T-310-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto/RECURSO DE
APELACION-Sustentación
(La
autoridad judicial) incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto
el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso,
a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades
frente a la decisión de primera instancia…
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Inexistencia
para el caso
(…),
el hecho de que el juzgado hubiere ordenado el archivo del proceso porque
interpretó que se trataba de una transacción, no da cuenta de que, en efecto,
se hubiere perfeccionado un acuerdo entre las partes cuyo objeto fuera prevenir
la continuidad del litigio en segunda instancia, o impedir la interposición de
la presente acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance de la
protección cuando la mora judicial afecta garantías fundamentales
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad/PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del
derecho fundamental al debido proceso
FORMAS COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN
PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementación del uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE ORALIDAD-Alcance/ORALIDAD
EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Finalidad
RECURSO DE APELACION-Finalidad/SUSTENTACION
DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Trámite
AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL TRAMITE DEL RECURSO DE
APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Apelante debe sustentar el
recurso en la audiencia de sustentación y fallo, la inasistencia conlleva la
declaratoria de desierto
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE DEFENSA-Relación/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo
el derecho de acceso a la administración de justicia
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL
PROCESAL-Contenido
(...),
el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre
el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por
exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de:
(i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la
discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y
(iii) limitó la deliberación sobre la controversia.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda
de Revisión-
SENTENCIA T-310 de
2023
Referencia: Expediente
T-9.329.281
Acción de tutela presentada por Comunicación Celular
-COMCEL S.A.-, contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 12 de agosto de 2022, en primera instancia, y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2022,
en segunda instancia. En la primera decisión se concedió parcialmente el amparo,
revocándose posteriormente para negar la tutela de los derechos invocados por Comunicación Celular S.A. -en adelante
COMCEL S.A. o COMCEL-, contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1. El 27 de
septiembre de 2021[1],
el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá resolvió, en primera instancia, el
proceso declarativo verbal con radicado No. 11001310301920180045500, iniciado
por Globalcom S.A.S. contra COMCEL S.A.
2. La demanda verbal tuvo como causa el
contrato de distribución celebrado entre Globalcom S.A.S. y COMCEL S.A. Sin
embargo, Globalcom alegó que la naturaleza del acuerdo fue el de una agencia
comercial y no un contrato de distribución por cuanto, en su concepto, se reunían
los requisitos para la configuración de este tipo de estipulación comercial;
igualmente la demandante estimó que COMCEL incluyó cláusulas abusivas e incumplió
el contrato.
3. En su decisión, el juez de primera instancia encontró que se
reunían los requisitos necesarios para declarar la existencia de la agencia
comercial. El juez sostuvo que Globalcom no recibió pagos anticipados
adicionales a las comisiones causadas en razón a la ejecución del contrato,
sino que el pago se dividió contablemente para que el 80% se calificara como
comisión y el 20% se tratara como un anticipo, sin que tal separación
correspondiera a la realidad contractual y a lo expresado en las actas de
transacción y conciliación. Igualmente, el juez encontró probado que las modificaciones unilaterales de comisiones efectuadas por
COMCEL constituyeron un incumplimiento del contrato. En consecuencia, declaró
la existencia de un contrato de agencia mercantil entre las partes y dispuso el
pago de unas sumas de dinero, a título de indemnización. Esta providencia fue
notificada el 28 de septiembre de 2021, por medio del estado 173 de la misma
fecha[2].
4. El 1º de
octubre de 2021[3],
la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de
primera instancia y propuso cinco razones para el efecto: (i) ausencia de
valoración probatoria integral y exclusión injustificada del material
probatorio; (ii) la sentencia desconoció el efecto de la transacción; (iii) se
desconoció el pago anticipado; (iv) ausencia de prueba de la posición de
dominio de COMCEL S.A. y del abuso de dicha posición; y (v) la sentencia
desconoció la buena fe, la doctrina de los actos propios y la conducta
contractual de Globalcom S.A.S.
5. El 6 de
octubre de 2021[4], el Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto
por COMCEL S.A. en contra de la decisión del 27 de septiembre de 2021.[5]
6. El 11 de marzo
de 2022[6],
la secretaria del juzgado remitió, «por primera vez», el expediente al Tribunal
Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada. Con este oficio se adjuntó el expediente electrónico
que contenía la apelación presentada por el apoderado de COMCEL S.A.[7]
7. El 24 de marzo
de 2022, el despacho admitió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo,
de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020[8].
Esta providencia se notificó mediante estado electrónico del 25 de marzo
siguiente.[9]
8. El 25 de
abril de 2022[10],
el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A.,
por considerar que la parte demandada no lo sustentó ante el ad quem.
9. El 29 de abril
de 2022, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la decisión que
declaró desierto el recurso de apelación. De manera general, argumentó que el
juzgado omitió dar cumplimiento al artículo 324 del Código General del Proceso -en
adelante CGP-, pues remitió el expediente cinco meses después de su radicación,
lo que le «[i]mposibilitó conocer de la decisión de remisión del expediente al
superior» y, en consecuencia, sustentar la apelación ante el tribunal.[11]
10. El 25 de mayo
de 2022[12],
el magistrado sustanciador resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica.
El 22 de junio de 2022[13],
se adecuó el recurso de súplica al de reposición y se resolvió confirmar el
auto recurrido. Como fundamento principal de la decisión, advirtió el tribunal que
el recurrente no sustentó el recurso de apelación dentro del término otorgado
para el efecto ante el ad quem.[14]
11. El 17 de
febrero de 2023[15],
el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenó archivar el proceso, conforme
al «acuerdo de transacción allegado por las partes (archivo 69 Cdo 1) que da
cuenta que la entidad demandada Claro S.A. [hoy COMCEL S.A.], realizo (sic) el
pago de las condenas ordenadas en la sentencia del 27 de septiembre de 2021».
De la acción de tutela
12. El 7 de julio
de 2022, COMCEL S.A. presentó acción de tutela en contra del Juzgado 19 Civil
del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En
el escrito se alegan tres razones de vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
13. En primer
lugar, la accionante sostiene que el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia porque omitió dar cumplimiento al
artículo 324 del CGP, toda vez que no remitió el expediente al superior dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la radicación del escrito con el recurso.
En este escenario de violación, la accionante no alegó un defecto en concreto,
sino el incumplimiento de un plazo legal.
14. Defecto
procedimental absoluto. En segundo lugar, el
apoderado de la tutelante alegó que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá
incurrió en este defecto porque no dio publicidad al acto de envío del expediente al tribunal -además de haberlo enviado
fuera del plazo establecido-. Esto afectó de manera sustancial el derecho al
debido proceso, pues le impidió a COMCEL S.A., como apelante, conocer la fecha en la que el expediente fue enviado
al superior y, por lo tanto, tener claridad sobre el momento en el que debía
sustentar el recurso de apelación.
15. Explicó que dicha
omisión constituyó una violación a las normas que le imponen al juez el deber
legal de dar publicidad al envío del recurso de apelación al superior. Dicha
irregularidad se concretó en la violación del principio de publicidad
-contenido en el artículo 228 de la Constitución-, razón por lo cual se le
vulneró el debido proceso, vulneración que se reafirmó cuando el tribunal
declaró desierto el recurso.
16. Defecto
procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. En
tercer lugar, la accionante adujo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió
en este defecto porque declaró desierto el recurso, pese a que COMCEL S.A. ya
lo había sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo. En este
sentido, expuso que exigir una nueva sustentación ante el ad quem,
«resultaba completamente innecesario y drástico». En este aparte, hizo
referencia a distintos fallos[16]
en los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es
posible resolver el recurso de apelación si el recurrente lo sustenta, de
manera anticipada, ante el a quo. El apoderado detalló cada uno de los
reparos que formuló a la decisión de primera instancia y que incluyó en el
escrito de apelación presentado ante el a quo.
Trámite
de la acción de tutela
17. El 11 de julio de 2022,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, entre otras
cosas: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii)
vincular a todos los «intervinientes en el juicio declarativo adelantado por
Globalcom S.A.S»; (iii) notificar a la accionada e intervinientes; y (iv)
correr traslado del escrito de tutela.[17]
18. El Tribunal
Superior de Bogotá[18] se limitó a enviar el enlace en el que se puede encontrar el
expediente que corresponde al proceso civil correspondiente.
19. Globalcom S.A.S., obrando como demandante dentro del proceso declarativo,
intervino brevemente para rendir un informe relacionado con el trámite procesal de primera instancia.[19] Sostuvo, además, que la acción de tutela en este caso es
improcedente porque COMCEL S.A. no
solicitó la nulidad correspondiente y, en todo caso, fue notificada del envío
del expediente al tribunal, así como del auto que admitió el recurso de
apelación, habiéndosele concedido traslado para sustentarlo.
20. El Juzgado 19 Civil
del Circuito de Bogotá, se refirió a los hechos de la
tutela y destacó que era deber de la
parte -hoy accionante- estar atenta al trámite del recurso de apelación.
Asimismo, indicó que, si bien es cierto que en la página web de ese juzgado no
se indicó la fecha de remisión del proceso con destino al tribunal, ello no
implica que la accionante esté exenta de revisar los distintos canales de
información del despacho.[20]
Decisiones objeto
de revisión
21. Sentencia de primera instancia. El 12 de
agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
concedió parcialmente[21] el amparo de los derechos invocados. Consideró, en primer lugar,
que el tribunal no violó los derechos de la accionante por negar la reposición
del auto que declaró desierto el recurso de apelación, bajo el argumento de que
el expediente se remitió fuera del término legal. Esto porque era deber de la
recurrente vigilar el proceso, deber que desatendió, pues no se percató de que
las diligencias habían sido remitidas al superior para la resolución de la
apelación.
22. En segundo lugar, encontró que el
tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,
dado que la accionante sustentó el recurso ante el a quo, razón por la
cual exigirle la sustentación ante el ad quem, vulneró el derecho al
acceso a la administración de justicia.
23. Observó que la autoridad judicial impidió que la tutelante obtuviera
la definición de fondo respecto del recurso que interpuso, con fundamento en
una apreciación, en extremo formal, del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Observó que el tribunal hizo una aplicación errada de la Sentencia SU-418 de
2019, en la que se fijó la interpretación de las reglas del Código General del
Proceso sobre sustentación del recurso de apelación. Reiteró que, en vigencia
del Decreto Legislativo 806 de 2020, si el recurrente expone de manera completa
los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial,
no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación,
como ocurrió en el presente caso.
24. Impugnación. El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá,
Globalcom S.A.S. e Inversiones 10.578 S.A.S. (cesionaria del 20% de los
derechos litigiosos de Globalcom S.A.S.), presentaron escrito de impugnación.[22]
25. El magistrado ponente de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá no presentó argumento que diera cuenta
de las razones de su desacuerdo con la decisión.
26. Por su parte, Globalcom S.A.S. solicitó
que se revocara la decisión.
Señaló que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 prevé que si el
apelante no sustenta el
recurso de apelación ante el ad quem, este debe declararse
desierto. Explicó que no se configura el defecto por
exceso ritual manifiesto, en la medida en que la sanción legalmente establecida frente a la ausencia de sustentación del recurso es clara e inequívoca, y no contempla excepción alguna.
27. Finalmente, Inversiones 10.578 S.A.S. sostuvo que la sentencia dictada
en el proceso no tiene tacha alguna en relación con el procedimiento o la
autoridad judicial competente, razón por la cual se garantizó el acceso a la
administración de justicia. Sobre el recurso de apelación, señaló que fue
concedido en el momento en el que el demandado presentó los reparos
concretos y que el escrito de solicitud se envió a la segunda instancia, se corrió
así mismo traslado para sustentarlo, pese a lo cual el apelante incumplió dicho
deber.
28. Advirtió que las órdenes emitidas en el fallo de tutela implican
una aplicación inadecuada del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP
pues, a su juicio, dicha disposición diferencia los actos procesales de señalar
los reparos concretos a la sentencia y de sustentar el recurso ante el
superior, por lo que admitir la posibilidad de obviar uno de tales, desconoce
dicha regla procesal.
29.
Fallo de tutela de segunda instancia. El 14 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su
lugar, negó el amparo. Sostuvo que no se configuró un defecto por exceso ritual
manifiesto pues, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, exigir la
sustentación del recurso ante el ad quem tiene sustento legal y no
desconoce los derechos fundamentales.[23]
30.
Consideró que del análisis de las pruebas recaudadas
en el trámite judicial censurado, se tiene que los argumentos en los que la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá basó su decisión no son infundados
ni arbitrarios, pues advirtió, con claridad, cuáles eran las razones que
motivaron la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
31. De esta
forma, el juez de tutela se refirió a dos pronunciamientos[24] en los que la
Sala de Casación Laboral ha resuelto casos similares y ha concluido que es
adecuado que se exija la sustentación del recurso de apelación ante el ad
quem, toda vez que, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se
impone el deber de sustentarlo, so pena de declararlo desierto, con sustento en
el artículo 322 del CGP. Como este planteamiento resulta razonado y responde al
ejercicio hermenéutico propio del juez de la causa, no le es permitido al
operador constitucional entrar a controvertirlo, como lo hizo el juez de tutela
de primera instancia, pues ello riñe con la efectividad de las garantías
superiores.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
32. Selección.
El expediente fue enviado a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión.[25]
El 15 de mayo de 2023, la Secretaría General remitió
el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su
competencia.[26]
33.
El 23 de mayo de 2023, el apoderado de Globalcom
S.A.S presentó escrito a la Corte. En primer lugar, solicitó el decreto de
pruebas para demostrar que COMCEL S.A. no sustentó el recurso de apelación y se
refirió al trámite del proceso ordinario. En segundo lugar, sostuvo que la
tutela carece de objeto, pues COMCEL S.A. pagó las condenas impuestas por la
sentencia de primera instancia. Esto, aseguró, debido a que se celebró una
transacción entre las partes, que sirvió de fundamento para que el Juzgado 19
Civil del Circuito de Bogotá ordenara el archivo del respectivo expediente judicial,
auto que no fue recurrido por las partes y que está debidamente ejecutoriado.
34. Inversiones
10.578 S.A.S reiteró que se debe declarar improcedente el amparo constitucional
porque no se propuso la nulidad, de acuerdo con el artículo 133 del Código
General del Proceso.[27]
35. Decreto y práctica de pruebas. Mediante auto del 29 de mayo de 2023[28],
el magistrado sustanciador decretó pruebas para conocer la totalidad del
proceso declarativo verbal con radicado No. 2018-00455-00 y, en especial, las
piezas procesales que permitieran determinar, por un lado, el trámite impartido
al recurso de apelación y, por el otro, si existió una transacción con
fundamento en la cual se ordenase la terminación y el posterior archivo del
proceso.
36. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante
escrito del 2 de junio de 2023[29],
remitió el link para acceder al proceso declarativo verbal con radicado 2018-00455-00.
37. Traslado
de pruebas. El 7 de junio de 2023[30],
a través de oficio, la Secretaría General de esta Corporación puso a
disposición de las partes y vinculados copia de las comunicaciones recibidas en
respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo del mismo año.
38. El 13 de
junio de 2023, el apoderado de COMCEL S.A. se pronunció sobre las pruebas
decretadas[31]
«con el propósito de hacer claridad en relación con las mismas y evitar el
intento de confusión que ha creado el apoderado de Globalcom […]». En este
sentido, expuso que el pago realizado por COMCEL S.A. a Globalcom S.A.S. no
constituyó una transacción, sino el cumplimiento de la condena impuesta por el
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Explicó que el pago realizado por su
representada se realizó de buena fe, con el único objetivo de acatar una
decisión en firme y con la finalidad de evitar la causación de intereses. Así,
la causa que generó la acción constitucional continuaba vigente y no se
configura la carencia actual de objeto.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
39. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
40. De acuerdo
con la intervención de Globalcom S.A.S. en el presente asunto, la Sala
estudiará, como cuestión previa, si se configura la carencia actual de objeto.
En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales
se constata dicho fenómeno procesal y verificará si, en efecto, este fenómeno
se configura en el presente caso.
Carencia actual de
objeto. Reiteración de jurisprudencia
41. La
jurisprudencia constitucional[32]
ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura en los casos en los
que la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho
superado”, por un “daño consumado” o por una “situación
sobreviniente”[33].
Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional
debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se
encuentra superada.
42. En la
Sentencia SU-522 de 2019[34]
la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional
en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho
superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la
acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le
corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acción de tutela ha sido
satisfecho de manera integral; y (ii) si la entidad accionada actuó o cesó en
su accionar, según corresponda, de manera voluntaria.
43. Por su
parte, el daño consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de
proteger el derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía
evitar se materializó[35].
44. En cuanto a
la circunstancia, o el hecho sobreviviente, en dicho fallo la Corte señaló que
«[e]s una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de
carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan
en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho
sobreviniente remite a cualquier «otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata
entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[36].
45. Así, lo que
diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que, en la
primera situación, el objeto de la tutela pierde su razón de ser por un hecho
ajeno a la parte accionada -bien sea por la actuación de un tercero, del mismo
accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su pretensión-,
mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho,
por iniciativa propia, el objeto de la acción de tutela.
La carencia
actual de objeto en el presente caso
46. El apoderado
de Globalcom S.A.S. sostuvo que en este caso la acción de tutela carece de
objeto porque se celebró un contrato de transacción entre las partes. En virtud
de este contrato de transacción, sostuvo, COMCEL S.A. pagó las sumas derivadas
de la sentencia y el juez decidió archivar el proceso (supra 31). Por su
parte, el apoderado de COMCEL S.A. señaló que el pago realizado por COMCEL S.A.
a Globalcom S.A.S. no constituyó una transacción, sino el pago de la condena
impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (supra 36).
47. El artículo
2469 del Código Civil define la transacción como «un contrato en que las partes
terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual.». La disposición contiene un enunciado negativo que dispone que «no
es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se
disputa.». Asimismo, el artículo 1625 del Código Civil dispone que la
transacción es un modo de extinguir las obligaciones en el que las partes
consignan, de manera expresa, los derechos objeto de discusión que se entienden
satisfechos con el acuerdo, y cuyo fin es terminar un litigio pendiente o
precaver un litigio eventual. La claridad en el objeto de la transacción
determina su alcance procesal, toda vez que, de acuerdo con el artículo 2483 ibidem,
la transacción tiene efectos de cosa juzgada.
48. La Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la naturaleza del contrato
de transacción ha manifestado que:
«[…] es un negocio
extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que
entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el
momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre
dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis,
para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la
prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento
del juicio. Este efecto doble y la circunstancia de que por lo regular se
asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la
apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella
se encamina principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la
relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad
primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de
extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria (C. C., 1625
y 2469).»[37]
49. La Sala
considera que en la acción de tutela promovida por COMCEL S.A. en
contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, no se configuró la carencia actual de objeto, pues no se
acredita que las partes suscribieran un contrato de transacción, como pasa a
explicarse.
50. El documento
que genera el debate es el siguiente:
51. La Sala
aclara que el pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de transacción
es preliminar y solo se hace para efectos de analizar la configuración de la
carencia actual de objeto en el presente caso, sin perjuicio de la competencia
del juez natural en la materia.
52. El documento
referido contiene el acta de entrega y el paz y salvo, ambos suscritos el 14
de febrero de 2023, así como el acta de entrega del cheque de gerencia girado
por Citibank Colombia S.A., con fecha 13 de febrero de 2021. Para la Sala estos
documentos, prima facie, no dan cuenta de la existencia de un contrato
de transacción, sino del cumplimiento de una condena judicial.
53. En efecto,
estos tres documentos no se aprecian como una transacción cuyo objeto sea
impedir la continuidad del litigio o anular la posibilidad de interponer el
recurso de apelación contra la sentencia. Y no la constituyen porque, desde un
análisis preliminar, no se refieren expresamente a este tipo de convención -no se
dice que se trata de un contrato de transacción-, así como tampoco se alude a
la normativa que lo regula -artículos 2469 y 1625 del Código Civil. Se resalta
además que el apoderado de COMCEL S.A. manifestó que la cancelación de esas
sumas se realizó para evitar la causación de intereses. Revisado el paz y salvo
y el acta de entrega, existe, también prima facie, coincidencia entre lo
sostenido por COMCEL y las sumas pagadas comoquiera que en este paz y salvo, lo
único que se indica es que se da cumplimiento a la decisión judicial[38] y, de ningún
modo, se establece que ello busca evitar que se surta la eventual segunda
instancia.
54. Por otro
lado, el hecho de que el juzgado hubiere ordenado el archivo del proceso porque
interpretó que se trataba de una transacción, no da cuenta de que, en efecto,
se hubiere perfeccionado un acuerdo entre las partes cuyo objeto fuera prevenir
la continuidad del litigio en segunda instancia, o impedir la interposición de
la presente acción de tutela.
55. Al respecto,
la Corte Constitucional, al referirse a la transacción en el marco de un
proceso judicial, ha explicado que «es
deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez
precisar el alcance de la transacción.»[39].
En contraste, en este caso, se reitera, las partes aportaron un documento que, prima
facie: i) no revela su voluntad de sustraerse de la doble instancia
pretendida por COMCEL S.A.; y ii) se trata de un «acta de entrega y paz y
salvo» respecto de las sumas establecidas en la decisión de primera instancia en
la que se condenó a COMCEL S.A., pero no se acredita una transacción conforme
lo establecido en los artículos 2469 al 2487 del
Código Civil.
56. Además de lo
anterior, tampoco podría entenderse que las sumas canceladas por COMCEL
constituyeron una transacción, toda vez que dicho
pago no cumple los parámetros fijados, recientemente, por la Corte Suprema de
Justicia.[40]
La Sala Civil ha sostenido que este contrato se caracteriza porque: «(i) existe
un derecho en disputa; (ii) existen concesiones recíprocas entre las partes que
transigen sus diferencias, y (iii) existe una intención inequívoca de ponerle
fin al conflicto mediante arreglo, sin la intervención de la justicia del
Estado.».
57. Ahroa
bien, para que exista un derecho en disputa, la juriprudencia de la Corte
Suprema de Justicia ha considerado que se requiere que: «[a)] dos personas se
atribuyan de forma excluyente el mismo derecho –como ocurre cuando ambas dicen
ser propietarias de la misma cosa–, o que una crea ser acreedora de otra, y
esta última no acepte su condición de deudora, o controvierta el contenido de
las prestaciones a su cargo; y b) que esa tensión de intereses contrapuestos no
haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una
decisión jurisdiccional.»[41].
58. Así,
en el caso sub examine, está acreditado que el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá profirió una decisión jurisdiccional tendiente a remediar
los intereses contrapuestos entre las partes que, al momento del pago,
resultaba definitivo porque, para ese momento, el tribunal ya hbía declarado
desierto el recurso de apelación. Con todo, la Sala considera que, prima
facie, en esta ocasión no se cumple el segundo de los presupuestos
expuestos por la Corte Suprema de Jusitica, pues no existe una intención
inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo, sin la intervención de
la justicia del Estado.
59. Así las
cosas, la Sala concluye que, en este caso, la pretensión principal de la acción
constitucional se mantiene vigente, en tanto que el pago de la condena obedece,
prima facie, a la voluntad de cumplir una decisión judicial ejecutoriada,
por la declaratoria de ausencia de sustentación del recurso de apelación
interpuesto. Por lo anterior, las circunstancias fácticas del caso objeto de
estudio no encuadran dentro de los parámetros de la figura procesal de la
carencia actual de objeto. En efecto, quedó acreditado que: (i) las
pretensiones de la accionante en tutela no han sido satisfechas y tampoco por
parte de los accionados, por lo que no se configura la carencia de objeto por hecho
superado; (ii) no se configuró un daño consumado, pues la afectación al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia constituye justamente
el objeto de la presente acción de tutela. Si bien el proceso declarativo
verbal se encuentra archivado, ello obedece, precisamente, a la violación que
se alega en la tutela; y (iii) no hay prueba de que un tercero hubiese
satisfecho la pretensión de la acción, así como tampoco que el accionante
hubiese perdido el interés en ella, por lo que no se configura la carencia por
hecho sobreviniente.
60. Superada la
cuestión previa, se analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si estos requisitos se
cumplen, corresponderá delimitar el caso y plantear los problemas jurídicos.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela
61. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción
de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos
condiciones, cada una de ellas necesarias y en su conjunto suficientes: (i)
que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se
materialice una violación de los derechos fundamentales de los accionantes,
mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la
jurisprudencia constitucional.
62. De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta
Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[42], los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse,
en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela
contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii)
que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se
oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del
juez ordinario»[43]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad,
es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance
del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv)
que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi)
que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una
sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.
Legitimación en la causa
63. La legitimación se refiere,
en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite
constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento
se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
64. El artículo 86 de la Constitución Política establece la
facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por
quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el
titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se
persigue, quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo.
65. La legitimación para interponer la acción de tutela está
regulada por el artículo 10[44]
del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i)
directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii)
por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[45]. El inciso final de
este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros
municipales para ejercer la tutela directamente.
66. En el presente
caso, la Sala constata que COMCEL S.A. está legitimada en la causa por activa
para interponer la acción de tutela. Esto porque COMCEL tuvo la calidad de demandada en el proceso ordinario que concluyó
con la decisión judicial cuestionada en la acción de tutela. Igualmente, COMCEL
S.A. es titular de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.[46] Por último, la solicitud de
amparo se interpuso a través de apoderado judicial, según da cuenta el poder especial
otorgado por la representante legal para el efecto.[47]
67. En cuanto a la
legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o
de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder
por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la
transgresión resulte probada.[48] De acuerdo con el artículo 86 superior, la
legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la
acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o
respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza
del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u
omisión.
68. Como se señaló en líneas anteriores, la presente acción se formuló en contra del Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá y de la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá; respecto
a la primera autoridad porque fue la encargada de enviar el recurso de
apelación al superior, procedimiento dentro del cual, presuntamente, omitió
deberes legales y constitucionales; y, respecto de la segunda autoridad,
porque profirió la decisión ahora cuestionada, esto es, declaró desierto el
recurso de apelación. Estas actuaciones se surtieron en el marco del proceso
que se adelantó en contra de la accionante.
69. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el
requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Relevancia constitucional
70. El requisito de relevancia constitucional, de elaboración
jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del
Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a
la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal
ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar
la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se
utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el
ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
los derechos fundamentales; e (iii) impedir que esta se convierta en un
recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o
para reabrir debates jurídicos zanjados.[49]
71. El análisis de la relevancia
constitucional debe tener en cuenta los criterios relevantes que ha señalado esta
Corporación para determinar si este requisito se cumple. Al respecto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, precisó que la
relevancia se refiere a que: «[(i)] el asunto
tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución
Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la
controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido
estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que
se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos
fundamentales.».
72. En el caso sub examine, la Sala constata que se acreditan
los elementos señalados por la jurisprudencia para que se entienda satisfecho este
requisito. En cuanto al primer elemento, la controversia claramente tiene la
entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Carta Política, pues la
accionante cuestiona que, en el marco de un proceso declarativo verbal, se
omitió dar cumplimiento a principios constitucionales en la aplicación de
normas procesales, lo que limita el alcance del derecho fundamental al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, en la tutela se
sostiene que el juez de primera instancia le vedó a COMCEL S.A. una oportunidad
procesal para discutir la decisión, porque envió fuera del término legal el
expediente y porque no dio aplicación al principio de publicidad, al no haber
registrado en medios informáticos el envío del expediente, que es una garantía
que integra el derecho fundamental al debido proceso y un presupuesto para controvertir
las decisiones. Por otro lado, alegó que el tribunal violó el debido proceso y
el acceso a la administración de justicia, pues declaró desierto el recurso y
lo tuvo como no sustentado, pese a que previamente presentó los motivos de
inconformidad por escrito.
73. En relación con el segundo elemento, el debate trasciende
claramente un asunto legal o de contenido estrictamente económico. Lo primero,
por cuanto la aplicación de una exigencia de orden procedimental en el marco de
un trámite judicial, que podría configurar un exceso ritual manifiesto por
cuanto niega la posibilidad de adelantar la segunda instancia de un proceso, se
relaciona con componentes y garantías constitucionales del acceso a la administración
de justicia, el debido proceso y la doble instancia. De ahí que, la interpretación que realizan los jueces sobre las normas del
ordenamiento, no es una situación ajena a la justicia constitucional, en la
medida en que dichas normas se deben aplicar en defensa y protección de los
principios constitucionales que, finalmente, se materializan en que la «[i]nterpretación de las normas responda a
una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado a
la realización de los principios centrales del Estado Social y Democrático de
Derecho»[50]. De esta manera, en el asunto que ocupa a la Sala se
presenta la oportunidad para pronunciarse sobre la línea jurisprudencial trazada
en la Sentencia C-420 de 2020, que examinó la constitucionalidad del Decreto
806 del mismo año.
74. Asimismo, debe indicarse que tampoco se trata de un asunto
estrictamente económico, ya que la discusión no recae sobre la declaratoria de
existencia del contrato de agencia mercantil , sino en la valoración puntual de
la aplicación de una norma procesal que podría haber derivado en una barrera
irrazonable y desproporcionada para acceder a la justicia con todas las
garantías constitucionales correspondientes.
75. Finalmente y, en cuanto al último elemento, es claro que los
alegatos expuestos por la accionante justifican una afectación desproporcionada
a sus derechos fundamentales, en tanto que, de llegar a ser ciertos, no solo
afectarían la eficacia de los mecanismos de defensa que la legislación prevé en
favor de los accionantes como sujetos procesales dentro de una actuación
jurisdiccional, sino que la supuesta aplicación irrazonable de normas
procesales tiene como efecto que una decisión judicial no se pueda
controvertir, lo que también se relaciona con el derecho fundamental a la doble
instancia, lo que, a falta de un recurso judicial que permita controvertir la
decisión del tribunal cuestionada, tiene la virtualidad
de perpetuar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia.
Inmediatez
76. El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela se debe
formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho
generador de la vulneración. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se
interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está
involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada.[51]
77. Si bien la Corte no ha fijado un plazo
determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos
elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del
término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto.
78. La Sala constata que se satisface este requisito porque el auto
que resolvió el recurso de reposición, que inicialmente se propuso como recurso
de súplica, fue dictado el 22 de junio de 2022 y notificado mediante estado del
23 de junio de 2022. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de
julio de 2022[52],
esto es, 15 días después de la decisión que se ataca, término que se estima
razonable y oportuno. Respecto de las vulneraciones que se imputan al juzgado,
el recurso de reposición -propuesto como súplica- constituye el cierre del
proceso ordinario y en este se incluyó una mención a las omisiones en que
incurrió aquella autoridad judicial, razón por la cual el término de inmediatez
ha de contarse a partir de la ejecutoria de la notificación de la decisión del
22 de junio de 2022, pues se trata de una sola actuación procesal.
Subsidiariedad
79. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución
consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es decir que si existen
otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para
solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
80. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de
que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones
judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que se
adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un
determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural
de la administración de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos
dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si
se acredita i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz[53] o ii) que a pesar de ser apto, no es lo
suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio
irremediable.[54]
81. Esta exigencia no ha sido ajena tratándose de la
tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia
constitucional ha señalado que esta acción se torna improcedente en tres
eventos: (i) cuando el asunto
está en trámite, (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa
judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) cuando se usa para revivir
etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por
el ordenamiento jurídico.[55]
82. La acción de tutela supera el
requisito de subsidiariedad porque dentro del proceso declarativo verbal en el
que se declaró desierto el recurso de apelación, COMCEL S.A. interpuso todos
los recursos de ley que resultaban procedentes. En efecto, contra aquella decisión
se interpuso el recurso de súplica, que inicialmente se rechazó y, luego, se
adecuó al de reposición (supra 7-8). Como se explicó, el tribunal no
repuso el auto y contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad
con los artículos 318[56] y 331[57] del CGP. En cuanto a la tardanza en el envío del expediente y la
falta de publicación en el sistema Siglo XXI, el recurso
procedente es la reposición frente al auto que declara desierto el recurso, el
cual fue oportunamente interpuesto por la accionada, que además fue resuelto el
22 de junio de 2022[58].
83. Ahora bien,
la Sala se aparta de lo expuesto por Inversiones 10578 S.A.S.[59] en su intervención, en la que planteó que la tutela es
improcedente por no haberse interpuesto el incidente de nulidad, con fundamento
en la causal 8º del artículo 133 del CGP. La solicitud de nulidad no es un
medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión que declaró infundado el
recurso. El numeral 8 del artículo 133 del CGP dispone como causal de nulidad:
“8. Cuando no se practica en legal forma la
notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el
emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser
citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera
de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la
ley debió ser citado”.
84. Así pues, la causal se refiere a la indebida notificación del auto
admisorio y no a la de otra providencia. Con todo, en el presente asunto, como
se dijo, la parte accionante busca la protección de sus derechos fundamentales,
no por la indebida notificación de una actuación procesal, sino por la omisión
en aplicar el principio de publicidad en el trámite del traslado del recurso de
apelación al superior, cuestión que no se adecúa al supuesto contemplado en el
numeral trascrito. Respecto al tribunal, y como también se explicó (supra
72), es claro que el reparo contra el auto que declaró desierto el recurso, no
se propone en términos de su indebida notificación, sino en cuanto que el
tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por
lo que tampoco se adecúa a la causal.
85. Así las cosas, la Sala constata que la acción de
tutela supera el requisito de subsidiariedad.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora
86. En el caso
concreto, la accionante explica que se configuró una irregularidad procesal,
esto es, el procedimiento seguido por el juzgado en el marco del trámite del
recurso de apelación y la decisión del tribunal de declarar desierto el recurso
por falta de sustentación ante el superior. Así, sostiene que la omisión en la
que incurrió el juez, según la acción de tutela, tuvo un efecto directo en la
decisión que declaró desierto el recurso, pues le impidió conocer con certeza
el momento en el que se le corrió traslado para sustentar el recurso.
Igualmente, argumentó que el escrito de apelación ya había sido sustentado,
razón por la cual exigir nuevamente su sustentación ante el ad quem, tuvo
como efecto no tener en cuenta el escrito y declarar desierto el recurso, por
lo que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a la doble instancia.
87. Esta
justificación es suficiente de cara a cumplir dicho requisito, por lo que la
Sala lo tiene como satisfecho.
Identificación razonable de los hechos y de las
razones que fundamentan la solicitud de amparo
88. La Sala
verifica que se supera esta condición. En el escrito de tutela se expuso
la situación fáctica que dio origen a declarar desierto el recurso de apelación
dentro del proceso declarativo verbal. Asimismo, se explicó el contenido de las
decisiones del juzgado y de la Sala de Civil del
Tribunal Superior de Bogotá y se presentaron los fundamentos jurídicos por los
que se considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un
defecto procedimental (absoluto y por exceso ritual manifiesto).
89. En
concreto, y como se explicó, COMCEL S.A. argumentó que, de un lado, el juzgado
omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 324 del CGP, pues no
remitió el recurso en el término establecido; y, una vez lo remitió, no
comunicó esta decisión, lo que desconoce el principio de publicidad. De otro
lado, sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto puesto que, pese a que se había sustentado amplia y suficientemente
el recurso de apelación ante el a quo, se exigió sustentarlo ante el ad
quem nuevamente. A su juicio, con dichas actuaciones se vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
La acción de tutela no se dirige contra un fallo de
tutela ni una sentencia de constitucionalidad o de nulidad por
inconstitucionalidad
90. La acción de tutela de la referencia
se presenta contra un auto, providencia judicial dictada dentro de un proceso
ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y no contra sentencia
o providencia proferida en el trámite de una acción de tutela, ni contra una
sentencia que defina la compatibilidad de una disposición con la Constitución.
91. En los anteriores términos, la Sala
concluye que la solicitud de amparo satisface todos los requisitos generales de
procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en
consecuencia, procederá a delimitar el asunto objeto de decisión y la estructura
para resolver la revisión.
Delimitación
del asunto objeto de decisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión
92. La Sala
estudia la acción de tutela promovida por COMCEL S.A., que solicitó el amparo
de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En la acción de tutela se
alegaron tres causas de vulneración de tales derechos fundamentales (supra 10
y 11).
93. En primer
lugar, la accionante imputó dos tipos de vulneraciones de los derechos
fundamentales respecto del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá: (i)
remitir el expediente fuera del plazo previsto para el efecto en el artículo
324 del CGP y (ii) la falta de publicidad del trámite de remisión del
proceso. Aunque respecto de la primera fuente de violación no se alegó
propiamente un defecto, una lectura de la acción de tutela da cuenta de que
existe una relación entre ambos alegatos y que se trata de una misma causa de
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Por lo anterior, los dos asuntos se estudiarán en
un mismo problema jurídico.
94. Por
consiguiente, corresponde a la Sala Segunda de Revisión establecer si el Juzgado
19 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto
y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de COMCEL S.A, por no remitir el
expediente dentro del plazo legal y por haber omitido la publicación de dicha
remisión en la página web destinada a los servicios de información de la Rama
Judicial.
95. En segundo lugar, y en relación con la vulneración que se alegó
respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante
sostiene que la fuente de violación es la configuración de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, porque declaró
desierto el recurso, pese a que COMCEL S.A. ya lo había sustentado de manera
amplia y suficiente ante el a quo.
96. Así las cosas, corresponde a la Sala Segunda de Revisión establecer si el
Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL S.A., por
haber declarado desierto el recurso de apelación dentro del proceso declarativo
verbal 2018-00455, al considerar que no lo
sustentó ante el ad quem en la forma prevista en el artículo 14 del
Decreto 806 de 2020, a pesar de que lo había hecho ante el juez de primera
instancia.
Primer problema jurídico
97. Para resolver este primer problema
jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) caracterizará el
defecto procedimental absoluto como causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en la modalidad de
mora judicial; (ii) hará una breve referencia al principio de publicidad
en las actuaciones judiciales y al uso de las tecnologías de la información. Por último, con base en las
consideraciones expuestas, (iii) examinará el caso concreto.
Caracterización
del defecto procedimental absoluto y su configuración cuando se alega una mora judicial. Reiteración de jurisprudencia[60]
98. Esta causal
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra
fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, y se presenta cuando
el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es
decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad
procesal que es aplicable al caso concreto. Esto último conduce al
desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, en al menos dos
modalidades: «(i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por
completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases
sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de
defensa y contradicción de una de las partes del proceso.»[61]
99. De lo
anterior, da cuenta lo dicho por esta Corporación en la Sentencia SU-159 de
2002[62],
en la cual se estableció «[q]ue un procedimiento se encuentra viciado cuando
pretermite eventos o etapas señaladas en la ley, establecidas para proteger
todas las garantías de los sujetos procesales, particularmente el ejercicio del
derecho de defensa que se hace efectivo, entre otras actuaciones, con la debida
comunicación de la iniciación del proceso y la notificación de todas las
providencias emitidas por el juez que deben ser notificadas de conformidad con
lo dispuesto en la ley.»
100. El defecto procedimental absoluto tiene, además, como una de sus
formas de configuración la mora judicial.[63] La Constitución establece una serie de garantías a favor de los
asociados que se encuentran vinculados a un proceso judicial, entre estas, el artículo 29 contempla el debido proceso sin dilaciones
injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior establece un deber en
cabeza de los administradores de justicia, en el que impone que“[l]os términos se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”;
finalmente, el artículo 229 garantiza el acceso a la administración de
justicia.
101. En reciente pronunciamiento[64], e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.