T-311-08
Sentencia T-710/06
Sentencia T-311/08
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o
colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la
Corte Suprema de Justicia en las que se niega a tramitar y remitir fallos de
tutela
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer de la presente
acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1.756.671.
Accionante: Álvaro Rodríguez
Accionados: El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y el Banco Cafetero -en liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-; en relación con la acción de amparo
constitucional instaurada por el ciudadano Álvaro Rodríguez contra el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y el Banco Cafetero -en liquidación-.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda, fundamentos y pretensiones
El señor Álvaro Rodríguez, a través de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y el Banco Cafetero -en liquidación- por los hechos que se resumen a
continuación:
1.1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:
a. Afirma
el apoderado judicial del señor Álvaro Rodríguez, que su poderdante laboró al
servicio del Banco Cafetero -hoy en liquidación-, desde el 12 de febrero de
1962 al 31 de julio de 1988, es decir por un lapso de 26 años, 5 meses y 19
días. Cuando terminó su relación laboral devengaba un salario promedio de
$256.586.63, según se desprende de la Resolución N° 704 de 1992, mediante la
cual la mencionada entidad le reconoció su pensión de jubilación, la que se
hizo efectiva a partir del 7 de octubre de 1992 en un monto de $192.439.97.
b. Sostiene
que entre la fecha de terminación del contrato de su mandante (31 de julio de
1988 y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación (7
de octubre de 1992), el peso colombiano sufrió una depreciación del 173.42% de
conformidad con la certificación expedida por el DANE, porcentaje que a juicio
del apoderado, debe adicionarse al salario promedio de $256.586.63 para
determinar el salario promedio real y así obtener el valor de la primera mesada
pensional que equivale a $701.559.17, valor al que se debe sacar el 75% para
obtener el valor de la primera mesada pensional indexada correspondiente a
$526.169.38, suma que se debe reajustar anualmente de conformidad con las leyes
171 de 1.961 y 100 de 1.993.
c.
De conformidad con lo anterior, según el apoderado judicial de la parte
demandante, el Banco Cafetero debió liquidar la pensión del actor con un
salario promedio de $256.586,63, aplicando el valor porcentual de 173.42% de
depreciación monetaria, que arrojaría después de las operaciones aritméticas
del caso, una desvalorización acumulada de $444.972,54 y un total indexado de
$701.559.17 que luego de la fórmula consagrada en el artículo 11 del Decreto
1748 de 1995, daría finalmente un salario de $701.571.02 del cual se toma el 75%
para un total de $526.178.27 que viene a ser el valor de la primera mesada
pensional.
d.
Así las cosas, el Banco Cafetero debió reconocerle al señor Álvaro Rodríguez el
valor de $526.178.27 como primera mesada pensional a partir del 7 de octubre de
1992. Por ello, solicitó al banco accionado el derecho al reconocimiento del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, frente a lo cual no
obtuvo respuesta positiva.
e.
Por esta razón, el señor Álvaro Rodríguez, por intermedio de su apoderado
inició acción laboral contra la accionada con el fin de obtener el
reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, cuyo
conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,
quien dictó sentencia el 3 de septiembre de 2002, absolviendo al banco de las
pretensiones propuestas y declarando probadas las excepciones formuladas.
f.
Contra dicho fallo interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el
14 de febrero de 2003 confirmando lo resuelto en primera instancia bajo el
argumento de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional
conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1999.
g. Inconforme
con dicha decisión, el apoderado de la parte accionante, presentó el recurso de
casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que
el 16 de abril de 2004 decidió no casar la sentencia del tribunal.
1.1.2. El apoderado judicial del señor Rodríguez, afirma que
las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una actuación arbitraria
al desconocer el ordenamiento jurídico constitucional que impone la obligación
de reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
A su juicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, al decidir no casar la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que instauró con el fin de
obtener el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional de su poderdante, desconoció los principios generales del derecho
laboral consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política e
incurrió en una vía de hecho al quebrantar los artículos 228 y 230 ibídem.
En la medida en que la Corte Suprema de Justicia
reconoce actualmente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
en desarrollo de los precedentes constitucionales desarrollados por la Corte
Constitucional, las decisiones de las autoridades judiciales demandadas deben
ser revocadas por cuanto dicho derecho debe ser concedido a todos los
pensionados, sin excepción.
1.1.3. Como pretensiones de la demanda, el apoderado
judicial de la parte accionante, le pide al juez de tutela conceder el amparo
definitivo de los derechos invocados, y en consecuencia, le solicita se ordene
al Banco Cafetero -en liquidación-, que de cumplimiento a la Sentencia C-862 de
2006 proferida por la Corte Constitucional, para que en el término de 48 horas
proceda al pago de la primera mesada pensional de conformidad con lo estatuido
por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que se
interrumpió la prescripción, es decir desde el 7 de diciembre de 2001. La orden
que se profiera deberá comprender además el reconocimiento de la indexación
desde el 7 de octubre de 1992 y su correspondiente actuazliación.
1.2. Oposición a la demanda de tutela.
En el término previsto en el auto admisorio para
ejercer el derecho de réplica se presentó escrito de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Banco Cafetero -en liquidación-.
1.2.1. Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, señalan que el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca carece de competencia para conocer de las acciones de tutela
promovidas contra sus decisiones.
Indican, que conforme al inciso 2° del numeral 2° del
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra esa Corporación debe
ser repartido a ella misma y resuelto por la Sala de Decisión que corresponda,
de conformidad con su reglamento interno.
Advierten que en atención a la función que se le ha
encomendado a la Corte Suprema de Justicia, relativa a poner fin a las decisiones
judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna
dentro des esas ramas, implica que las decisiones proferidas como órgano
máximo, límite o de cierre, no pueden en manera alguna ser revocadas, anuladas
o desconocidas por autoridad alguna, porque la propia Constitución Política les
imprime sello de intangibilidad al situarla en la cúspide de la jurisdicción
ordinaria.
Sostienen que, si bien el principio de la cosa juzgada
ya sufre una excepción de carácter extraordinario con el recurso de revisión,
permitir que contra una sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema de Justicia
-órgano límite- se interponga una acción de tutela, conlleva a disolver la
certidumbre y la confianza social que se predica en relación con la definición
de los procesos.
Concluyen que ante una providencia proferida, como la
cuestionada, con severo apego al ordenamiento, no es dable confrontarla, en
manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada
a “remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para
combatir providencias que, aún cuando adversas a una determinada parte, no
denotan abuso por esta Corte, de la función de dispensar justicia”.
1.2.2. El Gerente Liquidador del Banco cafetero -en
liquidación- se opuso a las pretensiones y argumentos de la demanda, con
fundamento en las siguientes razones:
- En el caso del accionante no resulta procedente la actualización
del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, porque
ésta se causó antes de la Ley 100 de 1993, norma que consagró la actualización
de la pensión causadas bajo su vigencia. En dicho sentido le fue respondido al
señor Alvaro Rodríguez la solicitud que elevó el 29 de enero de 2007.
- Es evidente la presencia de la cosa juzgada, toda
vez que existió proceso ordinario laboral, en el cual se absolvió al banco de
la indexación e intereses moratorios, de donde resulta improcedente el amparo
deprecado, máxime cuando dicho proceso terminó hace más de tres años,
demostrándose la ausencia de inmediatez en el presente caso.
- El accionante no puede aducir un trato desigual,
porque no se encuentra en las mismas condiciones de las personas a las que sí
se les reconoció la indexación de la primera mesada pensional y respecto de las
cuales no existió proceso judicial. De ahí que, en relación con ellas, no puede
predicarse la existencia de cosa juzgada.
-En la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se
presenta ninguna de las causales de procedencia del amparo, esto es, no se evidencia
un defecto orgánico, procedimental, fáctico o material, como tampoco un error
inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente ni una
violación directa de la Constitución.
- Sostiene que si bien la Corte Suprema de Justicia,
mediante la sentencia del 20 de abril de 2007 señaló la procedencia de la
indexación en pensiones causadas con posterioridad a la Constitución Política,
la misma no puede tenerse como un cambio de jurisprudencia, ni mucho menos
considerarse como doctrina probable.
- A su juicio, las partes no pueden estar
indefinidamente sometidas a las nuevas tendencias jurisprudenciales, no siendo
admisible que una vez terminado el proceso, en razón de una nueva decisión, por
vía de tutela se seje sin efecto y sin valor un fallo del cual se predica cosa
juzgada.
-Afirma que es improcedente la aplicación del artículo
141 de la Ley 100 de 1.993 sobre intereses moratorios por el pago de mesadas
pensionales, porque la pensión del accionante fue reconocida antes de la
entrada en vigencia de esa normatividad. Además, la entidad en ningún momento
presentó mora en el reconocimiento y pago de la pensión del señor Álvaro
Rodríguez, pues lo hizo oportunamente con fundamento en la Ley 33 de 1985,
siendo una situación diferente que no se haya actualizado por las razones
anteriormente expuestas.
-Solicita que en el evento hipotético que se profiera
sentencia contra el Banco, se estudie el tema de la prescripción consagrado en
el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que dispone que las
acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que se
cuenta desde que el derecho se hace exigible. Advierte que la pensión de
jubilación al accionante se le reconoció el 15 de diciembre de 1992 y sólo
hasta el año 2002 inició el proceso laboral donde reclamaba la indexación.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del tres
(3) de agosto de 2007, negó la tutela instaurada por el señor Álvaro Rodríguez,
por las consideraciones que a continuación se reseñan:
- Sostiene el a-quo que el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela, de tal suerte que dicha acción constitucional debe ser interpuesta
dentro de un plazo razonable y oportuno, pues con esta exigencia se pretende
evitar que este mecanismo se emplee como herramienta que premie la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica.
-Afirma que si el fundamento de esta
demanda de tutela son las sentencias de instancia y de casación dictadas por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y la Corte Suprema de
Justicia, el 13 de septiembre de 2002, el 14 de febrero de 2003 y el 16 de
abril de 2004, respectivamente, no puede tenerse como plazo razonable que esta
acción haya sido formulada por primera vez en el mes de junio de 2007, es
decir, más de tres años después de proferida la última decisión. Ello, a juicio
del a-quo demuestra poco interés en el asunto y sugiere que la presunta
vulneración de los derechos invocados no es actual.
-A su juicio, no se evidencia en este
evento una justa causa que explique los motivos por los cuales el señor Álvaro
Rodríguez no haya formulado esta acción de tutela de manera oportuna dentro de
un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de
hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales
invocados.
-Concluye que los fallos de constitucionalidad
que se han proferido sobre el tema de la indexación de la primera
mesada pensional -Sentencias C-862 de 2006 y C-891 de 2006- no pueden
aplicarse al presente caso, toda vez que en ellos, la Corte no fijó su
aplicación retroactiva.
2.2.
Impugnación
del fallo
Frente a la citada decisión se interpuso recurso de
apelación por la parte demandante, en la que se ratifica todo lo expresado en
el escrito de tutela y además se agregan en síntesis los siguientes argumentos:
-Que el a-quo no puede argumentar la
improcedencia de la acción de tutela con fundamento en el requisito de la inmediatez,
porque el amparo constitucional se instauró en el año 2007, con ocasión de la
rectificación de la línea jurisprudencial que sobre el tema de la indexación de
la primera mesada pensional hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 29470 del 20 de abril de 2007, en
donde se reconoció la procedencia de ese pago en situaciones idénticas a la
suya y se allanó plenamente al fundamento expresado por la Corte Constitucional
en las Sentencias C-862 y C-891 del 2006, providencias en las que se reconoció
el verdadero y definitivo alcance de este tema.
-Sostiene que el perjuicio que se le está
causando a su poderdante con la falta de indexación de la primera mesada
pensional es vitalicio por cuanto se trata de una obligación de tracto sucesivo
que se paga por instalamentos.
2.3.
Segunda
instancia
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre
de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que si bien le
asiste razón al recurrente cuando destaca que son innumerables los fallos de
tutela que a pesar de la antigüedad de la reclamación han atendido las
pretensiones de los actores en lo que a indexación de la primera mesada
pensional se refiere, también es verdad que la decisión de primer grado que
cuestiona obedece a un viraje jurisprudencial ocurrido al interior de la Corte
Constitucional, en donde se pregona el principio de oportunidad (o de
inmediatez) como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, en estos
casos, tesis que también ha sido acogida por esta Corporación.
Concluye el ad-quem, que no existe
justificación para que el Señor Alvaro Rodríguez hiciera uso de la acción de
tutela cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que
se dictó la providencia impugnada, y después de cuatro (4) años de tener la
posibilidad de hacerlo en virtud de la Sentencia SU-120 de 2003. En esta
medida, la actual activación de esta jurisdicción constitucional resulta
inoportuna con base en la nueva jurisprudencia constitucional.
A su juicio, es inaceptable la excusa
presentada por el actor, según la cual no acudió antes al mecanismo de amparo
constitucional porque en ese entonces no existían pronunciamientos favorables y
que una vez se enteró que esta Colegiatura había emitido fallos favorables en
casos similares al suyo, interpuso la presente acción.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas en
las respectivas instancias judiciales, así como los argumentos expuestos por la
Sala de Casación Laboral, esta Corporación debe determinar:
-En primer lugar, la competencia del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, para conocer del proceso de tutela instaurado por el ciudadano Álvaro
Rodríguez.
- Y en segundo término, si el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, incurrieron en una vía de hecho en los fallos
proferidos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Álvaro
Rodríguez al dejar de ordenar la indexación de su primera mesada pensional.
3. Competencia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer del
presente mecanismo de amparo.
El ciudadano Álvaro Rodríguez, a través de apoderado
judicial interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- alegando que el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y el Banco Cafetero -en liquidación- habían vulnerado sus
derechos fundamentales al negar su pretensión dirigida a que le fuera indexada
su primera mesada pensional.
Para la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura carece de
competencia para pronunciarse sobre la solicitud de tutela elevada por el señor
Rodríguez, toda vez que la Constitución Política erigió a dicha Corporación
como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún juez puede
imponerle cuando decide no tramitar demandas de tutela contra providencias
judiciales un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
Esta Sala difiere de dicha posición, por
cuanto el Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, estaba facultado para conocer de la acción de
tutela de la referencia en virtud del Auto 004 de 2004 proferido por esta
Corporación, por medio del cual se decidió que cuando la Corte Suprema de
Justicia se niega a tramitar y remitir a este Tribunal los fallos relacionados
con las solicitudes de amparo presentados contra sus propias decisiones, los
accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, podrían acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o
colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerado por la actuación de una de las salas de casación, tal y
como aconteció en el caso del señor Álvaro Rodríguez[1].
En el citado Auto, la Sala Plena de esta
Corporación señaló:
“El
artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia
con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como
función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la
ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los
derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991
reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
de los particulares en los casos que señale este decreto.
“Siguiendo
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de
constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial
por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos
fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones
unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto
de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto
1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo
accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma
Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de
conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo
decreto.
“Por
lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art.
1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede
contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades
administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus
sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por
vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es
evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).”
Con fundamento en lo anterior, para esta Corporación, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, sí tiene competencia para conocer del presente asunto[2].
4. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Esta Corporación a partir de la Sentencia
C-543 de 1992[3], en forma reiterada ha
admitido la procedencia del amparo tutelar contra providencias judiciales, a
través de lo que se ha denominado “vías de hecho”. Frente al particular,
la Corte en el mencionado fallo, señaló:
“La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito
a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías
constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia”.
Dentro de este contexto, la
Corte ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede
de manera excepcional, por cuanto este mecanismo de defensa judicial no tiene
la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está llamado a
ser un medio alternativo, adicional o complementario de éstos (art. 86 de la
Constitución Política) toda vez que precisamente una de sus características es su
naturaleza residual y subsidiaria. Por ello, se ha sostenido por este Tribunal que,
la acción de amparo constitucional se orienta a la protección efectiva de los derechos
fundamentales cuando no existen otras vías judiciales ordinarias, o cuando
existiendo, éstas no se presenten como las más expeditas y efectivas para
garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. En este evento, el amparo tutelar será procedente como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, según el criterio de esta Corporación,
el juez de tutela debe para declarar la procedencia de la acción de amparo
constitucional contra providencias judiciales, comprobar la violación de un
derecho de raigambre fundamental e identificar la existencia de alguno
de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción
de tutela contra providencias judiciales.
En relación con el concepto de cada una de las
causales que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte en la Sentencia T-082 de 2002[4]
señaló:
“(...) se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad
que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo,
no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se
configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en
una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió
vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad
sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material
con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto
fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso
resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o
por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental
se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que
conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de
las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”[5].
Sin embargo, además de las causales que
hacen viable el mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales
-mencionadas en el párrafo anterior- la jurisprudencia de este Tribunal ha
identificado otras, a saber: el error inducido, la decisión inmotivada y la
violación directa de la Constitución. En relación con los otros defectos
adicionales identificados por esta Corporación en Sentencia T-774 de 2004[6],
se expuso:
“[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en
las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario
judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia (...) la decisión
inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia
judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes
en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[7];
(...) la violación directa de la Constitución, en los eventos en que la
decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la
Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna
de las partes[8], o en los casos en que el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud
expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso[9].”
Véase, sentencia T-749 de 2005. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En idéntico
sentido, sentencia T-994 de 2005. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
A juicio de esta Corporación, el concepto
de vía de hecho se ha superado, razón por la cual resulta más adecuado, en
estos casos, utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad
de la acción. En efecto, en la sentencia anteriormente mencionada se dijo:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.’ En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de
tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los
precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se
desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la
Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia”[10].
Ahora bien, la Corte en Sentencia T-565 de
2006[11], señaló que además de
demostrar la existencia de una causal genérica de procedencia para determinar
si procede la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales es
necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales:
“(…) (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia
constitucional[12]; (ii) Que los medios
-ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido que el citado
perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos básicos,
determinados en la sentencia T-225 de 1993[13]; a saber: El
perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño
debe ser grave y su protección impostergable[14].
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[15]; (iv) Cuando se trate de
una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron
alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que
ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede
promoverse contra una providencia proferida en el trámite de la acción de
tutela[16].
5. Indexación de la Primera Mesada Pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación, en forma reiterada ha derivado de
una interpretación sistemática de diferentes cánones superiores, tanto en sede
de tutela como en sede de control abstracto, el derecho constitucional al
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, el cual incorpora a su
vez, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
En efecto, con ocasión de las demandas de
constitucionalidad contra los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y los numerales
1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte consolidó la
teoría sobre la existencia del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo
de las pensiones que emana directamente del Texto Fundamental. Así, en las
Sentencias C-862[17] y C-891[18],
ambas del 2006, este Tribunal precisó el derecho universal que asiste a los pensionados
a la indexación de su primera mesada pensional.
Precisamente, la Corte aclaró en la Sentencia C-862 de
2006 que, el derecho a la actualización de la mesada pensional y de la indexación
de la primera mesada pensional radica en cabeza de todos los pensionados, sin
distinción alguna y sin que sea posible hacer ningún tipo de discriminación que
se traduzca en una limitación a ese derecho. Esto dijo este Tribunal en la
mencionada sentencia::
“El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser
reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un
trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación
constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto,
desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la
actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son
titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque
tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se
ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas
del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a
la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina
ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los
derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría
de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser
universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo
carecen de justificación.”
Bajo este contexto, esta Sala de Revisión
en sentencia reciente[19] concluyó que el derecho
a la indexación de la primera mesada pensional, se predica no sólo de las
pensiones de origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como
quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, derivado del
fenómeno inflacionario, no les es ajeno y que llegar a una conclusión diferente
se traduce en una carga desproporcionada a éstos pensionados que se verían
forzados a soportar la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional
bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores en
razón de la suscripción de la convención colectiva que rige su derecho
pensional.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no
tiene el carácter de fundamental autónomo[20], sin embargo
puede alcanzar este raigambre por conexidad, en la medida en que la vulneración
de este derecho constitucional afecte otros que sí gozan de tal naturaleza. En
esta medida, la Corte ha precisado que la mesada pensional constituye un
mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la
tercera edad, por cuanto dicha prestación económica, en la mayoría de los
casos, constituye el único ingreso de los pensionados, con el que satisfacen
sus necesidades básicas y las de las personas que de ellos dependen, de suerte
que la afectación de dicho derecho prestacional atenta directamente contra los
derechos fundamentales de los pensionados, los cuales son susceptibles de ser protegidos
por la vía del amparo tutelar.
No obstante que este Tribunal ha reconocido el
carácter fundamental que puede adquirir, por conexidad, el derecho al
mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, ha condicionado el otorgamiento de la protección que
se solicita mediante el mecanismo de amparo constitucional al cumplimiento de
ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisición por el interesado del status
de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales ordinarias orientado
a obtener la indexación o la demostración de la imposibilidad de acudir a ellas
por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuación en sede administrativa en
procura a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la presentación de
las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violación de
derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales que
justifiquen la protección que brinda la acción de tutela.[21]
6. Caso Concreto.
En esta ocasión le
corresponde a la Sala establecer a partir de los hechos que se ponen en
conocimiento, si en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el
señor Álvaro Rodríguez resulta procedente con el fin de controvertir las
sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito,
el Tribunal Superior del Distrito judicial, ambos de Bogotá y la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 13 de septiembre de 2002, el 14 de
febrero de 2003 y el 16 de abril de 2004, respectivamente, las cuales negaron el
derecho de indexación de la primera mesada pensional de la accionante.
Tal y como quedó
expuesto, en el numeral 4 de la parte considerativa de este providencia,
resulta necesario analizar, si se cumplen con las causales que hacen viable el
mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales.
Así las cosas, en
primer lugar para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional,
toda vez que el derecho que por la vía de la tutela se pretende es la indexación
de la primera mesada pensional y la actualización del poder adquisitivo de sus
mesadas en conexidad con los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad jurídica, al mínimo vital y móvil, entre otros. De ahí
que, el presente asunto tiene importancia constitucional en la medida en que se
solicita la protección de un derecho consagrado en el artículo 53 Superior.
En segundo término, en
este caso el actor agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial que estaban a su alcance.
En tercer lugar, una
vez examinado el requisito de la inmediatez, se concluye que no es de recibo
el argumento esbozado por el Banco Cafetero -en liquidación- y por los jueces
de instancia, en el sentido de que la acción de tutela debe declararse
improcedente por haberse presentados casi tres años después de la última
providencia que negó la indexación de la mesada pensional solicitada ante el juez
ordinario.
Para la Sala, la
dilación en la presentación de la solicitud de amparo constitucional no se
deriva de la negligencia del actor ni de ello se puede deducir la falta de
urgencia ni de oportunidad de protección por parte del juez de tutela, pues con
la expedición de la Sentencia C-862 de 2006, el accionante consideró que
existía un nuevo fundamento jurídico que consolidaba la línea jurisprudencial
vertida por la Corte Constitucional en relación con el carácter constitucional
del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y el mantenimiento
de su poder adquisitivo, de suerte que con base en esta providencia y en la
jurisprudencia reiterada por esta Corporación sobre esta materia, el accionante
se dirigió nuevamente al Banco Cafetero -en liquidación- a través del ejercicio
del derecho de petición, obteniendo una respuesta adversa a sus pretensiones,
circunstancia que motivó la demanda de tutela que en esta ocasión es objeto de
pronunciamiento por parte de la Sala.
Con todo, esta Corporación ha establecido, resulta admisible la dilación en la
interposición de la acción de tutela, cuando se demuestra (i) que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, no obstante el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la interposición de la acción
tutelar, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual y, (ii) la especial situación (estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros) en la que se encuentra la persona a quien se le han vulnerado sus
derechos fundamentales.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se
observa que la dilación en la interposición del mecanismo de amparo
constitucional se justifica por cuanto el actor desplegó una intensa actividad en
procura de la satisfacción de sus pretensiones a través del agotamiento
oportuno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su
disposición, no obstante lo cual, si en gracia de discusión se considerara que
ello no resulta suficiente para enervar la causal de improcedibilidad de la
acción de tutela, es pertinente referir que las reglas arriba citadas
relacionadas con la aplicación amplia del principio de inmediatez, se cumplen
en el caso concreto, como quiera que la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, no sólo se han prolongado en el tiempo, sino que compromete
su mínimo vital en la medida en que afecta el poder adquisitivo de la mesada
pensional, la cual, es su única fuente de ingreso.
En cuarto lugar, la Corte observa que en el presente
caso, la parte demandante ha identificado de manera razonable los hechos que
han ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en
el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria tanto en primera como segunda
instancia, donde tuvo presente que su derecho a la indexación de la primera
mesada pensional y la actualización del poder adquisitivo de sus mesadas era de
orden constitucional y que por tanto le debía ser reconocido.
Finalmente, la demanda de tutela que actualmente es
objeto de pronunciamiento por esta Sala, no se orienta a controvertir fallos de
tutela sino los fallos de primera y segunda instancia que por vía ordinaria no
reconocieron su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, razón
por la cual este requisito para que sea procedente la acción de tutela se
encuentra cumplido. Si bien las sentencias proferidas por parte del Juzgado
Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial,
ambos de Bogotá, aceptaron la tesis que en ese entones sostenía la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a la luz de la Sentencia C-862
de 2006, resultan contrario al artículo 53 Superior, donde se consagra el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Ahora bien, en relación con los requisitos especiales
para que el mecanismo de amparo constitucional proceda contra providencias
judiciales, la Corte considera que en el presente caso, los fallos proferidos
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, ambos de Bogotá, los días 13 de septiembre de 2002 y el 14 de febrero
de 2003, así como la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, el 16 de abril del 2004, incurrieron en un defecto material o
sustantivo, puesto que dieron aplicación a la jurisprudencia del máximo órgano
de la justicia ordinaria, que no reconocía en ese momento el derecho
constitucional del accionante.
Dichos pronunciamientos, conforme a la sentencia C-862
de 2006, devienen en contarios al artículo 53 del Texto Fundamental, en donde
se consagra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Dicho derecho
ha existido desde la expedición de la Constitución Política de 1991 y por ello
resulta admisible señalar que en este casi no se cumple con el requisito de la
inmediatez porque la mencionada sentencia de constitucionalidad no hizo más que
declarar la existencia de un derecho preexistente, el cual, debe ser reconocido
sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión ni la clase de prestación
social que se trate. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003[22]
proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirma
con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes[23].
Con lo anterior, no se
está prohijando una aplicación retroactiva de la sentencia C-862 de 2006 sino
que se reconoce que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Carta
Magna y su efectividad puede alegarse por la vía tutelar. Esta tesis atiende al
derecho de igualdad entre los pensionados y procura evitar que surjan distinciones
entre ellos, lo cual no es posible, conforme a la citada sentencia[24].
De conformidad con lo expuesto,
la Corte concederá el amparo solicitado a fin de solicitar que al señor Álvaro
Rodríguez le sea indexada su primera mesada pensional. En consecuencia,
revocará las sentencias proferidas el 3 de agosto de 2007 por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
y el 19 de septiembre del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, y dispondrá dejar sin efecto las
sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el Tribunal
Superior del Distrito judicial, ambos de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, el 13 de septiembre de 2002, el 14 de febrero de 2003
y el 16 de abril de 2004, respectivamente.
Además, la Sala
ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a
reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor Alvaro
Rodríguez de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a
Bancafé -en liquidación- que de cumplimiento a la sentencia que profiera el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento de dicha orden.
Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional. Administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
las
sentencias
proferidas el 3 de agosto de 2007 por el por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- y el 19 de septiembre del mismo año por el Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional ya
mantener el poder adquisitivo de las pesadas pensionales a la señor Álvaro
Rodríguez, en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Laboral-, Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y el Banco
Cafetero -en liquidación-
Segundo.- DEJAR
SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 13 de septiembre de 2002, el 14 de febrero de 2003 y el
16 de abril de 2004, respectivamente, dentro del proceso laboral iniciado por
el señor Álvaro Rodríguez contra Bancafé -en liquidación- y ordenar al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a reliquidar el monto de la
primera mesada pensional reconocida al señor Rodríguez de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Tercero. ORDENAR a Bancafé
-en liquidación- que de cumplimiento a la sentencia que profiera el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá ordenada en el numeral anterior.
Cuarto.- LIBRENSE por
Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
Auto del 12 de junio de 2007 rechazó la demanda de tutela presentada por el
señor Álvaro Rodríguez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco
Cafetero -en liquidación-.
[2] En el mismo sentido, véanse las Sentencias T-425 de 2007 y T-815 de
2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[9] Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Sentencia T-453 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos
fundamentales de las partes”.
[13] Aplicados igualmente en las sentencias: T-015 de 1995 y T-468 de
1999.
[14] Frente al contenido de estos requisitos, en sentencia T-1103 de
2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte señaló: “i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté
próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos
fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del
daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave,
es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo
para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de
determinación jurídica. iii), el perjuicio producido o próximo a suceder,
requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del
daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.
vi) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda
posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de
evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.”
[15] Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] M.P. Humberto Sierra Porto.
[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[19] Sentencia T-696 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] Sentencia T-224 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[21] Ibid.
[22] En
esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso lo siguiente: “(c)uando los
jueces no consideran los derechos fundamentales garantizados en los artículo
25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228,
y 230 constitucionales incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan
los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e
informan todas la previsiones del ordenamiento”.
Adicionalmente, en la misma sentencia se planteó el reconocimiento del
principio de interpretación más favorable en materia laboral de la siguiente
manera: “(l)a Sala accionada deberá considerar
que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las
fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda,
por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar
por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico
de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los
beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional.” M.P. Álvaro
Tafur Gálvis.
[23] Sentencia T-1059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24] Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.