T-311-06
II
Sentencia T-311/06
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Instalación de línea telefónica y cobro de facturas en
mora
Referencia: expediente T-1292236
Acción de tutela instaurada por el señor
Jairo Restrepo Galeano y otra contra Colombia Telecomunicaciones S.A ESP.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cartagena - Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
legales y constitucionales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, dentro del trámite de
la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Restrepo Galeano y otra
contra Colombia Telecomunicaciones S.A ESP.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor, presentó acción de tutela como mecanismo
transitorio, contra Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, el día diecinueve (19)
de agosto de 2005, ante el Juzgado Civil Municipal de Cartagena – Bolívar (reparto),
por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
·
Los actores son
propietarios de un local comercial ubicado en el centro de la ciudad de
Cartagena, identificado con la nomenclatura Calle Ayos No 35 – 51 Edificio Ayos
Local 2.
·
El 26 de octubre de
2000, firmaron contrato de arrendamiento con la señora Andrea Carranza Castaño
en calidad de arrendataria y el señor Hector Nixon Carranza Aldana como
coarrendatario, inmueble que seria destinado para el servicio de telefonía
local y nacional.
·
El 7 de febrero de
2005, los actores por medio de apoderado judicial instauraron demanda de Restitución
de Inmueble contra la arrendataria debido al incumplimiento en el pago de
los cánones de arrendamiento, administración y servicios públicos del local.
·
El 15 de marzo 2005,
sin cancelar lo adeudado la arrendataria efectuó la entrega del local comercial
a sus propietarios. Por lo que, los actores procedieron a retirar la demanda de
restitución que se encontraba en curso.
·
El 2 de junio de 2005,
se instauró Proceso Ejecutivo en contra el coarrendatario Hector Nixon Carranza
Aldana, demanda que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de
Cartagena.
·
Una vez efectuada la
entrega del local comercial, la administración del edificio en el que se
encuentra inmueble, entregó a los actores una factura de teléfono a nombre del
señor Carlos Fernando Guerra Ruiz, por el valor de $ 29.099.130 y al buscar en
el directorio telefónico del año 2004 a 2005 se encontraron con otra línea
telefónica a nombre de la misma persona con una deuda de $ 9.000.000, persona
a la cual aseguran desconocer y con la que en ningún momento han realizado
negociación alguna.
·
Finaliza afirmando que
la entidad demandada, por medio de sus abogados amenaza con embargar el local
comercial, y además no es posible que le otorguen una nueva línea telefónica
debido a la mora que presenta por las dos líneas telefónicas anteriores de las
cuales no tenían autorización por parte de los propietarios para su
instalación.
B. La demanda de tutela.
En términos generales, los actores consideran que
Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, ha vulnerado sus derechos al debido
proceso, de propiedad e igualdad. En consecuencia, solicita se ordene a la
entidad demandada, instalar una nueva línea telefónica en el local comercial de
su propiedad, y efectuar el cobro correspondiente a las dos líneas telefónicas
que se encuentran en mora al señor Carlos Fernando Guerra Ruiz (suscriptor).
C. Respuesta proferida por la entidad demandada al
juez de tutela.
Una vez notificada de la acción de tutela instaurada
en su contra, Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, mediante escrito de fecha 14
de septiembre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la
procedencia de la acción argumentando que:
Efectivamente el señor Carlos Fernando Guerra Ruiz, es
suscriptor de las líneas telefónicas No 6640079 y 6640134 instaladas el 5 de
mayo de 2003, en el Centro Carrera 4 No 35 – 51 Edificio Ayos Local 2, y se
encuentran suspendidas por falta de pago desde diciembre 12 y 8 de 2003, y
adeudan a la fecha las sumas de $30.199.031 y de $8.712.645 respectivamente.
Precisa de esta forma, que no se requiere autorización
del propietario del inmueble para proceder a instalar las líneas telefónicas
requeridas por una determinada persona, toda vez que la empresa no puede
negarse a tramitar una solicitud de servicio, por el principio de acceso
universal desarrollado por los artículos 129 y 134 de la ley 142 de 1994.
Así mismo, la ley 142 de 1994 en su artículo 130
establece, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los
usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el
contrato de servicios públicos, de ahí que en el presente caso, la empresa se
encuentra legitimada para cobrar la deuda existente y relacionada con las
líneas, al propietario del inmueble donde dichas líneas se encuentren
instaladas.
Por otra parte, señala que:
1.
Respecto al debido
proceso, los actores no han acudido ante la empresa, para buscar una solución a
los hechos presentados y por el contrario han acudido directamente a la tutela,
cuando son otras las autoridades que deben dirimir conflictos como los que se
han planteado en esta sede.
2.
Con relación, al
derecho de igualdad, los actores no probaron la existencia de trato
discriminatorio o diferencial alguno en su contra, que permita concluir que ha
sido vulnerado tal derecho.
3.
Frente a la carencia
del servicio de telefonía, que señalan los actores no tienen acceso en dicho
local, debe aclararse que ello obedece al incumplimiento de la obligación
contractual de realizar el pago del servicio por parte del suscriptor, ante la
cual la Empresa procedió a suspender el mismo con fundamento en la Ley y en el
contrato de Condiciones Uniformes de la Empresa.
4.
En el presente caso,
los términos de la relación con los actores se encuentran en el contrato de
condiciones uniformes adoptado de acuerdo con la Ley 142 de 1994. Por lo que,
se encuentran frente a unos hechos propios de la ejecución de un contrato.
5.
Finaliza afirmando que,
aún en el caso que se considerara que la tutela procede como mecanismo
transitorio, la acción es improcedente, ya que no aparece por ninguna parte la
existencia de un perjuicio que sea irremediable.
D. Sentencia de instancia.
Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre
de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena -
Bolívar denegó el amparo solicitado por considerar que, de acuerdo a lo
manifestado por los actores, la entidad demandada por medio de abogado y
mediante proceso judicial pretende obtener el pago de las acreencias por el uso
de las líneas telefónicas 6640134 y 6640079, las cuales se instalaron sin el
consentimiento de los actores, en local comercial de propiedad de los mismos.
El Juez de tutela debe procurar por la preservación y
garantía de los derechos constitucionalmente amparados, en el caso de marras
fundamentalmente se alega violación del debido proceso por parte de Colombia
Telecomunicaciones, la cual, a pesar de que se abstuvo de realizar los
descargos de la presente tutela debe demostrársele; situación que no se
presenta. Para hablar de vulneración al debido proceso por parte de la
demandada, debe probarse que el procedimiento realizado por los actores ante la
entidad demandada, fue objeto de irregularidades, arbitrariedades o vías de
hecho por parte de la misma, prueba que no fue aportada; de lo que se deduce no
existió tal violación.
Igualmente, señala que la tutela no es el medio para
resolver este tipo de conflictos; ya que existen otros mecanismos judiciales
idóneos para hacer valer sus derechos, los cuales no pueden ser remplazados por
la acción tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero. - Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segundo. – Lo que se debate
Corresponde
a esta Sala definir si en el caso en estudio es procedente la acción de tutela
para ordenar a la empresa demandada instale una nueva línea telefónica en el
local comercial de propiedad de los actores, y realice el cobro correspondiente
a las dos líneas telefónicas que se encuentran en mora al suscriptor (Carlos
Fernando Guerra Ruiz).
Contrario a lo afirmado y solicitado por los actores,
el juez de instancia consideró que no se presentó prueba que demuestre la
existencia de perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, y más
teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para
la protección de sus derechos.
Tercero. – Procedencia excepcional de la acción de
tutela en controversias relacionadas con servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia.
En repetidas oportunidades la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela
para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios
públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acción
constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media
la vulneración de un derecho de carácter fundamental y el usuario se encuentra
ante un inminente perjuicio irremediable. Sentencia 975 de 2004 M.P Jaime
Araujo Rentería.
En efecto, si como lo ha señalado esta
Corte “las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan
de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública
que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la
resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de
reposición”[1], en el ejercicio de sus
funciones dichas entidades están sujetas a los mismos controles que el
ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las autoridades públicas,
esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la
función administrativa, y en especial, el respeto por los derechos
fundamentales de las personas.
En este orden de ideas, podemos concluir
que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado
funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser
arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de
mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas
entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea
posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y
controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las
instancias jurisdiccionales respectivas.
Por consiguiente, la regla general es que
la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de
servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez
administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien,
generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos
sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado
el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez
administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar
preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas
jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a
lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a
su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino
también – y con mayor razón – fundamental.
De esta manera, existiendo otro medio de
defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para
controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios,
inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias
concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan
ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia
de un perjuicio irremediable para el actor.
En el mismo sentido la Corte señaló que:
“La existencia de una vía especial para la
resolución de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los
suscriptores o los usuarios. (...) no obsta para reiterar lo afirmado por esta
Corporación en el sentido de que los servicios públicos domiciliarios son
susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las
cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales
fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de
los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc.[2]
Es por ello que: ‘(...) tampoco puede el juez de tutela permitir que se
prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales
de la accionante, (sic) cuando ha verificado que se concretó en una clara vía
de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las
empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar
las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados’. Sentencia T-927 de 1999 M.P Carlos
Gaviria Diaz”.[3]
En otras palabras, como quiera que los
servicios públicos domiciliarios necesariamente influyen en la materialización
de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestación en condiciones
inadecuadas no sólo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial,
sino que además puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango
constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de
las personas, de modo que se legitima la intervención excepcional del juez de
tutela, en reemplazo del juez natural del asunto.
Cuarto. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, es claro que las
pretensiones de los actores, difieren de la decisión del a-quo, al considerar
que para hablar de vulneración
al debido proceso por parte de la demandada, debe probarse que el procedimiento
realizado por los actores ante la entidad demandada, fue objeto de
irregularidades, arbitrariedades o vías de hecho por parte de la misma, y
además, que los actores cuentan con la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial para la protección de sus derechos.
Por lo que, es necesario señalar que la
tutela sólo sería procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si
los actores se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable; sin
embargo, considera la Sala que no existen evidencias objetivas que permitan
inferir la proximidad de un daño grave e irreparable para los derechos
fundamentales de los actores, de modo que sean necesarias medidas urgentes que hagan
impostergable la intervención de juez de tutela para su protección[4].
Razón por la cual, los actores deben agotar
el trámite administrativo ante la misma empresa de servicios públicos
domiciliarios y la superintendencia, y haciendo uso de la acción judicial
correspondiente, pueden debatir ante la jurisdicción ordinaria si la actuación
llevada en su contra está viciada por no habérsele brindado oportunidades
materiales de defensa. Igualmente, ante esa instancia, pueden controvertir las
razones de hecho y de derecho que tuvo Colombia Telecomunicaciones para
determinar si había lugar a efectuar el cobro correspondiente de las facturas
de las líneas telefónicas que se encuentran en mora a nombre del señor Carlos
Fernando Guerra Ruiz .
Pues si bien, es cierto y así como lo
afirma la empresa demandada no se requiere autorización del propietario del
inmueble para proceder a instalar las líneas telefónicas requeridas por una
determinada persona, toda vez que la empresa no puede negarse a tramitar una
solicitud de servicio, por el principio de acceso universal de acuerdo con la
ley 142 de 1994, y además, que el propietario o poseedor del inmueble, el
suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y
derechos en el contrato de servicios públicos, y por esta razón la empresa se
encuentra legitimada para cobrar la deuda existente al propietario del inmueble
donde dichas líneas se encuentren instaladas. También lo es, que los actores pueden solicitar a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, el cobro
de los saldos en mora al titular de las líneas telefónicas (Carlos Fernando
Guerra Ruiz), pues, fue la persona que se beneficio con la prestación del
servicio.
La Sala descarta la posibilidad de un
menoscabo a su derecho al debido proceso, de propiedad e igualdad como
consecuencia de la no instalación de una nueva línea telefónica y el cobro de
las facturas que se encuentran en mora, tal como lo dispone el artículo 129 y
134 de la Ley 142 de 1994 ante la existencia de otra vía de protección judicial.
Así las cosas, considera la Corte que la
resolución del asunto no le compete al juez de tutela, en la medida en que el
perjuicio que sufrirían los actores por la no instalación de una nueva línea
telefónica y el cobro de las facturas que se encuentran en mora y que tienen
como titular al señor Carlos Fernando Guerra Ruiz, no sería irremediable porque
tendría repercusiones meramente económicas y no sobre derechos fundamentales
que ameriten protección inmediata; de manera que en el caso sub lite no
se revela como necesaria e impostergable la intervención del juez de tutela
toda vez que no existe inminencia de un peligro que la justifique.
Por consiguiente, la Sala considera que
en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo
transitorio, dada la existencia de otros medios judiciales idóneos de defensa y
que no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable; por lo que
se confirmará la sentencia objeto de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día diecinueve (19) de
septiembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena - Bolívar, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Restrepo Galeano y otra contra
Colombia Telecomunicaciones S.A ESP.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[2] T- 406 de 1992.
[3] Sentencia T-018 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[4] Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias de
la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de
1999 y T-1211 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.