T-311-23
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
(…) la entidad accionada vulneró los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la agenciada, al negarle
la pensión de invalidez por no contar con las semanas cotizadas exigidas en la
Ley. El fondo de pensiones debía realizar el estudio desde la fecha de
estructuración dictaminada por su propio seguro previsional.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Incorrecta fijación de la fecha de estructuración de
invalidez para reconocer pensión de invalidez al considerar insuficiente el
número de semanas cotizadas/PENSION DE INVALIDEZ-Cotización de mínimo 50
semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración
(El fondo de pensiones accionado) (...) no
cumplió con sus deberes de obrar con especial diligencia en la adecuada
recolección, protección y organización de la información de sus afiliados, pese
a la vulnerabilidad de la agenciada (…) los fondos de pensiones no son
competentes para modificar unilateralmente la fecha de estructuración de un
dictamen de PCL en firme.
PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA
INVALIDEZ-Normativas aplicables según
el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral
(…)
en el caso objeto de estudio es posible aplicar con retrospectividad la Ley 860
de 2003, por cuanto aquel fenómeno jurídico implica que una determinada norma
puede regular situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad
a su entrada en vigencia (las cotizaciones fueron realizadas al amparo de la
norma anterior), nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica
que de ellas se deriva (porque la definición de la invalidez y su declaración
se presentó en vigencia de la nueva norma).
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación estrecha con la pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo
PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Contenido,
alcance y aplicación en materia laboral
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección
constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación preferente de reglas más
favorables sobre requisitos para acceso a la pensión de invalidez
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para
determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de
enfermedad degenerativa, crónica o congénita
HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de información y custodia documental de las
administradoras de fondos de pensiones
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO
VITAL-Orden a Colfondos reconocer
pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de
Revisión
Sentencia T-311 de 2023
Referencia: Expediente T-9.283.236.
Acción de tutela instaurada por Laura,
como agente oficiosa de su hermana Rosa en contra de Colfondos Pensiones
y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos).
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., quince (15) de agosto
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos del 14 de diciembre de 2022 y del 16 de febrero de 2023, proferidos por los Juzgados
Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Veintidós
Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda
instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia.
1. Con el
objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera
de esta providencia, la Sala expondrá los antecedentes del caso. En primer
lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En
segundo y tercer lugar, efectuará un resumen de las contestaciones de la
demanda y las decisiones que se revisan. Luego hará referencia a las pruebas
aportadas. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación
delimitará el asunto, planteará los problemas jurídicos que resolverá y la
metodología de la decisión. Posteriormente, aludirá a la pensión de invalidez y
su regulación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en
adelante SGSSP). A continuación, referirá la procedencia excepcional del amparo
para el reconocimiento de este tipo de prestaciones. Finalmente, explicará la
aplicación de los regímenes de la pensión de invalidez y la posibilidad de
acudir al principio de favorabilidad para aplicar retrospectivamente las normas
de la seguridad social. Con base en lo anterior, esta Corte resolverá el caso
concreto. En este punto, primero, estudiará la procedencia de la acción y, si
hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre la presunta vulneración de los
derechos invocados en la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La señora Laura en calidad de agente oficiosa de
la señora Rosa[1], mediante apoderada judicial, presentó acción de
tutela en contra de Colfondos. Esto porque consideró vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, de petición, a la salud, a la pensión, a la igualdad
y a una vida digna[2]. Para fundamentar la
solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:
1. Hechos
2. La señora Rosa tiene 45 años[3].
De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, la agenciada se desempeñaba
como patinadora profesional y profesora en la Liga de Patinaje de Antioquia
entre “los años 1998 [y] 1999”[4]. Sin
embargo, a sus 22 años, aquella sufrió de fuertes dolores de cabeza y se le
caían los objetos de las manos, por lo que acudió a urgencias[5].
El 1° de marzo de 2001 se le diagnosticó una “masa en el cerebro globastoma multiforme”[6].
3. Debido a lo anterior, la señora Rosa fue
operada de un tumor cerebral. La agente oficiosa manifestó que la vida de su
hermana cambió, pues no pudo seguir trabajando y depende de su familia para sus
necesidades básicas como bañarse, alimentarse y vestirse. Adujo que, desde el
2016, la agenciada no volvió a caminar debido a que presentaba convulsiones.
4. La parte demandante relató que la señora Rosa
“fue llevada en sillas de ruedas por su hermana al fondo de pensiones en donde le
indicaron que no tenía derecho (sic)”[7] a una prestación periódica
de invalidez. Afirmó que solo “hasta ahora”[8] tienen asesoría por parte
de una profesional del derecho. La agente
oficiosa aseguró que, en varias ocasiones, se acercó a Colfondos para solicitar
la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) de su
hermana. Sin embargo, indicó que muchas veces le comunicaron que no se
aportaban los documentos idóneos.
5. En concreto, según la agente oficiosa, le solicitaron
“calificación por parte de la EPS (…) y que fuera vigente”[9].
Aquella afirmó que esto fue requerido a Savia Salud EPS, pero respondieron que
la paciente se encontraba afiliada al Régimen Subsidiado y que, por lo tanto,
la calificación requerida le correspondía “a la Dirección Seccional de Salud”[10].
Empero, según señaló la actora, esa última institución respondió que no emitían
certificados de discapacidad[11].
6. De acuerdo con el escrito de tutela, la agente
oficiosa indicó que el 15 de julio de 2022 se aportaron los documentos
necesarios para obtener la calificación de la PCL de la señora Rosa. El 27
de septiembre siguiente, Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar) le
determinó una invalidez del 93,40% con fecha de estructuración el 1° de marzo
de 2001, originada en enfermedad común[12]. En este dictamen, el grupo
calificador le diagnosticó epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con
localizaciones con ataques parciales complejos, hemiplejia espástica y tumor
maligno del sistema nervioso central (resección de tumor parietal izquierdo por
lobectomía parcial) [13].
7. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. El 27 de septiembre de 2022, Seguros Bolívar
notificó la valoración realizada a la agenciada[14].
La parte actora indicó que, a partir de dicha evaluación, pretendió continuar con
la radicación de documentos para la solicitud de reconocimiento de la pensión
de invalidez[15]. No obstante, aseguró
que en el fondo de pensiones, “le indicaron que tenían que esperar porque
Colfondos tenía que emitir un comunicado aceptando la calificación y luego sí
le permitían radicar la documentación faltante”[16].
8. El 21 de octubre de 2022, Colfondos informó acerca de
la terminación del trámite de calificación de la PCL de la señora Rosa. De
acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, el fondo remitió una
comunicación en la que le indicó a la afiliada:
“Teniendo en cuenta la normatividad vigente para adquirir la pensión de
invalidez es necesario contar con 2 requisitos: pérdida de capacidad laboral
superior al 50% y haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años a su fecha de
estructuración, para su caso usted cuenta con (0) semanas, encontrando que no
son suficientes para acceder a la pensión de invalidez”[17].
Según la parte actora, en dicho documento,
la administradora de pensiones afirmó que la agenciada tenía dos opciones: (i)
radicar la solicitud para una devolución de saldos; o (ii) continuar cotizando
hasta alcanzar el capital o las semanas necesarias para el reconocimiento de la
pensión pretendida.
9. Por lo anterior, el 25 de octubre de 2022, la
apoderada judicial de la agente oficiosa solicitó la reconsideración respecto
del acto administrativo que negó la pensión de invalidez. Afirmó que el término
para acreditar las cotizaciones que permiten el reconocimiento de la prestación
debía ser entre marzo de 1998 y marzo de 2001. Resaltó que la señora Rosa realizó
aportes “entre 1999-07 a 1998-04, los que suman 50 semanas desde 01 de marzo de
2001 hacia atrás”[18]. De manera que, según
aseveró, la agenciada acredita los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez.
10. De acuerdo con la parte demandante, la respuesta a la
solicitud de reconsideración “fue una carta aún peor”[19]
porque el fondo accionado respondió que, “después de la calificación de pérdida
de capacidad laboral [las solicitantes] no han remitido soportes para un
estudio de pensión de invalidez”[20]. Ello, pese a que desde
el momento mismo de la radicación de la solicitud de calificación de PCL se
entregó la documentación. Posteriormente, la parte actora indicó que:
“la apoderada se volvió a presentar en el fondo con todos los documentos
y formularios diligenciados que exige el
fondo de pensiones, pero la funcionaria no recibió los documentos y se negó
indicando que no podía recibirlos porque ya había una negativa”[21].
11. Acción de tutela. La agente oficiosa de la señora Rosa, mediante apoderada
judicial, presentó acción de tutela en contra de Colfondos. Manifestó que la
salud de la agenciada “está cada vez más deteriorada y (…) empeora, su cuerpo
se tuerce, no sostiene la cabeza sola”[22]. Indicó que su mínimo
vital se está vulnerando porque no tiene ningún ingreso. Además, aquella no
puede trabajar y tiene derecho a tener una afiliación en salud como pensionada.
Explicó que la agente oficiosa mantiene a sus padres (quienes no tienen
ingresos) y a su sobrino, hijo de su hermana. Por lo anterior, solicitó que se
conceda la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición,
salud, pensión, igualdad y una vida digna de la señora Rosa, y, por
consiguiente, se le otorgue la pensión de invalidez, con el retroactivo legal
desde la fecha de estructuración y descontando los aportes a la seguridad
social correspondientes[23].
12. Trámite de la acción de tutela. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado
Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías admitió
la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada[24].
Posteriormente, en providencia del 13 de diciembre siguiente, vinculó a Seguros
Bolívar[25].
2. Respuesta de la accionada y vinculada
13. Respuesta de Colfondos. El 6 de diciembre de 2022, el fondo accionado
respondió al escrito de tutela que “está imposibilitado para actuar”[26]
porque: (i) no puede reconocer una pensión de invalidez sin el cumplimiento de
los requisitos legales; (ii) la señora Rosa no cumple el requisito de 50 semanas cotizadas al
sistema previas a la fecha de estructuración de invalidez; (iii) “no se cuenta
con el reconocimiento de la suma adicional por parte de la compañía aseguradora
necesaria para el financiamiento de las pensiones de invalidez”[27];
y, iv) “el estudio de la suma adicional está a cargo de (…) Seguros Bolívar no de
Colfondos”[28].
14. En esa medida, resaltó que era necesaria la
vinculación de Seguros Bolívar por ser dicha compañía quien asume los riesgos
de invalidez y muerte de los afiliados. De otra parte, informó que la
accionante no cuenta con un radicado de estudio de pensión ante dicha entidad.
Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Finalmente, en caso de que le asistiera razón a la actora, solicitó que se
condenara al seguro previsional a pagar la suma adicional respectiva y que el eventual
reconocimiento debía ser transitorio.
15. Respuesta de Seguros Bolívar. El 14 de diciembre de 2022, la entidad vinculada
comunicó que la parte demandante no probó la existencia de un perjuicio
irremediable, por lo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para
las discusiones relacionadas con trámites pensionales. Seguros Bolívar resaltó
que la póliza –Seguro Previsional IS[29]– suscrita con Colfondos
tiene vigencia a partir del 1° de julio de 2016[30].
Añadió que dicho fondo pensiones es quien debe radicar la solicitud de
reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la
mencionada prestación a favor de la afiliada. Ello, ante la aseguradora con la
cual se tenga contratado el pago del seguro previsional del afiliado a la fecha
de estructuración de su invalidez”[31].
16. Sin embargo, Seguros Bolívar señaló que se encontraba “impedida”[32]
para realizar el estudio referente al reconocimiento y pago de la suma
adicional porque no se ha presentado la reclamación acompañada de la
documentación necesaria. Esto para determinar si la accionante cumple con el
requisito de densidad de semanas de cotización al SGSSP. En consecuencia, la
parte vinculada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela presentada en favor de la señora Rosa. Asimismo, en caso de
prosperar la excepción propuesta, pidió que se negaran las pretensiones de la
parte actora, por lo menos respecto de los intereses de Seguros Bolívar.
3. Decisiones que se revisan
17. Sentencia de primera instancia[33]. El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías declaró
improcedente la acción de tutela. Aseveró que la solicitud de amparo
desnaturalizó el carácter residual y subsidiario de este mecanismo
constitucional. En concreto, afirmó que no se cumplió con el requisito de
subsidiariedad[34] porque, en primer lugar,
“la afectada no se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre
otras, analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia (sic),
desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica,
congénita o degenerativa”[35]. En segundo lugar, sostuvo
que no se infiere razonablemente que la falta de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez afecte directamente la satisfacción de las necesidades
básicas de la agenciada (i.e. su mínimo vital, una vida en condiciones dignas)[36].
18. Finalmente, el juez de primera instancia consideró
que, más allá de la solicitud elevada ante Colfondos, no se acreditó diligencia
alguna de la parte accionante para reclamar la prestación. Esto porque “desde
la estructuración de la discapacidad (2001) hasta la solicitud de pensión de
invalidez (2022) [transcurrieron] más de veinte años y el único argumento que se
desprende del recuento fáctico es que sólo hasta la actualidad se obtuvo una
asesoría que implicó la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez”[37].
Por lo tanto, ese despacho concluyó que no
se superó el presupuesto de subsidiariedad.
19. Impugnación.
La parte demandante recurrió la anterior decisión. Afirmó que los derechos de
la agenciada estaban siendo vulnerados y su caso no fue estudiado correctamente.
Explicó que la señora Rosa está en
situación de discapacidad, no recibe ingresos, no puede trabajar, ni tiene
subsidios del Estado, todo lo cual afecta su mínimo vital. De otra parte,
señaló que el juez de primera instancia no indagó con profundidad lo referente
a la condición de madre cabeza de familia. Dicha circunstancia se fundamenta en
que la afiliada tuvo un hijo de 19 años[38]. Además, la apoderada
judicial resaltó que, por la falta de recursos económicos, la parte actora no
contrató a un abogado particular. Afirmó que no ha cobrado “ninguna clase de
remuneración anticipada”[39] porque es amiga de la
señora Rosa y ha verificado que “sí son pobres económicamente”[40]. En ese contexto, la parte actora anexó dos archivos de
video, en los que se presentan imágenes del núcleo familiar y sus condiciones.
20. Sentencia de segunda instancia. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Veintidós Penal
del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera
instancia. Esa autoridad judicial consideró que, contrario a lo que afirmó el
juez de primera instancia, la agenciada es un sujeto de especial protección
constitucional porque es una persona en situación de discapacidad física. Sin embargo, ese hecho por sí solo no da lugar
a que se conceda el amparo o se reconozca algún derecho pensional en su favor.
Asimismo, argumentó que no se acreditó que la falta de pago afectara al mínimo
vital de la afiliada, pues no se anexó prueba alguna de esa circunstancia[41].
21. Aunado a lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó
que no se desplegó actividad administrativa y judicial con el objetivo de que
le fuera reconocida a la agenciada la prestación reclamada. “Incluso en el
escrito de tutela afirmó que el proceso por vía ordinaria podría tardar años en
resolverse y ello implicaría afectaciones a los intereses de la afectada, pero
esa animación (sic) no es de recibo en esta instancia”[42].
Por último, señaló que tampoco se demostraron las razones por las cuales el
medio judicial ordinario es ineficaz[43].
4.
Actuaciones en sede de revisión[44]
22. Mediante Auto del 31 de mayo de 2023, el magistrado
sustanciador decretó pruebas[45]. El 2 de junio de 2023,
la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes
la providencia previamente mencionada[46]. Posteriormente, en auto
del 4 de julio de 2023, el suscrito magistrado requirió al fondo accionado
debido a que, en su respuesta, no cumplió con la orden de remitir la historia
laboral de la afiliada. Asimismo, vinculó a AXA Colpatria por ser el seguro
previsional contratado para la fecha de estructuración de invalidez de la
agenciada. A continuación, la Sala resume la respuesta de las partes a la
información solicitada en sede de revisión.
5. Respuestas
recibidas en sede de revisión
Tabla 1. Respuestas recibidas
que obran en el expediente de tutela
Parte accionante
El
16 de junio de 2023, la agente oficiosa informó que la agenciada, “luego del
acontecimiento del 2001, nunca pudo volver a laborar por estar postrada en la
cama”[47], por lo que no hay
variación en su historia laboral desde ese momento. Indicó que la señora Laura
es quien mantiene el núcleo familiar[48] a partir de sus
ingresos como contratista en el SENA[49] con un salario de
$3.500.000. Al respecto, la apoderada manifestó que “ingresa a laborar en
febrero cuando inicia contrato y se le termina el 15 del mes de diciembre,
quedando sin empleo dos meses”[50]. Afirmó que los gastos
del hogar ascienden a $2.800.000,
lo cuales se deducen en alimentación, servicios públicos, internet, gasolina,
transporte del hijo de la agenciada, vestuario y medicamentos para los
progenitores de ambas, quienes conviven con la señora Rosa[51].
Sobre el núcleo familiar, la apoderada judicial relató que la madre
de la agenciada tiene 66 años y se desempeña como “ama de casa”[52]. Por su parte, el padre
de aquella, 81 años y no posee un empleo[53].
Ninguno de ellos devenga una pensión.
Igualmente, el hijo de la agenciada de 19 años es estudiante. En cuanto a la
salud de la señora Rosa, indicó que aquella “no habla, no controla
esfínteres, es una paciente crónica, ella se va deteriorando cada día más,
por una severa discapacidad neurológica motora y cognitivo, dependiente para
el autocuidado, requiriendo el uso de una silla de ruedas”[54].
Reiteró que no ha tenido evolución alguna y le cuesta sostener la cabeza por
sí sola. Finalmente, enumeró los trámites que se han realizado en favor de la
agenciada[55].
Seguros Bolívar
El
27 de junio siguiente, la aseguradora advirtió que, para reconocer la suma
adicional que financia la pensión de invalidez se requiere que los afiliados
“sean declarados inválidos (sic) y hayan cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de de
(sic) 1993”[56]. Sostuvo que le
corresponde a AXA Colpatria pronunciarse frente al pago de la respectiva suma
que, eventualmente, se requiera para financiar una pensión de invalidez a
favor de la afiliada[57].
Colfondos
El
30 de junio de 2023, la administradora de pensiones respondió que: (i) existe
una solicitud de “proceso de pérdida de capacidad laboral bajo radicado
RAD-108316 el día 21 de octubre de 2022”; y, (ii) para el 1° de marzo de 2001
se tenía contratada póliza previsional con la compañía Colpatria Seguros.
Asimismo, aclaró que “la fecha de estructuración es el 01 de marzo de 2021,
siendo vigencia de la Compañía de Seguros Bolívar”[58].
Finalmente, anexó documentos que forman parte del expediente de la afiliada
(i.e. notificaciones sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral
realizada por Seguros Bolívar).
AXA Colpatria
El
7 de julio de 2023, la aseguradora informó que Colfondos contrató una póliza
con ellos “desde el 1 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001”[59].
Afirmó que según sus registros, el 10 de noviembre de 2005, el fondo
accionado reportó “un aviso por invalidez”[60] relacionado con la
agenciada, pero que la solicitud fue rechazada “por la misma Administradora
dado que Rosa no contaba con 26 semanas de cotización”. Relató que el
27 de septiembre de 2022, fue notificado por Seguros Bolívar de la
calificación de PCL de la afiliada, sin embargo, no ha recibido solicitud de
reclamación por parte de Colfondos. El interviniente explicó que: (i) el reconocimiento
de la pensión de invalidez se encuentra de manera exclusiva a cargo de la
Administradora de Fondo de Pensiones (en adelante AFP) a la cual se encuentre
vinculada la accionante para la fecha de estructuración de su invalidez; y, (ii)
en el evento que se compruebe el derecho a la pensión, el fondo deberá
formalizar ante la aseguradora la reclamación de suma adicional con toda la
documentación necesaria.
6. Pruebas que obran en el expediente
Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente
1
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Rosa[61].
2
Copia
de la historia clínica de Intisalud IPS, en la cual se puede observar que la
agenciada tiene “antecedente de glioblastoma con resección en el año 2001,
manejo con quimioterapia y radioterapia (…) epilepsia refractaria sin
mejoría, discapacidad motora y cognitiva con deterioro neurológico
progresivo” [62].
3
Certificación
de la junta médica para certificación interdisciplinaria, en la cual se da
cuenta de una discapacidad de origen neurológico que limita actividades y
participación[63].
4
Resumen
de atención por parte de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia de
medicina física y rehabilitación del 22 de septiembre de 2016[64]. En dicha epicrisis se
le diagnosticó a la paciente discapacidad en salud de origen neurológico que
limita las actividades y participación.
5
Resumen
de egreso de la Clínica Las Américas (2008) por ingreso de la paciente por
crisis convulsivas seriadas. El médico tratante diagnosticó epilepsia focal y
en el examen físico encontró “afasia, espasticidad y hemiparesia derecha”[65].
6
Certificación
de afiliación en Savia Salud EPS (subsidiado)[66].
7
Comunicado
de bienvenida de Seguros Bolívar del 13 de julio de 2016[67].
8
Comunicación
de Seguros Bolívar del 5 de diciembre de 2018, de renovación de póliza del
seguro previsional con Colfondos[68].
9
Dictamen
de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional
proferido por Seguros Bolívar del 26 de septiembre de 2022[69].
En concepto final, el grupo calificador estableció que la afiliada si
necesita ayuda de terceros para toma de decisiones, requiere dispositivos de
apoyo y tiene una enfermedad de alto costo y degenerativa[70].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Novena de Revisión es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema
jurídico y esquema de la decisión
24. La
señora Rosa (45 años) fue diagnosticada con
tumor maligno del sistema nervioso central (glioblastoma), epilepsia con ataques
parciales complejos y hemiplejia espástica derecha[71],
por lo que fue calificada con una PCL del 93,40%, cuya fecha de estructuración fue
el 1° de marzo de 2001.
25. La
agenciada trabajó como patinadora profesional y profesora en la Liga de
Patinaje de Antioquia. Sin embargo, debido a los fuertes dolores que padecía,
acudió al servicio de urgencias, donde se le diagnosticó una “masa en el cerebro globastoma multiforme”[72]. Como
consecuencia de ello, fue operada de un tumor cerebral. La agente oficiosa
manifestó que la vida de su hermana cambió a partir de la progresión de su
enfermedad porque no pudo seguir trabajando, no volvió a caminar y depende de
su familia para sus necesidades básicas.
26. Surtido el trámite de calificación de la PCL de la
señora Rosa, la agente oficiosa reclamó a Colfondos que reconociera a la
agenciada la pensión de invalidez. Sin embargo, el fondo de pensiones comunicó a
la afiliada que aquella no cumplía con el requisito de haber cotizado 50
semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. La parte
accionante aseguró que la señora Rosa realizó aportes “entre 1999-07
a 1998-04, los que suman 50 semanas desde 01 de marzo de 2001 hacia atrás”[73].
Así las cosas, la apoderada judicial de la agente oficiosa aseveró que la
agenciada sí acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
27. Por lo anterior, la
parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, salud, pensión, igualdad y
una vida digna mediante esta solicitud de amparo. En su
respuesta a la tutela, el fondo de pensiones mantuvo la negativa porque, en su
criterio, no se cumplían los requisitos legales y agregó que no cuenta con el reconocimiento de la suma adicional
necesaria para el financiamiento de las pensiones de invalidez, que está a
cargo del seguro previsional[74].
28. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe
verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En
segundo lugar, en caso de que la acción sea viable, esta Corporación debe
resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulneró el fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna de la señora
Rosa al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez
solicitada por la agente oficiosa de la afiliada; y, (ii) ¿Colfondos desconoció los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
a la información, al mínimo vital y a la seguridad social de la agenciada, al
presuntamente imponer barreras administrativas injustificadas y omitir la
diligencia necesaria en el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez?
29. Con
el fin de resolver la cuestión formulada, la Sala Novena de Revisión se
referirá a: (i) la pensión de
invalidez y su regulación en el SGSSP; (ii) la procedencia excepcional del
amparo para el reconocimiento de este tipo de prestaciones; y, (iii) la
aplicación de los regímenes de la pensión de invalidez y el principio de
favorabilidad, así como la posibilidad de la aplicación retrospectiva de la Ley
860 de 2003. Finalmente,
la Corte (iv) estudiará el caso concreto.
3. La pensión de invalidez y su
regulación en el SGSSP
3.1.
La seguridad social en la
Constitución[75]
30. Con
base en el artículo 48 de la Constitución, la Corte ha expresado que la pensión
de invalidez constituye una expresión de la seguridad social[76]. Este derecho se entiende desde dos dimensiones. Por un
lado, como un servicio público, el cual debe responder a los principios de
universalidad[77] y solidaridad[78].
Por otro, como un derecho fundamental irrenunciable de todos los ciudadanos.
Respecto de esta última dimensión, esta Corporación ha señalado que la
seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales
que buscan brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las
garantías necesarias para enfrentar los distintos riesgos sociales que puedan
afectar su capacidad y oportunidad (i.e. generar los recursos suficientes para
una subsistencia digna)[79].
31. La seguridad social guarda necesaria correspondencia con
los fines esenciales del Estado[80]. La Corte ha
reiterado que el derecho a la seguridad social se relaciona con el principio de
dignidad humana y con la satisfacción real de los derechos humanos. Ello porque
la seguridad social hace posible que las personas afronten las circunstancias
que les obstaculizan el desarrollo adecuado de sus actividades diarias y, por
lo tanto, les impiden la obtención de los recursos que les permitan ejercer sus
derechos subjetivos.
3.2.
La pensión de invalidez y su
relación con el derecho al mínimo vital
32. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
pensión de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresión de
la seguridad social[81],
cuya naturaleza es la de ser una institución protectora del ser humano frente a
las contingencias que lo puedan afectar[82]. En específico, el SGSSP instituye una serie de
prestaciones asistenciales y económicas que amparan algunos riesgos. En
particular, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que su principal
objetivo es el de garantizar a la población el amparo en contra de tres
contingencias: vejez, invalidez y muerte[83].
33. En particular, la pensión de invalidez ha sido
definida como la posibilidad de que las personas con una PCL superior o igual
al 50% reciban una prestación económica para garantizar su subsistencia debido
a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema[84]. En otras palabras,
la Corte ha señalado que esta prestación es “una compensación económica
tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya
capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar
una vida en condiciones de dignidad”[85].
34. La pensión de invalidez protege a las personas cuando
su condición de salud produce una disminución de la capacidad laboral, lo cual
les dificulta y/o impide obtener los recursos necesarios para disfrutar de una
vida digna[86]. Así las cosas, este
Tribunal ha resaltado que dicha pensión tiene como fin proteger a esa persona
que tiene una enfermedad que anula su producción laboral. De manera que el legislador
previó una prestación económica para que con esta sean solventadas sus
necesidades básicas[87].
35. Frente al alcance de la pensión de invalidez y su
relación con el mínimo vital que les permite a las personas una vida en
condiciones dignas, la Corte ha expresado que dicha conexión es más relevante
en los casos en los que “están de por medio sujetos de especial protección
constitucional o aquellos que requieren de la intervención del Estado en
procura de la igualdad material consagrada en el artículo 13 de la
Constitución”[88]. Por tanto, la pensión
de invalidez se convierte en una medida de justicia social que fortifica los
principios constitucionales encaminados hacia la defensa especial de las
personas en situación de discapacidad[89]. Estas últimas adquieren
la calidad de sujetos de protección constitucional porque, por situaciones
involuntarias y gravemente lesivas para sus derechos “requieren un tratamiento
diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e
igualitario en la comunidad”[90].
36. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) dispone que se debe “garantizar a
todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que
les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en
el Pacto”. Este derecho incluye la
posibilidad de obtener una protección cuando existe falta de ingresos
procedentes de un trabajo debido a condiciones de enfermedad, invalidez, vejez,
entre otras[91].
37. Lo anterior, en armonía con el artículo 9° del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) que
extiende a todas las personas la protección en materia de seguridad social ante
“la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios para llevar una vida digna y decorosa”[92].
38. Así las cosas, queda claro el carácter fundamental del
derecho a la pensión y su fin de garantizar la protección de las personas que
se encuentran en situación de discapacidad o indefensión. En efecto, se trata de una
prestación dirigida a solventar las necesidades económicas básicas de aquellos.
Por lo anterior, es innegable la relación que existe entre la pensión de
invalidez y el derecho al mínimo vital, por lo que, esta prestación tiene mayor
relevancia constitucional cuando se trata de los sujetos previamente
mencionados.
3.3.
La regulación de la pensión
de invalidez
39. Con posterioridad a la creación del SGSSP, la pensión
de invalidez ha sido regulada por dos normativas:
Tabla 3. Regímenes
de la pensión de invalidez adoptados desde la creación del SGSSP
Regímenes
Requisitos previstos
Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (versión original)
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos
y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas,
al momento de producirse el estado de invalidez; y b) que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
estado de invalidez.
Artículo 1° de la Ley 860 de 2003
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones: 1) invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración. 2) Invalidez causada por accidente:
Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
40. Estas dos normas
han regulado los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez, sin que
haya existido un régimen de transición entre estos cambios normativos. Así las cosas, cuando el afiliado acredite el
cumplimiento de los requisitos legales, según la norma que se aplique en el
caso concreto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, siempre y cuando, el amparo proceda.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
41. En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez
mediante la acción de tutela, la Corte ha determinado que, dado el carácter
subsidiario del amparo, este mecanismo constitucional solo procede cuando no
existe otro medio de defensa judicial o si los que se encuentran disponibles no
resultan idóneos ni eficaces. La Constitución establece que el amparo también
resulta procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[93].
42. Por otra parte,
esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela
como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones
pensionales. Sin embargo, para que esto ocurra, deben desvirtuarse la idoneidad
y la efectividad de los medios judiciales ordinarios. Al realizar dicho
análisis, el juez debe tener en cuenta que es necesario flexibilizar los
parámetros cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o
de personas en situación de debilidad manifiesta. Por ejemplo, cuando se trata
de personas vulnerables por problemas de salud o que afrontan una precaria
situación económica para satisfacer sus necesidades básicas. Por tal razón, en
ciertos casos, este Tribunal ha considerado que la exigencia de agotar la vía
ordinaria sería desproporcionada e incluso podría derivar en la afectación de
otros derechos. En consecuencia, debe activarse la excepcional intervención del
juez constitucional para estudiar la posibilidad del reconocimiento de una
prestación por vía de la solicitud de amparo (i.e. la pensión de invalidez).
43. En particular, esta Corporación se ha referido a la procedencia
de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras
de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta
necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante
al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo
vital[94].
A continuación, la Sala expone algunos ejemplos de esta procedencia excepcional.
Tabla 4. La procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales[95]
Sentencia
Caso
T-694 de 2017
En este caso, la Corte decidió
respecto de la acción de tutela presentada por una persona de 43 años
(66,35%) y enfermedad de Huntington en contra de un fondo de pensiones. Esta
Corporación evidenció que el accionante no tenía
otros ingresos y no tenía la capacidad de generar recursos para satisfacer
sus necesidades básicas. Por lo expuesto, declaró la procedencia de la tutela
por las circunstancias apremiantes del demandante como sujeto de especial
protección constitucional y por el riesgo de afectar los derechos
fundamentales en el caso debido a una posible demora en su resolución.
T-049 de 2019
Esta Corporación
estudió la solicitud de amparo de una persona en contra de un fondo de
pensiones. La accionante fue diagnosticada con “porfiria aguda intermitente”
que le produjo la parálisis de su cuerpo y solo le permitía el movimiento de
la cabeza y una PCL dictaminada en 58,20%. La Sala flexibilizó el presupuesto
de subsidiariedad y concluyó que el proceso laboral no era idóneo, ni eficaz
porque podría ser gravoso para la peticionaria. Afirmó, que la actora merecía
una especial defensa dadas sus circunstancias particulares.
T-377 de 2020
Este Tribunal estudió
la acción de tutela de una persona en contra de Colpensiones, quien solicitó
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La Corte determinó que el
asunto objeto de estudio se trataba de una persona de 84 años que superó la
expectativa de vida, por lo tanto, era desproporcionado someterla a la espera
de un proceso ordinario laboral y, eventualmente, una decisión favorable
podría resultar tardía para otorgar la protección de los derechos
fundamentales.
T-264 de 2021
Esta Corporación
decidió la acción de tutela promovida por una persona con “trastorno
afectivo bipolar” y discapacidad cognitiva, a quien la UGPP le
negó la pensión de sobrevivientes porque la fecha de estructuración de la PCL
fue posterior al fallecimiento de su padre. La Sala precisó que la falta de reconocimiento y pago de la pensión correspondiente generó
un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del accionante, se
desplegó cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a la
protección de los mismos y que los medios ordinarios de defensa judicial no
eran idóneos ni eficaces.
T-364 de 2022
Esta Corporación
estudió la acción de tutela en contra de Colpensiones. El actor era una
persona de 72 años con una PCL del 74,28% y
diagnosticado con una cardiopatía severa que le impedía continuar trabajando,
un infarto agudo de miocardio e hipertensión arterial. La Corte encontró,
entre otras, que el demandante afrontaba una grave situación económica. Por
ende, determinó que el mecanismo ordinario no resultaba eficaz para otorgar la
protección reclamada por el accionante dadas sus condiciones. En
consecuencia, desplazó al juez laboral y activó la intervención del juez
constitucional porque se encontró justificada la procedencia de la acción de
tutela.
44. En definitiva, esta Corporación ha flexibilizado la
evaluación de los criterios de idoneidad y eficacia de los medios judiciales
ordinarios cuando las personas que acuden a la acción de tutela son sujetos de
especial protección sin que ello implique la procedencia automática de la
acción de tutela. Así, en ciertos casos, la Corte ha concluido que exigirle al
accionante que acuda al juez laboral podría resultar lesivo a sus derechos, o
comprometerlos aún más. En suma, procede excepcionalmente esta acción cuando el
medio de defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la protección
que se reclama, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del titular
de los derechos fundamentales que se reclaman.
5.
La aplicación de los
regímenes de la pensión de invalidez y el principio de favorabilidad
5.1.
La aplicación de las normas
laborales en el tiempo y sus excepciones
45. Las normas jurídicas, por regla general, solamente
rigen y producen sus efectos respecto de aquellos hechos o situaciones de
derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia[96].
Ahora bien, desde la promulgación de la Constitución hasta la expedición de los
regímenes que han regulado la pensión de invalidez coexistieron escenarios que
podrían llegar a ser inconstitucionales. Estas situaciones exigen ser enmendadas,
en la medida de lo posible, a la luz de los presupuestos constitucionales. Para
remediar este tipo de escenarios, los jueces pueden acudir a la aplicación de
los principios de (i) favorabilidad y (ii) de retrospectividad de la ley. El
primero de estos mandatos prescribe que, en caso
de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, debe preferirse
aquella que resulte más benévola y propenda por la protección más eficaz
de los derechos fundamentales de los trabajadores[97].
Este principio opera en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la
Constitución.
46. Ahora bien, la retrospectividad consiste en “aplicar
una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con
anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada
la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron
vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma
definitiva”[98].
47. En particular, de manera excepcional las normas
jurídicas pueden ser aplicadas en el tiempo de forma diferente mediante tres
figuras. En primer lugar, la retroactividad, la cual se configura cuando
una norma expresamente establece que puede ser aplicada a situaciones de hecho
que se constituyeron antes de su entrada en vigencia[99].
En segundo lugar, la ultractividad, que permite utilizar las
normas que fueron tácitamente derogadas con el fin de preservar los derechos
adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por aquella
normativa[100]. Por último, la retrospectividad,
ya mencionada, que admite la aplicación de una determinada norma a situaciones
de hecho que, “si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en
vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de
ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo
alguno que permita su resolución en forma definitiva”[101].
48. En cuanto a la retrospectividad, este Tribunal ha
determinado que su finalidad es la de garantizar los principios de equidad e
igualdad en las relaciones jurídicas de los individuos. Igualmente, superar las
situaciones discriminatorias y lesivas del valor justicia, de
conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en
la sociedad[102]. En concreto, ha manifestado
que la aplicación retrospectiva de una norma jurídica “comporta la posibilidad
de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con
anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar
a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica”[103].
49. Por su parte, en relación con la retrospectividad de
la ley, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en
adelante CSJ) ha explicado que “se ha admitido que la nueva ley pueda regular
contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su
promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o
consolidado”[104]. Asimismo, ha precisado
que:
“En términos generales puede decirse que el principio de
retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender
que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma
que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su
aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los
requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las
nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda
vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se
extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo
vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos
previstos”[105] (énfasis propio).
5.2.
La aplicación retrospectiva en
materia pensional en la jurisprudencia de las Altas Cortes
50. La jurisprudencia constitucional ha acudido a la
figura de la retrospectividad en materia de seguridad social mayoritariamente,
en casos relacionados con el derecho a la pensión de sobrevivientes[106].
Sin embargo, también ha admitido que es aplicable el fenómeno jurídico de la retrospectividad
en el reconocimiento de la pensión de invalidez[107]
y en prestaciones como la indemnización sustitutiva[108].
51. La Corte Constitucional ha aplicado de manera
retrospectiva la Ley 100 de 1993 a situaciones donde los causantes fallecieron
con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, pero la definición
del derecho ocurre con posterioridad de la misma. Para fundamentar esta forma
de estudio de la ley en el tiempo la Corte ha resaltado la obligación de
garantizar los principios de equidad e igualdad y de superar las
situaciones que afectan el valor de la justicia. Así, es posible la aplicación
retrospectiva de la ley al momento de afectar situaciones jurídicas y
fácticas en curso[109]
cuando aquellas han estado gobernadas por una norma anterior, pero los
efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la
nueva disposición.
52. Para la aplicación de esta figura en materia laboral y
prestacional la Corte ha tenido en cuenta los siguientes criterios, cuando se
trata de pensiones: (i)la ley posterior al momento del retiro predomina sobre
la anterior, siempre y cuando, sea más favorable[110]; (ii) los derechos
prestacionales deben decidirse jurídicamente ya sea con la normatividad vigente
al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensión o con la que tenga efectos
cuando ocurra la definición del derecho[111];
y, (iii) una ley nueva puede válidamente regular una situación de hecho
ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos
sobre ella en función del principio de favorabilidad (art. 53 de la
Constitución), más cuando se trata de una situación que no logró concretarse
bajo el ordenamiento anterior[112].
53. Igualmente, esta Corporación ha desarrollado una
sólida línea jurisprudencial respecto de la aplicación retrospectiva de las
normas de la seguridad social. A continuación, se presentan algunas de las
decisiones más relevantes en la materia.
54. Mediante la Sentencia T-564 de 2015[113],
esta Corporación determinó que, en cumplimiento de su labor de salvaguarda de
la integridad y primacía de los principios constitucionales, ha ampliado el
alcance de la teoría de la aplicación de las leyes en el tiempo y ha acudido a
la aplicación retrospectiva de las normas laborales y directa de la
Constitución a situaciones que “(i) se surtieron con arreglo al régimen
constitucional anterior, pero que, en la actualidad, no han consolidado la
situación jurídica que determinan, (ii) siguen teniendo efectos jurídicos y
(iii) establecen situaciones evidentemente inconstitucionales”[114].
55. En la citada decisión, la Corte aseguró que la situación
jurídica del causante no se había consolidado jurídicamente porque, para el
momento de su fallecimiento no estaba vigente la figura de la pensión de
sobrevivientes. Por lo tanto, consideró admisible la aplicación retrospectiva
del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con esa prestación[115].
56. En la Sentencia T-525 de 2017[116],
la Corte determinó que se debía reiterar la postura inicial de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, bajo la cual se permite aplicar retrospectivamente la Ley 100 de
1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes. En esa medida, concluyó que debía
optarse por la aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993, que resulta más
favorable porque flexibiliza los requisitos que deben acreditarse para obtener
la mencionada prestación.
57. En la Sentencia T-017 de 2022[117],
este Tribunal expresó que el fin principal de la retrospectividad es evitar
tratos discriminatorios irrazonables o injustificados que no se ajustan a la
Constitución. Este escenario se presenta generalmente en tránsitos
legislativos. Reiteró que la jurisprudencia constitucional ha otorgado
protección en asuntos similares porque (i) la nueva norma instituyó requisitos
más flexibles que los que establecía la disposición anterior; y, (ii) no podía
afirmarse que la situación jurídica de la persona había quedado consolidada al
momento del fallecimiento porque la definición de la prestación económica se
debatió jurídicamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.
58. Puntualmente, en relación con la aplicación
retrospectiva de las normas que regulan la pensión de invalidez, en la
Sentencia T-951 de 2003[118], la Corte aplicó la Ley
100 de 1993 de forma retrospectiva. Estableció que, para el caso concreto: (i)
las contingencias que disminuyeron la capacidad laboral ocurrieron en vigencia
de un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y (ii) los estados de invalidez
fueron declarados y definidos con posterioridad a la fecha en cuestión, es
decir estando en vigor dicha normativa. Sostuvo que el efecto retrospectivo de
la ley con miras a consolidar expectativas legítimas, que no quedaron
establecidas en vigencia de un régimen anterior, tiene fundamento en la
Constitución por cuanto “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o
hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia
de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera
definitiva”[119].
59. Igualmente, en la Sentencia T-165 de 2016[120]
este Tribunal concluyó que se vulneran los derechos fundamentales cuando no se
reconoce la pensión de invalidez a una persona en situación de vulnerabilidad
que fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior
al 50%. Esto porque la normatividad que debía aplicársele al actor era la Ley
923 de 2004 “puesto que sus lesiones fueron calificadas con posterioridad a
la entrada en vigencia de dicha norma” y no del Decreto 1213 de 1990.
60. A su turno, la CSJ ha considerado que no resulta viable
la aplicación de la norma posterior de forma retrospectiva en virtud del
principio de favorabilidad. Ese Tribunal ha consolidado la tesis de aplicación
ultractiva de la ley en virtud del mencionado principio, para efectos de
reconocer pensiones de sobrevivientes y de invalidez[121].
61. Así, cuando el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria ha estudiado casos en que la muerte del causante ocurrió
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha
considerado que resulta imposible aplicar esta última normatividad, toda vez
que “(…) la muerte del afiliado o pensionado consolida la situación y por ello
resulta aplicable el régimen vigente al momento de la muerte y pretender
aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte
del causante, implica darle efecto retroactivo a la normatividad”[122].
62. Por su parte, el Consejo de Estado ha admitido, en
algunos pronunciamientos, la aplicación retrospectiva de la ley en materia de
pensiones de invalidez[123]. Esa autoridad indicó
que se debía dar una aplicación retrospectiva de la ley pensional en virtud del
principio de favorabilidad, de tal manera que la ley aplica sólo desde la fecha
de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad[124].
En igual sentido, esa Corporación ha manifestado que “es necesario acudir al
sentido común y no solo al texto frío de la ley encontrando”[125],
de manera que el juez encuentre una solución cimentada en los principios de
equidad y proporcionalidad. En este punto, precisó que no se trata de dar
efecto retroactivo a la ley, por el contrario, implica una aplicación
retrospectiva porque “la ley se aplica solo desde la fecha de su vigencia
a un hecho acaecido con anterioridad”[126].
63. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha
admitido la aplicación retrospectiva de la ley en materia de pensiones de
sobrevivientes y de invalidez. Asimismo, el Consejo de Estado ha acudido a la
misma figura en materia pensional. No obstante, por su parte la CSJ ha
descartado la posibilidad de la aplicación de la norma posterior
-retrospectiva- en virtud del principio de favorabilidad.
64. En definitiva, la Corte Constitucional ha tenido en
cuenta algunos factores para la aplicación retrospectiva de la ley cuando se
trata de prestaciones pensionales. En primer lugar, este fenómeno jurídico
resulta de aplicar directamente la Constitución, pues se deriva de los
principios de favorabilidad e igualdad y los valores de justicia y equidad. Lo
anterior, porque al estudiar el respectivo asunto, el juez puede llegar a notar
que la norma anterior implicaría efectos injustos, desproporcionados o
inconstitucionales. En segundo lugar, en relación con la pensión de invalidez,
esta Corporación ha determinado que la situación jurídica se consolida con la
declaración y definición del estado de invalidez. Finalmente, se ha comprobado
que los efectos jurídicos no hayan sido consolidados, por lo que se trata de
situaciones jurídicas en curso que involucran particularidades distintas en
cada caso.
5.3.
Reconocimiento de la pensión de
invalidez cuando la situación jurídica que define el derecho pensional se
consolida bajo la vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003
65. La Sala advierte que la aplicación retrospectiva en
materia pensional ha sido desarrollada por esta Corte, en su mayoría, en casos
de pensión de sobrevivientes. Sin embargo, tanto esta Corporación como el
Consejo de Estado han admitido su aplicación en el reconocimiento de la pensión
de invalidez, como se expuso previamente. En efecto, la retrospectividad tiene
lugar cuando las situaciones jurídicas y de hecho han estado gobernadas por una
norma anterior, pero los efectos jurídicos no se han consolidado al
momento de entrar a regir la nueva disposición.
66. Por lo tanto, es admisible la aplicación retrospectiva
de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad, en pensión de
sobrevivientes cuando el fallecimiento del causante es anterior a la vigencia
de la nueva norma, pero no se ha definido la situación jurídica al momento de
entrar en vigencia el SGSSP y las consecuencias legales sigan vigentes a la
fecha. También, es factible, la aplicación retrospectiva de la Ley 860 de 2003,
en virtud del mismo principio y bajo circunstancias similares a las expuestas,
atendiendo a las características que presenta la pensión de invalidez. Aún más,
si por las particulares y excepcionales condiciones de los beneficiarios se evidencia
que la implementación de la ley anterior es una carga desproporcionada que
vulnera derechos fundamentales, como la seguridad social, el mínimo vital y la
igualdad.
67. No obstante, es importante verificar que la falta de
aplicación de la norma vigente al momento en que se consolida un derecho
pensional genere consecuencias manifiestamente inconstitucionales. Este
parámetro debe validarse respecto de cada caso concreto pues, naturalmente, los
efectos de no acudir a la aplicación retrospectiva de la norma van a ser
distintos en cada una de las situaciones estudiadas. Con todo, a modo
enunciativo, la Sala estima que puede haber lugar a consecuencias evidentemente
contrarias a la Constitución cuando, al no efectuar la aplicación retrospectiva
de las normas, se genere el incumplimiento de: (i) los principios de equidad,
justicia y favorabilidad y, (ii) las obligaciones de protección a las personas
en situación de discapacidad.
68. En tanto, el cambio entre los regímenes pensionales en
los que se ha aplicado la retrospectividad implica un posible desconocimiento
de los principios de justicia, proporcionalidad y equidad[127].
En esa medida, en el caso de la Ley 860 de 2003, si bien se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.