Sentencia T-310 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-310-22 Sentencia T-310/22 DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras PROHIBICION DE DISCRIMINACION A TRABAJADORES SEXUALES-Discriminación por la forma de vestir y el trato indigno como fuente de violencia DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA-Vulneración al exigir autorización previa (…) las manifestaciones públicas y pacíficas no están sujetas a autorización previa y las expresiones que sobre las mismas hagan los funcionarios públicos deben ser con enfoque de derechos. TRABAJADORES SEXUALES COMO GRUPO MARGINADO Y DISCRIMINADO-Especial protección constitucional (…), las mujeres que realizan actividades de prostitución son sujetos de especial protección constitucional, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran y debido al goce precario de los derechos sociales de los que son titulares. ESTEREOTIPO DE PROSTITUCIÓN-Prejuicio social en contra de las mujeres (…) la prostitución es una actividad que ha sido definida como un estilo de vida inmoral y por ello la fuente de este estigma es el hecho de que la prostitución contraviene el catálogo dado por la sociedad a las mujeres sobre cómo deben vivir su sexualidad. PERSONAS TRANSGENERO-Sujetos de especial protección constitucional (…) si las mujeres trans, por el sólo hecho de expresar una identidad de género diversa están expuestas a distintos tipos de discriminación y violencia, aquellas que se dedican a actividades de prostitución están en un mayor riesgo de experimentar tales situaciones, debido a la discriminación múltiple: en ellas convergen dos motivos distintos de discriminación: la identidad de género y el estigma social de la actividad que realizan. PROSTITUCION-Desarrollo jurisprudencial/TRABAJADORAS SEXUALES-Excluidas e invisibilizadas ACTUACION POLICIVA CON FUNDAMENTOS DISCRIMINATORIOS-Derecho comparado RAZA, IDENTIDAD SEXUAL, IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Categorías sospechosas de discriminación PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para determinar el uso del suelo y el esquema de ordenamiento territorial ACTIVIDAD DE PROSTITUCIÓN-Delimitación territorial de servicios de prostitución y actividades afines (…) la estrategia dirigida a propiciar que la actividad de prostitución se realice en las zonas delimitadas en el POT, debe ser pedagógica y dialógica y no con el uso de la fuerza. Referencia: Expediente T-8.366.556 Acción de tutela interpuesta por Nini Johana Rentería Martínez y Gabriela Álvarez-Gabriel Arturo Álvarez-,[1] contra la Alcaldía Municipal de Duitama (Boyacá) -Secretaría de Gobierno-, el Concejo Municipal, la Policía Nacional Estación Duitama y el señor Alonso Rafael Gómez -Líder comunal y delegado de la Junta de Acción de Comunal del barrio Centro de Duitama-. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., septiembre 5 de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de control de Garantías de Duitama, el 16 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de junio de 2021. I. ANTECEDENTES Hechos Relevantes[2] 1. Las accionantes hacen parte de un grupo de mujeres transgénero y cisgénero dedicadas a actividades de prostitución y que suelen ubicarse en una calle localizada en el centro del municipio de Duitama (Boyacá), específicamente, en la esquina de la calle 17 con carrera 19 - en el antiguo terminal de transportes de esa ciudad-. Además, conviene precisar que una de las actoras, Gabriela Álvarez, manifestó que es de nacionalidad venezolana. 2. En el escrito de tutela, las actoras manifestaron que las mujeres que hacen parte de este grupo son víctimas de violencia, estigmatización, discriminación y hostigamiento por parte de autoridades locales, comerciantes del sector y miembros de la sociedad civil. Además, expresaron que esta situación empeoró a partir de un artículo publicado el 5 de febrero de 2019 en el periódico Boyacá 7 Días, pues afirman que en esa nota periodística se señaló que las mujeres transgénero y población LGBTI, que ofrecen servicios sexuales en ese lugar, son la causa del incremento de la inseguridad en la zona. 3. Sobre las agresiones en su contra, relataron que el 20 de febrero de 2019, una persona que “hace parte de la sociedad civil”[3] agredió físicamente a una mujer transgénero: de acuerdo con el registro fotográfico que se encuentra en el expediente, se observa que, en efecto, la mujer tiene la mitad de su rostro hinchado, con hematomas y rastros de sangre.[4] Sobre este hecho, también narraron que la mujer “fue atendida con asco y fue ineficaz la misma atención”[5] en el Hospital de Duitama, que cuando fue al Instituto Nacional de Medicina Legal le dijeron que debían volver a las 6:00 am del día siguiente y que el agresor fue dejado en libertad.[6] 4. También refirieron que el 6 de abril de 2019, se instalaron vallas de contención que mantuvieron cerrada la esquina donde suelen ubicarse y, además, estacionaron un CAI móvil durante toda la noche. Durante los siguientes días, “una cantidad considerable de policías rodeaban la cuadra donde nosotras nos paramos, al mismo tiempo algunos de los agentes nos amenazaban con `cargarnos´, mientras utilizaban palabras transfóbicas y arguyendo que la prostitución es ilegal”,[7] pese a que, el 3 de abril de 2019, hubo una reunión entre las instituciones y las mujeres transgénero, en la cual se acordaron compromisos que “no fueron de efectivo cumplimiento”.[8] 5. Agregaron que el 12 de abril de 2019, volvieron policías al lugar y uno de ellos requisó a las mujeres. 6. De otro lado, señalaron que el 3 de junio de 2019, la administración municipal y comerciantes instalaron cámaras que aún permanecen allí y que apuntan al lugar en el que se ubican, así como al hotel del que son usuarias. Adicionalmente, manifiestan que, en algunas ocasiones, la administración municipal ha quitado la luz en el lugar donde suelen ubicarse y, además, cambiaron los bombillos de esa calle con el fin de efectuar su perfilamiento. También dijeron que, en los días siguientes, la policía comenzó a hacer presencia permanente en el lugar y a requisar a sus clientes para ahuyentarlos. 7. De otro lado, relataron que el 30 de septiembre de 2019, la Organización Femidiversa radicó un oficio en la Secretaría de Gobierno, con el fin de solicitar permiso para la elaboración de un mural y para avisar sobre la realización de una manifestación artística y cultural denominada Kabaret Transfeminista. 8. Señalaron que el 9 de octubre de 2019, recibieron la respuesta de la secretaría de Gobierno, que para las actoras “se traduce en la no autorización de la ocupación temporal del espacio público, aduciendo carencia de competencia para resolver de fondo la solicitud, otorgándole sus ´funciones´ irrisoriamente a otra entidad ajena como la oficina asesora de planeación municipal”. Por ello, las actoras decidieron pintar el mural en un retablo de madera.[9] 9. El 12 de octubre de 2019, realizaron la manifestación artística y cultural con la que “por medio de la danza, la música y la pintura, se pretendía manifestarnos en contra de la vulneración de derechos trans y cis trabajadoras sexuales de la ciudad de Duitama por parte de las instituciones y la sociedad civil”.[10] La actividad comenzó a las 7:00 pm y, luego de esa hora, empezaron a llegar policías en motos y una van, para luego disponerse “de manera intimidatoria”.[11] Agregaron que el secretario de gobierno también se presentó allí y grabó un video, difundido en redes sociales y noticieros, en los que se refirió a la manifestación como: “bochornoso suceso”[12] y “mala enseñanza para nuestros menores”.[13] 10. Así mismo, indicaron que, ese mismo día, en el medio de comunicación Noticias Duitama, subieron un video titulado “Denuncian espectáculo en el antiguo terminal de Duitama”, en el cual se expresó: “qué porquería esto”.[14] Para las actoras, estas manifestaciones evidencian la transfobia y violencia en contra del grupo de mujeres. 11. Adicionalmente, expresaron que la señora de un hotel que prestó el punto de luz para realizar esta actividad “fue aprehendida por los policías y fue amenazada con que le cerrarían el hotel”.[15] 12. Agregaron que el 14 de octubre de 2019, el medio de comunicación “Reinaldo De frente con la noticia” entrevistó a Constanza Ramírez, quien para esa época era candidata a la alcaldía de la ciudad. El entrevistador se refirió a la actividad como “el bochorno del terminal (…) ¿qué vamos a hacer al respecto? Usted va a recibir el municipio con la problemática de esos transgénero tomándose la ciudad”.[16] La respuesta a esta pregunta fue: “para recuperar el terminal se necesita autoridad, recuperaremos ese terminal de transporte antiguo, porque esas actividades las reubicaremos, y a través del POT le daremos orden al municipio”.[17] Las actoras también cuestionaron que dicha candidata hubiese expresado, el 15 de octubre de 2019, en la W Radio: “indudablemente en el antiguo terminal de transportes hay que evitar este tipo de actividades de prostitución que no deben darse en la ciudad”.[18] 13. Señalaron que, el mismo 15 de octubre de 2019, el secretario de gobierno mencionó en W radio: “nos manifestaron su molestia, los niños se encontraban en el lugar. Esto no es homofobia, hay que cumplir ciertos requisitos, ciertos deberes y derechos. En este caso se deben respetar los derechos de los demás y por ello la actividad debió desarrollarse en un recinto cerrado y no hacerlo en un lugar público que requería de unos permisos respectivos por parte del gobierno”.[19] 14. Añadieron que ese mismo día, el secretario de gobierno realizó un consejo de seguridad y luego declaró en un video publicado en la página web de la alcaldía, que la Policía Nacional tenía la obligación de suspender dicho evento y por ello se estudiaría la ocurrencia de posibles faltas disciplinarias por parte de los uniformados. 15. Posteriormente, las actoras señalaron que el 18 de octubre de 2019, se realizó un comité de convivencia en la Alcaldía de Duitama, al que asistieron el alcalde, el personero, defensor del pueblo, secretaria de salud, secretaria de gobierno, 20 comerciantes y una mujer transgénero en representación de todo el grupo de mujeres. Sobre esta reunión, las actoras destacan que la representante del grupo asistió con una abogada, quien grabó la sesión en medio de la intimidación del alcalde. Además, se indicó que cuando la mujer trans hablaba, el alcalde se refería a ella con artículos y pronombres masculinos y la llamaba “su señoría” y que durante la reunión los comerciantes hicieron manifestaciones como que el kabaret transfeminista fue un evento de tipo erótico y sensual, que deben usar vestimenta normal o buscar trabajo como aseadoras, las mujeres en prostitución son carentes de valores, hay una degradación en la sociedad y que Duitama es una ciudad con altura y tradiciones.[20] Al respecto, destacaron que el alcalde “en ningún momento pidió respeto, sino que aplaudía las afirmaciones hechas por los comerciantes”.[21] 16. Reseñaron que, en noviembre de 2019, presentaron una queja disciplinaria en contra del exalcalde y exsecretario de gobierno. 17. Continuaron su relato exponiendo que, el 8 de noviembre de 2019, el concejo municipal sesionó con el fin a escuchar a la comunidad y sin participación de las actoras. Sobre esta sesión destacaron que varios concejales expresaron frases que constituyen violencia institucional basada en estereotipos y prejuicios: “erradiquen el flagelo que está perjudicando al sector céntrico de Duitama”,[22] “actividades de repudio que afectan los valores familiares y sociales”, “es doloroso que no puedan transitar tranquilamente debido al miedo que generan los hombres casi desnudos que se ubican allí”, “la falta de principios y valores humanos es la causa de que los muchachos se vistan de forma femenina”.[23] 18. Indicaron que, en febrero de 2020, se realizó una mesa con la actual alcaldesa para analizar la situación, “pero la reunión se tornó sobre sacarnos a las mujeres trans del lugar donde nos paramos”.[24] 19. Indicaron que el 2 de agosto de 2020, fueron agredidas con palos y tubos, sin que unos agentes de la policía que pasaban por el lugar hicieran algo para detener a los agresores.[25] 20. De otro lado, narraron que en la noche del 16 de octubre de 2020, se presentaron en el lugar donde suelen ubicarse, la secretaria de gobierno junto con miembros de la Policía Nacional y “de manera agresiva nos mando a callar y nos dijo ´quítense de acá` y además nos pidió una lista donde estuviese el nombre de todas”.[26] Luego, también reprocharon que el líder comunal, Alonso Rafael Gómez, hubiese intervenido en ese momento para expresar que ellas no podían ubicarse en esa esquina porque afectaban una zona comercial y social. 21. Igualmente, relataron que el 28 de octubre de 2020 fueron expulsadas de los hoteles en los que se estaban hospedando, cercanos al antiguo terminal, y que les negaron hospedarlas en otros hoteles. Señalaron que esto fue consecuencia de una reunión entre la alcaldesa, la policía, la secretaria de gobierno y un comerciante. Además, indicaron que el hostigamiento se materializa en el “continuo sellamiento de hoteles y tiendas que nos prestan sus servicios”.[27] 22. Así mismo, relataron que el 8 de noviembre de 2020, una mujer cisgénero no quiso estar más tiempo del inicialmente pactado con el cliente, por lo que este último llamó a la policía, pero el agente no protegió a la mujer, sino que le pidió que devolviera el dinero.[28] 23. Señalaron que, el 4 de febrero del 2021, agentes de la policía tomaron fotografías sin su consentimiento y, en esa oportunidad, les dijeron que los vecinos los llamaron porque las mujeres estaban exhibiéndose; sin embargo, afirman que los policías se dieron cuenta que no había ninguna escena de exhibicionismo y, pese a ello, les pidieron que se fueran del lugar. Agregaron que al día siguiente encontraron vallas en el lugar donde suelen ubicarse y que las mismas aún se encuentran allí. 24. Narraron que, el 24 de febrero de 2021, los dueños de un restaurante echaron agua a una de las mujeres, y luego la siguieron agrediendo física y verbalmente, “ante los ojos de agentes de policía que se encontraban en el lugar, los cuales no hicieron nada”.[29] 25. Por su parte, la Defensoría del Pueblo informó que la oficina regional de Boyacá recibió quejas de diferentes organizaciones sociales del departamento de Boyacá y por ello se convocó a una reunión de seguimiento, la cual se realizó el 9 de marzo de 2021.[30] 26. Al final, las accionantes solicitaron: (i) que cese la discriminación, hostigamiento y violencia institucional; (ii) se retiren las vallas y cámaras puestas bajo argumentos de perfilamiento y recuperación del espacio público; (iii) se elimine el frente de seguridad en donde se encuentran los comerciantes, Policía Nacional y administración municipal; (iv) se ordene implementar acciones tendientes a proteger y garantizar los derechos de la población LGBTI; (v) no sean ubicadas en lugares de concentración que puedan resultar aún más lesivos para sus derechos y, finalmente (vi) garanticen su derecho a la autonomía e identidad de género, autodeterminación personal, libre circulación, trabajo y, en consecuencia, se les brinde un trato digno libre de acoso y hostigamiento, idóneo y no discriminatorio. Respuesta de las entidades demandadas 27. La Policía Nacional Estación Duitama señaló que no ha discriminado, estigmatizado ni vulnerado los derechos de la población LGBT de Duitama y, a su juicio, se trata de apreciaciones subjetivas que deben ser probadas.[31] 28. Con relación a los hechos del 6 de abril de 2019,[32] indicó que se distribuyeron vallas en diferentes puntos de la ciudad debido a un evento deportivo. Añadió que la presencia policial obedece a la misión del Modelo Nacional de Vigilancia por Cuadrantes y que adelantan actividades disuasivas y de prevención en el antiguo terminal transportes para generar percepción de seguridad y en respuesta a las estadísticas de lesiones personales 2018-2019.[33] 29. En cuanto a la actividad realizada el 12 de octubre de 2019, manifestó que hubo presencia policial por la existencia de un espectáculo público, afluencia de público y para permitir una respuesta eficaz ante algún requerimiento.[34] 30. Sobre el Consejo de Seguridad, manifestó que no tenía conocimiento y no cuenta con elementos probatorios que acrediten la supuesta intimidación a la abogada, así como las manifestaciones realizadas por los participantes en dicho consejo de seguridad. 31. Respecto a los hechos del 2 de agosto de 2020, indicó que encontró un reporte de una aparente riña en carrera 20, entre calles 17 y 18, y por ello las patrullas se presentaron en el lugar, sin que verificaran su ocurrencia. Además, agregó que no han realizado operativos en los hoteles de la zona. 32. Con relación a los hoteles cercanos a la zona, señaló que han impuesto comparendos y otras sanciones a esos establecimientos comerciales, como parte de un operativo que se viene haciendo en todo el municipio. 33. En cuanto a la instalación de vallas, afirmó que obedeció a distintas quejas verbales y llamadas de la comunidad relacionadas con hurtos, riñas e invasión del espacio público, ejercicio de la prostitución, venta y compra de sustancias sicoactivas; sumado a la recomendación de la alcaldía que surgió de un consejo de seguridad realizado el 20 de octubre de 2020. En ese sentido, dice que estimó necesario el cierre de la esquina y recuperar el espacio público, con base en la sentencia T-779 de 1998.[35] Agregó que de acuerdo con el POT, la zona conocida como antiguo terminal de transporte es una zona bifamiliar donde se pueden desarrollar actividades económicas, pero no se enmarca el ejercicio de la prostitución, debido a la actividad de alto impacto.[36] 34. Además, indicó que realizan registros a las personas del sector y sus alrededores, para responder a las demandas de seguridad de la comunidad, sin que estén discriminando o afectando la libertad de locomoción. 35. Finalmente, refirió que diariamente se instruye a los uniformados para salir al servicio en el respeto y garantía de los derechos humanos, cortesía policial y uso adecuado de la fuerza y que extenderán la invitación a la población LBTIQ a los próximos consejos de seguridad y comités de orden público, con el fin de impulsar la creación o fortalecimiento de las mesas departamentales y municipales, para encontrar una solución. 36. El Personero Municipal de Duitama afirmó, sobre los hechos del 24 de febrero de 2021, que dichos hechos fueron referenciados de manera verbal en la marcha del 8 de marzo; pero que no existe una queja formal.[37] Además, consideró que el requisito de inmediatez no está satisfecho en este caso, con fundamento en que los hechos narrados en el escrito de tutela comenzaron a ocurrir en el año 2019. Así mismo, indicó que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, sin señalar cuáles serían los mecanismos disponibles. Finalmente, indicó que en este caso no se configura un perjuicio irremediable.[38] 37. La Alcaldía Municipal señaló que con la instalación de las vallas pretenden evitar la ocupación del espacio público y la comisión de delitos.[39] Además, indicó que se adelantan operativos en el sector, con el objetivo de garantizar la seguridad y convivencia y no con la finalidad de discriminar u hostigar a las trabajadoras sexuales. Finalmente, informó que en el POT quedó establecido que las actividades de prostitución no pueden darse en zonas residenciales y que para ello se ha establecido la zona comprendida entre las calles 15 y 17 de la carrera 22.[40] 38. La Defensoría del Pueblo relató que ha recibido varias quejas, por parte de distintas instituciones y organizaciones sociales por presuntos hechos de abuso policial y hostigamiento contra trabajadoras sexuales cisgénero y transgénero por parte de la Policía Nacional. En consecuencia, informó que convocó a una reunión de seguimiento, en la que constató de manera “detallada y documentada” tales hechos, los cuales fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de Nación y de la Procuraduría General de la Nación. Al final, informó que ha emitido recomendaciones a las autoridades competentes: (i) fortalecimiento de las mesas departamentales y municipales de la población LGBTIQ+, y (ii) capacitación y formación de los funcionarios de la Policía Nacional sobre derechos humanos con enfoque de género y diversidad de identidades de género.[41] 39. El Concejo Municipal no respondió a la acción de tutela. Decisión de primera instancia 40. El juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, mediante sentencia del 16 de abril de 2021, concedió el amparo de los derechos a la dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción y trabajo. En este sentido, ordenó: (i) el retiro de las vallas ubicadas en la esquina de la carrera 19 con calle 17, (ii) que la alcaldesa municipal y el comandante de la Estación de Policía de Duitama se abstengan de utilizar la política de recuperación del espacio público para limitar el derecho a la movilidad de las accionantes, (iii) que la alcaldesa municipal y el comandante de la Estación de Policía de Duitama impartan instrucciones precisas a sus funcionarios con el fin de que brinden un trato digno a las demandantes y no permitan el maltrato verbal o la reproducción de estereotipos discriminatorios por parte de particulares y, finalmente, (iv) ordenó al personero municipal que monitoreara el cumplimiento de esta sentencia. 41. El juez fundamentó su decisión en que las actuaciones de la policía se basan en la apariencia de las demandantes y en estereotipos discriminatorios. Al respecto, aludió a que en el comité de seguridad de octubre de 2019 “se estableció la necesidad de actuar contra personas ´carentes de valores`”.[42] Igualmente, se refirió a que algunos concejales reclamaron “acciones contra actividades que ´generan repudio` y contra personas ´sin valores ni principios`”.[43] 42. Además, el juez señaló que estos discursos discriminatorios “calaron en la comunidad”,[44] tal como se evidencia en la intervención del ciudadano Alonso Gómez, quien, en medio del operativo realizado en octubre de 2020, “se toma la atribución de señalar ante las trabajadoras sexuales convocadas allí que Duitama es una ciudad de principios y valores, que ellas no encajan en esta sociedad y que, por tanto, deben irse a otro lugar. Todo, se resalta, ante la mirada cómplice de las autoridades”.[45] 43. Adicionalmente, indicó que el discurso de las autoridades accionadas contiene dos errores: el primero, asimilar a las trabajadoras sexuales a vendedoras ambulantes y, el segundo, asumir la existencia de las zonas de tolerancia, pues las mismas “son también resultado de una política discriminatoria y violenta”, porque además de las precarias condiciones materiales de ese oficio, deben ejercerlo alejadas de la sociedad y sin garantías de seguridad. 44. Bajo este contexto, el juez aplicó el test de proporcionalidad y concluyó que la instalación de las vallas constituye una limitación inconstitucional al derecho a la movilidad del grupo de mujeres que prestan servicios sexuales. Ahora bien, respecto de la instalación de cámaras de seguridad en espacio público, precisó que no es una actividad prohibida. 45. Finalmente, indicó que el acoso policial, así como el lenguaje agresivo y violento utilizado por las autoridades públicas es indigno y peligroso para la vida de estas personas, por lo que dichas autoridades deben desplegar un discurso “incluyente, comprensivo y solidario”,[46] teniendo en cuenta el “ciclo violento e inequitativo que las empuja a esa labor”.[47] Decisión de segunda instancia 46. El Juzgado Primero Penal del Circuito - Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, revocó el fallo de primera instancia. En este sentido, ordenó a la Alcaldía Municipal y a la Estación de Policía de Duitama que “diseñen e implementen los programas y las acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales en Duitama se realicen en la zona delimitada para ello, esto es, la carrera 22 entre calles 15 y 17, con el propósito de erradicar en forma definitiva la prostitución de las calles de esta ciudad”.[48] Adicionalmente, instó a las accionantes para que “ejerzan su profesión dentro de los establecimientos comerciales diseñados para ello”. 47. Fundamentó su decisión en que los entes territoriales son autónomos para definir el uso del uso, conforme con el artículo 311 constitucional. Además, señaló que en el artículo 84 de la Ley 1801 de 2016 se estableció que es prohibido “desarrollar actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano o centros religiosos”. En este sentido, indicó que conforme al artículo 134 del POT -Acuerdo 039 del 11 de septiembre de 2009-, “las casas de lenocidio y los servicios referidos a la prostitución deben ubicarse en la carrera 22, entre las calles 15 y 17”.[49] 48. Respecto a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia sobre el discurso discriminatorio de las autoridades locales, señaló que “la prueba documental y el conocimiento de la dinámica social de esta ciudad también enseña que el sector del antiguo terminal, de un tiempo atrás se ha visto gravemente afectado por la delincuencia en diversas modalidades, como el hurto o el expendio y comercialización de sustancias estupefacientes, situaciones que han generado inseguridad en el sector”, por lo que las autoridades han tenido que intervenir para garantizar al seguridad de la comunidad.[50] En consecuencia, ese despacho consideró que la instalación de vallas en la esquina de la carrera 19 con calle 17 obedeció a ese fin y no a razones discriminatorias o para limitar el derecho a la movilidad de las actoras. Amicus Curie presentado por Claudia Quintero Rolón 49. Claudia Quintero Rolón se dirigió a esta corporación en calidad de activista y defensora de derechos humanos y relató que dirige un refugio que acoge a mujeres víctimas de la trata y explotación sexual.[51] En primer lugar, afirmó que la jurisprudencia constitucional sobre prostitución es contradictoria, pues pese a que “identifican riesgos inadmisibles para quienes se encuentran en situación de prostitución, siguen sosteniendo que se trata de un trabajo al que hay que brindar las mismas protecciones que a todos los demás”.[52] Al respecto, agregó que aunque en la jurisprudencia se sostiene que esa actividad tiene un carácter laboral, “han propendido por hacer llamados a las autoridades correspondientes con el fin de que a las mujeres prostitutas se les brinde la oportunidad de salir de ese ambiente”.[53] Además, afirmó que esta posición jurisprudencial también contrasta con la sentencia C-369 de 2019, con la que se declaró la exequibilidad del tipo penal inducción a la prostitución, “haciendo amplias reflexiones en torno a la forma en que la prostitución como actividad comporta graves consecuencias para la integridad y dignidad de las mujeres”.[54] De modo que, sobre este primer punto, concluyó que “la enunciación como trabajo no se ha traducido en garantías para el ejercicio de sus derechos, sino por el contrario, a que implícitamente se legitimaran conductas tipificadas en el código penal, como ocurre con la proxenetismo y la inducción a la prostitución”. 50. En segundo lugar, sostuvo que “las obligaciones del Estado basadas en el marco de derecho internacional de los derechos humanos, permiten concluir que no existe tal cosa como “trabajadora sexual”, o “persona que ejerce la prostitución”, o que “ejerce una actividad sexual paga”. Todos estos son eufemismos que terminan haciendo invisible la conducta de quien comercia con la dignidad humana (tratantes, proxenetas y demandantes) como base de los derechos humanos, y que ponen la responsabilidad de la explotación sexual en las víctimas de estos delitos”.[55] 51. En este sentido, agregó que “los instrumentos de derecho internacional dan un claro norte en esta materia: se enfocan en castigar la conducta de terceros y de erradicar la demanda, mientras se ofrecen oportunidades de salida y una vida digna para las personas prostituidas. Ninguno recomienda legalizar o naturalizar esta forma de explotación, mucho menos como un “trabajo”.[56] Sobre este mismo punto, señaló que “organizar zonas para la prostitución ajena empeora las violaciones de derechos humanos de las personas prostituidas, porque termina “legalizando” zonas de la ciudad para la trata y la explotación sexual”.[57] 52. En tercer lugar, refirió varias definiciones asociadas al género y al sexo, para luego afirmar que el discurso transgénero “se basa en los estereotipos que el género (tradiciones, ideas, religión, cultura, que asigna un rol subordinado a las mujeres) ha construido sobre las mujeres y los refuerza, incluso planteando la subordinación natural de esas mujeres a los hombres en el supuesto “trabajo sexual”. Así, un hombre que se llama o autodefine a sí mismo como “mujer transgénero”, lo que está diciendo es que se identifica con el estereotipo de la mujer, que a su vez es la justificación de la violencia contra ella”.[58] 53. En cuarto lugar, aludió a un texto que de la psicóloga Melissa Farley,[59] del cual destacó: “la base del movimiento pro “trabajo sexual” y el “transgénero” es la objetivación sexual, que es lo contrario de la libertad sexual o psicológica (…) los defensores de la ideología de género normalizan el comercio sexual porque la prostitución valida su visión de las mujeres como objeto sexual y también porque la prostitución permite a las mujeres trans y los hombres trans pobres y de la clase trabajadora conseguir dinero para hormonas y cirugías”.[60] 54. Sobre este aspecto, concluyo que “la solución lejos de ser la legalización y aceptación del sistema que los explota sexualmente, sería ofrecerles alternativas para proyectos de vida diversos y en igualdad y dignidad”.[61] 55. Finalmente, la interviniente solicitó: (i) abstenerse de insistir en el carácter laboral de la prostitución; (ii) abstenga de proteger a hombres identificados con el estereotipo femenino; (iii) instar al Estado Colombiano a abordar, conforme con el derecho internacional, la trata con fines de prostitución ajena y otras formas de explotación sexual; (iv) escuche relatos de vida de mujeres sobrevivientes a la prostitución, a la explotación sexual y a la pornografía. Trámite en la Corte Constitucional 56. El 17 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas, a través del cual comisionó al Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, para que realizara tres inspecciones judiciales en la esquina de la calle 17 con carrera 19 de Duitama (Boyacá), con el fin de recolectar la siguiente información: 1. Número de mujeres que se encuentran en el lugar con el fin de prestar servicios sexuales. 2. Además de estar ubicadas en dicho lugar, ¿las mujeres realizan otras actividades? por ejemplo: bailar, desfilar, etc. En caso de que así sea, efectuar registro en video. 3. Efectuar registro fotográfico y/o en video que permita apreciar, con total claridad, el vestuario y otros elementos que usan las mujeres que prestan servicios sexuales. 4. Indagar con el grupo de mujeres, recepcionistas de al menos dos (2) hoteles cercanos al lugar, y al menos dos (2) comerciantes del sector, cuáles son los días y horarios en los que el grupo de mujeres suele ubicarse en dicho lugar 5. ¿Hay presencia de miembros de la Policía Nacional en el lugar? En caso afirmativo, efectuar registro en video. 57. En el mismo auto de pruebas, se ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama (Boyacá) para que remitiera copia del Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la ciudad de Duitama. Además, se le solicitó que informara lo siguiente: 1. ¿Existen rutas de transporte público municipal y/o intermunicipal que transiten por la esquina localizada en la calle 17 con carrera 19? 2. ¿Existen rutas escolares que transiten por la esquina localizada en la calle 17 con carrera 19? 3. ¿Dentro de las dos cuadras contiguas a la esquina de la calle 17 con carrera 19 hay colegios, guarderías, jardines infantiles, universidades, institutos técnicos y tecnológicos u otras instituciones de educación formal y no formal; bibliotecas, museos u otros centros culturales; centros comerciales, parques, sedes de cajas de compensación familiar u otros lugares donde se desarrollen actividades recreativas; iglesias u otros centros religiosos; empresas prestadoras de salud, hospitales, centros de salud u otras instituciones prestadoras de salud? 4. ¿Qué establecimientos comerciales se encuentran en las cuatro cuadras que conforman la manzana en la que se encuentra la calle en la que se ubican las mujeres que prestan servicios sexuales? Y ¿Qué establecimientos comerciales se encuentran en las manzanas contiguas? 5. ¿La zona de comercio cercana a la esquina de la calle 17 con carrera 19 es muy frecuentada? 6. ¿Existen viviendas o edificios de propiedad horizontal con uso residencial en la manzana en la que se ubican las mujeres que prestan servicios sexuales y/o en las manzanas contiguas? 58. Finalmente, a través de dicho auto se dispuso la suspensión de los términos procesales en este asunto, por un término de cuarenta (40) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-. 59. Debido a que el despacho no recibió la totalidad de la información solicitada con el auto del 17 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora profirió un auto, el 24 de febrero de 2022, requiriendo a la Secretaría de Tránsito para que enviara la documentación e información que le fue solicitada. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. Procedibilidad de la acción de tutela 60. Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue presentada por Nini Johana Rentería Martínez y Gabriela Álvarez, quienes no manifestaron, expresamente, que son parte del grupo de mujeres que suelen ubicarse en la esquina de la calle 17 con carrera 19; sin embargo, en el escrito de tutela puede leerse con claridad que acudieron al amparo constitucional para que se “tutelen nuestros derechos constitucionales violentados”.[62] Además, cuando describieron el hecho tercero y aludiendo a la esquina donde suelen ubicarse, dijeron expresamente: “lugar donde las trabajadoras sexuales mujeres transgénero y cisgénero, nos paramos y donde ha habido precedentes de violencia hacia nosotras”. (Texto original sin negrilla). 61. De manera que quienes interpusieron el amparo son las titulares de los derechos presuntamente vulnerados y cuya protección se invoca en la presente acción constitucional. Por tanto, la Sala de Revisión encuentra satisfecho este requisito. 62. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela fue interpuesta en contra de la Policía Nacional Estación Duitama, por haber desplegado presuntas actuaciones discriminatorias en contra de las actoras, así como por haber omitido el cumplimiento de sus deberes en situaciones en las que han solicitado su protección y cuando han sido víctimas de agresiones físicas. Así mismo, el amparo se dirigió en contra de la Alcaldía de Duitama-Secretaría de Gobierno por la instalación de unas vallas en la esquina donde suelen ubicarse y por presuntas actuaciones discriminatorias. En el mismo sentido, el Concejo Municipal fue demandado, también, por presuntas actuaciones discriminatorias. Dado que todas estas entidades son autoridades públicas y a ellas se les endilga haber cometido actos u omisiones que vulneraron los derechos de los cuales son titulares las actoras, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación pasiva. 63. Ahora bien, la acción constitucional también fue interpuesta en contra del líder y delegado de la Junta de Acción Comunal del barrio Centro, Alonso Rafael Gómez. Al respecto, el artículo 86 de la Carta Política, en su último inciso, establece la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser ejercida contra particulares, y para ello señala las siguientes tres hipótesis: (i) cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y, (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión. 64. El estado de indefensión ha sido diferenciado del de subordinación de la siguiente manera: “la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligación derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica, en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.[63] 65. En particular, las juntas de acción comunal son organizaciones con personería jurídica y patrimonio propio, reguladas por la Ley 743 de 2002; sin embargo, debe advertirse que la acción de tutela no está dirigida en contra de la Junta de Acción Comunal en tanto persona jurídica, sino en contra de uno de sus delegados. A él se le reprocha que, el 16 de octubre de 2020, cuando se presentaron en el lugar donde suelen ubicarse las mujeres, la Secretaría de Gobierno y miembros de la Policía Nacional, hubiese intervenido para expresar que ellas no podían ubicarse en esa esquina porque afectaban una zona comercial y social. 66. Viendo en perspectiva la escena que acaba de describirse, para la Sala es claro que si bien la acción no fue dirigida en contra de la junta, el hecho de que un delegado de aquella se presente ante el grupo de mujeres, en el mismo momento en que acudieron la Secretaría de Gobierno y la Policía Nacional, para solicitar el desalojo del lugar en el que se encontraban, sí pone a las mujeres en una situación de indefensión, pues el delegado actuó desde una posición de privilegio y poder, no sólo porque lo hizo cuando autoridades públicas estaban planteando la misma solicitud, sino también porque está investido de la relevancia social que tienen las juntas de acción comunal, en tanto organizaciones cívicas. En consecuencia, la Sala concluye que el requisito de legitimación pasiva respecto del señor Alonso Rafael Gómez está satisfecho. 67. Inmediatez. La Sala constató que la acción de tutela fue presentada y repartida el 31 de marzo de 2021,[64] y que se expusieron una cadena de hechos que, a juicio de las actoras, habrían creado un ambiente de estigmatización, hostigamiento y violencia en su contra, poniendo en riesgo su vida e integridad personal. En efecto, las actoras refieren como primeros actos de discriminación hechos ocurridos en febrero de 2019 y, luego de ese momento, su relato envuelve distintas situaciones que habrían creado dicho entorno discriminatorio. En este contexto, la Sala encuentra que si bien el hecho más antiguo del relato ocurrió dos (2) años antes de la interposición del amparo, el mismo habría sido el comienzo de una serie de actos discriminatorios que han venido deteriorando el goce efectivo de algunos de sus derechos y, por tanto, se trata de acontecimientos que, en conjunto, habrían solidificado un ambiente discriminatorio en contra de las actoras. 68. En este contexto, se observa que las actoras denuncian hechos sucesivos de hostigamiento, violencia, desprotección y discriminación por parte de agentes estatales, como la Policía Nacional y funcionarios de la Alcaldía, lo cual las pone en una situación de intimidación y vulnerabilidad que dificulta significativamente el proceso de interposición del amparo. 69. Además, debe recordarse que la Corte ha precisado, en múltiples oportunidades, que el análisis de procedibilidad debe flexibilizarse cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En el caso concreto, las actoras son sujetas de especial protección constitucional por dos circunstancias concurrentes: (i) son mujeres dedicadas a actividades de prostitución y (ii) son personas transgénero. [65] 70. Teniendo en cuenta estas consideraciones y, además, que el acto discriminatorio más reciente habría ocurrido el 4 de febrero de 2021, la Sala estima satisfecho el requisito de inmediatez, pues desde ese momento hasta la presentación de la acción sólo transcurrieron menos de dos (2) meses. 71. Subsidiariedad. La Sala encuentra cumplido este requisito porque, en efecto, las actoras no disponen de otro mecanismo judicial para formular las pretensiones que fueron expuestas en el escrito de tutela, con el que buscan el amparo de derechos fundamentales. Ahora bien, pese a que el personero municipal señaló que no consideraba satisfecho este presupuesto, no indicó cuáles serían los mecanismos disponibles. Problemas jurídicos 72. Los interrogantes que en este caso resolverá la Sala de Revisión son los siguientes: 73. Primero, ¿las accionadas han vulnerado el derecho a un trato digno y no discriminatorio de las personas que se dedican a actividades de prostitución y suelen ubicarse en la esquina localizada en la calle 17 con carrera 19 del municipio de Duitama (Boyacá), cuando han desplegado actuaciones como la instalación de vallas, con el fin de que el grupo de mujeres no permanezca en dicho lugar? 74. Segundo, ¿las accionadas han vulnerado el derecho a la igualdad de las mujeres que suelen ubicarse en la esquina de la carrera 19 con calle 17, al usar expresiones verbales asociadas a su identidad de género y a la actividad de prostitución que realizan? Para responder las preguntas formuladas, la Sala de Revisión desarrollará los siguientes temas: primero, el estigma prodigado a las mujeres dedicadas a actividades de prostitución; segundo, prostitución y discriminación interseccional: el caso de las mujeres transgénero; tercero, prostitución y precariedad en el goce de los derechos sociales; cuarto, prostitución y actuación policiva con fundamentos discriminatorios; quinto, el derecho de reunión y a la manifestación pública y pacífica; sexto, principio constitucional de autonomía territorial y uso del suelo; y, aautonomía territorial, uso del suelo y actividades de prostitución. Finalmente, la Sala se ocupará de la solución del caso concreto. El estigma prodigado a las mujeres dedicadas a actividades de prostitución 75. El estigma es una fuerte carencia de respeto por una persona o por un grupo de personas porque han hecho algo que la sociedad no aprueba.[66] De este modo, el estigma opera como un “clasificador social que permite diferenciar a las personas buenas de las malas”.[67] En particular, la prostitución es una actividad que ha sido definida como un estilo de vida inmoral[68] y por ello la fuente de este estigma es el hecho de que la prostitución contraviene el catálogo dado por la sociedad a las mujeres sobre cómo deben vivir su sexualidad.[69] 76. En consecuencia, “la evaluación moral de la prostitución se ha desprendido de un patrón de valoración cultural que ha tendido a menospreciar a quienes ejercen tal actividad. Este acercamiento, que responde a estereotipos negativos, ha generado una visión de un menor valor hacia estas personas, a partir de la estigmatización”.[70] 77. De ahí que, incluso, muchas veces se plantea la rehabilitación de las mujeres en prostitución, porque “son estigmatizadas como personas enfermas, o que requieren regresar a su estado anterior”.[71] 78. Adicionalmente, “para la mayoría de las mujeres en prostitución, el estigma no es nuevo, por lo general ya lo han experimentado de alguna manera antes de entrar en ella pues muchas pertenecen a sectores socialmente excluidos; de ahí que ´la estigmatización y el rechazo social más fuerte va hacia aquellas con mayores necesidades económicas, más aún si a su condición de pobre se agregan otros elementos tales como pertenecer a alguna minoría étnica, tener piel oscura, o ser inmigrante´ (Juliano, 2005:86). Paradójicamente, varias mujeres de estos sectores recurren a la prostitución para aliviar los efectos de su situación primigenia y, en su lugar, potencian y profundizan el estigma”.[72] 79. De modo que la estigmatización de la prostitución es un obstáculo para que las mujeres que la ejercen gocen de sus derechos. En efecto, el estigma que se les prodiga, especialmente a aquellas que provienen de grupos empobrecidos, minorías étnicas o migrantes, es la antesala de los actos discriminatorios y de violencia de los que son víctimas. 80. Adicionalmente, las mujeres en prostitución están constantemente expuestas a agresiones físicas y feminicidios, pues el perfil de quienes contratan estos servicios “son personas con baja autoestima y misoginia”.[73] Según el Instituto Nacional de Medicina Legal entre 2004 y 2013 hubo 13.232 homicidios de mujeres, dentro de las cuales 238 estaban en condición de prostitución y de ese total, el 9% eran menores de edad.[74] 81. En ese sentido, “es necesaria una especial protección constitucional a favor de quienes desempeñan el trabajo sexual, que se materializa en la adopción de acciones afirmativas que contribuyan a combatir el estigma del que son objeto, y garanticen que este grupo esté en igualdad de dignidad y derechos”.[75] Prostitución y discriminación interseccional: el caso de las mujeres transgénero[76] 82. Los motivos de discriminación enunciados en el artículo 13 de la Constitución Política, como la raza, el sexo o la orientación política no se despliegan de manera aislada en las relaciones sociales, por el contrario, suelen encontrarse en una misma persona o grupo, profundizando las desventajas en las que se encuentran. Así lo advirtieron inicialmente las mujeres afrodescendientes, quienes encontraron que padecían formas diferenciadas de discriminación en comparación con las mujeres blancas.[77] 83. Esta corporación ha expuesto que “ante la colisión de diversos componentes de desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad, el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situación y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protección y garantía de sus derechos”. [78] 84. En este sentido, esta Corporación ha explicado la intersección de factores de discriminación en el caso de la violencia contra la mujer, pues muchas de ellas están expuestas no sólo por ser mujeres, sino por “su edad, en el caso de las niñas o adultas mayores; su situación financiera, cuando tienen escasos recursos económicos; su situación de salud física o sicológica, como sucede en el caso de quienes se encuentran en estado de discapacidad; su orientación sexual; su condición de víctimas de violencia o del conflicto armado, de desplazamiento forzado, de refugiadas; de migrantes; de mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas; de quienes se encuentran en condición de indigencia, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas; las mujeres indígenas, afro descendientes o miembros de población Rom; las mujeres en estado de embarazo, cabeza de familia, víctimas de violencia intrafamiliar, entre otros”.[79] 85. En este mismo sentido, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, ha resaltado que existe una “relación entre la orientación sexual y la identidad de género y otras cuestiones, por ejemplo, el racismo, la pobreza, la migración, la discapacidad y otros factores”.[80] 86. De modo que la interseccionalidad es una categoría que visibiliza los casos en los que la discriminación que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinación de distintas causas. Esto significa que la posibilidad de ser discriminado aumenta y que, cuando esta ocurre, puede ser mucho más lesiva y afectar gravemente los derechos en juego. 87. En este contexto, las mujeres transgénero están expuestas a escenarios de discriminación basados en su identidad sexual, que se manifiestan desde agresiones verbales hasta homicidios: un informe de Colombia Diversa sobre violencia contra personas LGBT reportó la siguiente información: Tabla No. 1. Violencias contra personas LGBT Tipo de violencia 2019 2020 Total víctimas Amenazas 106 337 443 Homicidios 107 226 333 Violencia policial 109 175 284 Total general 322 738 1060 Fuente[81] 88. De modo que si las mujeres trans, por el sólo hecho de expresar una identidad de género diversa están expuestas a distintos tipos de discriminación y violencia, aquellas que se dedican a actividades de prostitución están en un mayor riesgo de experimentar tales situaciones, debido a la discriminación múltiple: en ellas convergen dos motivos distintos de discriminación: la identidad de género y el estigma social de la actividad que realizan. Prostitución y precariedad en el goce de los derechos sociales 89. Un lugar común en la jurisprudencia constitucional reciente ha sido el reconocimiento de la prostitución como una actividad que en sí misma es compleja, pues trae consigo varios riesgos para quienes la ejercen; y, además, también se ha hecho visible que, el contexto que impulsa a la mayoría de las personas a involucrarse en esta actividad se caracteriza por un goce precario o casi inexistente de sus derechos sociales. 90. En efecto, en la primera providencia sobre este tema, la sentencia T-620 de 1995,[82] se concibió que el ejercicio de prostitución obedecía a una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad: “puede decirse que, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las gentes pueden acudir a la prostitución como una forma de vida”. En la misma dirección, en la sentencia SU-476 de 1997[83] se reconoció, nuevamente, “el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tienen las prostitutas”. 91. Un tiempo después, surgió una nueva perspectiva constitucional, y en la sentencia T-629 de 2010[84] se afirmó, por primera vez, que las personas que ejercen actividades de prostitución han sido discriminadas históricamente y por ello son “sujetos en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, merecedores de especial protección”. En efecto, allí se resaltó el valor de estas personas en tanto seres con dignidad humana: “pues el haber ejercido la prostitución no demerita sus condiciones personales para que sus derechos fundamentales sean protegidos por vía de tutela. Justo al revés, la refuerza”. Luego, en la providencia destacan la voz de la actora, quien manifestó dentro del trámite constitucional: “No me parece que uno sea una mala persona por desempeñar esa labor. Porque soy trabajadora sexual, ¿no tengo acaso los mismos derechos de los demás? Yo lo hice porque estaba desempleada y quería darle una mejor vida a mi hijo, para que no le faltara nada”. (El texto original no está resaltado en negrilla) 92. En el mismo sentido, en la sentencia T-594 de 2016,[85] volvió a afirmarse que las personas que ejercen la prostitución son sujetos de especial protección constitucional “toda vez que integran un grupo de personas marginadas como las trabajadoras sexuales y además porque se encuentran en una situación de vulnerabilidad por su situación socioeconómica. Es evidente, que de los hechos expuestos se puede concluir que las tutelantes tienen responsabilidades como madres cabeza de familia, una como madre de una niña que se encuentra en situación de discapacidad y la otra, como consta en los registros presentados por la Alcaldía, como madre de dos niñas”. 93. En efecto, en las sentencias recientes, además de que se ha reconocido que las personas dedicadas a prestar servicios sexuales son sujetos de especial protección constitucional, se ha visibilizado que el asunto también involucra el déficit en la garantía de los derechos sociales, pues como se ha visto hasta aquí, son mujeres, cabeza de familia, desempleadas, que han acudido a esta alternativa en medio de la necesidad apremiante de resolver necesidades urgentes para ellas y sus hijos menores de edad, las cuales no pueden esperar, tal como sucede con la alimentación. 94. La indisoluble relación entre la falta de garantía de los derechos sociales y la prostitución fue descrita de manera precisa en la sentencia que acaba de citarse: “las complejidades que se desprenden tanto de la actividad en sí misma, como del contexto en el que ésta se da, que en la mayoría de los casos parte de condiciones de vulnerabilidad por el estatus socio económico de quien la ejerce. Las particularidades mencionadas ameritan que se dé una especial protección constitucional a favor de quienes desempeñan el trabajo sexual, que se materializa en la adopción de medidas afirmativas que contribuyan a combatir el estigma del que son objeto, y garanticen que este grupo esté en igualdad de dignidad y derechos”.[86] 95. Este lugar común de la jurisprudencia reciente ha estado presente, incluso, en posiciones disidentes. Así puede observarse en el salvamento de voto del magistrado José Fernando Reyes a la sentencia SU-062 de 2019,[87] quien sostuvo: “considero que la Corte debió hacer un llamado al Estado para que activara todos los mecanismos con que cuenta para ofrecer alternativas de vida a quienes se encuentran en este oficio, por no tener otra forma de subsistir y que quieren salir para dedicarse a otra profesión u ocupación, pues el estudio citado aporta razones empíricas -alejadas de cualquier connotación de índole moral- que permiten afirmar que existe un grupo poblacional para el que la prostitución no parecía ser un proyecto y una actividad económica deseable. Así, asumiendo el problema en su epidermis, se le resolvió de manera formal”. De manera que, al ser sujetos de especial protección, que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, es deber del Estado compensar esa desigualdad, a través de acciones afirmativas asociadas a la política social y económica de los planes de desarrollo. Prostitución y actuación policiva con fundamentos discriminatorios 96. De acuerdo con el artículo 218 constitucional, “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz”. 97. Por su parte, en la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, se incluyeron varios principios:[88] “1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protección y respeto a los derechos humanos. (…) 4. La igualdad ante la Ley 5. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación”. 98. No obstante, en la sentencia T-594 de 2016,[89] esta Corte se pronunció sobre un caso de actuación policial con fundamentos discriminatorios, en el que las víctimas fueron mujeres que se encontraban en la Plaza La Mariposa, ubicada en el centro de Bogotá D.C. En aquella ocasión, el amparo constitucional se fundamentó en que la Policía las detuvo y luego las condujo a una UPJ, donde las retuvo por varias horas. 99. Con base en el material probatorio disponible en el expediente, esta Corte pudo constatar que en ese caso “a pesar de los informes reseñados y los argumentos de la policía, el fundamento de la conducción de las accionantes a la UPJ no fue el alto grado de exaltación, como una medida preventiva, de ultima ratio y necesaria para preservar los derechos de las accionantes y de terceros”. En efecto, se verificó que “no hay prueba o incluso relato en el expediente que dé cuenta de cuál fue la situación que amenazó los derechos de las accionantes y de terceros que hiciera necesaria su conducción a la UPJ”; además, también se evidenció que fueron víctimas de maltratos verbales por parte de la Policía Nacional. 100. En esa oportunidad, se identificaron las siguientes características de la actuación policiva con fundamentos discriminatorios: “(i) estar basada en un prejuicio o estereotipo alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la población específico; (ii) incorporar un elemento de coerción que se materializa en medidas de requisas arbitrarias, detenciones indiscriminadas o actos de violencia física o psicológica; y (iii) estar amparadas en normas o discursos públicos asociados al control del orden público o la prevención contra al delito”. El derecho de reunión y a la manifestación pública y pacífica 101. En 1991, la Asamblea Nacional Constituyente incluyó dos modificaciones sustanciales al contenido que tenían estos derechos en la Constitución de 1886: 102. Primero, eliminó la facultad discrecional que tenía la autoridad para definir los casos en los cuales se podía disolver una reunión.[90] En efecto, el texto del artículo 46 de la Constitución de 1886 era el siguiente: “Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas”. En contraste, el artículo 37 de la Constitución actual establece que sólo el legislador podrá esta...

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