T-311-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-311/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(La empresa accionada)
vulneró los derechos fundamentales del accionante al despedirlo sin solicitar
la autorización del inspector del trabajo. Lo anterior, en la medida en que el
(accionante) se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral
reforzada, porque al momento de la terminación de la relación laboral: a)
presentaba una afectación de salud que le impedía o le dificultaba el normal y
adecuado desempeño de sus actividades cotidianas; b) la condición de debilidad
manifiesta era conocida por el empleador; y c) la terminación del vínculo
laboral se realizó por parte del empleador sin alegar una causa objetiva.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES
DE SALUD-Orden
transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se
pronuncie de fondo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-311 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.876.820
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por el señor Francisco en contra de la empresa
Seguridad Atlas Ltda.
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de
dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo
Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
1.
El
señor Francisco,
interpuso acción de tutela en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda., por la presunta
vulneración de los derechos
fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral
reforzada, al
despedirlo sin justa causa, desconociendo las garantías que se derivan del
fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
2.
Como
resultado del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional concluyó que, el amparo constitucional no
es, por regla general, el mecanismo judicial de protección de los derechos
laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de
activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria
laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según corresponda. Sin
embargo, cuando
el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona
en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de
defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad
para amparar adecuadamente los derechos fundamentales.
3.
De
igual forma, reiteró que una acción de tutela interpuesta con la finalidad de
solicitar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada es
procedente, de manera transitoria, cuando se advierte la existencia del riesgo
de configuración de un perjuicio irremediable. Esto, al verificar la urgencia,
la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad respecto a la situación que
enfrenta el señor Francisco, tanto a nivel de salud como por el
desempleo.
4.
Para
la resolución del asunto, reiteró la subregla jurisprudencial según la cual: el
fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un
dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa
o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente
el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende, la presunción de
despido discriminatorio se activa, cuando la condición de debilidad manifiesta
es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una
justificación suficiente para la desvinculación.
5.
En
consecuencia, al verificar que el accionante era beneficiario del fuero por
estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta, la Sala
Cuarta de Revisión decidió tutelar de manera transitoria los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar el reintegro del accionante
al cargo que desempeñaba o uno de similares condiciones laborales.
II. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa
6.
En
atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión,
se hace referencia a la historia clínica del accionante y, por ende, se puede
ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá
a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que
seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información
pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de
2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1]
y la Circular Interna No. 10 de 2022.
2. La demanda de tutela
7.
El
señor Francisco, interpuso acción de tutela en contra de
la empresa
Seguridad Atlas Ltda., por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la
vida, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la
terminación injustificada del contrato de trabajo[2].
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[3]
(i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) declarar la ineficacia
de la terminación laboral; (iii) ordenar el reintegro del accionante al cargo
que venía desempeñando o a otro con funciones similares o equivalentes a las
que desarrollaba antes de ser desvinculado del servicio, así como el
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir; y (iv) garantías de no repetición, para evitar futuras violaciones a
los derechos fundamentales del accionante.
3. Hechos relevantes
8.
El
señor Francisco refirió que el día 21 de mayo de 2001 comenzó su
relación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda., en el cargo de guarda de
seguridad[4],
a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido[5].
9.
Señaló
que durante el tiempo que perduró la relación profesional, desempeñó sus
labores con toda la disposición y disciplina que requería las funciones del
cargo[6].
10.
Expuso
que, desde el año 2013 presentó afectaciones en su salud, las cuales se resumen
de manera cronológica, teniendo en cuenta la patología diagnosticada, en el
siguiente cuadro[7]:
Fecha
Diagnóstico
27/05/2013
Hipoacusia
Neurosensorial Moderada bilateral.
01/09/2017
Hipoacusia Sensorial
Leve Bilateral.
27/02/2018
Descenso de grado Leve
a Moderado, en frecuencias de 250 a 8000Hz Bilateral (Hipoacusia).
22/10/2021
Hipoacusia
neurosensorial bilateral, sin síntomas asociados. Logoaudiometría bilateral
con discriminación del 100% a 60dB en ambos oídos, desplazada, concordante
con la audiometría.
04/10/2022
Catarata Senil No
Especificada (H259) en ojo derecho. Postoperatorio de cirugía de catarata sin
complicaciones. Agudeza visual 20/20 ojo derecho, 20/50 ojo izquierdo.
25/11/2022
Sospecha de Glaucoma
(H400). Catarata NO2.5NC25C0P0 en ojo izquierdo. Postoperatorio de cirugía de
catarata en ojo derecho (3 meses). Fondo de ojo: OD: RCD 0.7, OI: RCD 0.6,
ambos con excavación profunda, ISNT conservado, mácula sana sin exudados ni
hemorragias.
03/02/2023
Sospecha de Glaucoma.
Daño leve por glaucoma en ojo izquierdo según OCT.
16/05/2023
Sospecha de Glaucoma
(H400).
12/09/2023
Glaucoma Primario de
Ángulo Abierto (H401).
14/11/2023
Glaucoma Primario de
Ángulo Abierto (H401). Astigmatismo miópico compuesto en ojo izquierdo.
Agudeza visual 20/25 ojo derecho, 20/60 ojo izquierdo.
30/07/2024
Glaucoma Primario de
Ángulo Abierto (H401). Daño avanzado por glaucoma en ojo derecho, daño leve
en ojo izquierdo, según campos visuales.
11.
Asimismo,
manifestó que, con el paso del tiempo, comenzó a presentar afectaciones en su
salud mental, diagnósticos médicos que se resumen en el siguiente cuadro[8]:
Fecha
Diagnóstico
Junio de 2023
Trastorno de adaptación
(F432) y Trastorno de insomnio (G470).
Julio de 2023
Trastorno de insomnio
(G470).
Septiembre de 2023
Trastorno de ansiedad
no especificado (F419).
Febrero de 2024
Trastorno mixto de
ansiedad y depresión (F412) y Trastorno de insomnio (G470).
Mayo de 2024
Trastorno de insomnio
(G470).
Mayo de 2024 (segunda entrada)
Trastorno mixto de
ansiedad y depresión (F412), Afección relacionada con el trabajo (Y96X) y
Otros problemas de tensión física/mental relacionadas con el trabajo (Z566).
Agosto de 2024
Trastorno mixto de
ansiedad y depresión (F412), Otros controles generales de salud de rutina
(Z108) y Trastorno del sueño, no especificado (G479).
Octubre de 2024
Trastorno de ansiedad
no especificado (F419).
12.
Informó
que el día 7 de noviembre de 2024 le fue notificado por parte de la empresa
Seguridad Atlas Ltda. la terminación de su contrato laboral, decisión que, de
acuerdo con la accionada, obedeció a la aplicación de políticas empresariales y
organizativas; todo ello, pese a que la empresa conocía de su estado de salud y
las restricciones médicas que tenía[9].
13.
Agregó
que la situación fáctica descrita constituye una violación a sus derechos fundamentales[10].
4. Admisión y trámite de la demanda de
tutela
14.
En
auto del 26 de noviembre de 2024[11], el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela, notificó a la
empresa Seguridad Atlas Ltda., y vinculó al Ministerio del Trabajo y a la
Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar. De igual manera, mediante
auto del 5 de diciembre de 2024[12], el juez de
tutela, previo a dictar sentencia, consideró la necesidad de vincular a la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Axa Colpatria Seguros
de vida S.A.
5. Respuesta de las entidades
accionadas y de los vinculados
5.1.
Seguridad Atlas Ltda.[13]
15.
En
escrito del 29 de noviembre de 2024, la empresa accionada solicitó que se
declare improcedente la acción constitucional por no acreditar el presupuesto
de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa
para conjurar la situación que estime lesiva, dado que no aportó pruebas de sus
afirmaciones y puede ventilar sus pretensiones a través del proceso laboral
ordinario.
16.
Informó
al despacho que, entre el accionante y la accionada, existió un contrato de
trabajo, el cual inició el 21 de mayo de 2001 y finalizó el 7 de noviembre de
2024 de forma unilateral, según lo contemplado en el artículo 64 del CST.
Recalcó que, en virtud de dicha terminación, se garantizó los derechos del
accionante, puesto que se realizó el pago de las indemnizaciones contempladas
en la ley.
17.
Refirió
que, al momento de la terminación del contrato, el accionante no se encontraba
incapacitado, no contaba con una calificación de pérdida de capacidad de
laboral y que su condición de salud no producía limitaciones sustanciales para
la ejecución de las labores propias del cargo, puesto que si bien el accionante
contaba con algunas recomendaciones médicas, estas no afectaban ni generaban
cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue contratado.
18.
Agregó
que la empresa no tuvo conocimiento del diagnostico de Glaucoma Primario.
Asimismo, indicó que el 1 de febrero de 2022 se realizó el último examen médico
ocupacional periódico, sin que se refiriera algún antecedente relacionado con
tal circunstancia, como tampoco se reportó la existencia de tratamientos
médicos en curso.
5.2.
Ministerio
del Trabajo[14]
19.
A
través de memorial del 2 de diciembre de 2024, el Ministerio del Trabajo
solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de
tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, debido
a que no existen obligaciones recíprocas entre la accionante y esa cartera
ministerial, lo que da lugar a la ausencia de una vulneración por acción u
omisión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
5.3.
Axa
Colpatria Seguros de Vida S.A.[15]
20.
En
escrito del 10 de diciembre de 2024, informó al despacho que, no es procedente
realizar pronunciamiento alguno, toda vez que es un tercero el llamado a
garantizar los derechos del actor. Asimismo, señaló que al consultar la base de
datos de la entidad no se evidenció reporte de enfermedad o accidente laboral
sufrido por el actor, razón suficiente para indicar que a la ARL no le
corresponde asumir las obligaciones relacionadas las pretensiones impetradas en
la acción constitucional.
5.4.
Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones[16]
21.
A
través de memorial del 11 de diciembre de 2024, Colpensiones solicitó al juez
constitucional su desvinculación del trámite de tutela, invocando la falta de
legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del actor por acción u por omisión.
5.5.
Oficina
del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar
22.
Pese
a haber sido notificada del auto admisorio de la acción de tutela[17],
esta oficina no efectuó pronunciamiento alguno.
6.
Decisión
judicial objeto de revisión
6.1.
Sentencia de primera instancia
23.
En
sentencia del 10 de diciembre de 2024[18], el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Cartagena, declaró improcedente el amparo invocado.
Como fundamento, expuso que la acción constitucional no satisface el requisito
de subsidiariedad, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el
accionante dispone de mecanismos idóneos y eficaces, en los cuales puede
ventilar el presente asunto, como es el caso del proceso ordinario laboral,
teniendo en cuenta que es “el mecanismo principal e idóneo para cuestionar
la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los
empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos
dejados de percibir”[19].
24.
A
juicio del fallador de primera instancia y con base en el material probatorio
recaudado en el presente asunto, constató que el accionante cuenta con
estabilidad económica producto de la liquidación e indemnización reconocida por
la empresa accionada. Por lo tanto, sostuvo que no existe fundamento para
amparar los derechos invocados a través de la acción de tutela y tampoco advirtió
que el mecanismo judicial previsto por el legislador carezca de idoneidad y
eficiencia suficiente para defender los derechos fundamentales reclamados
dentro del trámite tutelar.
7.
Actuaciones
adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de
revisión
25.
Mediante
auto de 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso
la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios. En consecuencia, requirió al señor Francisco
y a la empresa
Seguridad Atlas Ltda., para que ampliaran la información allegada dentro de la
acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al
debate.
26.
Vencido
el término otorgado para dar respuesta, el 15 de mayo de 2025 se recibió por
parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se
relaciona en la siguiente tabla[20]:
Respuesta
Auto de 7 de abril de 2025
Información
allegada por el accionante Francisco
Pruebas solicitadas
Respuesta
allegada
a) ¿En la
actualidad, se encuentra vinculado laboralmente? En caso afirmativo, sírvase
informar ¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su
salario? y ¿qué cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a
cuánto ascienden sus gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades?
“En la actualidad no me
encuentro vinculado laboralmente, soy un adulto de 58 años de edad y dada mi
condición actual de salud, es difícil acceder a una oportunidad laboral, mis
gastos mensuales ascienden a un total de millón quinientos mil pesos
(1.500.000) y la forma en que estoy solventando estos gastos es gracias a la
colaboración de mis dos hijos, pero es mínima ya que no se acerca ni al 50%
del monto ya mencionado (…) la situación se agrava porque mi compañera
permanente sufrió un accidente de tránsito donde fue diagnosticada con un
trauma craneoencefálico (en los anexos dejo constancia) y los gastos para
trasporte en caso de citas y urgencias y algunos medicamentos que no son
entregados a tiempo por su EPS me toca solventarlos a mí y dada mi condición
me es imposible.”[21]
b) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su
situación económica? y si, en la actualidad, ¿tiene alguna persona a su
cargo?
“Mi núcleo familiar
está compuesto por mi compañera permanente, (…) pero mi situación económica
es grave porque he dejado de percibir ingresos, esto ha hecho que cambie la
calidad de vida que llevaba durante mi tiempo solventando gastos siendo
responsable económicamente de mi compañera permanente y yo.”[22]
c) ¿Ha iniciado algún proceso
judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de la entidad
accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia?
“No he iniciado un
proceso distinto a la acción en curso, ya que no cuento con los recursos para
pagar un abogado.”[23]
d) ¿Cuál es su estado actual de salud? Remitir
documentación que soporte lo informado.
“Mi estado de salud
actual es delicado me diagnosticaron las patologías H401 Glaucoma Primario de
Angulo Abierto y Cataratas (en los anexos dejo historia clínica de
constancia) Hipocausia Neuroensorial de Grado Leve a Severo para las
frecuencias de 250Hz a 8000Hz en ambos oídos (en los anexos dejo historia
clínica de constancia) Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión F412 (en los
anexos dejo historia clínica de constancia). Quiero dejar claro que el ultimo
diagnostico está siendo tratado por psiquiatría, ya que me he visto muy
afectado, mi estado emocional y salud mental se encuentran vulnerables.”[24]
e) Al finalizar
la relación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda. ¿se le practicó
examen médico de retiro? De ser posible, remitir documentación que soporte lo
informado.
“No, no me realicé los
exámenes de retiro, porque nunca estuve de acuerdo con mi terminación de
contrato, por las razones anteriormente expuestas, mi edad avanzada y estado
de salud me dejarían en estado de vulnerabilidad.”[25]
f) ¿Puso en
conocimiento de la empresa las condiciones de salud que padece al igual que
las patologías diagnosticadas por su EPS? Remitir documentación que soporte
lo informado.
“Si puse a la empresa
en conocimiento de mis condiciones de salud y de las patologías
diagnosticadas por la EPS, incluso tengo un recibido por parte de ellos donde
solicito soportes para calificación de origen, al igual que en cada historia
clínica hay una serie de restricciones para desempeñar mis labores dirigidas
a Seguridad Atlas (en los anexos dejo constancia).”[26]
Información
allegada por la empresa Seguridad Atlas Ltda.
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
a) ¿Cuáles fueron
las razones que dieron lugar a la terminación de la vinculación laboral con
el señor Francisco? Remitir documentación que soporte lo informado.
El representante legal
de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto.
b) ¿La empresa
tenía conocimiento de las condiciones de salud del señor Francisco, además de
sus restricciones médicas?
El representante legal
de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto. No obstante,
en el acápite de consideraciones previas reseñó que el accionante no se
encontraba incapacitado en el momento de la finalización de su contrato de
trabajo. Expuso que no existe prueba que acredite que el actor cuente con una
calificación de origen de enfermedad y/o pérdida de capacidad laboral que configure
en su favor la protección foral que invoca.
Por lo anterior, invoca
la inexistencia de nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo
del actor y su supuesto estado de salud.
c) Al finalizar
la relación laboral con el señor Francisco, ¿se le practicó examen médico de
retiro? Remitir documentación que soporte lo informado.
El representante legal
remitió lo siguiente:
“En atención a este
punto, se anexa como soporte la historia clínica ocupacional correspondiente
al control periódico realizado el 1° de febrero de 2022.”[27]
d) ¿El despido al
que fue sometido el señor Francisco contaba con la previa autorización por
parte del Ministerio del Trabajo? En caso negativo, explique lo pertinente.
El representante legal
manifestó lo siguiente:
“Respecto a este
interrogante, se informa a este Honorable Corte que no se solicitó
autorización previa al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo
laboral con el señor Francisco, toda vez que el accionante no contaba con
fuero de salud al momento de finalizar la relación laboral.
El señor Francisco no
se encontraba en condición de discapacidad ni estaba impedido para trabajar
en la fecha de terminación del contrato, por lo que su situación no se
encuentra amparada bajo los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
conforme a las consideraciones y contexto que explicamos a continuación.”[28]
27.
Igualmente,
vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la
Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente
información[29]:
Traslado
probatorio
Intervención
presentada por el accionante Francisco
El accionante remite la
misma información allegada en respuesta al auto de pruebas[30].
Intervención presentada por la empresa
Seguridad Atlas Ltda.
La empresa accionada
efectuó pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por el accionante, en los
siguientes términos[31]:
-
Inició su intervención
afirmando que, en el presente caso, no se configura la condición de sujeto de
especial protección por razones de salud, ni se evidencia la existencia de
una afectación física o mental que hiciera procedente el fuero de estabilidad
ocupacional reforzada o el reintegro laboral.
-
Señaló que el señor Francisco
se encuentra actualmente afiliado a la EPS Sanitas, como se constata en el
reporte del RUAF-SISPRO, prueba que aportó con el escrito. Esta afiliación
demuestra que el trabajador ha mantenido su vinculación al sistema general de
seguridad social, lo que desvirtúa cualquier presunción de imposibilidad de
reincorporación laboral posterior y refleja una continuidad en su atención
médica, sin restricciones atribuibles a la finalización del contrato de
trabajo.
-
Expuso que, dentro del
acervo probatorio, no obra certificación médica alguna que indique que el
accionante estuviera, al momento de la terminación del contrato, en una
condición que comprometiera de forma sustancial sus capacidades funcionales o
que implicara un impedimento para el desarrollo de sus actividades laborales.
-
Adujo que no existe prueba
alguna de que la empresa hubiese tenido conocimiento de una afectación grave
en la salud del trabajador al momento de la terminación del contrato. Tampoco
se acreditó solicitud de reubicación, reporte de incapacidad prolongada,
proceso de calificación ni ninguna otra manifestación que pudiera activar el
deber del empleador de proteger al trabajador bajo el marco del artículo 26
de la Ley 361 de 1997.
-
Refirió que el accionante
pretende sustentar su reclamación en la supuesta condición de padre cabeza de
familia, con el fin de obtener una protección especial en el ámbito laboral.
No obstante, tal afirmación carece de sustento probatorio idóneo que permita
acreditar una situación real de dependencia económica exclusiva o
predominante de su grupo familiar respecto de él.
Intervención presentada por el
Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar
El Ministerio de
Trabajo, a través de la Dirección Territorial Bolívar, efectuó
pronunciamiento, en los siguientes términos[32]:
-
Remitió certificación, de
fecha 28 de abril de 2025, indicando: “revisados los archivos que se
encuentran en este Ministerio del Trabajo, se pudo constatar que la empresa
SEGURIDAD ATLAS LTDA. no registra ante este despacho, solicitud de permiso
para la autorización de terminación del vínculo laboral del señor FRANCISCO”[33].
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia
28.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del
28 de febrero de 2025 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,
que dispuso el estudio del Expediente T-10.876.820.
2.
Delimitación
del asunto de tutela
29.
La Sala observa que, de los hechos relatados
y las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de
pronunciamiento reclama la presunta violación de los derechos fundamentales al
trabajo, a la salud y la estabilidad laboral reforzada del
señor Francisco, por
cuanto la empresa Seguridad Atlas Ltda. decidió despedirlo sin justa causa
del cargo que ocupaba desde el 21 de mayo de 2001, esto sin tener en cuenta
que, por la condición de salud que padece, aquel presuntamente es beneficiario
del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de
debilidad manifiesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997[34].
3. Procedencia
de la acción de tutela
30.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
31.
El artículo 86 de la
Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de
tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[35].
32.
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales
es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es
que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,
establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el
representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;
(ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien
sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o
(iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[36].
33.
Al
respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el
señor Francisco, titular de los derechos fundamentales invocados[37].
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
34.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental[38]. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del
citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran
plasmadas en el artículo 42[39].
35.
Así, atendiendo la situación fáctica del caso bajo estudio, la
Sala Cuarta de Revisión, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada
con la procedencia de la acción de tutela cuando el accionante se encuentra en
estado de subordinación respecto del particular contra quien se dirige la
demanda.
36.
En ese sentido, la Corte Constitucional en
sentencia T-483 de 2016 sostuvo que el estado de subordinación “implica una
relación jurídica de dependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a
la otra, como acontece con el ciudadano frente a la Administración Pública, con
el trabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad
financiera; o con el usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea
pública o privada.” [40]
37.
En materia laboral, la subordinación es un
elemento común de las relaciones entre empleador y trabajador, en donde el
acatamiento y sometimiento de órdenes es el resultado de las competencias de
quienes, en razón de sus calidades, pueden impartirlas[41]. En este sentido, ha aclarado esta
Corporación que hay subordinación entre el peticionario y el empleador
demandado aunque al momento de la interposición de la acción de tutela el
accionante ya no sea empleado del accionado, pues el desconocimiento de
los derechos que aduce se produjo en el contexto de la relación laboral o
en el marco de la terminación de la misma[42].
38.
En el caso
que nos ocupa, esta Sala de Revisión observa que la empresa Seguridad Atlas
Ltda. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que se trata
de una empresa de seguridad privada, estando legalmente constituida como
una sociedad de naturaleza limitada[43]. Asimismo, fue la empleadora del accionante y,
por ende, la responsable del presunto despido discriminatorio del que fue
víctima el señor Francisco,
quien se encontraba en situación de subordinación respecto de la accionada.
39.
Por otro lado, se tiene que el Ministerio del
Trabajo, la Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar y la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vinculados al proceso por el juez de
tutela, no se encuentran legitimados en la causa por pasiva porque, aunque se
trata de entidades públicas, el accionante no reprocha en su contra la comisión
de alguna conducta que haya atentado en contra de sus derechos fundamentales,
pues ninguna intervino en el trámite que culminó con la terminación del vinculo
laboral entre el demandante y la empresa Seguridad Atlas Ltda.
40.
De igual
manera, la Sala concluye que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. tampoco se
encuentra legitimada en la causa por pasiva. Esto, pues se trata de una
compañía de seguros generales, seguros de vida, salud y riesgos laborales (ARL) de naturaleza privada[44], sociedad que no es la responsable de la
presunta conducta vulneradora que invoca el accionante como
fundamento de la trasgresión de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, del
análisis del expediente de tutela, tampoco se advierte que esta sociedad haya
faltado a sus deberes legales en relación con la prestación del servicio en
calidad de ARL del accionante, pues, en sede de tutela, informó que no existe
reporte alguno de enfermedad o accidente laboral sufrido por el señor Francisco,
razón ésta suficiente para indicar que a esa administradora de riesgos
laborales no le corresponde asumir obligación alguna en relación con las
peticiones invocadas por el actor[45].
41.
En conclusión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional considera que la empresa Seguridad Atlás Ltda. se encuentra legitimada
en la causa por pasiva. Sin embargo, en el caso del Ministerio
del Trabajo, la Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar, la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones y Axa
Colpatria Seguros de Vida S.A. no se acredita este presupuesto
de procedencia, motivo por el que serán desvinculados del proceso en la parte
resolutiva de esta decisión.
3.3.
Inmediatez
42.
Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela
es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como
se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa
que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de
defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo
que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo
contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[46].
43.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la
acción de tutela se interpuso oportunamente[47]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
44.
En el caso bajo examen, se
tiene que la última actuación de la empresa accionada fue el despido de la
accionante, hecho que se materializó el día 7 de noviembre
de 2024[48]. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el día 25 de
noviembre de 2024[49], por lo que, entre uno y otro momento, tan sólo transcurrieron 18
días, término que esta Sala de Revisión encuentra compatible con el presupuesto
de inmediatez.
3.4.
Subsidiariedad
45.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales:
(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen
medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el
asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)
procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de
dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable. En este caso, la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
46.
Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto
para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto
protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando
permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[50]. Lo anterior
implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia
del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe
determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los
hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la
defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
47.
En relación con la
transgresión del fuero por estabilidad laboral reforzada, esta corporación
judicial en su jurisprudencia constitucional, de manera reiterada[51], ha considerado que por regla general la acción de tutela no es
el mecanismo judicial de protección de los derechos laborales pues, para el
efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones
judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, según corresponda. No obstante, “cuando el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en
condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de
defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad
para amparar adecuadamente los derechos fundamentales”[52].
48.
La Corte Constitucional ha
reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela
en el caso de sujetos de especial protección constitucional o de personas en
condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus
derechos al mínimo vital y a la salud son vulnerados o amenazados, como
consecuencia de la terminación de un contrato laboral[53]. En estos casos, la flexibilización de los requisitos de
procedencia del amparo se justifica en posibles dificultades que se evidencien
en cada caso concreto “para soportar las cargas procesales que imponen los
medios ordinarios de defensa judicial”[54]. En estos eventos se deberán tener en cuenta “ciertos
factores [que] pueden llegar a ser particularmente
representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales
como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la
circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de
su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la
condición médica sufrida por el actor”[55].
49.
En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión advierte que el
accionante cuenta con un medio judicial previsto en la jurisdicción ordinaria
laboral para proteger sus derechos fundamentales, en el que, además de
solicitar la protección del fuero por estabilidad laboral reforzada y, por
ende, el consecuente reintegro, puede discutir el reconocimiento de las
prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las demás garantías
previstas en el ordenamiento jurídico. Esto debido a que la jurisdicción
ordinaria laboral cuenta con mecanismos judiciales idóneos para la protección
de los derechos que se derivan de los contratos de trabajo. En efecto, los
numerales 1 y 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo disponen que la
Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,
conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente
en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la
relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no
correspondan a otra autoridad”.
50.
De igual forma, para la Sala, ese
mecanismo de defensa judicial es eficaz, en la medida en que permite al
accionante acceder de manera oportuna a la protección de sus derechos amenazados
o vulnerados[56],
ya que, en primer lugar, esta Corte ha entendido que
dentro del proceso ordinario laboral las partes cuentan con la posibilidad de
solicitar, de manera temprana, la adopción de medidas cautelares innominadas,
lo que por demás “aumenta significativamente la garantía del derecho de
acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del
proceso laboral”[57].
51.
Asimismo, dadas las condiciones
particulares del señor Francisco, no resulta desproporcionado exigirle que aquel acuda a la
jurisdicción ordinaria laboral para discutir las pretensiones puestas de
presente ante el juez constitucional en esta oportunidad, en tanto que: (i) se
trata de un hombre de 58 años[58]; (ii) que, como liquidación de sus prestaciones
sociales, recibió un valor de $23’656.360[59]; y (iii) en la actualidad se encuentra afiliado a
la EPS Sanitas en calidad de cotizante, de acuerdo con lo que se registra en la
Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social
en Salud[60].
52.
Ahora
bien, de acuerdo con lo que se explicó anteriormente (ver, supra, p. 45) la
acción de tutela también puede ser procedente de manera transitoria,
cuando existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. En estos
casos, la valoración de ese riesgo debe considerar que el mismo sea a)
inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; b)
grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad;
c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del
derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el
restablecimiento forma inmediata.
53.
Al
respecto, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco
acredita el requisito de subsidiariedad, en este caso, como mecanismo
transitorio, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[61], para evitar la
imperiosa configuración de un perjuicio grave, inminente, urgente e
impostergable, por las razones que pasan a exponerse a continuación:
54.
Es
evidente que, desde el año 2017, el accionante se encuentra diagnosticado con
“hipocausia neuroensorial de grado leve a severo para las frecuencias de 250Hz
a 8000Hz en ambos oídos” (discapacidad auditiva). Luego, en el año 2023,
fue diagnosticado con“glaucoma primario de ángulo abierto”, patologías
que le han desencadenado otras complicaciones de salud mental como “trastorno
mixto de ansiedad y depresión”[62], por lo que,
desde años atrás, viene recibiendo los respectivos tratamientos médicos, los
cuales se mantienen hasta la fecha[63].
55.
En
cuanto a sus condiciones socioeconómicas y familiares, en la actualidad no se encuentra
vinculado laboralmente y, por ende, en sede de revisión, el accionante
manifestó que es precaria su condición económica, ya que para el momento de la
terminación del vínculo laboral devengaba un salario básico mensual igual
al mínimo legal vigente[64]. Aunado a ello, su núcleo familiar
está compuesto por él y su cónyuge, de 60 años, quien depende económicamente
del actor y también asiste a controles médicos, debido a las dolencias que
padece en razón a su edad, además del seguimiento a una secuelas como
consecuencia de un accidente de tránsito[65].
56.
Para
esta Sala es importante resaltar que el accionante se encuentra en situación de
desventaja en relación con el acceso al mercado laboral, en condiciones de
igualdad, debido a su edad, 58 años[66], y a las
recomendaciones médico laborales que se le han prescrito con ocasión de las
patologías diagnosticadas. Lo anterior, como quiera que, según el Observatorio
de Desarrollo Económico – ODEB, el mercado laboral de las personas mayores de
50 años presenta dificultades significativas, en cuando a su acceso y participación,
configurándose así barreras para alcanzar una pensión de vejez que le
proporcione estabilidad para soportar el paso del tiempo, destacando que “las
personas, sin llegar a su edad de pensión ni tener acceso a la misma, no
participan en el mercado laboral. La falta de pensión representa un desafío
para esta población, ya que una parte considerable carece de una fuente estable
de ingresos para su subsistencia. Como resultado, su baja participación laboral
y la ausencia de mecanismos de reintegración al mercado laboral los sitúa en
una situación económica vulnerable”[67]. Asimismo, el
programa “Cartagena cómo vamos”[68] efectuó un
análisis respecto al mercado laboral para el cierre de la vigencia 2024,
concluyendo que “la Tasa de Desocupación creció del 10,9% al 12,4%, lo
que significó más de 5.000 nuevos desempleados en un año, pasando de 51.700 a
57.200 personas sin trabajo. Cartagena registró la mayor tasa de desempleo
entre las principales capitales del país”[69].
57.
Con
base a lo anteriormente expuesto y conforme a lo decantado por la
jurisprudencia constitucional[70], se puede
determinar: (i) que imponerle al accionante la obligación de satisfacer sus
pretensiones en un proceso ordinario laboral y esperar que éste surta sus
etapas, puede implicar un riesgo a sus derechos fundamentales y, (ii) que
cuando se trata de proteger el derecho fundamental a la seguridad social y la
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud, se adicionan los requisitos de que el accionante esté en una
situación de vulnerabilidad económica y no cuente con los ingresos suficientes
para garantizar sus condiciones básicas.
58.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la acción
de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración
de un perjuicio irremediable, por lo que a continuación planteará el problema
jurídico y la metodología para resolver el presente asunto constitucional.
4. Planteamiento del
problema jurídico, método
y estructura de la decisión
De acuerdo con los
fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala
resolver el siguiente problema jurídico:
59.
¿La empresa Seguridad Atlas
Ltda. vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la
salud, y a la estabilidad laboral reforzada del señor Francisco, al terminar el vínculo laboral que tenían sin solicitar la
autorización del inspector de trabajo, esto pese a las patologías que aquel
tenía diagnosticadas?
60.
Con el objetivo de resolver el
problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará
la jurisprudencia constitucional en relación con la garantía del fuero de
estabilidad laboral reforzada por situación de debilidad manifiesta, procederá
a resolver el caso concreto y, finalmente, si es del caso, a determinar el
remedio constitucional a adoptar.
4.1.
Alcance
y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia
El fundamento
constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra
reseñado en los artículos 1[71],
2[72],
13[73],
47[74]
y 54[75]
de la Constitución Política de 1991. De manera particular, el artículo 13 le
impone al Estado y a los particulares el deber de adoptar medidas afirmativas
para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, en especial en
relación con las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en
estado de debilidad manifiesta.
61.
Para
cumplir con esa exigencia, el principio de solidaridad social previsto en la
Constitución, entendido como el “deber,
impuesto a toda persona [y a las
autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado
social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en
beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[76], impone obligaciones respecto de estos
grupos particularmente vulnerables[77]. En consecuencia,
el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye una garantía para “aquellas
personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se
concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que
exista una justificación no relacionada con su condición”[78].
62.
En
consideración al mandato de hacer efectiva la igualdad de manera real y
efectiva, el legislador profirió la Ley 361 de 1997[79],
norma en la que reguló, entre otras cosas, una serie de garantías laborales que
se traducen en acciones afirmativas, cuya finalidad es materializar la
inclusión laboral de las personas en condición de discapacidad. Precisamente,
en el artículo 26 de esa ley[80],
se estableció una limitación legítima a la libertad del empleador para dar por
terminado un contrato de trabajo, ya que se prohibió el despido discriminatorio
de personas que se encuentren en situación de discapacidad, por lo que se le
impuso la carga al empleador de acudir ante el inspector del trabajo para
solicitar la autorización de la terminación del vínculo laboral[81].
63.
Ahora
bien, en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a personas que no tienen
calificada su pérdida de capacidad laboral o que la misma no es de naturaleza
moderada, severa o profunda, esta Corte luego de un amplio desarrollo
jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisión[82],
en la sentencia SU-049 de 2017 unificó su jurisprudencia y, en ese sentido,
arribó a las siguientes conclusiones:
a) El
fuero de protección por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condición de
discapacidad, así como a quienes se encuentren en situación de debilidad
manifiesta.
b) En
una interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero
de protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad “sin
entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o
nivel de dicha limitación”[83].
c) Para exigir la extensión de los efectos del fuero por
estabilidad laboral, es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad
social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral.
d) “No es la Ley expedida en democracia la que determina
cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es
una regulación reglamentaria”[84].
64.
Posteriormente,
en la sentencia SU-380 de 2021, la Sala Plena, a propósito de este tema,
precisó que la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada,
incluye “(a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el
despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una
valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es
posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para
comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten
desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la
carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del
vínculo”. Asimismo, agregó que “(…) el despido en estas circunstancias
es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación,
(b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el
pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir”[85].
65.
En
la sentencia SU-087 de 2022[86],
la Sala Plena de esta Corporación se pronunció nuevamente en relación con la
extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad,
reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el
mencionado fuero de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de
calificación de la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación
moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes
supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el
empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación” [87].
66.
En
la misma providencia, la Sala Plena sistematizó algunas reglas fijadas en las
sentencias de tutela dictadas por las diferentes Salas de Revisión de este
Tribunal, en relación con los eventos en los que se activa el fuero de la
estabilidad laboral reforzada, haciendo especial énfasis en que, de cualquier
forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso en concreto para
determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho.
67.
En
primer lugar, en relación con el primer supuesto de activación del fuero por
estabilidad laboral reforzada, relacionado con la necesidad de establecer que
el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, indicó lo
siguiente[88]:
Supuesto
Eventos que permiten acreditarlo
Condición de salud que impide
significativamente el normal desempeño laboral
(a) En el examen médico
de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen
recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes
del despido[89].
(b) Existe incapacidad
médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación
laboral[90].
(c) Se presenta el
diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[91].
(d) Existe el
diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del
despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera
consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la
vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido[92].
Afectación psicológica o psiquiátrica
que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés laboral
genere quebrantos de salud física y mental[93].
(b) Al momento de la
terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento
médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.
Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su
bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la
terminación de la vinculación continúe la enfermedad[94].
(c) El estrés laboral
cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un
porcentaje de PCL[95].
Inexistencia de una condición de salud
que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a) No se demuestra la
relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[96].
(b) El accionante no
presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe
asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento
médico en sentido estricto[97].
68.
Sobre
este tema, resulta relevante precisar que no toda recomendación médica implica
que el empleador deba desplegar sus deberes de protección y seguridad. Las
recomendaciones médicas relevantes para este tipo de asuntos son aquellas
relacionadas directamente con la condición de salud que genera afectación para
realizar la labor desempeñada, pero no las que se otorgan en una consulta por
una situación de salud aislada[98].
69.
En
segundo lugar, señaló que, dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada
constituye un medio de protección frente al despido discriminatorio, es necesario
que el empleador conozca de la situación de salud del trabajador al momento de
la terminación del vínculo laboral. Esta situación puede ser acreditada de la
siguiente forma:
“1) La enfermedad
presenta síntomas que la hacen notoria.
2)
El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del
periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe
cumplir recomendaciones de medicina laboral.
3)
El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios
días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas
médicas durante la relación laboral.
4)
El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses
de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de
un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.
5)
El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene
una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato
estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.
6) No
se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que
en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no
sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de
salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del
accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.
7)
Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el
trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó
incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de
salud al empleador”[99].
70.
En
tercer lugar, explicó que si bien cuando se despide a una persona cobijada por
el fuero de estabilidad laboral reforzada se presume que esa terminación
unilateral de la relación laboral es discriminatoria; lo cierto es que la misma
puede desvirtuarse pues la carga de la prueba en ese sentido corresponde al
empleador, quien deberá demostrar una justificación suficiente que permita
desvirtuar la citada presunción[100].
71.
Por
otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
tenido diferentes posiciones en relación con la interpretación y aplicación del
fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997. En un principio, consideró que la mencionada protección por
despido discriminatorio sólo cobijaba a quienes tuvieran afectaciones de salud
moderadas o severas[101].
Sin
embargo, la posición no era unificada al interior de esa Corporación Judicial
y, con posterioridad, en algunas sentencias reconoció que el fuero por
estabilidad laboral reforzada no requería de una prueba determinada y argumentó
que, para comprobar la afectación de salud requerida, el juez tiene libertad
probatoria[102],
ya que puede acudir a los diferentes medios de prueba dispuestos en el
ordenamiento jurídico, tales como “el dictamen de las Juntas de Calificación,
realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la
situación de limitación, que era evidente desde entonces”[103]
o la historia clínica de la que se pueda inferir el grave estado de salud o la severidad de la lesión[104].
72.
Finalmente,
por medio de la sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023[105],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura
en relación con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley
361 de 1997[106].
En ese orden de ideas, consideró que, para la activación de esa garantía, se
requiere:
“a)
La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a
mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los
problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación
significativa o una pérdida»;
b)
La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social,
cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral,
le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los
demás;
c)
Que estos elementos sean conocidos por el e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.