Sentencia T-311 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-311-17 Sentencia T-311/17 DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Caso en que decisión judicial no accedió a la pretensión de fijar en cabeza del actor, la custodia y el cuidado personal de su hijo menor de edad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance FAMILIA-Evolución del concepto DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia La interpretación del artículo 44 de la Constitución contempla que la protección de la familia no se limita a su forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo visibilizar la recomposición de la familia y la existencia de nuevos desafíos para la sociedad, el Estado y los padres en la relación con sus hijos, entre los cuales se cuenta la necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos entre los padres, se deba velar porque el niño conserve las relaciones con los dos, en igualdad de condiciones. En el escenario descrito, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella (art. 44 C.P.) cobija a los niños o adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya sufrido ruptura en los vínculos de los padres así como a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas. DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Principio de la prevalencia del interés superior del menor DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Marco normativo DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional JUEZ DE TUTELA-Posibilidad excepcional de valorar sentencias que definen la custodia y las visitas del menor de edad El interés superior y su expresión en este tipo de procesos puede justificar que excepcionalmente, siempre y cuando se verifiquen rigurosamente las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela adopte decisiones que podrían incidir en la sentencia que resuelve la custodia y las visitas del menor, con el fin de proteger un derecho fundamental. Al respecto, debe considerarse que el inciso 3° del artículo 44, dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con esto, se resolvió una cuestión fundamental y es que los derechos de los adultos, en relación con los de los niños, deben ceder. En un proceso de custodia, en el que la controversia se centra en un sujeto de especial protección constitucional, lo importante consiste en determinar la manera de proteger sus derechos. En este tipo de casos, las autoridades administrativas y los jueces tienen una labor trascendental que, por lo explicado, no consiste en determinar qué derecho debe ceder, sino la manera de materializar el interés previsto en el artículo 44 de la Constitución. Con mayor razón, si los padres –quienes en principio son los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto, lo crean o lo alientan y el niño o adolescente no tiene forma de responder, ni de comprender la vulneración. DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Instar a padres del menor para que cumplan sus obligaciones constitucionales y legales y, además, asistan a terapias familiares propuestas, con el fin de canalizar controversias evitando afectar el interés superior de su hijo Referencia: Expediente T-5.940.044 Acción de tutela instaurada por Mario, con el fin de proteger sus derechos y los de su hijo menor de edad, en contra del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala Séptima de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). I. ANTECEDENTES Aclaración preliminar: reserva de identidad del niño y su familia La Corte, como así lo ha hecho en numerosas sentencias que protegen los derechos de los menores de edad[1], mantendrá en reserva la identidad del niño, de su padre y madre. Esto encuentra sustento en que el niño tiene derecho a que su vida privada y familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las medidas necesarias para proteger su interés superior. En efecto, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos, se omitirán los nombres y los demás datos del niño y de su familia, así como datos relacionados con información personal; y en el otro, (ii) se señalará la identidad del menor y de su núcleo familiar. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo, ejecuten las decisiones allí proferidas, no sin recabar que sobre este expediente recae estricta reserva, la cual sólo podrá ser levantada en favor de las partes y de las autoridades citadas. A. LA DEMANDA DE TUTELA[2] 1. Mario interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), con ocasión del fallo proferido el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el cual no se accedió a la pretensión de la demanda de fijar la custodia y los cuidados personales de su hijo menor de edad a su cargo. B. HECHOS RELEVANTES Con el fin de estudiar los hechos relevantes, que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ellos se expondrán en distintos subcapítulos: El matrimonio, la cesación de los efectos civiles y la primera audiencia de conciliación: 2. Manifestó Mario que, el 24 de mayo de 2009, contrajo matrimonio católico con Isabel, cuya acta fue inscrita en la Notaría Cuarta del Circuito Notarial de Barranquilla[3]. 3. El 7 de octubre de 2009, producto de la anterior unión, nació Pedro[4]. En la actualidad, el menor cuenta con siete (7) años de edad. 4. El 23 de julio de 2012, en la Notaría Doce del Circuito de Barranquilla, Isabel y Mario acordaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico[5]. En esta oportunidad también se concertó que (i) la patria potestad del hijo quedaría a cargo de ambos padres, (ii) la madre sería la responsable por su custodia y cuidado y, en consecuencia, el señor Mario se obligó a pagar alimentos a favor del menor de edad. Finalmente, en relación con el régimen de visitas, se dispuso que (iii) el padre podría traer consigo a su hijo, cada quince días, de viernes a las 6:00 p.m. a domingo a las 6:00 p.m., asimismo sucedería el día del padre y en los cumpleaños de ambos. 5. El 25 de octubre de 2012, a petición de Mario, se realizó audiencia de conciliación con Isabel con el fin de reestablecer los derechos del niño. Esta diligencia se llevó a cabo en el Centro Zonal Norte Centro Histórico (Regional Atlántico) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el acta de esta actuación, Mario manifestó su intención de solicitar la custodia del niño y una regulación de visitas por querer compartir más tiempo con su hijo, mientras que Isabel adujo que el padre podría visitar al menor de edad cuando quisiera, pero no se lo puede llevar con él[6]. Después de exponer las posiciones de las partes, se acordó que la custodia del menor de edad seguiría a cargo de su madre pero que, a su vez, Mario tendría derecho a compartir con su hijo un fin de semana, cada quince (15) días, de viernes a las 6:00 p.m. a domingo a la misma hora o, de ser festivo, hasta el día lunes. Además, se estipuló que el accionante debería recogerlo los días martes y jueves de cada semana en el colegio y esas noches podría dormir en su casa. El defensor de familia aprobó mediante auto el anterior acuerdo, el cual como se indicó en el acta, prestó mérito ejecutivo[7]. El proceso en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar y por el supuesto acto sexual abusivo : 6. Pese a que todavía se encuentra en curso el proceso por violencia intrafamiliar, la investigación en contra de Mario por el supuesto acto sexual abusivo en detrimento de su hijo fue archivada. El 14 de mayo de 2015, se declaró la preclusión de la investigación a su favor[8] con fundamento en la causal 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla precisó que, no obstante los señalamientos de la madre del niño–en el sentido de que éste había asumido actitudes negativas antes de irse con su padre y que, además, después de regresar de las visitas con él terminaba por agarrar y morder los glúteos de sus familiares[9]-, no existe prueba de que la conducta antijurídica descrita se hubiere realizado. Por el contrario, como lo indicó el representante de la Fiscalía General de la Nación, del informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizado al menor de edad, se concluyó que éste no presenta signos externos de abuso infantil y, en el mismo sentido, la forense adscrita al CTI advirtió que no existen indicios sobre tocamientos por parte del indiciado. El agente del Ministerio Público también solicitó que se acogiera la petición de preclusión, al tener en consideración que la denuncia interpuesta por la señora Isabel se fundamentó en los problemas que, en el pasado, tuvo en su matrimonio con Mario. Finalmente, en entrevista forense, el niño demostró que no existe un temor hacía su padre pues cuando se le preguntó dónde quería dibujarlo indicó que a su lado y “(…) al preguntársele si éste lo había tocado, lo negó, en cambio sí indicó, con nombre propio cual compañero del colegio lo tocó (…)”[10]. El 14 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la anterior providencia y, en consecuencia, la preclusión que había sido solicitada por el Fiscal 27 de la Unidad de Delitos contra la Vida[11]. El proceso de regulación de custodia y visitas: 7. Sin que se hubiere especificado la fecha de este suceso, advirtió el accionante que el acuerdo de conciliación que fijó el régimen de custodias y visitas fue desconocido por cuanto los anteriores compromisos, que en la práctica se habían convertido en una custodia compartida, con el tiempo dejaron de cumplirse. Agregó el actor que esto se sustentó “(…) en las previas desavenencias (con su ex pareja) y conflictos surgidos de su carácter impositivo, acompañado de ofensas verbales reciprocas”[12] y en que “(…) la referida señora privó a nuestro menor hijo del goce de la plenitud de sus derechos, y a mí, del ejercicio de la patria potestad y de aquel régimen de custodia compartida, para imponer arbitrariamente y apoyada en artimañas, un régimen que significó el distanciamiento TOTAL entre mi persona y mi hijo (…)”. Esta situación se extend ió por más de año y medio. Entre los mecanismos para romper el vínculo emocional con su hijo, que según relató el accionante en el escrito de tutela fueron utilizados por la señora Isabel, se menciona la interposición de dos denuncias penales y de un proceso policivo en su contra. La primera de ellas, se sustentó en el supuesto acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años del que, supuestamente, fue víctima su hijo. La segunda denuncia tuvo su fundamento en que el accionante era coautor del delito de violencia intrafamiliar en contra de Isabel[13] y, por último, el proceso policivo que fue consecuencia del proceso que todavía se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar[14]. La presentación de la demanda de regulación de custodia y visitas: 8. El 7 de noviembre de 2014, mediante apoderado judicial, Mario presentó demanda de regulación de visitas, custodia y cuidado personal. En consecuencia, (i) solicitó que se cumpliera con el régimen de visitas pactado en el acta de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y que, (ii) con carácter provisional y urgente, se autorizara al demandante para que pudiera estar al lado de su hijo, así fuera en compañía de la Policía[15]. Entre los hechos de esta demanda es necesario destacar lo dicho por el accionante en los numerales 6 y 7 de este escrito que, de forma textual, indican lo siguiente: “(…) 6- Manifiesta mi poderdante que le asiste gran preocupación por las condiciones, no favorables para la formación de su menor hijo, de la vivienda que comparte con su mamá, y al p arecer con la presencia de un señor con quien se dice, según mi poderdante, ella hace vida marital. –El menor PEDRO no tiene un espacio reservado para él, por lo que tiene que dormir en la misma habitación en que ellos lo hacen.- 7-La situación antecedente, señor JUEZ DE FAMILIA, exigen que sean atendidas las preocupaciones de mi poderdante por la buena formación de su hijo menor y de que sean modificadas las condiciones impuestas por la madre del menor PEDRO, en cuanto a visitas y ejercicio de la custodia, a efectos de que su padre pueda comunicarle sus afectos y la regulación de visitas lo sea sobre la base de un ACUERDO RESPETUOSO, sincero e inspirado en la necesidad de prodigar a dicho menor la formación que a su edad reclama y que, ante la IMPOSIBILIDAD de este acuerdo resulte un imperativo para el señor JUEZ DE FAMILIA tomar las decisiones necesarias que el caso amerita, a fin de preservar los derechos de dicho menor, así como su protección integral, para un adecuado desarrollo de la personalidad“[16]. Admisión de la demanda y decreto de la medida provisional solicitada por el demandante: 9. El 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de “regulación de visitas” en contra de la señora Isabel y a favor del niño Pedro. Del mismo modo, como medida provisional, se ordenó dar cumplimiento al régimen de visitas fijado en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, protocolizado en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, mediante Escritura Pública 242 de julio 23 de 2012[17]. La alegación del incumplimiento del régimen de las visitas fijadas provisionalmente: 10. El 13 de enero de 2015, el apoderado del demandante radicó un escrito en el Juzgado Primero Oral del Circuito de Barranquilla, en el cual informó que la demandada se había negado a cumplir la medida provisional[18]. Además, se indicó que este incumplimiento se ha extendido, pese a que se le solicitó la intervención a la comisaría de familia para dar efectividad a la orden de la referencia[19]. En efecto, Mario indicó que, por no haberse cumplido la orden, se le ha impedido reencontrarse con su hijo, a quien quiere prodigarle los afectos y los cuidados que le corresponden y que no ha podido ejercer por más de quince (15) meses. Así, se indicó que se hacía necesario la inmediata intervención del despacho para que la medida adoptada no resultara nugatoria. El recurso de reposición contra el auto que concedió la medida provisional y la contestación de la demanda: 11. El 20 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y, en particular, en relación con el numeral que dispuso conceder la medida provisional que se refirió al régimen de visitas entre el padre y el niño[20]. Como sustento de esta pretensión se indicó que, para ese momento, existían dos procesos penales en contra de Mario –padre del menor de edad- por la supuesta comisión de los delitos de acto sexual con menor de catorce (14) años y de violencia intrafamiliar. Se precisó que el niño, producto de la segunda conducta, sufrió lesiones físicas en sus antebrazos y manos, tal como se afirma que puede ser apreciado en unas fotografías que fueron adjuntadas[21]. Debido a tal circunstancia, el 17 de octubre de 2013, la Fiscalía emitió con destino al Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, una medida de protección en favor de Isabel y de su hijo Pedro, por lo cual y al encontrarse vigente, según se consideró por la demandada, le impedía al juez de la causa decretar la medida provisional cuestionada. 12. El 29 de enero de 2015, el apoderado de Isabel contestó la demanda de regulación de custodias y visitas. En esta intervención, (i) se pretendió desvirtuar que ella hubiera adoptado decisiones encaminadas a alimentar un distanciamiento entre el niño y su padre, por el contrario, manifestó que fue la volatilidad del genio del señor Mario y otras conductas personales e íntimas desplegadas por él, lo que no sólo ocasionó el divorcio con su cónyuge, sino que culminó con la suspensión de hecho de las visitas con su hijo. Del mismo modo, (ii) se hizo alusión a múltiples discusiones entre el demandante e Isabel, en las cuales –en su mayoría- estuvo presente el niño o fue el motivo de la discordia. Finalmente, (iii) se puso de presente que uno de los motivos de sus enfrentamientos verbales y amenazantes fue el hecho de que la demandada volviera a contraer nupcias y rehiciera su vida con otra persona. De modo que, a partir del interés superior del niño o adolescente–desarrollado en distintos tratados de derecho internacional y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional- y pese a que la demanda se encontraba encaminada también a hacer valer los derechos de él, adujo que deben primar los intereses de Pedro en virtud de las circunstancias expuestas y, en especial, de las procesos penales que se siguen en contra del demandante, los cuales permiten inferir que el menor de edad podría estar en riesgo con su presencia y la realización de la visitas, pues -como así se advirtió en las denuncias- existe una “(…) aberración sexual de su padre”[22], que determina la existencia de fondo de una “falta de capacidad moral” del demandante para pretender que le prosperen sus pretensiones. No es común que un padre sea denunciado por delitos como el acto sexual abusivo en contra de su propio hijo. 13. El 5 de marzo de 2015, después de que el Juzgado recibiera un escrito suscrito por el demandante -en donde enfatiza en su presunción de inocencia y en el daño que se le causa al niño con la ruptura de los vínculos de las familias y la arrogancia de los padres en mantener sus derechos a costa de los del niño[23]-, el Juzgado Primero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla decidió reponer parcialmente el auto del 4 de diciembre de 2014 y en su lugar se ordenó el cumplimiento de visitas todos los sábados de 2:00 a 4:00 p.m., con el fin de garantizar que el menor de edad compartiera tiempo con su padre. Del mismo modo, se advirtió a los padres que deberían darle estricto cumplimiento a las visitas decretadas so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en el artículo 230 A del Código Penal Colombiano, referente al ejercicio arbitrario de la custodia[24]. Como sustento de esta decisión se expusieron las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta los anteriores aspectos jurídicos y jurisprudenciales, se observa que si bien es cierto existen medidas de protección e incluso una denuncia penal por acto sexual violento, no es menos cierto que aquella no puede considerarse una conducta perpetua de separación del padre al hijo, que tiene también derecho de visitas sobre su prole; y ésta se encuentra lejos de ser una decisión judicial, que haya establecido una responsabilidad penal en contra del demandante, que amerite entonces que su derecho parental sea extinguido. Siendo entonces que el derecho a las visitas concierne tanto al padre como al hijo, no se privará al padre de las mismas, pero sí se modificarán, atendiendo aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, no permitiendo que el menor pernocte con el padre, hasta tanto se haya practicado la visita social que solicita el mismo actor, con el objeto de verificar las condiciones en que éste habita y el entorno en que posiblemente será recibido el menor”. 14. A partir de lo anterior, el 12 de marzo de 2015, la parte demandada interpuso un nuevo recurso de reposición y en subsidio de apelación por el hecho de que, según se expuso, la madre del niño teme seriamente por su integridad física y psíquica[25]. A su vez, el 17 de marzo de 2015, se puso en conocimiento del Juzgado que la demandada no estaba dando cumplimiento a las visitas, pues Mario había ido a recoger a su hijo un día sábado y no lo encontró, lo cual fue calificado de un desacato injustificado[26]. La anterior situación, según fue puesta presente por el accionante, se ha repetido cada sábado que ha acudido a recoger a su hijo, pues los porteros le informan que la madre salió con el niño a realizar diligencias personales[27]. Pruebas decretadas en el proceso de fijación de custodia y visitas y sentencia del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla: 15. Después de que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barraquilla informara que, según la documentación aportada por las partes y por las autoridades, mantenía incólume su decisión de decretar las visitas en favor del demandante, se decretaron una serie de pruebas[28], que fueron recibidas y de las que la Corte destaca lo siguiente: 15.1. Informe de la visita social realizada a Mario. El padre manifestó que su relación con su hijo siempre fue excelente hasta que le impidieron seguir viéndolo, con ocasión de las denuncias que fueron interpuestas en su contra. Agregó que sentía preocupación de que la nueva pareja de su ex esposa ocupe el rol paterno que se le ha impedido ejercer a él y que, por los conflictos existentes con Isabel, se termine por afectar al menor de edad[29]. 15.2. Informe de la visita social efectuada en la residencia de Isabel. En esta visita se confirmó que el niño llevaba más de un año sin ver a su padre. No obstante, se precisó que el niño convive con una familia extensa con un núcleo familiar unido y funcional, favorable a su desarrollo integral[30]. 15.3. Informe pericial de psicología forense. Pedro, después de hacer referencia a un episodio del maltrato de su papá en contra de su mamá, indicó que “(…) quisiera verlo a él 100 horas porque dos horas es muy poquito (…) mi papá no está de acuerdo con las dos horas que lo veo y mi mamá sí, yo tampoco estoy de acuerdo. Mi papá me dijo que las cosas se van a arreglar, él en su casa ya me tiene una camita y mis juguetes, cuando todo se arreglé yo viviré con él”[31]. Audiencia pública, saneamiento del proceso, práctica de pruebas y sentencia: 16. El 26 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, constituido en audiencia pública, intentó realizar un acuerdo entre las partes. No obstante, no se logró conciliar el asunto y, en consecuencia, se declaró (i) fracasada la conciliación, (ii) se realizó la etapa de saneamiento del proceso y (iii) se fijaron los hechos, así como también (iv) se propusieron las excepciones de la demanda. Asimismo, de los audios de la audiencia se puede concluir que se recibieron una serie de pruebas, tales como los interrogatorios de las partes y los testimonios solicitados. A continuación, se detallará lo acontecido en el periodo probatorio y el sustento de la providencia cuestionada: 16.1. Interrogatorio a Mario El demandante indicó que no había podido ver a su hijo por más de un año, hasta que empezó este proceso y se le concedieron dos (2) horas cada fin de semana. Asimismo, precisó que el proceso que se ha llevado en su contra por violencia intrafamiliar lleva más de dos (2) años en etapa investigativa. La relación con su hijo es excelente, muy afectiva y con mucho amor, a pesar de todo el tiempo que no pudo compartir con él, ni siquiera a través de llamadas telefónicas. Ahora sólo se ven los días sábados de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. En el interrogatorio, la parte demandada le preguntó a Mario por un episodio en el que el demandante se llevó a su hijo. El interrogado precisó que en ese momento sí estaba molesto porque la señora Isabel le estaba “vendiendo” a su hijo la idea de que su nueva pareja era su verdadero padre. Además, aclaró que las supuestas lesiones del niño por las cuales se le acusó del delito de violencia intrafamiliar fueron producto, como así lo indicó en su oportunidad el menor, de una discusión con otro amigo del colegio. Después el menor de edad dio varias explicaciones, pero la demandada, desconociendo cada una de ellas, tomó la decisión de denunciarlo. 16.2. Interrogatorio a Isabel Inicia su interrogatorio después de advertir que entre las partes nunca hubo un acuerdo de custodia compartida y, en relación con la denuncia de violencia intrafamiliar, agregó que cuando el demandante se llevó al niño, lo hizo obligado y éste fue el primer paso que la condujo a denunciar la conducta descrita. Además, indicó que la vez que sucedió el hecho ya descrito -de los rasguños-, y se surtió la denuncia en contra del demandante, se otorgó la medida de protección y la nota aclaratoria que cobija al menor de edad. Después de que se precisó que esto había sucedido en el colegio, la madre fue a retirar la denuncia, pero le dijeron que al tratarse de un niño esto no era procedente y que esperara a que terminara la investigación. No obstante, en el colegio le dijeron que el niño salió sin los rasguños. Se retoma el tema de si existió custodia compartida, frente a lo cual la demandada lo niega rotundamente, pues si bien en algún momento se ampliaron las visitas y el tiempo que el padre y el niño pasaban juntos, esto no lleva consigo la existencia de esta figura. Además, aceptó que si bien la medida de protección restringió el régimen de visitas, así tenía que ser hasta que se resolvieran los problemas penales en contra de su ex esposo. Para la contraparte una solicitud de protección no equivale a la suspensión de visitas y esto fue una decisión que, de forma unilateral, adoptó la demandada, mientras que ella se opone. 16.3. Decreto de pruebas La juez enuncia las pruebas documentales y ordena la recepción de los testimonios de la señora de Johana Aaron Gutiérrez y Gissell Cure de la Espriella, solicitados por la parte demandante. Además, del testimonio de la abuela del niño requerido por la parte demandada. Johana Aaron Gutiérrez advirtió que ella tuvo conocimiento de los hechos de los rasguños del menor de edad y que el niño relató, al menos, tres versiones distintas, entre ellas que el responsable de esto fue un compañero de estudio. En virtud de lo anterior, se comunicó con la denunciante –esto es la madre del niño-, quien le dijo al testigo que la había “embarrado” porque había denunciado al padre del menor de edad. En consecuencia, las dos acudieron a retirar la demanda, pero se les indicó que esto no era posible, que la opción que tenía Isabel era decir esta nueva versión de los hechos y la confusión que había dado lugar a lo sucedido y a la denuncia interpuesta. Agregó que el demandante muere por su hijo y su virtud más grande es ser un buen padre, tiene otra hija que se llama María Gabriela con quien ha entablado una muy buena relación, no ha solicitado la custodia de ella porque sostiene una relación óptima con la madre de su hija y puede estar con ella en cualquier momento. Gisell Cure de la Espriella, madre de la hija mayor del demandante, afirmó conocerlo hace más de nueve (9) años. Entiende que ahora la custodia está a cargo de Isabel y no se trata de una custodia compartida, como se manejaba antes. Se precisó que el demandante cuenta con un temperamento fuerte y estricto, sin que ella nunca hubiera recibido malos tratos de su parte. La abuela del niño y madre de Isabel, indicó que su hija tuvo que tomar medidas de protección para su familia, por lo cual se terminó de romper la relación cordial que llevaba con el demandante. Relató un supuesto episodio de intento de agresión física en contra de su hija y otras situaciones que terminaron por deteriorar aún más la relación entre las partes. Agregó que su hija siempre ha tenido la custodia del menor de edad. Afirmó que mientras duró la medida de protección el padre no lo llamaba y en algunas oportunidades no iba a buscarlo. El niño es tranquilo, inteligente y con una gran sensibilidad y amor. Finalmente, se puso de presente que el demandante tuvo que presentar dos denuncias penales en contra de ella y de su hija, pero esta pregunta se consideró impertinente. Su hija es una madre excepcional. 16.4. Alegatos de conclusión 16.4.1. La parte demandante solicitó desestimar las consideraciones de mérito expuestas por Isabel y su apoderado, al no existir relación alguna con la normatividad vigente. Se aclaró que la pretensión de la demanda se basó en el interés superior del niño o adolescente, porque el artículo 44 de la Constitución dispone el derecho de todos los niños a tener una familia y para ello, tres institutos deben operar armónicamente –custodia, cuidado personal y visitas-. Estas son concreciones legales de los derechos de los niños que están por encima de los de sus padres, de modo que si se hizo énfasis en la solicitud de la demanda en la regulación de visitas, fue porque el padre estuvo separado de su hijo por mucho tiempo en contra de su voluntad. El régimen inicialmente acordado entre las partes fue de custodia compartida. La separación de sus padres, no puede desconocer el deber de mantener al niño unido a su familia. El contacto personal de sus padres para el desarrollo armónico de sus hijos implica el ejercicio necesario de la custodia y de las visitas. De allí que, sean constitucionalmente reprochables las conductas de los padres que tienen a su cargo la custodia y que buscan separarlo del otro padre. Además, como las decisiones judiciales que se toman en relación con el régimen de visitas y de custodia no hacen tránsito a cosa juzgada material y pueden ser revisadas, en pro del interés superior, es necesario advertir que se deben tener en consideración las conductas de un padre que ha abusado del ejercicio de la custodia, no sólo en contra del otro progenitor, sino también en detrimento de los derechos del niño. En consecuencia, frente a esta situación es posible modificar la custodia, incluso por la vía de la acción de tutela. Se precisó la existencia de una subsanación de la demanda, pues se aclaró que lo solicitado no era sólo el régimen de visitas, sino también la custodia del menor de edad. Afirmó que, en ese momento, existía una denuncia por ejercicio arbitrario de la custodia en contra de Isabel y por fraude a resolución judicial en la Fiscalía 31 Seccional –Unidad Vida y Orden-, como así obra constancia. Del mismo modo, cuestionó que el argumento para levantar un auto “de cúmplase”, tal como lo era el auto que decretó la medida provisional en favor del demandante, fuera la existencia de los procesos penales que aparecían en contra del demandante sin que en ninguno de ellos se hubiere desvirtuado la presunción de inocencia. Para el apoderado de la parte demandante, la situación de la señora Isabel es diferente, pues debe examinarse lo que ha expresado el niño en el sentido del amor que siente por su padre y el anhelo que tiene de estar junto él, mientras que la demandada aparece como indiciada de los delitos ya mencionados, así como del delito de falsa denuncia. Concluyó la intervención al indicar que la madre ha realizado varias actuaciones que demeritan que la custodia se encuentre a su cargo, y por el contrario, se trata de un caso de alienación parental, fenómeno que es reconocido en un estudio al cual se hizo mención. 16.4.2. El apoderado de la demandada reiteró lo expresado en las excepciones y precisó que el litigio debería limitarse a las visitas. A continuación, se refirió al perfil psicológico del demandante y de algunos apartes de los conceptos de los peritos, en los cuales se indicó –por la demandada- que Isabel nunca quiso separar a Pedro de su padre, pero por el fuerte temperamento del demandante el acercamiento entre ellos no se ha dado. Como el punto de partida y de llegada es el bienestar del niño, se debe tener en cuenta que el niño indicó que se encontraba feliz donde su mamá. De la visita al hogar de la madre se extrae que se trata de un escenario armónico y que no representa un peligro para el menor de edad. Además “(…) el señor Mario vive solo, por su condición de hombre, quién le va a cuidar el niño, son preguntas que asaltan y que contrastan con una realidad de crianza y la realidad es que nuestros medios son nuestras mamás, como a él lo crió su mamá y a mí mi mamá” (…) “a ese niño no podemos permitir que lo crie una persona diferente a su mamá cuando aquí su mamá no ha hecho nada indebido, no ha asesinado, no es prostituta, su mamá no es ninguna delincuente (…)”. Se indicó también que ni siquiera a las prostitutas más “grandes” de Bogotá les quitan sus hijos y, por tanto, no es comprensible que aquí se discuta si quitarle la custodia del niño a una madre. Está demostrado que el padre es una persona agresiva con poco margen a la tolerancia y además “[e]stamos en Colombia, el niño debe estar con su madre, sobre todo si es un niño de seis (6) años”. Para el apoderado, su representada se presume inocente, mientras que lo que sucede con el padre es que se alejó del niño mientras se resolvía la cuestión. Solicitó que se le valore que (i) el señor trabaja y vive solo, no se sabe con quién va a dejar al niño, él viaja mucho, esto compromete la soledad del niño porque en la actualidad lo cuida la abuela en la casa de la madre y (ii) además es difícil la conducta del padre y su perfil psicológico y conductual. No se trata de alejar al niño de su padre, pero sí de valorar el maltrato del que fue víctima la madre y que fue recordado por el menor de edad. Una persona para criar un hijo requiere madurez psicológica y estabilidad emocional y no se ve bien que a un niño se le estén cambiando “figuras reemplazantes maternas” porque las novias y esposas lo son y esto es lo que sucede con el demandante. No tiene un hogar formado que le pueda generar la estabilidad que requiere, “(…) no hay la garantía moral para otorgar (la custodia)”. Por último, se cuestionó la certeza sobre lo dicho por los testimonios de la parte demandante, quienes ratificaron el temperamento del padre. La custodia compartida va a existir en la medida que convivan y sería un exabrupto retirar al niño del cuidado de la madre. 17. Sentencia contra la cual se dirige la acción de tutela interpuesta por Mario En audiencia, se dictó el mismo día, la sentencia que resolvió la custodia y las visitas en favor de Pedro. Después de hacer referencia a una providencia de la Corte Suprema de Justicia, se indicó que la interpretación de la demanda no es fácil y, por eso, el juzgador dio la oportunidad de fijar el litigio. El artículo 9º de la Convención sobre los Derechos de los Niños, adoptada por la Asamblea General, la cual fue incorporada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que “1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De conformidad con el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”. La custodia y los cuidados personales de un niño, niña o adolescente se refieren a su atención directa que exige contacto físico con él, al igual que una comunicación afectiva y espiritual. Aunque la custodia se confíe a uno de los padres, ello no significa que el otro progenitor sea relevado de este deber. El juez de familia, con la plenitud de las formas propias de un proceso verbal sumario, tiene una amplia facultad para regular en quién debe recaer la custodia del niño, la cual tiene como contrapartida las visitas, que son de fundamental importancia y que pueden fijarse incluso por encima de la voluntad de uno de los padres. El demandante solicitó la custodia ya que su hijo no tiene un espacio reservado para él y tiene que dormir en la habitación que su madre comparte con su nueva pareja. De la misma manera solicitó que se regule, de manera definitiva, el régimen de visitas en favor suyo y de su hijo, por cuanto se ha visto alejado del menor de edad. La madre se opuso e indicó que ha restringido las visitas en virtud de la orden de protección dictada en contra de Mario y en consideración a la volatilidad del genio del demandante. Después de referirse a los testimonios recopilados en la audiencia y al interés del niño de pasar más tiempo con su papá –según el informe de psicología forense-, así como al carácter de ambos padres[32], se concluyó que se hacía necesario evaluar el tiempo de las visitas entre el menor de edad y el demandante, pues dos (2) horas a la semana no son suficientes. El aspecto vulnerable del niño es el poco tiempo que se le ha entregado para la construcción de la relación con su padre y “(…) se recomienda terapia familiar para gestionar correctamente los conflictos o diferencias entre los adultos. En la valoración psicológica del niño Pedro se evidenció el vínculo afectivo del menor con ambos padres y las razones de la degradación de la vida de pareja entre éstos. En la visita social al inmueble que ocupa el demandante, se concluye que si bien el señor Mario reside solo cuenta con todos los recursos y el apoyo incondicional de sus padres para brindarle a su hijo toda la atención y cuidados que requiere un niño de su edad y se considera pertinente que los padres del menor hagan su mejor esfuerzo, y de requerirlo, que busquen apoyo para mejorar las relaciones entre ellos, en beneficio del niño, toda vez que en este momento se encuentra en medio de un conflicto”. De manera que, para la juez, debía valorarse que se aceptó la solicitud de preclusión por el supuesto delito de acto sexual con menor de catorce (14) años a favor del demandante, así como el hecho de que en el informe de visita al domicilio de la madre se hubiera podido comprobar que ella ha sido afectuosa con el niño, le ha garantizado todos los derechos y reside con una red familiar sólida, sin que el aspecto habitacional –principal argumento del demandante para solicitar la custodia- sea un impedimento para su desarrollo dado que cuenta con una habitación para él solo, decorada a su gusto. De allí que sea posible indicar que al menor de edad lo rodea un núcleo familiar unido y funcional que le da cariño y satisface sus necesidades y derechos. En efecto, el niño siempre ha estado al cuidado de la madre con todas las condiciones reseñadas, por lo cual no encontró este juzgado que sea necesaria una variación en la custodia y, por tanto, se negaron las pretensiones del demandante en este aspecto. No obstante, se regularon las visitas a las que tiene derecho el padre[33]. Finalmente, se le advierte a las partes que deberán dar estricto cumplimiento a la regulación de visitas que decrete el juzgado so pena de hacerse acreedores a las sanciones del artículo 230 A del Código Penal Colombiano, referido al ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, al tener en consideración que las visitas son un derecho fundamental de los padres y de los hijos. La solicitud de amparo constitucional: 18. El 26 de septiembre de 2016[34], Mario interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla por, según se indicó, haber vulnerado su derecho al debido proceso. Como sustento se expuso que en esta providencia, sin fundamentos de hecho o de derecho, se hizo un pronunciamiento denegatorio que afectó el derecho de custodia y regulación de visitas que cobija tanto al accionante, como a su hijo menor de edad. En consecuencia, se solicitó la anulación de la providencia cuestionada por haber incurrido en un defecto fáctico pues ella se motivó, sin valorar todos los elementos de juicio que hubieran determinado que la custodia del niño debía otórgasela al demandante, así como que se debía dar un cambio en el régimen de visitas que fuera compatible con esta situación. En los términos del accionante, en el desarrollo de la audiencia y en la providencia cuestionada se dejó de valorar (i) el informe de la visita social al niño, (ii) la certificación expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Penales de Barranquilla, que indicaba que se iba a presentar audiencia de formulación de imputación en contra de Isabel por el presunto punible de ejercicio arbitrario de la custodia de su hijo menor de edad, a cargo de la Fiscalía 31 de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, (iii) el escrito del apoderado del accionante ante la Procuradora Delegada para el Menor y la Familia y (iv) el documento que contiene el aporte doctrinal acerca del Síndrome de Alienación Parental. Este amparo se solicitó con el fin de mantener el interés superior del niño o adolescente, dado que la juez no tuvo en consideración, entre otras cuestiones, que en la reglamentación de las visitas se debían incluir otras fechas especiales como el día del padre, la semana santa, la semana de vacaciones de octubre, el cumpleaños de los abuelos paternos, tíos, primos, el propio cumpleaños de su hijo, de su hermana y el del propio accionante, así como la actuación objeto de reproche en contra de la madre quien, a juicio del demandante, ha abusado del ejercicio de la custodia y ha impedido la realización del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella. Por último, se cuestionó la parcialidad de la juez por la escogencia “caprichosa” de los medios de pruebas y de los testimonios que se iban a practicar, así como la interrupción en la práctica de ellos, lo que llevó a la providencia a valorar sólo las referencias negativas en contra del accionante y no las demás pruebas documentales aportadas. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS INTERVINIENTES 19. Mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[35], el Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Séptima de Decisión Civil y de Familia- decidió admitir la acción de tutela de la referencia y poner en conocimiento del Juzgado Primero Oral de Barranquilla, como accionado dentro del proceso, así como a Isabel y a la Procuradora Judicial II No. 50 de Familia delegada para el SRPA[36], por asistirle interés en la defensa de los derechos del menor de edad. 19.1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, mediante la titular de este despacho[37], se refirió a los antecedentes que dieron origen a la providencia de custodia y de visitas cuestionada, para pasar a hacer alusión a las objeciones expuestas en la acción de tutela. En ese orden de ideas, (i) se precisó que la interrupción del apoderado de la parte demandante en los interrogatorios se debió a que las preguntas realizadas no tenían relación con el objeto de la controversia, (ii) también se le recordó a la parte demandante que, de acuerdo con el artículo 439 del C.P.C., sólo podían recibirse dos testimonios pues no se especificó en la solicitud probatoria sobre cuáles hechos iban a testificar, y (iii) finalmente, se indicó que existían una serie de documentos que en el audio de la audiencia se dijeron que se iban a aportar, pero que no reposan entre los que fueron entregados en la etapa de alegatos de conclusión. En ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante Mario por cuanto todas las pretensiones presentadas fueron resueltas. Por el contrario, según se informó por la juez, pese a unas recomendaciones médicas que tenía, procedió a realizar la audiencia de conciliación, la cual –en todo caso- fue infructuosa. En consecuencia, se solicitó la improcedencia de la acción de tutela, con mayor razón, si en el caso objeto de estudio no existe una causal específica de procedencia del amparo contra la providencia judicial cuestionada. 19.2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla[38], como agente del Ministerio Público, tras una extensa reflexión sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a los convenios de derecho internacional que se refieren a la custodia y cuidados personales de los menores de edad y al régimen de regulación de visitas, solicitó que al momento de adoptar una decisión se tenga en cuenta el interés superior del niño. Existe una presunción de mantener el vínculo entre los niños o adolescentes y sus padres, cualquiera sea la configuración del grupo familiar y, por tanto, sólo pueden ser separados de ellos en virtud de la ineptitud de la familia biológica para asegurar el bienestar del niño o controlar riesgos reales y concretos en su contra, los cuales deben ser probados por la persona que alega esta circunstancia y con las garantías propias del debido proceso: “En casos como el presente como lo ha dicho la Corte, la tensión existente entre el derecho fundamental del niño a integridad personal, física y psicológica, que se invoque en esta clase de trámites, y el derecho fundamental del niño, de éste a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.), debe ser solucionado en aplicación del principio de armonización concreta por parte del juez constitucional, de tal manera que ninguna de las dos garantías básicas resulten sacrificadas”. 19.3. De forma extemporánea, Isabel solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, dado que la circunstancia que se está discutiendo fue objeto de decisión mediante el proceso legal instituido para tal fin[39]. No existió vulneración al debido proceso y, por el contrario, se trata de una providencia debidamente ejecutoriada. Como precisiones adicionales se aclaró que nunca se acordó la custodia compartida de ambos padres respecto de su hijo menor de edad, no presentó ningún comportamiento arbitrario pues se encontraba amparada por una solicitud de medidas de protección y no se cumplieron las visitas provisionales que fueron ordenadas, hasta tanto el auto admisorio no quedó ejecutoriado. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) 20. Después de referirse a las causales genéricas y específicas de vulneración del debido proceso que posibilitan su protección por la vía de la acción de tutela, se procedió a resolver el caso concreto. Se acreditó el presupuesto de relevancia constitucional, de inmediatez y la subsidiariedad, dado que contra la mencionada sentencia no es posible interponer recurso alguno. Sin embargo, se decidió no conceder la acción de tutela con sustento en que, contrario a lo manifestado por el accionante, en la audiencia realizada se realizó una valoración de todas las pruebas incorporadas al proceso, en donde se precisó el mérito que se le dio a cada una de ellas de acuerdo con la sana crítica, las cuales llevaron a la juez al convencimiento de que la custodia debía otorgarse a la madre del niño. Impugnación[40]: 21. Mario impugnó la decisión del a quo, por considerar que no se tuvieron en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acción de tutela. En ese sentido, se cuestionó que se hubiera excluido, como padre del niño, de los cuidados personales de su hijo, que la audiencia en la que dictó el fallo no se enmarcó dentro del régimen legal y de la lucha incesante de un padre por ver reestablecidos los derechos del menor de edad. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 22. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior providencia, con sustento en que se valoraron los testimonios, el informe pericial de psicología forense del niño e incluso la preclusión por el punible de acto sexual con menor de catorce (14) años, los cuales sustentaron la decisión de optar por negar la solicitud de custodia y cuidado personal, al considerar que la madre ha proporcionado unas condiciones personales y afectivas que benefician al niño, sin desconocer que para el crecimiento personal de éste era indispensable el acompañamiento de su padre, motivo que llevó al juzgador de instancia a fijar un régimen de visitas a favor de este último. La decisión que se reprocha se motivó de forma adecuada y se soportó en una interpretación razonada, que con independencia de ser compartida por la parte demandante, no es arbitraria. Esta circunstancia descarta la intervención del juez de tutela. E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 23. Mediante auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[41], proferido por el Magistrado Sustanciador[42], se ofició (i) al ICBF –Regional Atlántico- para que valorara a Pedro, con el fin de determinar su situación psico-afectiva y las consecuencias que en su estado emocional y psicológico le han causado las disputas que, en torno a su custodia y las visitas, han tenido sus padres. Del mismo modo, se ofició (ii) a la Fiscalía General de la Nación para que informara en qué etapa se encuentra el proceso en contra de Isabel por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, así como el proceso que se sigue en contra del señor Mario por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Finalmente, (iii) se invitó a rendir concepto a distintas facultades de Ciencias Sociales, Psicología, Sociología, Trabajo Social y Antropología, así como a distintos centros de estudios especializados, con el fin de que de que precisaran –entre otros- los criterios que en la actualidad determinan la existencia de una familia, la reconfiguración de la familia tradicional o “nuclear” y sus distintas formas de vinculación familiar, los efectos que en la relación con los hijos tiene la destrucción de la imagen de uno de los padres y si, en su concepto, existe el denominado “Síndrome de Alienación Parental”, así como los efectos que ha tenido el cambio del concepto de la familia en el rol que ejercen los padres y las madres en su relación con los hijos. 24. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Regional Atlántico[43], manifestó que de acuerdo con la información reportada por la psicóloga Liliana Pautt de la Ossa, a quien se le delegó la realización de la valoración de Pedro, dicha valoración tuvo lugar el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Como resultado de ella se expuso el siguiente análisis: “Pedro es un niño en etapa escolar que se encuentra atravesando por un proceso madurativo del desarrollo en el cual se están cimentando conceptos y estructuras que tiene una repercusión importante en el área personal, familiar y social. A lo largo de su crecimiento ha recibido la atención y disposición de las figuras parentales, quien[es] se han preocupado de sus cuidados, no obstante en el transcurso de su vida ha pasado tempranamente por sucesos avasalladores de conflicto interparental con exposición de acontecimientos estresantes que no ha alcanzado a asimilar ni integrar en su campo experiencial, por lo tanto en su estructura de memoria de recuerdos referentes al hecho central de conflicto entre sus padres reaparecen de manera intermitente para interferir especialmente en su capacidad de atención y concentración y conductas de negativismos y resistencia a la autoridad paterna. Como factores generativos tememos que el núcleo familiar donde se haya Pedro está constituido por miembros que conviven con vínculos familiares significativos de afecto y solidaridad mutua, al igual que cuenta actualmente con suficiente red de apoyo social e institucional, con suficiente apropiación de recursos para el bienestar socioeconómico de la familia y el afrontamiento de problemas inherentes al ciclo familiar y personal de sus miembros”. Como hallazgos y conclusiones la psicóloga dispone que Pedro es “(…) una víctima indirecta del conflicto interparental, en el contexto de la problemática de violencia intrafamiliar, por la exposición crónica a la serie de eventos estresantes que han tenido ocurrencia en el proceso de disputa, lo que ha influido en el funcionamiento y desempeño académico del niño así como en conductas de negativismos y resistencia a la autoridad paterna (…)”. En consecuencia, se recomienda que el niño se vincule a un proceso psicoterapéutico para el manejo del impacto negativo de los estresores asociado a procesos externos identificados –como el conflicto interparental-. En similar sentido, se le recomienda a ambos padres la intervención psicoterapéutica que les permita llevar de una manera más solidaria, equilibrada y adaptativa, la relación entre ellos, la responsabilidad de protección al menor de edad y el ejercicio de la crianza del hijo en común. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación[44] informó que la investigación en contra del demandante por el presunto delito de violencia intrafamiliar se encuentra asignada a la Fiscalía Primera Delegada antes los Jueces Municipales y Promiscuos y se encuentra en etapa de indagación. Mientras que la denuncia interpuesta en contra de Isabel por los delitos de fraude a resolución judicial y ejercicio arbitrario de la custodia fue archivada, el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por atipicidad en la conducta. Se anexa la copia de la decisión de archivo y el informe rendido por el juez en el proceso que se sigue en contra del demandante. 25. En relación con la restante información solicitada por esta Corporación, se recibieron los conceptos de los siguientes intervinientes: (i) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ii) el Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes, (iii) la Universidad de Manizales, (iv) el Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, (v) el Departamento de Antropología de la Universidad Nacional, (vi) la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, (vii) el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y (viii) el Colegio Colombiano de Psicólogos. Estas intervenciones pueden consultarse en el acápite de anexos de esta sentencia. 26. Por último, debe decirse que después de poner a disposición durante tres (3) días las pruebas recibidas, se recibió un oficio de la Asistente Social del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, en el que se reitera la existencia de dos informes realizados en las visitas sociales efectuadas en la residencia del demandante y del demandado –los cuales fueron referenciados en los fundamentos 15.1 y 15.2 de esta providencia-. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 27. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- 28. La Corte Constitucional ha estructurado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales. Dicha labor ha tomado en consideración la importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[45]. De esta forma, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte realizó una tarea de sistematización y unificación de los criterios que venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. Para ello, estableció un listado de exigencias de procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal, y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. 29. Así, previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y, finalmente, (vii) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de tutela. A continuación, se verificará si la acción de tutela interpuesta por Mario es procedente: 29.1. Legitimación por activa: Mario interpuso acción de tutela acorde con el artículo 86 de la Cara Política[46] que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Con todo, debe precisarse que el accionante también adujo haber interpuesto el amparo para proteger los derechos de su hijo, quien siendo menor de edad, se encuentra representado legalmente por sus padres. 29.2. Legitimación por pasiva: El Juzgado Primero de Famili...

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