Sentencia T-311 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-311-09 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-311/09 ARBITRAMENTO-Definición, alcance y desarrollo constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Causales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia LAUDO ARBITRAL-Los fundamentos expresados por el árbitro para prescindir del dictamen pericial no fueron arbitrarios DEBIDO PROCESO-Tribunal de Arbitramento no incurrió en un defecto fáctico por cuanto no dejó de valorar las pruebas El árbitro no dejó de valorar los argumentos ni las pruebas practicadas ni estos constituyen elementos que hubieran conducido a una decisión diferente. La Corte advierte que no se configuró un defecto fáctico en la valoración realizada por el árbitro en tanto no se dejó de valorar una prueba determinante para el caso ni se excluyeron pruebas relevantes sin justificación alguna y menos aún la evaluación probatoria puede considerarse por fuera de los cauces racionales. Referencia: expediente T- 2121420 Acción de tutela instaurada por Empaques Catalina González Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Empaques Catalina Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta La señora Bertha Catalina González Sánchez en calidad de representante legal de la sociedad Empaques Catalina González Ltda., obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento, conformado por el árbitro único Hernando Alfonso Díaz Quintero, del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso con el irregular análisis probatorio que se realizó para proferir el laudo arbitral. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1. El apoderado de la sociedad Empaques Catalina González Ltda. señala que el 25 de septiembre de 2006 su representada solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento a la Cámara de Comercio de Cali, por el presunto incumplimiento del contrato industrial de empaque de productos alimenticios, celebrado con Almacenes La 14 S.A. Al respecto, precisa que el 6 de octubre fue nombrado por las sociedades convocante y convocada el doctor Hernando Alfonso Díaz Quintero, como árbitro único. 2. De acuerdo con el representante de la accionante, las pretensiones de la demanda arbitral se dividieron en principales o subsidiarias dependiendo la fecha de celebración del contrato. Las principales se condicionaron a que la vigencia del contrato industrial fuera del 8 de julio de 2003 al 8 de julio de 2008, mientras las subsidiarias estaban sujetas a que la duración del contrato se estableciera entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005. 3. El apoderado de la accionante manifiesta que una vez agotadas las etapas procesales, el 26 de diciembre de 2007, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral que le puso fin al debate judicial. La decisión declaró la existencia de un contrato industrial de empaque de productos alimenticios entre las partes, entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de diciembre de 2005, y por ende, negó las pretensiones principales. 4. El abogado de la accionante relata que aunque como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales se condenó a Almacenes La 14 S.A. a pagar a la Sociedad Empaques Catalina González Ltda. diferentes sumas de dinero, estas no fueron indexadas ni se justan al acervo probatorio, en especial, al dictamen pericial que se practicó para determinar la cuantía de la indemnización. 5. El apoderado de la actora advierte que instauró recurso de anulación contra el laudo arbitral por la falta de consideración del material probatorio allegado al proceso. En particular, invocó las causales 6ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1848 de 1989, a saber: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho” y “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Sin embargo, solo sustentó la causal sexta, por lo que el 04 de junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso en cuanto a la causal 9ª y negó la 6ª con la siguiente argumentación: “El laudo lejos de obedecer al sentido común del árbitro, o a su propia opinión, o a su íntima convicción de equidad no hace nada distinto que apoyarse en un marco jurídico adecuado y congruente que hunde sus raíces en seculares instituciones de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual descarta prima facie que se haya proferido en conciencia, y de contera lleva a que el recurso se declare infundado por la causal enrostrada”. 6. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la accionante promovió acción de tutela contra el laudo arbitral porque considera que el árbitro incurrió en un defecto fáctico por “(…) haberse apartado, de manera ostensible, del caudal probatorio en que se apoya la mayoría de las pretensiones de la demanda que le fue negada a la sociedad CONVOCANTE en la que prima la voluntad subjetiva del fallador sobre la objetividad legal del proceso.” En particular, el representante de la sociedad precisó que en el laudo arbitral se estableció erróneamente como etapa precontractual, la relación comercial que está probada dentro del expediente desde 1998. Asimismo, se desconoció la avezada experiencia como comerciante y el poder que ejercía Jaime Cardona Parra en Almacenes La 14, a pesar de no ser su representante legal. Además, se desestimaron los efectos de la relación amorosa entre Catalina González y Jaime Cardona Parra, entre 1996 y el 2005, en el vínculo contractual. Finalmente, hace énfasis en la omisión del dictamen pericial presentado como prueba anticipada y no controvertida de las doctoras Diana Barrientos y Beatriz Sepúlveda, así como la errada apreciación del peritaje de Luis Enrique Villalobos frente al bodegaje y la operación logística. 7. El abogado de la sociedad Empaques Catalina González Ltda. solicita que se tutele el derecho al debido proceso vulnerado, a su juicio, por el defecto fáctico en que incurrió el árbitro Hernando Alfonso Díaz Quintero al proferir el laudo arbitral. En consecuencia, demanda que se revoque la providencia y se ordene al tribunal de arbitramento proferir una nueva decisión. 8. El apoderado de la empresa accionante adjuntó como pruebas a la acción de tutela, doce cuadernos cuyo contenido se describe a continuación: i) Cuaderno 1, consta de 134 folios. En él obra copia de la demanda de integración del Tribunal de Arbitramento y del Laudo Arbitral. ii) Cuaderno 2, consta de 337 folios. En el cual obra copia de los anexos a la demanda: .- Certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, de Almacenes La 14 S.A., el 10 de agosto de 2006. (Folios 1 al 7). .- Contrato industrial de Empaque de Productos Alimenticios, suscrito entre la Contratante Lelia Cardona de Echeverry, representante legal de Cacharrería la 14 S.A. y la Contratista Bertha Catalina González Sánchez, representante legal de Empaques Catalina González Ltda. El término de duración del contrato fue estipulado en 5 años contados a partir del 1º de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2005. (Folios 9 a 20). .- Otrosí al contrato, firmado el 27 de junio de 2003, el cual modifica o adiciona los numerales 11.1 sobre “garantía de calidad” y la cláusula 11.4 “garantía de responsabilidad civil extracontractual”. (Folio 21). .- Contrato de compraventa a plazo con reserva de dominio entre Cacharrería La 14 S.A. y Empaques Catalina González Ltda., de 11 máquinas, una báscula electrónica y una banda transportadora, destinadas al uso exclusivo de actividades propias de la industria de empaque de alimentos. Por un valor de 40.000.000 para pagar en 40 cuotas de 1.000.000 (Folios 24 a 31). .- Trece (13) facturas cambiarias de compraventa expedidas por Empaques Representaciones González Ltda. a Almacenes La 14, entre 1987 y 1988 (Folios 32 a 44). .- Cotización de empaques de productos varios elaborada, el 5 de agosto de 1996, por Empaques Catalina González Ltda. con destino a Almacenes La 14. (Folio 45 a 48). .- Nueva propuesta de empaques de productos varios de Empaques Catalina González Ltda. a Almacenes La 14, del 17 de diciembre de 1996. (Folio 53 a 55). .- Contrato de alquiler de emisión radial suscrito entre Bertha Catalina González Sánchez como arrendadora, quien firma el 16 de septiembre de 1997 y Jorge Cardona Parra, como arrendatario, quien firma el 6 de octubre 1997. (Folios 59 a 64). .- Carta de 7 de septiembre de 1999 suscrita por los representantes legales de La 14 en la informan a Bertha Catalina González Sánchez la terminación de contrato de alquiler de emisora radial a partir del 6 de octubre 1999.(Folio 65). .- Propuesta de empaques de productos varios de “Empaques Catalina González Ltda.” a “Almacenes la 14”, del 22 de enero de 1998, para fijar los precios de 1998. (Folio 68 a 71). .- Comunicación del 16 de diciembre de 1998 enviada por Empaques Catalina González Ltda. a Almacenes La 14 confirmando los precios de empaque de 1998. (Folio 72). .- Demanda ejecutiva instaurada por el Banco Central Hipotecario en contra de Zoraida Sánchez de González, Catalina González Sánchez y María Bolivia González Sánchez. Por la suma de 62.000.000. (Folios 73 a 77). .- Sentencia 014, proferida el 16 de diciembre de 1998, por el Juez 3° Civil de Circuito de Buga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario en contra de Zoraida Sánchez de González, Catalina González Sánchez y María Bolivia González Sánchez. En la cual ese despacho judicial se abstiene de continuar con el trámite porque en las pretensiones de la demanda se exige una suma superior a la suscrita en el pagaré. (Folios 90 a 99). .- Alegaciones presentadas por el apoderado de las demandadas frente al recurso de apelación interpuesto por el Banco Central Hipotecario ante los magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de Buga para que se confirme la sentencia 014 proferida el 16 de diciembre de 1998, proferida por el Juez 3° Civil de Circuito de Buga. (Folios 100 a 113). .- Memorial de 22 de septiembre de 2003 suscrito por Zoraida Sánchez de González solicitando al Juez 3° Civil de Circuito de Buga certificado de existencia del proceso ejecutivo mixto en su contra. (Folio 114). .- Certificado expedido por el Juzgado 3° Civil de Circuito de Buga, en el que consta la existencia de un proceso ejecutivo mixto en contra de Zoraida Sánchez de González, Catalina González Sánchez y María Bolivia González Sánchez. (Folio 116). .- Certificado expedido, el 16 de marzo de 1999, por el Banco Central Hipotecario, donde consta que la señora Catalina González Sánchez es deudora de una obligación Hipotecaria. (Folio 118). .- Memorial suscrito por Catalina González, de 10 de diciembre de 2007, dirigido al Tribunal de Arbitramento de Buga, comunicando el resultado de la tutela presentada por Empaques Catalina Ltda. en contra de los Tribunales de Distrito de Cali y Buga, por revocar el fallo proferido por el Juzgado 3° Civil de Circuito de Buga que resultó favorable a sus intereses. Tutela que fue negada por la Corte Suprema de Justicia. (Folios 119 y 120). .- Treinta y cuatro recibos de caja emitidos por Empaques Catalina González Ltda., desde abril de 1998 a junio de 1999. (Folios 163 a 196). .- Cuadros de presupuesto y proyección mes a mes, semana a semana para el año 2000 de Empaques Catalina González Ltda. para la labor contratada por Almacenes La 14. (Folios 197 a 229). .- Certificados médicos de Catalina González Sánchez. (Folios 230, 231, 243 a 246 y 299). .- Carta de Catalina González Sánchez a Jaime Cardona, del 19 de noviembre de 1999, manifestando su deseo de promocionar Almacenes La 14 a través de la Emisora Radial de Buga con el respectivo presupuesto. (Folio 233). .- Carta de 17 de julio de 2000, suscrita por Catalina González Sánchez para Héctor Fabio Marín, con el fin de que se revisen algunas cláusulas del contrato de Empaque de Productos Alimenticios (Folios 234 a 238). .- Informe de la visita realizada el 21 de julio de 2000 a la bodega de Empaques Catalina González, por el Jefe de Seguridad de Almacenes La 14. (Folios 239 a 242). .- Carta de Catalina González Sánchez a Jaime Cardona, del 05 de septiembre de 2000, solicitando un reajuste en el precio de unidad de empaque, por la dependencia económica que tiene con Almacenes La 14 y dadas las obligaciones bancarias generadas. (Folios 247 a 252). .- Comunicación de 5 de Febrero de 2001, de Catalina González Sánchez a Jaime Cardona, Jorge Cardona, Abel Cardona y Olegario Rosales, reiterando las condiciones del contrato Empaque de Productos Alimenticios de acuerdo con la carta de 5 de febrero de 2001. (Folios 261 y 262). .- Constancia expedida por el centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de entrega de documentos desglosados del expediente, con destino a la investigación adelantada por la Fiscalía 48 Seccional Cali, por presuntas conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, ante la denuncia penal formulada por la señora Bertha Catalina González Sánchez contra Jaime Cardona Parra y María Clarisa Cardona de Marín. (Folios 282 a 284). .- Informe de 12 de diciembre de 2007 de la Fiscalía 48 Seccional de Cali, certificando que en su despacho se adelanta investigación en contra de Jaime Cardona Parra y María Clarisa Cardona por el delito de falso testimonio y fraude procesal. (Folio 285). .- Comunicación de 7 de Febrero de 2002, de Catalina González Sánchez a la Cacharrería La 14, sobre la responsabilidad por las averías originadas en el sellado de cada producto. (Folio 288). .- Requerimiento de 27 de marzo de 2002, de Julio Cesar Vásquez, del departamento de logística a Catalina González Sánchez, para la ampliación del área de recibo y despacho de mercancía, de acuerdo con los objetivos y metas trazadas. (Folio 300). .- Comunicación de 3 de Marzo de 2003 de Catalina González a Almacenes La 14, solicitando un otrosí al contrato firmado y anexando póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares con “DELIMA MARSH”. (Folios 311 a 315). .- Carta de Javier Cano García, de 27 de Junio de 2003, respondiendo afirmativamente la solicitud presentada por Empaques Catalina González Ltda. sobre el otrosí al contrato (Folio 316). .- Contestación de Catalina González a la Carta de Javier Cano anexando el otrosí del contrato firmado y autenticado. (Folio 317). .- Comunicación de 7 de Julio de 2003, de Catalina González a Jaime Cardona, manifestando perjuicios económicos causados mes a mes por el incumplimiento de las obligaciones de Almacenes La 14 de remitir un número mínimo de unidades a ser empacadas, lo que ha generado un desequilibrio contractual. Anexó cuadros de valores ocasionados por daño emergente en el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2002 y 1º de mayo de 2003. (Folios 318 a 323). .- Carta de 21 julio de 2003 de la compañía aseguradora CONFIANZA que certifica la expedición de póliza de responsabilidad civil a Empaques Catalina González Ltda., por el contrato de industrial de empaque.(Folio 325). iii) Cuaderno 3, consta de 367 folios. En el cual obra copia de los anexos a la demanda, así: .- Comunicación de 18 de octubre de 2005 enviada por Catalina González a Almacenes La 14, con el propósito de renovar el contrato de empaque de alimentos. Son precisiones escritas de reunión celebrada el 21 de septiembre de 2005. (Folios 1 a 6 cuaderno 3). Anexa resumen de operaciones en cuadros de 2001 a 2005. (Folios 13 a 66). .- Comunicación de 9 de noviembre de 2005, en la que la Gerente de Almacenes La 14 informa a Catalina González que no desea renovar el contrato existente sino suscribir uno nuevo para el empaque de productos alimenticios, por lo que queda a la espera de una propuesta. (Folio 67 y 68). .- Contestación de Catalina González de 25 noviembre de 2005 a Almacenes La 14, en la que ratifica su comunicación de 18 de octubre de 2005(Folios 75 a 77). .- Comunicación enviada por Catalina González a Jaime Cardona el 29 diciembre de 2005, en la que resume el desacuerdo para suscribir un nuevo contrato de empaque y precisa que de no hacerse en los términos solicitados prefiere dar por terminada la relación comercial. (Folios 78 a 87). .- Comunicación remitida el 2 enero 2006 por Lelia Cardona a Catalina González en la que le reprocha la retención de mercancía. .- Comunicación enviada por Lelia Cardona a Catalina González el 10 de enero de 2006, en la que autoriza a Abel Marcelo Cardona para coordinar la operación de entrega de bienes y mercancías. (Folios 88 y 89). .- Facturas de venta expedidas, el 7 de febrero de 2006, por Empaques Catalina González Ltda. a Almacenes La 14, por aproximadamente $21.000.000. (Folios 90 y 91) .- Solicitud de Catalina González a Almacenes La 14, de 23 abril 2006, para la cancelación del producto entregado conforme con las facturas mencionadas (Folio 92 y 93). .- Boletín de prensa de La 14, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004, en el que se destaca la condecoración entregada por el Presidente de la República al señor Jaime Cardona Parra, en su calidad de Presidente de La 14. (Folio 94). .- Artículo de prensa de la revista Semana en el que se destaca la actividad comercial de La 14 como una de las 100 empresas más grandes de Colombia en los años 2004, 2005 y 2006 (Folios 95 a 98 y 101 a 103). .- Artículo de la revista Dinero sobre “Ranking 5000 empresas”, reseñadas por sector, en alimentos, bebidas y tabaco al por menor aparece en 6º lugar La 14 (Folios 99 y 100). .- Artículo de Cambio - Portafolio sobre las compañías del año en Colombia, Edición 2006, en el que Almacenes La 14 ocupa el puesto 41. (Folios 104 a 106, cuaderno 3). .- Ampliación de la denuncia penal instaurada por Bertha Catalina González Sánchez en contra de Miguel Ángel Rodríguez Betancourt, Fabio Alfonso López Barrera, Fernando Alonso García Bueno y otros, por la violación a la libertad de trabajo, presentada el 26 enero 2006. (Folios 107 a 108). .- Dos órdenes de pago canceladas a Nancy Obonaga –empleada de Catalina González- por concepto de sueldo y prestaciones. (Folio 109 a 110). .- Liquidación del contrato de trabajo de Nancy Obonaga. (Folios 111 a 112). .- Acta de Conciliación del Ministerio de la Protección Social en la cual se le liquidaron las prestaciones a Nancy Obonaga desde el 1 enero 2004 al 20 diciembre 2005. (Folios 113 a 114). .- Liquidación del contrato de trabajo, Acta de Conciliación del Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la liquidación de Omar Aragón R -empleado de Catalina González-. (Folios 115 a 117). .- Liquidación del contrato de trabajo, Acta de Conciliación del Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la liquidación de Serafín Arango -empleado de Catalina González-.(Folios 118 a 123). .- Liquidación del contrato de trabajo, Acta de Conciliación del Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la liquidación de Carlos Quintero -empleado de Catalina González-.. (Folios 124 a 129). .- Certificados emitidos por el Banco de Bogotá, el 12 de septiembre de 2006, sobre información financiera de Catalina González Sánchez y la Empresa. (Folios 130 a 133). .- Certificado de Bancolombia, del 7 de septiembre de 2006, en el que consta que Empaques Catalina González Ltda. tiene 2 obligaciones por cumplir que ascienden a la suma de $77.000.000. (Folio 134). .- Constancia del 7 de septiembre de 2006, en el que Murgueito Inmuebles certifica que el valor del canon de arrendamiento por metro cuadrado es de $5500, en la autopista Cali - Yumbo KM 3-4 (Folio 135). .- Cuadros explicativos de operaciones logísticas y de bodegaje de Empaques Catalina González Ltda.(Folios 142 a 146). .- Cuadros explicativos de la actividad, inventarios y gastos de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 (Folios 147 a 211). .- Informe de valoración y cuantificación de perjuicios realizado por Diana Lucia Barrientos y Beatriz Sepúlveda Sierra. Este dictamen fue solicitado por Empaques Catalina González Ltda. y parte “(…) de la base de que el contrato se suscribió entre las partes en el mes de Julio 8 de 2003, tenía una duración de cinco (5) años y fue terminado anticipadamente por ALMACENES LA 14 S.A. en Diciembre de 2005 (Folios 212 a 232). .- Facturas de compra de personas naturales no comerciales o inscritos en el régimen simplificado. (Folios 233 a 237). .- Planos de la bodega de Empaques Catalina González Ltda. (Folio 238). .- Informe de reajuste de precios de Empaques Catalina González Ltda., en los años 1999 a 2005. (Folio 239). .- Fotocopia de la cédula y la Tarjeta Profesional de Luz Rocío Zapata, contadora pública. (Folios 240 y 241). .- Memorial del abogado de la parte convocante, al Tribunal de Arbitramento, en la cual afirma que los testigos pueden aportar pruebas, que la certificación contable de Luz Rocío Zapata contiene errores y que su representada envió respuesta a la carta de terminación de la relación comercial. Anexó documentos personales que acreditan el estudio de los hermanos Paganessi, hijos de Catalina González Sánchez. (Folios 242 a 249). .- Reporte de inventario de Empaques Catalina González Ltda. por concepto de lenteja enviado a Almacenes La 14 desde 1999 a 2005, elaborado por José Manuel Paganessi. (Folio 250 a 253). .- Acta N° 16 de 19 de abril de 2007, por medio de la cual Catalina González hizo entrega de documentos para ser tenidos en cuenta como prueba al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. (Folios 254 a 256). .- Contestación de la demanda arbitral, realizada por la abogada de Almacenes La 14 (Folios 272 a 277). .- Acta N° 6 del 26 de enero 2007, en la que consta la celebración de la audiencia de trámite mediante la cual el tribunal declaró su competencia, decretó pruebas testimoniales y aceptó 11 pruebas documentales. (Folios 278 a 291). iv) Cuaderno 4, consta de 363 folios. En el cual obra copia de los documentos e información solicitada para el dictamen pericial del señor Luis Enrique Villalobos. El 15 de agosto de 2007, se le entregaron, entre otros documentos los siguientes: .- Facturas de venta emitidas por Empaques Catalina González Ltda.(Folios 15 a 69) .- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes al año 2005. (Folios 72 a 92). .- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes al año 2004. (Folios 94 a 104). .- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes al año 2003. (Folios 103 a 164). .- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes al año 2002. (Folios 170 a 271). .- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes al año 2001. (Folio 274 a 355). .- Solicitud de aclaración del representante legal de la sociedad convocada sobre el dictamen presentado por Luis Enrique Villalobos (Folios 356 y 357). .- Aclaración del dictamen pericial de Luis Enrique Villalobos. (Folios 361 a 363). v) Cuaderno 5, consta de 454 folios. En el cual obra copia de los siguientes documentos: .- Acta No 19 del 15 de mayo de 2007, por medio del cual se releva del cargo de perito a la firma Antony Holliday Beron Ltda., y en su reemplazo se nombra a la firma CONTACTO INMOBILIARIO Y CIA LTDA., para que avalúen los servicios de almacenamiento y operación logística prestados por Empaques Catalina González a Almacenes La 14 entre el 1º de enero de de 2001 y el 31 de diciembre de 2005. (Folios 7 a 18). .- Certificado de existencia y representación legal de Contacto Inmobiliario y Cia. Ltda. (Folios 19 y 20). .- Temario para ser desarrollado por el perito y sugerido por el Tribunal de Arbitramento. (Folios 21 y 22). .-Notificación a la firma Contacto Inmobiliario Cia Ltda., por medio de su representante legal, Eduardo Cardona Cuartas, de los autos 43 y 44 del 15 de mayo de 2007. (Folio 23). .- Oficio de 28 de mayo de 2007, dirigido al presidente del Tribunal de Arbitramento, suscrito por el arquitecto Eduardo Cardona C., en el cual solicita prórroga de ocho días calendario para presentar su experticia. (Folio 24). .- Dictamen pericial presentado por el Arquitecto Eduardo Cardona Cuartas, de la firma Contacto Inmobiliario y CIA. Ltda., radicado en la Cámara de Comercio de Cali el 5 de junio de 2007. (Folios 25 a 38). .- Escrito del 5 de junio de 2007, dirigida al árbitro único, Dr. Hernando Alfonso Díaz Quintero, suscrita por el apoderado de la parte convocante, Dr. Jaime Valenzuela que contiene solicitud de prórroga del término del tribunal por (60) días calendario. (Folio 39). .- Escrito de 8 de junio de 2007, dirigido al árbitro único, Dr. Hernando Alfonso Díaz, suscrito por el apoderado de la parte convocante, Dr. Jaime Valenzuela Cobo, que contiene solicitud de complementación y aclaración a la experticia. (Folios 40 y 41). .- Escrito de 8 de junio de 2007, dirigido al árbitro único, Dr. Alfonso Díaz, suscrito por el apoderado de la parte convocada, Dr. Carlos H. Andrade, que contiene objeción y solicitud de complementación y aclaración de la experticia presentada por la firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda. (Folio 42). .-Notificación del Auto No 49 de 12 de junio de 2007 y entrega de solicitudes de aclaración y complementación al representante legal de la firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda., Dr. Eduardo Cardona Cuartas. (Folio 43). .- Escrito de aclaración al dictamen pericial, radicado en la Cámara de Comercio el 20 de junio de 2007, presentado por el perito avaluador Arquitecto Eduardo Cardona Cuartas, de la firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda. (Folios 44 a 50). .- Memorial suscrito por el apoderado de la sociedad Empaques Catalina González Ltda., Dr. Jaime Valenzuela Cobo, mediante el cual descorre el traslado del escrito objeción al dictamen pericial rendido por el perito avaluador Arquitecto Eduardo Cardona Cuartas, de la firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda. (Folios 51 a 65). .-Escrito de 25 de julio de 2007, dirigido al árbitro único por el apoderado de la parte convocada, Dr. Carlos H Andrade, mediante el cual manifiesta que objeta, por error grave, la experticia en el traslado. (Folios 66 a 68). .- Escrito del abogado de la parte convocante impugnando la designación del Dr. Luis Enrique Villalobos como perito en el caso, por la falta de experiencia en la materia de objeto de avalúo. (Folios 69 y 70). .- Certificación del Programa Nacional de Capacitación Agropecuaria y el carné de Auxiliar de la Justicia presentados por el perito, Dr. Luis Enrique Villalobos. . (Folios 71 y 72). .- Escrito de fecha 3 de agosto de 2007, suscrito por el perito, Dr. Luis Enrique Villalobos, en el que solicita una prórroga para presentar experticia. (Folio 73). .- Dictamen pericial rendido por el perito, Dr. Luis Enrique Villalobos Castaño, radicado en la Cámara de Comercio el 21 de agosto de 2007. (Folios 74 a 101). Anexó facturación periodo 2001 a 2005. (Folio 102 a 454). vi) Cuaderno 6, consta de 377 folios. En el cual obra copia de los siguientes documentos: .- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de marzo a abril de 1998. (Folios 3 a 53). .- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de mayo a junio de 1998. (Folios 56 a 137). .- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de julio a agosto de 1998. (Folios 139 a 259). .- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de septiembre a octubre de 1998. (Folios 262 a 323). .- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de noviembre a diciembre 1998. (Folios 324 a 346). .- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de enero a febrero de 1999. (Folios 347 a 377). vii) Cuaderno 7, consta de 134 folios. En el cual obra copia del Acta No 11 de 27 de febrero de 2007, correspondiente a la práctica de la diligencia de inspección judicial en las oficinas de Almacenes La 14 S.A.. (Folios 1 a 17). Anexos relacionados con la facturación seleccionada en la diligencia de inspección judicial. (Folios 18 a 134). viii) Cuaderno 8, consta de 398 folios. En el cual obra copia de los interrogatorios de parte de Bertha Catalina González y Alfonso Vélez García. ix) Cuaderno 9, consta de 358 folios. En el cual obra copia de los testimonios rendidos por Carlos Alberto Villegas Mejía, Nelson Illidge Cancino, Nidia Ángel Arango, Guillermo Ancizar Salazar Giraldo, Luis Carlos Chantre Vargas, Hugo Efraín Martínez Villamarín, Juvenal González Chamorro, Nancy Obonaga Lopera, José Manuel Paganessi González, Omar Aragón Ramírez, Luis Guillermo Sánchez Giraldo, Humberto Escobar Rivera y Hernán Valencia Arbelaez. x) Cuaderno 10, consta de 152 folios. En el cual obra copia de los testimonios rendidos por Héctor Fabio Marín Cardona, Jaime Cardona Parra, María Clarisa Cardona de Marín y José Aldemar Giraldo Arango. xi) Cuaderno 11, consta de 197 folios. En el cual obra copia de los alegatos de conclusión presentados por el Dr. Jaime Valenzuela Cobo, abogado de Empaques Catalina González Ltda. (Folios 1 a 112) y por el Dr. Carlos Hernando Andrade Obando, abogado de Almacenes La 14 S.A.(Folios 140 a 153). .- Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – sala civil familia- del 11 de julio de 2007, que ordenó revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Buga. (Folios 113 a 131). .- Informe sobre valoración y cuantificación de perjuicios solicitado por Empaques Catalina González Ltda. (Folios 154 a 175). .- Copia del resumen oral de alegatos de conclusión de los abogados de Empaques Catalina González Ltda. y Almacenes La 14 S.A. que obran en el Acta No 35. (Folios 179 a 197). xii) Cuaderno 12, consta de 71 folios. En el se aportaron diferentes fotografías. Respuesta de las autoridades accionadas 9. El 10 de septiembre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la sentencia que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento, conformado por el árbitro único Hernando Alfonso Díaz Quintero, del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. Decisión de primera instancia 10. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de 11 de septiembre de 2008, denegó el amparo solicitado. La Sala consideró que en atención al carácter residual de la acción de tutela, cuando éste mecanismo se interpone contra providencias judiciales solo será procedente si de las actuaciones de los funcionarios se deriva una conducta abusiva o antojadiza, por acción u omisión del cimiento normativo que constituya una vía de hecho o cuando el titular de los derechos fundamentales restringidos no cuente con otro instrumento idóneo para protegerlos, pero si pudo o perdió la posibilidad de acceder a otros recursos y no lo hizo no será procedente. Por lo anterior, concluyó que la actuación del árbitro fue razonable y acorde con la situación de hecho reflejada en el expediente. Así, si bien se puede discrepar del laudo, lo cierto es que el mismo es el resultado de la valoración de las normas aplicables al litigio, así como de los elementos probatorios allegados al proceso. 11. Mediante comunicación de 12 de septiembre de 2009, el doctor Hernando Alfonso Díaz Quintero, quien actuó en calidad de árbitro único de proceso arbitral adelantado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali entre la Sociedad Empaques Catalina González Ltda. y Almacenes La 14, señaló que se abstenía de cualquier afirmación adicional en tanto: “Los laudos, dada su condición de sentencias propiamente dichas, son actuaciones autónomas en cuanto conjugan una parte motiva con su correspondiente parte resolutiva, de donde, más allá de su contenido, no hay lugar por parte del juez a asumir defensas o hacer pronunciamientos sobre su legalidad, pues es el mismo laudo el que debe contener todas las explicaciones que su Señoría como Juez Constitucional requiere para establecer su legalidad.” Impugnación. 12. El apoderado de la empresa accionante apeló la sentencia porque en su criterio en ningún momento se pretendió configurar el defecto sustantivo del laudo arbitral por las disposiciones llamadas a ser aplicadas en la solución del litigio, sino para que se declarara que el árbitro cometió un error fáctico al no valorar en conjunto las pruebas y al omitir algunas, que hubieran cambiado el sentido de la providencia. Sobre el particular, puntualizó que a pesar de reconocer que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la simple omisión en la valoración o en la práctica de las pruebas no constituye de una vía de hecho, lo cierto es que en el caso del laudo arbitral la falta de análisis del material probatorio si fue determinante en la decisión adversa. De hecho, afirmó que no se valoraron la mayoría o se valoraron de manera equivocada, las siguientes pruebas: - Testimoniales - Omisión de la prueba testimonial del señor Aldemar Giraldo, decretada de oficio. - Absoluto desconocimiento de la prueba indiciaria respecto de 26 de los 29 hechos de la demanda. - Errada apreciación del dictamen pericial y desconocimiento sin causa justificada de la conclusión a que llego el auxiliar de la justicia Luis Enrique Villalobos en otro dictamen que quedó en firme sobre el tema de bodegaje y operador logístico. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la tutela. Decisión de segunda instancia. 13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 15 de octubre de 2008, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. La Sala concluyó que en el laudo arbitral proferido por la autoridad judicial demandada se realizó una labor hermenéutica y argumentativa basada en las reglas mínimas de razonabilidad jurídica propias del juez, y en esa medida: “(…)no se observa que el árbitro accionado haya actuado de manera negligente, ni que su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.” Adicionalmente, advirtió que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario al cual no pueden acudir los administrados como si se tratara de una tercera instancia para obtener el resultado procesal que les fue denegado en la oportunidad legal correspondiente. El Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza y la Magistrada Isaura Vargas Díaz aclararon el voto porque consideran que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. Problema jurídico 2. Corresponde a la Sala definir si la decisión del Tribunal de Arbitramento, en el sentido de declarar la vigencia del contrato industrial de empaque de productos alimenticios entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de enero de 2005 con las correspondientes consecuencias jurídicas y económicas, presenta un defecto fáctico y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Empaques Catalina Ltda., por la falta de valoración de pruebas que de haber sido tenidas en cuenta habrían conducido a un pronunciamiento diferente. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá el desarrollo constitucional del arbitramento; (ii) igualmente reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales; y (iii) se referirá a la causal genérica denominada defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia. Definición, alcance y desarrollo constitucional del arbitramento. 3. De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”. Esta disposición constituye el fundamento constitucional del arbitramento, cuyas características fueron desarrolladas ampliamente en la sentencia SU-174 de 2007[1], en la que la Sala Plena de esta Corporación abordó, entre otros aspectos, la naturaleza del arbitraje, los límites materiales y personales del arbitramento, y los recursos previstos para el control de la justicia arbitral. 4. En el mismo año la sentencia T-244 de 2007[2] sintetizó las particularidades del arbitramento, así: “(i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales”. 5. En atención a los pronunciamientos precedentes, la sentencia T-443 de 2008[3] sintetizó seis características del arbitramento: (a) El arbitramento está regido por el principio de habilitación o voluntariedad[4]. (b) El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional, reviste el carácter de función pública y se concreta con la expedición de fallos en derecho o en equidad[5]. (c)La Ley puede definir los términos en los cuales se ejercerá la actividad arbitral[6]. (d) El ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal[7]. (e)El arbitramento también es excepcional, ya que la figura tiene límites materiales en los temas de decisión[8]. (f) Los laudos arbitrales no están sujetos a segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a través del recurso extraordinario de anulación u homologación[9]. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales. 6. La Corte ha derivado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales en el reconocimiento: “(…) que merece la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral (…), salvo que se incurra claramente en una vía de hecho en dichas actuaciones, que implique una vulneración de derechos fundamentales.”[10] En suma, para que la acción de tutela de tutela resulte procedente frente a una decisión arbitral se requiere: “(a) que se haya configurado una vía de hecho por el laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente vulnere de manera directa derechos fundamentales[11]; (b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca. En efecto, al juez de tutela no le corresponde entrometerse en el desarrollo de un proceso judicial o arbitral ni mucho menos hacer valoraciones de las decisiones que en cada momento procesal va adoptando el juez correspondiente, salvo ante un evidente error que no hubiere podido enmendarse al interior del propio proceso o que fuere esencial para su resolución.[12] Sin embargo, el juez de tutela puede intervenir cuando se constata que no se proveyeron las oportunidades procesales a las partes en condiciones de igualdad, violando así sus derechos fundamentales[13]; y (c) es aplicable para el efecto, la doctrina de las vías de hecho desarrollada por la jurisprudencia constitucional en relación con las decisiones judiciales en el caso del arbitramento en derecho, atendiendo las especificidades propias de ese tipo de arbitramento.”[14] En cumplimiento del último requisito, resulta relevante reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la configuración del defecto fáctico en las providencias judiciales. Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico[15]. 7. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[16]. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[17]. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[18]. En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[19]. Así, la sentencia T-066 de 2005[20], precisó: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Estudio del caso concreto. 8. En el caso, el apoderado de la sociedad Empaques Catalina González Ltda., alega la estructuración de un defecto fáctico en el laudo arbitral proferido por Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, con base en la falta de valoración de pruebas –específicamente testimonios- que de haber sido tenidas en cuenta habrían conducido a un pronunciamiento diferente. En particular, refiere que al declararse la vigencia del contrato industrial de empaque de productos alimenticios entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de enero de 2005, se desconoció a título de etapa precontractual, la relación comercial que estaba probada entre las partes dentro del expediente desde 1998. Asimismo, a su juicio se ignoró la avezada experiencia como comerciante y el poder que ejercía Jaime Cardona Parra en Almacenes La 14, a pesar de no ser su representante legal. Además, consideró que se desestimaron los efectos de la relación amorosa entre Catalina González y Jaime Cardona Parra en el vínculo contractual, entre 1996 y el 2005. Finalmente, aseguró que se omitió valorar el dictamen pericial aportado como prueba anticipada y no controvertida de las doctoras Diana Barrientos y Beatriz Sepúlveda, así como el presentado por Luis Enrique Villalobos frente al bodegaje y la operación logística. A partir de la descripción fáctica mencionada, corresponde a la Sala realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Análisis de procedibilidad de la acción. 9. A continuación procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra laudos arbitrales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 6 de esta decisión. 9.1. Que la configuración del defecto fáctico en la que, según los accionantes, incurrió el Tribunal de Arbitramento, resulta de una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el apoderado de la sociedad accionante la vulneración del derecho al debido proceso radica en la omisión del material probatorio recaudado, así como en la valoración sesgada que de este realizó el Tribunal de Arbitramento. Para sustentar lo anterior, en la acción de tutela se hace referencia a la sentencia T-442 de 1994, en la que la Corte precisó: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.”[21] Así, en criterio del abogado de la actora la violación al derecho al debido proceso por la falta de valoración probatoria es de tal entidad que, de haberse evaluado adecuadamente, el sentido del laudo arbitral sería diferente. En consecuencia, este requisito de procedencia se encuentra acreditado pues de comprobarse la configuración del defecto fáctico se generaría la vulneración directa del derecho al debido proceso. 9.2 Que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca. El apoderado de la actora advierte que instauró recurso de anulación contra el laudo arbitral por la falta de consideración del material probatorio allegado al proceso. En particular, invocó las causales 6ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1848 de 1989, a saber: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho” y “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Sin embargo, solo sustentó la causal sexta por lo que el 04 de junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso en cuanto a la causal 9ª y negó la 6ª con la siguiente argumentación: “El laudo lejos de obedecer al sentido común del árbitro, o a su propia opinión, o a su íntima convicción de equidad no hace nada distinto que apoyarse en un marco jurídico adecuado y congruente que hunde sus raíces en seculares instituciones de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual descarta prima facie que se haya proferido en conciencia, y de contera lleva a que el recurso se declare infundado por la causal enrostrada”. En este contexto, encuentra la Corte que la sociedad Empaques Catalina González agotó de forma oportuna el recurso de anulación, lo que hace procedente la acción de tutela pues a pesar de la resolución del mismo, la accionante insiste en la configuración de un defecto fáctico por la omisión o indebida valoración probatoria. 9.3 Los argumentos planteados por la sociedad accionante coinciden con los presupuestos de la doctrina constitucional sobre la configuración del defecto fáctico. El defecto fáctico fue descrito por el apoderado de la accionante en los siguientes términos: “(…) la incursión del señor Árbitro en un flagrante defecto fáctico por haberse apartado, de manera ostensible, del caudal probatorio en que se apoya la mayoría de las pretensiones de la demanda que le fue negada a la sociedad CONVOCANTE en la que prima la voluntad subjetiva del fallador sobre la objetividad legal del proceso. Dejase, en claro, que el objetivo de la presente acción de tutela no es el de buscar del juez constitucional un nuevo examen sobre el material probatorio y las decisiones consecuentes desfavorables a la accionante, sino la de demostrarle al Honorable Tribunal que tras un aparente prolijo o suficiente análisis probatorio, se esconde una extralimitación de funciones al tomar decisiones sin ningún apoyo legal, sin ningún estudio jurídico a fondo y coherente con el fallo emitido, en forma contraria al interés general, objetivo final del derecho al debido proceso. Efectivamente, el Laudo Arbitral objeto de control constitucional, adolece de flagrante defecto fáctico, de ostensible prevalencia de la subjetividad del árbitro frente a lo que debió significarle el análisis a que sometió los testimonios aportados(…)”[22]. En cuanto la argumentación presentada por el representante la sociedad Empaques Catalina González Ltda. para solicitar la anulación del laudo arbitral se destaca: “(…) en criterio de la recurrente la parte recurrida adolecía de falta de consideración de las pruebas que de haber sido tenidas en cuenta por el Árbitro lo hubieran llevado a decisiones distintas a las emitidas en el Laudo. En principio apoyó el recurso en las causales 6ª y 9ª del artículo 163 de anulación del Decreto 1848 de 1989: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho…” y “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”, limitándose luego, durante la sustentación a la primera de estas causales dado el (sic) que no halló argumentos de apoyo para la segunda. De paso con la promoción del recurso de anulación, agotaba la CONVOCANTE, el último medio de defensa judicial que pudiera entorpecerle, luego, la procedencia de la presente tutela.”.[23] En conclusión, se cumple con el requisito de procedibilidad porque la sociedad accionante demandó tanto el laudo arbitral como la sentencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra este, con argumentos que pueden relacionarse con la configuración de un defecto fáctico. 9.4 De la inmediatez Adicionalmente, la Corte ha establecido como requisito de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez. Al respecto, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[24]. Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción permite concluir que (i) se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente. En atención a lo anterior, es relevante reseñar que se cumple con el requisito de la inmediatez comoquiera que la acción de tutela se interpuso el 21 de agosto de 2008, es decir, transcurridos cerca de tres meses desde el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[25]. Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela corresponde a la Sala definir si se estructuró un defecto fáctico que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad Empaques Catalina González Ltda. Aclaración preliminar. De la competencia del Tribunal de Arbitramento. 10. Una de las principales objeciones del abogado de la sociedad Empaques Catalina Ltda. frente al laudo arbitral se refiere a la duración de la relación comercial de su representada con Almacenes La 14. Sobre el particular, precisa que del acervo probatorio se deduce que la relación con la accionada se remonta a la década de los noventa y que, de hecho, como requisito para la contratación su representada se vio avocada a la ampliación de la bodega de empaque. En conexión con estos aspectos, el apoderado de la accionante argumentó en la acción de tutela: “Conocedor JAIME CARDONA de las condiciones de trabajo y responsabilidad de CATALINA GONZÁLEZ relacionadas con su empresa, como también de los esfuerzos que aquella tenía que hacer en la consecución de contratos de empaque, le pidió a CATALINA le presentase cotización de los servicios de empaque, ofrecimiento que CATALINA formalizó con sendos escritos del 5 de agosto y 17 de diciembre de 1996. El r (sic) de agosto, o primera cotización sobre 1´040.000 unidades de alimentos; y el segundo en el que se fijaron los valores que se manejarían en 1997. Una vez en poder de HECTOR FABIO MARIN CARDONA, sobrino de JAIME CARDONA y a quien éste había comisionado para de común acuerdo con JAIME decidieran sobre los aspectos contractuales que proponía CATALINA, HECTOR FABIO fijó, a su albedrío, los precios, volúmenes y cuota mensual de unidades a empacar. Desde ese momento, empezó el calvario de las negociaciones precontractuales a las cuales JAIME CARDONA PARRA le agregó la condición de que CATALINA tenía que ampliar y adecuar la bodega de EMPAQUES… a las nuevas posibilidades de trabajo que le ofrecían. Los costos de las nuevas obras serían, por supuesto, de cuenta de CATALINA y que ésta cubriría con los rendimientos que le producirían los envíos de mercancía para empaque a que se comprometía LA 14 S.A. El contrato final de empaque se legalizaría una vez estuviesen terminadas las obras de la bodega. CATALINA inició las obras a mediados de 1997 y las terminó, a satisfacción de LA 14 S.A. el 8 de julio de 1998, prueba fehaciente de la cual fue la fiesta de terminación de las obras, en el mes de septiembre de ese año, fiesta de la que también da fe abundante prueba testimonial y fotográfica. Como para principios del año 1998 ya CATALINA agotó sus recursos propios y los de algunos de sus familiares y le quedaba un saldo insoluto de costos, de aproximadamente $100.000.000, comentó esa situación con JAIME CARDONA y convinieron en que dada la confianza comercial que los bancos tenían con CATALINA ésta podía obtener un crédito bancario cuyas amortizaciones cubriría con los rendimientos del contrato industrial por legalizar. La responsabilidad del crédito sería, exclusivamente de CATALINA pero, en cambio, JAIME CARDONA le ofreció, en compensación, sostenerle el contrato durante toda la vigencia del crédito, razón por la que obtenido el crédito hipotecario de $62´000.000, a diez (10) años de plazo, cubriócubrió (sic) con él el resto de deudas de la bodega. Probados como están varios incumplimientos contractuales de LA 14 S.A. en cuanto al envío de unidades de alimentos por empacar, más obligaciones no convenidas que tuvo que afrontar CATALINA, ésta no pudo pagar el crédito con el B.C.H. siendo sujetos CATALINA y doña ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ de un proceso ejecutivo que en la actual(sic) supera la suma de $300.000.000. Las razones, entonces, de la pretensión de EMPAQUES CATALINA GONZALEZ S. LTDA que se comenta, de exigir como fecha de iniciación del contrato industrial de empaque de alimentos suscrito con LA 14 S.A. la fecha de entrega de la bodega ampliada y adecuada, el mes de julio de 2003, en concordancia con la fecha de autenticación del contrato por la representante de LA 14 S.A. el día 8 de esos mes y año, y la de la terminación de aquel , el 8 de julio de 2008, radica, en primer lugar, en que hasta principios de 2008 de (sic) extendía la exigibilidad del crédito hipotecario y la del 8 de julio de 2008, porque los cinco (5) años de plazo contractual, tomando como fecha de iniciación el 8 de julio de 2003 vencieron, exactamente, el 8 de julio de este año. ”(subrayado fuera del texto original)[26] En virtud de lo expuesto, fue que la sociedad Empaques Catalina González Ltda. solicitó como pretensión principal en la demanda de integración del Tribunal de Arbitramento que se declarara que entre las partes existió un Contrato Industrial de Empaque de Productos Alimenticios, inicialmente verbal, el cual fue sustituido por el “(…) suscrito el día 29 de abril de 2003, pero con fecha de inicio el día 8 de julio de 2003, que fue incumplido por ALMACENES LA 14”[27] 11. En relación con estas alegaciones el Tribunal de Arbitramento señaló: “La Cláusula compromisoria establece así, que este tribunal es competente para resolver sobre las controversias o diferencias relativas al Contrato Industrial de Empaque de Productos Alimenticios y al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que en él se pactaron, fijándose como límite el contrato mismo, el cual, se resalta, se refiere a la prestación de servicios de “procesamiento de mercancía” que asocia el empaque industrial de alimentos con una serie de actividades accesorias y complementarias a él, previendo, además, la posibilidad genérica de “otros servicios”, extendiendo así su alcance a prestaciones de distinto orden por virtud del acuerdo de las partes durante el devenir del contrato. Siendo la citada cláusula compromisoria el fundam...

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