T-311-01
Sentencia T-311/01
Sentencia T-311/01
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido previa autorización de la oficina de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Conocimiento por empleador de estado de gravidez con
anterioridad al vencimiento del contrato de trabajo
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Indemnización por
despido de mujer embarazada
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de
existencia y cuantía de obligaciones en dinero
Referencia:
expediente T-389.726
Peticionario: Ivonne
Joana Gutiérrez
Procedencia: Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de
dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Drs. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur
Gálvis, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
en la revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. en el proceso de tutela
adelantado por Ivonne Joana Gutiérrez en contra de Stanton y Cía S.A. por la
supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la familia y
a la protección constitucional de la mujer embarazada.
I. ANTECEDENTES
1. Cargos de la demanda
La peticionaria manifiesta que había
trabajado para la empresa STANTON & CIA S.A. durante 5 años y 3 meses
cuando, en el mes de junio de 2000, recibió la noticia de que su contrato de
trabajo se daría por terminado a la fecha de su vencimiento, es decir, el 9 de
julio de 2000, debido a “la disminución sensible en el área de ventas”, aunque
la peticionaria afirma que la verdadera motivación fue el hecho de encontrarse
embarazada.
Asegura la demandante que aunque no informó
por escrito de su estado de gravidez a la empresa, sí lo hizo de manera verbal;
a lo cual se suma el hecho de que el médico de los seguros sociales, que
visitaba tres veces por semana la compañía, la atendía en las instalaciones de
la misma, por lo que su condición era de público conocimiento.
Para indicar que sí existía conocimiento
previo de su estado de embarazo al momento de su desvinculación, la demandante
señala que el 9 de mayo fue atendida de urgencia en el I.S.S. del Muña, debido
a una recaída que sufrió en horas laborales; que fue conducida por la enfermera
de la empresa y que se le dio una incapacidad de maternidad de 3 días. Señala
también que como su embarazo ha sido de alto riesgo, se le ha prestado atención
médica en otras oportunidades, como en la Clínica Carlos Lleras.
Asegura que con posterioridad al recibo del
oficio por el cual se le informaba la cancelación del contrato, requirió
nuevamente atención médica, pero que ésta le fue negada por el jefe de personal
con el argumento de que su ausencia generaría pérdidas económicas para la
empresa. En consecuencia, la peticionaria dice haber recibido la oferta de
renunciar al preaviso, y de dar por terminado su contrato un mes antes del
vencimiento del mismo, con el fin de poder recibir la atención médica
requerida.
La peticionaria sostiene que la actitud de
la empresa pone en peligro su derecho al mínimo vital porque el dinero de la
liquidación y las cesantías, más el que recibió como último salario, no le
permiten sufragar los gastos médicos exigidos por el parto, ya que tiene otra
hija menor qué sostener.
Por último, señala que las condiciones
actuales al momento de la cancelación del trabajo eran similares a las que han
sido consideradas por la Corte Constitucional para proteger el derecho a la
estabilidad laboral privilegiada de las mujeres embarazadas, toda vez que la
actividad que desempeñaba todavía se realiza en las instalaciones de la
compañía y que su contrato, a término fijo, había sido renovado sucesivamente
durante los últimos 5 años.
En consecuencia, la solicitante pide en
sede de tutela que se le conceda la indemnización correspondiente, ya que no
estima conveniente solicitar el reintegro al cargo en razón de las condiciones
internas que se manejan en la empresa demandada.
2. Alegatos de la parte demandada
En oposición a los argumentos de la
demanda, el representante legal de Stanton & Cía S.A. manifestó en su
memorial de descargos que la empresa suscribió con la demandada un primer
contrato a término fijo de 35 meses de duración -esto es hasta el 9 de febrero
de 1998-, mismo que fue prorrogado por una sola vez por 29 meses más, es decir,
hasta el 9 de julio de 2000. Asegura que la comunicación de la decisión de no
volverlo a prorrogar se dio, por tanto, un mes antes del vencimiento del
acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales.
La empresa también aduce que nunca tuvo
conocimiento del estado de gravidez de la tutelante “ya que no obra en su
hoja de vida ni en los archivos de la empresa comunicación alguna donde se de
aviso de esta situación, razón por la cual, la entidad que represento comunicó
la no prorroga del contrato de trabajo a la tutelante en los términos
expuestos, teniendo en cuenta no sólo el pacto expreso contenido en el mismo
contrato y específicamente en la última cláusula adicional suscrita por las dos
partes, sino además la significativa disminución en el volumen de ventas que ha
tenido la compañía , lo cual hace que labores como las que venía desempeñando
la tutelante haya disminuido substancialmente, por lo que desapareció el objeto
de la contratación.”.
3. Pruebas
Al expediente se adjuntó el siguiente
material probatorio:
A) Copia del oficio, fechado el 8 de junio
de 2000, por el cual se pone en conocimiento de la empleada la decisión de no
prorrogar nuevamente el contrato de trabajo que la vinculaba con la compañía.
B) Copia del acta de Trámite suscrita por
la demandante y el demandado en presencia del Inspector de Trabajo y S.S. de
Soacha y la secretaria de la dicha inspección, en la que los comparecientes
manifestaron, ella, que había informado de su estado de embarazo a la empresa
desde el 24 de abril de 200; y él, que dicha comunicación no había tenido
lugar, además de que el despido se dio por causas diferentes a la del
embarazo.(folio 48 y ss)
C) Copia simple del Contrato de trabajo
suscrito el 10 de marzo de 1995 entre Stanton & Cía S.A. y la señora Ivonne
Joana Gutiérrez, en el que se establece, de acuerdo con la cláusula 5ª, que la
duración del mismo será de 35 meses. El contrato fue prorrogado el 10 de
febrero de 1998 por 29 meses adicionales, es decir, hasta el 9 de julio de
2000, según se lee en el reverso del documento adjunto a folio 51.
D) Prueba testimonial recibida el 2 de
agosto de 2000 por el juzgado de conocimiento, mediante la cual la tutelante
amplía la demanda y asegura que, habiéndose enterado de su estado de gravidez,
se lo comunicó verbalmente a su jefe inmediato y luego a personal, donde le
dijeron que mientras estuviera asistiendo adonde el médico del Seguro Social
que visitaba cada tres días la empresa, no era necesario informar de su estado
por escrito.
que como el suyo es un embarazo de alto
riesgo, pues sufrió de rubeola, lo cual y ello podría afectar al bebé, ella se
presentó varias veces al hospital Carlos Lleras y en el San Rafael con el fin
de hacerse unos controles, diligencias de las que tuvo conocimiento el jefe de
personal de la entidad, quien, por demás -dice-, le insinuó la posibilidad de
abortar.(folios 52 y ss)
E) Prueba testimonial recibida a Alberto
Aristizabal Dávila, jefe de personal de Stanton & Cía., quien manifestó no
haber recibido notificación alguna por parte de la tutelante que tuviera que
ver con su estado de embarazo. Adujo que no era cierto que él le hubiera
sugerido abstenerse de notificar por escrito dicha novedad y que tampoco
recuerda que se le haya comentado acerca del riesgo implícito a la gravidez de
la demandante. Afirma también que fue en el preciso instante en que la
tutelante recibió la notificación de la terminación del contrato, que aquella
le informó de su estado, y recalca, finalmente, que la empresa no ha despedido
mujeres embarazadas y que en sus seis años de trabajador en la compañía no
recuerda que se haya procedido de tal modo.(folios 56 y ss.)
F) Testimonio judicial rendido por Fabio
Guerrero Arias, jefe del Departamento de Troquelación de la compañía, quien
manifestó al juzgado que la demandante efectivamente le solicitó un permiso
porque, le comentó que “tenía un atraso y que era posible que estuviera en
embarazo”; por lo que no puede dar fe de que los controles con el médico
del I.S.S., llevados a cabo los primeros meses, hubieran sido por maternidad
(folio 57 y ss).
G) Pruebas documentales de exámenes médicos
practicados a la demandante en los que consta su estado de gravidez.
4. Decisiones Judiciales
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), mediante
sentencia del 14 de agosto de 2000, procedió a tutelar los derechos invocados
por el accionante, ordenando su reintegro por parte de la empresa Stanton &
Cía al cargo que venía desempeñando.
Para el a-quo, no es de recibo la razón aducida por la entidad
demandada según la cual, ésta no se enteró del embarazo de la peticionaria sino
en el momento en el que se le notificó la decisión de no prorrogar el contrato
y, aunque si bien no obraba constancia escrita de la gravidez, esta
circunstancia era notoria para la empresa; tanto así que “el jefe inmediato
concedió permiso a la trabajadora para asistir al médico, lo [cual] se
corrobora con las documentales anexas al plenario y la declaración de la
tutelante, cuando narra las diferentes conversaciones que sostuvo con sus jefes
para dar a conocer el estado de embarazo, hasta llegar a decirle que una vez
terminara el embarazo sería nuevamente contratada pues no hay queja de su
trabajo”.
Además -señala el funcionario judicial-, “[n]o está demostrado
dentro del plenario, que efectivamente hayan cesado las causas que dieron
origen al contrato de trabajo con Ivonne, cuando la empresa argumenta la
disminución en las ventas, hecho que no se había presentado durante los cinco
años de trabajado sino justo en este momento que la trabajadora está
embarazada.”.
El fallo fue impugnado por el representante legal de la empresa,
quien sostuvo que -contrario a lo dicho por el a-quo-, la trabajadora no fue
despedida sino desvinculada de la compañía como consecuencia del vencimiento
del contrato de trabajo.
Por su parte, la demandante sostiene que la orden de reintegro dada
por el juez de primera instancia (la cual, dicho sea de paso, ella descartó por
inconveniente en sus pretensiones), le ha traído mayores problemas de salud
porque se le asignó una labor que tiene que ver con el manejo de químicos, lo cual
ya le generó incapacidades laborales por enfermedad y complicaciones
gestacionales, además del deterioro de su ambiente de trabajo, debido al trato
al que ha sido sometida por sus patronos.
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2000, el Juzgado
Segúndo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), decidió modificar el fallo
de primera instancia en el sentido de revocar la protección del derecho al
trabajo de la peticionaria y, en su lugar, ordenó a la entidad demandada
continuar efectuando el pago de las cotizaciones de la demandante al I.S.S.,
hasta que el menor por nacer cumpliera un año de vida. Se imponía tal decisión
por cuanto -para el ad-quem-, la peticionaria contaba con el derecho de
recibir atención a través del Plan Obligatorio de Salud, atención que se
extiende a su hijo hasta por un año después de su nacimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Protección
especial a la mujer embarazada
La Constitución
Política que nos rige, encomienda al Estado la protección especial de grupos de
individuos que por sus características particulares y posición dentro del
contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de agresión o
discriminación.
Como las mujeres que
se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a
protección especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que
le encomienda la Carta Política y, en particular, de aquella que le ordena la
revisión eventual de los procesos de tutela, ha procedido a definir en
reiteradas ocasiones, cuál es el contexto en que dicho amparo debe desplegarse
y cuáles son los límites en que éste debe ser garantizado.
Partiendo del
precepto básico contenido en el artículo 43 constitucional, según el cual, “durante
el embarazo y después del parto [la mujer embarazada] gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada”, la Corte Constitucional ha
señalado que resulta ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar,
desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque
ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminación, reflejado en
el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos
a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia
misma, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del
menor que está por nacer o del que ha nacido, a quienes también la Constitución
les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts.
25 y 26), por mencionar los más relevantes.
En materia laboral,
que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporación viene haciendo efectivo
el artículo 43 superior a través de la aplicación de las normas de derecho
internacional suscritas y ratificadas por Colombia[1], las cuales se refieren
al tema de la dignidad de la mujer y de su protección especial, y mediante el
robustecimiento de los mecanismo legales de orden interno que pudieran
virtualmente disminuir el riesgo de afectación de los derechos fundamentales
tratados. El más importante de ellos, por sus repercusiones, es el referido a
la “estabilidad laboral reforzada” de la mujer en embarazo.
Resulta patente,
pues es de común ocurrencia, que el estado de gravidez suele entrar en
conflicto directo con las exigencias implícitas del trabajo desempeñado por la
mujer, con los niveles de rendimiento exigidos por la empresa, con la
disponibilidad necesaria para la ejecución del cargo y, en general, con las
expectativas de los empleadores, quienes no siempre están dispuestos a soportar
la nueva condición de sus empleadas. Son estas controversias las que han
llevado a la Corte a señalar que en virtud dicha estabilidad reforzada, la
mujer en embarazo no puede ser despedida por razón de su estado de gravidez
cuando se encuentra protegida por el fuero de maternidad y sólo puede ser
desvinculada de su trabajo mediante autorización previa del inspector de
trabajo. En conexión con dicha prohibición, la estabilidad de que se habla
habilita la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el
reintegro inmediato, cuando quiera que el despido afecta el mínimo vital de la
empleada y de su hijo, y al pago de los emolumentos dejados de percibir y las
indemnizaciones pertinentes.
La Corte ha señalado
con precisión los requisitos que deben cumplirse para que la acción de amparo
sea procedente en este tipo de casos, cuales son, a saber:
“ a) Que el despido
se ocasione durante el período amparado por el ‘fuero de maternidad’, esto es,
que se produce en la época de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al
parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo);
b) Que a la fecha del despido el empleador
conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por haber
notificado la trabajadora su estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley;
c) Que el despido sea consecuencia del
embarazo y, por ende, que no esté directamente relacionado con una causal
objetiva y relevante que lo justifique.
d) Que no medie autorización expresa del
inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada
pública;
e) Que el despido amenace el mínimo vital de
la actora o de la criatura que está por nacer.”. (Sentencia T-736 de 1999)[2]
2. La expiración
del contrato de trabajo en el marco de la estabilidad reforzada laboral de la
mujer embarazada
La estabilidad
laboral reforzada de las mujeres en embarazo tiene particular relevancia en el
caso de los contratos a término indefinido, pues es allí donde los empleadores
gozan de un amplio margen de discrecionalidad para dar por terminado el
contrato, sin que para ello deba existir -necesariamente- una causa que lo
justifique.
No obstante, en el
marco de los contratos laborales a término fijo, en los que, como su nombre lo
indica, la terminación depende del advenimiento de una fecha preestablecida
previa a la cual la desvinculación sólo puede adelantarse por justa causa, la
Corte ha hallado que también son aplicables los principios de la estabilidad
laboral derivada del artículo 53 constitucional.
Y aunque dicha
estabilidad laboral es una garantía que en general cobija a todos los
trabajadores, pues como lo ha dicho la Corporación, la utilización de dicho
modelo contractual genera “expectativa cierta y fundada del trabajador
de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés
del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o
mantener el contrato" [3],
lo cierto es que en el caso de la mujer embarazada aquella adquiere mayor
alcance, por virtud de la dependencia que existe entre la subsistencia de su
hijo y la suya propia.
Dijo la Corte en
este sentido que:
"el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo
así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad,
en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo,
si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y
de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de
la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral." (Sentencia C-016 de
1998)
Y sobre el mismo
particular señaló:
“[E]l arribo de la
fecha de terminación del contrato no siempre constituye terminación con justa
causa de la relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo
subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a
cabalidad sus obligaciones , ‘a éste se le deberá garantizar su renovación’[4]. Por lo tanto, para
terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez
de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las
causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse
afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a término
fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar
una protección especial a la mujer en estado de embarazo.” (Sentencia T-426 de
1998)
3.
El caso concreto
En el caso sub
judice, la demandante solicita la indemnización que fuera correspondiente
como consecuencia de no habérsele prorrogado el contrato de trabajo a término
fijo celebrado con la empresa Stanton & Cía S.A., cuando aquella se
encontraba en embarazo.
Vistas las
consideraciones generales relacionadas con la posición de la jurisprudencia en
este tópico, es necesario señalar que la decisión de la empresa demandada de no
prorrogar el contrato de la demandante tuvo lugar dentro del período de
gestación de la peticionaria, lo cual, en principio, la convierte en acreedora
de la protección constitucional concedida por el artículo 53 superior y que ha
sido objeto de reflexión en esta sentencia.
Ahora, en lo que
tiene que ver con el conocimiento del estado de gravidez de la tutelante por
parte del empleador, el caso sub judice merece un análisis particular,
pues al tiempo que la demandante sostiene habérselo informado de manera verbal,
la empresa replica que nunca se enteró de tal circunstancia y que la decisión
de dar por terminado el contrato no tuvo como motivación tal hecho.
Al respecto,
consultado el certificado médico del 7 de abril de 2000, expedido por el Laboratorio
Clínico José Antonio Galán (folio 9), esta Sala observa que el resultado del
examen de Gravindex practicado a Ivone Gutiérrez resultó positivo. No obstante,
las pruebas testimoniales dan cuenta de que los empleados de la compañía no
sabían de dicha circunstancia cuando la recepción del oficio se produjo y
aunque la peticionaria se ausentó en ciertas oportunidades de la empresa para
ser sometida a control médico y como consecuencia de una incapacidad, tampoco
hay prueba alguna de la que pueda deducirse un vínculo conocido entre dichas
ausencias y su estado de gravidez.
Adicionalmente, para
el día 12 de junio de 2000, tal como se lee a folio 27 del expediente, la
demandante contaba 17 semanas de embarazo. Esto permite deducir que la
tutelante tenía algo más de cuatro meses de embarazo cuando el 9 de junio de
2000 recibió la notificación de terminación del contrato de trabajo, periodo de
gestación que no necesariamente implica una exhibición notoria de su estado.
De otro lado, la
tutelante señala que el recibo de pago de la primera quincena del mes de mayo
(folio 17) permite concluir que, con la referencia número 67, se le efectuó el
debido descuento de nómina por razón de habérsele concedido una incapacidad de
tres días por maternidad; sin embargo, dicha referencia hace alusión a
incapacidad regular, toda vez que las incapacidades por maternidad se
encuentran relacionadas con el número 11 (folio 17, reverso).
De la misma manera,
no goza de total credibilidad que la incapacidad otorgada a la demandante
hubiese sido por razón de su maternidad, ya que el certificado que justifica
tal afirmación, adjunto a folio 16, se denomina genéricamente “certificado de
incapacidad o licencia de maternidad”, de lo cual no puede inferirse que dicha
incapacidad haya sido expedida por aquella causa.
En las anteriores
condiciones, para la Sala es de recibo la razón dada por la entidad demandada
en el sentido de que el estado de embarazo de la tutelante no era notorio y
tampoco había sido revelado a la empresa. Cobra de este modo fuerza el
argumento según el cual, fueron motivos de reducción en el volumen de ventas de
la compañía los que propiciaron la desvinculación de la petente, lo cual
también desvirtúa la tercera de las causales que hacen viable la acción de
tutela como mecanismo transitorio para la protección del fuero de maternidad
pues, como quedó dicho, la desvinculación de la tutelante no tuvo como causa
motiva su estado de embarazo.
En relación con este
punto, la Corte sostuvo en oportunidad pasada que la práctica del examen de
embarazo no constituye per se prueba de que la mujer haya informado de
su estado de embarazo a la empresa, pues se trata de un experticio médico de
carácter reservado que sólo puede ser revelado a la interesada. En dicha
oportunidad la Corporación señaló:
“En efecto, la
demandante consideró inicialmente que había comunicado al empleador su embarazo
por el hecho de haberse practicado el examen correspondiente en las
dependencias de la administradora de salud demandada (Umasa), en donde prestaba
sus servicios. En efecto, la actora, en su escrito de tutela, dijo : "Comuniqué
en fecha 26 de mayo de 1998, mi estado de gravidez, que consta en resultado de
gravindez en sangre practicado en la UMASA, o sea que tenía la administración
pleno conocimiento de mi estado, razones por las cuales el despido es
ineficaz." (folio 1).
“Al respecto, en
primer lugar, hay que decir claramente lo siguiente : el hecho de que el
examen de embarazo haya sido practicado a la interesada en las dependencias de
la entidad, no constituye prueba de que la empleadora conociera del embarazo.
“Por el contrario,
el resultado del examen de gravidez no podía haber sido utilizado por quien lo
practicó, o por las personas encargadas del manejo de los mismos, para asuntos
distintos a entregárselo únicamente a la interesada, pues este examen hace
parte de la historia clínica. Es decir, no podía utilizarse la información que
allí constaba para hacerla conocer de otras personas. Es más, si la empleadora
hubiera sabido del embarazo de la actora por información de quien realizó el
examen, habría obtenido tal conocimiento a través de la violación de la ley. La
Constitución protege el derecho fundamental a la intimidad, artículo 15 de la
Constitución, y, en la ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en
materia de ética médica”, se establece, en el artículo 34, que la historia
clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser
conocido por terceros, previa autorización del paciente, o en los casos
previstos en la ley.” (Sentencia T-362/99)
Adicional a lo
anterior, se tiene que trabajadora y empleador asistieron a la Inspección de
Trabajo y S.S. de Soacha, donde expusieron sus puntos de vista sobre el
conflicto en cuestión, diligencia que concluyó con la decisión de la inspectora
“de dejar en libertad a la parte reclamante para que acuda ante la justicia
laboral ordinaria en procura de ser reconocidos sus derechos” y que da por cumplida
la exigencia de la intervención de la autoridad administrativa en los casos de
desvinculación de madres embarazadas.
Finalmente, valga
decir que no existe prueba en el expediente de la cual pueda extraerse una
posible vulneración al derecho al mínimo vital, como no sea el hecho de que la
peticionaria así lo manifiesta en su libelo, haciendo énfasis en el hecho de
que es madre cabeza de familia que debe proveer lo necesario para el
mantenimiento de su hija y de ella misma, y que cumplió con informarle de su
embarazo al padre del hijo, quien es militar y trabaja en Catam, y parece
haberle dado la ayuda requerida.
No obstante, de los
documentos obrantes al proceso se tiene que la demandante recibía una
asignación quincenal no superior a los $125.000 y que su liquidación definitiva
fue de $344.896, lo cual hace pensar que la subsistencia congrua de sí misma,
de su hija y del menor que está por nacer, podría verse afectada por la
decisión de la empresa de no renovarle el contrato de trabajo.
Sin embargo, esta
Sala debe hacer ver que la demandante en manera alguna solicitó el reintegro a
la empresa sino la indemnización decretada por el artículo 239 del C.S.T.
(modificado por la Ley 50/90), lo cual pone su pretensión por fuera de los
alcances de la acción de tutela, tal como lo reconociera esta Corporación en
sentencia pasada al analizar una situación similar:
“Adicionalmente, la manifestación hecha por la demandante en el
sentido de no buscar el reintegro sino la indemnización de perjuicios,
corrobora la necesidad de acudir a las vías judiciales ordinarias, toda vez
que, de manera general, la acción de tutela no es la vía judicial idónea para
definir la existencia y cuantía de obligaciones de pagar sumas de dinero, ni
para ordenar el pago de las mismas, sino para la protección inmediata de
derechos fundamentales. Sólo excepcionalmente, cuando existe el compromiso del
mínimo vital del accionante, se ha admitido la procedencia de la mencionada
acción con el objetivo referido, como sucede en el caso de suspensión en el
pago de pensiones legales previamente reconocidas por acto administrativo, que
al dejar de cancelarse ponen en riesgo la subsistencia del beneficiario”.
(Sentencia T-736/99)
Por ello, lo que
queda por resolver es si la atención médica de la madre deja, por esta razón,
de estar sometida a la protección especial estatal. Y a ese respecto debe
asegurarse que, tal como lo reconoció el juzgado de segunda instancia en la
sentencia que desató la alzada, el derecho a la seguridad social de la madre en
estado de embarazo y de su hijo se encuentran protegidos por el Estado en
virtud de que la misma se encuentre afiliada al I.S.S. y recibe de éste toda la
atención que le corresponde debido a su condición; aunado al hecho de que, por
virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Carta Política, la atención
médica para los niños menores de 1 año es gratuita en las entidades que reciben
aportes del Estado.
Debe advertirse
además que para la fecha en que esta sentencia ha sido proferida, la demandante
ya debió haber dado a luz a su nuevo hijo, lo cual debió haber ocurrido al
amparo de la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Por
tanto, considerando esta Sala que el perjuicio irremediable que afrontaba la
petente quedó superado, resulta prudente confirmar la decisión que ahora se
revisa.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de tutela de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: Confirmar la decisión adoptada el
26 de septiembre de 2000 por el Juzgado Civil del Circuito de Soacha, en el
proceso de tutela adelantado por Ivonne Joana Gutierrez contra la empresa
Stanton & Cía S.A.
Segundo: Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Por no citar
sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaración Universal de
derechos Humanos, en el artículo 25, señala que “la maternidad y la infancia
tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. Por su parte, el artículo
10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por
Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el
18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la
ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres,
“el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. Por su
parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminación en materia de
empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo.” (Sentencia C-470/97)
[2] También puede consultarse la Sentencia T-373 de 1998.
[3] Sentencia
T-426 de 1998.
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.