T-311-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-311/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo y subsidiado
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prohibición de afiliación simultanea al
régimen subsidiado y contributivo/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desviación
de recursos por doble afiliación
ACCION DE TUTELA-No se probó amenaza ni vulneración
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-936796
Acción de tutela instaurada por Francisco
Javier Sánchez Gómez contra la Secretaría de Salud del Departamento
Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos
mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal del Circuito
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
Tanto en los hechos de la demanda como en la declaración rendida por
el tutelante ante el juez de conocimiento, se pudo establecer:
- Que al accionante, quien en la actualidad tiene 49 años, le fue
diagnosticada “úlcera en el ojo izquierdo y fuerte dolor” por lo que tiene
dificultad para ver normalmente por dicho órgano.
- Que se encuentra clasificado en el Sisben nivel 3, y afiliado
simultáneamente en calidad de beneficiario a la E.P.S. Coomeva Regional Caribe.
No obstante, al solicitar la prestación de los servicios médicos por parte de
la Secretaría de Salud de San Andrés Isla, le fueron negados por no estar
clasificados en los niveles 1 o 2. Tampoco ha podido acudir a la E.P.S. aludida
por no tener cobertura en la Isla, teniendo que pagar consulta con un oftalmólogo
particular quien le recomendó dirigirse al “continente” ya que el servicio de Oftalmología
“no se está prestando en la isla.”
Debido a lo anterior, el peticionario considera que con dicha
negativa se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social, por lo que solicita se le brinde la atención médica que
requiere.
2. Respuesta de la entidad demandada
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó que el señor Francisco Javier
Sánchez Gómez se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en calidad de beneficiario
por ser padre de un cotizante vinculado al régimen contributivo, luego bajo
esta circunstancia, no podría ser beneficiario del régimen subsidiado ni
encontrarse clasificado en el nivel 3 del Sisben, no estando en ningún caso
dentro de algún grupo de la población priorizada.
Por tanto afirma que el cubrimiento requerido por el actor debe ser
prestado por la E.P.S. Coomeva.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial del Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo proferido el 17 de
mayo de 2004, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social del accionante. En consecuencia ordenó a la Secretaría de
Salud, disponer lo concerniente para que éste fuera valorado por un oftalmólogo
y le fuera manejada la dolencia con apoyo diagnóstico, farmacológico y
quirúrgico que fueran del caso. Dispuso también la práctica de una visita
socioeconómica a la residencia del tutelante, a fin de revisar su clasificación
del Sisben y su ubicación en el nivel correspondiente a su real y actual
situación económica.
Para fundamentar su decisión el a-quo señaló que el
accionante “afronta una grave situación de salud, derivada de una úlcera
corneal que requiere tratamiento especializado inmediato.” Agregó que su
situación económica es crítica, puesto que, “en eventos análogos, cualquier
asociado pagaría atención y tratamiento particular, con tal de no ver
comprometida su salud y su vida. Además, en la Secretaría de Salud se han limitado
a negarle el servicio con apoyo en un cúmulo de normas aplicables a su caso,
pero en ningún momento se han detenido en considerar porqué le urge la
prestación del servicio, qué es lo que le aqueja y sobre todo, si es tan grave
como para comprometer su vida.”
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 31 de mayo de
2004 dispuso revocar la sentencia de tutela por considerarla improcedente, pues
contrario a lo expuesto por el a-quo, la sola crisis económica del tutelante,
no es razón suficiente para que deban ampararse los derechos fundamentales
invocados, “pasando por encima claras prohibiciones legales, pues de ser
así, la gran mayoría de los ciudadanos podrían ampararse en excusas como éstas
para desconocer la ley, poniendo en peligro las Instituciones del Estado.”
Agregó que el señor Francisco Javier Sánchez Gómez se encuentra
afiliado a la EPS Coomeva desde el 26 de abril de 2001 en calidad de
beneficiario, lo que impide que pueda presentarse una doble afiliación a través
de otro régimen de salud, sea contributivo o subsidiado.
Finalmente señaló que la acción de tutela no puede convertirse como
un elemento sustitutivo de los procedimientos que tienen su propia regulación.
Si el accionante no estaba de acuerdo con la clasificación que se le hizo por
parte de la Secretaría de Salud, debió interponer los recursos a que hubiera
lugar o solicitar una nueva revisión.
II. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Teniendo en cuenta lo señalado por esta
Corporación en reiterada jurisprudencia al considerar que es deber del juez
constitucional ordenar de manera oficiosa la vinculación del legítimo
contradictor para garantizar a quien no fue inicialmente vinculado al trámite
de la acción de tutela, el ejercicio de su derecho de defensa, y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento
Civil; la Sala Cuarta de Revisión, mediante Auto del 6 de octubre de 2004
ordenó a la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la E.P.S.
Coomeva Regional Caribe , pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada.
Dentro de la oportunidad fijada en dicha
providencia el Director de la Oficina Cartagena de Coomeva EPS-S.A., en
respuesta a la acción de tutela, señaló lo siguiente:
“El señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GOMEZ se encuentra
afiliado a nuestra Entidad Promotora de salud, en calidad de beneficiario de su
hijo FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ BRYAN, desde el 26 de abril de 2001; tal como
consta en formularios de afiliación anexos. Tanto en el formulario de
afiliación como en nuestra base de datos se especifica como lugar de su
domicilio el municipio de Malambo (Atlántico).
Coomeva EPS no posee red de servicios en el
departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
A partir de los antecedentes reseñados
corresponde a la Sala determinar si una persona que se encuentra afiliada al
sistema de seguridad social en salud de forma simultánea al régimen
contributivo y al subsidiado, puede solicitar de este último la atención médica
que requiere.
2. El derecho a la salud y su protección
constitucional mediante la afiliación al Sistema General de Seguridad Social
2.1. En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha precisado que el derecho a la salud, a pesar de ser, en
principio, un derecho prestacional, puede por conexidad con el derecho a la
vida, ser catalogado como un derecho fundamental, de carácter prestacional y
fundado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humana.
La salud es un concepto que guarda íntima
relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado
social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental
del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a
fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas. En este sentido se ha
explicado que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.[1]
De esta manera la salud es un estado
variable, susceptible de afectaciones múltiples que inciden en mayor o menor
medida en la vida del individuo, de suerte que el Estado y la sociedad deben
proteger un mínimo vital, por fuera del cual el deterioro orgánico impide una
vida normal. Así, la salud supone un estado completo de bienestar físico,
mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.[2]
2.2. La protección al derecho a la salud
supone la obligación del Estado de diseñar mecanismos para que los habitantes
del territorio puedan acceder a esta prestación, para lo cual el legislador
goza de una libertad de configuración amplia para determinar dichos
dispositivos, siempre que los mismos observen los principios constitucionales
de universalidad, eficiencia y solidaridad.
El legislador diseñó un sistema en el cual
las personas que tienen capacidad de pago se afilian al sistema de seguridad
social en salud mediante la cancelación de aportes, mientras que quienes no
cuentan con recursos económicos acceden como vinculados o afiliados al sistema
de seguridad social subsidiado. Existen, además, servicios adicionales mediante
los servicios complementarios, de medicina prepagada o seguros hospitalarios.
De esta manera el sistema de seguridad
social en salud admite únicamente dos regímenes: el contributivo y el subsidiado.
Como se indicó el ingreso a uno de estos regímenes está mediado por la
capacidad de pago de la persona. Así, quienes tienen ingresos laborales o
tienen capacidad de pago, ingresan al contributivo, mientras que el régimen
subsidiado se reserva para aquellas personas que carecen de recursos o éstos
resultan insuficientes para cancelar la afiliación al sistema contributivo. Tal
y como lo ha precisado esta Corporación, se trata del desarrollo del deber de
solidaridad, puesto que la sociedad asiste con recursos para atender a la
población más débil y vulnerable.
Dado que la afiliación a uno u otro régimen
depende de la capacidad de pago, puede afirmarse que se trata, por tanto, de un
sistema excluyente en la medida en que se tiene capacidad de pago y se pertenece
al régimen contributivo o se carece de los recursos y tiene derecho a afiliarse
al sistema subsidiado.
2.3. Del material probatorio que reposa en
el expediente la Sala constata que el señor Francisco Javier Sánchez Gómez se
encuentra inscrito simultáneamente en el régimen contributivo y en el régimen
subsidiado.
En efecto, se acreditó por una parte que
éste es beneficiario de la E.P.S. Coomeva S.A. desde abril de 2001, obteniendo
posteriormente carné de afiliación al régimen subsidiado en febrero de 2004.
Esta doble afiliación constituye una amenaza a la estabilidad del régimen, pues
con ella se desvían recursos hacia sectores que no están legitimados para
recibir subsidios, restringiéndose el acceso a los servicios de salud a
personas que efectivamente sí carecen de recursos económicos impidiéndose de
esta manera la ampliación de la cobertura del sistema.[3]
Para la Sala la actitud
desplegada por el actor desconoce varios de los deberes que tienen todos los
residentes en Colombia tales como el de respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios (Art. 95-1 C.P.) y obrar conforme al principio de solidaridad
social (Art. 95-2 C.P.), puesto que si el actor debe recibir la atención en
salud que requiere por cuenta de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado,
nada justifica que pretenda utilizar los recursos, por demás escasos, del
régimen subsidiado para procurarse la solución a la afección visual que padece.
En este sentido, de existir alguna conducta (acción u omisión) lesiva de los
derechos constitucionales del accionante, ésta en manera alguna puede
predicarse de la Secretaría de Salud departamental del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, dada la afiliación del actor al régimen
contributivo.
2.4. De otra parte, para determinar si
resulta procedente la protección constitucional de los derechos invocados por
el actor, basta recordar la jurisprudencia
de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza
del derecho fundamental que se pretende proteger[4]. Al respecto ha sostenido
que “para que se amenace uno o varios derechos constitucionales
fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea
razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”[5].
Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos
fácticos en que funda su pretensión o si dentro del plenario se logra demostrar
que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser
denegada.
En el presente caso,
es claro que quien debe asumir el servicio de salud del actor es la E.P.S.
Coomeva S.A. a la cual se encuentra afiliado, no obstante, como en el
expediente no existe prueba que el señor Sánchez Gómez haya solicitado a dicha
entidad la atención médica que requiere, ello, en principio, permite inferir
que no existe omisión por parte de la E.P.S. en brindar dicha atención y en ese
sentido tampoco se encuentra acreditada la amenaza o lesión de los derechos
fundamentales del accionante. Por lo anterior, ante la inexistencia de
vulneración de los derechos del tutelante se confirmará la decisión de
instancia que negó el amparo constitucional solicitado.
Finalmente,
y teniendo en cuenta que en el asunto de la referencia se dan los presupuestos
para que opere la cancelación
de la afiliación múltiple de conformidad con el numeral tercero del artículo 50
del Decreto 806 de 1998, se ordenará a la Secretaría de Salud municipal de San
Andrés, que inicie, con observancia del debido proceso, la actuación
administrativa tendiente a dejar sin efecto la selección que en favor del
accionante se hiciera como beneficiario del régimen subsidiado de salud.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que denegó la acción
de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Sánchez Gómez.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Salud municipal de San
Andrés, que inicie, con observancia del debido proceso, la actuación
administrativa tendiente a dejar sin efecto la selección que en favor del señor
Francisco Javier Sánchez Gómez se hiciera como beneficiario del régimen
subsidiado de salud.
Tercero.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-799 de 2002 M.P. Eduardo
Montealegre Lynnett.
[4]
Corte Constitucional. Sentencias T-082 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-796 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1181 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-110 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez,
entre otras.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-082 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.