T-311-96
Sentencia T-311/96
Sentencia T-311/96
SUBORDINACION-Relación contractual
Quien presta sus
servicios personales en desarrollo del contrato de trabajo se encuentra ante su
patrono en estado de subordinación, por lo cual ningún obstáculo hay, desde ese
punto de vista, para que instaure contra él la acción de tutela con miras a la
protección de sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Gestión
pago de incapacidades
Existe la
circunstancia según la cual el patrono, quien es responsable por el pago de las
incapacidades, debe adelantar gestiones que únicamente él puede realizar y no
las adelanta, causando perjuicio a la trabajadora. Esta, indefensa, resulta
remitida de la Empresa al Instituto y devuelta de allí a su empleador, sin que
se satisfagan sus justas peticiones.
DERECHO A LA
DIGNA SUBSISTENCIA-No pago
incapacidades/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-No pago incapacidades
La situación de
extrema necesidad de la solicitante y la seria amenaza que su carencia de
recursos representaba para los menores a su cargo, en especial el que estaba
por nacer para la época en que instauró la acción, tornaban teórico e irreal un
proceso ordinario ante la jurisdicción del trabajo, pues la decisión
correspondiente, por favorable que fuera para sus pretensiones, habría de
llegar demasiado tarde frente a la intransigencia patronal y ante la imperiosa
urgencia de la peticionaria en obtener protección para sus derechos
fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia.
INCAPACIDAD
MEDICA-Pago sustituye
salario
El pago de
incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia.
INCAPACIDAD
MEDICA-Justo trato
El trabajador
tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le
otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente
inactivo por causa de perturbaciones en su salud.
INCAPACIDAD
MEDICA-Pago oportuno
Existe una clara
e impostergable obligación, exigible de manera inmediata por los trabajadores y
a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social,
de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el
patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere
inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las
pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado,
eventos en los cuales deberá asumir directamente tales pagos.
INCAPACIDAD
MEDICA-No pago vulnera
derechos/DERECHO A LA VIDA-No pago licencia por enfermedad
El no pago de una
incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho
de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos
fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una
persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto
se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar
directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la
persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a
reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.
INCAPACIDAD
MEDICA-Formalismos
innecesarios
El pago de
incapacidades laborales no se puede supeditar a formalismos y requisitos
innecesarios como la exhibición de documentos originales o autenticados, pues
ello implica atentado contra el principio de presunción de la buena fe y
prevalencia de elementos formales sobre la sustancia de los derechos, contra
expresos mandatos constitucionales.
Referencia:
Expediente T-93134
Acción de tutela
incoada por María Jaciby Chujfy Potes contra "Servicios Especiales Duque y
Cía. S. C".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
Se someten a revisión constitucional las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Risaralda y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Trabaja la accionante al servicio de la
sociedad particular denominada "SERVICIOS ESPECIALES DUQUE y CIA
S.C.", que actúa como agencia de empleos temporales. Para la época de los
hechos y por razón de ese vínculo había sido destacada para prestar sus
servicios personales a la empresa "CONSTRUCCIONES MECANICAS y CIVILES
C.M.C. LTDA", en el cargo de Asistente de Gerencia.
Desde junio de 1995 la solicitante quedó
embarazada, siendo fecha probable de parto el 3 de marzo de 1996.
La peticionaria dijo estar vinculada al
Instituto de Seguros Sociales, entidad que le ha venido prestando adecuadamente
el servicio de asistencia médica y ginecológica.
Manifestó padecer una enfermedad que le
hizo imposible trabajar desde septiembre de 1995. Se trata -según el escrito-
de una afección neurológica consistente en la desmielización de su estructura
nerviosa, razón que, junto con el embarazo que presentaba, motivó su
incapacidad para ese entonces.
Afirmó la accionante que, desde el mismo
momento de su incapacidad, se inició por parte de su empleador un proceso de
hostigamiento laboral que radicó básicamente en la negativa de cancelarle las
incapacidades desde el mes de diciembre de 1995, con grave perjuicio para ella
y para su familia, a pesar de estar el patrono plenamente informado acerca de
su embarazo y de su enfermedad, y no obstante las innumerables reclamaciones
verbales y escritas formuladas.
Sostuvo haber adelantado trámites ante la
Oficina de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales para que
éste le cancelara las incapacidades, pero indicó que, de conformidad con lo que
allí le respondieron, el patrono se había abstenido de llevar el cruce de
cuentas para hacerlo. No existiendo ese proceso, el Seguro sólo podría pagarle
esas incapacidades si estuviese desvinculada laboralmente, lo que no acontece
en su caso.
Expuso finalmente que los afectados por la
falta de pago de las incapacidades han sido sus dos hijos menores de edad, por
las forzadas carencias alimenticias que su situación ha generado.
II. DECISIONES JUDICIALES
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 9 de febrero de
1996, resolvió negar la tutela solicitada, ya que la consideró improcedente por
existir otros medios judiciales para la defensa de los derechos de la
accionante, sin que se diera el caso del perjuicio irremediable.
A juicio del Tribunal, el subsidio por
incapacidad -esto es, la prestación económica que el Instituto de Seguros
Sociales reconoce y paga al asegurado con derecho que, por razón de incapacidad
temporal, licencia de maternidad o paternidad, no puede desempeñarse en su oficio
o profesión habitual (Resolución 1807 de 1991, proferida por la Dirección
General del Instituto)- puede ser reclamado, conforme al artículo 2º del Código
de Procedimiento Laboral, actuando ante la jurisdicción del trabajo, instituida
para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente
en el contrato de trabajo, tales como el pago de salarios y prestaciones
sociales, indemnizaciones por despido y demás derechos del trabajador.
Por tanto -concluyó- la señora CHUJFY POTES
debe acudir al proceso ordinario laboral.
Impugnada la providencia, fue confirmada
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero
de 1996.
Se dijo en la segunda instancia:
"La garantía de
los derechos de las personas, y en especial la del derecho constitucional
fundamental a un debido proceso, repudia cualquier interpretación que pretenda
convertir un remedio excepcional, como es la acción de tutela, en el
procedimiento ordinario y único para resolver las querellas y disputas que se
originen en el curso ordinario de la vida de relación. La sociedad civil no
puede verse desquiciada por el mal uso de este procedimiento preferente y
sumario, que debe mantenerse como un mecanismo excepcional de amparo cautelar
de los derechos constitucionales fundamentales y no convertirse en una forma
fácil y barata de litigar, para que no pierda su razón de ser".
En el sentir de la Sala de Casación
Laboral, siendo indiscutible que en el presente asunto quien solicita la tutela
cuenta con otro medio de defensa judicial, es innegable el acierto del fallo de
primera instancia al negarle prosperidad a la acción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Seleccionado y repartido el expediente a
esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
y en el Decreto 2591 de 1991, es ella competente para revisar las providencias
de instancia.
2. La acción de tutela contra el
empleador particular
Lo normal es que la acción de tutela, como
medio judicial apto para la defensa de los derechos fundamentales, pueda
ejercerse contra las autoridades públicas, por sus actos u omisiones, dado el
poder que ejercen y la general impotencia del gobernado, considerado
individualmente, ante ellas.
En principio, entonces, no cabe dicho
procedimiento contra particulares, a menos que, según lo contempla el artículo
86 de la Constitución, se trate de una de las situaciones previstas en la ley,
bajo condición de que la persona privada contra la cual se propone la tutela
tenga a su cargo la prestación de un servicio público, haya asumido una
conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo, o sea alguien
ante quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Ya la Corte ha resaltado antes este
carácter extraordinario del amparo constitucional contra particulares:
"Excepcionalmente
es posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la ley,
sobre el supuesto de que se hallen en una de las situaciones previstas por la
propia disposición superior: que esos particulares estén encargados de la
prestación de un servicio público; que su conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo; o que respecto de ellos el solicitante se encuentre en
estado de subordinación o indefensión." (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992).
Los casos de subordinación o indefensión
deben ser definidos en concreto por el juez, sobre la base del análisis de la
situación específica del accionante o de la persona en cuyo nombre se instaura
la acción.
La Corte ha distinguido así los dos
conceptos:
"Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).
Así las cosas, por definición, emanada de
la idea misma del contrato de trabajo (Cfr. Código Sustantivo del Trabajo, art.
23, modificado por la Ley 50 de 1990, art. 1), quien presta sus servicios
personales en desarrollo del mismo se encuentra ante su patrono en estado de subordinación,
por lo cual ningún obstáculo hay, desde ese punto de vista, para que instaure
contra él la acción de tutela con miras a la protección de sus derechos
fundamentales.
En efecto, como lo contempla la legislación
laboral, la continuada dependencia del trabajador respecto del empleador se
concreta en la facultad de éste "para exigirle el cumplimiento de órdenes,
en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e
imponerle reglamentos". La misma preceptiva destaca que dicha relación
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Hay, además, casos en los cuales la
circunstancia particular del trabajador respecto de cierto derecho suyo lo
coloca en estado de verdadera indefensión ante su patrono, por la actitud de
éste, o por el hecho de que se halle bajo su exclusiva dependencia la ejecución
de un acto que incide en los derechos del empleado.
Buena ilustración acerca de tal hipótesis
la ofrece el evento sometido a estudio, en el cual, aparte de la subordinación
propia del contrato de trabajo, existe la circunstancia según la cual el
patrono, quien es responsable por el pago de las incapacidades -directamente o
por conducto del Seguro Social-, debe adelantar gestiones que únicamente él
puede realizar y no las adelanta, causando perjuicio a la trabajadora. Esta,
indefensa, resulta remitida de la Empresa al Instituto y devuelta de allí a su
empleador, sin que se satisfagan sus justas peticiones.
3. Procede la tutela cuando el medio
ordinario de defensa carece de idoneidad actual para la efectiva protección del
derecho
Reitera la Corte lo afirmado desde su
Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, en el sentido de que el medio judicial
ordinario, previsto para unos determinados fines relativos a los derechos
fundamentales en juego, no puede desplazar a la acción de tutela cuando carece
de idoneidad actual para la protección efectiva de aquéllos, convirtiéndose,
entonces, en alternativa apenas formal que de nada sirve para realizar los valores
constitucionales.
Ha repetido después la Corporación:
"Se tiene,
entonces, que existiendo otro medio judicial para la defensa de los derechos
invocados, no cabe en principio la acción de tutela.
Pero también debe
recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el amparo puede tener lugar
cuando el procedimiento que se presenta como alternativo no es idóneo para la
eficaz y cierta salvaguarda de los derechos fundamentales en cuestión.
Ha sostenido la
Corte, siguiendo las pautas trazadas por el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, que la posibilidad de los medios de defensa judicial diversos de la
tutela debe ser verificada en relación con su eficacia e idoneidad frente a la
situación concreta del peticionario...". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995).
También expresó la Corte:
"...el otro
medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,
tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una
burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los
principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con
desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.
En otros términos,
en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda de que "el otro
medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los
jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad
igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y
concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la
existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es
inferior a la de la acción de tutela". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Primera de Revisión. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. M.P.: Dr. Ciro
Angarita Barón).
Y ello -agrega ahora esta Sala- no por
tratarse de un "medio barato" de litigar, como despectivamente
describió a la tutela el Tribunal de segunda instancia, sino por su capacidad
real de hacer efectivos los derechos fundamentales.
No debe olvidarse que, para asegurar el
acceso a la justicia (artículo 229 C.P.), toda ella, al menos la que administra
de manera permanente el Estado, debe ser gratuita.
Posteriormente, la Corte distinguió, según
el nivel en el cual actúan los medios judiciales y estableció que no podía
considerarse suficiente para excluir la tutela aquél que protegiera apenas
derechos de rango legal cuando la naturaleza misma de la violación o amenaza
afecta derechos constitucionales fundamentales cuya eficiente protección no se
lograría por la decisión del juez ordinario:
"Ha sostenido
la jurisprudencia constitucional y es imperativo reiterarlo en esta ocasión,
que la acción de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección
efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa
judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.
Obsérvese, sin
embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que
no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho
fundamental de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción
de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).
De ahí el mandato
del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante".
Grave error es el de
negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial
que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de
octubre de 1993).
Precisamente en lo relativo a las
relaciones laborales, en cuanto al pago de salarios atrasados, esta misma Sala
de la Corte señaló:
"Debe reiterar
la Corte que un medio judicial apenas enunciado teóricamente, o de carácter
estrictamente formal, sin posibilidades de concreción oportuna y efectiva, no
puede desplazar a la acción de tutela y, por el contrario, debe ceder ante
ella.
Así, en casos como
el ahora sometido a examen, si bien podría afirmarse que el peticionario goza
de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicción laboral para que
se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que,
dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida
demora, la eventual decisión favorable a las pretensiones del trabajador se
produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo
como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la remuneración".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-063 del 22 de
febrero de 1995).
Aplicando estos conceptos al caso materia
de examen, la Corte Constitucional estima procedente la acción de tutela
instaurada, por cuanto, como puede verse en el expediente, la situación de
extrema necesidad de la solicitante y la seria amenaza que su carencia de
recursos representaba para los menores a su cargo, en especial el que estaba
por nacer para la época en que instauró la acción, tornaban teórico e irreal un
proceso ordinario ante la jurisdicción del trabajo, pues la decisión
correspondiente, por favorable que fuera para sus pretensiones, habría de
llegar demasiado tarde frente a la intransigencia patronal y ante la imperiosa
urgencia de la peticionaria en obtener protección para sus derechos
fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia
(artículo 11 C.P.).
4. El no pago de incapacidades médicas.
Violación de derechos fundamentales. Prevalencia del Derecho sustancial en
estos casos
El pago de incapacidades laborales
sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado
de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales.
Entonces, no solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia.
Y es que el trabajador tiene derecho a que
se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato
durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de
perturbaciones en su salud.
Así, el llamado "subsidio por
incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por
ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.
El artículo 53 de la Constitución Política
establece como principios fundamentales en materia laboral, entre otros, el de
la remuneración mínima vital y móvil y el de la protección especial a la mujer
y a la maternidad, derecho este último que importa especialmente en el presente
caso, dadas las causas de incapacidad de la solicitante.
En el contexto del ordenamiento vigente, el
pago de incapacidades hace parte del régimen de seguridad social y está a cargo
de las instituciones correspondientes, de acuerdo con la ley.
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993
dispone:
"ARTICULO
206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del
artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en
enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para
el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras...".
El literal a) del artículo 157 Ibídem
se refiere a los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo, es
decir, a las personas vinculadas con contrato de trabajo, los servidores
públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con
capacidad de pago.
De la normatividad vigente resulta, tanto
por la necesidad de dar aplicación a los preceptos constitucionales como por
las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable
obligación, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las
entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de
manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono
estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito
oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes
informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este
caso-, eventos en los cuales deberá asumir directamente tales pagos. Ello
resulta especialmente claro en el caso del ISS, según las normas especiales que
regulan lo relativo a enfermedad general y maternidad con esa institución.
Ahora bien, el no pago de una incapacidad
médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole
laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales
cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su
familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen
indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar
directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la
persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a
reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.
Cuando hay menores de por medio, pueden
resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los
que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la vida, la salud, la
alimentación equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de
abandono- resultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es
cabeza de familia.
Las incapacidades médicas no suspenden ni
mucho menos dan término al contrato de trabajo, el cual permanece vigente
durante esos lapsos con todas sus consecuencias jurídicas, una de las cuales es
el pago del salario, como retribución por los servicios prestados, que debe
seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre
incapacitado para trabajar.
Respecto del pago del salario, en
observaciones aplicables también al de las incapacidades médicas, esta
Corporación ha señalado:
"El pago del
salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el
esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las
reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia
para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación
de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria"
(...)
"Ahora bien,
para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta
factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación
y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del
salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos
estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.
(...)
Adoptar la cómoda
posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin
haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica
necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea
sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los
trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el
descuido oficial apareja". (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-063 de 1995).
De otro lado, el Convenio No. 95 OIT,
relativo a la protección del salario, adoptado el 8 de junio de 1949 por la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su
trigésima segunda reunión e incorporado a la legislación colombiana mediante la
Ley 54 de octubre 31 de 1962, Diario Oficial 30947, consagra en el artículo 2,
numeral 1o.: "El presente Convenio se aplica a todas las personas a
quienes se pague o deba pagarse un salario."
Por su parte, el artículo 8, numeral 1o..
establece:
"Artículo 8.
1. Los descuentos de
los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y
dentro de los límites fijados por la Legislación Nacional, un contrato
colectivo o un laudo arbitral."
El artículo 12 ibídem señala:
"Artículo 12.
1. El salario se
deberá pagar a intervalos regulares, a menos que existan otros arreglos
satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares. Los
intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la Legislación
Nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral".
A lo anterior se añade, para situaciones
como las consideradas en esta ocasión, que la mujer merece especial protección
durante el embarazo y después del parto, particularmente si es cabeza de
familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a través de sus jueces, está
obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, valiéndose de los
mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es el
previsto en el artículo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales
resultan inoficiosos para ello.
Finalmente, debe anotar la Corte que el
pago de incapacidades laborales no se puede supeditar a formalismos y
requisitos innecesarios como la exhibición de documentos originales o
autenticados, pues ello implica atentado contra el principio de presunción de
la buena fe y prevalencia de elementos formales sobre la sustancia de los
derechos, contra expresos mandatos constitucionales.
5. El caso concreto
Está probado por la documentación allegada
al expediente que la accionante quedó embarazada estando al servicio de la
compañía demandada.
También ha sido demostrado que, desde
septiembre de 1995, quedó además incapacitada para trabajar a causa de una
afección neurológica que no parece tener ninguna relación con su estado de
embarazo.
Se ha establecido igualmente que, por
rendir injustificado culto a formalidades externas inconducentes y superfluas,
la sociedad demandada no tramitó el pago de las incapacidades a las que tenía
derecho la peticionaria.
Por eso, al ser interrogado acerca de la
manera como la empresa efectúa el pago de las incapacidades, el representante
legal de "Servicios Especiales Duque y Cía. S.C." rindió la siguiente
declaración:
"Las
incapacidades son entregadas a nosotros por el trabajador beneficiario de las
mismas, en su original y debidamente endosadas, de acuerdo con las
instrucciones del ISS, e inmediatamente procedemos a su cancelación".
(...)
"El día 11 de
marzo de 1996 recibí un sobre por correo recomendado, con el número
R6-087-02920, procedente de Cartago y con matasello de correo de fecha 7 de
marzo de 1996, en el cual la señora María Jaciby Chujfy Potes me enviaba
fotocopia de la licencia de maternidad serie P número 877119, expedida por el
ISS con fecha marzo 1 de 1996. Acusamos recibo de la fotocopia de la licencia
en mención, dirigida a la dirección de Cartago y que señalaba como dirección
remitente en el sobre de que antes hablo. Teniendo en cuenta que las instrucciones
ISS para el pago de las licencias por maternidad y de incapacidades deben ser
presentadas en original y debidamente endosadas por el beneficiario, nos vimos
en la penosa necesidad de informarle al beneficiario que, hasta tanto no nos
presentara el original en debida forma, no era posible su cancelación, ya que
el ISS no acepta fotocopia".
Más adelante, el mismo declarante señaló:
"...la señora
Jaciby Chujfy Potes no ha presentado a nuestras oficinas los originales de
ninguna incapacidad para darle el respectivo trámite".
Al folio 7 del expediente obra una
comunicación de fecha 19 de enero de 1996, suscrita por María Jaciby Chujfy
Potes, en la cual solicita a Jairo Duque, Gerente de "Servicios Especiales
Duque y Cía. S.C.", fotocopia de la autoliquidación del Seguro Social del
mes de diciembre de 1995, y la incapacidad referente a los meses de diciembre
de 1995 y enero de 1996.
En dicha comunicación la solicitante
expresa:
"Anexo
fotocopias autenticadas de los certificados médicos donde consta el motivo por
el cual me encuentro incapacitada desde septiembre de 1995".
En el expediente no aparece respuesta
alguna de la Empresa a dicha comunicación y, claro está, nada se resolvió a la
peticionaria respecto al pago de sus incapacidades.
Por su parte, el Instituto de Seguros
Sociales eludió cualquier trámite sobre la solicitud de la señora Chujfy Potes,
alegando que el patrono no había efectuado el cruce de cuentas indispensable
para que dicho organismo aceptara el pago por parte de la empresa y posteriormente,
una vez efectuado, le descontara la suma correspondiente de su facturación por
aportes.
De todo lo cual se desprende que el patrono
ni asumió el pago de las incapacidades ni suministró a su trabajadora los
documentos necesarios para ello, ni tampoco acudió al ISS para lo relativo al
cruce de cuentas -aplicable al caso, como lo explicó el Tribunal de Pereira-,
mecanismos por medio del cual el patrono afiliado al ISS liquida el valor de la
incapacidad a cargo del Instituto y lo paga al trabajador, solicitándole el
posterior descuento en la facturación por aportes obrero-patronales mediante
nota-crédito en el ciclo correspondiente.
Por ello, el Tribunal, aunque no concedió
la tutela, reconoció de manera expresa:
"Tiene razón,
entonces, la reclamante cuando dice que es su empleador, "Duque y Cía
S.C.", quien debe cubrirle el valor legal de los subsidios por incapacidad
que reclama aquí".
A renglón seguido
agrega:
"...se estaría en presencia de un incumplimiento por parte del
empleador de las obligaciones que en virtud de contrato de trabajo adquirió con
ella...".
Así, pues, la peticionaria quedó a merced
de la actitud negativa asumida por la empresa, de la negligencia en que
incurrió la misma y de su indolencia frente a las circunstancias y necesidades
que bien conocía.
Se revocarán los fallos de instancia y se
concederá la protección judicial.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 y el 27 de
febrero de 1996, respectivamente.
Segundo.- CONCEDESE la tutela
solicitada por MARIA JACIBY CHUJFY POTES y, en consecuencia, ORDENASE a la
sociedad "SERVICIOS ESPECIALES DUQUE y CIA. S.C.", con domicilio en
Pereira, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta Sentencia, proceda a cancelar a la mencionada señora,
si todavía no lo ha hecho, la totalidad de las incapacidades laborales a las
que ella tiene derecho por las causas expuestas en la parte motiva de este
fallo.
El representante legal de la citada
compañía, señor JAIRO NESTOR DUQUE SALAZAR, responderá personalmente por el
cumplimiento exacto, puntual y completo de lo ordenado, so pena de las sanciones
previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- LIBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
FERNANDO HINESTROSA FORERO ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Conjuez Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.