T-311-17
Sentencia T-311/17
DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Caso en que
decisión judicial no accedió a la pretensión de fijar en cabeza del actor, la
custodia y el cuidado personal de su hijo menor de edad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance
FAMILIA-Evolución del concepto
DERECHO A
TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia
La
interpretación del artículo 44 de la Constitución contempla que la protección
de la familia no se limita a su forma nuclear. La circunstancia descrita lleva
a que sea imperativo visibilizar la recomposición de la familia y la existencia
de nuevos desafíos para la sociedad, el Estado y los padres en la relación con
sus hijos, entre los cuales se cuenta la necesidad de garantizar que, pese a la
ruptura de los lazos afectivos entre los padres, se deba velar porque el niño
conserve las relaciones con los dos, en igualdad de condiciones. En el
escenario descrito, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho
fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella (art.
44 C.P.) cobija a los niños o adolescentes que hagan parte de una familia
nuclear, de una que haya sufrido ruptura en los vínculos de los padres así como
a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Principio de la prevalencia del interés
superior del menor
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Marco normativo
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional
JUEZ DE
TUTELA-Posibilidad excepcional de valorar sentencias que definen la
custodia y las visitas del menor de edad
El interés superior y su
expresión en este tipo de procesos puede justificar que excepcionalmente, siempre
y cuando se verifiquen rigurosamente las causales generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela adopte
decisiones que podrían incidir en la sentencia que resuelve la custodia y las
visitas del menor, con el fin de proteger un derecho fundamental. Al respecto,
debe considerarse que el inciso 3° del artículo 44, dispone que los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con esto, se resolvió una
cuestión fundamental y es que los derechos de los adultos, en relación con los
de los niños, deben ceder. En un proceso de custodia, en el que la controversia
se centra en un sujeto de especial protección constitucional, lo importante
consiste en determinar la manera de proteger sus derechos. En este tipo
de casos, las autoridades administrativas y los jueces tienen una labor
trascendental que, por lo explicado, no consiste en determinar qué derecho debe
ceder, sino la manera de materializar el interés previsto en el artículo 44 de
la Constitución. Con mayor razón, si los padres –quienes en principio son los
llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto, lo crean o lo
alientan y el niño o adolescente no tiene forma de responder, ni de comprender
la vulneración.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Instar a padres
del menor para que cumplan sus obligaciones constitucionales y legales y,
además, asistan a terapias familiares propuestas, con el fin de canalizar
controversias evitando afectar el interés superior de su hijo
Referencia: Expediente
T-5.940.044
Acción de tutela instaurada por Mario,
con el fin de proteger sus derechos y los de su hijo menor de edad, en
contra del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla
(Atlántico).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido en primera instancia por la Sala Séptima de Decisión Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece
(13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que a su vez, fue confirmada por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
Aclaración preliminar: reserva de identidad del niño y su
familia
La Corte, como así
lo ha hecho en numerosas sentencias que protegen los derechos de los menores de
edad[1], mantendrá en reserva
la identidad del niño, de su padre y madre. Esto encuentra sustento en que el
niño tiene derecho a que su vida privada y familiar no sea divulgada y a que se
adopten todas las medidas necesarias para proteger su interés superior. En
efecto, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del
presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos, se omitirán
los nombres y los demás datos del niño y de su familia, así como datos
relacionados con información personal; y en el otro, (ii) se señalará la
identidad del menor y de su núcleo familiar. Esta última versión, sólo estará
destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las
autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro
del fallo, ejecuten las decisiones allí proferidas, no sin recabar que sobre
este expediente recae estricta reserva, la cual sólo podrá ser levantada en
favor de las partes y de las autoridades citadas.
A. LA DEMANDA DE TUTELA[2]
1. Mario interpuso acción de
tutela en contra del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de
Barranquilla (Atlántico), con ocasión del fallo proferido el veintiséis (26) de
mayo de dos mil dieciséis (2016), en el cual no se accedió a la pretensión de
la demanda de fijar la custodia y los cuidados personales de su hijo menor de
edad a su cargo.
B. HECHOS RELEVANTES
Con el fin de estudiar los hechos relevantes, que
dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ellos se expondrán en
distintos subcapítulos:
El matrimonio, la cesación de los efectos civiles y la
primera audiencia de conciliación:
2. Manifestó Mario que, el 24 de mayo de 2009, contrajo matrimonio
católico con Isabel, cuya acta fue inscrita en la Notaría Cuarta del
Circuito Notarial de Barranquilla[3].
3.
El 7 de octubre de 2009, producto de la anterior unión, nació Pedro[4]. En la actualidad, el menor cuenta con siete (7) años
de edad.
4.
El 23 de julio de 2012, en la Notaría Doce del Circuito de Barranquilla, Isabel
y Mario acordaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico[5]. En esta oportunidad también se concertó que (i) la
patria potestad del hijo quedaría a cargo de ambos padres, (ii) la madre sería
la responsable por su custodia y cuidado y, en consecuencia, el señor Mario
se obligó a pagar alimentos a favor del menor de edad. Finalmente, en relación
con el régimen de visitas, se dispuso que (iii) el padre podría traer consigo a
su hijo, cada quince días, de viernes a las 6:00 p.m. a domingo a las 6:00
p.m., asimismo sucedería el día del padre y en los cumpleaños de ambos.
5.
El 25 de octubre de 2012, a petición de Mario, se realizó audiencia de
conciliación con Isabel con el fin de reestablecer los derechos del
niño. Esta diligencia se llevó a cabo en el Centro Zonal Norte Centro Histórico
(Regional Atlántico) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el acta
de esta actuación, Mario manifestó su intención de solicitar la custodia
del niño y una regulación de visitas por querer compartir más tiempo con su
hijo, mientras que Isabel adujo que el padre podría visitar al menor de
edad cuando quisiera, pero no se lo puede llevar con él[6].
Después
de exponer las posiciones de las partes, se acordó que la custodia del menor de
edad seguiría a cargo de su madre pero que, a su vez, Mario tendría
derecho a compartir con su hijo un fin de semana, cada quince (15) días, de
viernes a las 6:00 p.m. a domingo a la misma hora o, de ser festivo, hasta el
día lunes. Además, se estipuló que el accionante debería recogerlo los días
martes y jueves de cada semana en el colegio y esas noches podría dormir en su
casa. El defensor de familia aprobó mediante auto el anterior acuerdo, el cual
como se indicó en el acta, prestó mérito ejecutivo[7].
El proceso en contra del accionante por el delito de violencia
intrafamiliar y por el supuesto acto sexual abusivo :
6.
Pese a que todavía se encuentra en curso el proceso por violencia
intrafamiliar, la investigación en contra de Mario por el supuesto acto
sexual abusivo en detrimento de su hijo fue archivada. El 14 de mayo de 2015,
se declaró la preclusión de la investigación a su favor[8] con fundamento en la causal 6° del artículo 332 de la
Ley 906 de 2004, dado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.
Al
respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento
de Barranquilla precisó que, no obstante los señalamientos de la madre del
niño–en el sentido de que éste había asumido actitudes negativas antes de irse
con su padre y que, además, después de regresar de las visitas con él terminaba
por agarrar y morder los glúteos de sus familiares[9]-, no existe prueba de que la conducta antijurídica
descrita se hubiere realizado. Por el contrario, como lo indicó el
representante de la Fiscalía General de la Nación, del informe del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar realizado al menor de edad, se concluyó que
éste no presenta signos externos de abuso infantil y, en el mismo sentido, la
forense adscrita al CTI advirtió que no existen indicios sobre tocamientos por
parte del indiciado.
El
agente del Ministerio Público también solicitó que se acogiera la petición de
preclusión, al tener en consideración que la denuncia interpuesta por la señora
Isabel se fundamentó en los problemas que, en el pasado, tuvo en su
matrimonio con Mario. Finalmente, en entrevista forense, el niño
demostró que no existe un temor hacía su padre pues cuando se le preguntó dónde
quería dibujarlo indicó que a su lado y “(…) al preguntársele si éste lo
había tocado, lo negó, en cambio sí indicó, con nombre propio cual compañero
del colegio lo tocó (…)”[10]. El 14 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la anterior providencia
y, en consecuencia, la preclusión que había sido solicitada por el Fiscal 27 de
la Unidad de Delitos contra la Vida[11].
El proceso de regulación de custodia y visitas:
7.
Sin que se hubiere especificado la fecha de este suceso, advirtió el accionante
que el acuerdo de conciliación que fijó el régimen de custodias y visitas fue
desconocido por cuanto los anteriores compromisos, que en la práctica se habían
convertido en una custodia compartida, con el tiempo dejaron de cumplirse.
Agregó el actor que esto se sustentó “(…) en las previas desavenencias
(con su ex pareja) y conflictos surgidos de su carácter impositivo,
acompañado de ofensas verbales reciprocas”[12] y
en que “(…) la referida señora privó a nuestro menor hijo del goce de la
plenitud de sus derechos, y a mí, del ejercicio de la patria potestad y de
aquel régimen de custodia compartida, para imponer arbitrariamente y apoyada en
artimañas, un régimen que significó el distanciamiento TOTAL entre mi persona y
mi hijo (…)”. Esta situación se extend ió por
más de año y medio.
Entre
los mecanismos para romper el vínculo emocional con su hijo, que según relató
el accionante en el escrito de tutela fueron utilizados por la señora Isabel,
se menciona la interposición de dos denuncias penales y de un proceso policivo
en su contra. La primera de ellas, se sustentó en el supuesto acto sexual
abusivo con menor de catorce (14) años del que, supuestamente, fue víctima su
hijo. La segunda denuncia tuvo su fundamento en que el accionante era coautor
del delito de violencia intrafamiliar en contra de Isabel[13] y, por último, el proceso policivo que fue
consecuencia del proceso que todavía se sigue en su contra por el delito de
violencia intrafamiliar[14].
La presentación de la demanda de regulación de custodia y visitas:
8.
El 7 de noviembre de 2014, mediante apoderado judicial, Mario presentó
demanda de regulación de visitas, custodia y cuidado personal. En consecuencia,
(i) solicitó que se cumpliera con el régimen de visitas pactado en el acta de
cesación de efectos civiles del matrimonio católico y que, (ii) con carácter
provisional y urgente, se autorizara al demandante para que pudiera estar al
lado de su hijo, así fuera en compañía de la Policía[15].
Entre
los hechos de esta demanda es necesario destacar lo dicho por el accionante en
los numerales 6 y 7 de este escrito que, de forma textual, indican lo
siguiente:
“(…) 6- Manifiesta mi poderdante que le asiste gran
preocupación por las condiciones, no favorables para la formación de su menor
hijo, de la vivienda que comparte con su mamá, y al p arecer
con la presencia de un señor con quien se dice, según mi poderdante, ella hace
vida marital. –El menor PEDRO no tiene un espacio reservado para él, por lo que
tiene que dormir en la misma habitación en que ellos lo hacen.-
7-La situación antecedente, señor JUEZ DE FAMILIA,
exigen que sean atendidas las preocupaciones de mi poderdante por la buena formación
de su hijo menor y de que sean modificadas las condiciones impuestas por la
madre del menor PEDRO, en cuanto a visitas y ejercicio de la custodia, a
efectos de que su padre pueda comunicarle sus afectos y la regulación de
visitas lo sea sobre la base de un ACUERDO RESPETUOSO, sincero e inspirado en
la necesidad de prodigar a dicho menor la formación que a su edad reclama y
que, ante la IMPOSIBILIDAD de este acuerdo resulte un imperativo para el señor
JUEZ DE FAMILIA tomar las decisiones necesarias que el caso amerita, a fin de
preservar los derechos de dicho menor, así como su protección integral, para un
adecuado desarrollo de la personalidad“[16].
Admisión de la demanda y decreto de la medida provisional solicitada
por el demandante:
9.
El 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de
Barranquilla admitió la demanda de “regulación de visitas” en contra de la
señora Isabel y a favor del niño Pedro. Del mismo modo, como
medida provisional, se ordenó dar cumplimiento al régimen de visitas fijado en
el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico,
protocolizado en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, mediante
Escritura Pública 242 de julio 23 de 2012[17].
La alegación del incumplimiento del régimen de las visitas fijadas
provisionalmente:
10.
El 13 de enero de 2015, el apoderado del demandante radicó un escrito en el
Juzgado Primero Oral del Circuito de Barranquilla, en el cual informó que la
demandada se había negado a cumplir la medida provisional[18]. Además, se indicó que este incumplimiento se ha
extendido, pese a que se le solicitó la intervención a la comisaría de familia
para dar efectividad a la orden de la referencia[19].
En
efecto, Mario indicó que, por no haberse cumplido la orden, se le ha
impedido reencontrarse con su hijo, a quien quiere prodigarle los afectos y los
cuidados que le corresponden y que no ha podido ejercer por más de quince (15)
meses. Así, se indicó que se hacía necesario la inmediata intervención del
despacho para que la medida adoptada no resultara nugatoria.
El recurso de reposición contra el auto que concedió la medida
provisional y la contestación de la demanda:
11.
El 20 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de
reposición en contra del auto admisorio de la demanda y, en particular, en
relación con el numeral que dispuso conceder la medida provisional que se
refirió al régimen de visitas entre el padre y el niño[20]. Como sustento de esta pretensión se indicó que, para
ese momento, existían dos procesos penales en contra de Mario –padre del
menor de edad- por la supuesta comisión de los delitos de acto sexual con menor
de catorce (14) años y de violencia intrafamiliar. Se precisó que el niño,
producto de la segunda conducta, sufrió lesiones físicas en sus antebrazos y
manos, tal como se afirma que puede ser apreciado en unas fotografías que
fueron adjuntadas[21]. Debido a tal circunstancia, el 17 de octubre de
2013, la Fiscalía emitió con destino al Comandante de la Policía Metropolitana
de Barranquilla, una medida de protección en favor de Isabel y de su
hijo Pedro, por lo cual y al encontrarse vigente, según se consideró por
la demandada, le impedía al juez de la causa decretar la medida provisional
cuestionada.
12.
El 29 de enero de 2015, el apoderado de Isabel contestó la demanda de
regulación de custodias y visitas. En esta intervención, (i) se pretendió
desvirtuar que ella hubiera adoptado decisiones encaminadas a alimentar un
distanciamiento entre el niño y su padre, por el contrario, manifestó que fue
la volatilidad del genio del señor
Mario y otras conductas
personales e íntimas desplegadas por él, lo que no sólo ocasionó el divorcio
con su cónyuge, sino que culminó con la suspensión de hecho de las visitas con
su hijo. Del mismo modo, (ii) se hizo alusión a múltiples discusiones entre el
demandante e Isabel, en las cuales –en su mayoría- estuvo presente el
niño o fue el motivo de la discordia. Finalmente, (iii) se puso de presente que
uno de los motivos de sus enfrentamientos verbales y amenazantes fue el hecho
de que la demandada volviera a contraer nupcias y rehiciera su vida con otra
persona.
De
modo que, a partir del interés superior del niño o adolescente–desarrollado en
distintos tratados de derecho internacional y por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional- y pese a que la demanda se encontraba encaminada también a
hacer valer los derechos de él, adujo que deben primar los intereses de Pedro
en virtud de las circunstancias expuestas y, en especial, de las procesos
penales que se siguen en contra del demandante, los cuales permiten inferir que
el menor de edad podría estar en riesgo con su presencia y la realización de la
visitas, pues -como así se advirtió en las denuncias- existe una “(…) aberración
sexual de su padre”[22], que determina la existencia de fondo de una “falta
de capacidad moral” del demandante para pretender que le prosperen sus
pretensiones. No es común que un padre sea denunciado por delitos como el acto
sexual abusivo en contra de su propio hijo.
13.
El 5 de marzo de 2015, después de que el Juzgado recibiera un escrito suscrito
por el demandante -en donde enfatiza en su presunción de inocencia y en el daño
que se le causa al niño con la ruptura de los vínculos de las familias y la
arrogancia de los padres en mantener sus derechos a costa de los del niño[23]-, el Juzgado Primero Oral de Familia del Circuito de
Barranquilla decidió reponer parcialmente el auto del 4 de diciembre de 2014 y
en su lugar se ordenó el cumplimiento de visitas todos los sábados de 2:00 a
4:00 p.m., con el fin de garantizar que el menor de edad compartiera tiempo con
su padre. Del mismo modo, se advirtió a los padres que deberían darle estricto
cumplimiento a las visitas decretadas so pena de hacerse acreedores a
las sanciones establecidas en el artículo 230 A del Código Penal Colombiano,
referente al ejercicio arbitrario de la custodia[24].
Como
sustento de esta decisión se expusieron las siguientes consideraciones:
“Teniendo en cuenta los anteriores aspectos
jurídicos y jurisprudenciales, se observa que si bien es cierto existen medidas
de protección e incluso una denuncia penal por acto sexual violento, no es
menos cierto que aquella no puede considerarse una conducta perpetua de
separación del padre al hijo, que tiene también derecho de visitas sobre su
prole; y ésta se encuentra lejos de ser una decisión judicial, que haya
establecido una responsabilidad penal en contra del demandante, que amerite
entonces que su derecho parental sea extinguido.
Siendo entonces que el derecho a las visitas concierne
tanto al padre como al hijo, no se privará al padre de las mismas, pero sí se
modificarán, atendiendo aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, no
permitiendo que el menor pernocte con el padre, hasta tanto se haya practicado
la visita social que solicita el mismo actor, con el objeto de verificar las
condiciones en que éste habita y el entorno en que posiblemente será recibido
el menor”.
14.
A partir de lo anterior, el 12 de marzo de 2015, la parte demandada interpuso
un nuevo recurso de reposición y en subsidio de apelación por el hecho de que,
según se expuso, la madre del niño teme seriamente por su integridad física y
psíquica[25]. A su vez, el 17 de marzo de 2015, se puso en conocimiento del Juzgado que la
demandada no estaba dando cumplimiento a las visitas, pues Mario había
ido a recoger a su hijo un día sábado y no lo encontró, lo cual fue calificado
de un desacato injustificado[26]. La anterior situación, según fue puesta
presente por el accionante, se ha repetido cada sábado que ha acudido a recoger
a su hijo, pues los porteros le informan que la madre salió con el niño a
realizar diligencias personales[27].
Pruebas decretadas en el proceso de fijación de custodia y visitas y
sentencia del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla:
15.
Después de que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barraquilla
informara que, según la documentación aportada por las partes y por las
autoridades, mantenía incólume su decisión de decretar las visitas en favor del
demandante, se decretaron una serie de pruebas[28], que fueron recibidas y de las que la Corte destaca
lo siguiente:
15.1.
Informe de la visita social realizada a Mario. El padre manifestó que su
relación con su hijo siempre fue excelente hasta que le impidieron seguir
viéndolo, con ocasión de las denuncias que fueron interpuestas en su contra.
Agregó que sentía preocupación de que la nueva pareja de su ex esposa ocupe el
rol paterno que se le ha impedido ejercer a él y que, por los conflictos
existentes con Isabel, se termine por afectar al menor de edad[29].
15.2.
Informe de la visita social efectuada en la residencia de Isabel. En
esta visita se confirmó que el niño llevaba más de un año sin ver a su padre.
No obstante, se precisó que el niño convive con una familia extensa con un
núcleo familiar unido y funcional, favorable a su desarrollo integral[30].
15.3.
Informe pericial de psicología forense. Pedro, después de hacer
referencia a un episodio del maltrato de su papá en contra de su mamá, indicó
que “(…) quisiera verlo a él 100 horas porque dos horas es muy poquito
(…) mi papá no está de acuerdo con las dos horas que lo veo y mi mamá sí, yo
tampoco estoy de acuerdo. Mi papá me dijo que las cosas se van a arreglar, él
en su casa ya me tiene una camita y mis juguetes, cuando todo se arreglé yo
viviré con él”[31].
Audiencia pública, saneamiento del proceso, práctica de pruebas y
sentencia:
16.
El 26 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de
Barranquilla, constituido en audiencia pública, intentó realizar un acuerdo
entre las partes. No obstante, no se logró conciliar el asunto y, en
consecuencia, se declaró (i) fracasada la conciliación, (ii) se realizó la
etapa de saneamiento del proceso y (iii) se fijaron los hechos, así como
también (iv) se propusieron las excepciones de la demanda.
Asimismo,
de los audios de la audiencia se puede concluir que se recibieron una serie de
pruebas, tales como los interrogatorios de las partes y los testimonios
solicitados. A continuación, se detallará lo acontecido en el periodo
probatorio y el sustento de la providencia cuestionada:
16.1.
Interrogatorio a Mario
El
demandante indicó que no había podido ver a su hijo por más de un año, hasta
que empezó este proceso y se le concedieron dos (2) horas cada fin de semana.
Asimismo, precisó que el proceso que se ha llevado en su contra por violencia
intrafamiliar lleva más de dos (2) años en etapa investigativa. La relación con
su hijo es excelente, muy afectiva y con mucho amor, a pesar de todo el tiempo
que no pudo compartir con él, ni siquiera a través de llamadas telefónicas.
Ahora sólo se ven los días sábados de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.
En
el interrogatorio, la parte demandada le preguntó a Mario por un
episodio en el que el demandante se llevó a su hijo. El interrogado precisó que
en ese momento sí estaba molesto porque la señora Isabel le estaba
“vendiendo” a su hijo la idea de que su nueva pareja era su verdadero padre.
Además, aclaró que las supuestas lesiones del niño por las cuales se le acusó
del delito de violencia intrafamiliar fueron producto, como así lo indicó en su
oportunidad el menor, de una discusión con otro amigo del colegio. Después el
menor de edad dio varias explicaciones, pero la demandada, desconociendo cada
una de ellas, tomó la decisión de denunciarlo.
16.2.
Interrogatorio a Isabel
Inicia
su interrogatorio después de advertir que entre las partes nunca hubo un
acuerdo de custodia compartida y, en relación con la denuncia de violencia
intrafamiliar, agregó que cuando el demandante se llevó al niño, lo hizo
obligado y éste fue el primer paso que la condujo a denunciar la conducta
descrita. Además, indicó que la vez que sucedió el hecho ya descrito -de los
rasguños-, y se surtió la denuncia en contra del demandante, se otorgó la
medida de protección y la nota aclaratoria que cobija al menor de edad. Después
de que se precisó que esto había sucedido en el colegio, la madre fue a retirar
la denuncia, pero le dijeron que al tratarse de un niño esto no era procedente
y que esperara a que terminara la investigación. No obstante, en el colegio le
dijeron que el niño salió sin los rasguños.
Se
retoma el tema de si existió custodia compartida, frente a lo cual la demandada
lo niega rotundamente, pues si bien en algún momento se ampliaron las visitas y
el tiempo que el padre y el niño pasaban juntos, esto no lleva consigo la
existencia de esta figura. Además, aceptó que si bien la medida de protección
restringió el régimen de visitas, así tenía que ser hasta que se resolvieran
los problemas penales en contra de su ex esposo. Para la contraparte una
solicitud de protección no equivale a la suspensión de visitas y esto fue una
decisión que, de forma unilateral, adoptó la demandada, mientras que ella se
opone.
16.3.
Decreto de pruebas
La
juez enuncia las pruebas documentales y ordena la recepción de los testimonios
de la señora de Johana Aaron Gutiérrez y Gissell Cure de la Espriella,
solicitados por la parte demandante. Además, del testimonio de la abuela del
niño requerido por la parte demandada.
Johana
Aaron Gutiérrez advirtió que ella tuvo conocimiento de los hechos de los
rasguños del menor de edad y que el niño relató, al menos, tres versiones
distintas, entre ellas que el responsable de esto fue un compañero de estudio.
En virtud de lo anterior, se comunicó con la denunciante –esto es la madre del
niño-, quien le dijo al testigo que la había “embarrado” porque había
denunciado al padre del menor de edad. En consecuencia, las dos acudieron a
retirar la demanda, pero se les indicó que esto no era posible, que la opción
que tenía Isabel era decir esta nueva versión de los hechos y la
confusión que había dado lugar a lo sucedido y a la denuncia interpuesta.
Agregó que el demandante muere por su hijo y su virtud más grande es ser un
buen padre, tiene otra hija que se llama María Gabriela con quien ha entablado
una muy buena relación, no ha solicitado la custodia de ella porque sostiene
una relación óptima con la madre de su hija y puede estar con ella en cualquier
momento.
Gisell
Cure de la Espriella, madre de la hija mayor del demandante, afirmó conocerlo
hace más de nueve (9) años. Entiende que ahora la custodia está a cargo de
Isabel y no se trata de una custodia compartida, como se manejaba antes. Se
precisó que el demandante cuenta con un temperamento fuerte y estricto, sin que
ella nunca hubiera recibido malos tratos de su parte.
La
abuela del niño y madre de Isabel, indicó que su hija tuvo que tomar
medidas de protección para su familia, por lo cual se terminó de romper la
relación cordial que llevaba con el demandante. Relató un supuesto episodio de
intento de agresión física en contra de su hija y otras situaciones que
terminaron por deteriorar aún más la relación entre las partes. Agregó que su
hija siempre ha tenido la custodia del menor de edad. Afirmó que mientras duró
la medida de protección el padre no lo llamaba y en algunas oportunidades no
iba a buscarlo. El niño es tranquilo, inteligente y con una gran sensibilidad y
amor. Finalmente, se puso de presente que el demandante tuvo que presentar dos
denuncias penales en contra de ella y de su hija, pero esta pregunta se
consideró impertinente. Su hija es una madre excepcional.
16.4.
Alegatos de conclusión
16.4.1.
La parte demandante solicitó desestimar las consideraciones de mérito expuestas
por Isabel y su apoderado, al no existir relación alguna con la
normatividad vigente. Se aclaró que la pretensión de la demanda se basó en el
interés superior del niño o adolescente, porque el artículo 44 de la
Constitución dispone el derecho de todos los niños a tener una familia y para
ello, tres institutos deben operar armónicamente –custodia, cuidado personal y
visitas-. Estas son concreciones legales de los derechos de los niños que están
por encima de los de sus padres, de modo que si se hizo énfasis en la solicitud
de la demanda en la regulación de visitas, fue porque el padre estuvo separado
de su hijo por mucho tiempo en contra de su voluntad.
El
régimen inicialmente acordado entre las partes fue de custodia compartida. La
separación de sus padres, no puede desconocer el deber de mantener al niño
unido a su familia. El contacto personal de sus padres para el desarrollo
armónico de sus hijos implica el ejercicio necesario de la custodia y de las
visitas. De allí que, sean constitucionalmente reprochables las conductas de
los padres que tienen a su cargo la custodia y que buscan separarlo del otro
padre. Además, como las decisiones judiciales que se toman en relación con el
régimen de visitas y de custodia no hacen tránsito a cosa juzgada material y
pueden ser revisadas, en pro del interés superior, es necesario advertir que se
deben tener en consideración las conductas de un padre que ha abusado del
ejercicio de la custodia, no sólo en contra del otro progenitor, sino también
en detrimento de los derechos del niño. En consecuencia, frente a esta
situación es posible modificar la custodia, incluso por la vía de la acción de
tutela.
Se
precisó la existencia de una subsanación de la demanda, pues se aclaró que lo
solicitado no era sólo el régimen de visitas, sino también la custodia del
menor de edad. Afirmó que, en ese momento, existía una denuncia por ejercicio
arbitrario de la custodia en contra de Isabel y por fraude a resolución
judicial en la Fiscalía 31 Seccional –Unidad Vida y Orden-, como así obra
constancia. Del mismo modo, cuestionó que el argumento para levantar un auto
“de cúmplase”, tal como lo era el auto que decretó la medida provisional en
favor del demandante, fuera la existencia de los procesos penales que aparecían
en contra del demandante sin que en ninguno de ellos se hubiere desvirtuado la
presunción de inocencia.
Para
el apoderado de la parte demandante, la situación de la señora Isabel es
diferente, pues debe examinarse lo que ha expresado el niño en el sentido del
amor que siente por su padre y el anhelo que tiene de estar junto él, mientras
que la demandada aparece como indiciada de los delitos ya mencionados, así como
del delito de falsa denuncia. Concluyó la intervención al indicar que la madre
ha realizado varias actuaciones que demeritan que la custodia se encuentre a su
cargo, y por el contrario, se trata de un caso de alienación parental, fenómeno
que es reconocido en un estudio al cual se hizo mención.
16.4.2.
El apoderado de la demandada reiteró lo expresado en las excepciones y precisó
que el litigio debería limitarse a las visitas. A continuación, se refirió al
perfil psicológico del demandante y de algunos apartes de los conceptos de los
peritos, en los cuales se indicó –por la demandada- que Isabel nunca
quiso separar a Pedro de su padre, pero por el fuerte temperamento del
demandante el acercamiento entre ellos no se ha dado. Como el punto de partida
y de llegada es el bienestar del niño, se debe tener en cuenta que el niño
indicó que se encontraba feliz donde su mamá.
De
la visita al hogar de la madre se extrae que se trata de un escenario armónico
y que no representa un peligro para el menor de edad. Además “(…) el señor
Mario vive solo, por su condición de hombre, quién le va a cuidar el niño, son
preguntas que asaltan y que contrastan con una realidad de crianza y la
realidad es que nuestros medios son nuestras mamás, como a él lo crió su mamá y
a mí mi mamá” (…) “a ese niño no podemos permitir que lo crie una
persona diferente a su mamá cuando aquí su mamá no ha hecho nada indebido, no
ha asesinado, no es prostituta, su mamá no es ninguna delincuente (…)”. Se
indicó también que ni siquiera a las prostitutas más “grandes” de Bogotá les
quitan sus hijos y, por tanto, no es comprensible que aquí se discuta si quitarle
la custodia del niño a una madre. Está demostrado que el padre es una persona agresiva con poco margen a
la tolerancia y además “[e]stamos en Colombia, el niño debe estar con su
madre, sobre todo si es un niño de seis (6) años”.
Para el apoderado, su representada se presume
inocente, mientras que lo que sucede con el padre es que se alejó del niño
mientras se resolvía la cuestión. Solicitó que se le valore que (i) el señor
trabaja y vive solo, no se sabe con quién va a dejar al niño, él viaja mucho,
esto compromete la soledad del niño porque en la actualidad lo cuida la abuela
en la casa de la madre y (ii) además es difícil la conducta del padre y su
perfil psicológico y conductual. No se trata de alejar al niño de su padre,
pero sí de valorar el maltrato del que fue víctima la madre y que fue recordado
por el menor de edad. Una persona para criar un hijo requiere madurez
psicológica y estabilidad emocional y no se ve bien que a un niño se le estén
cambiando “figuras reemplazantes maternas” porque las novias y esposas
lo son y esto es lo que sucede con el demandante. No tiene un hogar formado que
le pueda generar la estabilidad que requiere, “(…) no hay la garantía moral
para otorgar (la custodia)”. Por último, se cuestionó la certeza
sobre lo dicho por los testimonios de la parte demandante, quienes ratificaron
el temperamento del padre. La custodia compartida va a existir en la medida que
convivan y sería un exabrupto retirar al niño del cuidado de la madre.
17. Sentencia contra la cual se dirige la acción de
tutela interpuesta por Mario
En audiencia, se dictó el mismo día, la sentencia que
resolvió la custodia y las visitas en favor de Pedro. Después de hacer
referencia a una providencia de la Corte Suprema de Justicia, se indicó que la
interpretación de la demanda no es fácil y, por eso, el juzgador dio la
oportunidad de fijar el litigio.
El artículo 9º de la Convención sobre los Derechos de
los Niños, adoptada por la Asamblea General, la cual fue incorporada por
Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que “1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en
el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De conformidad con el artículo 23 del
Código de Infancia y Adolescencia, “[l]os niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria
asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La
obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos
en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes
legales”.
La custodia y los cuidados personales de un niño, niña
o adolescente se refieren a su atención directa que exige contacto físico con
él, al igual que una comunicación afectiva y espiritual. Aunque la custodia se
confíe a uno de los padres, ello no significa que el otro progenitor sea
relevado de este deber. El juez de familia, con la plenitud de las formas
propias de un proceso verbal sumario, tiene una amplia facultad para regular en
quién debe recaer la custodia del niño, la cual tiene como contrapartida las
visitas, que son de fundamental importancia y que pueden fijarse incluso por
encima de la voluntad de uno de los padres.
El demandante solicitó la custodia ya que su hijo no
tiene un espacio reservado para él y tiene que dormir en la habitación que su
madre comparte con su nueva pareja. De la misma manera solicitó que se regule,
de manera definitiva, el régimen de visitas en favor suyo y de su hijo, por
cuanto se ha visto alejado del menor de edad. La madre se opuso e indicó que ha
restringido las visitas en virtud de la orden de protección dictada en contra
de Mario y en consideración a la volatilidad del genio del demandante.
Después de referirse a los testimonios recopilados en
la audiencia y al interés del niño de pasar más tiempo con su papá –según el informe
de psicología forense-, así como al carácter de ambos padres[32], se concluyó que se hacía necesario
evaluar el tiempo de las visitas entre el menor de edad y el demandante, pues
dos (2) horas a la semana no son suficientes. El aspecto vulnerable del niño es
el poco tiempo que se le ha entregado para la construcción de la relación con
su padre y “(…) se recomienda terapia familiar para gestionar correctamente
los conflictos o diferencias entre los adultos. En la valoración
psicológica del niño Pedro se evidenció el vínculo afectivo del menor con ambos
padres y las razones de la degradación de la vida de pareja entre éstos. En la
visita social al inmueble que ocupa el demandante, se concluye que si bien el
señor Mario reside solo cuenta con todos los recursos y el apoyo incondicional
de sus padres para brindarle a su hijo toda la atención y cuidados que requiere
un niño de su edad y se considera pertinente que los padres del menor hagan su
mejor esfuerzo, y de requerirlo, que busquen apoyo para mejorar las relaciones
entre ellos, en beneficio del niño, toda vez que en este momento se encuentra
en medio de un conflicto”.
De manera que, para la juez, debía valorarse que se
aceptó la solicitud de preclusión por el supuesto delito de acto sexual con
menor de catorce (14) años a favor del demandante, así como el hecho de que en
el informe de visita al domicilio de la madre se hubiera podido comprobar que
ella ha sido afectuosa con el niño, le ha garantizado todos los derechos y
reside con una red familiar sólida, sin que el aspecto habitacional –principal
argumento del demandante para solicitar la custodia- sea un impedimento para su
desarrollo dado que cuenta con una habitación para él solo, decorada a su
gusto. De allí que sea posible indicar que al menor de edad lo rodea un núcleo
familiar unido y funcional que le da cariño y satisface sus necesidades y
derechos. En efecto, el niño siempre ha estado al cuidado de la madre con todas
las condiciones reseñadas, por lo cual no encontró este juzgado que sea necesaria
una variación en la custodia y, por tanto, se negaron las pretensiones del
demandante en este aspecto. No obstante, se regularon las visitas a las que
tiene derecho el padre[33]. Finalmente, se le advierte a las partes
que deberán dar estricto cumplimiento a la regulación de visitas que decrete el
juzgado so pena de hacerse acreedores a las sanciones del artículo 230 A
del Código Penal Colombiano, referido al ejercicio arbitrario de la custodia de
hijo menor de edad, al tener en consideración que las visitas son un derecho
fundamental de los padres y de los hijos.
La solicitud de amparo constitucional:
18.
El 26 de septiembre de 2016[34], Mario interpuso acción de tutela en contra
de la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida
por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla por, según
se indicó, haber vulnerado su derecho al debido proceso. Como sustento se
expuso que en esta providencia, sin fundamentos de hecho o de derecho, se hizo
un pronunciamiento denegatorio que afectó el derecho de custodia y regulación
de visitas que cobija tanto al accionante, como a su hijo menor de edad. En
consecuencia, se solicitó la anulación de la providencia cuestionada por haber
incurrido en un defecto fáctico pues ella se motivó, sin valorar todos los
elementos de juicio que hubieran determinado que la custodia del niño debía
otórgasela al demandante, así como que se debía dar un cambio en el régimen de
visitas que fuera compatible con esta situación.
En
los términos del accionante, en el desarrollo de la audiencia y en la
providencia cuestionada se dejó de valorar (i) el informe de la visita social
al niño, (ii) la certificación expedida por el Juez Coordinador del Centro de
Servicios Judiciales Penales de Barranquilla, que indicaba que se iba a
presentar audiencia de formulación de imputación en contra de Isabel por
el presunto punible de ejercicio arbitrario de la custodia de su hijo menor de
edad, a cargo de la Fiscalía 31 de Delitos contra la Vida y la Integridad
Personal, (iii) el escrito del apoderado del accionante ante la Procuradora
Delegada para el Menor y la Familia y (iv) el documento que contiene el aporte
doctrinal acerca del Síndrome de Alienación Parental.
Este
amparo se solicitó con el fin de mantener el interés superior del niño o
adolescente, dado que la juez no tuvo en consideración, entre otras cuestiones,
que en la reglamentación de las visitas se debían incluir otras fechas
especiales como el día del padre, la semana santa, la semana de vacaciones de
octubre, el cumpleaños de los abuelos paternos, tíos, primos, el propio
cumpleaños de su hijo, de su hermana y el del propio accionante, así como la
actuación objeto de reproche en contra de la madre quien, a juicio del
demandante, ha abusado del ejercicio de la custodia y ha impedido la
realización del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella.
Por último, se cuestionó la parcialidad de la juez por la escogencia
“caprichosa” de los medios de pruebas y de los testimonios que se iban a
practicar, así como la interrupción en la práctica de ellos, lo que llevó a la
providencia a valorar sólo las referencias negativas en contra del accionante y
no las demás pruebas documentales aportadas.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS INTERVINIENTES
19. Mediante
auto del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[35], el Tribunal superior
del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Séptima de Decisión Civil y de
Familia- decidió admitir la acción de tutela de la referencia y poner en
conocimiento del Juzgado Primero Oral de Barranquilla, como accionado dentro
del proceso, así como a Isabel y a la Procuradora Judicial II No. 50 de
Familia delegada para el SRPA[36],
por asistirle interés en la defensa de los derechos del menor de edad.
19.1. El
Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, mediante la titular de este
despacho[37],
se refirió a los antecedentes que dieron origen a la providencia de custodia y
de visitas cuestionada, para pasar a hacer alusión a las objeciones expuestas
en la acción de tutela. En ese orden de ideas, (i) se precisó que la
interrupción del apoderado de la parte demandante en los interrogatorios se
debió a que las preguntas realizadas no tenían relación con el objeto de la
controversia, (ii) también se le recordó a la parte demandante que, de acuerdo
con el artículo 439 del C.P.C., sólo podían recibirse dos testimonios pues no
se especificó en la solicitud probatoria sobre cuáles hechos iban a testificar,
y (iii) finalmente, se indicó que existían una serie de documentos que en el
audio de la audiencia se dijeron que se iban a aportar, pero que no reposan
entre los que fueron entregados en la etapa de alegatos de conclusión.
En ningún
momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante Mario
por cuanto todas las pretensiones presentadas fueron resueltas. Por el
contrario, según se informó por la juez, pese a unas recomendaciones médicas
que tenía, procedió a realizar la audiencia de conciliación, la cual –en todo
caso- fue infructuosa. En consecuencia, se solicitó la improcedencia de la
acción de tutela, con mayor razón, si en el caso objeto de estudio no existe
una causal específica de procedencia del amparo contra la providencia judicial
cuestionada.
19.2. La
Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla[38], como agente del
Ministerio Público, tras una extensa reflexión sobre la jurisprudencia de la
Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, a los convenios de derecho internacional que se
refieren a la custodia y cuidados personales de los menores de edad y al
régimen de regulación de visitas, solicitó que al momento de adoptar una
decisión se tenga en cuenta el interés superior del niño. Existe una presunción
de mantener el vínculo entre los niños o adolescentes y sus padres, cualquiera
sea la configuración del grupo familiar y, por tanto, sólo pueden ser separados
de ellos en virtud de la ineptitud de la familia biológica para asegurar el
bienestar del niño o controlar riesgos reales y concretos en su contra, los
cuales deben ser probados por la persona que alega esta circunstancia y con las
garantías propias del debido proceso:
“En casos como el presente como lo ha dicho la Corte, la tensión
existente entre el derecho fundamental del niño a integridad personal, física y
psicológica, que se invoque en esta clase de trámites, y el derecho fundamental
del niño, de éste a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44
C.P.), debe ser solucionado en aplicación del principio de armonización
concreta por parte del juez constitucional, de tal manera que ninguna de las
dos garantías básicas resulten sacrificadas”.
19.3. De forma
extemporánea, Isabel solicitó que la acción de tutela fuera declarada
improcedente, dado que la circunstancia que se está discutiendo fue objeto de
decisión mediante el proceso legal instituido para tal fin[39]. No existió
vulneración al debido proceso y, por el contrario, se trata de una providencia
debidamente ejecutoriada. Como precisiones adicionales se aclaró que nunca se
acordó la custodia compartida de ambos padres respecto de su hijo menor de
edad, no presentó ningún comportamiento arbitrario pues se encontraba amparada
por una solicitud de medidas de protección y no se cumplieron las visitas provisionales
que fueron ordenadas, hasta tanto el auto admisorio no quedó ejecutoriado.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia
proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil y de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de octubre de
dos mil dieciséis (2016)
20. Después de referirse a las causales
genéricas y específicas de vulneración del debido proceso que posibilitan su
protección por la vía de la acción de tutela, se procedió a resolver el caso
concreto. Se acreditó el presupuesto de relevancia constitucional, de
inmediatez y la subsidiariedad, dado que contra la mencionada sentencia no es
posible interponer recurso alguno. Sin embargo, se decidió no conceder la
acción de tutela con sustento en que, contrario a lo manifestado por el
accionante, en la audiencia realizada se realizó una valoración de todas las
pruebas incorporadas al proceso, en donde se precisó el mérito que se le dio a
cada una de ellas de acuerdo con la sana crítica, las cuales llevaron a la juez
al convencimiento de que la custodia debía otorgarse a la madre del niño.
Impugnación[40]:
21. Mario impugnó la decisión del a
quo, por considerar que no se tuvieron en cuenta los fundamentos de hecho y
de derecho que dieron origen a la acción de tutela. En ese sentido, se
cuestionó que se hubiera excluido, como padre del niño, de los cuidados
personales de su hijo, que la audiencia en la que dictó el fallo no se enmarcó
dentro del régimen legal y de la lucha incesante de un padre por ver
reestablecidos los derechos del menor de edad.
Segunda instancia: Sentencia proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el primero (1º)
de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
22. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la anterior providencia, con sustento en que se
valoraron los testimonios, el informe pericial de psicología forense del niño e
incluso la preclusión por el punible de acto sexual con menor de catorce (14)
años, los cuales sustentaron la decisión de optar por negar la solicitud de
custodia y cuidado personal, al considerar que la madre ha proporcionado unas
condiciones personales y afectivas que benefician al niño, sin desconocer que
para el crecimiento personal de éste era indispensable el acompañamiento de su
padre, motivo que llevó al juzgador de instancia a fijar un régimen de visitas
a favor de este último. La decisión que se reprocha se motivó de forma adecuada
y se soportó en una interpretación razonada, que con independencia de ser
compartida por la parte demandante, no es arbitraria. Esta circunstancia
descarta la intervención del juez de tutela.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
23. Mediante auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[41], proferido por el
Magistrado Sustanciador[42],
se ofició (i) al ICBF –Regional Atlántico- para que valorara a Pedro,
con el fin de determinar su situación psico-afectiva y las consecuencias que en
su estado emocional y psicológico le han causado las disputas que, en torno a
su custodia y las visitas, han tenido sus padres. Del mismo modo, se ofició
(ii) a la Fiscalía General de la Nación para que informara en qué etapa se
encuentra el proceso en contra de Isabel por el presunto delito de
ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, así como el proceso
que se sigue en contra del señor Mario por el presunto delito de
violencia intrafamiliar.
Finalmente, (iii) se invitó a rendir concepto
a distintas facultades de Ciencias Sociales, Psicología, Sociología, Trabajo
Social y Antropología, así como a distintos centros de estudios especializados,
con el fin de que de que precisaran –entre otros- los criterios que en la
actualidad determinan la existencia de una familia, la reconfiguración de la
familia tradicional o “nuclear” y sus distintas formas de vinculación familiar,
los efectos que en la relación con los hijos tiene la destrucción de la imagen
de uno de los padres y si, en su concepto, existe el denominado “Síndrome de
Alienación Parental”, así como los efectos que ha tenido el cambio del concepto
de la familia en el rol que ejercen los padres y las madres en su relación con
los hijos.
24. El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Regional Atlántico[43], manifestó que de
acuerdo con la información reportada por la psicóloga Liliana Pautt de la Ossa,
a quien se le delegó la realización de la valoración de Pedro, dicha
valoración tuvo lugar el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete
(2017). Como resultado de ella se expuso el siguiente análisis:
“Pedro es un niño
en etapa escolar que se encuentra atravesando por un proceso madurativo del
desarrollo en el cual se están cimentando conceptos y estructuras que tiene una
repercusión importante en el área personal, familiar y social.
A lo largo de su
crecimiento ha recibido la atención y disposición de las figuras parentales,
quien[es] se han preocupado de sus cuidados, no obstante en el transcurso de su
vida ha pasado tempranamente por sucesos avasalladores de conflicto
interparental con exposición de acontecimientos estresantes que no ha alcanzado
a asimilar ni integrar en su campo experiencial, por lo tanto en su estructura
de memoria de recuerdos referentes al hecho central de conflicto entre sus
padres reaparecen de manera intermitente para interferir especialmente en su
capacidad de atención y concentración y conductas de negativismos y resistencia
a la autoridad paterna.
Como factores
generativos tememos que el núcleo familiar donde se haya Pedro está constituido
por miembros que conviven con vínculos familiares significativos de afecto y
solidaridad mutua, al igual que cuenta actualmente con suficiente red de apoyo
social e institucional, con suficiente apropiación de recursos para el
bienestar socioeconómico de la familia y el afrontamiento de problemas
inherentes al ciclo familiar y personal de sus miembros”.
Como hallazgos y conclusiones la psicóloga
dispone que Pedro es “(…) una víctima indirecta del conflicto interparental,
en el contexto de la problemática de violencia intrafamiliar, por la exposición
crónica a la serie de eventos estresantes que han tenido ocurrencia en el
proceso de disputa, lo que ha influido en el funcionamiento y desempeño
académico del niño así como en conductas de negativismos y resistencia a la
autoridad paterna (…)”. En consecuencia, se recomienda que el niño se
vincule a un proceso psicoterapéutico para el manejo del impacto negativo de
los estresores asociado a procesos externos identificados –como el conflicto
interparental-. En similar sentido, se le recomienda a ambos padres la
intervención psicoterapéutica que les permita llevar de una manera más
solidaria, equilibrada y adaptativa, la relación entre ellos, la
responsabilidad de protección al menor de edad y el ejercicio de la crianza del
hijo en común.
Por su parte, la Fiscalía General de la
Nación[44] informó que la investigación en contra del demandante por el
presunto delito de violencia intrafamiliar se encuentra asignada a la Fiscalía
Primera Delegada antes los Jueces Municipales y Promiscuos y se encuentra en
etapa de indagación. Mientras que la denuncia interpuesta en contra de Isabel
por los delitos de fraude a resolución judicial y ejercicio arbitrario de la
custodia fue archivada, el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete
(2017), por atipicidad en la conducta. Se anexa la copia de la decisión de
archivo y el informe rendido por el juez en el proceso que se sigue en contra
del demandante.
25. En relación con la restante información
solicitada por esta Corporación, se recibieron los conceptos de los siguientes
intervinientes: (i) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ii) el
Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes, (iii) la Universidad
de Manizales, (iv) el Departamento de Psicología de la Universidad Nacional,
(v) el Departamento de Antropología de la Universidad Nacional, (vi) la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, (vii) el
Instituto Colombiano de Antropología e Historia y (viii) el Colegio Colombiano
de Psicólogos. Estas intervenciones pueden consultarse en el acápite de anexos
de esta sentencia.
26. Por último, debe decirse que después de
poner a disposición durante tres (3) días las pruebas recibidas, se recibió un
oficio de la Asistente Social del Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito
de Barranquilla, en el que se reitera la existencia de dos informes realizados
en las visitas sociales efectuadas en la residencia del demandante y del
demandado –los cuales fueron referenciados en los fundamentos 15.1 y 15.2 de
esta providencia-.
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
27. Esta Corte es competente para conocer
de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del
veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, que decidió someter a revisión
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
28. La Corte
Constitucional ha estructurado una línea jurisprudencial uniforme en materia de
procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales. Dicha labor ha tomado en
consideración la importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia
y efectividad de los derechos fundamentales[45].
De esta forma, en
la sentencia C-590 de 2005 la Corte realizó una tarea de sistematización y
unificación de los criterios que venía aplicando la jurisprudencia constitucional
para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela contra una
decisión judicial. Para ello, estableció un listado de exigencias de
procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de procedencia, de
naturaleza procesal, y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de
naturaleza sustantiva.
29. Así, previo al
análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar
los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación
por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el
agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la
observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisión
cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere
identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido
posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y,
finalmente, (vii) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de
tutela. A continuación, se verificará si la acción de tutela interpuesta por Mario
es procedente:
29.1. Legitimación
por activa: Mario interpuso acción de tutela acorde con el artículo
86 de la Cara Política[46]
que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Con
todo, debe precisarse que el accionante también adujo haber interpuesto el
amparo para proteger los derechos de su hijo, quien siendo menor de edad, se
encuentra representado legalmente por sus padres.
29.2. Legitimación
por pasiva: El Juzgado Primero de Famili...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.