Sentencia T-311 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-311-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-311/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral (La empresa accionada) vulneró los derechos fundamentales del accionante al despedirlo sin solicitar la autorización del inspector del trabajo. Lo anterior, en la medida en que el (accionante) se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, porque al momento de la terminación de la relación laboral: a) presentaba una afectación de salud que le impedía o le dificultaba el normal y adecuado desempeño de sus actividades cotidianas; b) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador; y c) la terminación del vínculo laboral se realizó por parte del empleador sin alegar una causa objetiva. ACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-311 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.876.820 Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Francisco en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. El señor Francisco, interpuso acción de tutela en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirlo sin justa causa, desconociendo las garantías que se derivan del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2. Como resultado del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que, el amparo constitucional no es, por regla general, el mecanismo judicial de protección de los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según corresponda. Sin embargo, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales. 3. De igual forma, reiteró que una acción de tutela interpuesta con la finalidad de solicitar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada es procedente, de manera transitoria, cuando se advierte la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Esto, al verificar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad respecto a la situación que enfrenta el señor Francisco, tanto a nivel de salud como por el desempleo. 4. Para la resolución del asunto, reiteró la subregla jurisprudencial según la cual: el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende, la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación. 5. En consecuencia, al verificar que el accionante era beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta, la Sala Cuarta de Revisión decidió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba o uno de similares condiciones laborales. II. ANTECEDENTES 1. Aclaración previa 6. En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, se hace referencia a la historia clínica del accionante y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022. 2. La demanda de tutela 7. El señor Francisco, interpuso acción de tutela en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la terminación injustificada del contrato de trabajo[2]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[3] (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) declarar la ineficacia de la terminación laboral; (iii) ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de ser desvinculado del servicio, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y (iv) garantías de no repetición, para evitar futuras violaciones a los derechos fundamentales del accionante. 3. Hechos relevantes 8. El señor Francisco refirió que el día 21 de mayo de 2001 comenzó su relación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda., en el cargo de guarda de seguridad[4], a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido[5]. 9. Señaló que durante el tiempo que perduró la relación profesional, desempeñó sus labores con toda la disposición y disciplina que requería las funciones del cargo[6]. 10. Expuso que, desde el año 2013 presentó afectaciones en su salud, las cuales se resumen de manera cronológica, teniendo en cuenta la patología diagnosticada, en el siguiente cuadro[7]: Fecha Diagnóstico 27/05/2013 Hipoacusia Neurosensorial Moderada bilateral. 01/09/2017 Hipoacusia Sensorial Leve Bilateral. 27/02/2018 Descenso de grado Leve a Moderado, en frecuencias de 250 a 8000Hz Bilateral (Hipoacusia). 22/10/2021 Hipoacusia neurosensorial bilateral, sin síntomas asociados. Logoaudiometría bilateral con discriminación del 100% a 60dB en ambos oídos, desplazada, concordante con la audiometría. 04/10/2022 Catarata Senil No Especificada (H259) en ojo derecho. Postoperatorio de cirugía de catarata sin complicaciones. Agudeza visual 20/20 ojo derecho, 20/50 ojo izquierdo. 25/11/2022 Sospecha de Glaucoma (H400). Catarata NO2.5NC25C0P0 en ojo izquierdo. Postoperatorio de cirugía de catarata en ojo derecho (3 meses). Fondo de ojo: OD: RCD 0.7, OI: RCD 0.6, ambos con excavación profunda, ISNT conservado, mácula sana sin exudados ni hemorragias. 03/02/2023 Sospecha de Glaucoma. Daño leve por glaucoma en ojo izquierdo según OCT. 16/05/2023 Sospecha de Glaucoma (H400). 12/09/2023 Glaucoma Primario de Ángulo Abierto (H401). 14/11/2023 Glaucoma Primario de Ángulo Abierto (H401). Astigmatismo miópico compuesto en ojo izquierdo. Agudeza visual 20/25 ojo derecho, 20/60 ojo izquierdo. 30/07/2024 Glaucoma Primario de Ángulo Abierto (H401). Daño avanzado por glaucoma en ojo derecho, daño leve en ojo izquierdo, según campos visuales. 11. Asimismo, manifestó que, con el paso del tiempo, comenzó a presentar afectaciones en su salud mental, diagnósticos médicos que se resumen en el siguiente cuadro[8]: Fecha Diagnóstico Junio de 2023 Trastorno de adaptación (F432) y Trastorno de insomnio (G470). Julio de 2023 Trastorno de insomnio (G470). Septiembre de 2023 Trastorno de ansiedad no especificado (F419). Febrero de 2024 Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412) y Trastorno de insomnio (G470). Mayo de 2024 Trastorno de insomnio (G470). Mayo de 2024 (segunda entrada) Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412), Afección relacionada con el trabajo (Y96X) y Otros problemas de tensión física/mental relacionadas con el trabajo (Z566). Agosto de 2024 Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412), Otros controles generales de salud de rutina (Z108) y Trastorno del sueño, no especificado (G479). Octubre de 2024 Trastorno de ansiedad no especificado (F419). 12. Informó que el día 7 de noviembre de 2024 le fue notificado por parte de la empresa Seguridad Atlas Ltda. la terminación de su contrato laboral, decisión que, de acuerdo con la accionada, obedeció a la aplicación de políticas empresariales y organizativas; todo ello, pese a que la empresa conocía de su estado de salud y las restricciones médicas que tenía[9]. 13. Agregó que la situación fáctica descrita constituye una violación a sus derechos fundamentales[10]. 4. Admisión y trámite de la demanda de tutela 14. En auto del 26 de noviembre de 2024[11], el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela, notificó a la empresa Seguridad Atlas Ltda., y vinculó al Ministerio del Trabajo y a la Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar. De igual manera, mediante auto del 5 de diciembre de 2024[12], el juez de tutela, previo a dictar sentencia, consideró la necesidad de vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Axa Colpatria Seguros de vida S.A. 5. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados 5.1. Seguridad Atlas Ltda.[13] 15. En escrito del 29 de noviembre de 2024, la empresa accionada solicitó que se declare improcedente la acción constitucional por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa para conjurar la situación que estime lesiva, dado que no aportó pruebas de sus afirmaciones y puede ventilar sus pretensiones a través del proceso laboral ordinario. 16. Informó al despacho que, entre el accionante y la accionada, existió un contrato de trabajo, el cual inició el 21 de mayo de 2001 y finalizó el 7 de noviembre de 2024 de forma unilateral, según lo contemplado en el artículo 64 del CST. Recalcó que, en virtud de dicha terminación, se garantizó los derechos del accionante, puesto que se realizó el pago de las indemnizaciones contempladas en la ley. 17. Refirió que, al momento de la terminación del contrato, el accionante no se encontraba incapacitado, no contaba con una calificación de pérdida de capacidad de laboral y que su condición de salud no producía limitaciones sustanciales para la ejecución de las labores propias del cargo, puesto que si bien el accionante contaba con algunas recomendaciones médicas, estas no afectaban ni generaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue contratado. 18. Agregó que la empresa no tuvo conocimiento del diagnostico de Glaucoma Primario. Asimismo, indicó que el 1 de febrero de 2022 se realizó el último examen médico ocupacional periódico, sin que se refiriera algún antecedente relacionado con tal circunstancia, como tampoco se reportó la existencia de tratamientos médicos en curso. 5.2. Ministerio del Trabajo[14] 19. A través de memorial del 2 de diciembre de 2024, el Ministerio del Trabajo solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, debido a que no existen obligaciones recíprocas entre la accionante y esa cartera ministerial, lo que da lugar a la ausencia de una vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 5.3. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.[15] 20. En escrito del 10 de diciembre de 2024, informó al despacho que, no es procedente realizar pronunciamiento alguno, toda vez que es un tercero el llamado a garantizar los derechos del actor. Asimismo, señaló que al consultar la base de datos de la entidad no se evidenció reporte de enfermedad o accidente laboral sufrido por el actor, razón suficiente para indicar que a la ARL no le corresponde asumir las obligaciones relacionadas las pretensiones impetradas en la acción constitucional. 5.4. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[16] 21. A través de memorial del 11 de diciembre de 2024, Colpensiones solicitó al juez constitucional su desvinculación del trámite de tutela, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por acción u por omisión. 5.5. Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar 22. Pese a haber sido notificada del auto admisorio de la acción de tutela[17], esta oficina no efectuó pronunciamiento alguno. 6. Decisión judicial objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia 23. En sentencia del 10 de diciembre de 2024[18], el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, declaró improcedente el amparo invocado. Como fundamento, expuso que la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el accionante dispone de mecanismos idóneos y eficaces, en los cuales puede ventilar el presente asunto, como es el caso del proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que es “el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir”[19]. 24. A juicio del fallador de primera instancia y con base en el material probatorio recaudado en el presente asunto, constató que el accionante cuenta con estabilidad económica producto de la liquidación e indemnización reconocida por la empresa accionada. Por lo tanto, sostuvo que no existe fundamento para amparar los derechos invocados a través de la acción de tutela y tampoco advirtió que el mecanismo judicial previsto por el legislador carezca de idoneidad y eficiencia suficiente para defender los derechos fundamentales reclamados dentro del trámite tutelar. 7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión 25. Mediante auto de 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió al señor Francisco y a la empresa Seguridad Atlas Ltda., para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. 26. Vencido el término otorgado para dar respuesta, el 15 de mayo de 2025 se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[20]: Respuesta Auto de 7 de abril de 2025 Información allegada por el accionante Francisco Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿En la actualidad, se encuentra vinculado laboralmente? En caso afirmativo, sírvase informar ¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su salario? y ¿qué cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a cuánto ascienden sus gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades? “En la actualidad no me encuentro vinculado laboralmente, soy un adulto de 58 años de edad y dada mi condición actual de salud, es difícil acceder a una oportunidad laboral, mis gastos mensuales ascienden a un total de millón quinientos mil pesos (1.500.000) y la forma en que estoy solventando estos gastos es gracias a la colaboración de mis dos hijos, pero es mínima ya que no se acerca ni al 50% del monto ya mencionado (…) la situación se agrava porque mi compañera permanente sufrió un accidente de tránsito donde fue diagnosticada con un trauma craneoencefálico (en los anexos dejo constancia) y los gastos para trasporte en caso de citas y urgencias y algunos medicamentos que no son entregados a tiempo por su EPS me toca solventarlos a mí y dada mi condición me es imposible.”[21] b) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en la actualidad, ¿tiene alguna persona a su cargo? “Mi núcleo familiar está compuesto por mi compañera permanente, (…) pero mi situación económica es grave porque he dejado de percibir ingresos, esto ha hecho que cambie la calidad de vida que llevaba durante mi tiempo solventando gastos siendo responsable económicamente de mi compañera permanente y yo.”[22] c) ¿Ha iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia? “No he iniciado un proceso distinto a la acción en curso, ya que no cuento con los recursos para pagar un abogado.”[23] d) ¿Cuál es su estado actual de salud? Remitir documentación que soporte lo informado. “Mi estado de salud actual es delicado me diagnosticaron las patologías H401 Glaucoma Primario de Angulo Abierto y Cataratas (en los anexos dejo historia clínica de constancia) Hipocausia Neuroensorial de Grado Leve a Severo para las frecuencias de 250Hz a 8000Hz en ambos oídos (en los anexos dejo historia clínica de constancia) Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión F412 (en los anexos dejo historia clínica de constancia). Quiero dejar claro que el ultimo diagnostico está siendo tratado por psiquiatría, ya que me he visto muy afectado, mi estado emocional y salud mental se encuentran vulnerables.”[24] e) Al finalizar la relación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda. ¿se le practicó examen médico de retiro? De ser posible, remitir documentación que soporte lo informado. “No, no me realicé los exámenes de retiro, porque nunca estuve de acuerdo con mi terminación de contrato, por las razones anteriormente expuestas, mi edad avanzada y estado de salud me dejarían en estado de vulnerabilidad.”[25] f) ¿Puso en conocimiento de la empresa las condiciones de salud que padece al igual que las patologías diagnosticadas por su EPS? Remitir documentación que soporte lo informado. “Si puse a la empresa en conocimiento de mis condiciones de salud y de las patologías diagnosticadas por la EPS, incluso tengo un recibido por parte de ellos donde solicito soportes para calificación de origen, al igual que en cada historia clínica hay una serie de restricciones para desempeñar mis labores dirigidas a Seguridad Atlas (en los anexos dejo constancia).”[26] Información allegada por la empresa Seguridad Atlas Ltda. Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Cuáles fueron las razones que dieron lugar a la terminación de la vinculación laboral con el señor Francisco? Remitir documentación que soporte lo informado. El representante legal de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto. b) ¿La empresa tenía conocimiento de las condiciones de salud del señor Francisco, además de sus restricciones médicas? El representante legal de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto. No obstante, en el acápite de consideraciones previas reseñó que el accionante no se encontraba incapacitado en el momento de la finalización de su contrato de trabajo. Expuso que no existe prueba que acredite que el actor cuente con una calificación de origen de enfermedad y/o pérdida de capacidad laboral que configure en su favor la protección foral que invoca. Por lo anterior, invoca la inexistencia de nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo del actor y su supuesto estado de salud. c) Al finalizar la relación laboral con el señor Francisco, ¿se le practicó examen médico de retiro? Remitir documentación que soporte lo informado. El representante legal remitió lo siguiente: “En atención a este punto, se anexa como soporte la historia clínica ocupacional correspondiente al control periódico realizado el 1° de febrero de 2022.”[27] d) ¿El despido al que fue sometido el señor Francisco contaba con la previa autorización por parte del Ministerio del Trabajo? En caso negativo, explique lo pertinente. El representante legal manifestó lo siguiente: “Respecto a este interrogante, se informa a este Honorable Corte que no se solicitó autorización previa al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral con el señor Francisco, toda vez que el accionante no contaba con fuero de salud al momento de finalizar la relación laboral. El señor Francisco no se encontraba en condición de discapacidad ni estaba impedido para trabajar en la fecha de terminación del contrato, por lo que su situación no se encuentra amparada bajo los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a las consideraciones y contexto que explicamos a continuación.”[28] 27. Igualmente, vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente información[29]: Traslado probatorio Intervención presentada por el accionante Francisco El accionante remite la misma información allegada en respuesta al auto de pruebas[30]. Intervención presentada por la empresa Seguridad Atlas Ltda. La empresa accionada efectuó pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por el accionante, en los siguientes términos[31]: - Inició su intervención afirmando que, en el presente caso, no se configura la condición de sujeto de especial protección por razones de salud, ni se evidencia la existencia de una afectación física o mental que hiciera procedente el fuero de estabilidad ocupacional reforzada o el reintegro laboral. - Señaló que el señor Francisco se encuentra actualmente afiliado a la EPS Sanitas, como se constata en el reporte del RUAF-SISPRO, prueba que aportó con el escrito. Esta afiliación demuestra que el trabajador ha mantenido su vinculación al sistema general de seguridad social, lo que desvirtúa cualquier presunción de imposibilidad de reincorporación laboral posterior y refleja una continuidad en su atención médica, sin restricciones atribuibles a la finalización del contrato de trabajo. - Expuso que, dentro del acervo probatorio, no obra certificación médica alguna que indique que el accionante estuviera, al momento de la terminación del contrato, en una condición que comprometiera de forma sustancial sus capacidades funcionales o que implicara un impedimento para el desarrollo de sus actividades laborales. - Adujo que no existe prueba alguna de que la empresa hubiese tenido conocimiento de una afectación grave en la salud del trabajador al momento de la terminación del contrato. Tampoco se acreditó solicitud de reubicación, reporte de incapacidad prolongada, proceso de calificación ni ninguna otra manifestación que pudiera activar el deber del empleador de proteger al trabajador bajo el marco del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - Refirió que el accionante pretende sustentar su reclamación en la supuesta condición de padre cabeza de familia, con el fin de obtener una protección especial en el ámbito laboral. No obstante, tal afirmación carece de sustento probatorio idóneo que permita acreditar una situación real de dependencia económica exclusiva o predominante de su grupo familiar respecto de él. Intervención presentada por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar El Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Territorial Bolívar, efectuó pronunciamiento, en los siguientes términos[32]: - Remitió certificación, de fecha 28 de abril de 2025, indicando: “revisados los archivos que se encuentran en este Ministerio del Trabajo, se pudo constatar que la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. no registra ante este despacho, solicitud de permiso para la autorización de terminación del vínculo laboral del señor FRANCISCO”[33]. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de febrero de 2025 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, que dispuso el estudio del Expediente T-10.876.820. 2. Delimitación del asunto de tutela 29. La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y la estabilidad laboral reforzada del señor Francisco, por cuanto la empresa Seguridad Atlas Ltda. decidió despedirlo sin justa causa del cargo que ocupaba desde el 21 de mayo de 2001, esto sin tener en cuenta que, por la condición de salud que padece, aquel presuntamente es beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[34]. 3. Procedencia de la acción de tutela 30. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa por activa 31. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[35]. 32. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[36]. 33. Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el señor Francisco, titular de los derechos fundamentales invocados[37]. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 34. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[38]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[39]. 35. Así, atendiendo la situación fáctica del caso bajo estudio, la Sala Cuarta de Revisión, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela cuando el accionante se encuentra en estado de subordinación respecto del particular contra quien se dirige la demanda. 36. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-483 de 2016 sostuvo que el estado de subordinación “implica una relación jurídica de dependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a la otra, como acontece con el ciudadano frente a la Administración Pública, con el trabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad financiera; o con el usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea pública o privada.” [40] 37. En materia laboral, la subordinación es un elemento común de las relaciones entre empleador y trabajador, en donde el acatamiento y sometimiento de órdenes es el resultado de las competencias de quienes, en razón de sus calidades, pueden impartirlas[41]. En este sentido, ha aclarado esta Corporación que hay subordinación entre el peticionario y el empleador demandado aunque al momento de la interposición de la acción de tutela el accionante ya no sea empleado del accionado, pues el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo en el contexto de la relación laboral o en el marco de la terminación de la misma[42]. 38. En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión observa que la empresa Seguridad Atlas Ltda. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que se trata de una empresa de seguridad privada, estando legalmente constituida como una sociedad de naturaleza limitada[43]. Asimismo, fue la empleadora del accionante y, por ende, la responsable del presunto despido discriminatorio del que fue víctima el señor Francisco, quien se encontraba en situación de subordinación respecto de la accionada. 39. Por otro lado, se tiene que el Ministerio del Trabajo, la Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vinculados al proceso por el juez de tutela, no se encuentran legitimados en la causa por pasiva porque, aunque se trata de entidades públicas, el accionante no reprocha en su contra la comisión de alguna conducta que haya atentado en contra de sus derechos fundamentales, pues ninguna intervino en el trámite que culminó con la terminación del vinculo laboral entre el demandante y la empresa Seguridad Atlas Ltda. 40. De igual manera, la Sala concluye que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. tampoco se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Esto, pues se trata de una compañía de seguros generales, seguros de vida, salud y riesgos laborales (ARL) de naturaleza privada[44], sociedad que no es la responsable de la presunta conducta vulneradora que invoca el accionante como fundamento de la trasgresión de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, del análisis del expediente de tutela, tampoco se advierte que esta sociedad haya faltado a sus deberes legales en relación con la prestación del servicio en calidad de ARL del accionante, pues, en sede de tutela, informó que no existe reporte alguno de enfermedad o accidente laboral sufrido por el señor Francisco, razón ésta suficiente para indicar que a esa administradora de riesgos laborales no le corresponde asumir obligación alguna en relación con las peticiones invocadas por el actor[45]. 41. En conclusión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera que la empresa Seguridad Atlás Ltda. se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Sin embargo, en el caso del Ministerio del Trabajo, la Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. no se acredita este presupuesto de procedencia, motivo por el que serán desvinculados del proceso en la parte resolutiva de esta decisión. 3.3. Inmediatez 42. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[46]. 43. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción de tutela se interpuso oportunamente[47]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 44. En el caso bajo examen, se tiene que la última actuación de la empresa accionada fue el despido de la accionante, hecho que se materializó el día 7 de noviembre de 2024[48]. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el día 25 de noviembre de 2024[49], por lo que, entre uno y otro momento, tan sólo transcurrieron 18 días, término que esta Sala de Revisión encuentra compatible con el presupuesto de inmediatez. 3.4. Subsidiariedad 45. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 46. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[50]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 47. En relación con la transgresión del fuero por estabilidad laboral reforzada, esta corporación judicial en su jurisprudencia constitucional, de manera reiterada[51], ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección de los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda. No obstante, “cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales”[52]. 48. La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de sujetos de especial protección constitucional o de personas en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus derechos al mínimo vital y a la salud son vulnerados o amenazados, como consecuencia de la terminación de un contrato laboral[53]. En estos casos, la flexibilización de los requisitos de procedencia del amparo se justifica en posibles dificultades que se evidencien en cada caso concreto “para soportar las cargas procesales que imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[54]. En estos eventos se deberán tener en cuenta “ciertos factores [que] pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”[55]. 49. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión advierte que el accionante cuenta con un medio judicial previsto en la jurisdicción ordinaria laboral para proteger sus derechos fundamentales, en el que, además de solicitar la protección del fuero por estabilidad laboral reforzada y, por ende, el consecuente reintegro, puede discutir el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las demás garantías previstas en el ordenamiento jurídico. Esto debido a que la jurisdicción ordinaria laboral cuenta con mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos que se derivan de los contratos de trabajo. En efecto, los numerales 1 y 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo disponen que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 50. De igual forma, para la Sala, ese mecanismo de defensa judicial es eficaz, en la medida en que permite al accionante acceder de manera oportuna a la protección de sus derechos amenazados o vulnerados[56], ya que, en primer lugar, esta Corte ha entendido que dentro del proceso ordinario laboral las partes cuentan con la posibilidad de solicitar, de manera temprana, la adopción de medidas cautelares innominadas, lo que por demás “aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral”[57]. 51. Asimismo, dadas las condiciones particulares del señor Francisco, no resulta desproporcionado exigirle que aquel acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir las pretensiones puestas de presente ante el juez constitucional en esta oportunidad, en tanto que: (i) se trata de un hombre de 58 años[58]; (ii) que, como liquidación de sus prestaciones sociales, recibió un valor de $23’656.360[59]; y (iii) en la actualidad se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en calidad de cotizante, de acuerdo con lo que se registra en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud[60]. 52. Ahora bien, de acuerdo con lo que se explicó anteriormente (ver, supra, p. 45) la acción de tutela también puede ser procedente de manera transitoria, cuando existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. En estos casos, la valoración de ese riesgo debe considerar que el mismo sea a) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. 53. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco acredita el requisito de subsidiariedad, en este caso, como mecanismo transitorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[61], para evitar la imperiosa configuración de un perjuicio grave, inminente, urgente e impostergable, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 54. Es evidente que, desde el año 2017, el accionante se encuentra diagnosticado con “hipocausia neuroensorial de grado leve a severo para las frecuencias de 250Hz a 8000Hz en ambos oídos” (discapacidad auditiva). Luego, en el año 2023, fue diagnosticado con“glaucoma primario de ángulo abierto”, patologías que le han desencadenado otras complicaciones de salud mental como “trastorno mixto de ansiedad y depresión”[62], por lo que, desde años atrás, viene recibiendo los respectivos tratamientos médicos, los cuales se mantienen hasta la fecha[63]. 55. En cuanto a sus condiciones socioeconómicas y familiares, en la actualidad no se encuentra vinculado laboralmente y, por ende, en sede de revisión, el accionante manifestó que es precaria su condición económica, ya que para el momento de la terminación del vínculo laboral devengaba un salario básico mensual igual al mínimo legal vigente[64]. Aunado a ello, su núcleo familiar está compuesto por él y su cónyuge, de 60 años, quien depende económicamente del actor y también asiste a controles médicos, debido a las dolencias que padece en razón a su edad, además del seguimiento a una secuelas como consecuencia de un accidente de tránsito[65]. 56. Para esta Sala es importante resaltar que el accionante se encuentra en situación de desventaja en relación con el acceso al mercado laboral, en condiciones de igualdad, debido a su edad, 58 años[66], y a las recomendaciones médico laborales que se le han prescrito con ocasión de las patologías diagnosticadas. Lo anterior, como quiera que, según el Observatorio de Desarrollo Económico – ODEB, el mercado laboral de las personas mayores de 50 años presenta dificultades significativas, en cuando a su acceso y participación, configurándose así barreras para alcanzar una pensión de vejez que le proporcione estabilidad para soportar el paso del tiempo, destacando que “las personas, sin llegar a su edad de pensión ni tener acceso a la misma, no participan en el mercado laboral. La falta de pensión representa un desafío para esta población, ya que una parte considerable carece de una fuente estable de ingresos para su subsistencia. Como resultado, su baja participación laboral y la ausencia de mecanismos de reintegración al mercado laboral los sitúa en una situación económica vulnerable”[67]. Asimismo, el programa “Cartagena cómo vamos”[68] efectuó un análisis respecto al mercado laboral para el cierre de la vigencia 2024, concluyendo que “la Tasa de Desocupación creció del 10,9% al 12,4%, lo que significó más de 5.000 nuevos desempleados en un año, pasando de 51.700 a 57.200 personas sin trabajo. Cartagena registró la mayor tasa de desempleo entre las principales capitales del país”[69]. 57. Con base a lo anteriormente expuesto y conforme a lo decantado por la jurisprudencia constitucional[70], se puede determinar: (i) que imponerle al accionante la obligación de satisfacer sus pretensiones en un proceso ordinario laboral y esperar que éste surta sus etapas, puede implicar un riesgo a sus derechos fundamentales y, (ii) que cuando se trata de proteger el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, se adicionan los requisitos de que el accionante esté en una situación de vulnerabilidad económica y no cuente con los ingresos suficientes para garantizar sus condiciones básicas. 58. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que a continuación planteará el problema jurídico y la metodología para resolver el presente asunto constitucional. 4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 59. ¿La empresa Seguridad Atlas Ltda. vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, y a la estabilidad laboral reforzada del señor Francisco, al terminar el vínculo laboral que tenían sin solicitar la autorización del inspector de trabajo, esto pese a las patologías que aquel tenía diagnosticadas? 60. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada por situación de debilidad manifiesta, procederá a resolver el caso concreto y, finalmente, si es del caso, a determinar el remedio constitucional a adoptar. 4.1. Alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia El fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra reseñado en los artículos 1[71], 2[72], 13[73], 47[74] y 54[75] de la Constitución Política de 1991. De manera particular, el artículo 13 le impone al Estado y a los particulares el deber de adoptar medidas afirmativas para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, en especial en relación con las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta. 61. Para cumplir con esa exigencia, el principio de solidaridad social previsto en la Constitución, entendido como el “deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[76], impone obligaciones respecto de estos grupos particularmente vulnerables[77]. En consecuencia, el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye una garantía para “aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”[78]. 62. En consideración al mandato de hacer efectiva la igualdad de manera real y efectiva, el legislador profirió la Ley 361 de 1997[79], norma en la que reguló, entre otras cosas, una serie de garantías laborales que se traducen en acciones afirmativas, cuya finalidad es materializar la inclusión laboral de las personas en condición de discapacidad. Precisamente, en el artículo 26 de esa ley[80], se estableció una limitación legítima a la libertad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo, ya que se prohibió el despido discriminatorio de personas que se encuentren en situación de discapacidad, por lo que se le impuso la carga al empleador de acudir ante el inspector del trabajo para solicitar la autorización de la terminación del vínculo laboral[81]. 63. Ahora bien, en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a personas que no tienen calificada su pérdida de capacidad laboral o que la misma no es de naturaleza moderada, severa o profunda, esta Corte luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisión[82], en la sentencia SU-049 de 2017 unificó su jurisprudencia y, en ese sentido, arribó a las siguientes conclusiones: a) El fuero de protección por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condición de discapacidad, así como a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta. b) En una interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero de protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”[83]. c) Para exigir la extensión de los efectos del fuero por estabilidad laboral, es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral. d) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”[84]. 64. Posteriormente, en la sentencia SU-380 de 2021, la Sala Plena, a propósito de este tema, precisó que la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluye “(a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo”. Asimismo, agregó que “(…) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir”[85]. 65. En la sentencia SU-087 de 2022[86], la Sala Plena de esta Corporación se pronunció nuevamente en relación con la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” [87]. 66. En la misma providencia, la Sala Plena sistematizó algunas reglas fijadas en las sentencias de tutela dictadas por las diferentes Salas de Revisión de este Tribunal, en relación con los eventos en los que se activa el fuero de la estabilidad laboral reforzada, haciendo especial énfasis en que, de cualquier forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso en concreto para determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho. 67. En primer lugar, en relación con el primer supuesto de activación del fuero por estabilidad laboral reforzada, relacionado con la necesidad de establecer que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, indicó lo siguiente[88]: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido[89]. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral[90]. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[91]. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido[92]. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental[93]. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad[94]. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL[95]. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[96]. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto[97]. 68. Sobre este tema, resulta relevante precisar que no toda recomendación médica implica que el empleador deba desplegar sus deberes de protección y seguridad. Las recomendaciones médicas relevantes para este tipo de asuntos son aquellas relacionadas directamente con la condición de salud que genera afectación para realizar la labor desempeñada, pero no las que se otorgan en una consulta por una situación de salud aislada[98]. 69. En segundo lugar, señaló que, dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente al despido discriminatorio, es necesario que el empleador conozca de la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral. Esta situación puede ser acreditada de la siguiente forma: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”[99]. 70. En tercer lugar, explicó que si bien cuando se despide a una persona cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada se presume que esa terminación unilateral de la relación laboral es discriminatoria; lo cierto es que la misma puede desvirtuarse pues la carga de la prueba en ese sentido corresponde al empleador, quien deberá demostrar una justificación suficiente que permita desvirtuar la citada presunción[100]. 71. Por otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes posiciones en relación con la interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En un principio, consideró que la mencionada protección por despido discriminatorio sólo cobijaba a quienes tuvieran afectaciones de salud moderadas o severas[101]. Sin embargo, la posición no era unificada al interior de esa Corporación Judicial y, con posterioridad, en algunas sentencias reconoció que el fuero por estabilidad laboral reforzada no requería de una prueba determinada y argumentó que, para comprobar la afectación de salud requerida, el juez tiene libertad probatoria[102], ya que puede acudir a los diferentes medios de prueba dispuestos en el ordenamiento jurídico, tales como “el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces”[103] o la historia clínica de la que se pueda inferir el grave estado de salud o la severidad de la lesión[104]. 72. Finalmente, por medio de la sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023[105], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura en relación con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997[106]. En ese orden de ideas, consideró que, para la activación de esa garantía, se requiere: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el e...

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