T-311-19
Sentencia
T-311/19
DERECHO
A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco
jurídico de la comunicación telefónica
DERECHOS DEL
INTERNO-Relación de especial
sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
Las personas privadas
de la libertad se encuentran en una situación particular frente al Estado,
situación que ha sido denominada como “relación especial de sujeción”. Este concepto viene siendo
utilizado por Corte Constitucional para explicar las particularidades del vínculo
entre internos y autoridades carcelarias, el cual se caracteriza por el
sometimiento de una de las partes a un régimen donde el tratamiento de los
derechos fundamentales es diferente respecto del de las demás personas.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, entre las consecuencias jurídicas que se derivan de la relación
especial de sujeción entre los reclusos y el Estado se encuentran: (i) la
suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la
libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.); (ii) la posibilidad de
limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos
(intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.);
(iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales
considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición,
entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los
derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de
limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad
manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del
Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización
de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en
los establecimientos carcelarios
DERECHO DE PETICION
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS-Fundamental
La Corte Constitucional ha señalado
que éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no
pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión.
DERECHO A LA
COMUNICACION DEL INTERNO-Límite razonable para hacer uso del servicio
telefónico
El derecho a la comunicación de los reclusos puede ser
limitado con el fin de: (i) conservar la disciplina, la seguridad y la
convivencia dentro de los sitios de reclusión, y (ii) prevenir la comisión de
delitos. En ningún caso estas limitaciones pueden impedir, como lo estableció
la Corte, “la libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones
del fuero íntimo de la persona”, de lo contrario se estarían imponiendo
restricciones arbitrarias y desproporcionadas al ejercicio del derecho de
comunicación
Referencia:
Expediente
T-7.167.882
Acción de tutela interpuesta por Luis Safir Mosquera de
Ávila contra el Área Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta
y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS) y el
Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes
Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado
Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en única instancia, dentro del
trámite de tutela promovido por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila contra el
Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (en adelante EPAMSCAS o Cárcel de Alta
Seguridad de Cómbita) y el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de
Barranquilla (CFR El Buen Pastor de Barranquilla). El expediente fue seleccionado para su revisión
mediante auto del 08 de febrero de 2019 por la Sala de Selección Número Dos,
conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
1.1.
El
señor Luis Safir Mosquera de Ávila, actuando en nombre propio, interpuso acción
de tutela el 01 de octubre de 2018 solicitando la protección de sus derechos
fundamentales de petición, intimidad personal y familiar e igualdad,
presuntamente vulnerados por las instituciones carcelarias de Cómbita y
Barranquilla por no dar respuesta a la petición formulada el 16 de agosto de
2018 donde solicitaba le fuera permitido comunicarse regularmente con su
compañera sentimental, la señora Arledis Esther Guzmán, sin
que las llamadas fueran monitoreadas.[1]
2.
Hechos
2.1.
El
accionante manifestó que el 16 de agosto de 2018 solicitó, mediante derecho de
petición, al Área Jurídica de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómibta que
remitiera al Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla
un escrito en donde reclamaba a esta última autoridad le fuera permitido
comunicarse con su compañera sentimental, toda vez que:
“solamente
me he podido comunicar con ella en cinco oportunidades en (18) meses que ella
lleva privada de la libertad. Ahora bien, en las (5) veces que me he comunicado
con ella le monitorean las llamadas. En las cárceles de mujeres a nivel
nacional se les permite recibir llamadas, a contrario sensu al caso que nos
concierne”[2]
2.2.
Al
no recibir ninguna respuesta, el señor Luis Safir Mosquera de Ávila interpuso
acción de tutela el 27 de septiembre de 2018 contra las instituciones
carcelarias de Cómbita y Barranquilla. En el escrito de tutela señaló, por un
lado, que el Área Jurídica de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita había
omitido dar trámite a su derecho de petición y, por otro lado, reiteró que el
Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla estaba
impidiendo su comunicación con la señora Arledis Esther Guzmán, “ya que en
18 meses solamente me han permitido comunicarme con ella como en cinco
oportunidades”. De igual forma, afirmó que dichas comunicaciones eran
autorizadas únicamente “con altavoz y monitoreadas” lo que constituía
una vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en
el artículo 15 de la Constitución Política.
2.3.
Aunado
a lo anterior, sostuvo que si bien en la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita le
permiten comunicarse con su compañera sentimental todos los miércoles, el
miércoles 19 de septiembre del 2018 no le fue posible hacerlo debido a que para
ese día, al parecer, habían suspendido y/o bloquearon la línea telefónica.
2.4.
Finalmente,
indicó que el INPEC debe garantizar a todas las personas privadas de la
libertad el acceso al servicio público de telefonía en igualdad de condiciones.
Sostuvo que los otros establecimientos carcelarios para mujeres (p. ej. El Buen
Pastor de Cali, Bogotá y Medellín) sí cuentan con este servicio, por lo que los
otros internos que se encuentran en su misma situación pueden comunicarse sin
inconveniente con sus compañeras sentimentales y/o esposas.
2.5.
Con
fundamento en la situación fáctica descrita, solicitó se tutelen sus derechos a
la intimidad personal y familiar, a la igualdad y de petición, este último en
el sentido de “conminar a las autoridades censuradas a que en un término
perentorio se pronuncien de fondo sobre la petición original”[3].
3.
Traslado
y contestación de la acción de tutela
El Juzgado Doce Administrativo Oral del
Circuito de Tunja, mediante auto del 01 de octubre de 2018, admitió la acción
de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas para que ejercieran su
derecho a la defensa. De igual forma, solicitó al Área Jurídica y al Área de
Atención al Interno de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita que demostraran
que el derecho de petición presentado por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila
del 16 de agosto de 2018 había sido efectivamente tramitado. Por último, ordenó
vincular al proceso de tutela al director general del INPEC con el fin de que
informara: (i) a quién corresponde garantizar que las comunicaciones
telefónicas entre los internos se lleven a cabo de manera eficaz y (ii) cuál es
la normatividad que regula las llamadas telefónicas que realizan los internos.
3.1. Respuesta del CRF El Buen Pastor de
Barranquilla
3.1.1. La señora Ofelia
Díaz Pedroza, directora del Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de
Barranquilla, mediante escrito del 03 de octubre de 2018 solicitó no acceder al
amparo requerido por el accionante con fundamento en las circunstancias
fácticas y jurídicas que a continuación se resumen.
3.1.2. En primer lugar,
indicó que no era cierto que en los últimos 18 meses solo se hubiera podido
comunicarse en 5 oportunidades con su compañera sentimental; ello, por cuanto
la señora Arledis Esther Guzmán Díaz “se encuentra recluida en este centro
carcelario desde el 4 de enero de 2018 (…) por la presunta comisión de los
delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado”[4], lo
cual significa que únicamente transcurrieron 7 meses entre su ingreso a prisión
(enero de 2018) y la fecha en que el señor Luis Safir Mosquera de Ávila
presentó el derecho de petición (agosto de 2018). Así mismo, sostuvo que en el
mes de febrero de 2018 la señora Arledis Esther Guzmán Díaz “solicitó permiso
para recibir llamadas de su compañero sentimental, siendo autorizada por esta
Dirección sin ninguna restricción”[5].
3.1.3. En segundo
lugar, afirmó que no era cierto que la comunicación telefónica entre el
accionante y su compañera sentimental estuviera siendo monitoreada, ya que el
establecimiento carcelario que dirige no cuenta con los equipos necesarios para
realizar tales seguimientos. Además, señaló que si lo que pretende el señor
Luis Safir Mosquera de Ávila es que las llamadas con su compañera sentimental “sean
recepcionadas en una cabina herméticamente cerrada, esto no es posible, pues el
teléfono se encuentra ubicado en la Oficina Jurídica, donde realizan y reciben
las llamadas todas aquellas internas que lo requieran y en los horarios
establecidos por el Reglamento Interno”[6].
3.1.4. En tercer lugar,
dejó claro que si bien el centro carcelario que dirige no tiene las
herramientas tecnológicas necesarias para monitorear y controlar las llamadas
telefónicas que realizan las internas, ello no puede ser entendido como un
incumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 111
de la Ley 1709 de 2014:
“Por
ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios
de comunicación privados, tales como fax, teléfonos fijos o móviles, busca
personas o similares. El sistema de comunicación para la población reclusa
deberá contener herramientas y controles tendientes a garantizar la seguridad
del establecimiento y a evitar la comisión de delitos.”
3.1.5. Finalmente,
sostuvo que el reglamento interno del establecimiento carcelario que dirige se
ajusta a lo consagrado por los artículos 60 y 61 del Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC (Resolución No.006449 de 2016),
los cuales señalan que las personas privadas de la libertad tienen derecho a
comunicarse periódicamente con su núcleo familiar y social a través de los
servicios de comunicación que sean autorizados por el establecimiento
carcelario, los cuales estarán sujetos a los horarios y modalidades establecidos
por el director.
3.1.6. Posteriormente,
mediante escrito del 08 de octubre de 2018, la directora del Centro de
Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla aportó nueva información
al proceso de tutela. En ese sentido, precisó que el establecimiento carcelario
que dirige es de carácter distrital, adscrito a la Secretaría de Gobierno de la
Alcaldía de Barranquilla y “su condición es de mínima seguridad, con una
infraestructura para albergar 140 internas en calidad de imputadas o sindicadas”[7].
3.1.7. De igual forma,
en relación con el derecho a la comunicación de las internas, mencionó que “muy
a pesar de las reiteradas solicitudes de reparación de cabinas públicas de
teléfono ante la empresa METROTEL, (…) ésta decidió retirar los teléfonos
públicos existentes en el establecimiento carcelario en octubre de 2017”[8]. Dicha
situación llevó a la directora a tener que garantizar el servicio de telefonía
a través de aparatos celulares que son puestos a disposición de las reclusas de
manera diaria para que puedan comunicarse con sus su núcleo social y familiar.[9]
3.1.8. Por su parte,
con respecto a las internas que reciben llamadas de otras personas que también
se encuentran privadas de la libertad –como es el caso del accionante y su
compañera sentimental–, la directora señaló que el establecimiento carcelario
pone a su disposición un teléfono fijo ubicado en la oficina jurídica.
Específicamente, la señora Arledis Esther Guzmán Díaz “recibe llamadas
telefónicas de su compañero sentimental Luis Safir Mosquera de Ávila (preso en
la cárcel de Cómbita) los días miércoles por un término de 30 minutos”[10].
3.2. Respuesta de la Cárcel de Alta
Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS)
3.2.1. La señora Mabel Julieta Rico
Vargas, directora (e) del establecimiento carcelario de Cómbita, mediante escrito
de contestación indicó que, de acuerdo con el Área de Atención al Interno, el
derecho de petición presentado por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila había
sido efectivamente tramitado. Como constancia, adjuntó un oficio con fecha del
05 de octubre de 2018 en donde se le informaba al accionante que su petición
había sido remitida vía correo electrónico el 04 de octubre del mismo año al
Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla. De igual
forma, sostuvo que la respuesta a la acción de tutela emitida el 03 de octubre
de 2018 por la directora del establecimiento carcelario de Barranquilla
–reseñada anteriormente– también había sido comunicada al accionante.
1.1.1. Con fundamento
en lo anterior, afirmó que la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, a través del
Área de Atención al Interno, había realizado todas las acciones administrativas
tendientes a brindar la atención que requería el accionante. Por tanto, se
hacía evidente que en la actualidad no se le estaba vulnerando ninguno de sus
derechos fundamentales.
4.
Decisión
judicial de única instancia objeto de revisión
4.1.
El
Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del
10 de octubre de 2018, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado
respecto a la vulneración del derecho de petición elevado por el señor Luis
Safir Mosquera de Ávila. Así mismo, declaró que los establecimientos
carcelarios de Cómbita y Barranquilla no habían vulnerado sus derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar e igualdad. La autoridad
judicial ordenó notificar personalmente el contenido de la decisión al
accionante y le informó que contaba con 3 días para impugnarla.
4.2.
En
relación con el derecho fundamental de petición, la autoridad judicial
consideró que si bien la Cárcel de Alta Seguridad Cómbita tramitó la petición
del accionante luego de vencido ampliamente el término legal, el trámite y la
respuesta de fondo al mismo ocurrieron antes de que se pudiera proferir la
decisión de amparo. Por tanto, “es dable concluir que las acciones a partir
de las cuales la parte accionante consideraba transgredido su derecho de
petición desaparecieron durante el trámite de la acción de tutela,
configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado”. En ese
sentido, subrayó que la pretensión del accionante fue satisfecha y la decisión
judicial de proteger los derechos fundamentales invocados resultaría inocua.
4.3.
No
obstante lo anterior, la juez de tutela llamó la atención a las directoras de
los establecimientos carcelarios de Cómbita y Barranquilla para que, en lo
sucesivo, se abstuvieran de incurrir en comportamientos como los que suscitaron
la acción de tutela. Finalmente, teniendo en cuenta que la Cárcel de Alta
Seguridad de Cómbita tramitó el derecho de petición del accionante el 04 de
octubre de 2018, el término de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015
estaba en curso, por lo que la autoridad judicial instó a la directora de El
Buen Pastor de Barranquilla a que emitiera “respuesta de fondo, clara y
concreta a todos los ítems solicitados por el actor mediante petición del 16 de
agosto de 2018, relacionada con la comunicación telefónica entre él y su
compañera sentimental”[11].
4.4.
Frente
al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la juez de tutela
indicó, con fundamento en a la normatividad vigente y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, que
“aunque
es claro que las comunicaciones de las personas privadas de la libertad deben
ser garantizadas, también lo es que éstas dependen de los medios tecnológicos
con que cuenta el establecimiento carcelario, y será el director de cada centro
de reclusión (…) el encargado de regular el horario y la forma en que se deben
realizar las comunicaciones, estando facultado para ejercer vigilancia y control
sobre las mismas.”[12]
4.5.
En
el mismo sentido, sostuvo que si bien reconoce que el acceso de los internos al
servicio de comunicación para mantener contacto con su núcleo familiar y social
es un derecho fundamental, lo cierto es que este derecho se encuentra limitado
con la finalidad de garantizar la seguridad carcelaria y evitar la comisión de
delitos. Por consiguiente, la vigilancia y monitoreo de las comunicaciones no
son restricciones que resulten contrarias a la Constitución. En cuanto al caso
específico, puntualizó que no se evidenciaba ninguna vulneración, pues la
directora de El Buen Pastor de Barranquilla había autorizado sin ninguna
restricción la comunicación del señor Luis Safir Mosquera de Ávila con su
compañera sentimental.
4.6.
Por
último, en relación con el derecho a la igualdad, la autoridad judicial señaló
que no existe vulneración en la medida en que los establecimientos carcelarios
de Cómbita y Barranquilla están garantizando el servicio de comunicación entre
el accionante y su pareja. En efecto, resaltó que tanto la Cárcel de Alta
Seguridad de Cómbita como el Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor
de Barranquilla autorizaron su comunicación los días miércoles durante 30
minutos. Siendo estas llamadas recibidas por la compañera sentimental del
accionante en el teléfono fijo de la oficina jurídica del establecimiento
carcelario en igualdad de condiciones con las otras internas.
4.7.
La
decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
5.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
5.1.
Dentro
del trámite de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:
-
Derecho
de petición del 16 de agosto de 2018, presentado por el señor Luis Safir
Mosquera de Ávila ante la Oficina Asesora Jurídica de la Cárcel de Alta
Seguridad de Cómbita y dirigido al Centro de Rehabilitación Femenina El Buen
Pastor de Barranquilla.[13]
-
Acción
de tutela del 27 de septiembre de 2018, presentada por el señor Luis Safir
Mosquera de Ávila contra la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita y el Centro de
Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.[14]
-
Auto
admisorio de la acción de tutela con fecha del 01 de octubre de 2018, proferido
por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.[15]
-
Contestación
a la acción de tutela con fecha del 03 de octubre de 2018, presentada por la
directora del Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.
[16]
-
Contestación
a la acción de tutela con fecha del 05 de octubre de 2018, presentada por la
directora de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita. Esta contestación incluye
lo siguiente: (i) copia de correo electrónico enviado el 03 de octubre de 2018
a la directora del Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor en donde se
anexa el derecho de petición presentado por el señor Luis Safir Mosquera de
Ávila; (ii) escrito con fecha del 03 de octubre de 2018 donde se informa al
señor Luis Safir Mosquera de Ávila que se dio trámite a su derecho petición; y
(iii) copia de la contestación a la acción de tutela presentada por la
directora del Centro de Rehabilitación Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.[17]
-
Escrito
complementario de la contestación a la acción de tutela con fecha del 08 de
octubre de 2018, presentado por la directora del Centro de Rehabilitación
Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.[18]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
y procedencia de la acción de tutela
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección
y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
1.1. Legitimidad
en la causa por activa y por pasiva
1.1.1. De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para
solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la
protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo
debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[19].
1.1.2. En el caso
particular los requisitos en mención se cumplen a cabalidad, pues la acción de
tutela fue interpuesta por Luis Safir Mosquera de Ávila, actuando en nombre
propio, quien era mayor de edad para la fecha en que interpuso la demanda, esto
es, el 27 de septiembre de 2018. Por su parte, la tutela fue dirigida contra el
director de la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita y la directora del Centro de
Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla, autoridades legitimadas
por pasiva por ser quienes tenían la obligación de tramitar y responder el
derecho de petición presentado por el accionante.
1.2. Inmediatez
1.2.1. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un
término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera
una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia
SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no
puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[20].
1.2.2. En este caso, el
señor Luis Safir Mosquera de Ávila considera que la vulneración de sus derechos
fundamentales se concretó el 6 de septiembre de 2018, luego de que
transcurriera en silencio el término legal –establecido en el artículo 4 de la
Ley 1755 de 2015– que tenían los establecimientos carcelarios de Cómbita y
Barranquilla para dar trámite y respuesta a su derecho de petición.
1.2.3. El accionante
presentó el 16 de agosto de 2018 el derecho de petición ante la Cárcel de Alta
Seguridad de Cómbita; por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 27
de septiembre de 2018; es decir, entre uno y otro evento transcurrió
aproximadamente un mes, término que la Sala estima razonable.
1.3. Subsidiariedad
1.3.1. El artículo 86
de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se
utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece
el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de
otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En
desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un
medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y
con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[21].
1.3.2. En el presente
caso, el accionante pretende la protección de su derecho fundamental de
petición, así como el amparo de los derechos a la intimidad personal y familiar
y a la igualdad, luego de que las entidades accionadas omitieran dar trámite y
respuesta al escrito presentado el 16 de agosto de 2018 donde solicitaba se le
garantizara la comunicación telefónica regular con su pareja sentimental sin
que ésta fuera monitoreada o vigilada por las autoridades de los
establecimientos carcelarios.
1.3.3. Frente a la
protección del derecho de petición, esta Corporación ha considerado que el
ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial
idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. De modo que, “quien
resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de
ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el
mismo”[22].
Por esta razón, ante la falta de respuesta o respuesta inadecuada de un derecho
de petición, lo cual se traduce en el quebrantamiento de esta garantía
fundamental, la persona afectada puede acudir directamente a la acción de
amparo constitucional.
1.3.4. De igual forma,
es necesario resaltar que el asunto planteado por el accionante reviste
especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de
los derechos fundamentales de dos personas que se encuentran privadas de la
libertad. Respecto de ellas, la Constitución consagra una protección especial
dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y los múltiples
factores de vulneración a los que están expuestos.[23]
1.3.5. Es claro
entonces que en el presente caso no existe ningún otro mecanismo de defensa
judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales
invocados por el señor Luis Safir Mosquera de Ávila, por lo que la Sala Séptima
de Revisión considera cumplido el requisito de subsidiariedad de esta acción de
tutela y, en consecuencia, pasará a examinar el fondo del asunto.
2.
Problema
jurídico
Con base en los antecedentes expuestos,
le corresponde a la Sala de resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿El
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta
Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS) y el Centro de Rehabilitación Femenino “El Buen
Pastor” de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de
petición, intimidad personal y familiar, igualdad y comunicación del accionante
al no tramitar y resolver oportunamente su solicitud de que le fuera permitido
comunicarse telefónicamente de manera regular con su compañera sentimental sin
que la conversación fuera vigilada o monitoreada?
Con el objeto de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la
relación especial de sujeción con el Estado, (ii) la protección del derecho
fundamental de petición (reiteración de jurisprudencia), (iii) el derecho a la
comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad, (iv) el marco
jurídico de la comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad
y, finalmente, (v) la resolución del caso concreto.
3.
Los
derechos de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial
de sujeción con el Estado
3.1. Jurisprudencia
de la Corte Constitucional
3.1.1. Las personas
privadas de la libertad se encuentran en una situación particular frente al
Estado, situación que ha sido denominada como “relación especial de sujeción”.[24] Este
concepto viene siendo utilizado por Corte Constitucional para explicar las
particularidades del vínculo entre internos y autoridades carcelarias, el cual
se caracteriza por el sometimiento de una de las partes a un régimen donde el
tratamiento de los derechos fundamentales es diferente respecto del de las
demás personas. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, el Estado “históricamente ha tenido una posición jerárquica
superior respecto del administrado; posición que, bajo la figura de las
relaciones especiales de sujeción, se amplía permitiéndole a la administración
la limitación o suspensión de algunos de sus derechos bajo ciertos escenarios”[25].
3.1.2. Desde la
sentencia T-596 de 1992 la Corte ha aplicado el concepto de “relación especial de
sujeción” para establecer que, si bien existe un predominio en la relación
jurídica de una parte sobre la otra en los contextos carcelarios, esto no
impide el reconocimiento de derechos y deberes para ambas partes. En efecto,
este fallo señaló:
“Frente
al Estado el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada
y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que
se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por
el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes
deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento.
[E]l
prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad, por
ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad;
pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la
integridad física y a la salud.”[26]
3.1.3. Al separar a una
persona de la sociedad, como consecuencia de la comisión de un delito, la
satisfacción de sus necesidades básicas y la protección de sus derechos es
asumida por el Estado.[27]
Debido a que la persona ya no puede conseguir de manera autónoma ciertos bienes
y servicios, es el Estado –a través de sus autoridades penitenciarias– quien
asume una posición de garante respecto de quien se encuentra privado de la
libertad y, en esa medida, debe procurarle las condiciones mínimas de
existencia digna.[28]
En el mismo sentido, al estar la persona en una situación de especial sujeción
con el Estado, debe soportar que “algunos derechos fundamentales sean
suspendidos o restringidos desde el momento en que es sometida a la detención
preventiva o es condenada mediante sentencia”[29].
Entre las personas presas y el Estado surge, por tanto, una relación especial
de sujeción con deberes y obligaciones recíprocas.
3.1.4. En otras
palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en
el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación
de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones
legales y reglamentarias. En ese contexto, la limitación de los derechos
fundamentales se encuentra justificada con el propósito de hacer efectivos los
fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del
recluso, la prevención en la comisión de delitos y la conservación de la
seguridad y la convivencia en los establecimientos carcelarios.[30]
3.1.5. En el marco de
la relación especial de sujeción en los contextos carcelarios, la Corte
Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad en tres categorías:
“(i)
Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y
directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente
por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre
locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.
(ii)
Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción
del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de
resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las
cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y
familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de
la personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación
y a la comunicación; estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta
de ellos debe ser garantizada.
(iii)
Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la
dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o
limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud,
a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de
petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”[31]
3.1.6. Así las cosas, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jurídicas
que se derivan de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el
Estado se encuentran: (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia
directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos,
etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y
asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio
de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana,
libertad de cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del Estado de
asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el
aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de
indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber
positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la
efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y
garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios.[32]
3.1.7. Respecto a la
limitación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad, la Corte ha señalado que esta posibilidad debe sujetarse a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, estos dos principios
son los parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial para
distinguir los actos amparados constitucionalmente de aquellos actos
arbitrarios.[33]
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
“La
jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos
fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son
restringidos con base en competencias amplias y generales como la posibilidad
de fijar e imponer reglas de disciplina bajo las condiciones legal y
reglamentariamente establecidas. Por eso se ha dicho que ‘las medidas
restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser,
además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y
proporcionadas […]’. Así, por ejemplo, se ha considerado que no es
constitucionalmente razonable y proporcionado, entre otras medidas, (i) no
autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir; (ii)
prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación;
(iii) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida
disciplinaria; (iv) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o
en las filas para recibir alimentos (…).”[34]
3.1.8. Por su parte, en la
sentencia T-706 de 1996, la Corte explicó las condiciones formales y materiales
que deben cumplir las medidas que limitan el ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad:
“(1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su
naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida
carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe
estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada
restricción; (3) la restricción de un derecho fundamental sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los
fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del
recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de
los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental
por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en
principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad
que se busca alcanzar”. [35]
3.1.9. En conclusión,
el deber de garantizar los derechos fundamentales no suspendidos de las
personas privadas de la libertad, implica “no solamente que el Estado no
deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que
debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los
mismos”.[36]
Ello sin perjuicio de la posibilidad de limitar algunos derechos como la
intimidad y la comunicación, de acuerdo con las medidas legales previamente
establecidas, y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
3.2. Las limitaciones
a los derechos de las personas privadas de la libertad en el ámbito
internacional
3.2.1.
En el ámbito internacional existe un reconocimiento claro y
reiterado de los derechos de las personas privadas de la libertad y la
importancia del rol del Estado como principal garante de los mismos. En ese
sentido, entre los principales instrumentos internacionales que explícitamente
han reconocido los derechos de las personas privadas de la libertad es
importante destacar:
a) El Pacto de Derechos Civiles y Políticos[37],
que en el numeral 1 de su artículo 10 señala que “Toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”.
b)
La Convención Americana de Derechos Humanos,[38]
la cual dispone en el numeral 2 de su artículo 5 que “Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano”.
c)
La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas
sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[39],
que en su artículo 5 establece “En el adiestramiento de la
policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de
su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de
la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…”.
d)
Los
Principios básicos para el tratamiento de los reclusos[40],
los cuales establecen en su artículo 1 que “Todos los
reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor
inherentes de seres humanos”.
e)
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), que establecen
como regla principal que “Todos los reclusos serán tratados con el respeto
que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos”.
3.2.2. Lo anterior ha
sido reafirmado además por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en casos como “Instituto de Reeducación del Menor Vs.
Paraguay”[41],
“Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú”[42]
y “Fleury y otros Vs. Haití”[43].
En estos fallos la Corte IDH ha determinado que el Estado debe garantizar,
especialmente, el goce efectivo de los derechos que no pueden ser restringidos
en ninguna circunstancia, los cuales incluyen el derecho a la vida, a la
integridad personal y al debido proceso.
3.2.3. Ahora bien, es
importante recordar que la posibilidad de limitar algunos derechos de las
personas privadas de la libertad también ha sido reconocida en distintas
disposiciones internacionales. Así, por ejemplo, en el Informe sobre los
derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se afirma que en virtud de
la sujeción especial del recluso frente al Estado, este último es el “garante
de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la
privación de libertad”; sin embargo, también se sostiene que el recluso “queda
sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”[44].
3.2.4. En esta misma
línea, en los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, la ONU
estableció que “[c]on excepción de las limitaciones que sean
evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos
seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos (…)”[45].
Adicionalmente, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento
de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), disponen que pueden existir medidas
que justifiquen la restricción de ciertos derechos:
“Regla
3. La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo
exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su
derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción
de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el
mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá
agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.”[46]
3.2.5. Por otro lado,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia
que los derechos de las personas privadas de la libertad pueden ser
restringidos siempre y cuando estas restricciones sean compatibles con la
dignidad de los reclusos. En el caso “Instituto de Reeducación del Menor Vs.
Paraguay” la Corte estableció algunas de las limitaciones permitidas a la luz
del derecho internacional de los derechos humanos:
“Pueden,
por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad
familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de
libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera
rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es
justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad
democrática.”[47]
(Subrayado fuera del texto)
3.2.6. La justificación
de las limitaciones a los derechos incluye, a su vez, la regulación de ciertas
actividades. Por ejemplo, la Regla 58 de las Reglas Nelson Mandela establece
que, si bien los reclusos están autorizados a comunicarse periódicamente con
sus familiares y amigos, esta comunicación deberá realizarse bajo la debida
vigilancia; sin embargo, estas regulaciones siempre deberán entenderse a la luz
de la dignidad humana.
3.2.7. En este sentido,
nunca se podrán permitir en los centros de reclusión periodos de incomunicación
y aislamiento indefinido. Así lo estableció la Corte IDH en el caso “Pollo
Rivera y otros Vs. Perú”, en donde afirmó que “[l]a incomunicación
debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar
una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones
psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad
en las cárceles”[48].
4.
La
protección del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la
libertad. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
La
Constitución Política establece en su artículo 23 que toda persona tiene el
derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. A su vez, el
artículo 81 superior indica que el derecho de petición es de aplicación
inmediata.
Por
otra parte, en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 –por medio de la cual se reguló
el derecho fundamental de petición– se recogieron las principales reglas
establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se definió
que
la respuesta a las peticiones debe ser completa y de fondo, en un término que,
por regla general, no puede superar los 15 días.[49]
4.2.
La
jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de precisar la función y el
contenido del derecho fundamental de petición. En ese sentido, en cuanto a la funcionalidad de este derecho, la Corte ha
resaltado que cumple un papel central en el marco del Estado Social de Derecho
debido a que puede ser utilizado por las personas, por un lado, (i) como un
instrumento o vehículo para garantizar la efectividad de otros derechos;[50] y, por otro lado, (ii) como un
mecanismo de participación ciudadana para exigir a las autoridades el
cumplimiento de sus deberes.[51]
4.3.
Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte
ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de
fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual,
además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia
C-007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial
del derecho de petición, a saber:
“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de
la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el
menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de
2015.
(ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es
necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión
ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya
información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente,
o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su
totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el
caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso,
caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta,
sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual
debe ser acreditado ante el juez de tutela.”[52]
4.4.
Ahora
bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en
un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la
solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de
dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo,
clara, precisa, congruente, y la misma es notificada
al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del
derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben
respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud,
independientemente del sentido de la respuesta.[53]
4.5.
En relación con el
derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha
señalado que éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales
que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. En efecto, a
partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos penitenciarios
entre los internos y el Estado, donde algunos derechos fundamentales se
encuentran suspendidos y otros limitados –siempre de forma razonable y
proporcionada–, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular
los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de
restricción.
4.6.
En
otras palabras, en el momento en que una persona es privada de la libertad como
consecuencia de la comisión de un delito el Estado asume la responsabilidad de
garantizar con especial diligencia los derechos fundamentales que no han sido
limitados. En estos contextos el derecho fundamental de petición adquiere una
importancia vital debido a que constituye la principal herramienta con que
cuentan los reclusos para defender y reclamar la protección de sus otros
derechos.
4.7.
Sobre el particular, la Corte se ha
pronunciado en varias ocasiones y ha reiterado que el derecho
de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufren limitaciones por
la privación de la libertad. En la Sentencia T-705 de 1996 esta Corporación
señaló:
“El
derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos
ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de
limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a
que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la
naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a
la administración carcelaria.”
4.8. En lo referente a la obligación de
las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que
en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede
verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario,
de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la
autoridad penitenciaria.[54]
Del mismo modo, en la sentencia T-439 de 2006 la Corte estableció que tanto los
centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el
derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas
y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera
razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los
internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”[55].
4.9. Más adelante, en desarrollo de esta
línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen
una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición
de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial
de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende
de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. En ese sentido,
en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario
exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un
requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el
caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o
negligencia para que se configure la vulneración del derecho.[56]
4.10. En
ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad
implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de
las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las
comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades,
internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre
dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto”[57].
4.11. Finalmente, al momento de hacer
exigible el
derecho de petición por vía de acción de tutela, la Corte señaló que a las
personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que
a las otras personas para demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo
pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino
externo al penal, por lo que “cuando
existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho
con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la
remisión del documento”. En todo caso, ante la falta de respuesta
del centro de reclusión es imperativo aplicar el principio de veracidad
contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
5. El
derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad en la jurisprudencia
constitucional
5.1. El
derecho a la comunicación tiene reconocimiento en diferentes disposiciones de
la Constitución Política, especialmente en los artículos 15 (intimidad personal
e inviolabilidad de la comunicación privada), 20 (libertad de expresión y
derecho a la información) y 42 (protección integridad e intimidad familiar).
Según la jurisprudencia de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho es
“la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de
un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción,
procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo
del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología”[58].
5.2. Ahora bien, específicamente respecto de las personas que se hallan
privadas de la libertad, el derecho a la comunicación hace parte del grupo de
derechos fundamentales que no se encuentran suspendidos, pero que pueden ser
objeto de restricciones o limitaciones razonables y proporcionadas. En la sentencia
C-394 de 1995 la Corte Constitucional se pronunció con claridad acerca de este
derecho y sus restricciones al estudiar la constitucionalidad del artículo 111
del Código Penitenciario y Carcelario, mediante el cual se regulan las
comunicaciones de las personas privadas de la libertad. En
aquella oportunidad la Sala Plena manifestó:
“Los
incisos segundo, tercero y quinto del artículo 111 se ajustan a la Carta
Política, advirtiendo que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales
como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a
naturales limitaciones y controles, debe respetarse el derecho a la intimidad
en su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que se habla
deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención
de delitos o alteraciones del orden y no extenderse a campos como el de la
libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero
íntimo de la persona.”[59]
5.3.
De acuerdo con lo anterior, el derecho a la comunicación de
los reclusos puede ser limitado con el fin de: (i) conservar la disciplina, la
seguridad y la convivencia dentro de los sitios de reclusión, y (ii) prevenir
la comisión de delitos. En ningún caso estas limitaciones pueden impedir,
como lo estableció la Corte, “la libre
expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de
la persona”, de lo contrario se
estarían imponiendo restricciones arbitrarias y desproporcionadas al ejercicio
del derecho de comunicación.
5.4. Por su parte, en la sentencia T-705 de 1996 la Corte reiteró
que las medidas dirigidas a restringir el derecho a la comunicación deben estar
ligadas a los fines esenciales de la relación penitenciaria, “en específico,
en lo que se refiere a la resocialización de los internos, a la preservación la
seguridad carcelaria y a prevenir la comisión de delitos”[60].
En el mismo pronunciamiento añadió que la facultad de las autoridades de
restringir o limitar ciertos derechos fundamentales “debe estar previamente
consagrada en normas de rango legal”[61].
5.5. Poco tiempo después, en la sentencia T-517 de 1998, esta
Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la
limitación del derecho fundamental a la comunicación de un preso que solicitaba
que sus llamadas no fueran monitoreadas. En aplicación de lo establecido en la
sentencia C-394 de 1994, la Corte señaló lo siguiente:
“En el caso del demandante, dadas las específicas condiciones
en que se encuentra, su derecho a la intimidad se encuentra sometido a las
limitaciones propias de la situación carcelaria y al régimen penitenciario. A
este respecto, si bien el derecho a una órbita privada subsiste en condiciones
de privación de la libertad, sí puede verse sometido de manera directa a las
limitaciones propias de su condición de recluso.
[…]
Por consiguiente, es claro que en virtud del interés social
de controlar y prevenir el delito, y en razón a la búsqueda de condiciones de
seguridad al interior del Penal, el derecho a la intimidad en las llamadas
telefónicas puede ser limitado y restringido. En efecto, resulta el límite
proporcional a los fines y a las necesidades de la restricción, garantizando
entonces los intereses constitucionales.”[62]
5.6.
El precedente desarrollado por la
Corte Constitucional en los fallos antes citados se ha mantenido invariable a
lo largo de su jurisprudencia. Desde entonces, son pocos los pronunciamientos
específicos sobre las limitaciones del derecho a la comunicación telefónica de
las personas privadas de la libertad y su relación con otros derechos como la
intimidad y la igualdad.
5.7.
Pese a lo anterior, cabe resaltar un pronunciamiento reciente
del Consejo de Estado sobre la comunicación de las personas privadas de la
libertad y su relación con otros derechos fundamentales. En una sentencia del 9
de febrero de 2017, en el marco de una acción popular de un grupo de reclusos
contra el INPEC, la Sección Primera de dicha corporación señaló:
“[L]a forma de comunicación de los internos en los
establecimientos carcelarios se hace a través de medios y equipos especiales
con los cuales se busca garantizar la seguridad y la prevención de delitos al
interior de los respectivos establecimientos. Con este propósito, el INPEC
puede suscribir contratos que tengan por objeto la prestación del servicio de
telefonía (…), por lo que las llamadas podrán ser controladas, monitoreadas e
inclusive bloqueadas por las autoridades carcelarias con el fin de garantizar
la seguridad (…). Así las cosas, se infiere que el servicio de telefonía al
interior de las cárceles es un servicio especial que se presta de acuerdo con
las circunstancias particulares de los reclusos. Es por ello que las
comunicaciones tanto verbales como escritas están sujetas a limitaciones y
controles encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de
delitos o alteraciones del orden.”[63]
5.8.
A modo de conclusión, es
importante hacer referencia a la sentencia T-276 de 2017, la cual realizó una
síntesis de los pronunciamientos más relevantes de esta Corporación en torno a
la comunicación de los reclusos. En dicho fallo se reiteró que:
“El
uso de llamadas telefónicas tiene una naturaleza eminentemente excepcional y
susceptible de controles, lo que fue avalado por la Corte en sentencia C-394 de
1995 en la que se determinó que las limitaciones y controles al uso de las
comunicaciones verbales o escritas en los establecimientos carcelarios, tal y
como ocurre con la restricción prevista para el acceso al teléfono, no resultan
contrarias a la Constitución, siempre que se orienten a garantizar la seguridad
carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden.”[64]
6.
Marco
jurídico de la comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad
6.1.
El
artículo 111 de la Ley 65 de 1993, por la cual se
expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 72 de
la Ley 1709 de 2014, regula las comunicaciones de las personas privadas de la
libertad y, particularmente, consagra: “Las personas privadas de la libertad
se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de
correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el
establecimiento penitenciario (…)”. Más adelante, en el inciso tercero
señala: “El Director del centro establecerá, de acuerdo con el reglamento
interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares.
En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse l...
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