T-311-15
Sentencia T-311/15
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional
A
pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar
derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más
flexible cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional,
que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve
comprometidos su dignidad y mínimo vital, trascendiendo el rango del
conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
La pensión de sobreviviente es una
prestación que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada
fallecida una estabilidad financiera suficiente para asegurar su sostenimiento
en condiciones dignas, aun más cuando dicha prestación es la única fuente de
ingresos de sus beneficiarios, cuyo objetivo es evitar una situación de
desamparo. En este último evento la naturaleza de esta pensión siempre estará
ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital, razón por la
cual alcanza el carácter de fundamental cuando: (i)
Está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban
bajo el cuidado del causante. (ii)
Se trata de amparar los derechos de los sujetos de especial protección del
Estado, como es el caso de las personas de la tercera edad o en condiciones de
discapacidad, que estén en situación de debilidad manifiesta. (iii) Exista íntima relación entre el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho
a la vida.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Requisitos
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
PENSION
DE SOBREVIVIENTE-Improcedencia de reconocimiento por
cuanto no se acreditó la condición de invalidez antes de la muerte del padre
del agenciado, ni la dependencia económica en vida de este y tampoco demostró
ser menor de 18 años a la muerte de su padre y estar adelantando estudios
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso
en que se reconoció pensión de sobrevivientes
Referencia:
Expedientes T-4684112 y 4706821, acumulados.
Acciones de tutela
interpuestas por el señor Victoriano Hernández Sánchez, a través de agente
oficioso, en
contra
de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social -UGPP-
(Expediente T-4684112); y la señora Alba Luz Vélez García contra Colpensiones
(Expediente T-4706821).
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos
mil quince (2015)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-4684112); y
el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín (T-4706821), en los asuntos de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Expediente T-4684112.
1.1.
Hechos relevantes.
La
señora Nancy
María Hernández Sánchez, en calidad de curadora y agente oficioso de su hermano
Victoriano Hernández Sánchez, promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscal de la Protección Social (en adelante UGPP), por estimar
vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social, debido a que esa entidad no le reconoció la pensión de sobreviviente
a la que considera tiene derecho.
Argumenta
que el
17 de mayo de 1956 la señora Josefina Sánchez de Hernández contrajo matrimonio
con el señor Eulogio Hernández González; que de esa relación nació Victoriano
Hernández Sánchez, el 23 de abril de 1949, quien padece de trastornos mentales
(Ezquizofrenia Paranoide) y dependía económicamente de su padre.
Afirma
que la liquidada Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución Núm. 4998 del
21 de julio de 1966, reconoció pensión de jubilación al señor Eulogio Hernández
González.
Sostiene
que a raíz del fallecimiento del señor Eulogio Hernández González, ocurrido el
17 de julio de 1967, mediante Resolución Núm. 8277 del 3 de junio de 1968 se
reconoció la sustitución pensional a la señora Josefina Sánchez de Hernández. A
partir de tal situación, su hijo enfermo comenzó a depender financieramente de
su madre.
Añade
que la señora Sánchez, en el año 2004, a través de apoderado, inició proceso de
interdicción judicial. Dicho trámite le correspondió al Juzgado Quinto de
Familia de Barranquilla, que declaró interdicto al accionante a los 55 años de
edad y designó como curadora a la señora Sánchez, mediante sentencia del 9 de
noviembre de 2004[1].
Manifiesta
que la señora Sánchez solicitó ante el Grupo Interno de Trabajo de Gestión
Pasivo Social Puertos de Colombia (GIT), la sustitución del 50% de la pensión
que ella venía recibiendo para su hijo. Tal petición fue negada a través de la
Resolución Núm. 00310 de 2011 del 25 de marzo de 2011. Entre otras razones
consideró lo siguiente:
“2.
Para la fecha del deceso del señor HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, 17 de julio de 1967, la
señora JOSEFINA, en condición de esposa legítima, reclamó que se le continuara
pagando la pensión que recibía su esposo, por el lapso de dos (2) años contado
a partir del fallecimiento, conforme a lo previsto en la Ley 161 de 1961,
artículo 12 inciso 2º; petición que le fue resuelta favorablemente por la
empresa mediante la Resolución No. 8277 de 3 de junio de 1968, con arreglo a
dicha norma y en concordancia con el artículo 275 de Código Sustantivo del
Trabajo[2]
y el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo”[3].
La
entidad sostuvo que de acuerdo con las normas legales y convencionales, para el
momento de la muerte del pensionado no se contemplaba a los hijos inválidos
como beneficiarios. Además, que no resultaba jurídicamente posible aplicar
disposiciones legales proferidas con posterioridad en relación con los
beneficiarios del reconocimiento, máxime si los elementos de juicio demostraron
que la patología que presentaba el señor Hernández Sánchez se produjo después
del fallecimiento de su padre y cuando había cumplido 18 años de edad.
Expone
que al no obtener respuesta de la apelación, la señora Sánchez interpuso acción
de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el
cual negó el amparo, en sentencia del 13 de diciembre de 2010. Adiciona que
impugnó esa decisión y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió
amparar el derecho de petición y ordenó al GIT una pronta respuesta, mediante
sentencia del 10 de marzo de 2011. No obstante, se confirmó la negativa al
reconocimiento de la pensión sustitutiva con los mismos argumentos (Res. 009584
de 2012)
Alega
que a pesar de haber negado el derecho reclamado, el numeral 6º de la Resolución
00310 del 25 de marzo de 2011 dispuso lo siguiente:
“No obstante lo
anterior, es pertinente ponerlo de presente al apoderado de la señora JOSEFINA
que la Ley 100 de 1993, prescribe:
Artículo 38.
Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida
la persona que por causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Agrega
que calificaron al señor Victoriano Hernández Sánchez arrojando un
porcentaje de pérdida de capacidad de 59% (invalidez), con fecha de estructuración
el 31 de julio de 1968. Resultado que fue enviado al Grupo Interno de Trabajo
antes de que resolviera la apelación.
Afirma la agente oficiosa que la señora
Josefina Sánchez falleció el 16 de febrero de 2012, por lo que se inició una
demanda de remoción de curador, designando a su hermana, Nancy María Hernández
Sánchez, en un proceso que duró 9 meses.
Adiciona que solicitó a favor de su
hermano la pensión de sobreviviente ante la UGPP. Petición que fue resuelta negativamente
mediante auto Núm. ADP 012783 del 17 de septiembre de 2013, en la que informó
que a través de la Resolución RDP 009584 del 19 de septiembre de 2012 esa
entidad había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
Núm. 310 del 25 de marzo de 2011, confirmando esta última, por lo que se ordenó
archivar la solicitud. Allí se indicó lo siguiente:
“Así
las cosas, y teniendo en cuenta que el causante falleció en fecha 17 de julio
de 1967, y la fecha de estructuración del solicitante es 31 de julio de 1968, a
la fecha de fallecimiento de su padre el señor EULOGIO HERNANDEZ GONZALEZ, el
señor VICTORIANO HERNANDEZ SANCHEZ no era inválido, y por ende no dependía
económicamente del mismo, por tal razón, su condición actual no acredita el
derecho a ser beneficiarios, ya que tal condición se estructuró con
posterioridad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho”.
Finalmente, alega que el 30 de abril de
2014 los señores Plutarco Aparicio Sarmiento Chico y Manuel Esusebio Hernández
Quiroz declararon ante la Notaria Única del Círculo de Puerto Colombia la
dependencia económica del señor Victoriano de sus padres.
Por
lo anterior, solicita que se ordene a la UGPP el reconocimiento de la pensión
de sobreviviente a favor de su hermano Victoriano Hernández.
1.2.
Posición de la entidad demandada.
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección solicitó
declarar improcedente la acción de tutela, ya que la petente no hizo uso de la
totalidad de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para la
discusión y decisión de sus pretensiones.
1.3. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
1.3.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, declaró improcedente
la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de
procedibilidad, puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial y no ha hecho uso del mismo para conseguir de manera efectiva el
reconocimiento del pretendido derecho pensional, máxime cuando no demostró la
existencia de un perjuicio irremediable que justificara la utilización del
amparo como mecanismo transitorio.
1.3.2. Impugnación.
La actora manifestó su inconformidad con
la decisión de primera instancia en el sentido de que dicha decisión se
fundamentó en los argumentos de la defensa de la Unidad de Gestión Pensional de
la Protección Social y no acerca de lo que se estaba solicitando.
En relación con la procedencia de la
acción de tutela adujó que los antecedentes fácticos demuestran que hay un
perjuicio irremediable, ya que se trata de un hombre interdicto por demencia
con discapacidad mayor al 50%, quien en la actualidad no puede trabajar, por lo
que la pensión que se reclama sería la única alternativa de soporte material al
mínimo vital.
1.3.3. Sentencia de segunda instancia.
El 19 de agosto de 2014 la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla confirmó la decisión del a
quo con
argumentos similares a los que expuso el juez de primera instancia. Consideró que
la accionante no agotó el mecanismo idóneo establecido por el legislador para
resolver los asuntos litigiosos como el que se presenta en esta oportunidad.
1.4.
Pruebas.
De las pruebas que obran en el expediente se
destacan:
- Copia de registro civil de matrimonio
del señor Eulogio Hernández González y la señora Josefina Sánchez González (Cuaderno
original, folio 14).
-
Copia del registro civil de nacimiento del señor Victoriano Hernández Sánchez
(Cuaderno original, folio 69).
- Copia del registro de defunción del
señor Eulogio Hernández González, el 17 de julio de 1967 (Cuaderno original,
folio 15).
- Copia de la Resolución Núm. 8277 de
1968, en la que le reconocen la pensión de sustitución a la señora Josefina
Sánchez de Hernández (Cuaderno original, folio 16).
-
Copia de la historia clínica del señor Victoriano Hernández Sánchez emitida por
el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud -CARI-, donde indica
que se ingresó al paciente Hernández, el 13 de agosto de 1968, con diagnóstico
de esquizofrénico (Cuaderno original, folio 48).
- Copia de la valoración psiquiátrica
realizada al señor Victoriano Hernández Sánchez por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 19 de agosto de 2004, la cual concluyó
que se trata de una persona que padece de Esquizofrenia Paranoide. Además, que “el
pronóstico es malo, ya que como se dijo anteriormente, es una enfermedad
incurable, en la cual la crisis son impredecibles; por todas las
consideraciones anteriores, el examinado VICTORIANO HERNANDEZ SANCHEZ, no está
en capacidad de manejar sus bienes, ni disponer de ellos” (Cuaderno
original, folio 43).
- Copia de la sentencia del 9 de noviembre
de 2004 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la
cual se declaró la interdicción judicial definitiva del señor Victoriano
Hernández Sánchez y se designó como curadora a la señora Josefina Sánchez de
Hernández. (Cuaderno
original, folio 18).
- Copia de la sentencia del 19 de agosto
de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
dentro de la cual se confirmó la decisión de interdicción ya expuesta (Cuaderno
original, folio 23).
- Copia del carnet Núm. 2191 de servicio
en salud de Victoriano Hernández ordenado por Ferrocarriles Nacionales de
Colombia. (Cuaderno original, folio 28).
- Respuesta del Fondo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la señora Josefina Sánchez de Hernández,
el 11 de marzo de 2010, la cual le comunica que una vez verificado el
expediente de afiliación a los servicios de salud del pensionado Eulogio
Hernández González, se evidenció que el hijo Victoriano nunca había sido
valorado por esa entidad. (Cuaderno original, folio 37).
- Copia de la Resolución Núm. 000310 del
25 de marzo de 2011, mediante la cual se niega el reconocimiento del 50% la
pensión de sobreviviente causada por el señor Eulogio Hernández González,
reclamada por la señora Josefina Sánchez de Hernández a favor del señor
Victoriano Hernández Sánchez. (Cuaderno original, folio 29).
- Copia de la historia clínica del
Hospital del Norte de Barranquilla, del 10 de agosto de 2011, dentro de la cual
diagnostican al paciente Victoriano Hernández Sánchez con Esquizofrenia
Paranoide. (Cuaderno original, folio 39).
- Copia del dictamen Núm. 11882 del 1 de
diciembre de 2011 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Atlántico al señor Victoriano Hernández Sánchez, arrojando un porcentaje de la
pérdida de capacidad laboral del 59%, con fecha de estructuración del 31 de
julio de 1968 (Cuaderno original, folio 51).
- Copia del registro civil de defunción de
la señora Josefina Sánchez, el 16 de febrero 2012 (Cuaderno original, folio 56).
- Copia de la providencia del 20 de marzo
de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la
cual se designó a la señora Nancy María Hernández Sánchez como curadora
definitiva del interdicto Victoriano Hernández Sánchez (Cuaderno
original, folio 57).
- Copia del comunicado del auto Núm. ADP
012783 del 17 de septiembre de 2013, de la Subdirectora de determinación de
derechos pensionales de la UGPP, a través del cual se niega la pensión de
sobreviviente a favor de Victoriano Hernández Sánchez y se ordenó el archivo de
la solicitud. (Cuaderno
original, folio 60).
- Declaraciones extrajuicio de los señores
Plutarco Aparicio Sarmiento Chico y Manuel Eusebio Hernández Quiroz, en las que
manifiestan que el interdicto Victoriano Hernández Sánchez es una persona
inhábil mental desde su nacimiento, que dependía de sus progenitores. (Cuaderno
original, folio 64).
- Declaraciones extrajucio de los
familiares Aida María Lindo Sánchez, Nancy María Hernández Sánchez y Josefina
Sánchez de Hernández, en las que dan cuenta que el señor Victoriano Hernández
Sánchez desde su nacimiento padeció de demencia y que dependía de su madre. (Cuaderno
original, folio 66).
2.
Expediente T-4706821.
2.1.
Hechos relevantes.
La
señora Alba Luz Vélez García promovió, mediante apoderada, acción de tutela en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por estimar vulnerado sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que esa entidad no le
reconoció la pensión de sobreviviente luego del fallecimiento de su progenitora.
Manifiesta
la accionante que el 22 de octubre de 1991 falleció su madre, Eva Tulia García
de Vélez, quien disfrutaba para el momento de su deceso de pensión de vejez reconocida
por el Instituto de Seguro Social.
Agrega
que la hija de la señora García de Vélez, Alba Luz Vélez García, tiene 77 años
de edad, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el
23 de septiembre de 2013, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
equivalente al 51.65%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1937,
fecha en que nació.
Señala
que a su representada le diagnosticaron hipoacusia en habla, displasia de
cadera derecha, deficiencia de extremidad, alteraciones en la marcha por dolor
y acortamiento de 3 centímetros del miembro inferior izquierdo, pérdida de
arcos de movilidad en los pies, problemas lumbares, limitación de la flexión y
extensión de la cadera bilateral, rodilla con limitación de AMA y atrofia de
músculos de pierna derecha, pie en garra y equino varo derecho.
Expone
que el 13 de febrero de 2014 la señora Alba Vélez solicitó ante Colpensiones la
sustitución pensional en calidad de hija inválida de la señora Eva Tulia García
Vélez, al acreditar la dependencia económica respecto de su madre fallecida,
sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.
Afirmó
que a pesar de que el deceso de la madre ocurrió hace 20 años, la señora Vélez
García siempre había dependido económicamente de esta y si la reclamación no se
hizo antes fue debido al desconocimiento de la afectada, quien no creía que
podía ser beneficiaria de dicha prestación. Adicionó que después de la muerte
de su progenitora ha vivido de la caridad de sus sobrinos.
2.2.
Posición de la entidad demandada.
Colpensiones, no obstante haber sido
vinculada procesalmente al presente trámite, se abstuvo de allegar respuesta
ante el requerimiento realizado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de
Medellín.
2.3. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
2.3.1. Sentencia de primera instancia.
El 31 de julio de 2014, el Juzgado
Veintidós Penal del Circuito de Medellín concedió la acción de tutela y ordenó
a Colpensiones que procediera a responder de fondo la petición incoada a favor
de Alba Luz Vélez García. Esto por cuanto la entidad accionada fue negligente
al resolver la solicitud presentada.
2.3.2. Impugnación.
La
apoderada de la señora Alba Luz Vélez García sostuvo que la decisión de
instancia no tuvo en cuenta los hechos que motivaron la interposición de la
acción ni amparó el derecho que se adujo afectado, omitió un pronunciamiento
sobre la prestación reclamada, y restringió la solución del caso a la
protección de una garantía constitucional que no fue invocada.
Agregó
que Colpensiones le informó a la accionante que requiere una serie de
documentos para tomar una decisión de fondo, constituyendo una dilación en el
trámite, si se tiene en cuenta que dichos papeles ya fueron allegados a la
entidad.
Finalmente,
pidió que se tuviera en cuenta que su prohijada nunca ha realizado aportes al
sistema general de seguridad social, que se encuentra activa en el régimen
subsidiado de salud, no percibe otros ingresos y que ha logrado subsistir de la
caridad de sus familiares.
2.3.2. Sentencia de segunda instancia.
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de septiembre de 2014,
confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la señora Vélez
García tardó más de 20 años en elevar la solicitud de sustitución pensional,
periodo en el que pudo subsistir aún en condiciones precarias, por lo que no es
dable que mediante la acción de tutela se pretenda la obtención de una
pretensión que aún no ha sido objeto de pronunciamiento por la entidad
competente.
Señaló
que no era suficiente la aseveración de que la accionante es una persona
desempleada y no cuenta con una fuente de ingresos fijos para asegurar que con
la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional se pueda originar un
perjuicio irremediable. No obstante, a pesar de que tal afirmación tiene
soporte, también lo es que los familiares de la señora Vélez García han
procurado su sostenimiento durante más de 20 años, desde que ocurrió el deceso
de su madre. De ahí que evidenció que no existe un daño inminente.
2.4.
Pruebas.
De las pruebas que obran en el expediente se
destacan:
- Copia de la cédula de ciudadanía y del
registro de defunción de la señora Eva Tulia García de Vélez, cuya muerte
acaeció el 22 de octubre de 1991 (Cuaderno original, folio 7 y 8).
- Copia de la resolución Núm. 11384 del 2
de septiembre de 1974, por medio del cual el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales le reconoce la pensión de vejez a la señora Eva Tulia García de Vélez (Cuaderno
original, folio 9).
- Copia del dictamen de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia, que dictaminó a la accionante con
una pérdida de capacidad laboral del 51.65%, con fecha de estructuración del 30
de agosto de 1937 (Cuaderno original, folios 10 a 14).
- Copia del oficio BZ2014-1203550-0426557
del 13 de febrero de 2014, donde Colpensiones le informa a la señora Eva García
Vélez que la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional está en
trámite (Cuaderno original, folio 15).
- Copia del Registro Único de Afiliados a
la Protección Social RUAF, donde consta que la señora Alba Luz Vélez García no
figura como pensionada, ni afiliada a pensiones, ni con programa de asistencia
social, solo consta que se encuentra como usuaria del régimen subsidiario en
salud (Cuaderno original, folio 16).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Alba Luz Vélez García (Cuaderno original, folio 18).
- Copia de la partida de bautismo que
consagra que la señora Alba Luz Vélez García es hija de Ignacio Vélez y Eva
García (Cuaderno original, folio 19).
- Copia del certificado de Colpensiones,
que consta que la señora Vélez García no se encuentra afiliada al Régimen de
Prima Media de esa entidad, ni percibe pensión (Cuaderno original, folio 20).
- Copia de declaraciones extra proceso de
los señores Cesar Aurelio Paniagua Restrepo y Álvaro de Jesús Paniagua Restrepo,
dentro de las cuales manifestaron que la señora Vélez García nunca ha trabajado,
no tiene ingresos ni renta, tampoco posee algún bien que le ayude a subsistir,
ya que dependía económica de su madre Eva Tulia García de Vélez, quien falleció
hace 21 años (Cuaderno original, folio 22).
- Copia de la Resolución Núm. 2014-8006608
del 6 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones, mediante la cual revocó la
Resolución GNR 327390 del 19 de septiembre de 2014 (a través de la cual se negó
la pensión de sobreviviente), y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de
dicha prestación a favor de la señora Alba Luz Vélez García. (Cuaderno 2, folio
19).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para examinar los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta
los hechos descritos de manera preliminar corresponde a esta Sala de Revisión
establecer (i) si es procedente la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional. En caso afirmativo deberá examinar (ii) si una
entidad pensional vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona, al negar el
reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del
causante pensionado, sobre la base de que al momento del deceso del pensionado
no cumplía con los requisitos establecidos por la ley entonces vigente para ser
beneficiario de dicha prestación (Expediente T-4684112). Asimismo, (iii) si la falta
de respuesta a la solicitud de sustitución pensional a una persona en situación
de invalidez amenaza o vulnera sus derechos fundamentales (Expediente
T-4706821).
Para
ello, la Sala
comenzará
por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y en
particular de la pensión de sobreviviente; (ii) el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos como beneficiaros; y
(iii) el hecho superado y la carencia de objeto. Con base en ello (iv) resolverá el caso
concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales y en particular de la pensión de sobreviviente[4].
3.1.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de
tutela no procede cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los
derechos en materia de seguridad social. Ello se explica “(i) a su carácter subsidiario y excepcional, (ii) a que la
efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones
señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa
judicial para resolver tales controversias”[5].
Sin embargo, de manera excepcional la
Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en mención si se logra
evidenciar que los otros medios no son idóneos ni expeditos para contrarrestar
efectivamente la amenaza de derechos fundamentales, resultando eficaz el amparo
en la protección de quien está sometido a dicha violación. Al respecto, este
Tribunal ha sostenido que “(…) someter a una persona de la tercera edad a un
litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos
ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección
constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos
fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento
del derecho a la vida en condiciones dignas”[6].
Igualmente, ha señalado que el juicio de
procedibilidad del amparo se torna menos exigente respecto de los sujetos de especial
protección constitucional, atendiendo su condición de debilidad manifiesta y de
la protección que la Carta Política les otorga. La Corte ha señalado:
“Ahora bien, es pertinente acotar que en
materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que,
no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos
para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las
que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia
y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.” [7]
De lo anterior se concluye que a
pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar
derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más
flexible cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional,
que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve comprometidos
su dignidad y mínimo vital, “trascendiendo el rango del conflicto meramente
legal para adquirir relevancia ius-fundamental”.[8]
3.2. Vale la pena recordar que la pensión
de sobreviviente es una prestación que busca garantizar a los familiares de la
persona afiliada fallecida una estabilidad financiera suficiente para asegurar
su sostenimiento en condiciones dignas, aun más cuando dicha prestación es la
única fuente de ingresos de sus beneficiarios, cuyo objetivo es evitar una
situación de desamparo. En este último evento la naturaleza de esta pensión siempre
estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital, razón por
la cual alcanza el carácter de fundamental cuando:
(i) Está dirigida a garantizar el mínimo
vital de las personas que se encontraban bajo el cuidado del causante.
(ii) Se trata de amparar los derechos de los
sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de las personas de
la tercera edad o en condiciones de discapacidad, que estén en situación de
debilidad manifiesta.
(iii) Exista íntima relación entre el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes y otros derechos fundamentales,
tales como el derecho a la vida[9].
4.
Reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a los hijos como beneficiaros.
4.1. Esta Corte ha señalado que la pensión
de sobrevivientes es una prestación social soportada en el principio de
solidaridad, la cual tiene como fin amparar el bienestar de las personas cuando
su cónyuge o compañero permanente fallece o quedan sin progenitores, o cuando
los padres dependen económicamente de sus hijos y estos fallecen. Sin embargo,
en cada caso se deberá cumplir con los requisitos que exija la ley[10].
La Corte ha explicado que esta prestación
adquiere el carácter fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de
especial protección constitucional (niños, ancianos, personas con disminuciones
físicas, síquicas y sensoriales) por estar directamente relacionado con los
derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas. De ahí que se
convierta en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable o imprescriptible
que busca proteger a quienes quedan en estado de indefensión, ya sea por
motivos económicos, físicos o mentales debido a la falta del causante[11].
4.2. La Ley 90 de 1946[12],
en su artículo 54, señaló que los hijos menores de 14 años o inválidos a cargo
del asegurado tendrían derecho a una pensión. Igualmente, en el artículo 62
dispuso que el derecho a dicha prestación comenzaría desde el día del fallecimiento
del asegurado y cesaría con la muerte del beneficiario o cuando el huérfano
cumpliera 14 años de edad o dejara de ser inválido:
“Artículo
54. En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la
viuda siempre, y el viudo sólo cuando esté inválido, y los hijos menores de
catorce (14) años o inválidos a cargo del asegurado, tendrán derecho a una
pensión.
“Artículo 62. A
las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del
artículo 55. El derecho de estas pensiones empezará desde el día del
fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin
acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias,
reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el
huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la
viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones
eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión
reconocida”. (Subraya fuera del texto).
Posteriormente, el artículo 12 de la Ley
171 de 1961[13],
consagró que fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación sus
hijos menores o incapacitados para trabajar, bien sea por estudio o por
invalidez, que dependieren económicamente del causante, obtendría derecho a la
respectiva pensión, durante los dos años subsiguientes al fallecimiento, de la
siguiente manera:
“Artículo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y
sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o
por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a
recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo
del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los
padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que
no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan
dependido exclusivamente del jubilado”.
Después, el Decreto Reglamentario 1611 de
1962[14],
en su artículo 32, estableció como beneficiarios de la pensión del causante a
los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de
estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, quienes además tenían
la obligación de acreditar el parentesco:
“Artículo 32. 1o. Fallecido un trabajador jubilado, oficial,
semioficial o particular, o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos
menores de diez y ocho (18) años, o incapacitados para trabajar por razón de
sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán
derecho a recibir entre todos la respectiva pensión durante los dos (2)
años subsiguientes.
2o.
Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de cónyuge con hijos, el
primero recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales,
cada uno de estos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos,
todo corresponde al cónyuge, y en defecto de este, todo corresponde a los
hijos.
3o.
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos
inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de
medios suficientes para su congrua subsistencia, y hayan dependido
exclusivamente del jubilado.
4o.
Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la
sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas
partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás
requisitos”. (Subraya fuera del
texto).
Con el artículo 22 del Decreto 3041 de
1966[15]
se reglamentó nuevamente el acceso a esta prestación y se dispuso que los hijos
del pensionado fallecido, que fueran menores de 16 años o de cualquier edad si
eran inválidos, que dependieran económicamente del causante, tenían derecho a
la pensión. Asimismo, la ley agregó que se extendería dicho beneficio a los
hijos que cumplieran hasta los 18 años, siempre y cuando se demostrara que se
encontraban estudiando en un establecimiento educativo reconocido oficialmente.
Así lo consagró la norma:
“Artículo
22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley,
del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de
cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante,
tendrán iguales derecho a la pensión de orfandad.
El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18
años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a
un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido
oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia”. (Subraya fuera del texto).
La Ley 5ª de 1969[16]
ratificó lo reglamentado por el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, en relación con los
hijos beneficiarios al derecho de la pensión de sustitución[17].
“Artículo 1º. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a
jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de
él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275
del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años
subsiguientes.
A
falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos
inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de
medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido
exclusivamente del jubilado”. (Subraya
fuera del texto).
Con la expedición del Decreto Extraordinario 433 de
1971[18]
(artículo 67) expresamente se derogó el artículo 54 de la Ley 90 de 1946.
Después, el Decreto Extraordinario 435 de 1971[19],
la Ley 10 de 1972[20]
y la Ley 33 de 1973[21]
conservaron lo establecido por las normas ya expuestas, esto es que accederán a
la prestación pensional los hijos que fueran menores de edad o incapacitados
para trabajar ya sea por motivos de estudios o por invalidez, y que dependieran
económicamente del causante.
Con posterioridad, la Ley 12 de 1975, en su artículo
1º, dispuso que los hijos menores o inválidos, sin establecer la imposibilidad
de trabajar, tenían derecho a la pensión de jubilación, con la condición de que
esta prestación se perdía por llegar a la mayoría de edad o una vez cesara la
incapacidad.
“Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un
trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus
hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro
cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta
prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para
ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Artículo 2º.-Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no
viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga
nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad
o cesar la incapacidad”.
De otra parte, el Acuerdo Núm. 049 de 1990 aprobado, por el Decreto 758 de ese
mismo año, estableció que para ser beneficiario de dicha prestación, además de
(i) que el hijo fuera menor de 18 años de edad, inválido sin importar la edad e
incapacitado por motivo de estudios, era necesario (ii) depender económicamente
del causante, mientras subsistieran las condiciones de edad, invalidez y
estudio. Adicionaba el Acuerdo que dicha invalidez debía ser calificada por los
médicos del Instituto:
“Artículo
27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por
riesgo común, los siguientes derechos habientes:
1.
En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o
la compañera permanente del asegurado.
Se
entiende que falta el cónyuge sobreviviente:
a)
Por muerte real o presunta;
b)
Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;
c)
Por divorcio del matrimonio civil y,
d)
Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
2.
Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos
de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre
que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de
minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo
período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones
distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del
Instituto.
3.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en
forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que
dependían económicamente del causante.
4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o
padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían
económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez”. (Subraya fuera del texto).
Recientemente, con la expedición de la Ley
100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se consagró en el artículo 46
quiénes tienen derecho a esta prestación pensional, así:
“Artículo
12.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a)
Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b)
Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo
1°.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el
régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado
o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución
de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se
refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El
monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de
la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80%
del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.
De esta suerte, una vez que el solicitante
cumplan con los anteriores requisitos, esto es, que se encuentre en uno de los
grupos con derecho a la pensión de sobreviviente, se deberá verificar si reúne
la calidad de beneficiario, conforme con los requisitos establecidos en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone:
“Artículo
47. Modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003. Beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b)
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si
respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimientos del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente:
c)
Aparte tachado INEXEQUIBLE. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de
sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y
cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y
los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d)
Aparte tachado INEXEQUIBLE. A falta del cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta de este;
e)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de este.
PARÁGRAFO.
Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el
hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.
4.3. Teniendo en cuenta la exposición de
algunas normas del derecho de los hijos a la pensión de sobreviviente de sus
padres y los requisitos para acceder a la misma, se concluye que la procedencia
del reconocimiento y pago de esa prestación mediante la acción de tutela está
condicionada no solo por la procedencia de la misma en caso de invalidez, sino
que también se requiere que el beneficiario cumpla a cabalidad con los requisitos
establecidos en las normas sustantivas vigentes al momento de causarse el
derecho.
5.
Hecho Superado y carencia de objeto [22].
Conforme
con el artículo 86 de la Constitución Política el objeto del amparo es la
protección real y efectiva de los derechos fundamentales que puedan llegar a
ser violados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular en los eventos estipulados por la ley[23].
Lo
anterior, permite que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales que
encuentre amenazados y ordene las actuaciones que resulten necesarias para la
salvaguarda de los mismos. Caso contrario sucede cuando la situación que
vulneraba las garantías constitucionales ha cesado o ha sido enmendada y ya no
existe motivo alguno que justifique un pronunciamiento de fondo. Al respecto
este Tribunal expuso:
“La
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica
la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de
la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.”[24].
El
objeto jurídico de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales
que hayan sido puestos en riesgo, por lo que cuando la causa que dio origen a
dicha contingencia desaparece, debe entenderse que el hecho ha sido superado,
dando como resultado una carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo[25].
Esta
corporación ha entendido por hecho superado, lo siguiente: “… cuando durante
el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la
ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos
fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción
de tutela, ha dejado de ocurrir”[26].
Al
respecto la Corte Constitucional ha fijado algunos parámetros que se deben
tener en cuenta en cada caso concreto con el fin de precisar si efectivamente
se está en presencia de un hecho superado, tales son:
“1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental
del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el
trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó
la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se
pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y,
dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede
considerar que existe un hecho superado.”[27]
También resulta importante precisar el
momento en que el demandado adoptó los correctivos que pusieron fin a la
vulneración del derecho invocado, esto es, si fue con anterioridad a la
interposición del amparo o durante el trámite de la tutela.
Teniendo en cuenta estas consideraciones
generales procede la Sala a estudiar los presentes asuntos.
6. Caso concreto.
6.1. Expediente 4684112.
6.1.1. La señora Nancy María Hernández
Sánchez, en su condición de curadora del interdicto Victoriano Hernández
Sánchez (de 66 años de edad), presentó acción de tutela en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección -UGPP- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de la que considera ser
beneficiario de su padre fallecido.
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección negó dicha
prestación al considerar que las normas legales y convencionales vigentes, para el
momento de la muerte del pensionado no contemplaban a los hijos inválidos como
beneficiarios de la sustitución pensional. Además, que no resultaba
jurídicamente posible aplicar disposiciones legales proferidas con
posterioridad en relación a los beneficiarios del reconocimiento, máxime si los
elementos de juicio demostraron que la patología que presentaba el señor
Hernández Sánchez se produjo después del fallecimiento de su padre y cuando
había cumplido 18 años de edad.
6.1.2. La Sala advierte que el agenciado es un
sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de
discapacidad, su edad y su situación económica, por lo que la acción de tutela
resulta procedente para abordar un análisis material del asunto.
6.1.3. Sin embargo, de acuerdo con las
pruebas allegadas, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales -UGPP- no trasngredió los
derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del
agenciado, por cuanto este no cumplía con los requisitos establecidos por la ley
para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de su padre, en tanto para
la época del fallecimiento del causante no se había estructurado la invalidez según
se desprende del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico.
6.1.4. Se tiene que la
Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, mediante
Resolución Núm. 4998 de 21 de julio de 1966 reconoció la pensión de jubilación
al señor Eulogio Hernández González, quien fue sustituido en el derecho pensional
por su esposa Josefina Sánchez de Hernández, a la muerte de aquel, el 17 de
julio de 1967, quien para esa época era la única beneficiaria legalmente
reconocida.
El señor Hernández Sánchez nació de la
unión de Eulogio Hernández y Josefina Sánchez, el 23 de marzo de 1949; padece de
esquizofrenia crónica y cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 59.00%, con fecha de estructuración del 31 de julio de 1968, según
dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Atlántico.
Teniendo en cuenta la fecha en que falleció
el progenitor, esto es, el 17 de julio de 1967, la norma aplicable a este
asunto es el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 (precepto que se empleó para
reconocer la pensión de sobreviviente a la madre y que era el vigente para
sustituir por viudedad u orfandad), el cual consagró como beneficiarios de la prestación
a los hijos menores o incapacitados para trabajar, bien fuera por estudio o por
invalidez, siempre y cuando estos dependieran económicamente del causante, así:
“Artículo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y
sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o
por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a
recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo
del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los
padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que
no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido
exclusivamente del jubilado”.
6.1.5.
Conforme con lo anterior y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala
evidencia que el agenciado no cumple con los criterios para obtener la pensión
de sobreviviente.
A
pesar, se reitera, de que el accionante es una persona inválida con una pérdida
de capacidad superior al 50% con fecha de estructuración del 31 de julio de
1968, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Atlántico, la Sala advierte que dicha invalidez se produjo con posterioridad a
la fecha de la muerte de su padre, por lo que no se acreditó esta condición
ni la dependencia económica en vida de este, requisitos necesarios para tener
derecho a la prestación. Tampoco demostró ser menor de 18 años a la muerte de
su padre y estar adelantando estudios, que hubiese sido la manera de adquirir
la pensión sin alegar invalidez.
Si
bien es cierto que en el escrito de tutela la agente oficiosa indicó que su
hermano dependía de sus padres Eulogio Hernández González y Josefina Sánchez de
Hernández, debido a su enfermedad, situación que se encuentra acreditada en los
procesos de interdicción adelantados tanto por la progenitora como por su
hermana, en los que se estableció que el señor Victoriano Hernández Sánchez, a
raíz de su enfermedad, no puede desempeñarse de manera autónoma y no está en
capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos, también lo es el hecho de
que la estructuración fue posterior a la muerte del causante, que lo deja por
fuera del derecho, sin perjuicio de que acuda nuevamente a la junta de
calificación con el fin de establecer si la fecha de estructuración fue anterior
a la fijada dado el tipo de patología que sufre o de que plantee una
controversia ante la jurisdicción ordinaria en la que debata esa cuestión u
otras de similar naturaleza.
6.1.6. La Sala confirmará la
sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
6.1.7. No
obstante, al ser el señor Victoriano Hernández Sánchez un sujeto de especial
protección, se enviara copia de la decisión a la Secretaría de Integración
Social de Barranquilla, para que evalúen la procedibilidad de incorporarlo en
programas en favor de adultos mayores en condición de discapacidad con el fin
de brindarle una alternativa de acceder a medidas asistenciales.
6.2.
Expediente 4706821.
6.2.1.
La señora Alba Luz Vélez García, de 78 años de edad, actuando por medio de
apoderada presentó acción de tutela en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por considerar vulnerados sus derechos
al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de
la pensión de sobreviviente, de la que considera tener derecho como
beneficiaria de su madre fallecida.
Colpensiones
se abstuvo de dar respuesta.
6.2.2.
Durante el trámite de revisión fue allegado un documento en el que la apoderada
de la accionante informó que mediante Resolución Núm. 2014-8006608 del 6 de mayo
de 2015 le fue reconocida la pensión de sobreviviente a la señora Alba Luz
Vélez García, de manera definitiva.
A
partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto hay carencia
actual de objeto por la configuración de hecho superado. Esto, por cuanto la
situación que vulneró, en principio, los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social de la actora, originada en la omisión por parte de
Colpensiones de resolver oportunamente la petición de reconocimiento y pago de
la mencionada prestación, fue superada al expedir el acto administrativo que le
otorga su derecho pensional, con lo que cesó la violación invocada que sustenta
el presente amparo.
No
obstante lo anterior, para la Sala era indudable que la amenaza de los derechos
fundamentales invocados por la señora Alba Luz Vélez García se configuró por la
desidia y la demora injustificada de la entidad accionada para dar respuesta a
la reclamación en mención, constituyendo una barrera administrativa desproporcionada
que desconocía las garantías de las personas que gozan de especial protección
constitucional.
Esta
situación debió ser analizada por los jueces de instancia, puesto que no se
trataba de una simple petición, sino que la accionante pretendía a través de
este mecanismo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que
guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y al mínimo vital.
6.2.3.
En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida el 18 de
septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín que negó la protección del derecho de la seguridad social
en pensiones y mínimo vital y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto
por hecho superado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
En
el expediente T-4684112, CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto
de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, en el sentido de negar el amparo en la acción de tutela
instaurada por Nancy María Hernández como agencia oficiosa del señor Victorino
Hernández Sánchez.
Segundo. Enviar copia de la
decisión a la Secretaría de Integración Social de Barranquilla, para que
evalúen la procedibilidad de incorporar al señor Victoriano Hernández Sánchez
en programas en favor de adultos mayores en condición de discapacidad con el
fin de brindarle una alternativa de acceder a medidas asistenciales.
Tercero.
En
el expediente T-4706821, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de
septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, mediante
la cual negó el amparo invocado. En su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado.
Cuarto.
LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretario General
[1] En el referido proceso los familiares Aida
María Lindo Sánchez, Nancy María Hernández Sánchez y Josefina Sánchez de
Hernández declararon que el señor Victoriano Hernández Sánchez nació enfermo.
[2] “Dice dicho artículo: …PENSION
EN CASO DE MUERTE 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus
hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.