T-311-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-311/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia
No puede pensarse que en el presente caso
tendría ocurrencia la tutela como mecanismo transitorio porque es el mismo
Velázquez quien con sus hechos demuestra que no hay perjuicio irremediable,
puesto que el perjuicio no es INMINENTE (prueba de ello que la tutela se
instaura pasados dos años del hecho que se invoca como causa); la medida no es
URGENTE porque el mismo actor aceptó el cargo en comisión que hoy detenta, el
perjuicio no es GRAVE porque el salario que devenga (superior al millón de
pesos) permite solucionar los problemas más apremiantes.
ASCENSO LABORAL-Opinión/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Afección
moral
Se dirá que la situación en que se
encuentra desde 1993 el peticionario lo afecta moralmente porque tenía una
opción de ascenso y ocurrió todo lo contrario: en la práctica se lo ha
desmejorado. Este aspecto merece un estudio que abarque el concepto sobre
dignidad y su adecuación al caso concreto. Pero, la importancia de la dignidad,
como principio, para que sea tutelable también debe ser afectado en su núcleo
esencial y no hay prueba de que ello haya ocurrido en el presente caso.
REF: EXPEDIENTE
T-54690
Peticionario:
José Velázquez Fuentes.
Procedencia: Sala
Laboral Tribunal Santafé de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Tema:
- Subsidiariedad
de la tutela.
Santa Fe de Bogotá
D.C., diez y nueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y del
Conjuez Jorge Vélez García.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-54690, adelantado por José Velázquez
Fuentes.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a la Sala Sexta. El Magistrado Ponente Dr.
Hernando Herrera Vergara se declaró impedido, lo cual fue aceptado por auto del
21 de marzo de 1995 y se sorteó y luego posesionó el Conjuez Jorge Vélez
García.
1. Solicitud.
José Eduardo
Velázquez Fuentes instauró acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Santafé de Bogotá para que:
"dispongan
mi reintegro al cargo de Jefe de la División de Programación y Presupuesto, de
la Subgerencia técnica de la referida entidad, el cual desempeñé hasta el día
14 de Octubre de 1993 y del que fui removido en mi sentir sin motivo justo,
colocando como titular a un subalterno, a quien en mi calidad de superior,
descalifiqué, por varios motivos.
En verdad, un cargo
desapareció por reestructuración, sin embargo, el peticionario agrego:
Subsidiariamente
y por haberse suprimido el referido cargo, sustituyéndolo, por Unidad de
Programación y Coordinación, elevándolo de categoría, dentro de la última reforma
del organigrama, solicito que se disponga o se declare mi derecho, a permanecer
como jefe, de la Dirección (Director), que sustituyó, a la División, dentro del
nuevo organigrama."
La enunciación
escueta de la petición plantea, a primera vista, la idea de que los propósitos
de Velázquez no corresponden al espíritu de la acción de tutela, pero como se
invoca el derecho al trabajo en condiciones dignas, es importante ver qué
aporta la prueba porque hay que examinar si se violó o no tal derecho fundamental.
2. Acervo
probatorio.
a- Obran en el
expediente la Resolución 025 de 1993 de la Junta Directiva de la E.A.A.B. por
medio de la cual se reestructuró dicha empresa, y, la Resolución 1221 de 1993,
de la gerencia, en el mismo sentido, expedidas con fundamento en el Decreto-ley
1421 de 1993 (estatuto de Bogotá). A consecuencia de dicha reestructuración
desapareció el cargo de Jefe de División de Programación y Presupuesto,
adscrito hasta finales de 1993, a la subgerencia técnica.
b- Entre los
documentos más importantes de la hoja de vida de José Velázquez, aparece el
contrato de trabajo a término indefinido por medio del cual se vinculó el 5 de
septiembre de 1972, habiendo ascendido hasta ubicarse como Jefe de División de
Programación y Presupuesto, cargo que ocupó desde el 21 de agosto de 1990 hasta
el 31 de octubre de 1993 cuando se suprimió tal jefatura.
c- En la nueva
estructura, la sub-gerencia técnica fue reemplazada por la gerencia
técnica; desapareció la División de Programación y Presupuesto y las funciones
de esa jefatura fueron asumidas por la UNIDAD DE PROGRAMACION Y COORDINACION a
la cual se le adscribieron también las funciones de los departamentos de costos
y presupuestos, es decir, esta Unidad adquirió mayor importancia.
d- El doctor José
Velázquez Fuentes no fue nombrado como jefe de la nueva Unidad, sino que el
ascenso correspondió al doctor Luis Francisco Castiblanco, quien era subalterno
de Velázquez, de ahí el principal motivo de inconformidad del solicitante de
tutela.
e- A José Velázquez
Fuentes se le mantuvo el 1º de noviembre de 1993 el mismo salario que venía
devengando desde principio del año ($715.970), hoy, con los incrementos devenga
$1'043.400.oo al mes; pero se lo ubicó en el cargo de profesional especializado
nivel 020, en razón de que no se lo había nombrado como director o jefe de la
nueva Unidad.
f- En la práctica,
tampoco está desempeñando las funciones propias del profesional especializado
grado 020, porque por comisión se lo envió a la Dirección de Supervisión técnica
de las obras que ejecutan los fondos locales correspondientes a las JAL.
Esta comisión existe
desde el 9 de diciembre de 1993, se respalda en una comunicación interna (la
División de Administración de Sueldos y Prestaciones califica a la comisión
como "no oficial", por eso no obra ni en la hoja de vida).
El texto que
contiene la "comisión" dice:
"Según lo
determinado por Usted y de común acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta
la gran carga de trabajo en la Dirección de Interventoría, atentamente le
solicito trabaje en esta Sección de la Gerencia Técnica, a partir del momento
en que entregue el último trabajo que se le haya encomendado.
Deberá
presentarse ante el ING. DIEGO DEL CASTILLO, Director (e.) de la Interventoría.
Este encargo no significa ningún cambio de su nivel como tampoco de
localización, por tratarse de una comisión temporal."
g- A consecuencia
del trato que se le ha dado, el doctor Velázquez Fuentes ya no goza de las
comodidades locativas que ostenta un jefe, no quedó cobijado por el aumento de
salario establecido en la reestructuración y desempeña, según él, funciones que
podrían ser asimilables a un profesional nivel 60 y no nivel 20. Esta es la
situación que afectaría en su sentir las condiciones dignas y justas que
debería tener su trabajo.
3. Fallo de
primera instancia. (10 de
octubre de 1994)
La Sala Laboral del
Tribunal de Santafé de Bogotá negó la tutela, apoyó su decisión en el "jus
variandi" y concluyó que se trata de una controversia de tipo laboral para
la cual existe otro medio judicial de defensa.
4. Sentencia de
Segunda instancia. (16
noviembre de 1994), Sala Laboral de la Corte Suprema.
Confirmó la del
a-quo, precisando que será el Juez competente quien determine "si en las
específicas circunstancias en que se produjo el traslado de Velázquez Fuentes,
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá hizo uso legítimo de su
poder subordinante o si, por el contrario, desconoció los derechos
fundamentales."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. Temas
jurídicos en relación con el caso concreto.
1. No es materia de
la tutela descalificar el ascenso de un trabajador (en este caso del doctor
Castiblanco) porque la acción de amparo respeta EL DERECHO DEL OTRO. La
comparación se establece entre el derecho fundamental constitucionalmente
consagrado y su real o presunta violación por parte de la Entidad o persona
contra quien se dirige la tutela.
2. Tampoco se puede
proponer la acción de tutela para revivir la antigua estructura orgánica de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá y, por tanto, carece
de sentido, ordenar, como lo solicita José Eduardo Velázquez Fuentes que se lo
reintegre a un cargo que fue suprimido desde finales de 1993.
3. La petición que
Velázquez hace en forma subsidiaria: que se lo nombre como Jefe de la Unidad de
Programación y Coordinación, nuevo cargo dentro de la nueva Unidad cuyas
funciones fueron establecidas en el artículo 38 de la Resolución de gerencia
1221/93, y cuyo nivel salarial es "8" según la Resolución 025 de
1993, no puede ser resuelta mediante tutela porque, implica, como lo dijo la
Corte Suprema en el fallo que es motivo de esta revisión, entrar en terrenos
que son materia de otra jurisdicción, la que definirá si el empleador hizo o no
uso legítimo de su poder subordinante. Es decir, la tutela no puede ser una
jurisdicción paralela puesto que tiene el carácter de subsidiaria y el
peticionario debe acudir ante el Juez competente.
4. Según la
solicitud formulada y los argumentos presentados por el actor éste afirma que
"se ha debido contar con mi anuencia" para el traslado,
"anuencia" que también considera indispensable para la promoción que
se le hizo al doctor Castiblanco, siendo estas exigencias propias de los
traslados de los empleados públicos (art. 29 del Decreto 1950 de 1973)
y, talvez por esta misma razón de considerarse empleado público no se refiere
al sistema cursos- concursos que existen en la E.A.A.B. con base en la
convención colectiva. La sentencia T-84/94 de esta Corporación, expresada en el
caso de una empleada pública (funcionaria del Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República) tampoco viene el caso porque en la sentencia en
mención se tuvo como punto de análisis que a la señora se la destinó a un cargo
diferente a aquél para el cual fue nombrada y, en el caso de José Velázquez
Fuentes el peticionario NO reclama porque se lo tiene en comisión en la
Interventoria (para lo cual hubo "común acuerdo" como se lee en comunicación
de 9 de diciembre de 1993, aportada por el mismo actor), sino que su objeción
es porque en la reestructuración quedó dependiendo de alguien que antes
era su subalterno y no se lo ubicó en el NUEVO cargo que se creó. De todas
maneras para los efectos de esta tutela, no es pertinente calificar si
Velázquez es empleado público o trabajador oficial, y, por el contrario, hay
que resaltar que la reconstrucción de la E.A.A.B. tuvo como fundamento el
Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá (decreto 1421/93), luego se trata del
ejercicio de una conducta legítima de la administración, cuyo argumento
principal es el de una pretensión de corrección de la estructura organizativa
en búsqueda de la eficacia y, si hubo, una "falla técnica" en el
sentido de que la restructuración en la práctica no es funcional, como opina el
solicitante Velázquez, ese presunto error no implica la violación al derecho
fundamental de trabajar en condiciones dignas y justas.
5. Sobre este último
aspecto: TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, la Sala Séptima de Revisión en
reciente caso que no prosperó (Jueces de Medellín vs. Consejo Seccional de la
Judicatura) expresó lo siguiente: "Es normal soportar un cierto grado de
interferencia y esto no viola el nucleo esencial de la autonomía".
6. Se dirá que no se
trata solamente de la desmejora en las condiciones locativas de trabajo, sino
de habérsele afectado la OPCION para ocupar el nuevo cargo de Director o jefe
de la Unidad de Programación y Coordinación. Pues bien, este aspecto debe dilucidarse
ante el Juez competente, previa controversia para definir muchos aspectos, por
ejemplo: si Velázques es empleado público o trabajador oficial, si la opción al
ascenso estaba dentro de los parámetros del curso-concurso, si de veras tenía
un derecho adquirido para ocupar el nuevo cargo, en fin, si el empleador podía
legítimamente hacer uso del poder subordinante.
7. No puede pensarse
que en el presente caso tendría ocurrencia la tutela como mecanismo transitorio
porque es el mismo Velázquez quien con sus hechos demuestra que no hay
perjuicio irremediable, puesto que el perjuicio no es INMINENTE (prueba de ello
que la tutela se instaura pasados dos años del hecho que se invoca como causa);
la medida no es URGENTE porque el mismo actor aceptó el cargo en comisión que
hoy detenta, el perjuicio no es GRAVE porque el salario que devenga (superior
al millón de pesos) permite solucionar los problemas más apremiantes.
8. Se dirá que la
situación en que se encuentra desde 1993 lo afecta moralmente porque tenía una
opción de ascenso y ocurrió todo lo contrario: en la práctica se lo ha
desmejorado. Este aspecto merece un estudio que abarque el concepto sobre
dignidad y su adecuación al caso concreto. Sobre lo primero, esta Sala, en la
sentencia ya citada, la Nº 270/95 dijo:
"En la
dignidad es muy importante lo COTIDIANO, y esto, en vez de demeritar el
instrumento para defenderla: la tutela, lo engrandece, porque es el
acercamiento real de la justicia a lo común y corriente, esto sí trascendental
para el ser humano. El derecho, así se considere como superestructura, no
pierde nada y más bien se fortifica cuando soluciona los problemas humanos,
entre ellos el deseo legítimo de vivir y trabajar lo mejor posible. No es
egoista el Juez que busca la superación en su trabajo y que exige para lograrlo
CONDICIONES subjetivas y objetivas. La dignidad acompaña calladamente a todo
ser humano y no es sinónimo de grandilocuencia porque si lo fuera no sería
elemento de la autopreservación individual....
En numerosas oportunidades ha habido pronunciamientos de la Corporación
sobre este derecho fundamental. Se ha dicho:
"¿qué es la dignidad humana?
Según Kant, "...el hombre, y en general todo ser racional, existe
como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o
aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo,
sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo
tiempo como fin." Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en
sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "Obra de tal modo que
uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro,
siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio."
("Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres", y otros
escritos, Ed. Porrúa S.A., México 1990, pág. 44).
El hombre, en síntesis, tiene dignidad porque es
un fin en sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines
ajenos a él."[1]
Considerando la
dignidad como derecho fundamental, esta es la posición de la Corte
Constitucional:
-"La
dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no
susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que
a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con
otros y admiten variadas restricciones.[2]
-"La
Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se
estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se
basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser
que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por
naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el
bienestar, la personalidad, entre otros.[3]
-La dignidad
(artículo 1o. Constitución Política) es un atributo de la persona y, en cuanto
tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensión
específicamente humana. Como bien lo ha afirmado la Corte, "Más que
derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración
y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contempladas en la
Constitución".[4]
Pero, la importancia
de la dignidad, como principio, para que sea tutelable también debe ser
afectado en su núcleo esencial y no hay prueba de que ello haya ocurrido en el
presente caso.
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR las sentencias
de 18 de octubre de 1994 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá y de 16 de noviembre de 1994 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Eduardo Velázquez
Fuentes.
SEGUNDO:
Para efectos del art. 36
del decreto 2591 de 1991, comuníquese al Tribunal de primera instancia para que
haga las notificaciones respectivas.
TERCERO:
Envíese copia de este
fallo al Defensor del Pueblo.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
JORGE VELEZ GARCIA
Conjuez
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia C-542/93, Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
[2]Sentencia T-124/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]Cfr. Corte Constitucional. T-011 de 1993. Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[4]Sentencia T-124/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.