T-311-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-311/14
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
La jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a
los adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus
condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su
avanzada edad. En lo relacionado
al derecho a la salud para los adultos mayores, el ordenamiento jurídico
constitucional colombiano ha manifestado una especial protección para esta
población y ha ordenado que se adopten las medidas para garantizarlas. De
esta forma, el legislador quiso darle una doble naturaleza a la seguridad
social, por una parte como servicio público que obliga al Estado a su
prestación, y por otra, un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a
todas las personas.
SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS
BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
Es
deber constitucional de proporcionar los audífonos a todas las personas que los
requieran, en especial a los adultos mayores para que puedan recuperar sus
habilidades comunicativas a fin de realizar sus actividades normales y llevar
su vida en condiciones dignas.
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Suministro de elemento de soporte médico
por segunda vez al no haber dolo o culpa grave del paciente en la pérdida de
éstos
La
tutela es procedente para obtener el suministro de elementos de soporte médico
que han sido hurtados cuando, además se ha acreditado suficientemente que la
pérdida del elemento de soporte no fue producto de una conducta dolosa o
gravemente culposa del usuario del servicio de salud.
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a EPS realizar una nueva evaluación con el médico especialista con el fin de
que se autorice el suministro y adaptación de unos nuevos audífonos
Referencia: expediente T-4.212.613
Acción de tutela presentada por la señora María
Magdalena Sotomayor de Monroy,
contra la Cafesalud EPS.
Derechos fundamentales invocados: vida en condiciones
dignas y seguridad social.
Tema: procedibilidad de la
acción de tutela para solicitar la entrega de nuevos audífonos bilaterales
medicados, cuando de ellos
depende la calidad de vida de una persona adulta mayor.
Problema jurídico: ¿se
vulneran los derechos fundamentales invocados ante la negativa de la
EPS en autorizar nuevamente la entrega del elemento solicitado, argumentando
que habían sido entregados con anterioridad, pero que se consideran indispensable
para mejorar la calidad de vida de la accionante?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 20 de septiembre de 2013,
proferido por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, y del Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, del 7 de noviembre de 2013.
1.
ANTECEDENTES
La señora María Magdalena
Sotomayor de Monroy, formuló
acción de tutela contra Cafesalud EPS, invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados
por la entidad demandada al
negar la entrega de unos audífonos bilaterales medicados. Basa
su solicitud en los siguientes:
1.1
HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1 La accionante, quien nació el 5
de diciembre de 1921 y cuenta actualmente con 92 años de edad, indica que se
encuentra pensionada desde 1998, y afiliada a Cafesalud EPS como cotizante.
1.1.2 Asegura que en el mes de mayo
de 2011, la EPS le entregó dos audífonos medicados marca Starkey debido a la
disminución de su capacidad auditiva, pero que en el mes de febrero de 2013,
fue víctima de un hurto violento donde se llevaron un maletín dentro del cual
guardaba sus audífonos, de lo cual realizó la respectiva denuncia.
1.1.3 Afirma que ante lo anterior, le
realizaron nuevos exámenes de audición donde los médicos especialistas le
diagnosticaron “hipoacusia neurosensorial bilateral” con “respuestas
inconsistentes”.
1.1.4 Refiere que solicitó a
Cafesalud EPS la autorización de nuevos audífonos, los cuales fueron negados ya
que la demandada determinó que el sistema no le permite emitir una nueva orden
debido a que ya fueron suministrados hace menos de 5 años.
1.1.5 Dice, que es una persona de
avanzada edad y que su condición física y mental requiere de una especial
protección, por cuanto su salud se está deteriorando y su calidad de vida se ha
afectado, porque sin los audífonos se disminuyó su capacidad de relacionarse
con las demás personas “creando una situación apremiante y a la vez de
aislamiento”.
1.1.6 Finalmente sostiene que dichos
elementos son de alto costo, y por tanto inalcanzables para su escaso
presupuesto, con la negativa la accionada está violando sus derechos
fundamentales.
1.2 SOLICITUD
La señora María Magdalena Sotomayor de
Monroy, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y se ordene a Cafesalud EPS que autorice la entrega de un par de
audífonos medicados marca Starkey, en forma inmediata así como la atención integral sin dilaciones
de ninguna clase.
1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Chía, Cundinamarca, admitió
la acción de amparo el 11 de septiembre de 2013, para lo cual corrió traslado a
Cafesalud EPS para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, y
vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social Fondo de Solidaridad y
Garantía – FOSYGA-, para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la
acción de tutela.
1.3.1 El Ministerio de Salud y
Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-,
a través de su Director Jurídico, presentó escrito el 16 de septiembre de 2013,
en el cual informó que el procedimiento denominado “audífonos” se
encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud descrito en el Anexo 3 del
Acuerdo 29 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como
ayudas auditivas así: “954801 EVALUACIÓN Y ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS Y AYUDAS
AUDITIVAS”.
Igualmente manifestó, que las
EPS tienen la obligación en la prestación de los servicios de salud cuando las
tecnologías se encuentran incluidas en los anexos 1, 2 y 3 del artículo 7 del
citado Acuerdo. Concluyó, que por esa razón la prestación del servicio recae
exclusivamente sobre las EPS, por tanto, no les asiste ejercer el recobro ante
el FOSYGA, por el suministro de tales elementos.
1.3.2 Cafesalud EPS dentro del
término legal no se pronunció sobre los hechos cuestionados por el accionante.
1.4 DECISIÓN JUDICIAL
1.4.1 Mediante fallo de primera instancia
del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, negó el amparo solicitado, al
considerar que la EPS no vulneró los derechos fundamentales alegados por la
señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, por cuanto a que: (i) Cafesalud EPS ya le suministró a la
accionante los audífonos requeridos, los cuales fueron extraviados por la
paciente el día 19 de febrero de 2013, según constancia de la denuncia
presentada, razón por la cual, la actora no puede endilgar omisión o
responsabilidad alguna a la entidad accionada; (ii) no reposa en el expediente
fórmula médica que prescribiera el uso de los audífonos; y, (iii) no acreditó
que tanto ella como sus familiares, no contaran con los recursos suficientes
para adquirir dichos elementos.
1.4.2 El Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante fallo de
segunda instancia del 7 de noviembre de 2013, confirmó la decisión anterior
bajo los mismos argumentos ya citados.
1.5
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.5.1 Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, donde consta que nació el 5 de diciembre
de 1921 (folio 1).
1.5.2 Copia del examen de acústica
realizado a la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, el día 14 de marzo de 2013, Acta del 26 de julio de 2013,
expedido por la IPS Clínica José A Rivas S.A. donde se determina “Paciente
con respuestas inconsistentes” y diagnóstico de “PACIENTE CON HIPOACUSIA
BILATERAL ASOCIADO A DIABETES MELLITUS HIPOTIROIDISMO E HIPERTIROIDISMO”
(folios 2 al 5).
1.5.3 Copia de la denuncia presentada
en la Policía Nacional el día 21 de marzo de 2013, donde se informa el hurto de
dos “dispositivos electrónicos Fnl Assy S Series 7 audífonos Medicados marca
Starkey” (folio 6).
2. ACTUACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante comunicación
telefónica con el señor Diego Monroy, hijo de la señora María Magdalena Sotomayor de
Monroy, el día 20 de mayo y reiterada el 21 y 22 de mayo de 2014, manifestó que
a su madre aun no se le han suministrado los audífonos electrónicos Fnl Assy
S Series 7 audífonos Medicados marca Starkey, que ha solicitado a Cafesalud
EPS en reposición de los que le fueron hurtados. Igualmente manifestó que su
progenitora vive de la pensión de sobrevivientes de su esposo desde 1998.
Aseguró que al trasladarse a Chía, Cundinamarca, se extraviaron los documentos
soportes de la orden médica y autorización de los audífonos por parte de
Cafesalud EPS.
Igualmente se comprometió a
remitir vía correo electrónico los últimos tres desprendibles de pago de la
pensión de sobrevivientes con el fin de verificad su capacidad económica.
Además, se le solicitó remitir la historia clínica de la paciente, en donde
conste la necesidad y autorización de los audífonos autorizados por Cafesalud
EPS.
La Sala deja constancia que no se recibió la
documentación solicitada.
3
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO
Visto lo anterior, le corresponde a la
Sala establecer si Cafesalud EPS vulneró los derechos fundamentales de la señora María Magdalena
Sotomayor de Monroy, al negar el suministro de los audífonos
bilaterales que le fueran hurtados, argumentando que ya fueron entregados con anterioridad, pero que se
consideran indispensables para mejorar la calidad de vida de la accionante.
Para analizar y resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará los precedentes constitucionales
agrupándolos de la siguiente forma: primero, el derecho fundamental a la
salud, en especial de las personas de la tercera edad, y personas en situación
de discapacidad; segundo, evolución de la jurisprudencia constitucional
en los casos de solicitud de suministro y adaptación de
audífonos; tercero, regla jurisprudencial para el suministro por
segunda vez de un implemento médico previamente autorizado, en los casos de
pérdida involuntaria del mismo; por último, se analizará el caso concreto.
3.2.1
El derecho fundamental a la salud,
específicamente frente a la población adulta mayor y en situación de
discapacidad.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)
considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[1]
Así mismo, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que “toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[2]
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico
consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias
para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados
y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de
vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3].
Así, el inciso 2º y 3º del artículo 13 de la
Carta Política, dice:
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la
Norma Magna establece que: “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Atendiendo las normas internacionales y
constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a los
adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus
condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su
avanzada edad.
Al respecto la
Corte en sentencia T-540 de 2002[4], manifestó:
“Los adultos mayores necesitan una
protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los
servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra
la atención en salud.
La atención en salud de personas de la
tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a
ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las
dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.(Negrilla fuera de texto).
Esta Corporación
ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de
la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las
condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[5].
En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008[6],
expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta
las características especiales de este grupo poblacional, la protección del
derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
En lo relacionado al derecho a la salud para los adultos
mayores, el ordenamiento jurídico constitucional colombiano ha manifestado una
especial protección para esta población y ha ordenado que se adopten las
medidas para garantizarlas. De esta forma, el legislador quiso darle una doble
naturaleza a la seguridad social, por una parte como servicio público que
obliga al Estado a su prestación, y por otra, un derecho irrenunciable que debe
ser garantizado a todas las personas.
En consecuencia,
le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral,
y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de
sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el
instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.
De conformidad con ello se concluye, que tratándose
del derecho a la salud de las personas merecedoras de especial protección,
éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana[7]. Por esta razón,
el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a
personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo
factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber de
protección es de responsabilidad también de los jueces, quienes han de adoptar
medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[8].
3.2.2
Evolución
de la jurisprudencia constitucional en los casos de solicitud de suministro y
adaptación de audífonos.
Inicialmente la jurisprudencia de esta Corporación,
respecto a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud en el suministro de
audífonos a un afiliado, fue uniforme al señalar que la solicitud de amparo por
vía de tutela resultaba improcedente, por cuanto la falta de dichos
dispositivos de amplificación no implicaba la afectación de ningún derecho
fundamental.
De tal forma, en la sentencia T-1662 de 2000[9],
se señaló que solo era procedente la tutela cuando la negativa implicara un
compromiso de los derechos fundamentales de los niños, más no así cuando de
tratara de personas adultas, dado que no constituía un perjuicio irremediable
que ameritara la intervención del juez constitucional. En esa ocasión, la
Corte denegó el amparo a la actora, quien padecía sordera progresiva y
requería la adaptación de los audífonos, al considerar que “no se aprecia
vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los
audífonos no se ataja la evolución de la enfermedad en tanto con ellos sólo se
busca potencializar la capacidad auditiva perdida.”
Sin embargo, en la sentencia T-839 de 2000[10],
esta Corporación concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la
vida digna de un adulto mayor que solicitaba el suministro de los audífonos
para aumentar su audición. En esa oportunidad, la
Corte consideró que el caso concreto reunía las condiciones determinantes para
conceder el amparo, dado que se trataba de una persona pensionada y de la
tercera edad. En ella sostuvo, que “si bien la colocación del audífono no
reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta
ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la
Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como
ciudadano.”
Por tanto, la sentencia T-041 de 2001[11], esta
Corporación revisó un caso similar donde reiteró la jurisprudencia inicialmente
referida e indicó que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental
cuando se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y
señaló, que en el caso bajo estudio no se daban los supuestos exigidos por la
doctrina constitucional para que de manera excepcional se inaplicara una
exclusión del POS.
Con posterioridad, la
Corte Constitucional revisó esta posición dando un giro significativo en su
jurisprudencia, considerando que el derecho a la salud puede ser protegido por
vía de la acción de tutela no solamente en aquellos casos en que la falta de un
medicamento, procedimiento o aditamento no incluido en el POS, ponga en peligro
de muerte a una persona, sino en aquellos casos en los cuales tal negativa
afecte de manera importante la dignidad humana. De tal forma, que el derecho a
la salud adquiere el carácter de fundamental, “no ya como un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que ha sido
consolidado como un concepto más amplio que se extiende al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas.”[12]
Por lo anterior, la
Corte empezó a ordenar a las entidades accionadas el suministro de los
audífonos, en la medida en que se trate de personas con discapacidad auditiva,
de la tercera edad y que dada su debilidad, su edad y su situación de
pensionados, se encuentren en un estado que les impide relacionarse
abiertamente con el medio que lo rodea y realizar sus actividades de manera
normal[13].
Esta posición fue reiterada por la jurisprudencia
constitucional en las sentencias T-488 de 2001[14]
y T-1239 de 2001[15]
donde se señaló lo siguiente:
“No puede la
Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de
audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud
óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus
facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos
de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no
poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para
establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del
Estado prevista en el art. 13 de la
Carta Magna.” [16]
Posteriormente, en la sentencia T-753 de 2002[17],
la Corte Constitucional estimó procedente conceder el amparo y ordenar a la
EPS demandada proporcionar los dispositivos de amplificación requeridos por el
actor, al considerar que la falta del suministro de audífonos a una persona de
la tercera edad, era violatoria de sus derechos a la dignidad, a la libertad de
expresión y al libre desarrollo de la personalidad.
Por tanto, en sentencia T-946 de 2003[18], se
precisaron las reglas jurisprudenciales aplicables para los casos de suministro
de audífonos, así: “si el aparato auditivo constituye un requisito
indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para
desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acción de tutela
puede prosperar, de lo contrario, no.”
En igual sentido, la sentencia T-1227 de 2004[19],
indicó:
“…si bien la adaptación de audífonos no se
considera una prestación de carácter vital, sí se puede considerar un
instrumento ortopédico que permitirá la (sic) tutelante el desarrollo digno de
sus condiciones de vida, y es por esa razón que es procedente otorgar el amparo
constitucional solicitado.”[20]
Posteriormente, la sentencia T-102 de 2007[21],
resumió las reglas jurisprudenciales en materia de audífonos de la siguiente
forma:
“(i) Existe un deber constitucional de
proporcionar los audífonos, no solamente a los niños, sino también a los
adultos que los requieran, para recuperar sus habilidades comunicativas y para
desarrollar normalmente su vida cotidiana; (ii) no obstante que la
Corte Constitucional hubiera considerado que tanto el procedimiento de
adaptación de audífonos y el suministro de los mismos no se encuentran
incluidos en el listado del POS, ha adoptado una posición favorable sobre el
tema y ha señalado que si bien la colocación del audífono no reúne las
características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un
aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal y la realización de las actividades normales de la
persona en sociedad; y (iii) la
Corte ha protegido los derechos a la vida, la salud y a la dignidad humana de
los peticionarios, en consideración a que aunque la vida misma del paciente no
esté en juego por el no suministro de los audífonos que requiere, su integridad
física y su dignidad humana sí lo están, ya que su vida se torna indigna por la
carencia de las prótesis auditivas, dadas las condiciones especiales en que se
encuentra por la limitación de una de sus principales funciones sensoriales.”
La citada sentencia señaló que ante la controversia suscitada
sobre la cobertura del POS, la Corte concluyó que el suministro y adaptación de
audífonos si se encontraba incluido en POS, teniendo en cuenta que:
“(i) el procedimiento de adaptación de
audífonos, indispensable en la recuperación de la audición, sí se encuentra
incluido dentro de la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud – POS; (ii)
para llevar a cabo el procedimiento de adaptación de audífono, es indispensable
contar con el audífono, en tanto que es ese el elemento que se va adaptar a la
persona que lo requiere en la solución de su problema de audición; y (iii) la
falta de un adecuado tratamiento para la afectación o la pérdida de la
audición, puede implicar un deterioro en la salud y en la vida digna, así como
traer muchas consecuencias sociales, psicológicas y físicas para quien lo
padece.”
De lo anterior se concluye que es deber constitucional
de proporcionar los audífonos a todas las personas que los requieran, en
especial a los adultos mayores para que puedan recuperar sus habilidades
comunicativas a fin de realizar sus actividades normales y llevar su vida en
condiciones dignas.
3.2.3
Regla
jurisprudencial para el suministro por segunda vez de un implemento médico
previamente autorizado, en los casos de pérdida involuntaria del mismo.
En el presente acápite se entrará a analizar, no la
negativa de la entidad promotora de salud en la entrega del suministro de
aparatos de soporte médico, por el hecho de que en un primer momento fueron
entregados, sino en las consecuencias del delito de hurto del que fue víctima
la accionante, en el cual la despojaron de sus audífonos y, el alcance de las
obligaciones de las instituciones del sistema de salud en el suministro
nuevamente de estos elementos en tales situaciones.
La Corte se ha ocupado de analizar las consecuencias
sociales y psicológicas que la pérdida de la audición puede ocasionar a un
individuo, lo que amerita toda la atención en salud por parte de las entidades
encargadas de prestar dicho servicio público, a fin de garantizar una
existencia digna. Al respecto, en la sentencia T-395 de
1998[22],
se afirmó:
“Lo que pretende la jurisprudencia es
entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de
peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido
más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la
vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.”
Por su parte, en sentencia T-003 de 2003[23],
esta corporación sostuvo lo siguiente:
“Cuando se presenta la pérdida de la
audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas
personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la
pérdida de la audición.[24]
Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de
audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil
participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos
problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención:
distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan
que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y
reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a,
amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos.
La pérdida de audición no tratada puede
tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza,
la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y
frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y
pérdida de confianza en sí mismo. ‘La pérdida de audición no tratada también
puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás.
Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.’
‘La pérdida de la audición no tratada suele
tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con
deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un
bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas
personas con problemas de audición que utilizan audífonos.’[25] Algunas
de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés,
problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.
Para algunas personas que sufren de
problemas de audición, el suministro del audífono o los audífonos formulados
por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El
audífono es un ‘instrumento diseñado para ayudar a personas con deficiencias
auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y un auricular,
alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos pueden colocarse
detrás del oído, en el oído y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las
personas que los llevan’. Los audífonos generalmente son muy útiles, aunque no
restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con
deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para
oír mejora rápidamente (…).”
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, ha
trazado una línea jurisprudencial que permite hacer efectivos los derechos
fundamentales de quien pretenda acceder a un servicio de salud y que, a su vez,
no involucre la imposición de una carga desproporcionada que afecte el
equilibrio financiero al interior del sistema de seguridad social[26].
Así lo señaló la
Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2004[27],
cuando analizó los problemas jurídicos relacionados con el alcance de las
obligaciones de las instituciones del sistema de salud en la provisión de
dichos aparatos, bajo situaciones de extravío o hurto de los mismos. En ella
señaló:
“Para solucionar esta controversia, debe
partirse de dos extremos definidos. En primer lugar, el reconocimiento del
carácter limitado de los recursos económicos que financian el sistema general
de salud, circunstancia que impone límites a las contingencias que debe asumir,
a fin de lograr la eficacia y la universalidad progresiva de la seguridad
social.
… … …
En segundo lugar, se encuentra el deber de
protección de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a
la salud del afectado. Es claro que la falta del elemento de soporte médico, en
cada caso concreto, acarrea la afectación de las condiciones físicas y sociales
del usuario del servicio. Además, resultaría desproporcionado admitir que el
usuario deba soportar estas consecuencias adversas para su salud, cuando han
sido causadas por la comisión de un delito. Con base en estas premisas, debería
concluirse la necesidad de suministrar nuevamente los elementos hurtados.”
Como resultado de lo anterior se estableció un balance
entre la imposición de una carga desproporcionada que afecte el equilibrio
financiero al interior del sistema de seguridad social[28], y hacer
efectivos los derechos fundamentales de quien pretenda acceder a un servicio de
salud y se encuentre afectado por la pérdida de los elementos de soporte
médico.
En la citada sentencia se señaló:
“De este modo, en aquellos casos en que (i)
el usuario simule la pérdida para obtener un beneficio ilegal, (ii) los
elementos han sido abandonados o (iii) se hubiere incumplido el deber objetivo
de cuidado exigible para la custodia del aparato de soporte,[29] la orden
judicial de suministro no será procedente.”
La Corte Constitucional ha llegado a una conclusión basada en un equilibrio,
que impide una afectación desproporcionada de las finanzas del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, limitando “el deber en la entrega de tales
elementos, a aquellos casos en que la pérdida de un aditamento suministrado no
ha sido propiciada por mala fe del afiliado o por su culpa grave”.[30]
Por lo anterior, se puede colegir que la tutela es
procedente para obtener el suministro de elementos de soporte médico que han
sido hurtados cuando, además se ha acreditado suficientemente que la pérdida
del elemento de soporte no fue producto de una conducta dolosa o gravemente
culposa del usuario del servicio de salud.
4
CASO CONCRETO
A efectos de analizar el caso sometido a consideración
de ésta Sala, se procede a recordar las circunstancias fácticas del mismo.
4.1
ANTECEDENTES
La señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, de 92
años de edad, en calidad de pensionada desde 1998, se
vinculó como afiliada cotizante a Cafesalud EPS, a quien le fuera
diagnosticada una hipoacusia neurosensorial bilateral con respuestas
inconsistentes, presentó acción de tutela por considerar que la entidad
accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle nuevamente los audífonos,
toda vez que los anteriores le fueron hurtados en forma violenta en el mes de febrero de 2013, quedando desprotegida
afectando con ello su salud y el derecho de tener una vida digna.
Conforme a los hechos narrados, los argumentos de la
entidad demandada para la negativa en la entrega de dicho elemento, se basaron
en que los mismos ya fueron suministrados en el mes
de mayo de 2011, por lo que el sistema no permite generar una nueva
orden en ese sentido. La accionante manifiesta que son de alto costo y por sus
limitados ingresos no puede asumir ese valor económico.
De acuerdo con la respuesta del Ministerio de Salud y
Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA -, el procedimiento
denominado audífonos se encuentra incluido en el POS, y le corresponde a
las EPS la prestación de dicho servicio.
Durante el trámite, Cafesalud EPS no contestó la acción de tutela, pese haber sido
notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento. Por lo anterior, la
Corte aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991[31], y en esta medida tendrá por ciertos
los hechos narrados por la accionante en la demanda.
La Juez
de primera instancia negó el amparo solicitado, al estimar que no se le puede
endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, ya que en su
oportunidad suministró los elementos requeridos por la accionante. Igualmente
consideró que no obstante afirmar la peticionaria que acudió a su médico
tratante especialista y realizarse los exámenes respectivos, no obra en el
expediente orden médica que indique nuevamente la necesidad del suministro de
los audífonos, ni tampoco existe prueba de la negación del mismo por parte de
la entidad demandada. Adicionalmente, no se probó que ella o sus familiares no
contaran con los recursos económicos suficientes para adquirirlos por cuenta
propia. Lo anterior fue confirmado por el juez de segunda instancia.
4.2
SOLUCIÓN DEL
CASO CONCRETO
De
conformidad con la argumentación expuesta, el tema y razón de la presente
acción de tutela no se basa en la negativa de la entidad en el suministro de
los audífonos por cuanto en un primer momento estos fueron entregados sino en
la negativa de entregarlos nuevamente ya que como consecuencia de un hurto en
el que la accionante fue despojada de dicho elemento.
Para estudiar la procedencia del amparo constitucional
de los derechos fundamentales de la accionante, es preciso revisar: (i) la
verificación del cumplimiento de los requisitos fácticos para la inaplicación
de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de
salud y, (ii) la acreditación que la pérdida de los audífonos requeridos no se
originó por una conducta dolosa o el incumplimiento del deber objetivo de
cuidado exigible para su custodia.
4.2.1
En primer lugar, esta Sala de Revisión entra a determinar si el procedimiento de
adaptación de audífonos y el suministro de los mismos, se encuentran incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud – POS.
Sobre
el particular, la Sala sostiene que tanto la adaptación como el suministro de
los audífonos, se encuentran incluidos en el Anexo 2 del Acuerdo 29 de 2011[32].
De igual forma, el artículo 7[33]
del mencionado Acuerdo señala las obligaciones que tienen las EPS respecto a la
presentación de los servicios en salud, cuando las tecnologías se encuentran
incluidas en los Anexos 1, 2 y 3 de la norma precitada. Por lo tanto se
concluye que si se encuentran incluidos en el POS.
En segundo
lugar, la Sala advierte, según el diagnóstico
médico que obra en el expediente[34],
que la actora padece de hipoacusia neurosensorial
bilateral con respuestas inconsistentes, esto es,
de aquellas dolencias que la jurisprudencia constitucional ha considerado
inhabilitantes para la comunicación y el desempeño social. Por tanto, el uso
de los audífonos resulta necesario para la conservación de la vida en
condiciones dignas de la actora, acreditándose de esta forma otro requisito de
la regla jurisprudencial antes citada.
Por último, de las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, se demuestra
que la actora no cuenta con otro medio de acceso a asistencia médica distinto a
su afiliación al régimen contributivo de seguridad social en salud administrado
por Cafesalud EPS. Igualmente, devenga una pensión de jubilación, con la cual
cubre sus necesidades básicas, pero no es suficiente ´para cubrir el costo de
los audífonos. Si bien la Sala no logró conocer el monto de la misma, el hecho de
ser una pensión de sobrevivientes de su esposo desde 1998 y que su valor no fue
objetado por la entidad demandada, se dan por cierta las afirmaciones lo cual hace presumir la falta de recursos económicos
suficientes de la tutelante para financiar por sí misma el costo de los
audífonos. Además, de acuerdo con lo señalado por la demandante, estos
elementos de soporte fueron autorizados inicialmente por su EPS en el mes de mayo de 2011, quien no manifestó la existencia de otros procedimientos que
pudieran sustituir su uso.
4.2.2 Ahora bien, se observa que las decisiones tomadas por los jueces de
instancia podrían basarse en que la pérdida de los audífonos tuvo origen en la
conducta negligente de la demandante al considerar que la entidad demandada no
estaba obligaba a soportar hechos ajenos a su responsabilidad.
Sobre la
inexistencia de una conducta fraudulenta o negligente que hubiera motivado la
pérdida de los audífonos requeridos, para la
Sala es claro que en el caso bajo estudio no concurren elementos de juicio que
permitan concluir que la señora María Magdalena
Sotomayor de Monroy, intentara cometer fraude alguno,
sino que, antes bien, el hecho que hubiera presentado denuncia penal[35]
por el hurto de sus audífonos es indicativo de la inexistencia de tal ánimo
doloso.
Para la
Sala es evidente que de los hechos narrados por la accionante y contenidos en
la denuncia penal, carecen de fundamento suficiente para determinar que la
infracción del deber objetivo de cuidado es imputable a la actora y toda vez
que, como lo afirma la tutelante, el extravío del elemento de soporte médico
fue consecuencia de una conducta punible de un tercero, quien le hurtó en forma
violenta su bolso donde guardaba los audífonos, fuera de las posibilidades de
previsión por parte de la actora, quien por su condición física no podía
recuperarlos. Por tanto, mal podría censurársele una actitud negligente que
hubiera contribuido a su pérdida.
Como
ya se analizó en la parte considerativa, la
Corte se ha ocupado de estudiar las consecuencias sociales y psicológicas que
la pérdida de la audición puede ocasionar a un individuo, lo que amerita toda
la atención en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho
servicio público, a fin de garantizar una existencia digna.
Razón
por la cual, para la Sala es evidente que: (i) el procedimiento de adaptación
de audífonos, indispensable en la recuperación de la audición, sí se encuentra
incluido dentro de la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud – POS; (ii)
para llevar a cabo el procedimiento de adaptación de audífono, es indispensable
contar con el audífono, en tanto que es ese el elemento que se va adaptar a la
persona que lo requiere en la solución de su problema de audición; y (iii) la
falta de un adecuado tratamiento para la afectación o la pérdida de la
audición, puede implicar un deterioro en la salud y en la vida digna, así como
traer muchas consecuencias sociales, psicológicas y físicas para quien lo
padece.
Visto
lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que, toda vez que la accionante,
quien es una persona adulta mayor, requiere los audífonos que le permiten
recuperar una función biológica perdida o disminuida, se le están vulnerando
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, ante la negativa de la
entidad accionada con el argumento de que la prestación que solicita ya le
había sido suministrada con anterioridad. Pero como quiera que no existe prueba
dentro del expediente que acredite que la
EPS accionada los haya autorizado, como así lo asegura la tutelante, resulta
conveniente que se ordene una nueva evaluación con el fin de que se autorice el
suministro y adaptación de unos nuevos audífonos.
Razón
por la cual, la Sala de Revisión ordenará a Cafesalud EPS que en el término de
48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda
a realizar una nueva evaluación con el médico especialista a la señora María
Magdalena Sotomayor de Monroy, con el fin de que autorice el suministro y
adaptación de inmediato de unos nuevos audífonos, en los términos prescritos en
la autorización inicial realizada en el mes de mayo de 2011 por esa entidad
demandada.
5
CONCLUSIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al pronunciado
sobre la especial protección constitucional que se les debe brindar a los adultos
mayores a fin de garantizarles su derecho a la vida digna. En el caso sub
examine esta Corporación
analizó el problema jurídico
relacionado con el alcance de las obligaciones de las instituciones del sistema
de salud cuando se requiere una nueva provisión de un aparato de soporte médico
suministrado a un afiliado ante la pérdida del mismo.
De esa forma analizó, en primer lugar, el
reconocimiento del carácter limitado de los recursos económicos que financian
el sistema general de salud, circunstancia que impone límites a las
contingencias que debe asumir, a fin de lograr la eficacia y la universalidad
progresiva de la seguridad social. En segundo lugar, se encuentra el deber de
protección de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a
la salud del afectado.
En el caso concreto, la
Sala de Revisión concluyó que la falta del elemento de soporte médico, acarrea
la afectación de las condiciones físicas y sociales de la señora María
Magdalena Sotomayor de Monroy, quien a sus 92 años de edad, resultaría
desproporcionado que deba soportar estas consecuencias adversas para su salud,
cuando han sido causadas por la comisión de un delito.
En consecuencia, la
Corte concluye que la acción de tutela es procedente para obtener el
suministro de elementos de soporte médico que han sido hurtados cuando, se ha
acreditado suficientemente en el caso concreto que la pérdida del elemento de
soporte no fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa del usuario
del servicio de salud.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la
Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, del 20 de septiembre de 2013 y del
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,
Cundinamarca, del 7 de noviembre de 2013, que negaron las pretensiones
de la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, y en consecuencia CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud EPS, a través de su
representante legal o quien haga sus veces, que
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta decisión, proceda a realizar una nueva evaluación con el
médico especialista a la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, con el fin
de que se autorice el suministro y adaptación de unos nuevos audífonos, en los
términos prescritos en la autorización inicial realizada en el mes de mayo de
2011 por esa entidad demandada.
TERCERO.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Constitución de la
Organización Mundial de la Salud.
[2] Art. 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[3] Constitución Política, art. 13.
[4] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[6] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Ver Sentencia T- 285 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-841 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[11] MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] Sentencia T-102 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[13] Sentencias T-488 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería; T-1239 de 2001
MP. Jaime Córdoba Triviño; T-753 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, entre
otras.
[14] MP. Jaime Araujo Rentería.
[15] MP. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Reiterado en las sentencias, T-004 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-329 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-03 de 2003 MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-281 de 2003 M P. Álvaro Tafur Galvis; T-443 de 2003 MP. Eduardo
Montealegre Lynett; T-506 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández ;
T-1110 de 2004 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-141 de 2005 MP. Humberto Antonio
Sierra Porto ; T-302 de 2005 MP. Álvaro Tafur Galvis; T-868 de 2005 MP.
Clara Inés Vargas Hernández y T-627 de 2006 MP. Álvaro Tafur Galvis.
[17] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[19] MP. Álvaro Tafur Galvis.
[20] Reiterado en las
sentencias T-261 de 2003 MP. Jaime Araujo Rentería; T-519 de 2004 MP. Eduardo
Montealegre Lynett y T-532 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[21] MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[22] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[23] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24] Tomado de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por
la organización 'Hear-it AISBL', que consta de los siguientes organismos: IFHOH
(Federación internacional de personas con problemas de audición), AEA
(Asociación Europea de audioprotésicos) y EHIMA (Asociación europea de
fabricantes de aparatos de audición), Knowles, Microtonic y Gennum.
[25] Tomado de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp
[26] Sentencia T-916A de 2009 MP. Nilson PinillaPinilla.
[27] MP. Jaime Córdoba Triviño.
[28] Los principios constitucionales de la seguridad social, consagrados
en el artículo 48 Superior.
[29] “Este requisito tiene origen en los fundamentos que para la
construcción de los tipos culposos expone la dogmática penal. Al respecto, Cfr.
JESCHECK, Hans Hierich. Tratado de Derecho Penal. Bosch, Barcelona.1994.”
[30] Sentencia T-916A de 2009 MP. Nilson PinillaPinilla.
[31] ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa.
[32] “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define,
aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”
[33] “ARTÍCULO 7. GARANTÍA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD. Las
entidades promotoras de salud deberán garantizar a los afiliados el acceso
efectivo al Derecho a la Salud a través de la prestación de las tecnologías en
salud incluidas en el presente Acuerdo.”
[34] Cfr. Folios 8 y 13 a 16 del expediente.
[35] Folio 6 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.