T-311-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-311/93
TRASLADO/DERECHOS
DEL NIÑO/ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Los derechos
constitucionales fundamentales invocados por el menor peticionario no resultan
violados ni amenazados por la orden administrativa de traslado de la señora
madre, decretada por la entidad competente, mucho menos, si se tiene en cuenta
que en favor de la unidad familiar de los funcionarios, la ley ha ordenado para
el caso del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional, que cuando se trata de su traslado de una localidad a otra, se debe
pagar una prima de instalación. Ella conserva la titularidad de las acciones
contencioso administrativas previstas para efectos de asegurar la vigencia del
principio de legalidad y el respeto de sus derechos como funcionaria.
REF.: Expediente
No. T-11367
Acción de Tutela
presentada "contra el numeral 11. de la Resolución 7976 de Diciembre 21 de
1992 de la Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia, en la
cual se ordena el traslado de la Sargento María G. Méndez de la ciudad de
trabajo".
Peticionario:
JHON MAXIMILIANO VARGAS
MENDEZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORÓN DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORÓN DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia,
proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 5
de Febrero de 1993 y por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 9 de
Marzo de 1993.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La Petición
1. El 21 de
Enero de 1993, el menor JOHN MAXIMILIANO VARGAS MENDEZ, presentó ante el Juez
Laboral del Circuito (Reparto) de este distrito capital un escrito en el que
ejerce la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución para
que le sea concedido el amparo correspondiente en favor de sus derechos
constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 44 y 45 de la
Constitución Nacional y para que se ordene la "revocatoria" del
numeral 11 la Resolución 7976 de Diciembre 21 de 1992 de la Dirección Nacional
de Prisiones por el cual se ordena el traslado a otra ciudad de la Señora MARÍA
G. MENDEZ funcionaria de la mencionada dirección.
Solicita, además,
como medida previa, fundada en los términos del artículo 7o. del Decreto 2591
de 1992, que se ordene la suspensión provisional del mencionado numeral,
oficiando a la mencionada entidad para evitar que se violen sus derechos.
2. Los
fundamentos de hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la
acción impetrada se resumen como sigue:
a) El peticionario
conforma con su señora madre y con su hermano menor, JULIAN ADOLFO GARCÍA
MENDEZ, una unidad familiar que en los últimos años tiene su residencia y
domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá.
Dentro de la
mencionada unidad familiar, la Señora MENDEZ es la cabeza del hogar y aporta
todo para el sustento; además, ella labora en la dirección de prisiones desde
hace varios años y ocupa el cargo de Sargento en el Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria Nacional.
b) El
peticionario adelanta sus estudios en la ciudad de Santafé de Bogotá y se
encuentra matriculado para el actual periodo lectivo.
d) Por virtud de la
mencionada resolución de la Dirección Nacional de Prisiones se ordenó el traslado
de la Señora MENDEZ a la ciudad de Manizales, lo cual, en su opinión, afecta
gravemente la unidad familiar existente ya que el desplazamiento físico de la
funcionaria no puede ser seguido por su hijos en razón de los estudios que
adelanta el menor peticionario.
Considera el
peticionario que en el caso de dar cumplimiento a la resolución en lo referente
al traslado de su señora madre a otra parte del territorio nacional, se
violaría los artículos 43, 44 y 45 de la Carta Constitucional, que aseguran la
protección de la unidad familiar; en este sentido el peticionario estima que
con el acto administrativo se desconocen sus derechos a tener una familia, a no
ser separado de ella y a disfrutar del amor y del cuidado de su señora madre.
Señala que "...al
ser trasladada ella a un sitio distante y no poderla acompañar en razón de mis
estudios, se están quebrantando estos derechos fundamentales"(sic). Estima
que el artículo 43 de la Constitución consagra el derecho a la protección
especial de la mujer cabeza de familia, lo cual es del caso en el asunto que
plantea.
f) La Constitución
Política en su artículo 44 proclama la protección que el Estado debe brindar a
la Familia y consagra los derechos fundamentales de los niños dentro de los que
se destacan los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella al
cuidado y amor a la educación y la cultura y a la recreación y libre expresión
de sus opiniones. El artículo 44 señala también que los niños serán protegidos
contra toda forma de abandono, gozan de los derechos establecidos en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia, y puntualiza el carácter prevalente de estos derechos sobre los
reconocidos a los demás.
B. Actuación
Judicial
El Juzgado 13
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, tramitó la petición del menor JOHN
MAXIMILIANO VARGAS MENDEZ, quien allegó certificaciones sobre su nacimiento y
edad y sobre su matrícula en el Colegio Parroquial Adveniat; además, se recibió
copia informal de la resolución mencionada. No se atendió la solicitud del
menor peticionario en el sentido de recibir dos declaraciones sobre los hechos
de la acción.
C. La Sentencia
de primera Instancia
El 5 de febrero de
1993, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de los
términos constitucionales y legales, resolvió NEGAR por improcedente la
solicitud de tutela presentada por el menor VARGAS MENDEZ.
La sentencia que se
revisa fundamenta su resolución en las consideraciones que se resumen, así:
- La acción de
tutela "no puede utilizarse como medida cautelar cuando realizado el
hecho, el perjudicado cuenta con otros recursos legales para atacarlo".
Igualmente, el
despacho de instancia indica que el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, en
concordancia con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, señala las
situaciones y condiciones en las que no es procedente la acción de tutela
dentro las cuales se encuentra la causal de la existencia de otros recursos de
defensa.
Estima que en este
caso podía la progenitora del peticionario acudir los recursos pertinentes ante
las autoridades competentes, con el fin de solicitar la revocatoria del citado
traslado de que fue objeto y que es motivo de la acción".
D. La
Impugnación.
Dentro de la
oportunidad correspondiente, el peticionario presentó escrito de impugnación de
la sentencia señalada y él advierte que no obstante ser cierto que la
resolución contra la que se dirige su reclamo fue susceptible de los recursos
ordinarios en vía gubernativa, lo cierto es que la persona que podía ejercerlos
no era otra que la señora MENDEZ como funcionaria afectada por lo dispuesto en
la resolución.
En su concepto, no
existía un recurso para lograr la protección de los derechos reclamados en esta
oportunidad, puesto que el peticionario es el menor hijo de la funcionaria y
no aquella. Sostiene al respecto que "Es claro entonces que quien solicitó
la tutela en mención no tenía ni tiene recurso alguno contra la providencia de
cuyos efectos solicito se me tutele por quebrantar un claro derecho fundamental
y que está consagrado en el artículo 44 de la C. N. y que hace referencia a
tener una familia y a no ser separado de ella, con todo lo que la misma
implique sobre el cuidado, amor, educación etc."(sic).
- El
peticionario advierte que en caso similar al que se plantea en esta
oportunidad, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho que tienen los
menores de edad de vivir junto con su progenitora; recuerda que la petición es
formulada junto con su hermano menor y que en la actualidad es estudiante
matriculado, como se demostró en la prueba documental aportada al escrito de
tutela.
Señala que si el
traslado de su señora madre ha de cumplirse no podría seguir conviviendo a su
lado, ni tampoco su hermano menor; destaca que dado lo avanzado del año escolar
se verá expuesto a no encontrar cupo en algún colegio de la ciudad para la cual
fue trasladada su señora madre. Insiste en reclamar la protección de su derecho
a la educación y a la unidad familiar "...amen del estado de desamparo al
que se ve reducido mi hermano menor puesto que mi señora madre se ve abocada a
vivir en un establecimiento carcelario, sitio no adecuado para mantener
infantes".
e. La
Sentencia de Segunda Instancia.
El Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de sus
competencias legales resolvió en término sobre la impugnación presentada por el
peticionario en el caso de la referencia y procedió a decretar la confirmación
de la mencionada providencia del juez de primera instancia.
La sentencia
correspondiente se funda en los argumentos que se resumen enseguida:
- La acción de
tutela no está prevista en la Constitución para permitir la controversia de
derechos subjetivos, la cual se debe adelantar ante la administración de
justicia por las vías ordinarias; es un medio excepcional que no puede
entorpecer los cauces ordinarios que la legislación ha dispuesto para dirimir
conflictos privados.
- Además, "La
administración pública se orienta al cumplimiento de las funciones que tiene
señaladas en el orden del estado, con base en expresiones de voluntad que deben
estar ligadas al interés general y con incidencia jurídica en las relaciones
con los asociados. También existe la facultad discrecional que las leyes
otorgan al gobierno para nombrar y remover libremente a sus agentes que no
están inscritos en una carrera administrativa."
- Sostiene el
Tribunal que "...si la madre del accionante fue nombrada para desempeñar
un cargo y en la actualidad se traslada o otra ciudad, lo cierto es que los
nombramientos o traslados tiene su fuente en normas de carácter administrativo
y no en la Constitución Nacional, que es el derecho que se protege cuando tiene
el carácter de fundamental." En este sentido advierte el Tribunal que el
peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir su derecho;
además, encuentra que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. del
Decreto 306 de 1992 no se configura el perjuicio irremediable ya que se puede
acudir ante la autoridad judicial para que se disponga la promoción o el
reintegro a un empleo, cargo o condición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236
del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la
selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones y la Improcedencia de la Acción de Tutela
A. En primer
término encuentra la Corte que el asunto de que se ocupan las providencias
relacionadas con la acción de tutela de la referencia, es de aquellos que
quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra acciones
de la administración, tal y como se advierte por el artículo 86 de la
Constitución Nacional.
B. En esta
oportunidad encuentra la Corte que los pronunciamientos judiciales que se
revisan, dictados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, examinan la petición desde el punto de vista de las
eventuales controversias contencioso administrativas entre la Señora MARÍA G.
MENDEZ y la Administración Pública con la cual ella mantiene una relación de
servicio público, y nó como corresponde a los términos del planteamiento de la
acción ejercida, y a los cuales debe responderse de modo expreso, mucho más
tratándose de la vigencia de una nueva Constitución como la Carta de 1991, que
impone a todos los jueces el deber de ejercer sus competencias de conformidad
con los nuevos postulados normativos, programáticos y finalísticos del
ordenamiento que se acaba de expedir y los cuales se refieren, en el caso
planteado, al derecho de los menores a no ser privados de la unidad familiar y
del vinculo doméstico que mantienen con sus progenitores.
C. La Corte
encuentra que en este caso cabe adelantar algunas reflexiones pertinentes sobre
la situación planteada por el menor peticionario en su escrito inicial y en la
impugnación que se recibe por el despacho de origen, para efectos de comprender
la finalidad de la solicitud y para determinar si es procedente o no conceder
la tutela reclamada.
En efecto, como bien
definido lo tiene esta Corporación, en su reiterada jurisprudencia en relación
con el tema planteado, el artículo 44 de la Carta de 1991 estableció, con el
rango de la normatividad constitucional, los derechos fundamentales de los
niños y determinó su carácter prevalente dentro del ordenamiento jurídico, ya
que allí se ordena que ellos deben ser protegidos de modo especial frente a los
derechos de los demás.
El siguiente es el
texto de la mencionada disposición.
"ARTICULO 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las
leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores.
Los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás."(Subrayas de la Corte)
En efecto, los
despachos de origen desconocen que la disposición jurídica transcrita, invocada
como fundamento jurídico de la reclamación planteada, señala como uno de los
objetos de la nueva regulación constitucional la especial protección judicial
de los mencionados derechos de los menores, y que, además, el menor
peticionario reclama expresamente la protección directa de los mismos derechos
radicados en su favor y en el de su hermano menor, todo lo cual comporta, en el
caso específico de que se trata, el deber de los jueces de pronunciarse en la
decisión sobre lo reclamado en favor de los menores, según corresponda conforme
a derecho, y no como ocurrió en las providencias que se examinan, en las que se
despacha de modo equivocado la petición.
Observa la Corte que
la entrada en vigencia de una nueva Constitución como la de 1991, producto de
la misma legitimidad institucional y democrática de nuestro régimen político,
comporta unas nuevas regulaciones dirigidas precisamente a los jueces con el
fin de que estos hagan aplicables de modo directo, preferente y sumario este
tipo de regulaciones, mucho más cuando se trata de la resolución de los asuntos
planteados por vía de la acción de tutela, como es el caso de la petición
formulada por el menor Vargas Méndez.
D. Por otra parte,
el mismo Constituyente advierte que en materia del examen de los derechos de
los niños, estos prevalecen sobre los de los demás, para, entre otros efectos,
orientar la interpretación de las normas constitucionales y de las situaciones
planteadas en las que se reclame la acción de los jueces, por virtud del
instrumento procesal específico de la acción de tutela, como es el caso de la
petición del menor Vargas Méndez.
En este sentido, lo
cierto es que no obstante el menor haya solicitado la suspensión provisional
del acto administrativo, lo mismo que la revocatoria de aquel, asuntos que
desde cualquier punto de vista escapan a la competencia de los jueces en
funciones de tutela, por ser materias expresamente conferidas por la
Constitución y por la Ley a la jurisdicción contencioso administrativa, lo
planteado es el reclamo de la protección de determinados derechos
constitucionales fundamentales de los menores y nó los eventuales derechos
laborales o patrimoniales o los eventuales intereses legítimos de la
funcionaria sujeto del traslado decretado.
Por tanto, los
jueces de tutela debieron ocuparse de examinar la procedencia del amparo
reclamado y si en la situación especifica de la actuación administrativa
cuestionada se produce o nó la violación del derecho invocado o la de
cualquiera otro de carácter constitucional fundamental radicado en cabeza de
los menores.
Para estos fines, es
claro que no es suficiente destacar la naturaleza de la función administrativa
en materia del servicio público, ni basta mencionar las características
genéricas o especificas de los actos administrativos en sus distintas
modalidades, como ocurre con las dos providencias en revisión.
E. Desde luego, se
advierte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para
conocer de las acciones de nulidad del acto administrativo por razones de
legalidad o de constitucionalidad y, además, de las de restablecimiento del
derecho en sus expresiones subjetivas y patrimoniales; empero, como se ha
indicado, la existencia de la acción de tutela comporta un nuevo ámbito de
examen judicial de las actuaciones o de las omisiones de la administración, no
con el fin de invadir, reducir o alterar las competencias de los tribunales
contencioso-administrativos, sino para determinar una modalidad especifica y
directa de protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales,
la cual es diferenciable de las de protección judicial de los derechos
subjetivos de contenido personal o real, o de su restablecimiento y de la
garantía de los simples intereses legítimos en favor de la legalidad o de la
vigencia en abstracto del ordenamiento jurídico, perseguible por las acciones
de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho o de
inconstitucionalidad.
Por el contrario, en
virtud del tramite preferente y sumario de la mencionada acción, el juez, una
vez determinada la situación especifica de violación de los derechos
constitucionales fundamentales, resuelve el caso mediante una orden de
inmediato cumplimiento en la que se dispone que la autoridad respecto de la
cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, para efectos de
amparar o tutelar los derechos constitucionales fundamentales del
peticionario.
En este sentido se
indica que no se trata en esta vía de la posibilidad de decretar la nulidad, ni
la suspensión provisional de los actos administrativos, ni de ordenar
reparaciones directas ni el restablecimiento del derecho subjetivo
eventualmente lesionado; para ello, se encuentran previstas las
correspondientes acciones y procedimientos que hallan su fundamento
constitucional en los artículos 236 a 238 de la Carta y en los artículos 84 y
85 del Código Contencioso Administrativo.
En este mismo
sentido, observa la Corte que en los fallos respectivos y que en esta
oportunidad se revisan, debió advertírsele a los menores interesados en la
petición que no es procedente por esta vía ni la suspensión provisional, ni la
nulidad del acto administrativo, y que por virtud de la acción de tutela a lo
sumo se puede obtener la orden judicial que impida, con carácter transitorio y
para evitar un perjuicio irremediable, la aplicación de los efectos de un acto
administrativo contra el cual existen vías y recursos judiciales ordinarios y
mientras se ejercen las acciones correspondientes.
F. En este sentido,
estima la Corte que es del caso examinar la situación planteada, y determinar
cual es el ámbito normativo que regula la situación presentada por el
peticionario; en efecto, se encuentra que en verdad la orden de traslado no
comporta ni implica que los menores deban separarse de su señora madre con la
cual dicen formar unidad familiar. Así, no resulta convincente por ningún
aspecto el argumento presentado por el peticionario y que indica que por virtud
del desplazamiento decretado dentro del marco legal y reglamentario de la
relación de servicio público de la madre de los menores, se produzca necesariamente
la ruptura del vínculo familiar, la perdida de la relación de hogar o se deje
de proveer amor, cuidado y protección en su favor.
Además, por
principio de interpretación de los elementos específicos de este caso, o del
examen de la naturaleza de las cosas planteadas en este asunto, como quiera que
corresponden a materias vinculadas con sanos y estrechos lazos de amor
maternal y filial sin carencias materiales esenciales, lo lógico es concluir
que los menores sigan el domicilio y el techo de la madre con la que
comparten un destino común y que ella, como ser racional cabalmente dotado
pueda y quiera seguir proporcionándolos.
Igualmente, lo
cierto es que sin que medie otro factor reprobable de alteración de la anterior
situación de asentamiento territorial de la familia, que comporte una forzada e
ilegitima ruptura de los vínculos domésticos y de familia entre los menores y
sus familiares inmediatos, no es posible pensar ni admitir que se han violado
los derechos constitucionales de los menores a tener una familia y a disfrutar
del amor y de la protección a que se refiere la Constitución Nacional.
En verdad, los
derechos constitucionales fundamentales invocados por el menor peticionario no
resultan violados ni amenazados por la orden administrativa de traslado
decretada por la entidad competente, mucho menos, si se tiene en la cuenta que
en favor de la unidad familiar de los funcionarios, la ley ha ordenado para el
caso del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional,
que cuando se trata de su traslado de una localidad a otra, se debe pagar una
prima de instalación que tendrá un valor equivalente a una suma que fluctúa
entre el treinta (30) y el cincuenta (50) por ciento del sueldo básico, la
cual es fijada por el Ministerio de Justicia según varios criterios o factores
físicos (arts. 76 y 77 de la Ley 30 de 1986). Pero además, igualmente para el
caso del traslado del mencionado personal se reconocerá una prima de
alojamiento correspondiente a un treinta por ciento (30) del sueldo básico;
también, se deben reconocer los derechos a pasajes y gastos de transporte para
el funcionario, para su cónyuge y para sus hijos menores y una suma
equivalente a un sueldo básico por concepto de pago de transporte de sus
muebles, sin perjuicio de la prima de instalación reconocida a los mismos
funcionarios para el evento de traslado ordenado por la administración.
De este modo, cuando
menos por el aspecto de los costos que se generan por razón del traslado, se
encuentra que la familia del menor peticionario cuenta con las condiciones
suficientes para mantener su unidad; además, la simple disposición de los
elementos territoriales de la relación del funcionario con la administración,
como en el caso planteado por el menor, no significa que se obligue a los
integrantes de la familia a la que pertenece a dejar de estar unida, ni a
romper los vínculos de afecto que se presuponen preexistentes al traslado.
Igualmente, no es admisible el argumento según el cual por el hecho de los
estudios adelantados por el hijo menor en un colegio de la ciudad de origen, se
violen los derechos constitucionales de éste, en cuanto que se le debe
conseguir cupo en un colegio de la nueva ciudad de trabajo de la madre; en
efecto, la resolución 7976 de 1992 se produjo el 21 de Diciembre de aquel año y
en ella se ordena ubicar a la madre del menor para que labore en la Cárcel del
Distrito Judicial de Manizales, lo cual le permite adelantar, dentro de los
términos y oportunidades racionales, las diligencias de consecución del cupo en
algún establecimiento de enseñanza de esa ciudad. Desde luego, las dificultades
propias de estas situaciones no hacen que se produzca la violación a los
citados derechos constitucionales de los menores; estas son, en buena medida,
una carga que se debe soportar cuando se esta vinculado a la administración en
cargos como el de la señora María G. Méndez y, en consecuencia, se debe
responder a ella con objetividad.
Es a la madre de los
menores a quien correspondía ubicarlos en un colegio de la nueva sede de
trabajo; obviamente, ella conserva la titularidad de las acciones contencioso
administrativas previstas, como se advirtió más arriba, para efectos de
asegurar la vigencia del principio de legalidad y el respeto de sus derechos
como funcionaria, entre otros, los que de conformidad con la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado se establecen en el inciso primero del artículo 30 del
Decreto 1950 de 1973. La mencionada disposición establece que "El
traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no
implique condiciones menos favorables para el empleado." (Subrayas
de la Corte Constitucional)
En este sentido, la
Corte encuentra que no es del caso conceder directamente la tutela solicitada
contra la acción de la administración, y advierte a la Señora madre del menor
peticionario que si existe alguna inconformidad respecto de las restantes
condiciones subjetivas u objetivas afectadas por el traslado, bien puede hacer
ejercicio de aquellas.
Así las cosas, cabe
ordenar la confirmación de la parte resolutiva de las sentencias que se revisan
y que disponen no acceder a la solicitudes formuladas por el menor
peticionario.
Con base en lo
anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR la parte resolutiva de las
sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 5 de febrero 1993, y
por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
el 9 de Marzo del mismo año, por los motivos que en este fallo se han expuesto.
Segundo. Comuníquese la presente decisión al
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para los efectos
legales que corresponden.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO
MEZA
JORGE ARANGO MEJIA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.