Sentencia T-310 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-310-23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/RECURSO DE APELACION-Sustentación (La autoridad judicial) incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia… CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Inexistencia para el caso (…), el hecho de que el juzgado hubiere ordenado el archivo del proceso porque interpretó que se trataba de una transacción, no da cuenta de que, en efecto, se hubiere perfeccionado un acuerdo entre las partes cuyo objeto fuera prevenir la continuidad del litigio en segunda instancia, o impedir la interposición de la presente acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance de la protección cuando la mora judicial afecta garantías fundamentales PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso FORMAS COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE ORALIDAD-Alcance/ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Finalidad RECURSO DE APELACION-Finalidad/SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Trámite AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Apelante debe sustentar el recurso en la audiencia de sustentación y fallo, la inasistencia conlleva la declaratoria de desierto PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE DEFENSA-Relación/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL-Contenido (...), el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-310 de 2023 Referencia: Expediente T-9.329.281 Acción de tutela presentada por Comunicación Celular -COMCEL S.A.-, contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 2022, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2022, en segunda instancia. En la primera decisión se concedió parcialmente el amparo, revocándose posteriormente para negar la tutela de los derechos invocados por Comunicación Celular S.A. -en adelante COMCEL S.A. o COMCEL-, contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I. ANTECEDENTES Hechos probados 1. El 27 de septiembre de 2021[1], el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá resolvió, en primera instancia, el proceso declarativo verbal con radicado No. 11001310301920180045500, iniciado por Globalcom S.A.S. contra COMCEL S.A. 2. La demanda verbal tuvo como causa el contrato de distribución celebrado entre Globalcom S.A.S. y COMCEL S.A. Sin embargo, Globalcom alegó que la naturaleza del acuerdo fue el de una agencia comercial y no un contrato de distribución por cuanto, en su concepto, se reunían los requisitos para la configuración de este tipo de estipulación comercial; igualmente la demandante estimó que COMCEL incluyó cláusulas abusivas e incumplió el contrato. 3. En su decisión, el juez de primera instancia encontró que se reunían los requisitos necesarios para declarar la existencia de la agencia comercial. El juez sostuvo que Globalcom no recibió pagos anticipados adicionales a las comisiones causadas en razón a la ejecución del contrato, sino que el pago se dividió contablemente para que el 80% se calificara como comisión y el 20% se tratara como un anticipo, sin que tal separación correspondiera a la realidad contractual y a lo expresado en las actas de transacción y conciliación. Igualmente, el juez encontró probado que las modificaciones unilaterales de comisiones efectuadas por COMCEL constituyeron un incumplimiento del contrato. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de agencia mercantil entre las partes y dispuso el pago de unas sumas de dinero, a título de indemnización. Esta providencia fue notificada el 28 de septiembre de 2021, por medio del estado 173 de la misma fecha[2]. 4. El 1º de octubre de 2021[3], la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y propuso cinco razones para el efecto: (i) ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada del material probatorio; (ii) la sentencia desconoció el efecto de la transacción; (iii) se desconoció el pago anticipado; (iv) ausencia de prueba de la posición de dominio de COMCEL S.A. y del abuso de dicha posición; y (v) la sentencia desconoció la buena fe, la doctrina de los actos propios y la conducta contractual de Globalcom S.A.S. 5. El 6 de octubre de 2021[4], el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A. en contra de la decisión del 27 de septiembre de 2021.[5] 6. El 11 de marzo de 2022[6], la secretaria del juzgado remitió, «por primera vez», el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Con este oficio se adjuntó el expediente electrónico que contenía la apelación presentada por el apoderado de COMCEL S.A.[7] 7. El 24 de marzo de 2022, el despacho admitió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020[8]. Esta providencia se notificó mediante estado electrónico del 25 de marzo siguiente.[9] 8. El 25 de abril de 2022[10], el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A., por considerar que la parte demandada no lo sustentó ante el ad quem. 9. El 29 de abril de 2022, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. De manera general, argumentó que el juzgado omitió dar cumplimiento al artículo 324 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, pues remitió el expediente cinco meses después de su radicación, lo que le «[i]mposibilitó conocer de la decisión de remisión del expediente al superior» y, en consecuencia, sustentar la apelación ante el tribunal.[11] 10. El 25 de mayo de 2022[12], el magistrado sustanciador resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica. El 22 de junio de 2022[13], se adecuó el recurso de súplica al de reposición y se resolvió confirmar el auto recurrido. Como fundamento principal de la decisión, advirtió el tribunal que el recurrente no sustentó el recurso de apelación dentro del término otorgado para el efecto ante el ad quem.[14] 11. El 17 de febrero de 2023[15], el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenó archivar el proceso, conforme al «acuerdo de transacción allegado por las partes (archivo 69 Cdo 1) que da cuenta que la entidad demandada Claro S.A. [hoy COMCEL S.A.], realizo (sic) el pago de las condenas ordenadas en la sentencia del 27 de septiembre de 2021». De la acción de tutela 12. El 7 de julio de 2022, COMCEL S.A. presentó acción de tutela en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En el escrito se alegan tres razones de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 13. En primer lugar, la accionante sostiene que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque omitió dar cumplimiento al artículo 324 del CGP, toda vez que no remitió el expediente al superior dentro de los cinco días hábiles siguientes a la radicación del escrito con el recurso. En este escenario de violación, la accionante no alegó un defecto en concreto, sino el incumplimiento de un plazo legal. 14. Defecto procedimental absoluto. En segundo lugar, el apoderado de la tutelante alegó que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en este defecto porque no dio publicidad al acto de envío del expediente al tribunal -además de haberlo enviado fuera del plazo establecido-. Esto afectó de manera sustancial el derecho al debido proceso, pues le impidió a COMCEL S.A., como apelante, conocer la fecha en la que el expediente fue enviado al superior y, por lo tanto, tener claridad sobre el momento en el que debía sustentar el recurso de apelación. 15. Explicó que dicha omisión constituyó una violación a las normas que le imponen al juez el deber legal de dar publicidad al envío del recurso de apelación al superior. Dicha irregularidad se concretó en la violación del principio de publicidad -contenido en el artículo 228 de la Constitución-, razón por lo cual se le vulneró el debido proceso, vulneración que se reafirmó cuando el tribunal declaró desierto el recurso. 16. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. En tercer lugar, la accionante adujo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en este defecto porque declaró desierto el recurso, pese a que COMCEL S.A. ya lo había sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo. En este sentido, expuso que exigir una nueva sustentación ante el ad quem, «resultaba completamente innecesario y drástico». En este aparte, hizo referencia a distintos fallos[16] en los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es posible resolver el recurso de apelación si el recurrente lo sustenta, de manera anticipada, ante el a quo. El apoderado detalló cada uno de los reparos que formuló a la decisión de primera instancia y que incluyó en el escrito de apelación presentado ante el a quo. Trámite de la acción de tutela 17. El 11 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a todos los «intervinientes en el juicio declarativo adelantado por Globalcom S.A.S»; (iii) notificar a la accionada e intervinientes; y (iv) correr traslado del escrito de tutela.[17] 18. El Tribunal Superior de Bogotá[18] se limitó a enviar el enlace en el que se puede encontrar el expediente que corresponde al proceso civil correspondiente. 19. Globalcom S.A.S., obrando como demandante dentro del proceso declarativo, intervino brevemente para rendir un informe relacionado con el trámite procesal de primera instancia.[19] Sostuvo, además, que la acción de tutela en este caso es improcedente porque COMCEL S.A. no solicitó la nulidad correspondiente y, en todo caso, fue notificada del envío del expediente al tribunal, así como del auto que admitió el recurso de apelación, habiéndosele concedido traslado para sustentarlo. 20. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, se refirió a los hechos de la tutela y destacó que era deber de la parte -hoy accionante- estar atenta al trámite del recurso de apelación. Asimismo, indicó que, si bien es cierto que en la página web de ese juzgado no se indicó la fecha de remisión del proceso con destino al tribunal, ello no implica que la accionante esté exenta de revisar los distintos canales de información del despacho.[20] Decisiones objeto de revisión 21. Sentencia de primera instancia. El 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente[21] el amparo de los derechos invocados. Consideró, en primer lugar, que el tribunal no violó los derechos de la accionante por negar la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, bajo el argumento de que el expediente se remitió fuera del término legal. Esto porque era deber de la recurrente vigilar el proceso, deber que desatendió, pues no se percató de que las diligencias habían sido remitidas al superior para la resolución de la apelación. 22. En segundo lugar, encontró que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la accionante sustentó el recurso ante el a quo, razón por la cual exigirle la sustentación ante el ad quem, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia. 23. Observó que la autoridad judicial impidió que la tutelante obtuviera la definición de fondo respecto del recurso que interpuso, con fundamento en una apreciación, en extremo formal, del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Observó que el tribunal hizo una aplicación errada de la Sentencia SU-418 de 2019, en la que se fijó la interpretación de las reglas del Código General del Proceso sobre sustentación del recurso de apelación. Reiteró que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, como ocurrió en el presente caso. 24. Impugnación. El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, Globalcom S.A.S. e Inversiones 10.578 S.A.S. (cesionaria del 20% de los derechos litigiosos de Globalcom S.A.S.), presentaron escrito de impugnación.[22] 25. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no presentó argumento que diera cuenta de las razones de su desacuerdo con la decisión. 26. Por su parte, Globalcom S.A.S. solicitó que se revocara la decisión. Señaló que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 prevé que si el apelante no sustenta el recurso de apelación ante el ad quem, este debe declararse desierto. Explicó que no se configura el defecto por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la sanción legalmente establecida frente a la ausencia de sustentación del recurso es clara e inequívoca, y no contempla excepción alguna. 27. Finalmente, Inversiones 10.578 S.A.S. sostuvo que la sentencia dictada en el proceso no tiene tacha alguna en relación con el procedimiento o la autoridad judicial competente, razón por la cual se garantizó el acceso a la administración de justicia. Sobre el recurso de apelación, señaló que fue concedido en el momento en el que el demandado presentó los reparos concretos y que el escrito de solicitud se envió a la segunda instancia, se corrió así mismo traslado para sustentarlo, pese a lo cual el apelante incumplió dicho deber. 28. Advirtió que las órdenes emitidas en el fallo de tutela implican una aplicación inadecuada del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP pues, a su juicio, dicha disposición diferencia los actos procesales de señalar los reparos concretos a la sentencia y de sustentar el recurso ante el superior, por lo que admitir la posibilidad de obviar uno de tales, desconoce dicha regla procesal. 29. Fallo de tutela de segunda instancia. El 14 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Sostuvo que no se configuró un defecto por exceso ritual manifiesto pues, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, exigir la sustentación del recurso ante el ad quem tiene sustento legal y no desconoce los derechos fundamentales.[23] 30. Consideró que del análisis de las pruebas recaudadas en el trámite judicial censurado, se tiene que los argumentos en los que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá basó su decisión no son infundados ni arbitrarios, pues advirtió, con claridad, cuáles eran las razones que motivaron la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. 31. De esta forma, el juez de tutela se refirió a dos pronunciamientos[24] en los que la Sala de Casación Laboral ha resuelto casos similares y ha concluido que es adecuado que se exija la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, toda vez que, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se impone el deber de sustentarlo, so pena de declararlo desierto, con sustento en el artículo 322 del CGP. Como este planteamiento resulta razonado y responde al ejercicio hermenéutico propio del juez de la causa, no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirlo, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, pues ello riñe con la efectividad de las garantías superiores. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 32. Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión.[25] El 15 de mayo de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.[26] 33. El 23 de mayo de 2023, el apoderado de Globalcom S.A.S presentó escrito a la Corte. En primer lugar, solicitó el decreto de pruebas para demostrar que COMCEL S.A. no sustentó el recurso de apelación y se refirió al trámite del proceso ordinario. En segundo lugar, sostuvo que la tutela carece de objeto, pues COMCEL S.A. pagó las condenas impuestas por la sentencia de primera instancia. Esto, aseguró, debido a que se celebró una transacción entre las partes, que sirvió de fundamento para que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenara el archivo del respectivo expediente judicial, auto que no fue recurrido por las partes y que está debidamente ejecutoriado. 34. Inversiones 10.578 S.A.S reiteró que se debe declarar improcedente el amparo constitucional porque no se propuso la nulidad, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso.[27] 35. Decreto y práctica de pruebas. Mediante auto del 29 de mayo de 2023[28], el magistrado sustanciador decretó pruebas para conocer la totalidad del proceso declarativo verbal con radicado No. 2018-00455-00 y, en especial, las piezas procesales que permitieran determinar, por un lado, el trámite impartido al recurso de apelación y, por el otro, si existió una transacción con fundamento en la cual se ordenase la terminación y el posterior archivo del proceso. 36. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 2 de junio de 2023[29], remitió el link para acceder al proceso declarativo verbal con radicado 2018-00455-00. 37. Traslado de pruebas. El 7 de junio de 2023[30], a través de oficio, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de las partes y vinculados copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo del mismo año. 38. El 13 de junio de 2023, el apoderado de COMCEL S.A. se pronunció sobre las pruebas decretadas[31] «con el propósito de hacer claridad en relación con las mismas y evitar el intento de confusión que ha creado el apoderado de Globalcom […]». En este sentido, expuso que el pago realizado por COMCEL S.A. a Globalcom S.A.S. no constituyó una transacción, sino el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Explicó que el pago realizado por su representada se realizó de buena fe, con el único objetivo de acatar una decisión en firme y con la finalidad de evitar la causación de intereses. Así, la causa que generó la acción constitucional continuaba vigente y no se configura la carencia actual de objeto. III. CONSIDERACIONES Competencia 39. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa 40. De acuerdo con la intervención de Globalcom S.A.S. en el presente asunto, la Sala estudiará, como cuestión previa, si se configura la carencia actual de objeto. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata dicho fenómeno procesal y verificará si, en efecto, este fenómeno se configura en el presente caso. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 41. La jurisprudencia constitucional[32] ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura en los casos en los que la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho superado”, por un “daño consumado” o por una “situación sobreviniente”[33]. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada. 42. En la Sentencia SU-522 de 2019[34] la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral; y (ii) si la entidad accionada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria. 43. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó[35]. 44. En cuanto a la circunstancia, o el hecho sobreviviente, en dicho fallo la Corte señaló que «[e]s una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[36]. 45. Así, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situación, el objeto de la tutela pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte accionada -bien sea por la actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su pretensión-, mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de tutela. La carencia actual de objeto en el presente caso 46. El apoderado de Globalcom S.A.S. sostuvo que en este caso la acción de tutela carece de objeto porque se celebró un contrato de transacción entre las partes. En virtud de este contrato de transacción, sostuvo, COMCEL S.A. pagó las sumas derivadas de la sentencia y el juez decidió archivar el proceso (supra 31). Por su parte, el apoderado de COMCEL S.A. señaló que el pago realizado por COMCEL S.A. a Globalcom S.A.S. no constituyó una transacción, sino el pago de la condena impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (supra 36). 47. El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.». La disposición contiene un enunciado negativo que dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.». Asimismo, el artículo 1625 del Código Civil dispone que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones en el que las partes consignan, de manera expresa, los derechos objeto de discusión que se entienden satisfechos con el acuerdo, y cuyo fin es terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual. La claridad en el objeto de la transacción determina su alcance procesal, toda vez que, de acuerdo con el artículo 2483 ibidem, la transacción tiene efectos de cosa juzgada. 48. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la naturaleza del contrato de transacción ha manifestado que: «[…] es un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio. Este efecto doble y la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria (C. C., 1625 y 2469).»[37] 49. La Sala considera que en la acción de tutela promovida por COMCEL S.A. en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se configuró la carencia actual de objeto, pues no se acredita que las partes suscribieran un contrato de transacción, como pasa a explicarse. 50. El documento que genera el debate es el siguiente: 51. La Sala aclara que el pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de transacción es preliminar y solo se hace para efectos de analizar la configuración de la carencia actual de objeto en el presente caso, sin perjuicio de la competencia del juez natural en la materia. 52. El documento referido contiene el acta de entrega y el paz y salvo, ambos suscritos el 14 de febrero de 2023, así como el acta de entrega del cheque de gerencia girado por Citibank Colombia S.A., con fecha 13 de febrero de 2021. Para la Sala estos documentos, prima facie, no dan cuenta de la existencia de un contrato de transacción, sino del cumplimiento de una condena judicial. 53. En efecto, estos tres documentos no se aprecian como una transacción cuyo objeto sea impedir la continuidad del litigio o anular la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Y no la constituyen porque, desde un análisis preliminar, no se refieren expresamente a este tipo de convención -no se dice que se trata de un contrato de transacción-, así como tampoco se alude a la normativa que lo regula -artículos 2469 y 1625 del Código Civil. Se resalta además que el apoderado de COMCEL S.A. manifestó que la cancelación de esas sumas se realizó para evitar la causación de intereses. Revisado el paz y salvo y el acta de entrega, existe, también prima facie, coincidencia entre lo sostenido por COMCEL y las sumas pagadas comoquiera que en este paz y salvo, lo único que se indica es que se da cumplimiento a la decisión judicial[38] y, de ningún modo, se establece que ello busca evitar que se surta la eventual segunda instancia. 54. Por otro lado, el hecho de que el juzgado hubiere ordenado el archivo del proceso porque interpretó que se trataba de una transacción, no da cuenta de que, en efecto, se hubiere perfeccionado un acuerdo entre las partes cuyo objeto fuera prevenir la continuidad del litigio en segunda instancia, o impedir la interposición de la presente acción de tutela. 55. Al respecto, la Corte Constitucional, al referirse a la transacción en el marco de un proceso judicial, ha explicado que «es deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el alcance de la transacción.»[39]. En contraste, en este caso, se reitera, las partes aportaron un documento que, prima facie: i) no revela su voluntad de sustraerse de la doble instancia pretendida por COMCEL S.A.; y ii) se trata de un «acta de entrega y paz y salvo» respecto de las sumas establecidas en la decisión de primera instancia en la que se condenó a COMCEL S.A., pero no se acredita una transacción conforme lo establecido en los artículos 2469 al 2487 del Código Civil. 56. Además de lo anterior, tampoco podría entenderse que las sumas canceladas por COMCEL constituyeron una transacción, toda vez que dicho pago no cumple los parámetros fijados, recientemente, por la Corte Suprema de Justicia.[40] La Sala Civil ha sostenido que este contrato se caracteriza porque: «(i) existe un derecho en disputa; (ii) existen concesiones recíprocas entre las partes que transigen sus diferencias, y (iii) existe una intención inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo, sin la intervención de la justicia del Estado.». 57. Ahroa bien, para que exista un derecho en disputa, la juriprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que se requiere que: «[a)] dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho –como ocurre cuando ambas dicen ser propietarias de la misma cosa–, o que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su condición de deudora, o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo; y b) que esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional.»[41]. 58. Así, en el caso sub examine, está acreditado que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá profirió una decisión jurisdiccional tendiente a remediar los intereses contrapuestos entre las partes que, al momento del pago, resultaba definitivo porque, para ese momento, el tribunal ya hbía declarado desierto el recurso de apelación. Con todo, la Sala considera que, prima facie, en esta ocasión no se cumple el segundo de los presupuestos expuestos por la Corte Suprema de Jusitica, pues no existe una intención inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo, sin la intervención de la justicia del Estado. 59. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la pretensión principal de la acción constitucional se mantiene vigente, en tanto que el pago de la condena obedece, prima facie, a la voluntad de cumplir una decisión judicial ejecutoriada, por la declaratoria de ausencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior, las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio no encuadran dentro de los parámetros de la figura procesal de la carencia actual de objeto. En efecto, quedó acreditado que: (i) las pretensiones de la accionante en tutela no han sido satisfechas y tampoco por parte de los accionados, por lo que no se configura la carencia de objeto por hecho superado; (ii) no se configuró un daño consumado, pues la afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia constituye justamente el objeto de la presente acción de tutela. Si bien el proceso declarativo verbal se encuentra archivado, ello obedece, precisamente, a la violación que se alega en la tutela; y (iii) no hay prueba de que un tercero hubiese satisfecho la pretensión de la acción, así como tampoco que el accionante hubiese perdido el interés en ella, por lo que no se configura la carencia por hecho sobreviniente. 60. Superada la cuestión previa, se analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si estos requisitos se cumplen, corresponderá delimitar el caso y plantear los problemas jurídicos. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 61. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesarias y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. 62. De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[42], los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[43]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. Legitimación en la causa 63. La legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). 64. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue, quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo. 65. La legitimación para interponer la acción de tutela está regulada por el artículo 10[44] del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[45]. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. 66. En el presente caso, la Sala constata que COMCEL S.A. está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela. Esto porque COMCEL tuvo la calidad de demandada en el proceso ordinario que concluyó con la decisión judicial cuestionada en la acción de tutela. Igualmente, COMCEL S.A. es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.[46] Por último, la solicitud de amparo se interpuso a través de apoderado judicial, según da cuenta el poder especial otorgado por la representante legal para el efecto.[47] 67. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada.[48] De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 68. Como se señaló en líneas anteriores, la presente acción se formuló en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá; respecto a la primera autoridad porque fue la encargada de enviar el recurso de apelación al superior, procedimiento dentro del cual, presuntamente, omitió deberes legales y constitucionales; y, respecto de la segunda autoridad, porque profirió la decisión ahora cuestionada, esto es, declaró desierto el recurso de apelación. Estas actuaciones se surtieron en el marco del proceso que se adelantó en contra de la accionante. 69. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Relevancia constitucional 70. El requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados.[49] 71. El análisis de la relevancia constitucional debe tener en cuenta los criterios relevantes que ha señalado esta Corporación para determinar si este requisito se cumple. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, precisó que la relevancia se refiere a que: «[(i)] el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.». 72. En el caso sub examine, la Sala constata que se acreditan los elementos señalados por la jurisprudencia para que se entienda satisfecho este requisito. En cuanto al primer elemento, la controversia claramente tiene la entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Carta Política, pues la accionante cuestiona que, en el marco de un proceso declarativo verbal, se omitió dar cumplimiento a principios constitucionales en la aplicación de normas procesales, lo que limita el alcance del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, en la tutela se sostiene que el juez de primera instancia le vedó a COMCEL S.A. una oportunidad procesal para discutir la decisión, porque envió fuera del término legal el expediente y porque no dio aplicación al principio de publicidad, al no haber registrado en medios informáticos el envío del expediente, que es una garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso y un presupuesto para controvertir las decisiones. Por otro lado, alegó que el tribunal violó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues declaró desierto el recurso y lo tuvo como no sustentado, pese a que previamente presentó los motivos de inconformidad por escrito. 73. En relación con el segundo elemento, el debate trasciende claramente un asunto legal o de contenido estrictamente económico. Lo primero, por cuanto la aplicación de una exigencia de orden procedimental en el marco de un trámite judicial, que podría configurar un exceso ritual manifiesto por cuanto niega la posibilidad de adelantar la segunda instancia de un proceso, se relaciona con componentes y garantías constitucionales del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la doble instancia. De ahí que, la interpretación que realizan los jueces sobre las normas del ordenamiento, no es una situación ajena a la justicia constitucional, en la medida en que dichas normas se deben aplicar en defensa y protección de los principios constitucionales que, finalmente, se materializan en que la «[i]nterpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la realización de los principios centrales del Estado Social y Democrático de Derecho»[50]. De esta manera, en el asunto que ocupa a la Sala se presenta la oportunidad para pronunciarse sobre la línea jurisprudencial trazada en la Sentencia C-420 de 2020, que examinó la constitucionalidad del Decreto 806 del mismo año. 74. Asimismo, debe indicarse que tampoco se trata de un asunto estrictamente económico, ya que la discusión no recae sobre la declaratoria de existencia del contrato de agencia mercantil , sino en la valoración puntual de la aplicación de una norma procesal que podría haber derivado en una barrera irrazonable y desproporcionada para acceder a la justicia con todas las garantías constitucionales correspondientes. 75. Finalmente y, en cuanto al último elemento, es claro que los alegatos expuestos por la accionante justifican una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, en tanto que, de llegar a ser ciertos, no solo afectarían la eficacia de los mecanismos de defensa que la legislación prevé en favor de los accionantes como sujetos procesales dentro de una actuación jurisdiccional, sino que la supuesta aplicación irrazonable de normas procesales tiene como efecto que una decisión judicial no se pueda controvertir, lo que también se relaciona con el derecho fundamental a la doble instancia, lo que, a falta de un recurso judicial que permita controvertir la decisión del tribunal cuestionada, tiene la virtualidad de perpetuar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Inmediatez 76. El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.[51] 77. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto. 78. La Sala constata que se satisface este requisito porque el auto que resolvió el recurso de reposición, que inicialmente se propuso como recurso de súplica, fue dictado el 22 de junio de 2022 y notificado mediante estado del 23 de junio de 2022. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de julio de 2022[52], esto es, 15 días después de la decisión que se ataca, término que se estima razonable y oportuno. Respecto de las vulneraciones que se imputan al juzgado, el recurso de reposición -propuesto como súplica- constituye el cierre del proceso ordinario y en este se incluyó una mención a las omisiones en que incurrió aquella autoridad judicial, razón por la cual el término de inmediatez ha de contarse a partir de la ejecutoria de la notificación de la decisión del 22 de junio de 2022, pues se trata de una sola actuación procesal. Subsidiariedad 79. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es decir que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. 80. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz[53] o ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.[54] 81. Esta exigencia no ha sido ajena tratándose de la tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.[55] 82. La acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad porque dentro del proceso declarativo verbal en el que se declaró desierto el recurso de apelación, COMCEL S.A. interpuso todos los recursos de ley que resultaban procedentes. En efecto, contra aquella decisión se interpuso el recurso de súplica, que inicialmente se rechazó y, luego, se adecuó al de reposición (supra 7-8). Como se explicó, el tribunal no repuso el auto y contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 318[56] y 331[57] del CGP. En cuanto a la tardanza en el envío del expediente y la falta de publicación en el sistema Siglo XXI, el recurso procedente es la reposición frente al auto que declara desierto el recurso, el cual fue oportunamente interpuesto por la accionada, que además fue resuelto el 22 de junio de 2022[58]. 83. Ahora bien, la Sala se aparta de lo expuesto por Inversiones 10578 S.A.S.[59] en su intervención, en la que planteó que la tutela es improcedente por no haberse interpuesto el incidente de nulidad, con fundamento en la causal 8º del artículo 133 del CGP. La solicitud de nulidad no es un medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión que declaró infundado el recurso. El numeral 8 del artículo 133 del CGP dispone como causal de nulidad: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 84. Así pues, la causal se refiere a la indebida notificación del auto admisorio y no a la de otra providencia. Con todo, en el presente asunto, como se dijo, la parte accionante busca la protección de sus derechos fundamentales, no por la indebida notificación de una actuación procesal, sino por la omisión en aplicar el principio de publicidad en el trámite del traslado del recurso de apelación al superior, cuestión que no se adecúa al supuesto contemplado en el numeral trascrito. Respecto al tribunal, y como también se explicó (supra 72), es claro que el reparo contra el auto que declaró desierto el recurso, no se propone en términos de su indebida notificación, sino en cuanto que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que tampoco se adecúa a la causal. 85. Así las cosas, la Sala constata que la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 86. En el caso concreto, la accionante explica que se configuró una irregularidad procesal, esto es, el procedimiento seguido por el juzgado en el marco del trámite del recurso de apelación y la decisión del tribunal de declarar desierto el recurso por falta de sustentación ante el superior. Así, sostiene que la omisión en la que incurrió el juez, según la acción de tutela, tuvo un efecto directo en la decisión que declaró desierto el recurso, pues le impidió conocer con certeza el momento en el que se le corrió traslado para sustentar el recurso. Igualmente, argumentó que el escrito de apelación ya había sido sustentado, razón por la cual exigir nuevamente su sustentación ante el ad quem, tuvo como efecto no tener en cuenta el escrito y declarar desierto el recurso, por lo que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. 87. Esta justificación es suficiente de cara a cumplir dicho requisito, por lo que la Sala lo tiene como satisfecho. Identificación razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo 88. La Sala verifica que se supera esta condición. En el escrito de tutela se expuso la situación fáctica que dio origen a declarar desierto el recurso de apelación dentro del proceso declarativo verbal. Asimismo, se explicó el contenido de las decisiones del juzgado y de la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se presentaron los fundamentos jurídicos por los que se considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental (absoluto y por exceso ritual manifiesto). 89. En concreto, y como se explicó, COMCEL S.A. argumentó que, de un lado, el juzgado omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 324 del CGP, pues no remitió el recurso en el término establecido; y, una vez lo remitió, no comunicó esta decisión, lo que desconoce el principio de publicidad. De otro lado, sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que, pese a que se había sustentado amplia y suficientemente el recurso de apelación ante el a quo, se exigió sustentarlo ante el ad quem nuevamente. A su juicio, con dichas actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela ni una sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad 90. La acción de tutela de la referencia se presenta contra un auto, providencia judicial dictada dentro de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y no contra sentencia o providencia proferida en el trámite de una acción de tutela, ni contra una sentencia que defina la compatibilidad de una disposición con la Constitución. 91. En los anteriores términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá a delimitar el asunto objeto de decisión y la estructura para resolver la revisión. Delimitación del asunto objeto de decisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión 92. La Sala estudia la acción de tutela promovida por COMCEL S.A., que solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En la acción de tutela se alegaron tres causas de vulneración de tales derechos fundamentales (supra 10 y 11). 93. En primer lugar, la accionante imputó dos tipos de vulneraciones de los derechos fundamentales respecto del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá: (i) remitir el expediente fuera del plazo previsto para el efecto en el artículo 324 del CGP y (ii) la falta de publicidad del trámite de remisión del proceso. Aunque respecto de la primera fuente de violación no se alegó propiamente un defecto, una lectura de la acción de tutela da cuenta de que existe una relación entre ambos alegatos y que se trata de una misma causa de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, los dos asuntos se estudiarán en un mismo problema jurídico. 94. Por consiguiente, corresponde a la Sala Segunda de Revisión establecer si el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL S.A, por no remitir el expediente dentro del plazo legal y por haber omitido la publicación de dicha remisión en la página web destinada a los servicios de información de la Rama Judicial. 95. En segundo lugar, y en relación con la vulneración que se alegó respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante sostiene que la fuente de violación es la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque declaró desierto el recurso, pese a que COMCEL S.A. ya lo había sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo. 96. Así las cosas, corresponde a la Sala Segunda de Revisión establecer si el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL S.A., por haber declarado desierto el recurso de apelación dentro del proceso declarativo verbal 2018-00455, al considerar que no lo sustentó ante el ad quem en la forma prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a pesar de que lo había hecho ante el juez de primera instancia. Primer problema jurídico 97. Para resolver este primer problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) caracterizará el defecto procedimental absoluto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en la modalidad de mora judicial; (ii) hará una breve referencia al principio de publicidad en las actuaciones judiciales y al uso de las tecnologías de la información. Por último, con base en las consideraciones expuestas, (iii) examinará el caso concreto. Caracterización del defecto procedimental absoluto y su configuración cuando se alega una mora judicial. Reiteración de jurisprudencia[60] 98. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, en al menos dos modalidades: «(i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.»[61] 99. De lo anterior, da cuenta lo dicho por esta Corporación en la Sentencia SU-159 de 2002[62], en la cual se estableció «[q]ue un procedimiento se encuentra viciado cuando pretermite eventos o etapas señaladas en la ley, establecidas para proteger todas las garantías de los sujetos procesales, particularmente el ejercicio del derecho de defensa que se hace efectivo, entre otras actuaciones, con la debida comunicación de la iniciación del proceso y la notificación de todas las providencias emitidas por el juez que deben ser notificadas de conformidad con lo dispuesto en la ley.» 100. El defecto procedimental absoluto tiene, además, como una de sus formas de configuración la mora judicial.[63] La Constitución establece una serie de garantías a favor de los asociados que se encuentran vinculados a un proceso judicial, entre estas, el artículo 29 contempla el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior establece un deber en cabeza de los administradores de justicia, en el que impone que“[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”; finalmente, el artículo 229 garantiza el acceso a la administración de justicia. 101. En reciente pronunciamiento[64], e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 806 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informació...

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