T-311-09
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-311/09
ARBITRAMENTO-Definición, alcance y
desarrollo constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia
excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA
LAUDO ARBITRAL-Causales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia
LAUDO ARBITRAL-Los fundamentos
expresados por el árbitro para prescindir del dictamen pericial no fueron
arbitrarios
DEBIDO PROCESO-Tribunal de Arbitramento
no incurrió en un defecto fáctico por cuanto no dejó de valorar las pruebas
El árbitro no
dejó de valorar los argumentos ni las pruebas practicadas ni estos constituyen
elementos que hubieran conducido a una decisión diferente. La Corte advierte
que no se configuró un defecto fáctico en la valoración realizada por el
árbitro en tanto no se dejó de valorar una prueba determinante para el caso ni
se excluyeron pruebas relevantes sin justificación alguna y menos aún la
evaluación probatoria puede considerarse por fuera de los cauces racionales.
Referencia: expediente T- 2121420
Acción de
tutela instaurada por Empaques Catalina González Ltda. contra
el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Salas de Casación Civil y
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela
promovida por Empaques Catalina Ltda. contra el
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora Bertha
Catalina González Sánchez en calidad de representante legal de la sociedad
Empaques Catalina González Ltda., obrando a través de
apoderado, interpuso acción de tutela contra el
Tribunal de Arbitramento, conformado por el árbitro único Hernando Alfonso Díaz
Quintero, del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la
Cámara de Comercio de Cali, por considerar que se vulneró su derecho al debido
proceso con el irregular análisis probatorio que se realizó para proferir el
laudo arbitral. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El apoderado de la sociedad Empaques Catalina González Ltda.
señala que el 25 de septiembre de 2006 su representada solicitó la integración
de un Tribunal de Arbitramento a la Cámara de Comercio de Cali, por el presunto
incumplimiento del contrato industrial de empaque de productos alimenticios,
celebrado con Almacenes La 14 S.A. Al respecto, precisa que el 6 de octubre fue
nombrado por las sociedades convocante y convocada el doctor Hernando Alfonso
Díaz Quintero, como árbitro único.
2. De acuerdo con el representante de la accionante, las
pretensiones de la demanda arbitral se dividieron en principales o subsidiarias
dependiendo la fecha de celebración del contrato. Las principales se
condicionaron a que la vigencia del contrato industrial fuera del 8 de julio de
2003 al 8 de julio de 2008, mientras las subsidiarias estaban sujetas a que la
duración del contrato se estableciera entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de
diciembre de 2005.
3. El apoderado
de la accionante manifiesta que una vez agotadas las etapas procesales, el 26
de diciembre de 2007, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral
que le puso fin al debate judicial. La decisión declaró la existencia de un
contrato industrial de empaque de productos alimenticios entre las partes,
entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de diciembre de 2005, y por
ende, negó las pretensiones principales.
4. El abogado de
la accionante relata que aunque como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contractuales se condenó a Almacenes La 14 S.A. a pagar a la
Sociedad Empaques Catalina González Ltda. diferentes sumas de dinero, estas no
fueron indexadas ni se justan al acervo probatorio, en especial, al dictamen
pericial que se practicó para determinar la cuantía de la indemnización.
5. El apoderado de la actora advierte que instauró recurso de
anulación contra el laudo arbitral por la falta de consideración del material
probatorio allegado al proceso. En particular, invocó las causales 6ª y 9ª del
artículo 163 del Decreto 1848 de 1989, a saber: “Haberse fallado en
conciencia debiendo ser en derecho” y “No haberse decidido sobre
cuestiones sujetas al arbitramento”. Sin embargo, solo sustentó la causal
sexta, por lo que el 04 de junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso en cuanto a la causal
9ª y negó la 6ª con la siguiente argumentación: “El laudo lejos de obedecer
al sentido común del árbitro, o a su propia opinión, o a su íntima convicción
de equidad no hace nada distinto que apoyarse en un marco jurídico adecuado y
congruente que hunde sus raíces en seculares instituciones de nuestro
ordenamiento jurídico, lo cual descarta prima facie que se haya proferido en
conciencia, y de contera lleva a que el recurso se declare infundado por la
causal enrostrada”.
6. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la accionante promovió
acción de tutela contra el laudo arbitral porque considera que el árbitro
incurrió en un defecto fáctico por “(…) haberse apartado, de manera
ostensible, del caudal probatorio en que se apoya la mayoría de las
pretensiones de la demanda que le fue negada a la sociedad CONVOCANTE en la que
prima la voluntad subjetiva del fallador sobre la objetividad legal del
proceso.”
En particular,
el representante de la sociedad precisó que en el laudo arbitral se estableció
erróneamente como etapa precontractual, la relación comercial que está probada
dentro del expediente desde 1998. Asimismo, se desconoció la avezada
experiencia como comerciante y el poder que ejercía Jaime Cardona Parra en
Almacenes La 14, a pesar de no ser su representante legal. Además, se
desestimaron los efectos de la relación amorosa entre Catalina González y Jaime
Cardona Parra, entre 1996 y el 2005, en el vínculo contractual. Finalmente,
hace énfasis en la omisión del dictamen pericial presentado como prueba
anticipada y no controvertida de las doctoras Diana Barrientos y Beatriz
Sepúlveda, así como la errada apreciación del peritaje de Luis Enrique
Villalobos frente al bodegaje y la operación logística.
7. El abogado de
la sociedad Empaques Catalina González Ltda. solicita que se tutele el derecho
al debido proceso vulnerado, a su juicio, por el defecto fáctico en que
incurrió el árbitro Hernando Alfonso Díaz Quintero al proferir el laudo
arbitral. En consecuencia, demanda que se revoque la providencia y se ordene al
tribunal de arbitramento proferir una nueva decisión.
8. El apoderado
de la empresa accionante adjuntó como pruebas a la acción de tutela, doce
cuadernos cuyo contenido se describe a continuación:
i)
Cuaderno 1, consta de 134 folios. En él obra
copia de la demanda de integración del Tribunal de Arbitramento y del Laudo
Arbitral.
ii)
Cuaderno 2, consta de 337 folios. En el cual
obra copia de los anexos a la demanda:
.- Certificado de existencia y
representación, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, de Almacenes La 14
S.A., el 10 de agosto de 2006. (Folios 1 al 7).
.- Contrato industrial de Empaque de Productos Alimenticios,
suscrito entre la Contratante Lelia Cardona de Echeverry, representante
legal de Cacharrería la 14 S.A. y la Contratista Bertha Catalina
González Sánchez, representante legal de Empaques Catalina González Ltda. El
término de duración del contrato fue estipulado en 5 años contados a partir del
1º de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2005. (Folios 9 a 20).
.- Otrosí al contrato, firmado el 27 de junio de 2003, el cual
modifica o adiciona los numerales 11.1 sobre “garantía de calidad” y la
cláusula 11.4 “garantía de responsabilidad civil extracontractual”. (Folio
21).
.- Contrato de compraventa a plazo con reserva de dominio entre
Cacharrería La 14 S.A. y Empaques Catalina González Ltda., de 11 máquinas, una
báscula electrónica y una banda transportadora, destinadas al uso exclusivo de
actividades propias de la industria de empaque de alimentos. Por un valor de
40.000.000 para pagar en 40 cuotas de 1.000.000 (Folios 24 a 31).
.- Trece (13)
facturas cambiarias de compraventa expedidas por Empaques Representaciones
González Ltda. a Almacenes La 14, entre 1987 y 1988 (Folios 32 a 44).
.- Cotización
de empaques de productos varios elaborada, el 5 de agosto de 1996, por Empaques
Catalina González Ltda. con destino a Almacenes La 14. (Folio 45 a 48).
.- Nueva
propuesta de empaques de productos varios de Empaques Catalina González Ltda. a
Almacenes La 14, del 17 de diciembre de 1996. (Folio 53 a 55).
.- Contrato de alquiler de emisión radial suscrito entre Bertha
Catalina González Sánchez como arrendadora, quien firma el 16 de septiembre de
1997 y Jorge Cardona Parra, como arrendatario, quien firma el 6 de octubre
1997. (Folios 59 a 64).
.- Carta de 7 de septiembre de 1999 suscrita por los
representantes legales de La 14 en la informan a Bertha Catalina González
Sánchez la terminación de contrato de alquiler de emisora radial a partir del 6
de octubre 1999.(Folio 65).
.- Propuesta
de empaques de productos varios de “Empaques Catalina González Ltda.” a
“Almacenes la 14”, del 22 de enero de 1998, para fijar los precios de 1998.
(Folio 68 a 71).
.-
Comunicación del 16 de diciembre de 1998 enviada por Empaques Catalina González
Ltda. a Almacenes La 14 confirmando los precios de empaque de 1998. (Folio 72).
.- Demanda
ejecutiva instaurada por el Banco Central Hipotecario en contra de Zoraida
Sánchez de González, Catalina González Sánchez y María Bolivia González
Sánchez. Por la suma de 62.000.000. (Folios 73 a 77).
.- Sentencia
014, proferida el 16 de diciembre de 1998, por el Juez 3° Civil de Circuito de
Buga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central
Hipotecario en contra de Zoraida Sánchez de González, Catalina González Sánchez
y María Bolivia González Sánchez. En la cual ese despacho judicial se abstiene
de continuar con el trámite porque en las pretensiones de la demanda se exige
una suma superior a la suscrita en el pagaré. (Folios 90 a 99).
.-
Alegaciones presentadas por el apoderado de las demandadas frente al recurso de
apelación interpuesto por el Banco Central Hipotecario ante los magistrados del
Tribunal del Distrito Judicial de Buga para que se confirme la sentencia 014
proferida el 16 de diciembre de 1998, proferida por el Juez 3° Civil de
Circuito de Buga. (Folios 100 a 113).
.- Memorial
de 22 de septiembre de 2003 suscrito por Zoraida Sánchez de González solicitando
al Juez 3° Civil de Circuito de Buga certificado de existencia del proceso
ejecutivo mixto en su contra. (Folio 114).
.-
Certificado expedido por el Juzgado 3° Civil de Circuito de Buga, en el que
consta la existencia de un proceso ejecutivo mixto en contra de Zoraida Sánchez
de González, Catalina González Sánchez y María Bolivia González Sánchez. (Folio
116).
.-
Certificado expedido, el 16 de marzo de 1999, por el Banco Central Hipotecario,
donde consta que la señora Catalina González Sánchez es deudora de una
obligación Hipotecaria. (Folio 118).
.- Memorial
suscrito por Catalina González, de 10 de diciembre de 2007, dirigido al
Tribunal de Arbitramento de Buga, comunicando el resultado de la tutela
presentada por Empaques Catalina Ltda. en contra de los Tribunales de Distrito
de Cali y Buga, por revocar el fallo proferido por el Juzgado 3° Civil de
Circuito de Buga que resultó favorable a sus intereses. Tutela que fue negada
por la Corte Suprema de Justicia. (Folios 119 y 120).
.- Treinta y
cuatro recibos de caja emitidos por Empaques Catalina González Ltda., desde
abril de 1998 a junio de 1999. (Folios 163 a 196).
.- Cuadros de
presupuesto y proyección mes a mes, semana a semana para el año 2000 de
Empaques Catalina González Ltda. para la labor contratada por Almacenes La 14.
(Folios 197 a 229).
.-
Certificados médicos de Catalina González Sánchez. (Folios 230, 231, 243 a 246
y 299).
.- Carta de
Catalina González Sánchez a Jaime Cardona, del 19 de noviembre de 1999,
manifestando su deseo de promocionar Almacenes La 14 a través de la Emisora
Radial de Buga con el respectivo presupuesto. (Folio 233).
.- Carta de
17 de julio de 2000, suscrita por Catalina González Sánchez para Héctor Fabio
Marín, con el fin de que se revisen algunas cláusulas del contrato de Empaque
de Productos Alimenticios (Folios 234 a 238).
.- Informe de
la visita realizada el 21 de julio de 2000 a la bodega de Empaques Catalina
González, por el Jefe de Seguridad de Almacenes La 14. (Folios 239 a 242).
.- Carta de
Catalina González Sánchez a Jaime Cardona, del 05 de septiembre de 2000,
solicitando un reajuste en el precio de unidad de empaque, por la dependencia
económica que tiene con Almacenes La 14 y dadas las obligaciones bancarias
generadas. (Folios 247 a 252).
.-
Comunicación de 5 de Febrero de 2001, de Catalina González Sánchez a Jaime
Cardona, Jorge Cardona, Abel Cardona y Olegario Rosales, reiterando las
condiciones del contrato Empaque de Productos Alimenticios de acuerdo con la
carta de 5 de febrero de 2001. (Folios 261 y 262).
.- Constancia
expedida por el centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de
entrega de documentos desglosados del expediente, con destino a la
investigación adelantada por la Fiscalía 48 Seccional Cali, por presuntas
conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, ante la denuncia
penal formulada por la señora Bertha Catalina González Sánchez contra Jaime Cardona
Parra y María Clarisa Cardona de Marín. (Folios 282 a 284).
.- Informe de
12 de diciembre de 2007 de la Fiscalía 48 Seccional de Cali, certificando que
en su despacho se adelanta investigación en contra de Jaime Cardona Parra y
María Clarisa Cardona por el delito de falso testimonio y fraude procesal.
(Folio 285).
.-
Comunicación de 7 de Febrero de 2002, de Catalina González Sánchez a la
Cacharrería La 14, sobre la responsabilidad por las averías originadas en el
sellado de cada producto. (Folio 288).
.-
Requerimiento de 27 de marzo de 2002, de Julio Cesar Vásquez, del departamento
de logística a Catalina González Sánchez, para la ampliación del área de recibo
y despacho de mercancía, de acuerdo con los objetivos y metas trazadas. (Folio
300).
.-
Comunicación de 3 de Marzo de 2003 de Catalina González a Almacenes La 14,
solicitando un otrosí al contrato firmado y anexando póliza de seguro de
cumplimiento a favor de particulares con “DELIMA MARSH”. (Folios 311 a 315).
.- Carta de
Javier Cano García, de 27 de Junio de 2003, respondiendo afirmativamente la
solicitud presentada por Empaques Catalina González Ltda. sobre el otrosí al
contrato (Folio 316).
.-
Contestación de Catalina González a la Carta de Javier Cano anexando el otrosí
del contrato firmado y autenticado. (Folio 317).
.-
Comunicación de 7 de Julio de 2003, de Catalina González a Jaime Cardona,
manifestando perjuicios económicos causados mes a mes por el incumplimiento de
las obligaciones de Almacenes La 14 de remitir un número mínimo de unidades a
ser empacadas, lo que ha generado un desequilibrio contractual. Anexó cuadros
de valores ocasionados por daño emergente en el periodo comprendido entre el 25
de mayo de 2002 y 1º de mayo de 2003. (Folios 318 a 323).
.- Carta de
21 julio de 2003 de la compañía aseguradora CONFIANZA que certifica la
expedición de póliza de responsabilidad civil a Empaques Catalina González
Ltda., por el contrato de industrial de empaque.(Folio 325).
iii)
Cuaderno 3, consta de 367 folios. En el cual
obra copia de los anexos a la demanda, así:
.- Comunicación de 18 de octubre de 2005 enviada por Catalina
González a Almacenes La 14, con el propósito de renovar el contrato de empaque
de alimentos. Son precisiones escritas de reunión celebrada el 21 de septiembre
de 2005. (Folios 1 a 6 cuaderno 3). Anexa resumen de operaciones en cuadros de 2001
a 2005. (Folios 13 a 66).
.- Comunicación de 9 de noviembre de 2005, en la que la Gerente de
Almacenes La 14 informa a Catalina González que no desea renovar el contrato
existente sino suscribir uno nuevo para el empaque de productos alimenticios,
por lo que queda a la espera de una propuesta. (Folio 67 y 68).
.- Contestación de Catalina González de 25 noviembre de 2005 a
Almacenes La 14, en la que ratifica su comunicación de 18 de octubre de
2005(Folios 75 a 77).
.- Comunicación enviada por Catalina González a Jaime Cardona el 29
diciembre de 2005, en la que resume el desacuerdo para suscribir un nuevo
contrato de empaque y precisa que de no hacerse en los términos solicitados
prefiere dar por terminada la relación comercial. (Folios 78 a 87).
.- Comunicación remitida el 2 enero 2006 por Lelia Cardona a
Catalina González en la que le reprocha la retención de mercancía.
.- Comunicación enviada por Lelia Cardona a Catalina González el 10
de enero de 2006, en la que autoriza a Abel Marcelo Cardona para coordinar la
operación de entrega de bienes y mercancías. (Folios 88 y 89).
.- Facturas de venta expedidas, el 7 de febrero de 2006, por
Empaques Catalina González Ltda. a Almacenes La 14, por aproximadamente
$21.000.000. (Folios 90 y 91)
.- Solicitud de Catalina González a Almacenes La 14, de 23 abril
2006, para la cancelación del producto entregado conforme con las facturas
mencionadas (Folio 92 y 93).
.- Boletín de prensa de La 14, correspondiente a los meses de
noviembre y diciembre de 2004, en el que se destaca la condecoración entregada
por el Presidente de la República al señor Jaime Cardona Parra, en su calidad
de Presidente de La 14. (Folio 94).
.- Artículo de prensa de la revista Semana en el que se destaca la
actividad comercial de La 14 como una de las 100 empresas más grandes de
Colombia en los años 2004, 2005 y 2006 (Folios 95 a 98 y 101 a 103).
.- Artículo de la revista Dinero sobre “Ranking 5000 empresas”,
reseñadas por sector, en alimentos, bebidas y tabaco al por menor aparece en 6º
lugar La 14 (Folios 99 y 100).
.- Artículo de Cambio - Portafolio sobre las compañías del año en
Colombia, Edición 2006, en el que Almacenes La 14 ocupa el puesto 41. (Folios 104
a 106, cuaderno 3).
.- Ampliación de la denuncia penal instaurada por Bertha Catalina
González Sánchez en contra de Miguel Ángel Rodríguez Betancourt, Fabio Alfonso
López Barrera, Fernando Alonso García Bueno y otros, por la violación a la
libertad de trabajo, presentada el 26 enero 2006. (Folios 107 a 108).
.- Dos órdenes de pago canceladas a Nancy Obonaga –empleada de
Catalina González- por concepto de sueldo y prestaciones. (Folio 109 a 110).
.- Liquidación del contrato de trabajo de Nancy Obonaga. (Folios 111
a 112).
.- Acta de Conciliación del Ministerio de la Protección Social en la
cual se le liquidaron las prestaciones a Nancy Obonaga desde el 1 enero 2004 al
20 diciembre 2005. (Folios 113 a 114).
.- Liquidación del contrato de trabajo, Acta de Conciliación del
Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la liquidación de Omar
Aragón R -empleado de Catalina González-. (Folios 115 a 117).
.- Liquidación del contrato de trabajo, Acta de Conciliación del
Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la liquidación de Serafín
Arango -empleado de Catalina González-.(Folios 118 a 123).
.- Liquidación del contrato de trabajo, Acta de Conciliación del
Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la liquidación de Carlos
Quintero -empleado de Catalina González-.. (Folios 124 a 129).
.- Certificados emitidos por el Banco de Bogotá, el 12 de septiembre
de 2006, sobre información financiera de Catalina González Sánchez y la
Empresa. (Folios 130 a 133).
.- Certificado de Bancolombia, del 7 de septiembre de 2006, en el
que consta que Empaques Catalina González Ltda. tiene 2 obligaciones por
cumplir que ascienden a la suma de $77.000.000. (Folio 134).
.- Constancia del 7 de septiembre de 2006, en el que Murgueito
Inmuebles certifica que el valor del canon de arrendamiento por metro cuadrado
es de $5500, en la autopista Cali - Yumbo KM 3-4 (Folio 135).
.- Cuadros explicativos de operaciones logísticas y de bodegaje de
Empaques Catalina González Ltda.(Folios 142 a 146).
.- Cuadros explicativos de la actividad, inventarios y gastos de
Empaques Catalina González Ltda., correspondientes a los años 2002, 2003, 2004
y 2005 (Folios 147 a 211).
.- Informe de valoración y cuantificación de perjuicios realizado
por Diana Lucia Barrientos y Beatriz Sepúlveda Sierra. Este dictamen fue
solicitado por Empaques Catalina González Ltda. y parte “(…) de la base de
que el contrato se suscribió entre las partes en el mes de Julio 8 de 2003,
tenía una duración de cinco (5) años y fue terminado anticipadamente por
ALMACENES LA 14 S.A. en Diciembre de 2005 (Folios 212 a 232).
.- Facturas de compra de personas naturales no comerciales o
inscritos en el régimen simplificado. (Folios 233 a 237).
.- Planos de la bodega de Empaques Catalina González Ltda. (Folio
238).
.- Informe de reajuste de precios de Empaques Catalina González
Ltda., en los años 1999 a 2005. (Folio 239).
.- Fotocopia de la cédula y la Tarjeta Profesional de Luz Rocío
Zapata, contadora pública. (Folios 240 y 241).
.- Memorial del abogado de la parte convocante, al Tribunal de
Arbitramento, en la cual afirma que los testigos pueden aportar pruebas, que la
certificación contable de Luz Rocío Zapata contiene errores y que su
representada envió respuesta a la carta de terminación de la relación
comercial. Anexó documentos personales que acreditan el estudio de los hermanos
Paganessi, hijos de Catalina González Sánchez. (Folios 242 a 249).
.- Reporte de inventario de Empaques Catalina González Ltda. por
concepto de lenteja enviado a Almacenes La 14 desde 1999 a 2005, elaborado por
José Manuel Paganessi. (Folio 250 a 253).
.- Acta N° 16 de 19 de abril de 2007, por medio de la cual Catalina
González hizo entrega de documentos para ser tenidos en cuenta como prueba al
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. (Folios 254 a 256).
.- Contestación de la demanda arbitral, realizada por
la abogada de Almacenes La 14 (Folios 272 a 277).
.- Acta N° 6 del 26 de enero 2007, en la que consta la
celebración de la audiencia de trámite mediante la cual el tribunal declaró su
competencia, decretó pruebas testimoniales y aceptó 11 pruebas documentales.
(Folios 278 a 291).
iv)
Cuaderno 4, consta de 363 folios. En el cual
obra copia de los documentos e información solicitada para el dictamen pericial
del señor Luis Enrique Villalobos. El 15 de agosto de 2007, se le entregaron,
entre otros documentos los siguientes:
.- Facturas de venta emitidas por Empaques Catalina González
Ltda.(Folios 15 a 69)
.- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda.,
correspondientes al año 2005. (Folios 72 a 92).
.- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda.,
correspondientes al año 2004. (Folios 94 a 104).
.- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda.,
correspondientes al año 2003. (Folios 103 a 164).
.- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda.,
correspondientes al año 2002. (Folios 170 a 271).
.- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda.,
correspondientes al año 2001. (Folio 274 a 355).
.- Solicitud de aclaración del representante legal de la sociedad
convocada sobre el dictamen presentado por Luis Enrique Villalobos (Folios 356
y 357).
.- Aclaración del dictamen pericial de Luis Enrique Villalobos.
(Folios 361 a 363).
v)
Cuaderno 5, consta de 454 folios. En el cual
obra copia de los siguientes documentos:
.- Acta No 19 del 15 de mayo de 2007, por medio del cual se releva
del cargo de perito a la firma Antony Holliday Beron Ltda., y en su reemplazo
se nombra a la firma CONTACTO INMOBILIARIO Y CIA LTDA., para que avalúen los
servicios de almacenamiento y operación logística prestados por Empaques
Catalina González a Almacenes La 14 entre el 1º de enero de de 2001 y el 31 de
diciembre de 2005. (Folios 7 a 18).
.- Certificado de existencia y representación legal de Contacto
Inmobiliario y Cia. Ltda. (Folios 19 y 20).
.- Temario para ser desarrollado por el perito y sugerido por el
Tribunal de Arbitramento. (Folios 21 y 22).
.-Notificación a la firma Contacto Inmobiliario Cia Ltda., por medio
de su representante legal, Eduardo Cardona Cuartas, de los autos 43 y 44 del
15 de mayo de 2007. (Folio 23).
.- Oficio de 28 de mayo de 2007, dirigido al presidente del
Tribunal de Arbitramento, suscrito por el arquitecto Eduardo Cardona C., en el
cual solicita prórroga de ocho días calendario para presentar su experticia.
(Folio 24).
.- Dictamen pericial presentado por el Arquitecto Eduardo Cardona
Cuartas, de la firma Contacto Inmobiliario y CIA. Ltda., radicado en la Cámara
de Comercio de Cali el 5 de junio de 2007. (Folios 25 a 38).
.- Escrito del 5 de junio de 2007, dirigida al árbitro único, Dr.
Hernando Alfonso Díaz Quintero, suscrita por el apoderado de la parte
convocante, Dr. Jaime Valenzuela que contiene solicitud de prórroga del término
del tribunal por (60) días calendario. (Folio 39).
.- Escrito de 8 de junio de 2007, dirigido al árbitro único, Dr.
Hernando Alfonso Díaz, suscrito por el apoderado de la parte convocante, Dr.
Jaime Valenzuela Cobo, que contiene solicitud de complementación y aclaración
a la experticia. (Folios 40 y 41).
.- Escrito de 8 de junio de 2007, dirigido al árbitro único, Dr.
Alfonso Díaz, suscrito por el apoderado de la parte convocada, Dr. Carlos H.
Andrade, que contiene objeción y solicitud de complementación y aclaración de
la experticia presentada por la firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda. (Folio
42).
.-Notificación del Auto No 49 de 12 de junio de 2007 y entrega de
solicitudes de aclaración y complementación al representante legal de la
firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda., Dr. Eduardo Cardona Cuartas. (Folio
43).
.- Escrito de aclaración al dictamen pericial, radicado en la Cámara
de Comercio el 20 de junio de 2007, presentado por el perito avaluador
Arquitecto Eduardo Cardona Cuartas, de la firma Contacto Inmobiliario y Cia
Ltda. (Folios 44 a 50).
.- Memorial suscrito por el apoderado de la sociedad Empaques
Catalina González Ltda., Dr. Jaime Valenzuela Cobo, mediante el cual descorre
el traslado del escrito objeción al dictamen pericial rendido por el perito
avaluador Arquitecto Eduardo Cardona Cuartas, de la firma Contacto Inmobiliario
y Cia Ltda. (Folios 51 a 65).
.-Escrito de 25 de julio de 2007, dirigido al árbitro único por el
apoderado de la parte convocada, Dr. Carlos H Andrade, mediante el cual
manifiesta que objeta, por error grave, la experticia en el traslado. (Folios 66
a 68).
.- Escrito del abogado de la parte convocante impugnando la
designación del Dr. Luis Enrique Villalobos como perito en el caso, por la
falta de experiencia en la materia de objeto de avalúo. (Folios 69 y 70).
.- Certificación del Programa Nacional de Capacitación Agropecuaria
y el carné de Auxiliar de la Justicia presentados por el perito, Dr. Luis
Enrique Villalobos. . (Folios 71 y 72).
.- Escrito de fecha 3 de agosto de 2007, suscrito por el perito,
Dr. Luis Enrique Villalobos, en el que solicita una prórroga para presentar
experticia. (Folio 73).
.- Dictamen pericial rendido por el perito, Dr. Luis Enrique
Villalobos Castaño, radicado en la Cámara de Comercio el 21 de agosto de 2007.
(Folios 74 a 101). Anexó facturación periodo 2001 a 2005. (Folio 102 a 454).
vi)
Cuaderno 6, consta de 377 folios. En el cual
obra copia de los siguientes documentos:
.- Comprobantes de contabilidad de
Empaques Catalina González Ltda., de marzo a abril de 1998. (Folios 3 a 53).
.- Comprobantes de contabilidad de
Empaques Catalina González Ltda., de mayo a junio de 1998. (Folios 56 a 137).
.- Comprobantes de contabilidad de
Empaques Catalina González Ltda., de julio a agosto de 1998. (Folios 139 a
259).
.- Comprobantes de contabilidad de
Empaques Catalina González Ltda., de septiembre a octubre de 1998. (Folios 262
a 323).
.- Comprobantes de contabilidad de
Empaques Catalina González Ltda., de noviembre a diciembre 1998. (Folios 324 a
346).
.- Comprobantes de contabilidad de
Empaques Catalina González Ltda., de enero a febrero de 1999. (Folios 347 a
377).
vii)
Cuaderno 7, consta de 134 folios. En el cual
obra copia del Acta No 11 de 27 de febrero de 2007, correspondiente a la
práctica de la diligencia de inspección judicial en las oficinas de Almacenes
La 14 S.A.. (Folios 1 a 17). Anexos relacionados con la facturación
seleccionada en la diligencia de inspección judicial. (Folios 18 a 134).
viii)
Cuaderno 8, consta de 398 folios. En el cual
obra copia de los interrogatorios de parte de Bertha Catalina González y Alfonso Vélez García.
ix)
Cuaderno 9, consta de 358 folios. En el cual
obra copia de los testimonios rendidos por Carlos
Alberto Villegas Mejía, Nelson Illidge Cancino, Nidia Ángel Arango, Guillermo
Ancizar Salazar Giraldo, Luis Carlos Chantre Vargas, Hugo Efraín Martínez
Villamarín, Juvenal González Chamorro, Nancy Obonaga Lopera, José Manuel
Paganessi González, Omar Aragón Ramírez, Luis Guillermo Sánchez Giraldo,
Humberto Escobar Rivera y Hernán Valencia Arbelaez.
x)
Cuaderno 10, consta de 152 folios. En el cual
obra copia de los testimonios rendidos por Héctor Fabio Marín Cardona, Jaime
Cardona Parra, María Clarisa Cardona de Marín y José Aldemar Giraldo Arango.
xi)
Cuaderno 11, consta de 197 folios. En el cual
obra copia de los alegatos de conclusión presentados por el Dr. Jaime
Valenzuela Cobo, abogado de Empaques Catalina González Ltda. (Folios 1 a 112) y
por el Dr. Carlos Hernando Andrade Obando, abogado de Almacenes La 14
S.A.(Folios 140 a 153).
.- Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga – sala civil familia- del 11 de julio de 2007, que ordenó
revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juez 3° Civil del
Circuito de Buga. (Folios 113 a 131).
.- Informe sobre valoración y cuantificación de perjuicios
solicitado por Empaques Catalina González Ltda. (Folios 154 a 175).
.- Copia del resumen oral de alegatos de conclusión de los abogados
de Empaques Catalina González Ltda. y Almacenes La 14 S.A. que obran en el Acta
No 35. (Folios 179 a 197).
xii)
Cuaderno 12, consta de 71 folios. En el se
aportaron diferentes fotografías.
Respuesta de
las autoridades accionadas
9. El 10 de
septiembre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali remitió copia de la sentencia que resolvió el recurso de anulación del
laudo arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007, por el Tribunal de
Arbitramento, conformado por el árbitro único Hernando Alfonso Díaz Quintero,
del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de
Comercio de Cali.
Decisión de
primera instancia
10. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de 11 de
septiembre de 2008, denegó el amparo solicitado. La Sala consideró que en atención
al carácter residual de la acción de tutela, cuando éste mecanismo se interpone
contra providencias judiciales solo será procedente si de las actuaciones de
los funcionarios se deriva una conducta abusiva o antojadiza, por acción u
omisión del cimiento normativo que constituya una vía de hecho o cuando
el titular de los derechos fundamentales restringidos no cuente con otro
instrumento idóneo para protegerlos, pero si pudo o perdió la posibilidad de
acceder a otros recursos y no lo hizo no será procedente.
Por lo anterior,
concluyó que la actuación del árbitro fue razonable y acorde con la situación
de hecho reflejada en el expediente. Así, si bien se puede discrepar del laudo,
lo cierto es que el mismo es el resultado de la valoración de las normas
aplicables al litigio, así como de los elementos probatorios allegados al
proceso.
11. Mediante
comunicación de 12 de septiembre de 2009, el doctor Hernando Alfonso Díaz
Quintero, quien actuó en calidad de árbitro único de proceso arbitral
adelantado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la
Cámara de Comercio de Cali entre la Sociedad Empaques Catalina González Ltda. y
Almacenes La 14, señaló que se abstenía de cualquier afirmación adicional en
tanto: “Los laudos, dada su condición de sentencias propiamente dichas, son
actuaciones autónomas en cuanto conjugan una parte motiva con su
correspondiente parte resolutiva, de donde, más allá de su contenido, no hay
lugar por parte del juez a asumir defensas o hacer pronunciamientos sobre su
legalidad, pues es el mismo laudo el que debe contener todas las explicaciones
que su Señoría como Juez Constitucional requiere para establecer su legalidad.”
Impugnación.
12. El apoderado
de la empresa accionante apeló la sentencia porque en su criterio en ningún
momento se pretendió configurar el defecto sustantivo del laudo arbitral por
las disposiciones llamadas a ser aplicadas en la solución del litigio, sino
para que se declarara que el árbitro cometió un error fáctico al no
valorar en conjunto las pruebas y al omitir algunas, que hubieran cambiado el
sentido de la providencia.
Sobre el
particular, puntualizó que a pesar de reconocer que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la simple omisión en la valoración o en la
práctica de las pruebas no constituye de una vía de hecho, lo cierto es que en
el caso del laudo arbitral la falta de análisis del material probatorio si fue
determinante en la decisión adversa. De hecho, afirmó que no se valoraron la
mayoría o se valoraron de manera equivocada, las siguientes pruebas:
-
Testimoniales
-
Omisión de la prueba testimonial del señor
Aldemar Giraldo, decretada de oficio.
-
Absoluto desconocimiento de la prueba indiciaria
respecto de 26 de los 29 hechos de la demanda.
-
Errada apreciación del dictamen pericial y
desconocimiento sin causa justificada de la conclusión a que llego el auxiliar
de la justicia Luis Enrique Villalobos en otro dictamen que quedó en firme
sobre el tema de bodegaje y operador logístico.
Por lo
anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se
concedan las pretensiones de la tutela.
Decisión de segunda instancia.
13. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 15 de
octubre de 2008, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. La Sala
concluyó que en el laudo arbitral proferido por la autoridad judicial demandada
se realizó una labor hermenéutica y argumentativa basada en las reglas mínimas
de razonabilidad jurídica propias del juez, y en esa medida: “(…)no se
observa que el árbitro accionado haya actuado de manera negligente, ni que su
decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades
fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de
autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.”
Adicionalmente,
advirtió que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario al cual no pueden
acudir los administrados como si se tratara de una tercera instancia para
obtener el resultado procesal que les fue denegado en la oportunidad legal
correspondiente.
El Magistrado
Gustavo José Gnecco Mendoza y la Magistrada Isaura Vargas Díaz aclararon el
voto porque consideran que la acción de tutela no es procedente contra
providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a
la Sala definir si la decisión del Tribunal de
Arbitramento, en el sentido de declarar la vigencia del contrato industrial de
empaque de productos alimenticios entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de enero
de 2005 con las correspondientes consecuencias jurídicas y económicas, presenta
un defecto fáctico y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la
sociedad Empaques Catalina Ltda., por la falta de valoración de pruebas que de
haber sido tenidas en cuenta habrían conducido a un pronunciamiento diferente.
Para abordar el
estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá el
desarrollo constitucional del arbitramento; (ii) igualmente reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos
arbitrales; y (iii) se referirá a la causal genérica
denominada defecto fáctico.
Reiteración de jurisprudencia. Definición, alcance y desarrollo
constitucional del arbitramento.
3. De acuerdo
con el artículo 116 de la Constitución Política “Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”. Esta disposición constituye el fundamento constitucional del
arbitramento, cuyas características fueron desarrolladas ampliamente en la sentencia SU-174 de 2007[1], en la que la
Sala Plena de esta Corporación abordó, entre otros aspectos, la naturaleza del
arbitraje, los límites materiales y personales del arbitramento, y los recursos
previstos para el control de la justicia arbitral.
4. En el mismo año la sentencia T-244 de 2007[2]
sintetizó las particularidades del arbitramento, así:
“(i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el
arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o
temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv)
los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se
desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene
una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite
último de los preceptos constitucionales”.
5. En atención a
los pronunciamientos precedentes, la sentencia T-443 de 2008[3]
sintetizó seis características del arbitramento:
(a) El
arbitramento está regido por el principio de habilitación o voluntariedad[4].
(b) El
arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad
jurisdiccional, reviste el carácter de función pública y se concreta con la
expedición de fallos en derecho o en equidad[5].
(c)La Ley puede
definir los términos en los cuales se ejercerá la actividad arbitral[6].
(d) El
ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal[7].
(e)El
arbitramento también es excepcional, ya que la figura tiene límites materiales
en los temas de decisión[8].
(f) Los laudos arbitrales no están sujetos a
segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a través del
recurso extraordinario de anulación u homologación[9].
Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra laudos arbitrales.
6. La Corte ha
derivado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra laudos
arbitrales en el reconocimiento: “(…) que
merece la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia
arbitral (…), salvo que se incurra claramente en una vía de hecho en dichas
actuaciones, que implique una vulneración de derechos fundamentales.”[10]
En suma, para
que la acción de tutela de tutela resulte procedente frente a una decisión
arbitral se requiere: “(a) que se haya configurado una vía de hecho por el
laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente
vulnere de manera directa derechos fundamentales[11];
(b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a
pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca. En efecto,
al juez de tutela no le corresponde entrometerse en el desarrollo de un proceso
judicial o arbitral ni mucho menos hacer valoraciones de las decisiones que en
cada momento procesal va adoptando el juez correspondiente, salvo ante un
evidente error que no hubiere podido enmendarse al interior del propio proceso
o que fuere esencial para su resolución.[12] Sin
embargo, el juez de tutela puede intervenir cuando se constata que no se
proveyeron las oportunidades procesales a las partes en condiciones de
igualdad, violando así sus derechos fundamentales[13];
y (c) es aplicable para el efecto, la doctrina de las vías de hecho
desarrollada por la jurisprudencia constitucional en relación con las decisiones
judiciales en el caso del arbitramento en derecho, atendiendo las
especificidades propias de ese tipo de arbitramento.”[14]
En cumplimiento
del último requisito, resulta relevante reiterar la jurisprudencia
constitucional sobre la configuración del defecto fáctico en las providencias
judiciales.
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto fáctico[15].
7. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la
configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria
realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el
funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante
para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una
prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento
probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[16].
En esa medida,
lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana
crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[17].
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior
advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se
observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería
contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa
judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía
de que son titulares las otras jurisdicciones”[18].
En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia
de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una
valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto
fáctico[19]. Así, la sentencia
T-066 de 2005[20], precisó: “La
doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración
probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas
legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas
legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance
y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía
de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción.”
Estudio del caso concreto.
8. En el caso, el apoderado de la sociedad Empaques Catalina González
Ltda., alega la estructuración de un defecto fáctico en el laudo arbitral
proferido por Tribunal de Arbitramento de la Cámara de
Comercio de Cali, con base en la falta de valoración de pruebas
–específicamente testimonios- que de haber sido tenidas en cuenta habrían
conducido a un pronunciamiento diferente. En
particular, refiere que al declararse la vigencia del
contrato industrial de empaque de productos alimenticios entre el 1º de enero
de 2001 y el 31 de enero de 2005, se desconoció a título de etapa
precontractual, la relación comercial que estaba probada entre las partes
dentro del expediente desde 1998. Asimismo, a su juicio se ignoró la avezada
experiencia como comerciante y el poder que ejercía Jaime Cardona Parra en
Almacenes La 14, a pesar de no ser su representante legal. Además, consideró
que se desestimaron los efectos de la relación amorosa entre Catalina González
y Jaime Cardona Parra en el vínculo contractual, entre 1996 y el 2005.
Finalmente, aseguró que se omitió valorar el dictamen pericial aportado como
prueba anticipada y no controvertida de las doctoras Diana Barrientos y Beatriz
Sepúlveda, así como el presentado por Luis Enrique Villalobos frente al
bodegaje y la operación logística.
A partir de la
descripción fáctica mencionada, corresponde a la Sala realizar el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela.
Análisis de
procedibilidad de la acción.
9. A continuación
procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad de la tutela contra laudos arbitrales en el presente caso, de
acuerdo con lo expuesto en el fundamento 6 de esta decisión.
9.1. Que la
configuración del defecto fáctico en la que, según los accionantes, incurrió el
Tribunal de Arbitramento, resulta de una vulneración directa del derecho
fundamental al debido proceso.
De acuerdo con el apoderado de la sociedad accionante la vulneración
del derecho al debido proceso radica en la omisión del material probatorio
recaudado, así como en la valoración sesgada que de este realizó el Tribunal de
Arbitramento. Para sustentar lo anterior, en la acción de tutela se hace
referencia a la sentencia T-442 de 1994, en la que la Corte precisó: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder
discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su
decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás
puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente
la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se
adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se
aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba,
cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite
la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios
de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia
que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación
de los principios, derechos y valores constitucionales.”[21]
Así, en criterio
del abogado de la actora la violación al derecho al debido proceso por la falta
de valoración probatoria es de tal entidad que, de haberse evaluado
adecuadamente, el sentido del laudo arbitral sería diferente. En consecuencia,
este requisito de procedencia se encuentra acreditado pues de comprobarse la
configuración del defecto fáctico se generaría la vulneración directa del
derecho al debido proceso.
9.2 Que se
hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de
ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca.
El apoderado de
la actora advierte que instauró recurso de anulación contra el laudo arbitral
por la falta de consideración del material probatorio allegado al proceso. En
particular, invocó las causales 6ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1848 de 1989,
a saber: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho” y “No
haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Sin embargo,
solo sustentó la causal sexta por lo que el 04 de junio de 2008, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso
en cuanto a la causal 9ª y negó la 6ª con la siguiente argumentación: “El
laudo lejos de obedecer al sentido común del árbitro, o a su propia opinión, o
a su íntima convicción de equidad no hace nada distinto que apoyarse en un
marco jurídico adecuado y congruente que hunde sus raíces en seculares
instituciones de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual descarta prima facie
que se haya proferido en conciencia, y de contera lleva a que el recurso se
declare infundado por la causal enrostrada”.
En este
contexto, encuentra la Corte que la sociedad Empaques Catalina González agotó
de forma oportuna el recurso de anulación, lo que hace procedente la acción de
tutela pues a pesar de la resolución del mismo, la accionante insiste en la
configuración de un defecto fáctico por la omisión o indebida valoración
probatoria.
9.3 Los
argumentos planteados por la sociedad accionante coinciden con los presupuestos
de la doctrina constitucional sobre la configuración del defecto fáctico.
El defecto
fáctico fue descrito por el apoderado de la accionante en los siguientes
términos: “(…) la incursión del señor Árbitro en un flagrante defecto
fáctico por haberse apartado, de manera ostensible, del caudal probatorio en
que se apoya la mayoría de las pretensiones de la demanda que le fue negada a
la sociedad CONVOCANTE en la que prima la voluntad subjetiva del fallador sobre
la objetividad legal del proceso. Dejase, en claro, que el objetivo de la
presente acción de tutela no es el de buscar del juez constitucional un nuevo
examen sobre el material probatorio y las decisiones consecuentes desfavorables
a la accionante, sino la de demostrarle al Honorable Tribunal que tras un
aparente prolijo o suficiente análisis probatorio, se esconde una
extralimitación de funciones al tomar decisiones sin ningún apoyo legal, sin
ningún estudio jurídico a fondo y coherente con el fallo emitido, en forma
contraria al interés general, objetivo final del derecho al debido proceso.
Efectivamente,
el Laudo Arbitral objeto de control constitucional, adolece de flagrante
defecto fáctico, de ostensible prevalencia de la subjetividad del árbitro
frente a lo que debió significarle el análisis a que sometió los testimonios
aportados(…)”[22].
En cuanto la
argumentación presentada por el representante la sociedad Empaques Catalina
González Ltda. para solicitar la anulación del laudo arbitral se destaca: “(…)
en criterio de la recurrente la parte recurrida adolecía de falta de
consideración de las pruebas que de haber sido tenidas en cuenta por el Árbitro
lo hubieran llevado a decisiones distintas a las emitidas en el Laudo. En
principio apoyó el recurso en las causales 6ª y 9ª del artículo 163 de
anulación del Decreto 1848 de 1989: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser
en derecho…” y “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”,
limitándose luego, durante la sustentación a la primera de estas causales dado
el (sic) que no halló argumentos de apoyo para la segunda. De paso con
la promoción del recurso de anulación, agotaba la CONVOCANTE, el último medio
de defensa judicial que pudiera entorpecerle, luego, la procedencia de la
presente tutela.”.[23]
En conclusión,
se cumple con el requisito de procedibilidad porque la sociedad accionante
demandó tanto el laudo arbitral como la sentencia que resolvió el recurso de
anulación interpuesto contra este, con argumentos que pueden relacionarse con
la configuración de un defecto fáctico.
9.4 De la
inmediatez
Adicionalmente, la
Corte ha establecido como requisito de procedencia de la acción tutela contra
providencias judiciales el principio de inmediatez. Al
respecto, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se desprende un
plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[24].
Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido
entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción
permite concluir que (i) se pretende una protección urgente de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el
amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii)
ni se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del
accionante no es negligente.
En atención a lo
anterior, es relevante reseñar que se cumple con el requisito de la inmediatez
comoquiera que la acción de tutela se interpuso el 21 de agosto de 2008, es
decir, transcurridos cerca de tres meses desde el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[25].
Una vez
determinada la procedencia de la acción de tutela corresponde a la Sala definir
si se estructuró un defecto fáctico que conlleva la vulneración del derecho al
debido proceso de la sociedad Empaques Catalina González Ltda.
Aclaración
preliminar. De la competencia del Tribunal de Arbitramento.
10. Una de las
principales objeciones del abogado de la sociedad Empaques Catalina Ltda.
frente al laudo arbitral se refiere a la duración de la relación comercial de
su representada con Almacenes La 14. Sobre el particular, precisa que del
acervo probatorio se deduce que la relación con la accionada se remonta a la
década de los noventa y que, de hecho, como requisito para la contratación su
representada se vio avocada a la ampliación de la bodega de empaque.
En conexión con
estos aspectos, el apoderado de la accionante argumentó en la acción de tutela:
“Conocedor JAIME CARDONA de las condiciones de trabajo y responsabilidad de
CATALINA GONZÁLEZ relacionadas con su empresa, como también de los esfuerzos
que aquella tenía que hacer en la consecución de contratos de empaque, le pidió
a CATALINA le presentase cotización de los servicios de empaque, ofrecimiento
que CATALINA formalizó con sendos escritos del 5 de agosto y 17 de diciembre
de 1996. El r (sic) de agosto, o primera cotización sobre 1´040.000
unidades de alimentos; y el segundo en el que se fijaron los valores que se
manejarían en 1997. Una vez en poder de HECTOR FABIO MARIN CARDONA, sobrino de
JAIME CARDONA y a quien éste había comisionado para de común acuerdo con JAIME
decidieran sobre los aspectos contractuales que proponía CATALINA, HECTOR FABIO
fijó, a su albedrío, los precios, volúmenes y cuota mensual de unidades a
empacar. Desde ese momento, empezó el calvario de las negociaciones
precontractuales a las cuales JAIME CARDONA PARRA le agregó la condición de
que CATALINA tenía que ampliar y adecuar la bodega de EMPAQUES… a las nuevas
posibilidades de trabajo que le ofrecían. Los costos de las nuevas obras
serían, por supuesto, de cuenta de CATALINA y que ésta cubriría con los
rendimientos que le producirían los envíos de mercancía para empaque a que se
comprometía LA 14 S.A. El contrato final de empaque se legalizaría una vez estuviesen
terminadas las obras de la bodega. CATALINA inició las obras a mediados de 1997
y las terminó, a satisfacción de LA 14 S.A. el 8 de julio de 1998, prueba
fehaciente de la cual fue la fiesta de terminación de las obras, en el mes de
septiembre de ese año, fiesta de la que también da fe abundante prueba
testimonial y fotográfica.
Como para
principios del año 1998 ya CATALINA agotó sus recursos propios y los de algunos
de sus familiares y le quedaba un saldo insoluto de costos, de aproximadamente
$100.000.000, comentó esa situación con JAIME CARDONA y convinieron en que dada
la confianza comercial que los bancos tenían con CATALINA ésta podía obtener un
crédito bancario cuyas amortizaciones cubriría con los rendimientos del
contrato industrial por legalizar. La responsabilidad del crédito sería,
exclusivamente de CATALINA pero, en cambio, JAIME CARDONA le ofreció, en
compensación, sostenerle el contrato durante toda la vigencia del crédito,
razón por la que obtenido el crédito hipotecario de $62´000.000, a diez (10)
años de plazo, cubriócubrió (sic)
con él el resto de deudas de la bodega.
Probados como
están varios incumplimientos contractuales de LA 14 S.A. en cuanto al envío de
unidades de alimentos por empacar, más obligaciones no convenidas que tuvo que
afrontar CATALINA, ésta no pudo pagar el crédito con el B.C.H. siendo sujetos
CATALINA y doña ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ de un proceso ejecutivo que en la
actual(sic) supera la suma
de $300.000.000.
Las razones,
entonces, de la pretensión de EMPAQUES CATALINA GONZALEZ S. LTDA que se
comenta, de exigir como fecha de iniciación del contrato industrial de empaque
de alimentos suscrito con LA 14 S.A. la fecha de entrega de la bodega ampliada
y adecuada, el mes de julio de 2003, en concordancia con la fecha de
autenticación del contrato por la representante de LA 14 S.A. el día 8 de esos
mes y año, y la de la terminación de aquel , el 8 de julio de 2008, radica, en
primer lugar, en que hasta principios de 2008 de (sic) extendía la exigibilidad del crédito hipotecario y
la del 8 de julio de 2008, porque los cinco (5) años de plazo contractual,
tomando como fecha de iniciación el 8 de julio de 2003 vencieron, exactamente,
el 8 de julio de este año. ”(subrayado fuera del texto original)[26]
En virtud de lo
expuesto, fue que la sociedad Empaques Catalina González Ltda. solicitó como
pretensión principal en la demanda de integración del Tribunal de Arbitramento
que se declarara que entre las partes existió un Contrato Industrial de Empaque
de Productos Alimenticios, inicialmente verbal, el cual fue sustituido por el “(…)
suscrito el día 29 de abril de 2003, pero con fecha de inicio el día 8 de julio
de 2003, que fue incumplido por ALMACENES LA 14”[27]
11. En relación con
estas alegaciones el Tribunal de Arbitramento señaló: “La Cláusula
compromisoria establece así, que este tribunal es competente para resolver
sobre las controversias o diferencias relativas al Contrato Industrial de
Empaque de Productos Alimenticios y al cumplimiento de cualesquiera de las
obligaciones que en él se pactaron, fijándose como límite el contrato mismo, el
cual, se resalta, se refiere a la prestación de servicios de “procesamiento de
mercancía” que asocia el empaque industrial de alimentos con una serie de actividades
accesorias y complementarias a él, previendo, además, la posibilidad genérica
de “otros servicios”, extendiendo así su alcance a prestaciones de distinto
orden por virtud del acuerdo de las partes durante el devenir del contrato.
Siendo la citada
cláusula compromisoria el fundam...
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