T-311-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-311/12
ACCION DE TUTELA CONTRA
COOMEVA EPS- Caso en el que se niegan medicamentos a paciente con Diabetes Mellitus
Tipo 2
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Inclusión de medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud
DERECHO A LA SALUD-Concepto
ACCION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto por hecho superado
HECHO SUPERADO-Reiteración
de jurisprudencia
La acción de tutela fue
instituida por el Constituyente para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas. En este sentido, la Corporación
ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la
vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la
imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo.” Este fenómeno se ha
denominado por la jurisprudencia constitucional como “hecho superado”. El hecho
superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Si
lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de
hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece
la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo
mismo, porque satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite,
suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío.
Referencia: expediente
T-3353886
Acción de tutela instaurada por María del Socorro Giraldo Aristizabal
contra COOMEVA EPS.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril
de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C., el 20 de
septiembre de 2011 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,
el 24 de octubre de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por María
del Socorro Giraldo Aristizabal, contra COOMEVA EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta
El 8 de septiembre de 2011, la
señora María del Socorro Giraldo Aristizabal, instauró acción de tutela contra
COOMEVA EPS, por considerar que ésta con su omisión vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, atendiendo los
siguientes hechos:
1.1.
La accionante manifiesta que es paciente con signos clínicos de Diabetes Mellitus Tipo 2, con mal control metabólico,
afiliada como independiente al régimen contributivo de salud a través de la
Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS.
1.2.
Señala que COOMEVA EPS le ha venido tratado su padecimiento a través de
sus endocrinólogos, quienes le han ordenado los medicamentos denominados Insulina
Humana Regular e Insulina Humana N.P.H, los que según la accionante,
no han generado ningún efecto para su enfermedad.
1.3.
Expone que ante la gravedad de su padecimiento y al no observar efectos
con los mencionados medicamentos, acudió ante la Asociación Colombiana de Diabetes,
quienes a través de su especialista en endocrinología, tras valoraciones y
exámenes, consideraron que debido a la gravedad y lo avanzado de la enfermedad,
se le debían aplicar los medicamentos denominados Insulina Glulisina e Insulina Glargina, los cuales tienen un
costo de $ 212.000 y $ 160.000 respectivamente, y deben ser suministrados
mensualmente.
1.4.
Indica que tras la aplicación de los medicamentos sugeridos por la Asociación
Colombiana de Diabetes, su salud se ha restablecido en un 90% y del
mismo modo, ha visto controlado su padecimiento, al punto de mejorar el ánimo
de seguir viviendo.
1.5.
Sostiene que para continuar con el bondadoso tratamiento y por no tener
los recursos suficientes para seguir costeando los medicamentos señalados,
acudió ante COOMEVA EPS, para que le suministrara los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, los
cuales fueron negados el pasado 20 de mayo de 2011 por el Comité Técnico
Científico, ya que según su análisis, los medicamentos solicitados no han
mostrado superioridad frente a los medicamentos sugeridos por el médico
tratante adscrito a la EPS, de conformidad con lo establecido en la Resolución
548 de 2010[1].
1.6.
Considera que el diagnóstico y las recomendaciones elaboradas por el
especialista de la Asociación Colombiana de Diabetes, son fundamentales para su
vida, la cual se encuentra en riesgo por la negligencia de COOMEVA EPS al no
tratar adecuadamente su padecimiento, razón por lo que acude ante el juez
constitucional, además, de no contar con los recursos económicos para costear
los medicamentos requeridos.
1.7. Por lo anterior, solicita
protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a
COOMEVA EPS, prestar el servicio médico de manera integral, haciendo entrega de
los medicamentos que le han mejorado su salud y que no puede costear, en aras
de preservar su vida. Como medida provisional solicitó sea ordenado a COOMEVA
EPS, el suministro de los medicamentos Insulina Glulisina
e Insulina Glargina, con las jeringas y los demás tratamientos a
que haya lugar. Del mismo modo solicitó que sea exonerada de copagos o cuotas
moderadoras.
2.
Respuesta de la entidad accionada
La representante de COOMEVA EPS,
mediante escrito del 13 de septiembre de 2011, solicitó al a-quo negar
el amparo, indicando que de conformidad a las valoraciones médicas y al cuadro clínico
de la paciente con Diabetes Mellitus Tipo 2, se determinó, por parte de la
EPS accionada, que la señora María del Socorro puede “usar diferentes
esquemas de manejo, todos muy pertinentes y científicamente avalados, siempre y
cuando, el beneficio obtenido sea el mejor control de la enfermedad en el
paciente. Es decir será aquel con el cual el paciente esté con menor incidencia
de síntomas y mejor control de la enfermedad”, por lo que se ha cumplido
con la obligación de prestar los servicios de salud a la señora María del
Socorro Giraldo Aristizabal. De igual forma señala, que se han prescrito los
correspondientes medicamentos por parte de los médicos especialistas en
endocrinología adscritos a la red de contratación de COOMEVA EPS, quienes si
bien, tienen consideraciones distintas sobre la paciente frente a las presentadas
por la Asociación Colombiana de Diabetes, son éstos últimos, los que se
encuentran por fuera de la red de contratación.
Señala que de conformidad con las
solicitudes presentadas, el tratamiento médico de la Asociación Colombiana de
Diabetes, fue analizado por parte del Comité Técnico Científico de la entidad,
por tratarse de prescripciones médicas que se encontraban por fuera del Plan
Obligatorio de Salud - POS, quienes concluyeron que “no existe justificación
ni pertinencia médica, porque no hay lugar a cambio ni sustitución de moléculas
de insulina ya que las que se han prescrito y otorgado hasta ahora no han
demostrado falla terapéutica”, consideraciones últimas que se encuentran
dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los
eventos en los que hay discrepancia entre conceptos científicos frente a un
tratamiento médico.
La representante de COOMEVA EPS, hace
una reflexión sobre las implicaciones financieras que tiene la exoneración de
copagos, lo cual fue solicitado por la accionante, señalando que para ello, se
debe diferenciar los copagos con las denominadas cuotas moderadoras.
Por lo anterior solicitó, negar
el amparo de los derechos invocados por la actora, al no evidenciarse
afectación grave, directa o indirecta de algún derecho fundamental. Indicó que
la accionante es una persona que no se encuentra en condiciones de
vulnerabilidad, a la cual se le ha prestado la atención médica. Sostiene que el
presente caso carece de los requisitos jurídicos mínimos para la obtención de
medicamentos NO-POS, toda vez que el requerimiento de los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, proviene
de un médico ajeno a la red de la EPS, lo cual fue analizado por el Comité
Técnico Científico, quien a su vez no los aprobó. Adicionalmente solicitó que
de ser rechazados sus argumentos, se faculte a COOMEVA EPS para recobrar el
100% de los valores que tenga que cubrir por fuera de las obligaciones legales,
ante el FOSYGA.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
El Juzgado Quince Civil Municipal
de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, negó la
solicitud de amparo, argumentando que el juez de tutela no puede obligar a una
E.P.S a que asuma un tratamiento médico que ha sido prescrito por un médico
particular, no vinculado a la misma. Además, sostuvo que la accionante ha
recibido siempre el servicio médico por parte de la E.P.S accionada, de
conformidad a lo sugerido por sus médicos tratantes; así mismo, señaló que no medió
prueba que acreditara que la paciente haya presentado eventos agudos que pongan
en peligro su vida. Finalmente, el a-quo sostiene que el juez
constitucional no puede entrar a determinar la idoneidad de las valoraciones de
los médicos que asistieron a la accionante.
2. Impugnación presentada por
la parte actora
La accionante impugna la decisión
del a-quo, al considerar que éste solo tuvo en cuenta las
justificaciones presentadas por COOMEVA EPS para demostrar que si había
prestado el servicio médico. Además señaló que se desconoció lo expuesto en la
sentencia T-760 de 2008, en la que se indicó que es posible que el dictamen de
un médico tratante no adscrito a la red pueda llegar a obligar a la Entidad
Prestadora de Salud. Resaltó lo sugerido por la endocrinóloga de la Asociación
Colombiana de Diabetes, quien tras la valoración sostuvo que “Los
medicamentos ordenados por ella [haciendo referencia a COOMEVA EPS]
obedecen al mal control que presentaba la paciente y a las complicaciones
instauradas desde entonces; demostradas por compromiso en el riñón por la
diabetes neofropatia diabética, dilipidemia mixta severa, todas complicaciones
relacionadas con la diabetes y su mal control en forma crónica, de continuar
con este mal, control metabólica y estas complicaciones la paciente pone en
riesgo su vida, ya que la sola neofropatia, en el rango que presenta (502
mg/24H) aumenta la mortalidad, por lo tanto amerita un cambio en el tratamiento
urgente y oportuno”, lo cual es una información científica, que a pesar de provenir
de un criterio médico externo, vincula a la EPS, obligándola a autorizar los
medicamentos NO-POS solicitados, ante la ausencia de una valoración médica adecuada
por parte de los médicos adscritos a la EPS accionada. Por lo anterior,
solicitó que sea revocado el fallo impugnado en aras de garantizar su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, dadas las circunstancias
de su enfermedad, ordenando el suministro de los medicamentos solicitados y exonerándola
de pagos por cualquier concepto.
3. Segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, confirmó
el fallo que negó el amparo, al considerar que conformidad con las reglas
establecidas por la jurisprudencia constitucional, para efectos de amparar el
derecho a la salud, la accionante no logró demostrar que estuviera en riesgo su
vida, su salud o su dignidad, aunando que la accionante reconoce haber recibido
los medicamentos sugeridos por los médicos vinculados a la entidad accionada. Dijo
que los medicamentos que requiere la accionante pueden sustituirse por los
ordenados por los médicos adscritos a la EPS accionada. Agregó que la
accionante no demostró la incapacidad económica para sufragar los medicamentos
solicitados en sede de tutela. Finalmente indicó que el medicamento reclamado
no fue prescrito por un médico adscrito a la EPS, por lo cual no es procedente
su obtención.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 12 de abril de
2012, esta Sala de Revisión dispuso decretar la siguiente prueba:
Llamada telefónica practicada por la Corte Constitucional
Dados los
antecedentes del caso y el hecho de que al momento de repartir la tutela de la
referencia, se generaron nuevas inclusiones en el Plan Obligatorio de Salud -
POS, mediante Acuerdo 029 de 2011, se pudo concluir
que los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, se
encuentran ahora incluidos dentro del denominado Plan. Por anterior, la
Sala decidió establecer comunicación telefónica con la señora María del Socorro
Giraldo Aristizabal y así determinar si frente a la novedad, la accionada
COOMEVA EPS era renuente a suministrar los medicamentos ahora incluidos en el
POS.
Mediante comunicación
telefónica del 12 de abril de 2012, la peticionaria informó que desde hace 3 meses, los medicamentos requeridos mediante
acción de tutela se han venido entregando de manera periódica por parte de
COOMEVA EPS, ya que según el médico tratante de la EPS accionada, las insulinas
solicitadas se encuentran cubiertas por el POS.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 14 de marzo de
2012.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala de Revisión
determinar si COOMEVA EPS, vulneró los derechos constitucionales a la vida, a
la salud y a la seguridad social de la actora, al no autorizar los medicamentos
Insulina Glulisina e Insulina Glargina, bajo el
argumento de no haber sido ordenados por un médico adscrito a su red de
contratación y por considerar que los ordenados por el médico
tratante adscrito a la red, no han demostrado falla terapéutica.
Previamente, la Sala deberá
evaluar si ha operado el fenómeno del hecho superado, teniendo en cuenta que la
pretensión de la accionante al parecer ha sido satisfecha, toda vez que en el
tiempo transcurrido entre la elaboración de los fallos de tutela y la revisión
de la Corte, la accionante informó que los medicamentos solicitados, ya fueron
suministrados por COOMEVA EPS.
Para resolver la cuestión
planteada, la Sala estima la necesidad de reiterar la jurisprudencia sobre los
siguientes temas: (i) la protección constitucional del derecho
fundamental a la salud. Inclusión de
medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud - POS; (ii) carencia actual del objeto por hecho
superado; y, luego se analizará (iii) el caso en concreto.
3. La protección
constitucional del derecho fundamental a la salud. Inclusión de medicamentos en
el Plan Obligatorio de Salud - POS
3.1 Esta
Corporación ha creado una línea jurisprudencial en torno a la protección del
derecho a la salud a través de la acción de tutela, en la que se ha indicado
que éste es un derecho fundamental[2],
de tal forma que le corresponde al Estado, como a los particulares
comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un
conjunto de tareas, actividades o actuaciones, encaminadas a garantizar el
debido amparo de este derecho.[3]
El derecho
fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[4], definición que
responde a la necesidad de garantizarle al individuo una vida en condiciones de
dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio
de los demás derechos fundamentales[5],
el cual exige que su protección se dé tanto en la esfera biológica del ser
humano como en su esfera mental. En este sentido, el derecho a la salud no solo
protege la mera existencia física de la persona, sino que se extiende a la
parte psíquica y afectiva del ser humano.
Por lo tanto,
la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las
entidades que prestan dicho servicio, deben procurar de manera formal y
material, la óptima prestación del mismo, en procura del goce efectivo de los
derechos de sus afiliados, pues, como se indicó, la salud compromete el
ejercicio de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad,
derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de conformidad con
los mandatos constitucionales, jurisprudenciales e internacionales.[6]
3.2. Frente al tema de los
medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud – POS, se debe
señalar que mediante Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la
Corporación señaló que, éste debía ser reformado y actualizado periódicamente en
aras de responder a las necesidades de salud de la población colombiana. Por
tal razón se ordenó a la Comisión de Regulación en Salud – CRES que actualizara
los Planes Obligatorios de Salud, por lo menos una vez al año, de conformidad con
los criterios establecidos en la ley, lo cual debía ser sustentando mediante informe
ante la Defensoría del Pueblo y ante Procuraduría General de la Nación, cuyo
contenido, entre otras cosas, debe señalar los servicios que fueron agregados o
suprimidos de los planes de beneficios, indicándose las razones específicas
sobre cada servicio o enfermedad.
En aras de dar cumplimiento a la
precitada orden, la Comisión de Regulación en Salud - CRES, ha generado actualizaciones
al Plan Obligatorio de Salud – POS, lo que se refleja en los Acuerdos, entre
otros, 08 del 29 de diciembre de 2009, 028 del 30 de noviembre de 2011 y 029 del
28 de diciembre de 2011, éste último mediante el cual se sustituyó el 028 2011,
que a su vez, había definido, aclarado y actualizado, integralmente el Plan
Obligatorio de Salud – POS.
4. Carencia actual de objeto por hecho
superado
La Corporación ha sostenido que la finalidad de la acción
de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales,
sin embargo, cuando en el trámite de la acción sobrevienen circunstancias
fácticas, que permitan concluir que la alegada vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales ha cesado, por lo que al ocurrir, se extingue el objeto
jurídico sobre el cual gira la tutela, de tal forma que cualquier decisión al
respecto resulta inocua[7].
Al anterior fenómeno la Corte lo ha denominado como “carencia actual del
objeto”, el cual a su vez se puede presentar de dos maneras, esto es, por daño
consumado o por hecho superado.
El daño consumado se manifiesta en aquellos eventos en los que ha cesado
la causa que lo generó y éste se ha producido o “consumado”[8]. Por su parte, el hecho superado, se restringe a la
satisfacción por acción u omisión de lo pedido en tutela, por ello, no depende
necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva
de la vulneración de los derechos. En este sentido, la sentencia SU-540 de 2007
(MP. Álvaro Tafur Galvis), sostuvo que:
“Si lo pretendido con la acción de tutela
era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento
del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho
superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se
satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de
proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería
en el vacío”.
Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la
existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la
tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si
estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad
de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir
consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes[9].
5. El caso concreto
En el presente caso se discute
si en efecto COOMEVA EPS, ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante al no autorizar, a través del Comité Técnico Científico, los
medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, por haber
sido formulados por un médico no adscrito a su red de contratación y por
considerar que los ordenados por el médico tratante adscrito a la red, no han
demostrado falla terapéutica.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala consideró necesario
verificar la inclusión o no de los medicamentos solicitados por la accionante
en el Plan Obligatorio de Salud, por ello constató que en el Acuerdo 08
del 29 de diciembre de 2009, mediante
el cual se aclararon y actualizaron integralmente los Planes Obligatorios de
Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, por la CRES, el cual se
encontraba vigente para el momento de la presentación de la tutela, no estaban incluidos
los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina para el
tratamiento de usuarios con Diabetes Mellitus Tipo 2, enfermedad que padece
la accionante. Sin embargo la Sala se percató que los medicamentos solicitados
por la accionante habían sido incluidos en el POS mediante el Acuerdo 028 de
2011 del 30 de noviembre del mismo año.
Ahora bien, no se puede dejar de lado que el mencionado
Acuerdo 028 de 2011, fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011, en cuyo Anexo
1°, se observa que los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina
Glargina, permanecieron incluidos en el denominado POS.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la Corte consideró
necesario establecer comunicación telefónica con la accionante para verificar
si COOMEVA EPS, era renuente a suministrar los medicamentos solicitados, a
pesar de encontrarse incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, por lo que
la señora María del Socorro Giraldo, mediante comunicación del 12 de abril de
2012, informó que la EPS accionada venía haciendo entrega, desde hace 3 meses,
de los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, que
fueron ordenados por el médico particular.
Por lo anterior, este Tribunal
considera que el presente caso se enmarca dentro de lo que ha denominado la
Corte como carencia actual del objeto por hecho superado, lo cual será declarado,
toda vez que en el trámite de la revisión, sobrevino la circunstancia fáctica consistente
en que, según lo informado por la misma accionante, COOOMEVA EPS ya le está
suministrando los medicamentos requeridos mediante tutela, lo que permite
concluir que la alegada vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cesó,
quedando satisfecha la pretensión. En consecuencia, la Sala confirmará los
fallos proferidos el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quince Civil
Municipal de Bogotá D.C. y el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de la misma ciudad, por las consideraciones expuestas en esta
providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR en
el presente caso, la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo
con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.- CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C.,
y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción
de tutela promovida por María del Socorro Giraldo Aristizabal contra COOMEVA EPS.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 2 del cuaderno principal, se
encuentra el concepto del Comité Técnico Científico de COOMEVA EPS., en el que
NO APRUEBA el suministro del medicamento sugerido por el médico particular por
ser contrario a la Resolución 548 de 2010, que señala en el literal c) del
artículo 6: “La prescripción de los medicamentos y/o servicios médicos y
prestaciones de salud, será consecuencia de haber utilizado, agotado o
descartado las posibilidades técnicas y científicas para la promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad,
contenidas tanto en el Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin obtener resultado clínico
o paraclínico satisfactorio en el término previsto en sus indicaciones o de
prever u observar reacciones adversas o intolerancia al mismo o porque existan
indicaciones o contraindicaciones expresas (…).”
[2] Ver, entre otras sentencias, las sentencias T-016
de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-173 de 2008 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto); T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-820 de 2008
(MP Jaime Araujo Renteria), T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y
T-566 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[3] En sentencia T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), se ratificó que la salud es un derecho fundamental y por tal
razón “le corresponde al Estado, tanto como
a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de
salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a
garantizar el debido amparo de este derecho (...)”
[4] Ver frente al tema la sentencia T-597 de 1993 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), providencia que ha sido reiterada en las sentencias T-137 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-454 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) y
T-566 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[5] En este mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La
salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los
demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del
derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos
complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la
aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
[6] Ver sentencia T-816 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), en la
que se hizo un estudio sobre la sexualidad como parte del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad y el principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud.
[7] En sentencia T-486 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se estudió
la afectación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y
la salud del accionante, quien mediante tutela solicitó el suministro de
oxígeno, unos medicamentos y atención médica especializada requerida para su
enfermedad pulmonar crónica, la cual
fue negada por la EPS accionada, sin embargo, se pudo determinar que el
accionado ya había prestado todos los servicios que el accionante requería para
aliviar sus dolencias, por lo que se declaró carencia actual del objeto.
[8] En sentencia T-481 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se
concluyó que de conformidad al acervo probatorio, se configuró un daño
consumado “en la medida que la no prestación de ciertos servicios de salud,
produjo un perjuicio, materializado en la muerte de la tutelante”.
[9] Ver, entre muchas otras,
las sentencias T-901 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-501 de
2008 (MP. Mauricio González Cuervo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.