T-311-99
Sentencia T-311/99
Sentencia
T-311/99
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional
La Corte ha
admitido, de manera excepcional, que el derecho de petición vincula a los
particulares. La procedencia de la tutela para exigir al particular que atienda
una petición se sujeta a los requisitos contemplados en el artículo 86 de la
Carta, esto es: que el particular preste un servicio público o que realice una
actividad de interés general y, además, que la negativa a contestar la petición
vulnere derechos fundamentales. Así, se ha concedido la tutela por violación al
derecho de petición cuando la entidad privada se niega a expedir certificados
laborales necesarios para acceder a un nuevo empleo, presentándose violación
del derecho al trabajo; cuando no entrega información necesaria para tramitar
lo concerniente a la pensión, afectándose el derecho a la seguridad social;
cuando la entidad financiera no suministra información que permita rectificar
información remitida a la central de riesgos del sistema financiero,
impidiéndose ejercer el habeas data; cuando la entidad financiera no entrega
información relativa al cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias,
colocando en peligro el derecho a una vivienda digna; y, en general, cuando las
administradoras de fondos de pensiones, no atienden las solicitudes de pensión.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Resarcimiento de
perjuicios materiales por entidad bancaria
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-195612
Peticionario:
Gustavo Pinzón González
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999)
El señor Gustavo
Pinzón González, manifiesta que posee una cuenta corriente en el Banco Popular,
oficina principal de Bucaramanga. El día 24 de marzo de 1998 realizó tres
operaciones en el cajero automático y cuando recibió el extracto se dio cuenta
que le habían debitado dos veces una misma suma. Presentó reclamo ante el
Gerente del Banco el 29 de mayo y el 24 de julio de 1998, y como quiera que no
recibió respuesta, se dirigió a la Superintendencia Bancaria el 11 de agosto y
tampoco esta entidad le dio respuesta a su situación. En razón a los hechos
narrados, el peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales
de petición y propiedad, presuntamente vulnerados por el Banco Popular y la
Superintendencia Bancaria. Las instancias niegan las tutelas al considerar que
existen otros medios de defensa judicial y la situación del peticionario no se
encuentra contemplada en ninguna de las causales de procedencia de la tutela
contra particulares.
En el presente caso,
se observa a folio 16 del segundo cuaderno del expediente de la referencia, que
la Superintendencia Bancaria envió al peticionario el 25 de septiembre de 1998
respuesta a la queja formulada, lo que permite deducir que no existe
vulneración por parte de esta entidad del derecho de petición. Por lo tanto,
esta Sala entrará a determinar únicamente si el Banco Popular vulneró o no el
mencionado derecho.
De material
probatorio existente en el expediente se desprende que el Banco no ha dado
respuesta a la petición del demandante. En opinión del Banco, según consta en
la respuesta enviada al juzgado de instancia, este no es destinatario o sujeto
pasivo del derecho de petición cuando realiza actividades financieras.
La Corte ha
admitido, de manera excepcional, que el derecho de petición vincula a los
particulares. La procedencia de la tutela para exigir al particular que atienda
una petición se sujeta a los requisitos contemplados en el artículo 86 de la
Carta, esto es: que el particular preste un servicio público o que realice una
actividad de interés general y, además, que la negativa a contestar la petición
vulnere derechos fundamentales[1].
Así, se ha concedido la tutela por violación al derecho de petición cuando la
entidad privada se niega a expedir certificados laborales necesarios para
acceder a un nuevo empleo, presentándose violación del derecho al trabajo[2];
cuando no entrega información necesaria para tramitar lo concerniente a la
pensión, afectándose el derecho a la seguridad social[3]; cuando la entidad
financiera no suministra información que permita rectificar información
remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidiéndose ejercer
el habeas data[4];
cuando la entidad financiera no entrega información relativa al cumplimiento o
el estado de sus obligaciones crediticias, colocando en peligro el derecho a
una vivienda digna[5];
y, en general, cuando las administradoras de fondos de pensiones, no atienden
las solicitudes de pensión.
En el presente caso,
aunque se cumple el primer requisito, pues la entidad privada cumple un
servicio público, la negativa a responder al demandante no desconoce un derecho
fundamental. El acto del demandante, consistente en utilizar un cajero
automático para retirar dineros de su cuenta corriente, constituye un
desarrollo del contrato comercial celebrado entre éste y la entidad financiera.
Por lo tanto, se trata de un acto jurídico privado de naturaleza contractual,
que no es susceptible de controvertirse ante la jurisdicción constitucional[6]. El
demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria a
efectos de demandar a la entidad bancaria a fin de obtener el resarcimiento de
sus perjuicios patrimoniales, sea que se considere que se ha incumplido el
contrato o que el Banco Popular se ha enriquecido de manera no justificada.
La Corte advierte
que, al estudiarse casos en los cuales intervienen particulares que presten
servicios públicos o que desarrollan actividades similares que son de interés
general, es necesario distinguir entre aquellos actos que, por tratarse de
actos contractuales, no pueden ser objeto de tutela, de aquellos que desbordan
el ámbito contractual y ponen a la persona en el riesgo de ver amenazado o
violado un derecho fundamental, casos en los cuales procede la tutela como
mecanismo de defensa.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, del 19 de noviembre de 1998.
Segundo.- LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sentencias C-134/94 y T-105/96
[2] Sentencia T-738/98
[3] Sentencia T-789/98
[4] Sentencia T-131/98
[5] Sentencia T-131/98
[6] Sentencias T-594/92, T-240/93, T-219/95
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.