T-311-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-311/21
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
incumplir requisito de relevancia constitucional
(…) el demandante alegó el desconocimiento de
los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, esa
posible afectación no cumple la mencionada carga constitucional, teniendo en
cuenta que (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación
patrimonial privada; (ii) que busca convertir la acción de tutela en una
instancia procesal adicional; y (iii) por lo tanto, no tiene una relación
directa con la presunta vulneración del derecho al debido proceso u otro
derecho fundamental del actor.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad
(…) el asunto de relevancia constitucional
comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de
los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto,
evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de
relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente,
(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso
adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Referencia:
Expediente T-8.115.364
Acción de tutela
interpuesta por Humphrey Roa Sarmiento contra el Juzgado 14 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., quince
(15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien
la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de primera y segunda instancia[1] que negaron la acción de
tutela instaurada por Humphrey Roa Sarmiento contra el Juzgado 14 de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el
artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015,
la Sala de Selección de Tutelas No. 4[2]
mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, notificado por la Secretaría
General de esta Corporación el 3 de mayo de 2021, escogió para efectos de
revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo
establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a
resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
El señor Humphrey Roa Sarmiento actuando
en su propio nombre y representación, interpuso acción de tutela invocando la protección
de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente
vulnerados por el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá, de acuerdo a los hechos que se narran a continuación:
1. Hechos
1.1. Relata el tutelante que en
el juzgado accionado la señora Rosa María Ortiz de Quiroga adelanta proceso
ejecutivo en su contra, radicado 11001418901420190087300[3].
1.2. Señaló que el día 29 de
octubre de 2020, se realizó la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento
dispuestas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Afirmó que
luego de agotar la etapa de conciliación y recepcionar el interrogatorio de
parte, “la señora jueza profirió sentencia de única instancia[4]
(i) sin aplicar debidamente unos artículos y dejando de aplicar otros, y los
precedentes que regulaban la decisión y (ii) sin fundarse en todas las pruebas
regular y oportunamente allegadas, invalorando individual y en conjunto, el
interrogatorio que absolvió la señora Ortiz de Quiroga, donde reconoció y
confesó, entre otras cosas, que el real acreedor de la letra de cambio es el
señor OMAR VARGAS LIZARAZO, quien se la entregó sin endoso y en blanco,
aspectos medulares y trasversales de mi defensa”[5].
1.3. Indicó que en el proceso que
culminó con la decisión proferida por la juez de instancia de declarar no
probadas las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteración del
título valor, falta de literalidad del título valor, inexigibilidad del título
valor, temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecución, se incurrió en
los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.
1.4. Alegó que la señora jueza “(i)
no valoró la confesión realizada por la ejecutante al absolver el
interrogatorio de parte, en el que confesó y reconoció que el real
acreedor de la letra de cambio es el señor Omar Vargas Lizarazo, que se la
entregó en blanco y sin endoso; y (ii) que ella llenó los espacios en blanco
haciéndose figurar como su beneficiaria”; (iii) aplicó indebidamente el
artículo 622 del Código de Comercio al haberle dado la calidad de tenedora
legítima a quien no lo era, teniendo en cuenta que la letra de cambio no fue
endosada ni cedida por su real propietario, desconociendo con ello el artículo
661 del Código de Comercio; y (iv) no tuvo en cuenta el precedente previsto en la
sentencia T-310 de 2009.
1.5. En consecuencia, pretende
que “se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo que el
juzgado demandado profiera otra que supere los defectos referidos, valorando en
forma íntegra y adecuada todo el material probatorio”[6].
2. Trámite procesal
2.1. Mediante auto del 4 de noviembre
de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción de
tutela instaurada por Humphrey Roa Sarmiento[7].
3. Contestación de la entidad
accionada.
3.1. Juzgado Catorce de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[8]
La señora jueza manifestó que el
proceso que culminó con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 al ser
de mínima cuantía, se tramitó en única instancia y contra la decisión no procedía
recurso alguno.
Destacó que conforme a lo
establecido en el artículo 625 del Código de Comercio “toda obligación
cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su
entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su
circulación”, además, según lo prevé el inciso segundo del artículo 622 de
la misma norma “…una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el
firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de
llenarlo…”. En ese sentido, afirmó que no se encontró demostrado con la
contundencia que se requiere, el rompimiento de la presunción de autenticidad
del documento aportado como base de la ejecución.
Señaló que no se demostró el
dicho del demandado en cuanto a que el título se constituyó únicamente como
garantía del pago de un tercero, sino por el contrario “se comprobó su
suscripción y entrega. Igualmente, no se acreditó por parte del ejecutado las
instrucciones otorgadas como para entender que el diligenciamiento del cartular
(sic) ejecutado se hizo de manera injustificada, máxime cuando si quiera se
probó la mala fe de su legítima tenedora”.
Finalmente, agregó que mediante
auto del 5 de noviembre de 2020 resolvió lo relativo a la reducción de embargos
solicitada por el demandante, por cuenta del cual “el accionante ya había
promovido otra acción de tutela contra el despacho, la cual fue negada por el
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá”[9].
Así las cosas, considera que no actuó de manera caprichosa e injustificada,
sino por el contrario, aplicó los presupuestos normativos que regulan el tema
de los títulos valores, garantizando con ello el derecho fundamental al debido
proceso que les asiste a las partes.
3.2. Apoderado de la señora
Rosa María Ortiz[10]
El apoderado de la demandante en
el proceso ejecutivo intervino en la presente acción, alegando que la
naturaleza de la tutela impone que no se abuse de este mecanismo para
convertirlo en una instancia más. Indicó que la sentencia ejecutiva encontró
cumplidos los requisitos señalados en la norma para el obligado cambiario, al
tiempo que le hizo ver al demandado el incumplimiento en la carga de probar su
dicho, “esto es, que no debe la obligación, quedando esa manifestación en
simple afirmación”.
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera
instancia[11]
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, resolvió negar
el amparo constitucional al considerar que la decisión adoptada por la jueza
accionada se encuentra debidamente soportada en razones de orden lógico y
jurídico, habiendo apreciado, en su conjunto, las pruebas allegadas.
Concluyó que “la judicatura accionada
acudió a las reglas de los títulos valores y a lo probado en el proceso para
fundamentar su decisión, enmarcándola en el derecho positivo como corresponde”.
4.2. Impugnación[12]
Alegó el accionante que la sentencia de
primera instancia abordó superficialmente el fondo del asunto, al no referirse
a los ítems soporte del amparo.
Adujo que no es intrascendente la
confesión de la señora Rosa María Ortiz en el sentido de que “el real
acreedor de la letra de cambio es el señor Omar Vargas Lizarazo, confesión que
lleva a preguntarse por qué tal señora se hizo figurar como beneficiaria
inicial de la letra de cambio, cuando no lo es, y pone en grave duda su
legitimidad material para accionar ejecutivamente en la forma como lo hizo,
pues no justificó su caprichoso actuar de llenar la letra con su nombre a pesar
de tener plena conciencia que no es su real beneficiaria”.
Arguyó que en el fallo no se dijo nada
sobre la falta de legitimación de la señora Rosa María Ortiz para ejecutar la
letra y sobre la interrupción de la cadena de endosos, ni sobre el contenido de
la sentencia T-310 de 2009, a pesar de su importancia en la justicia material
del caso concreto. En su sentir, “el título valor no circuló legalmente,
omitiéndose el endoso exigido por la ley de circulación de los títulos valores
al haber pasado supuestamente de manos de su real beneficiario Omar Vargas a
las de ella”.
Requirió analizar el fondo de la situación
con suficiencia argumentativa.
4.3. Fallo de segunda instancia[13]
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Civil, en sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020,
confirmó el fallo de primera instancia.
El ad-quem luego de realizar un
recuento de la actuación surtida, no advirtió amenaza o vulneración a los
derechos fundamentales invocados. Evidenció que la juez cuestionada profirió la
sentencia en el proceso ejecutivo de acuerdo con las normas sustanciales y
procesales que rigen esa clase de litigios.
Apuntó que es improcedente utilizar este
mecanismo para atacar la sentencia que le resultó desfavorable, pues esa
finalidad es ajena a la acción de tutela y no se instituye en una instancia más
dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición
adoptada por el juez natural.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico a resolver
En el presente caso se estudia
una tutela interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado 14 de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 29 de octubre de 2020, que en decisión
de única instancia resolvió dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el
señor Humphrey Roa Sarmiento, declarar no probadas las excepciones propuestas (cobro
de lo no debido, alteración del título valor, falta de literalidad del título
valor, inexigibilidad del título valor, temeridad y mala fe) y seguir adelante con
la ejecución, por la obligación contenida en una letra de cambio que se
constituyó por $20.000.000.
El demandante pretende el amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia que considera vulnerados por la mencionada providencia, razón por
la que alega que en el proceso se incurrió en los defectos sustantivo,
procedimental y desconocimiento del precedente.
Por lo tanto, solicita que “se
deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo que el juzgado
demandado profiera otra que supere los defectos referidos, valorando en forma
íntegra y adecuada todo el material probatorio”.
La situación fáctica exige a la Sala
determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, para controvertir la sentencia mediante la cual
el Juzgado demandado declaró no
probadas las excepciones propuestas dentro del
proceso ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Para el efecto, es necesario abordar en primer
lugar, el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos generales
y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; y (ii) con fundamento en lo anterior, examinará la
concurrencia de los requerimientos constitucionales en el caso objeto de
estudio.
De satisfacer los requisitos, en segundo lugar, caracterizará brevemente
(iii) los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente; (iv)
reseñará el concepto de títulos valores y su clasificación; y (iv) entrará a
resolver el caso concreto.
3. Requisitos generales y
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional sistematizó en su jurisprudencia unos
lineamientos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, como presupuestos previos por medio de los cuales se
determina la viabilidad del análisis constitucional en sede de revisión. En la
sentencia C-590 de 2005[14] se compilaron dichos
preceptos.
Como requisitos
generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como
requisitos formales se establecieron:
“(i) Que el
asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional,
lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya
resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga
de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera
constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se
hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios
como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda
conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos
fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para
sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la
acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y
proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir,
que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se
sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan
la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si
se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y
determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la
violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la
irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la
protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la
decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba
ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el
solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la
vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia
al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la
acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se
prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los
derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso
proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias
excluidas de revisión.”[15]
Realizado este estudio previo, se estableció, que basta con la
configuración de alguna de las causales específicas o requisitos materiales
para que proceda el amparo respectivo. Estas causales han sido decantadas en
forma de defectos, así:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la
Constitución.”
Igualmente, esta Corporación ha advertido
que estas causales “no suponen fundamentos para iniciar una controversia
sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal,
sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una
providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la
violación o amenaza a los derechos fundamentales.
Por ello, es requisito sine qua
non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una
intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales
de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa
violación.”[16]
(Resaltado propio)
4. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales en el caso que se analiza.
La
Sala observa que en el presente caso no se acreditan todos los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados
por la jurisprudencia de esta Corporación. Veamos:
Que
se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial
Este
requisito se encuentra satisfecho teniendo en cuenta que la solicitud de tutela
se dirige contra la sentencia de única instancia emitida en un proceso
ejecutivo que al ser de mínima cuantía se tramitó en un solo momento procesal y
contra la decisión no procede recurso alguno.
Que la acción de tutela se
haya interpuesto dentro de un término razonable
La decisión atacada fue proferida
el 29 de octubre de 2020 y la tutela fue interpuesta el 3 de noviembre de 2020,
por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
Que si se trata de una
irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el
sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.
En el presente caso el accionante
discute la presunta (i) omisión en la valoración del material probatorio, en
particular, el interrogatorio de parte realizado a la demandante dentro del
proceso ejecutivo; y (ii) la aplicación indebida del artículo 622 del Código de
Comercio al haberle dado la calidad de tenedora legítima a quien no lo era,
teniendo en cuenta que la letra de cambio no fue endosada ni cedida por su real
propietario, desconociendo con ello el artículo 661 del Código de Comercio.
Irregularidades que, en su sentir, vulneraron los derechos fundamentales
invocados, pues se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Que el solicitante
identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración
El accionante identificó la
sentencia emitida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado 14 de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, como el hecho generador de la
vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Que la acción no se dirija
en contra de sentencias de tutela
No se examina una tutela contra
sentencia de tutela.
Que el asunto objeto de
estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional
Este requisito genérico de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige evidenciar de forma clara y
expresa, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes”[17].
La Corte ha sido constante en advertir que el juez de tutela no debe entrar a
estudiar asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[18]
En
la Sentencia SU-282 de 2019 esta Corporación enfatizó que dicho criterio “requiere
que la cuestión tenga trascendencia Superior y no solamente legal, contractual
o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica”. Por lo tanto, el análisis de cada caso requiere verificar si
se plantea un debate de trascendencia ius fundamental, principalmente
cuando existan intereses que, prima facie, podrían ser considerados
económicos. En estos eventos “se deberá establecer si el asunto envuelve una
discusión estrictamente dineraria o si el debate que subyace y que resulta
transversal está relacionado con la posible afectación de garantías superiores,
con independencia de sus consecuencias patrimoniales”.
En la sentencia SU-573 de 2019 esta
Corporación señaló que el asunto de relevancia constitucional comporta tres
finalidades: “(i) preservar
la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional[19]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm
- _ftn28 y, por
tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad[20]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm
- _ftn29; (ii) restringir el ejercicio de la acción de
tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales[21] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces[22]
En desarrollo de dichos
propósitos jurisprudenciales, en el mencionado pronunciamiento la Corte reiteró
que un asunto carece de relevancia constitucional “(i) cuando la discusión se
limita a la mera determinación de aspectos
legales de un derecho, como la correcta interpretación o
aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, salvo
que de esta se desprend[a]n violaciones a los derechos y
deberes constitucionales o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse
de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones
particulares o privadas, que no representen un interés general.”[23]
Advirtió que no se puede perder
de vista que el objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la que “es
necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el
desconocimiento de un derecho fundamental. Esto significa que
el asunto debe ser trascendente para (i) la interpretación del estatuto
superior, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación
del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[24] Así que, se torna
forzoso que el asunto presente una marcada connotación constitucional que de
forma diáfana permita al juez de la causa resolver de fondo la cuestión acusada.
Ha insistido esta Corporación, que “la
tutela no es una instancia o
recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Solo
así se garantizaría la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales,
como de los de las demás jurisdicciones, en estricto respeto a la independencia
de los jueces ordinarios.”[25]
No le es dado al juez constitucional
desplazar al juez natural “ni modificar providencias por él
dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita
autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan
a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar
inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas
propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente
los principios constitucionales del debido proceso.”[26]
Solo ante pronunciamientos que
sean contrarios de manera grave, flagrante y grosera del ordenamiento
constitucional, es factible que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que
competen a otra autoridad. El criterio de relevancia constitucional apunta,
entonces, en armonía con los demás requisitos, a evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en
un recurso judicial adicional.
Expuesto lo anterior, para esta Sala es claro que el asunto
sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.
El accionante
controvierte el fallo proferido dentro del proceso ejecutivo instaurado
en su contra, que en decisión de única instancia resolvió declarar no probadas
las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteración del título valor,
falta de literalidad del título valor, inexigibilidad del título valor,
temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecución, por la obligación
contenida en una letra de cambio que se constituyó por $20.000.000. A su
juicio, la autoridad judicial no valoró (i) la confesión realizada por la
ejecutante al absolver el interrogatorio de parte; (ii) aplicó indebidamente el
artículo 622 del Código de Comercio al haberle dado la calidad de tenedora
legítima a quien no lo era, teniendo en cuenta que la letra de cambio no fue
endosada ni cedida por su real propietario, desconociendo con ello el artículo
661 del Código de Comercio; y (iii) no tuvo en cuenta el precedente previsto en
la sentencia T-310 de 2009.
Aunque el demandante alegó el desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia
y el debido proceso, esa posible afectación no cumple la mencionada carga
constitucional, teniendo en cuenta que (i) versa sobre un asunto meramente
legal, con una connotación patrimonial privada; (ii) que busca convertir la
acción de tutela en una instancia procesal adicional; y (iii) por lo tanto, no
tiene una relación directa con la presunta vulneración del derecho al debido
proceso u otro derecho fundamental del actor. Estas razones se explican a continuación.
La
pretensión del accionante se dirige a que se deje sin efecto la sentencia
tutelada, disponiendo que el juzgado demandado profiera otra que valore en
forma íntegra el material probatorio y aplique en debida forma la norma. Esto
implica un debate estrictamente relacionado con la aplicación de la norma legal
y no un debate constitucional, pues es entrar a valorar si las características
y condiciones de un negocio amparado en un documento que se constituyó entre
particulares, como respaldo del mismo, cumple los requisitos legales y avala el
acuerdo subyacente, en el que una de las partes se obligó de forma
incondicional a pagar una suma de dinero.
Tales cuestiones fueron abordadas y resueltas
por el juez ordinario al emitir la sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, por considerar que el ejecutado a
pesar de querer negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, no cumplió la
carga probatoria de demostrar fehacientemente, que la
literalidad del título se veía afectada por las particularidades del negocio
subyacente y tampoco demostró con la contundencia requerida, el rompimiento de
la presunción de autenticidad del documento aportado como base de la ejecución[27].
Atendiendo lo expuesto, la Sala considera que
la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria
de la autoridad judicial accionada, en otras palabras, el demandante acude al
juez de amparo buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y
reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del
juez constitucional. Si bien el accionante alega la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el
criterio de relevancia constitucional, ha dicho la Corte, no se determina con su
mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una
presunta amenaza o vulneración de los mismos[28].
En este sentido, en la sentencia T-422 de 2018
la Corte recordó las garantías que integran el debido proceso, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política: “ (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las
formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el
derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las
actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir
pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias
judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el
principio de non reformatio in
pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí
mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia
judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la
administración de justicia.”
Los
supuestos de vulneración al debido proceso enunciados no se evidencian en este
caso, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en
respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y
controvertir las pruebas allegadas. Por lo demás, no concurre una situación de
amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez
constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto
de especial protección constitucional, o que se esté frente a un evento que
afecte el mínimo vital.
Así las cosas, la Sala reafirma que alegar un presunto
desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate
de carácter legal y/o económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la
tutela contra una providencia judicial. Si bien la Constitución “perme[a] las normas
inferiores del ordenamiento jurídico y, por tanto, los distintos
ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados¸ no se trata, entonces, que todo el derecho
existente se disuelva en el derecho constitucional. Esto se debe a que el juez
ordinario es quien debe ilumin[ar] su labor en la materia en la cual es especializado con
la norma constitucional, para evitar que el juez de tutela se convierta en
una especie de todo omnicomprensivo.”[29]
Teniendo en cuenta que el asunto no superó todos los requisitos generales
de procedencia de tutela contra providencia judicial, específicamente el
criterio de relevancia constitucional, la Sala no abordará de fondo el estudio
de la acción interpuesta.
Con base en los argumentos expuestos, la Sala de Revisión revocará el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala
Civil el 16 de diciembre de 2020, mediante el cual confirmó el fallo emitido en
primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 18 de
noviembre de 2020, que resolvió negar el amparo constitucional. En su lugar,
declarará improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Humphrey
Roa Sarmiento.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Civil el 16 de diciembre de 2020, mediante el cual confirmó el fallo
emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá
el 18 de noviembre de 2020, que resolvió negar el amparo constitucional. En su
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, interpuesta por el señor
Humphrey Roa Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Civil el dieciséis de diciembre (16) de dos mil veinte (2020), el cual
confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,
el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), de negar la acción de
tutela.
[2] Integrada por
la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo.
[3]
A folio 2 del expediente digital, 02, escrito de tutela, se encuentra demanda
ejecutiva en la que por medio de apoderado judicial la señora Rosa María Ortiz
de Quiroga en calidad de giradora-beneficiaria, pretende que se le ordene al
demandado, Humphrey Roa Sarmiento, “(i) que en el término de cinco días
pague a la demandante la suma de $20.000.000, capital incorporado en la letra
de cambio creada el 25 de abril de 2017 y con vencimiento el 25 de octubre de
2017; y (ii) pague los intereses moratorios liquidados a la una y media veces
el interés bancario corriente mensual desde el 25 de octubre de 2017 hasta que
se verifique el pago total”. Como medida cautelar solicitó el embargo de un
inmueble ubicado en el municipio de Chía, así como un vehículo; petición a la
que accedió el despacho judicial demandado en tutela.
[4]
La juez decidió, entre otros, (i) seguir con la ejecución en la forma dispuesta
en el mandamiento de pago; (ii) declarar imprósperas las excepciones de mérito
propuestas (cobro de lo no debido, alteración del título valor, falta de
literalidad del título valor, inexigibilidad del título valor, temeridad y mala
fe); y (iii) decretar el remate, previo avalúo, de los bienes embargados y
secuestrados (min.22:19 ss) expediente digital 07 contestación juzgado 14, link
expediente proceso ejecutivo.
[5] Expediente digital 02,
escrito de tutela.
[6] Ídem.
[7]
Expediente digital 05 auto de admisión.
[8]
Expediente digital 07 Contestación Juzgado 14.
[9]
Con la contestación de la presente acción, se allegó el proceso digital
ejecutivo y copia de la acción de tutela mencionada. El Juzgado Treinta y Uno
Civil del Circuito conoció la acción interpuesta por el señor Humphrey Roa
Sarmiento contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Bogotá, en la que pretendía “el desembargo por exceso en las medidas
cautelares, o señalar el monto de la caución que debe prestar para garantizar
el desembargo”. El despacho judicial decidió negar la petición en razón de
que se configuró “un hecho superado toda vez que los supuestos fácticos que
dieron origen a la demanda de tutela fueron satisfechos por el despacho
demandado quien resolvió la petición formulada y requirió a la ejecutante para
que en el término de 5 días desista de una medida cautelar”. Expediente
digital 07 Contestación Juzgado 14.
[10] Expediente digital 08
pronunciamiento tercero.
[11] Expediente digital,
fallo de primera instancia.
[12] Expediente digital 12
impugnación.
[13] Expediente digital 19
fallo segunda instancia.
[14] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[15]
Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2000, SU-1219 de 2001
y SU-034 de 2018, entre otras.
[16] Sentencia T-234 de 2017,
M.P. María Victoria Calle Correa.
[17] Sentencia C-590 de 2005.
[18] En la sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal, la
Corte puso de presente que reafirmando lo que al respecto señaló la sentencia
C-590 de 2005, de manera semejante “la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de
la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se
justifique la especial trascendencia constitucional del recurso (numeral
1 del artículo 49, modificado por el artículo único de
la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo,
entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del
artículo 50 de la ley en cita (modificado
por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a
que, el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por
parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia
constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general
eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales.
[19] Sentencia C-590 de 2005.
[20] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de
2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de
2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de
2014 y T-406 de 2014.
[21] Sentencia C-590 de 2005.
[22] Sentencia T-102 de 2006.
[23] Reiterando entre otras,
las sentencias, SU-498 de 2016 y SU-439 de 2017.
[24] Ídem.
[25] Ídem.
[26] Sentencia C-543 de 1992.
[27] Esta carga probatoria se impone al deudor, así ha
señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo
del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), expediente No.
05001-22-03-000-2009-00629-01. Estableció: “si una vez presentado un título
valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código
de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas
en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar,
establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo,
evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor
del título.
Igualmente,
en providencia del 30 de junio de 2009 en el proceso No.
T-05001-22-03-000-2009-00273-01[27], precisó: “…Por
ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo
instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era
cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos
títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado
instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su
consiguiente exigibilidad. No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba
para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los
títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían
los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo
caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para
perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a
los ejecutados”.
[28] Sentencia SU-573 de
2019.
[29] Ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.