caso " [4], de ahí que, en principio, se puede afirmar
que el carácter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatención
vulnere directa y gravemente el derecho a la vida, destacándose que en estos
eventos comporta "no sólo la intervención puntual necesaria para evitar
la enfermedad , sino también la actuación difusa necesaria para lograr la
recuperación de la calidad de vida" [5].
La naturaleza prestacional del
derecho a la salud
“El derecho a la
salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y
culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional,
pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de
garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios,
mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es
de anotar que la cobertura y extensión del servicio de salud a los diferentes
sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestación,
aun cuando son tareas prioritarias de la acción estatal, necesariamente
dependen de las políticas globales y de desarrollo económico y social, las
cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos.
Cabe
aquí recordar que el derecho a la salud es también ubicable dentro de la
categoría de los denominados derechos de prestación que, por su naturaleza, no
son de exigencia inmediata a través de la vía judicial, y requieren para su
efectividad el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisión de
la pertinente estructura que los actualice. Pese a lo anterior, es útil
reiterar que no es posible
"mirar
bajo la misma óptica prestaciones que requieran diferentes respuestas del
Estado en términos presupuestales y organizativos" y que "las
condiciones de eficacia requeridas por un determinado medio judicial para su
procedencia, pueden ser diferentes a las exigidas por otros mecanismos
judiciales. En este orden de ideas la posibilidad de exigir un derecho de
prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de
derecho "[6] .
Dentro del Estado Social de Derecho los
servicios públicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del
Estado, la cual impone a éste la asunción de una serie de cometidos de evidente
contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o
grupos humanos que por su situación de marginalidad, discriminación o sus
condiciones económicas, sociales o culturales, requieren de la especial
atención o apoyo del Estado.
La atención de la salud constituye un
cometido de carácter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado,
en donde se le impone a éste último la tarea concreta de organizar, dirigir y
reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la
participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de
aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de
saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).
El derecho a la salud, comprendido dentro
del catálogo de los derechos sociales, económicos y culturales tiene en la
Constitución un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo
que tiene toda persona de "procurar el cuidado integral de su salud y la
de su comunidad", se encuentra el del Estado de garantizar su
cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios, mediante el
suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que
la cobertura y extensión del servicio de salud a los diferentes sectores de la
comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestación, aun cuando son
tareas prioritarias de la acción estatal, necesariamente dependen de las
políticas globales y de desarrollo económico y social, las cuales se encuentran
sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos.
En la sentencia T-571 del 26 de octubre de
1992[7], la Corte se refirió a
los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes términos:
"La doctrina
ha denominado a las obligaciones públicas del Estado "prestaciones
constitucionales", una de cuyas manifestaciones principales son los
derechos fundamentales de prestación.
Los derechos
prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los
derechos sociales, económicos y culturales del Capítulo 2o. Título II de la
Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de
libertad pueden tener un contenido prestacional.
En términos
generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para
exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una
actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la
prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o
valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un
"derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo
primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los
derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.
Y una de esas
obligaciones públicas del Estado es la resultante del artículo 49 de la
Constitución: "La atención de la salud... son servicios públicos a cargo
del Estado". Concordante con esta disposición existe la obligación del
Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Carta,
de "proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta....".
Esto genera
consecuentemente el deber "prestacional" a cargo del Estado de
brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de
exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.
De otra parte
otros elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácter
asistencial, ubicándolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho,
donde éste adquiere un carácter de "Estado de prestaciones y de redistribución
con fines de asistencia social obligatoria". Se producen importantes
repercusiones en la relación Estado-ciudadano, fortaleciendo la condición de
éste último frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su
reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio público
correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los
servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y de
laboratorio".
En lo atinente a la salud,
prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que
garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo
dable entender que en todos los eventos tenga la obligación de brindar un
tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta
acontece cuando la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el
derecho a la vida dado que, como se ha insistido dentro de esta providencia, en
episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protección conformando
una unidad que reclama defensa total. En razón de los datos fácticos del caso
concreto y del alcance de la normatividad constitucional que exige la
protección de un derecho de aplicación inmediata (arts. 11 y 85 C.N.), el
derecho a la salud viene a compartir el carácter fundamental y a integrar el
poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en
ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por cuya virtud, la
infraestructura servicial de que se disponga atenderá prioritariamente tan
urgente requerimiento.
La Corte ha precisado que a
nivel teórico
“el
estado inicial de un derecho de prestación es su condición programática la cual
luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se
creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligación
estatal de ejecutar la prestación" (Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello
acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relación con un
titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad
de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a
la posición de sujeto activo de un derecho agrega la situación legal y
reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede
exigir y, adicionalmente, define con precisión las instancias que deben
proporcionarle la atención requerida.
En
circunstancias como las anotadas, la vinculación entre el derecho a la vida y
el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad
4. Caso concreto.
En cuanto a la pretensión del
actor, al solicitar que se ordene al Instituto de Seguros Sociales la práctica
de la cirugía de ligamentos al igual que la realización de una artroscopia por
parte de la entidad demandada, se tiene que la Corte de manera reiterada ha
señalado que la salud
“comprendida dentro del catálogo de los
derechos sociales, económicos y culturales tiene en la Constitución un
contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda
persona de "procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad", se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a
través del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de
prestaciones concretas en materia de salud.”
La Ley establece que para acceder a la
cobertura en salud dispensada por el Estado la persona debe estar afiliada al
plan de seguridad social. Para el caso concreto se comprobó por parte de está
Corporación que efectivamente el señor Danilo Ibañez Arcila se encuentra
afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Lo cual deja sin fundamento una de
las razones expuestas por el Juez Octavo Laboral de Cali cuando señaló:
“En
este caso no se puede tutelar el derecho a la salud tal como lo solicita el
accionante,pues en primer caso no se allegó por parte de éste documento alguno
que acreditará al menos su afiliación al I.S.S para el plan e.p.s”
Tal hecho determina entonces la
exequibilidad por parte del accionante para “Procurar el cuidado integral de
su salud y la de su comunidad mediante un sistema de servicios,a tráves del
suministro de prestaciones concretas en materia de salud”
Igualmente, la Corte Constitucional en este
sentido ha señalado:
De otra parte
otros elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácetr
asistencial,ubicándolo dentro de las funciones del Estado social de
Derecho,donde éste adquiere un carácter de “Estado de prestaciones y de
redistribución con fines de asistencia social obligatoria”.Se producen
importantes repercuciones en la relación Estado-ciudadano,fortaleciendo la
condición de éste últimofrente al primero,por cuanto como se afirmaba
anteriormente,su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el
servicio público correspondiente,para asegurar de esa manera el goce y disfrute
de los servicios de asistencia médica,hospitalaria,farmacéutica y de
laboratorio”.
Pero, para la Corte resulta también muy
claro que no es posible ordenar la realización a tráves una tutela de un
tratamiento médico específico y que sólo corresponde determinarlo al medico
tratante, razón por la cual la Corte acepta en ese sentido los otros argumentos
expuestos por el juez de Primera Instancia y que señalan:
“Tampoco puede
ese fallador entrar en areas de la medicina que desconoce y determinar a
ciencia cierta,sin ninguna clase de éxamenes a ordenar se le practique una
operación,que solo el médico que lo trate puede determinar dada su gravedad o
urgencia. Ademas no obstante estar en los autos un dictámen medico el juzgado
no puede acoger como definitiva la apreciación ahí contenida, pues el medico
laboral para emitir tal concepto no se fundamneto en exámenes médicos u otros
elementos de juicios que determinaran concretamente la operación que dice se le
debe efectuar al accionante.
Lo que sí puede hacerse mediante la acción
de tutela es dar la orden de que se le preste el servicio asistencial
hospitalario y médico de acuerdo con las orientaciones que para este caso
concreto determine el médico tratante del Instituto de Seguros Sociales.
En mérito de lo expuesto,la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR parcialmente la
Sentencia revisada y en su lugar CONCEDER la tutela en el sentido de
ordenar al I.S.S dar el correspondiente tratamiento médico que el
accionanteDanilo Ibañez Arcila requiera y que sea señalado por el medico
tratante de esa entidad. NO ACCEDER a las pretensiones del actor en el sentido
de orena al Instituto de Seguros Sociales la autorización de determinada
cirugía y fisioterapia,en razón a que estó lo determinara el citado médico.
Segundo: Para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas correspondientes.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado
[1] Sentencia Corte Constitucional T-409/95
[2] Sentencia Corte Constitucional T-505 de 1992. M.P Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3]Sentencia Corte Constitucional T-494 de 1993. M.P Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa.
[4]Sentencia Corte Constitucional T-484 de 1992. M.P Dr. Fabio Moron
Díaz .
[5] Sentencia T-597 de 1992.M.P Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Sentencia Corte Constitucional T-207 de 1995.M.P Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] . M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.