T-310-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-310/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
incumplir requisito de relevancia constitucional
(...) la accionante no se encuentra en una
situación precaria o que permita concluir que brinde de relevancia
constitucional el asunto, contrario a lo que motivó el amparo de otras acciones
de tutela que abordaron temas análogos... la accionante pretende encontrar en
la acción de tutela una instancia adicional que le permita reabrir un debate
sobre decisiones judiciales con las que no estuvo ni está conforme, basado en
un criterio y entendimiento personal respecto del contrato de seguros, la
póliza colectiva, los certificados individuales y la valoración de las pruebas
que obran en el expediente, que además de ello, tiene un contenido
eminentemente económico, que no involucra el contenido, el alcance y el goce de
un derecho fundamental.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de
Revisión
SENTENCIA T-310 DE 2025
Expediente: T-8.639.779
Acción de tutela instaurada
por Carmenza contra la Sala
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Anotación
previa
El
presente caso se incluyen consideraciones sobre la historia clínica de la
accionante, lo cual es información reservada. Por este motivo, la Sala advierte
que como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta
providencia y de toda futura publicación su nombre, datos e información que
permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad,
historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos
de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, la Sala Quinta
de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en
el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]
Síntesis
de la decisión
La
Sala Quinta de revisión estudió la acción de tutela presentada por Carmenza
contra la Sala, autoridad
judicial que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso verbal
instaurado por Axa Colpatria en contra de la accionante, en la que declaró: (i)
la existencia de los
certificados individuales de seguros Nos. YYY y JJJ de la Póliza
de Seguro Grupo Vida de Banca Seguros con Plan Familiar No. XXXX, (ii)
que la accionante incurrió en reticencia en las declaraciones de asegurabilidad
de esos certificados y (iii) se declaró la nulidad relativa.
Al abordar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, la Sala Quinta de Revisión advirtió que no superó los
requisitos generales, por no acreditar la relevancia constitucional. Esto, al
encontrar que la acción de tutela pretende agotar una instancia adicional al
proceso declarativo verbal que le permita reabrir un debate sobre decisiones
judiciales que no involucran el contenido, el alcance y el goce de un derecho
fundamental y porque recae sobre un asunto meramente legal, de connotación eminentemente
económica.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia
por la Sala Civil y en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia respecto de la acción de tutela presentada por Carmenza, mediante apoderado judicial, contra
la Sala.
I.
ANTECEDENTES
1.
Carmenza presentó acción de tutela contra providencia
judicial, con el fin de
exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados con la sentencia
del 28 de julio de 2021 adoptada por la Sala con radicado 123456,
en la cual se declaró la reticencia y la nulidad relativa de los contratos de
certificados individuales de seguros en la póliza de seguro grupo vida de banca seguros con plan
familia No. XXXX.
Hechos relevantes[2]
a.
Los hechos que dieron
origen al proceso declarativo verbal
2.
Carmenza contrató con Axa Colpatria
Seguro de Vida S.A. (o Axa Colpatria) la póliza de seguros de vida grupo No. XXXX
frente a la cual se suscribieron las solicitudes de certificados individuales
No. YYY del 1 de septiembre de 2015 (con
vigencia desde el 1 de octubre del mismo año)[3] y No. JJJ del 30 de septiembre de 2016
(con vigencia desde el 3 de octubre del mismo año)[4].
3.
En ese
sentido, los amparos contratados consistían en: “Para la póliza [YYY]. Amparo básico de
muerte con un valor asegurado de $100.000.000 Incapacidad total y permanente
$100.000.000 // Para la póliza [JJJ]. Básico de muerte con un valor asegurado
de $100.000.000 Incapacidad total y permanente de $100.000.000”.[5]
4.
El 6 de
octubre de 2016, la señora Carmenza
presentó reclamación directa ante Axa Colpatria Seguro de Vida S.A., con el
objeto de hacer efectivo el cobro del seguro por incapacidad total y
permanente.[6]
5.
El 23 de
noviembre de 2016, Axa Colpatria dio respuesta formal a la reclamación, en la
que objetó por reticencia, debido a que la asegurada no habría declarado su
verdadero estado de salud al momento de solicitar el seguro, pues al analizar
los soportes de su historia clínica, se observaron antecedentes médicos del 31
de agosto de 2015, 26 de julio de 2016 y 16 de agosto de 2016, relacionados con
diagnósticos de fibromialgia y otras enfermedades, a pesar de que la asegurada
firmó los certificados individuales No. YYY y JJJ en los que se incluye una
declaración de asegurabilidad de no padecer enfermedades, afecciones o
adicciones.[7]
a)
El proceso declarativo
verbal iniciado por Axa Colpatria Seguro de Vida S.A.
6.
La
demanda. Axa
Colpatria promovió un proceso verbal en contra de Carmenza a fin de que se declarara que
entre ambas existía un contrato de póliza de seguros grupo plan familiar No. XXX con certificados individuales
No. YYY y JJJ. Lo anterior, con el objetivo de que se dispusiera
la nulidad relativa de los mismos, dado que se presentó reticencia o
inexactitud en la declaración de asegurabilidad, pues la señora Carmenza no informó su verdadero estado
de salud y/o antecedentes médicos. En virtud de esto, solicitó que le fuera
autorizado retener la totalidad de las primas devengadas a título de pena.[8]
7.
Primera
instancia. El 12
de febrero de 2021, el Juzgado,
autoridad judicial a la que le fue repartido el asunto en primera instancia,
declaró la existencia de los certificados individuales de seguro No. YYY
y JJJ y desestimó las demás pretensiones de la accionante Axa Colpatria
Seguro de Vida S.A.[9]
8.
Para
esto, consideró que desde diciembre de 2012 la asegurada hacía parte de la
póliza de seguro grupo vida No. XXXX en la cual realizó una declaración
de asegurabilidad y, que en virtud de esa, suscribió cinco certificados
individuales, los cuales indican que la vigencia era anual, con renovación
automática, razón por la que no debía imponérsele la carga a la señora Carmenza de declarar su estado de riesgo
cada año pues era su obligación declarar la asegurabilidad en el momento en que
adquirió el seguro, no año por año con cada renovación. Por lo que Axa
Colpatria no allegó medios de prueba que comprobaran que para el año 2012,
momento inicial en que se suscribió a la póliza colectiva, la asegurada tenía
un problema de salud.[10]
9.
Segunda
instancia.
Inconforme con esa decisión, Axa Colpatria presentó recurso de apelación,
resuelto mediante sentencia del 28 de julio de 2021 por la Sala en la que se revocó la decisión
de primera instancia en los siguientes términos:
“MODIFICAR la sentencia emitida
el 12 de febrero de 2021 por el [Juzgado], la que en su parte resolutiva
quedará así:
PRIMERO: Declarar la existencia
de los certificados individuales de seguros Nos. [YYY] y [JJJ] en los que la
demandante es la aseguradora y la demandada la aseguradora en la Póliza de
Seguro Grupo Vida de Banca Seguros con Plan Familiar No. [XXXX].
SEGUNDO: Declarar que en las
solicitudes de asegurabilidad que dieron origen a los certificados individuales
de seguros Nos. [YYY] y JJJ, se incurrió por la demandada [Carmenza] en
reticencia, conforme con lo consagrado en los artículos 1058 y 1158 del Código
de Comercio. Por tanto, se declara la nulidad relativa de los citados
contratos.
TERCERO: Declarar que Axa
Colpatria Seguros de Vida S.A. tiene derecho a retener la totalidad de las
primas devengadas a título de pena, en aplicación del canon 1059 del estatuto
mercantil.
CUARTO: Condenar en costas para
ambas instancias a la parte demandada”.[11]
10.
La Sala fundamentó su decisión en que
(i) frente a la vinculación que tiene el certificado individual frente a la
póliza de vida grupo deudores No. XXXX, estas son la expresión de
voluntad para afiliarse a la dicha póliza y, que en las pruebas del expediente
se constataron los certificados para los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, de
forma que cada solicitud de vinculación para la póliza de seguro de vida es una
intención de salvaguardar cada crédito en épocas distintas.[12] Así, (ii) para los certificados
individuales No. YYY y JJJ, el juez de segunda instancia analizó
la historia clínica de la señora Carmenza del 29 de julio de 2016 expedida por Compensar EPS y del
21 de agosto de 2015 expedida por la Clínica Reina Sofía, para determinar que
las patologías encontradas en dichos documentos no fueron declaradas al momento
de solicitar la inclusión en la póliza colectiva.[13]
11.
En ese sentido, el juez de
segunda instancia del proceso verbal consideró que:
“En realidad, la demandada sí
sabía del estado de salud, tanto así que en consulta del 29 de julio de 2016
ante el galeno tratante adscrito a Compensar EPS manifestó que tenía dos años
de evolución de fibromialgia, artrosis, depresión, enfermedades que no fueron
declaradas para tomar el seguro; incluso en la réplica presentada ante este
Tribunal se dijo que era desde 2012.
Además, y con mayor relevancia,
tenía un diagnóstico desde el año 2010, por lo menos, de trastorno depresivo.
Dato de particular importancia, no sólo porque para el mencionado año aún no se
había vinculado a la póliza colectiva [XXXX], luego al solicitar su inclusión
en ella era su deber informar de tal padecimiento…
Las declaraciones de
asegurabilidad para ser incluida en el contrato de seguro de vida grupo
deudores, tenían una redacción sencilla, de fácil comprensión, no obstante la
señora [Carmenza] las suscribió omitiendo informar las referidas patologías.”[14]
b)
La acción de tutela contra
providencia judicial
12.
El 22 de septiembre de 2021,[15] Carmenza, con conducto de apoderado judicial,[16] presentó acción de tutela con el propósito de que se
amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, al estimar que la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala no tomó en consideración que para la fecha de la afiliación inicial a
la póliza No. XXXX, en el año 2012, no presentaba afección alguna de
salud. Además, que las certificaciones individuales de 2015 y 2016 no
constituían cada uno un contrato diferente, sino que se trataba de la
renovación del mismo y por lo tanto, no estaba obligada a informar anualmente
su estado de salud a Axa Colpatria por lo que se evidencia que la sentencia
declaró la reticencia en contra de la asegurada sin ninguna prueba.[17]
13.
En consecuencia,
solicitó que se conceda el amparo solicitado y se revoque la decisión emitida
el 28 de julio de 2021 por la Sala, para que “profiera una nueva sentencia de acuerdo a los lineamientos
ordenados por la Corte en donde se acceda a las excepciones de la contestación
de la demanda, o se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el [Juzgado].”[18]
c)
Trámite procesal de la
acción de tutela
14.
Mediante auto del 24 de
septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado, a Axa
Colpatria Seguros de Vida S.A. y de las demás partes e intervinientes en la
causa que originó la queja.[19]
Contestación de la entidad accionada y vinculados
15.
La Sala,
[20] el 28 de septiembre de 2021 informó que ante esa
colegiatura se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado, en el proceso con radicado No. 123456
promovido por Axa Colpatria. En este orden de ideas, afirmó que en la decisión cuestionada se
consignaron las razones de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y
probatorio soporte de la decisión. Además, manifestó que la mencionada
sentencia fue notificada en el estado electrónico E-1234 del 29 de julio de 2021 en la
página web de la Rama Judicial.
16.
El Juzgado,[21] el 27 de septiembre de 2021 informó que el proceso
verbal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. contra Carmenza fue
admitido el 27 de mayo de 2019, notificado en forma personal, que mediante auto
del 21 de noviembre de esa misma anualidad se decretaron pruebas y la audiencia
de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo los días 9 de septiembre de 2020 y
12 de febrero de 2021, en ésta última se dictó sentencia en la que se declaró “la
existencia de los certificados individuales de seguro Nos. [YYY] con vigencia
01/10/2015 y No. [JJJ] con vigencia 03/10/2016, en los cuales la demandada
figura como asegurada en la póliza de seguro Grupo Vida de Banca Seguros Grupo
Plan Familiar No. [XXXX]; igualmente se denegaron las demás pretensiones de la
demanda y se condenó en un 80% en costas a la demandante”.[22] De otro lado, el mencionado
juzgado indicó que las decisiones adoptadas en esa instancia se realizaron
conforme a las pruebas allegadas y practicadas, con las normas procesales y
sustanciales y, sin vulneración alguna a los derechos fundamentales.
17.
Axa Colpatria Seguros de
Vida S.A.[23] El 28 de septiembre de 2021, la representante legal
de la entidad solicitó negar el amparo, motivado en la inexistencia de defecto
alguno de la sentencia judicial que se recurre, al considerar que la misma está
debidamente motivada en fundamentos legales y jurisprudenciales y, que la
accionante pretende revivir un debate judicial y una tercera instancia Además,
consideró que no se acreditan las causales generales de procedibilidad de la
acción de tutela ni las específicas, en tanto el accionante no señaló que el
asunto es de relevancia constitucional y tampoco acreditó el mismo y, en la
medida que no existe vulneración de los derechos fundamentales en el proceso
verbal.
Sentencias de instancia
18.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[24] en sentencia del 14 de octubre de
2021, negó el amparo solicitado al considerar que no se advertía ninguna
irregularidad en la providencia cuestionada, pues lejos de ser arbitraria, la
decisión de la Sala fue el resultado de una
hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las
pruebas practicadas en el proceso.
19.
Así,
indicó que el mencionado Tribunal se ocupó de examinar lo relativo a la
reticencia y encontró probado que la señora Carmenza no suministró
información completa sobre su estado de salud y citó la sentencia proferida por
la Sala, la cual señaló que “la historia clínica expedida por
Compensar EPS el 29 de julio de 2016 se registró cuadro clínico de 2 años de
evolución de polimialgias, polialtragias, con diagnósticos de artrosis,
fibromialgia y depresión refiere actualmente mialgias que limitan
ocasionalmente actividades diarias manejo en clínica del dolor, parches de
buprenorfina, duloxetina, amitriptilina no ha recibido terapia física (…) según las notas del historial de
la Clínica Reina Sofia, en la consulta del 31/08/2015 refirió como
‘antecedentes patológicos: fibromialgia, reumatismo ’ ya el 10/01/2014 había
registrado como antecedentes ‘fibromialgia’. Y ninguna de esas patologías
fueron declaradas al momento de solicitar la inclusión en la póliza colectiva”.
20.
En este orden de ideas,
precisó que no se evidenció la configuración de alguna causal de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la simple
expresión de inconformidad en la decisión tomada por la autoridad judicial no
es suficiente, pues la accionante pretende imponer su posición en la
interpretación de las pruebas del proceso y de las disposiciones legales, por
encima de la autoridad jurisdiccional. En especial, cuando la decisión de la
autoridad judicial accionada efectuó un análisis ponderado y crítico de las
pruebas.[25]
21.
Impugnación.[26] El apoderado de la accionante
impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia no emitió argumentos de fondo para
sustentar las razones por las cuales no había lugar a la prosperidad de la
acción de tutela, en su lugar se limitó a transcribir la sentencia proferida
por la Sala y con base en ello, concluyó que
la accionante buscaba imponer su criterio y que el mencionado Tribunal había
actuado en derecho.
22.
Destacó
que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre ninguno de los
argumentos esgrimidos en la acción de tutela, lo que muestra una parcialización
por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y viola
el principio de imparcialidad, debido proceso, así como genera inseguridad
jurídica. Por consiguiente, reiteró que los certificados individuales de la
póliza de grupo de vida familiar No. XXXX constituyen renovaciones
automáticas anuales y no un contrato de seguro diferente, por lo que no debía
imponérsele a la señora Carmenza declarar su estado de riesgo cada año,
solo requería el estado de asegurabilidad la primera vez.[27]
23.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28] en sentencia de segunda instancia
del 24 de noviembre de 2021, decidió confirmar el fallo impugnado, toda vez que
la Sala no evidenció que la decisión cuestionada incurriera en ninguna de las
causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial,
máxime cuando el fundamento de la acción son discrepancias de criterio con el
juez jurisdiccional. A su juicio, la sentencia de la Sala era arbitraria, sino que se
apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
24.
Para la
Sala de Casación Laboral, la sentencia objeto de censura está arraigada en
argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que
obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual el
juez constitucional carece de competencia para inmiscuirse en el asunto, sobre
todo si la queja constitucional se fundamenta en discrepancias de criterio
debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por
los jueces naturales.[29]
Actuaciones
adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de
revisión
25.
Decreto
de pruebas.
Por medio de
auto del 20 de enero de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para
profundizar en los antecedentes del caso. En
concreto, le solicitó a Carmenza información sobre: (i) su estado actual
de salud; (ii) certificado de pérdida de capacidad laboral; (iii) el tipo de obligación crediticia que fue adquirida con
la entidad demandada y cuál fue su cuantía; (iv) el estado actual del crédito,
así como informar si Axa Colpatria reconoció el pago de la póliza contratada;
(v) remitir su historia clínica y (vii) el poder especial conferido a su
apoderado, así como cualquier otro
elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto. Igualmente, se ordenó a la Sala y a la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitir los expedientes
adelantados por dichas autoridades judiciales en los que la señora Carmenza figurara
como una de las partes procesales.
26.
El 22 de enero de 2025, la Sala,
remitió el link del proceso verbal en su trámite de segunda instancia. Por su
parte, el 23 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia remitió el link de los trámites de instancia de tutela del proceso de
la referencia.
27.
Respuesta
de Carmenza.[30] El 24 de enero de 2025, la accionante manifestó que padece de varias patologías que “son
ya enfermedades crónicas en las que a mis 64 años de edad son difíciles de
quitar, e incluso algunas han seguido evolucionando.”[31] Además, aclaró que adquirió una
póliza de seguro de vida con Axa Colpatria desde el año 2011, a fin de que
quedaran cobijados los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, no obstante, destacó que cuando tomó la póliza estaba
bien de salud y que en todo caso, no fue evaluada antes de tomar la misma.
28.
Igualmente precisó que en el
año 2016 se le empezaron a desarrollar varias enfermedades, entre ellas,
fibromialgia, artrosis, entre otras, y debido a ello reclamó ante Axa Colpatria
la póliza que cubría incapacidad total y permanente -póliza seguro de vida
Grupo Planes número XXXX, con número de certificado individual JJJ,
pero la aseguradora negó su reconocimiento, esa póliza aseguraba hasta por un
monto de cien millones de pesos ($100.000.000) correspondientes al periodo
2016-2017.
29.
Explicó que para reclamar la
póliza requería tener menos de 65 años, incapacidades por un periodo no menor a
150 días y que la situación de salud fuese valorada por un médico asignado de
Axa Colpatria, pero a pesar de cumplir con los primeros para la época de la
reclamación, la aseguradora se negó a realizar la valoración médica. Sin
embargo, indicó que en el año 2019 pagó una valoración por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, en la que le fue reconocida una pérdida de
capacidad laboral del 53,90%.
30.
Posteriormente, la accionante
señaló que inició una acción de protección al consumidor Financiero ante la
Superintendencia Financiera y al mismo tiempo, Axa Colpatria la demandó en un
proceso civil que correspondió en reparto al Juzgado, alegando una
preexistencia pese a que previo a tomar la póliza de seguro AXA Colpatria no
examinó su estado de salud. Sobre el particular, la actora precisó que la
acción de protección al consumidor financiero resultó favorable a sus
pretensiones y la Superintendencia Financiera ordenó el reconocimiento del pago
de la póliza, mientras que en el proceso verbal, la primera instancia negó las
pretensiones de la aseguradora; sin embargo, la Sala revocó ambas decisiones
a favor de la accionante expedidas en primera instancia.
31.
Adicionalmente, la señora Carmenza
aportó (i) certificación de primas recaudadas; (ii) dictamen de pérdida de
capacidad laboral del 9 de marzo de 2022, expedido por la Junta Regional de calificación
de invalidez de Bogotá; (iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral del 26
de abril de 2019, expedido por la Junta Regional de calificación de invalidez
de Bogotá; (iv) historia clínica; (v) poder especial; (vi) así
como las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de la
acción de protección al consumidor financiero que adelantó la accionante.
32.
El 30 de enero de 2025, la
accionante ejerció su derecho de contradicción frente al auto que decretó
pruebas y solicitó que la Corte analice el expediente en primera y segunda
instancia de la acción de protección al consumidor financiero que adelantó la
actora en contra de Axa Colpatria relacionado con la afectación de la póliza
seguro de vida grupo planes número XXXX.[32]
33.
Auto de pruebas adicional. En el auto del 20 de marzo de 2025, el magistrado
sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el proceso de la
referencia, para que el Juzgado remita el expediente correspondiente al
proceso verbal entre Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Carmenza, toda
vez que la Sala, informó que no cuenta con las actuaciones de primera
instancia. Además, solicitó a Axa Colpatria remitir copia del contrato de
seguros con plan de familia No. XXXX y los certificados individuales
suscritos entre la aseguradora y la accionante.
34.
El 21 de marzo de 2025, el Juzgado
remitió el link del expediente correspondiente al proceso verbal entre Axa
Colpatria, mientras que el 27 de marzo de 2025, Axa Colpatria remitió los
documentos correspondientes a las pólizas suscritas entre esa entidad y la
señora Carmenza.[33]
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
35.
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y
decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala
de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2022, en Auto del 23 de febrero de
2024.[34]
B.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
36.
De manera previa, se examinará
si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que la
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede
contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa por
activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del
juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado
antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de
que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya
acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) que se satisfaga el
requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que
cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o
determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la
identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan
la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya
invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se
trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado
cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[35]
37.
Igualmente, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos
requisitos especiales de procedencia: “(i) defecto orgánico; (ii) defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto
fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión
sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación
directa de la Constitución.”[36]
38.
A continuación, la Sala
verificará cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el
caso concreto.
C.
Caso concreto. Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
39.
Legitimación en la causa
por activa. De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela
por sí mismo o mediante un representante. En
la acción de tutela objeto de estudio, el caso no presenta ningún tipo de
debate en torno a la satisfacción de este requisito, pues esta Sala evidencia
que el amparo fue solicitado por medio de apoderado judicial,[37] por la titular de los derechos fundamentales que podrían verse afectados con la sentencia
reprochada. En consecuencia, se acredita
este requisito.
40.
Legitimación en la causa
por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera
que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o
de particulares. En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela
se formuló contra la Sala, autoridad judicial que accedió a las
pretensiones de Axa Colpatria y declaró la reticencia de la accionante Carmenza
en el marco del proceso verbal y que considera que ese actuar del Tribunal
implicó la vulneración de sus derechos
fundamentales.
41.
Adicionalmente, se
vinculó al trámite constitucional al Juzgado, autoridad judicial que
tuvo conocimiento de la controversia ordinaria en primera instancia, así como a
Axa Colpatria, quien actuó como parte demandante en el mismo.
42.
Subsidiariedad. Esta Sala observa que se cumple con este
presupuesto, dado que la accionante no tiene un medio de defensa adicional a
fin de cuestionar la decisión de la autoridad judicial aquí demandada, debido a
que la cuantía estimada en el proceso verbal por Axa Colpatria es de
$202.454.000 pesos y en consecuencia, no cuenta con la posibilidad de promover
el recurso de casación.[38]
43.
Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción
de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”, pero aunque no está
sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción
debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido
entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la
presentación de la acción de tutela y, de forma excepcional, se puede
justificar un término mayor en la interposición de la misma.[39] En ese sentido, se encuentra acreditado este
requisito para el caso objeto de estudio al transcurrir un término razonable
para la interposición de la acción, toda vez que la accionante presentó acción
de tutela el 22 de septiembre de 2021, mientras que la sentencia de segunda
instancia recurrida se profirió el 28 de julio de 2021, un lapso inferior a dos
meses.
44.
Irregularidad
procesal con un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En el asunto bajo examen, la accionante no alegó
alguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la
decisión reprochada, por lo que no se hace necesario verificar el cumplimiento
de este requisito.
45.
La acción de tutela no se
dirige contra una sentencia de tutela. En la solicitud de amparo la actora no cuestiona una orden efectuada en
el marco en una sentencia de tutela, sino que se reprocha una sentencia
judicial proferida en segunda instancia por la Sala.
46.
Identificación razonable de
los hechos y los derechos quebrantados. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias
judiciales deben cumplir con cargas argumentativas y explicativas mínimas. Por
esta razón, la accionante tiene la obligación de identificar de manera
razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos
vulnerados y precisar la causal específica o defecto que en su concepto,
es aquella por la que deben ampararse sus derechos y por la que la acción de
tutela debe prosperar.[40] Se debe dar cumplimiento a esta carga mínima, sin que
esto implique condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento
de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente”, lo que se pretende es que la acción de tutela “como excepción
al principio de informalidad que rige la tutela, (…) identifique de manera
razonable en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma la
decisión cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jurídico.”[41]
47.
La Sala encuentra que se acredita
este requisito, a pesar de que la acción de tutela contra una providencia
judicial, (i) no efectuó una motivación sobre los requisitos generales de
procedibilidad y (ii) tampoco indicó expresamente cuáles eran los yerros
específicos en los que incurrió la sentencia cuestionada y que motivaron la
acción de tutela. Sin embargo, es posible entender, de la lectura del escrito
de tutela, los presupuestos fácticos que motivan el caso y las razones por las
que considera que existen errores en la sentencia acusada, en especial, en
relación con la valoración probatoria efectuada.
48.
Relevancia constitucional. Este requisito ha sido entendido por la
jurisprudencia de esta Corporación en que el juez de tutela solo puede resolver
asuntos de orden constitucional que se refieran al alcance, protección y
materialización de derechos fundamentales, en tanto la regla general es que la
acción de tutela no tiene por objetivo inmiscuirse en controversias
eminentemente económicas o de carácter legal resueltas por el juez natural.[42]
49.
En esa medida, el propósito de
la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela sea utilizada
indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole
probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia
judicial y que fueron resueltos por los mecanismos judiciales ordinarios y
extraordinarios dispuestos por la legislación para ello, en consecuencia, solo
procede esta protección constitucional ante un probado desconocimiento de los
derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de
justicia.[43]
50.
El propósito de este requisito
es asegurarse que en sede constitucional, se resuelvan “cuestiones que
trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia
y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en
ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.”[44]
51.
La relevancia constitucional
persigue tres finalidades, que constituyen criterios de análisis para
establecer el cumplimiento de este requisito. Estos son descritos por la
Sentencia SU-128 de 2021, así:
“4.5. Primero, la controversia
debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o
económico. Las discusiones de orden legales (sic) o aquellas
relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante
los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le
está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente
legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones
correspondientes”. Un asunto carece de relevancia constitucional
cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de
aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o
aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente
violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza
o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria
con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés
general”.
4.6. Segundo, “el caso
[debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance
y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia
constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección
efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina
la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga
trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución
Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho
fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la
protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la
interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio,
relevancia constitucional.
4.7. Tercero, la tutela no es
una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según
la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los
recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se
restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección
efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”. En
ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige
valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías
básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita
de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás
jurisdicciones.” [45]
52.
El asunto objeto de estudio
carece de relevancia constitucional. Al
aplicar esta condición general de procedencia al asunto objeto de revisión,
esta Sala encuentra que no está demostrada la relevancia constitucional de los
asuntos que son planteados en la acción de tutela, pues a pesar de que se alegó
la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso
a la administración de justicia, en el marco de la interpretación de las normas
del caso y la actividad probatoria del juez, en realidad para este caso, la
revisión de estos aspectos supone una injerencia injustificada del juez de
tutela en el margen de autonomía del juez natural en la resolución del fondo
del litigio.
53.
En esa medida, este asunto no
reúne las tres finalidades descritas anteriormente sobre la relevancia
constitucional, como se expondrá a continuación.
54.
El debate planteado recae
sobre un asunto legal, de connotación patrimonial y privada. Es de tener en
cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado, para los casos
relacionados con la efectiva cobertura de los seguros de vida de grupo, que por
regla general no es procedente la acción de tutela, pues “(i) se trata de un
asunto de naturaleza económica, y (ii) es una controversia contractual que
cuenta con otros medios judiciales de solución.”[46] En ese sentido, las controversias del contrato de
seguros son competencia de la jurisdicción ordinaria civil, así como la acción
de protección al consumidor, por lo que en una primera oportunidad, por el
carácter subsidiario de la acción de tutela esta no es procedente.[47]
55.
Ahora, si bien en el caso
objeto de estudio esta Sala conoce que no se trata de una acción presentada por
parte de la accionante en contra de la aseguradora y, que en esta oportunidad
se trata de una acción de tutela contra la providencia judicial interpuesta
ante la jurisdicción civil por parte de Axa Seguros en contra de la señora Carmenza,
no se pierde de vista que la pretensión de la parte accionante en la presente
acción de tutela tiene una connotación de naturaleza económica que fue resuelta
por las autoridades judiciales competentes.
56.
Esto, en la medida que en el
fondo, los cuestionamientos que presentó la accionante no se encaminan a
obtener la protección de derechos fundamentales, sino que versan únicamente en
su inconformidad con la decisión de la autoridad judicial competente en segunda
instancia, que revocó la decisión de primera instancia que le favorecía a la
accionante y, que contrario a ello, declaró acreditada la reticencia de la
señora Carmenza en el contrato de seguro. Decisión que conlleva a que la
accionante actuando como asegurada, no pueda reclamar la indemnización
económica propia que inicialmente aseguró. Lo anterior también se evidencia,
cuando la pretensión de la acción de tutela es que se acceda a las excepciones
de la contestación de la demanda del proceso verbal, o se confirme la sentencia
de primera instancia emitida por el Juzgado (Supra 13).
57.
En consecuencia, si bien en el
caso objeto de estudio se trata de una acción de tutela contra providencia
judicial, en que la decisión cuestionada se enmarca en un proceso declarativo
verbal, se evidencia que es una controversia estrictamente monetaria cuya
decisión fue totalmente desfavorable a las pretensiones económicas de la
accionante y que no tiene una incidencia en el interés general. A esta
conclusión se arriba, en tanto en el proceso ordinario la defensa de la señora Carmenza,
demandada en el proceso verbal, consistía en oponerse a todas las pretensiones
de Axa Colpatria para evitar que se declarara la nulidad relativa de los
contratos de seguro y que se retuvieran las primas producto de esos contratos.
Por lo que la pretensión de la parte accionante tiene un indiscutible contenido
contractual y, por ende, patrimonial.
58.
El debate planteado busca
reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria y no involucra el
contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional,
esta Sala reitera que no se puede acudir a la acción de tutela para dar
continuidad al proceso judicial inicial, para controvertir el sentido de las
determinaciones adoptadas por el juez natural de la controversia o para darle
alcance de nueva instancia al conflicto.[48]
59.
En virtud de la finalidad de
la acción de tutela, que es garantizar la protección de derechos fundamentales
con observancia de las competencias de las autoridades judiciales accionadas, para
acreditar la relevancia constitucional es necesario no solamente que se adecue
el caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, pues
“más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación
con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia
de una restricción prima facie desproporcionada
a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con
aquel.”[49]
60.
En ese sentido, el debate debe
girar en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental, de suerte
que “los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales,
pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de
rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.”[50]
61.
En el caso concreto, los
fundamentos del escrito de acción de tutela demuestran que no se involucra el
alcance, la interpretación o el goce de los derechos al debido proceso y acceso
a la administración de justicia, esto, a pesar de que la accionante intentó
plantear una discusión alrededor de estos derechos. Pero lo cierto es que sus
argumentos están respaldados por la inconformidad con la decisión adoptada por
el juez de segunda instancia en el proceso verbal y dichas inconformidades han sido
adecuadas a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
62.
Por ejemplo, esto se evidencia
cuando el apoderado de la accionante manifestó que “Frente a los argumentos
dados por [la Sala] para efectos de revocar la sentencia de primera
instancia me permito manifestar que este despacho ha vulnerado los derechos
fundamentales y constitucionales al acceso a la administración de justicia, y
al debido proceso de mi procurada [Carmenza], y asimismo le ha
violado varios preceptos legales y principios a mi procurada [Carmenza].”
(Énfasis fuera de texto) [51]
63.
En ese sentido, es de tener en
cuenta que en lo relacionado con los seguros de vida en que las entidades
financieras o aseguradoras niegan el pago de la prestación asegurada con
fundamento en la presunta reticencia del asegurado en la declaración del estado
del riesgo y los deberes de las aseguradoras, esta controversia encuentra un
fundamento legal, principalmente, en el artículo 1058 del Código de Comercio.[52]
64.
Por ello, esta Sala entiende
que el debate planteado por la parte accionante no conlleva necesariamente a definir el contenido, alcance y goce de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
y que la controversia que subyace al proceso verbal sobre el que versa
la acción de tutela no tiene una relación directa con un derecho fundamental,
sino con el alcance brindado por el juez de segunda instancia a la
interpretación y aplicación de normas de rango legal relacionadas con la
reticencia que declaró probada.
65.
Esto se deriva tanto de la
lectura del escrito de tutela y de la sentencia del Tribunal atacada en ella,
en tanto de estos no se advierte que los planteamientos de la actora tengan la
suficiente entereza para desvirtuar la solidez de los fundamentos jurídicos de
la sentencia de segunda instancia en el proceso verbal, proferida por una
autoridad que goza de autonomía judicial para justificar su postura de analizar
el contenido de los certificados individuales suscritos entre Axa Seguros y la
accionante, así como cuenta con la entereza para, conforme a los criterios de
interpretación de las pruebas, la libertad de convencimiento, las reglas de la
experiencia y sana crítica, determinar que la señora Carmenza efectivamente
ocultó información sobre su estado de salud.
66.
En esa medida, a pesar de que
la pretensión de la acción de tutela está fundamentada en la vulneración
del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de
justicia, no se advierte en principio, una actuación arbitraria o ilegítima por
parte de la Sala. De esta manera, para esta Sala es claro que su
inconformismo se fundamenta en que la accionada no valoró las pruebas del
expediente ni interpretó el artículo 1058 del Código de Comercio de conformidad
con sus intereses económicos, esto es, (i) declarando que no existió reticencia
por parte de Carmenza, (ii) que la actora no tenía el deber de informar
sobre su estado de salud y por lo tanto, (iii) obligar a la aseguradora al pago
de la indemnización correspondiente al verse la accionante inmersa en una
pérdida de la capacidad laboral mientras se encontraba asegurada.
67.
En especial, pues se considera
que en la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2021: (i) se
determinó la norma que le aplicaba al caso relacionado con el contrato de
seguro y la obligación del asegurado de informar el estado del riesgo, según el
Código de Comercio y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia; (ii) se expusieron las obligaciones del tomador del
seguro y se citó la jurisprudencia al respecto proferida por el órgano de
cierre de la jurisdicción civil; (iii) se analizaron las certificaciones
individuales expedidas para la póliza de seguro de vida colectivo y la carga de
buena fe; (iv) determinó cuáles eran las afirmaciones sobre la historia clínica
de la señora Carmenza alegadas como reticencia por Axa Seguros sobre las
que no se pronunciaría en tanto no tienen sustento probatorio; (v) mientras que
fundamentó su postura sobre la declaración de reticencia de la accionante
conforme al valor probatorio de la historia clínica allegada al expediente, de
forma que describió el contenido de todos los registros médicos a los que les
dio credibilidad y mediante los que se acredita que la accionante contaba con
patologías médicas que no fueron declaradas y que evidencian el claro
conocimiento del estado de salud previo que tenía la actora. (vi) Por último,
consideró que las declaraciones de asegurabilidad que suscribió la accionante
eran de redacción sencilla y fácil comprensión y pese a ello, la actora las
suscribió.[53]
68.
Adicionalmente, esta Sala
evidencia que, de las certificaciones individuales aportadas, la No. YYY
y No. JJJ (de 2015 y 2016) que son aquellas pertinentes para el caso
objeto de estudio, ambas incluyen una declaración de asegurabilidad con la
anotación de que el asegurado debe leerlo antes de firmar el certificado y que
reza:
“Declaración de
asegurabilidad (asegúrese de leer esto antes de firmar) 1. Mi estado actual
de salud es normal, no padezco ni he padecido enfermedades congénitas o que
incidan sobre los sistemas orgánicos del cuerpo humano. En la actualidad no
sufro de enfermedades, afecciones o adicciones que repercutan directamente
sobre mi estado de salud y que fumo menos de diez (10) cigarrillos al día. No
tengo pendientes tratamientos o intervenciones quirúrgicas. No padezco de
lesiones o secuelas de origen traumáticos o patológicos que afecten mi salud y
que además no tengo obesidad. 2. Tanto mis actividades como profesión,
ocupación u oficio son lícitos y los ejerzo dentro de los marcos legales y
adicionalmente no practico deportes o actividades que afecten mi integridad. No
obstante lo anterior en caso que se comprobase que mi oficio, profesión o
actividad no corresponden a la declarada en la presente solicitud, Axa
Colpatria Seguros de Vida S.A. se abstendrá de afectar esta póliza y pagar el
valor asegurado. 3. Los dineros con los que adquirí mis bienes y los utilizados
para pagar la prima de seguro no provienen de ninguna actividad ilícita
contemplada en el código penal colombiano. 4. Las declaraciones contenidas
en este documento son exactas, completas y verídicas en la forma en que
aparecen descritas, por tanto la falsedad, omisión, error o reticencia en
ellas, tendrán las consecuencias estipuladas en los artículos 1058 y 1158 del
Código de Comercio. 5. Acepto que la vigencia de la póliza y mi inclusión
en ella se renueven automáticamente a su vencimiento con un incremento del
valor asegurado igual al IPC del año anterior más el 3% (tres por ciento), este
incremento se hará en el aniversario de la póliza y me obligo al pago de la
prima que se cause con el reajuste del valor asegurado. 6. Autorizo de manera
expresa a cualquier persona natural o jurídica (médicos, I.P.S., E.P.S.,
clínicas, hospitales, centros de salud, etc) que me hayan prestado atención
médica para que suministren en cualquier tiempo y lugar a Axa Colpatria Seguros
de Vida S.A. previa solicitud, copia completa de mi historia clínica y que toda
información que ella considere necesaria respecto a mi estado de salud. De
igual forma autorizo al tomador para que cargue a mi cuenta (ahorros o
corriente) o tarjeta de crédito arriba indicada las sumas a las que haya lugar
según la periodicidad y primas de acuerdo a la opción elegida”. [54] (negrilla fuera de texto)
69.
La anterior declaración
permite concluir en primer lugar, por lo menos en un análisis previo y sumario,
que la Sala no erró en considerar que dicha manifestación de asegurabilidad
era clara y comprensible. En segundo lugar, que la parte accionante suscribió
en distintas fechas los certificados individuales, en 2015 y otro en 2016, los
cuales contienen cada uno la declaración de asegurabilidad, pero a pesar de que
la accionante conocía que por lo menos, en el transcurso entre un certificado y
otro, ya contaba con una patología médica, la actora suscribió nuevamente la
declaración de asegurabilidad omitiendo informar su estado de salud. Esto se
evidencia, por lo menos, conforme a la historia clínica aportada de fecha 22 de
agosto de 2016, en la cual ya la accionante afirmaba que tenía como
antecedentes patológicos “COLON IRRITABLE, FIBROMIALGIA, ARTROSIS, ASMA,
MIGRAÑA…”[55], fecha que es anterior al certificado No. JJJ,
suscrito el 30 de septiembre de 2016, incluso, entre estos dos hechos hay solo
un poco más de un mes de diferencia.
70.
A esto, se suma que en efecto,
la historia clínica de la accionante evidencia que acudió a la EPS Compensar,
por lo menos, en fechas 26 y 28 de abril, 27 de junio, 13 de julio de 12 y 16
de agosto de 2016,[56] en los que son constantes los antecedentes
patológicos de la actora sobre fibromialgia y otras enfermedades. Además,
nótese que es recurrente la atención médica que permite inferir que la señora Carmenza
sí tenía conocimiento de su estado de salud. Máxime, si en la historia clínica
de fecha 16 de agosto de 2016, se expusieron hechos que habían ocurrido hace
seis años “Paciente con antecedente de fibromialgia, quien refiere que lleva
cerca de 4 meses con irritabilidad, intolerancia, hostilidad “me peleo con todo
el mundo… ya casi nadie me habla…” Episodio anterior hace 6 años, con gesto
suicida…”[57].
71.
Adicionalmente, es de advertir
que esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en asuntos relacionados con la declaración de
reticencia en los contratos de seguros de vida.[58] Por ejemplo, la Sentencia T-382 de 2022,[59] encontró acreditado el requisito de relevancia
constitucional, al considerar que se trata de un debate jurídico relacionado
con el debido proceso y el mínimo vital y al tener en cuenta la condición de
salud del actor. En ese sentido, la Sentencia T-071 de 2017[60], también consideró que el asunto reviste de
relevancia constitucional en atención al fallecimiento de la accionante en el
marco de la vigencia de un contrato de póliza de seguro de vida grupal y que
está en relación con el goce del derecho al mínimo vital.
72.
Ahora bien, es de precisar que
el caso objeto de estudio no se aparta del precedente jurisprudencial sobre la
materia y contrario a ello, sigue el entendimiento del requisito de relevancia
constitucional conforme a estos antecedentes.
73.
En esa medida, esta Sala
observa que, contrario a las sentencias examinadas anteriormente, en este
asunto no se puede determinar una clara y marcada importancia
constitucional, toda vez que el caso no guarda relación con una vulneración al
debido proceso como se explicó previamente (supra 64) y, no se evidencia
una trasgresión al mínimo vital de la actora, en tanto la consulta de bases de datos públicas, (i) aparece registrada en las bases de datos del Registro
Único de Afiliados del Sistema de Protección Social (RUAF) y se encuentra
afiliada al régimen de salud en el régimen contributivo como cotizante activo[61] y (ii) en la consulta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios
de Programas Sociales, se evidenció que no se encuentra en la base del
Sisbén IV.[62] De esto, es posible deducir razonablemente, que la accionante no se encuentra
en una situación precaria o que permita concluir que brinde de relevancia
constitucional el asunto, contrario a lo que motivó el amparo de otras acciones
de tutela que abordaron temas análogos.
74.
En conclusión, esta Sala no
evidencia prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales
alegados en la acción de tutela o la vulneración del derecho al mínimo vital,
pues la decisión objeto de controversia en el proceso verbal no tiene una
relación directa con la trasgresión de tales derechos y no se advierte que
exista un contexto para definir el alcance, contenido y características de un
derecho fundamental. Lo que se fundamenta a partir de las características
netamente económicas del proceso verbal que se siguió en el caso objeto de
estudio, de los postulados en los que se origina la acción de tutela y de los
fundamentos jurídicos en que sustentó el juez de segunda instancia su decisión.
75.
El debate planteado por la
accionante pretende agotar una instancia judicial adicional al proceso
declarativo verbal. En atención a los
argumentos esbozados por el apoderado en el escrito de tutela, esta Sala
observa que la intención es reabrir un debate legal que ya fue decidido por el
juez civil de segunda instancia cuando a primera vista, no se observa una
actuación judicial ostensiblemente arbitraria que haga procedente la
intervención del juez de tutela.
76.
De suerte que efectuar en este
caso un estudio de fondo de las pretensiones de la tutela implicaría concebir
este mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues lo que procura
es que esta Corte realice un nuevo estudio, conforme a la postura pretendida
por la parte accionante, de las pruebas que obran en el expediente y de los
fundamentos que sustentaron la decisión del Tribunal, para verificar como una
instancia adicional, si existió un yerro respecto del estudio probatorio que
adelantó la Sala. Pretensión que es contraria a la independencia y
autonomía propia de esta autoridad judicial, quien este caso fungió como el
juez natural de las causas relacionadas con la declaración de reticencia.
77.
En ese sentido, el escrito de
tutela se limitó a argumentar que (i) la decisión del juez de segunda instancia
en el proceso verbal se encontraba errada a partir de posiciones subjetivas del
apoderado de la parte accionante sin un sustento jurídico y, (ii) que el
análisis correcto del caso concreto fue efectuado por el juez de primera
instancia, por lo que debía prevalecer dicha postura, en virtud de que existió
una interpretación errada de las pruebas que obran en el expediente. No
obstante, esta Sala reitera que estos fundamentos no están dirigidos a
demostrar una vulneración de derechos fundamentales sino a preservar la postura
y el interés que tiene la parte accionante en el proceso civil, sin explicar
detenidamente cómo el análisis sustancial y probatorio efectuado por el
Tribunal es contrario a los derechos fundamentales y no es solamente producto
de la interpretación de las normas legales y la libertad de convencimiento del
juez y cómo contrario a ello, la misma es una decisión arbitraria y caprichosa.
78.
Por ejemplo, en el escrito de
tutela se manifestó que (i) “no es lógico, que a quien permanezca más de un año
en el mismo seguro se le exija que realice a cada renovación declaración de su
estado de riesgo. Cabe resaltar que Carmenza para el presente caso no
utilizó la figura de la convertibilidad, pero si es cierto lo que afirma el
juez de primera instancia, en donde Carmenza no tenía la obligación de
declarar su estado de salud año tras año, sino solamente la primera vez, que
fue cuando se afilió.”[63] Además que, (ii) “Si se observa al detenimiento, el
conjunto de las piezas procesales, así como la totalidad del acervo probatorio,
no hay una sola prueba que indique que Carmenza presentaba afección
alguna en salud cuando se vinculó por primera vez a la Póliza No. XXXX.”[64]
79.
Además de ello, para
fundamentar su posición, el escrito de tutela propone nuevos argumentos que no
hicieron parte del proceso verbal, con el objetivo de contrarrestar la decisión
del juez de segunda instancia y, en la cual acepta que incluso antes de
adquirir por primera vez la póliza colectiva en el año 2012, la accionante sí
sufrió de un episodio depresivo en el año 2010, como fue argumentado en la
sentencia de segunda instancia del proceso civil, pero incluye este hecho para
afirmar que el mismo fue superado antes de adquirir la póliza.[65] Para esta Sala, en principio, esta manifestación
refuerza el criterio de que el propósito de esta acción de tutela es crear una
nueva instancia judicial en la que se accedan a los intereses de la parte accionante
y se interpreten tanto las normas sobre reticencia y el acervo probatorio según
su postura. No obstante, es posible inferir que la accionante reconoci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.