T-311-00
Sentencia T-311/00
Sentencia T-311/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
Referencia: expediente T-262291
Acción de tutela
instaurada por Jorge Isaac Cuéllar Cubillos contra el Alcalde del Municipio de
Belén de los Andaquíes (Caquetá)
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos emitidos por los Juzgados Unico Promiscuo Municipal y Unico Promiscuo
del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) dentro del proceso de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Al momento de presentar la tutela manifestó
el demandante, Jorge Isaac Cuéllar Cubillos, que es pensionado del Municipio de
Belén de los Andaquíes, entidad que, para entonces, le adeudaba los meses de
mayo, junio y julio de 1999.
Ha reclamado de manera verbal y escrita por
el pago de sus mesadas de manera o escrita sin resultado alguno.
El 23 de junio de 1999 firmó un acuerdo de
pago con el Alcalde por las sumas adeudadas y tampoco se ha cumplido.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de
Belén de los Andaquíes (Caquetá) decidió en el fallo de primera instancia,
proferido el de de 1999, conceder la tutela ordenando el pago de las
mesadas adeudadas y conminando al pago futuro de las mismas con los reajustes
de ley.
Impugnada la decisión, el Juzgado Único
Promiscuo del Circuito revocó la decisión, según Sentencia del de de
1999, por considerar que el actor inició un proceso ejecutivo por las misma
sumas que reclama por vía de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El carácter subsidiario de la acción de
tutela no impide que se reclame por esa vía el pago de pensiones cuando está de
por medio el mínimo vital
El artículo 86
de la Constitución dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
A la luz de esta
disposición, la Corte ha señalado de manera reiterada que la tutela tiene un
carácter subsidiario y que solamente procede cuando no existen otros medios de
defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los
derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial
alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el
último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con
el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En la Sentencia
T-262 de 1998 la Corte expresó:
“En efecto, la acción de tutela no ha sido
concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa
judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,
en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar
de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la
jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de
la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia
T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la
de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda
armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la
obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”
Así, normalmente, no debe usarse la acción
de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, pues existen medios
aptos para lograr ese efecto a la luz de las normas legales sobre trabajo y
según los procedimientos ordinarios.
Pero, desde luego, es apta la acción de
tutela para proteger el mínimo vital del accionante y de sus familiares cuando
se establece que ha sido afectado por la falta de pago de los únicos recursos
ordenados a la atención de sus requerimientos mínimos.
Por ello, probado como está el lapso
prolongado de la mora en el pago de las mesadas en el caso del demandante, se
presume que está afectado su mínimo vital, y debe concederse el amparo.
El hecho de que haya celebrado un acuerdo
para ese pago, que tampoco se le cumple, no hace sino demostrar que,
desesperado por la necesidad apremiante, el actor acude a distintos mecanismos
para obtener la efectividad y certeza de obtener un pago que no corresponde
apenas a penas a un beneficio o prebenda sino a su derecho inalienable al pago
oportuno de las pensiones legales.
Negarle la tutela por buscar el
cumplimiento de un acuerdo que no era necesario celebrar implica -a juicio de
la Sala- avalar la sujeción de un derecho como el del pago de las mesadas
pensionales a lo que puedan convenir quien está obligado y el pensionado. La
espontaneidad de éste en tal acuerdo resulta dudosa, por no decir que
inexistente.
Se revocará el fallo que negó la tutela y,
en su lugar, se concederá, ordenando la cancelación de lo debido, que debe
hacerse con cargo a los recursos previstos en el parágrafo 6 del artículo 2 de
la Ley 549 de 1999.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes
(Caquetá), y, en su lugar, conceder la tutela.
ORDENASE al Alcalde de Belén de Andaquíes que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y
con cargo a los recursos previstos en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley
549 de 1999, pague al peticionario la totalidad de las mesadas pensionales que
le adeuda, y que les cancele en el futuro oportunamente.
Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.