T-310-21
Sentencia T-310/21
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…) el accionante ya no se encuentra cursando sus
estudios en (la universidad accionada), por motivos de salud y económicos. …
razones que no obedecen o tienen relación con las fallas presentadas o con el
horario académico asignado.
Referencia: expediente T-8.177.225
Acción de tutela presentada por Samuel
Fernando Velasco Chacón en contra de la Universidad de Boyacá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia de 18 de diciembre de 2020, adoptado por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, que revocó la decisión de 19
de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Tunja, dentro del trámite de tutela
promovido por Samuel Fernando Velasco Chacón en contra de la Universidad de
Boyacá[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
Samuel Fernando
Velasco Chacón pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día[2].
Sus creencias religiosas incluyen el deber de guardar reposo desde el atardecer
del día viernes hasta la puesta del sol del día siguiente[3].
Dicho deber se desprende de la interpretación que la Iglesia Adventista del
Séptimo Día hace del Éxodo 20: 8-11[4].
2.
En el segundo semestre
de 2016, Samuel Fernando Velasco Chacón ingresó al programa de medicina de la
Universidad de Boyacá[5]. Como parte
de este programa, en el año 2020 se inscribió para cursar la asignatura de
Medicina Interna. En esta, los días 23 y 24 de octubre de 2020 (viernes y
sábado, respectivamente) se registró la inasistencia del señor Velasco Chacón[6].
3.
Mediante escrito del
26 de octubre siguiente, Samuel Fernando solicitó a la universidad “el
levantamiento de las fallas de la asignatura”[7].
Explicó que la inasistencia a clase se dio “por motivos de carácter
religioso”[8] situación
que estima amparada bajo el marco de “la Ley 133 de 1994 y [el] Decreto
437 de 2018”[9]. Así
mismo, señaló “dicha condición [su pertenencia a la Iglesia
Adventista del Séptimo día] al momento de la entrevista”[10].
4.
El 28 de octubre de
2020, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Boyacá negó al
accionante el levantamiento de las fallas registradas. Argumentó que el
estudiante, al matricularse, aceptó el Reglamento Estudiantil de Pregrado 656
de 29 de enero de 2014, el cual, en el parágrafo D del artículo 13 establece en
cabeza del estudiante la responsabilidad de asumir su carga académica[11].
Por ende, Samuel Fernando Velasco Chacón adquirió el compromiso de cumplir con
el horario de clase establecido.
5.
Según el señor Velasco
Chacón, en el Sistema Integrado de Información de la Universidad de Boyacá
–SIIUB– se observa que “ni al momento de la inscripción de materias ni
después, están formulados ni detallados los horarios correspondientes a la
asignatura de Semiología y Medicina[12] Interna”[13].
Y, en todo caso, “si se hubieran detallados dichos horarios, no se
plantean alternativas para dichas asignaturas y por tanto a la obligación de
inscribirlas”[14].
6.
Por último, Samuel
Fernando Velasco Chacón relató que[15]: (i) se ha abstenido de asistir a las clases
programadas los viernes desde las seis de la tarde hasta la misma hora de los
días sábado; (ii) las inasistencias en estas clases afectaron y
continúan afectando su desempeño académico, ocasionando incluso la pérdida de
asignaturas; (iii) la Facultad de Medicina de la Universidad de Boyacá
persiste en su negativa de brindarle una solución; y (iv) algunos
docentes han “tomado acciones académicas”[16].
No obstante, no especificó las acciones adoptadas[17].
2. Pretensiones y fundamentos de la acción
de tutela
7.
El 4 de noviembre de
2020, Samuel Fernando Velasco Chacón interpuso acción de tutela en contra de la
Universidad de Boyacá, por considerar que la respuesta dada el 28 de octubre de
2020 por dicha institución educativa, negando la eliminación de las
inasistencias presentadas en la asignatura de Medicina Interna, lesionó sus
derechos fundamentales a la educación y a la libertad de culto.
8.
Expuso
que la Ley 133 de 1994 y el Decreto 437 de 6 de marzo de 2007 consagran el
derecho a guardar descanso el día sábado[18].
Señaló que en la sentencia T-782 de 2011 se decidió un caso similar, en el cual
se consideró que las entidades educativas deben ser respetuosas con los
estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir
regularmente la totalidad del calendario académico. De igual forma, citó la
sentencia T-915 de 2011, en la cual la Corte Constitucional afirmó:
a) En el caso de proveer
cursos ordinarios en varias alternativas horarias, la Universidad tiene la
obligación de preferir a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo
Día en las asignaciones de aquellos cupos que se programen en horarios que no resulten
incompatibles con el Sabbath. b) Ahora bien, en el evento de no disponer de
tales cursos ordinarios la Universidad se encuentra obligada a identificar e
implementar medidas alternativas especiales que le permitan a los estudiantes,
pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el desarrollo de las
actividades académicas teóricas y/o prácticas previstas en las diferentes
asignaturas[19].
9.
Indicó
que la Iglesia Adventista del Séptimo Día se encuentra legalmente reconocida
por el Estado colombiano por el Decreto 354 de 1998[20], el cual, entre otras cosas, establece
que: “[l]os alumnos fieles de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza
públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán
dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la
puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición
propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela”[21].
10. Con fundamento en lo anterior,
el accionante solicitó (i) que se tutelen sus derechos a la libertad de
culto y a la educación, (ii) que se ordene a la universidad accionada adoptar
una solución “clara, puntual y [de] mutuo acuerdo reseñada por escrito y
presentada ante el presente juez como veedor de dicho proceso”[22] y (iii) que las fallas presentadas y por presentar
sean eximidas y que las actividades académicas realizadas y por realizar sean
reprogramadas[23].
3. Respuesta de la entidad accionada
11. El 5 de noviembre de 2020, la Universidad
de Boyacá señaló que: (i) el accionante nunca informó a la universidad o
a la Facultad de Medicina sobre su pertenencia a la Iglesia Adventista del
Séptimo Día, ni la consecuente imposibilidad de cursar estudios los días
sábados[24]; (ii)
durante el segundo semestre de 2020, el accionante asistió a una clase de la
rotación de gastro-neumología y presentó un examen final en día sábado[25],
evidenciándose una contradicción entre lo expuesto en el escrito de tutela y el
actuar del tutelante; y (iii) la carrera de medicina supone, por sus
connotaciones particulares, la necesidad de desarrollar clases los días sábados
e, incluso, los domingos, dependiendo de la disponibilidad de los especialistas[26].
12. Agregó que la autonomía universitaria garantiza
a las universidades la posibilidad de expedir sus reglamentos, los cuales “permite[n] a los centros educativos desarrollar
sus propósitos filosóficos y académicos, establecer su estructura
administrativa interna[,] definir el contenido de los planes de
estudio que ofrece, fijar el contenido de los planes y programas de
investigación, los criterios y métodos de evaluación, su régimen disciplinario
y manual de funciones”[27]. En ese sentido, señaló
que los estudiantes tienen el deber de actuar conforme a las reglas
establecidas por el reglamento estudiantil y, a su vez, las autoridades
académicas deben dar estricto cumplimiento a los preceptos contenidos en dicho
reglamento.
13. Finalmente, la universidad se opuso a las
pretensiones del accionante, al considerar que: (i) no se lesionaron sus
derechos fundamentales, dado que se encuentra en igualdad de condiciones con
los demás estudiantes; (ii) el derecho a la educación lleva implícito el
cumplimiento de obligaciones por parte de los estudiantes; y (iii) se
evidencia un actuar contradictorio por parte del señor Velasco Chacón, quien en
otras ocasiones asistió a clase o presentó exámenes los días sábados.
4. Sentencia de primera instancia
14.
El 19 de noviembre de
2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Tunja concedió el amparo deprecado por el accionante. Argumentó, en primer
lugar, que la autonomía universitaria, como garantía ius fundamental de
los entes educativos, no es absoluta y, en ese sentido, es necesario valorar “su
efectividad frente a los demás preceptos constitucionales”[28]
en cada caso. En segundo lugar, que los reglamentos de estas instituciones no
son “normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad”[29].
En tercer lugar, que en la sentencia T-915 de 2011 la Corte Constitucional
estudió un caso similar, en el cual, luego de realizar una ponderación de
derechos, determinó que la autonomía universitaria debía ceder ante la libertad
de culto.
15.
Con fundamento en lo
anterior, el juez de primera instancia consideró que, en el caso concreto, la
negativa de la universidad para levantar las faltas presentadas por Samuel
Fernando Velasco Chacón transgrede sus derechos a la libertad de culto y la educación.
Lo anterior, por cuanto, de un lado, el accionante solicitó a la universidad el
levantamiento de las fallas presentadas y llegar a un acuerdo respecto al
horario académico y, de otro, la universidad no buscó la forma de flexibilizar
el horario establecido para la asignatura de Medicina Interna, a pesar de que “la
práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad
de cultos”[30]. Además, argumentó
que la universidad no desvirtuó que Samuel Fernando Velasco Chacón le hubiese
comunicado su práctica religiosa. Por el contrario, encontró que, en la
petición presentada el 26 de octubre de 2020, el actor informó ser miembro de
la Iglesia Adventista del Séptimo Día y solicitó una “solución amistosa”,
sin que la universidad haya dado una respuesta efectiva, ni propuesto acuerdo
alguno.
16.
En consecuencia, el a
quo tuteló los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la
educación y ordenó a la universidad accionada que “proceda a presentar un
acuerdo o alternativa al señor SAMUEL FERNANDO VELASCO CHACÓN, que le permitan
cursar la asignatura de medicina interna, en horario que no interfiera el
Sabbath y adelantar las actividades que no pudo desarrollar con ocasión de su
inasistencia a las clases los días del Sabbath”[31].
4.
Impugnación de
la sentencia de primera instancia
17.
La Universidad de
Boyacá impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes
argumentos. Primero, reiteró que el accionante no informó su pertenencia a la
Iglesia Adventista del Séptimo Día en ningún momento. Para demostrar esto,
anexó la entrevista de ingreso realizada por el accionante. Segundo, señaló que
el señor Velasco Chacón no solo faltó a clase el día sábado sino también el día
viernes, sin que justificara su inasistencia. Tercero, manifestó que el juez de
primera instancia no se pronunció sobre las contradicciones del accionante, en
cuanto a su asistencia a clases y a actividades programadas los días sábados.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
5.
Sentencia de segunda
instancia
18.
El 18 de diciembre de
2020, el Juzgado Quinto Penal
del Circuito del Distrito Judicial de Tunja revocó la sentencia de primera
instancia. Consideró, en primer lugar, que el derecho a la libertad de culto no
es absoluto, por lo cual, el juez constitucional debe realizar un juicio de
proporcionalidad en cada caso. En segundo lugar, que la sentencia T-026 de 2005
estableció que “la protección de los derechos de los integrantes de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día no resulta absoluta si se tiene en cuenta la
necesidad de que los estudiantes formulen un aviso oportuno a las instituciones
educativas”[32]. En tercer
lugar, que el accionante presentó la petición después de haber faltado a clase
y no existe prueba de que hubiese informado con anticipación acerca de la imposibilidad
de asistir a esta. En cuarto lugar, que se acreditó que en la entrevista de
ingreso el accionante no informó a la universidad acerca de su religión y de la
imposibilidad de acudir a clase los días sábados.
19.
Agregó que si bien la
asistencia de Samuel Fernando Velasco a las clases programadas para el día
sábado no puede “generar duda acerca de las creencias del accionante”[33], sí permite establecer que la discusión o
el desacuerdo se originó una vez al estudiante ya se le habían impuesto las
fallas por su inasistencia. De igual forma, aunque el accionante no conocía el
horario al momento de realizar la inscripción de materias, tampoco se evidenció
que una vez conocido este presentara alguna solicitud a la universidad. Por lo tanto,
para el ad quem, en este caso, no le era exigible a la institución
educativa la adopción de alternativas en el horario, dado que no se le había
informado con anterioridad sobre la situación particular del actor. En
consecuencia, consideró que este caso no hubo una lesión de derechos
fundamentales.
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1.
Auto de
1 de julio de 2021
20.
Mediante
Auto de 1 de julio de 2021, la
magistrada
sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) la situación
académica y el horario actual del señor Fernando Velasco Chacón, así como, si este
aprobó o no la rotación de Medicina Interna; (ii) el momento exacto en
que el accionante informó a la universidad acerca de su imposibilidad de
asistir a clase los días sábados, por motivos religiosos; (iii) la
existencia de protocolos en la Universidad de Boyacá para los estudiantes que
por motivos religiosos no puedan asistir a clase los días sábados; y (iv)
el momento de ingreso del accionante a la Iglesia Adventista del Séptimo Día[34].
21.
El 19 de julio de
2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, tras haber
notificado el auto en comento y haber transcurrido el plazo otorgado para
contestar los requerimientos realizados, no había recibido respuesta alguna a
estos[35].
5.3
Auto de 30 de
Julio de 2021
22.
Mediante Auto de 30 de
julio de 2021, la magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de pruebas efectuada
el 1 de julio de 2021. Esto, al considerar que el material probatorio obrante
en el expediente era insuficiente para adoptar una decisión. La información
recibida con ocasión de esta reiteración se resume a continuación.
23.
Universidad de
Boyacá[36]. Esta
institución educativa informó: (i) que el
accionante perdió la asignatura de Medicina Interna, tanto en el componente práctico
como en el teórico[37], obteniendo
un promedio de 1.5 y 2.8 respectivamente[38]; (ii) que el señor Velasco Chacón no se inscribió en el segundo
semestre de 2021, razón por la cual, actualmente no se encuentra cursando
estudios en dicha universidad[39]; (iii) que, por lo anterior, no se ha adelantado ningún acuerdo
para realizar sus estudios en un horario diferente a los sábados; (iv) que durante el semestre “2020/10”
el accionante cursó asignaturas virtuales los días sábado sin novedad[40]; (v) que el señor
Velasco Chacón informó a la universidad sobre su práctica religiosa, y la
consecuente imposibilidad de asistir a clases los días sábados, a mitad del
primer semestre académico de 2020, cuando cursaba quinto semestre; (vi) pese
a lo anterior, en ese mismo semestre, el accionante cursó asignaturas los días
sábado, de forma simultánea a la interposición de la acción de amparo[41];
(vii) que la universidad cuenta con una política de inclusión, que en
ningún momento desconoce las creencias religiosas de sus estudiantes, y (viii)
que el programa de medicina, “por su tradición y funcionamiento”[42],
tiene una organización de horarios establecida que no se puede cambiar, por
cuanto los profesionales de las distintas áreas de la salud dictan sus cátedras
de acuerdo a su disponibilidad de tiempo.
24.
Samuel Fernando
Velasco Chacón. El 10 de agosto de 2021, el despacho sustanciador se comunicó
telefónicamente con el accionante, en procura de corroborar la información dada
a conocer por la Universidad de Boyacá. En la llamada Samuel Fernando ratificó
que actualmente no se encuentra cursando estudios en la institución educativa
accionada y que esta situación obedece a motivos de “salud y problemas económicos”. Igualmente, informó que no tenía
certeza de si en el futuro volvería o no a la universidad y que actualmente se
encuentra radicado en la ciudad de Cúcuta[43]. Finalmente,
expuso que contaba con el cupo en la universidad y que había perdido otras
materias aparte de Medicina Interna, como consecuencia de los problemas de
salud presentados.
I.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso y problema
jurídico
26.
La acción de tutela sub
examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos de libertad de
culto y educación del señor Samuel Fernando Velasco Chacón. Lo anterior, en
razón de la negativa de la Universidad de Boyacá de eliminar el reporte de las
fallas presentadas por el actor los días 23 y 24 de octubre de 2020 en la
asignatura de Medicina Interna, las cuales justifica por motivos religiosos.
27.
Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub judice
y, en particular, el hecho de que el accionante no continuó cursando sus
estudios en la universidad accionada, la Sala Quinta de Revisión deberá
estudiar si se configura una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional
sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) analizará el caso concreto.
3. Cuestión previa. Carencia actual
de objeto
28.
La acción de tutela tiene como
finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esa medida, la
intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación
y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales[44]. No obstante, en
ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron
origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos implica que la
acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de
protección judicial[45]. Así, si la situación
que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el
daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[46],
la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia
de una carencia actual de objeto.
29.
En los eventos en los que el juez
constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después de que el
accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un
pronunciamiento de su parte, en la medida en que “la posible orden que
imparti[ría] el juez caería en el vacío”[47].
30.
La jurisprudencia constitucional
ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado,
(ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece
una situación sobreviniente[48].
31.
Hecho superado. Se
presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión
del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho
fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del
accionante como producto de la conducta de la entidad accionada[49].
En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto,
se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela[50]
y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de
forma voluntaria[51]. De igual forma, el
hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial
dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la
solicitud original[52], aunque siempre será
preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho
fundamental de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a
una orden judicial.
32.
La Corte ha definido tres criterios
para determinar si en un caso operó o no el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado[53]: (i) que con
anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un
derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente
solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya
cesado la vulneración o amenaza del derecho; y (iii) si la acción
pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha
acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho
superado”[54].
33.
Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela”[55]. En consecuencia, ante
la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer
la situación[56]. Esta circunstancia
puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción
de tutela o
(ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los
jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[57].
34.
En el primer caso, el juez debe
declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el
numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[58]. En el segundo escenario,
el juez puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a
“proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[59],
“evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro”[60]
o “identificar a los responsables”[61]. Además, el juez debe
constatar que el daño sea “irreversible”[62],
porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto
a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial”[63].
35.
En ese sentido, cuando se presente
un daño consumado el juez de tutela podrá, entre otras actuaciones, “a) hacer una advertencia a la
autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar
al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las
que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del
expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan”[64].
36.
Acaecimiento de una situación
sobreviniente. Esta hipótesis abarca
situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado[65].
Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585
de 2010[66], que no se encuentra
regulado en el Decreto 2591 de 1991[67].
37.
En la Sentencia SU-522 de 2019, la
Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea,
que remite a cualquier “otra circunstancia
que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga
en el vacío”[68].
Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez
constitucional debe analizar: (i) que exista
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho
cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus
pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[69].
38.
A manera de ilustración, la
jurisprudencia ha reseñado que puede presentarse una circunstancia
sobreviniente cuando: (i) el accionante “asumió la carga que no le
correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[70]
y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[71];
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha
logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[72],
y (iii) “fuera imposible […] llevar a cabo” la pretensión del
accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[73].
En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene
origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.
39.
En síntesis, cuando se encuentre probada
alguna de las circunstancias descritas (un hecho superado, un daño consumado o el
acaecimiento de una circunstancia sobreviniente), el juez constitucional deberá
proceder a declarar la carencia actual de objeto. De no ser así, en principio,
las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la
superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la
satisfacción de las pretensiones del actor”[74].
40.
Ahora bien, en la sentencia SU-522
de 2019, la Corte determinó que “es posible que el proceso amerite un
pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la
tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras
razones que superan el caso concreto”[75]. En ese sentido, la Sala
Plena estableció unas subreglas en relación con el deber del juez
constitucional de hacer un pronunciamiento de fondo en los casos en que se ha
configurado una carencia actual de objeto, así: (i) en los casos de daño
consumado debe haber un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida
la Corte Constitucional, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela,
en aras de determinar si se presentó la vulneración de un derecho y (ii)
en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que
el juez constitucional aborde el fondo del asunto, a no ser de que lo estime
necesario[76].
3.1.
Acaecimiento de una
circunstancia sobreviniente en el caso bajo estudio.
41.
La Sala de Revisión considera que
en el caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto por el
acaecimiento de una circunstancia sobreviniente, por las razones que pasan a
exponerse. Samuel Fernando Velasco Chacón presentó
acción de tutela en contra de la Universidad de Boyacá al considerar que esta
había vulnerado sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de
culto. Lo anterior, por cuanto dicha institución académica se negó a eliminar sus
fallas en la asignatura de Medicina Interna los días 23 y 24 de octubre de
2020, las cuales se dieron por la práctica de sus creencias religiosas como
integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Pues, como parte de los
deberes de quienes pertenecen de esta iglesia se encuentra el de guardar reposo
desde el viernes después de las seis de la tarde hasta el sábado a la misma
hora. De esta manera, el señor Velasco Chacón solicitó (i) que se
tutelen sus derechos a la libertad de culto y a la educación, (ii) que
se eliminaran las fallas en comento y aquellas que se pudiesen presentar, y (iii)
se llegara a un acuerdo para cursar sus estudios en un horario acorde con
sus creencias.
42.
De conformidad con las pruebas
allegadas al expediente, la Sala advierte la ocurrencia de una circunstancia
sobreviniente que obliga a que en este caso se declare la carencia actual de
objeto. En efecto, el accionante ya no se encuentra cursando sus estudios en la
Universidad de Boyacá[77], por motivos de salud y
económicos. Esto es, por razones que no obedecen o tienen relación con las
fallas presentadas o con el horario académico asignado[78].
Por consiguiente, cualquier orden que pudiese darse en procura de garantizar el
proceso educativo o la libertad de culto del actor no produciría efecto alguno y, por lo tanto, caería en el vacío[79].
Por ejemplo, no podría, eventualmente y de encontrarse acreditada la
vulneración de derechos, ordenarse la adopción de un horario respetuoso de las
creencias religiosas del accionante, pues, se insiste, él ya no cursa sus
estudios en la institución accionada por decisión propia y, adicionalmente,
reside en la ciudad de Cúcuta, ciudad donde no está domiciliada la Universidad
de Boyacá.
43.
De otro lado, la Sala constata
que, a pesar de que el accionante perdió la asignatura de Medicina Interna, no
es posible considerar que, en el presente caso, se hubiese configurado un daño
consumado. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede afirmar
que el accionante hubiese perdido la asignatura por las fallas cuestionadas. Lo
que está acreditado es que este también reprobó el módulo teórico de esta
materia. Además, no es posible concluir de manera alguna que de haberse
eliminado el reporte de las fallas el promedio en el módulo práctico hubiese
variado y, menos aún, que esto hubiese llevado a aprobar la materia de Medicina
Interna. Por ende, no hay indicios que indiquen que aún habiéndose eliminado las
fallas de los días 23 y 24 de octubre de 2020 las consecuencias hubiesen sido
diferentes[80].
44.
En suma, la Sala considera que en
el caso sub examine ha acaecido un hecho sobreviniente, no atribuible a
la accionada, que hace inocuo que se profiera una orden. En consecuencia, la
Sala Quinta de Revisión procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del
Distrito Judicial de Tunja y, en su
lugar, declarará la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente.
4. Síntesis de la decisión
45.
Fernando Velasco
Chacón presentó acción de tutela en contra de la Universidad de Boyacá, al
considerar que esta había vulnerado sus derechos fundamentales a la educación y
a la libertad de culto. Lo anterior, por cuanto dicha institución académica se
negó a eliminar las fallas presentadas por el accionante los días 23 y 24 de
octubre de 2020 en la asignatura de Medicina Interna; fallas que se dieron por
la práctica de sus creencias religiosas. En consecuencia, el actor solicitó que:
(i) se tutelen sus derechos a la libertad de culto y a la educación; (ii)
se eliminaran las fallas presentadas los días 23 y 24 de octubre de 2020 y
aquellas que se pudiesen presentar; y (iii) se llegue a un acuerdo para
cursar sus estudios en un horario que no suponga la asistencia a clase o la
realización de actividades académicas entre el viernes después de las seis de
la tarde hasta el sábado a la misma hora.
46.
El juez de primera
instancia concedió el amparo deprecado por el accionante. El a quo
argumentó: (i) que la autonomía universitaria, como garantía ius
fundamental de los entes educativos, no es absoluta; (ii) que los
reglamentos de estas instituciones no son “normas intangibles e inmunes a un
control de constitucionalidad”[81]; y (iii)
que la sentencia T-915 de 2011 estudió un caso similar en el cual, luego de
realizar una ponderación de derechos, se determinó que la autonomía
universitaria debía ceder ante la libertad de culto. Con fundamento en lo
anterior, el juez ordenó a la universidad presentar un acuerdo o alternativa
que le permitiera al accionante cursar la asignatura de Medicina Interna en un horario
que no interfiera con sus creencias religiosas.
47.
Por su parte,
el juez de segunda instancia revocó
la decisión adoptada en primera instancia. En su lugar, negó la protección
solicitada, al considerar: (i) que el derecho a la libertad de culto no
es absoluto, por lo cual, le corresponde al juez constitucional realizar un
juicio de proporcionalidad en cada caso; (ii) que la sentencia T-026 de
2005 estableció que “la protección de los derechos de los integrantes de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día no resulta absoluta si se tiene en cuenta la
necesidad de que los estudiantes formulen un aviso oportuno a las instituciones
educativas”[82]; (iii)
que el accionante presentó la petición e informó sobre la imposibilidad de
asistir a clase después de haber faltado a esta, y (iv) que se probó que
el accionante no informó a la Universidad de Boyacá, en la entrevista de
ingreso, acerca de su religión y la imposibilidad de acudir a clase los días
sábados.
48.
Con base en las pruebas allegadas
en sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
encontró probada la ocurrencia de una carencia actual de objeto por el
acaecimiento de un hecho sobreviniente. Lo anterior, habida cuenta de que el
accionante decidió dejar de estudiar en la universidad accionada, por motivos
diferentes a los que fundamentaron la interposición de la acción de amparo. Por
lo anterior, cualquier orden que se diera sería imposible de llevar a cabo o
caería en el vacío.
49.
En consecuencia, la Sala decidió
revocar la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, declaró la
configuración de una carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que, a su vez, revocó la decisión de 19 de noviembre de 2020, adoptada por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja
que había concedido la protección solicitada.
En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por
el acaecimiento de una situación sobreviniente en el presente asunto.
Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corporación, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados
Comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA T-310/21
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS-El Sabbath como parte del
núcleo esencial (Salvamento de voto)
(…), la práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a
la libertad religiosa y solo podrían ser objeto de discusión o transacción las
medidas para compensar las actividades que no se realizan desde la puesta de
sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en aras del libre ejercicio
de la actividad espiritual y religiosa.
Referencia: Expediente T-8.177.225
Acción de tutela interpuesta por Samuel Fernando Velasco
Chacón en contra de la Universidad de Boyacá
Magistrada ponente:
Paola Andrea
Meneses Mosquera
1. Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que no
comparto la decisión adoptada por la Sala Quinta de
Revisión en la sentencia T-310 de 2021, a través
de la cual se revocaron los fallos de instancia y, en su lugar, se declaró la
carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, en la
tutela interpuesta por Samuel Fernando Velasco Chacón en contra de la
Universidad de Boyacá
2. Estimo que el análisis se
centró exclusivamente en la determinación de la universidad demandada de no
eliminar las fallas del accionante, pese a que lo pretendido por el señor
Velasco Chacón no solo abarcaba dicho asunto. A continuación, me permito
explicar los motivos por los que me aparto de lo decidido.
Delimitación del caso
3. En el acápite denominado “[d]elimitación
del caso y problema jurídico” se advirtió que la acción de tutela “versa
sobre la presunta vulneración de los derechos de libertad de culto y educación
del señor Samuel Fernando Velasco Chacón. Lo anterior, en razón de la negativa
de la Universidad de Boyacá de eliminar el reporte de las fallas presentadas
por el actor los días 23 y 24 de octubre de 2020 en la asignatura de Medicina
Interna, las cuales justifica por motivos religiosos”.[83]
4. La tutela se interpuso
debido a que la institución educativa demandada (i) no levantó las fallas
registradas, ni reprogramó las actividades académicas a las que el accionante
no asistió, en atención a que se desarrollaron durante la práctica del Sabbath
y (ii) tampoco presentó propuestas para que el estudiante cursara la asignatura
en un horario acorde con sus creencias religiosas.
5. Tal como se verá a
continuación, el análisis desarrollado se realizó solo a partir de la decisión
de no eliminar las fallas presentadas los días 23 y 24 de octubre de 2020.
El estudio de la carencia
actual de objeto y la determinación de declarar configurada esta figura por el
acaecimiento de una circunstancia sobreviniente
6. En el fallo se resaltó que
el señor Velasco Chacón perdió la asignatura de medicina interna y que no se
configuró un daño consumado, dado que “de las pruebas obrantes en el
expediente no se puede afirmar que el accionante hubiese perdido la asignatura
por las fallas cuestionadas”. [84]
7. Considero que el examen no
debió reducirse a lo relativo a la inasistencia a las clases y, de esta manera,
el daño consumado podría encontrarse configurado porque el semestre académico
concluyó sin que se adoptara alguna medida para que el accionante cursara la
materia en otro horario o se reprogramaran las actividades académicas. En este
caso, la protección del derecho a la libertad religiosa no garantizaba que el
accionante aprobara la asignatura y, por el contrario, aseguraba que no se
impusiera al actor la carga de escoger entre sus principios, convicciones y
prácticas religiosas o sus aspiraciones académicas.
8. Ahora bien, en la
providencia se concluyó que estaba probada la ocurrencia de la carencia actual
de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, ya que el accionante
no se encuentra cursando sus estudios en la Universidad de Boyacá por motivos
de salud y económicos. Asimismo, se estableció que “cualquier orden que
pudiese darse en procura de garantizar el proceso educativo o la libertad de
culto del actor no produciría efecto alguno y, por lo tanto, caería en el
vacío”.[85] Sobre este punto conviene advertir que
el hecho alegado por el señor Samuel Fernando Velasco Chacón se presentó
durante el segundo semestre del año 2020 y en la sentencia se indicó que el
actor “no se inscribió en el segundo semestre de 2021”[86],
de manera que no se tiene certeza de si cursó estudios en el primer
semestre del año 2021.
9. Discrepo de que se haya
declarado la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente porque,
aunque el accionante no se encuentra cursando estudios por motivos de salud,
así como económicos y no tiene certeza si volverá a la universidad, lo cierto
es que conserva la calidad de estudiante y, en consecuencia, la adopción de órdenes
y correctivos no debió descartarse.
Necesidad de emitir un
pronunciamiento por la actuación de la institución demandada
10. Para terminar, estimo que
debió analizarse la conducta de las directivas de la Universidad de Boyacá,
dado que aceptaron que no existen protocolos para los estudiantes que no puedan
asistir a clase por motivos religiosos. Durante el trámite de la tutela
expresaron que (i) el derecho a la educación lleva implícito el cumplimiento de
obligaciones por parte de los estudiantes, (ii) la carrera de medicina supone,
por sus connotaciones particulares, la necesidad de desarrollar clases los
sábados e incluso los domingos y (iii) que “por su tradición y
funcionamiento”, la carrera tiene una organización de horarios establecida
que no se puede cambiar.
11. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la práctica del Sabbath hace parte del núcleo
esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podrían ser objeto de
discusión o transacción las medidas para compensar las actividades que no se
realizan desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado,
en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y religiosa.[87]
En este sentido, no es constitucionalmente admisible que se imponga a la
persona la carga de escoger entre sus principios, convicciones y prácticas
religiosas o sus aspiraciones académicas, laborales o de otra índole.
Con mi acostumbrado y profundo respeto,
Fecha ut supra
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante
auto de 31 de mayo de 2021, de la Sala de Selección Número Cinco, conformada
por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, con
fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del precedente
constitucional”.
[2] Escrito de tutela, anexo 6, f. 1.
[3] Escrito de tutela, f. 1.
[4] Ib., anexo 6, f. 1.
[5] Contestación de la tutela, f. 2.
[6] No obra en el expediente prueba de las horas exactas en las que
estaban programas las actividades académicas a las cuales faltó el accionante.
[7] Escrito de tutela, Anexo 1, f. 1.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Cfr. Escrito de tutela, Anexo 2, f. 1. El parágrafo D del artículo 13
del Reglamento Estudiantil del pregrado establece: “Inscripción
de las asignaturas y firma de la hoja de matrícula, con lo cual el estudiante
asume la total responsabilidad de su carga académica”.
[12] Respecto a las materias de Semiología y Medicina Interna, en la
respuesta allegada por la Universidad de Boyacá se expuso que: “si bien en
el detallado de notas en el II/2020 aparece Semiología, en ese semestre se
desarrolló el componente teórico de Semiología y Medicina interna, y en el
I/2021 el componente practico, dinámica de ajuste por situación de pandemia”.
Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, f. 1.
[13] Escrito de tutela, f. 1.
[14] Ib.
[15] Estos hechos fueron expuestos por el
accionante en un escrito de 9 de noviembre de 2020, a través del cual
amplió sus consideraciones sobre la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales.
[16] Escrito de consideraciones adicionales, f. 1.
[17] El accionante se limitó a señalar que los docentes cerraron “el
dialogo a lo referente a actividades académicas”, escrito de
consideraciones adicionales, f. 1.
[18] Agregó que en su momento invocó estas
disposiciones normativas ante la Universidad. Cfr. Escrito de tutela, Anexo 1,
f. 1. En dicho documento el actor solicito: “el levantamiento de fallas de
la asignatura y rotaciones correspondientes mencionadas a continuación
[haciendo referencia a las rotaciones de Medicina Interna] por motivos de carácter
religioso en cuanto a día de descanso amparado en la Ley 133 de 1994”.
[19] Escrito de tutela, f. 3.
[20] “[P]or el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno
número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas
Cristianas no Católicas”.
[21] Escrito de tutela, f. 2.
[22] Ib., f. 3.
[23] Escrito de ampliación de tutela, f. 1.
[24] La universidad indicó que el accionante no
informó dicha circunstancia en la entrevista realizada en el proceso de
admisión.
[25] En concreto, el sábado 7 de noviembre de 2020 el examen de la
rotación de RCP.
[26] Contestación de la tutela, f. 1.
[27] Ib., f. 4.
[28] Sentencia de primera instancia, f. 11.
[29] Ib.
[30] Sentencia de primera instancia, f. 12.
[31] Ib., f. 13.
[32] Ib., f. 8.
[33] Ib.
[34] Específicamente, se preguntó al accionante: “(i) si continúa
cursando sus estudios en la Universidad de Boyacá; (ii) en caso de dar una
respuesta afirmativa al primer interrogante: (a) en qué semestre académico se
encuentra actualmente, (b) cuál es su horario académico actual y si se
encuentra cursado materias o realizando actividades relacionadas con la
obtención de su título profesional los días sábados; (ii)si aprobó las
rotaciones de medicina interna respecto de las cuales presentó inasistencias
los días 23 y 24 de octubre de 2020; (iv) cuándo puso en conocimiento de la
Universidad de Boyacá su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y
la consecuente imposibilidad de cursar estudios o trabajar los días sábados y,
de contar con la prueba documental respectiva, anexar el soporte de dicha
actuación; y (v) desde cuándo pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo
Día. Adicionalmente, que allegue los elementos probatorios que considere
pertinentes para demostrar la práctica activa de su religión”.
[35] Al respecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó
que “durante el término concedido en el auto
precitado, no se recibió respuesta alguna” como se puede consultar en el link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2021-08-12&radi=Radicados&palabra=t8177225&radi=radicados&todos=%25.
[36] La Universidad de Boyacá dio respuesta al requerimiento mediante
correo electrónico de 10 de agosto de 2021, obrante en el expediente.
[37] Cfr. Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, ff. 5 y 6.
[38] Ib., f. 7.
[39] Cfr. Ib. f. 2.
[40] Cfr. Ib.
[41] Cfr. Ib.
[42] Ib.
[43] Al respecto, de la llamada telefónica realizada se dejó constancia
escrita que fue anexada al expediente el 13 de agosto de 2021 y puesta a
disposición de las partes interesadas mediante Auto de 19 de agosto de 2021.
[44] Constitución Política, art. 86.
[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.
[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[48] Cfr. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261
de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.
[49] Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017,
T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última la Corte explicó que “el
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento
del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que
“carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte
ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras
que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de
lo pedido en la tutela”. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019
[50] Sentencia SU-225 de 2013.
[51] Sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que “aunque en
algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del
cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela
o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible
que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de
forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden
judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber
inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”
“Cfr. Sentencias SU-124 de 2018 y SU-522 de 2019).
[52] Sentencia SU-124 de 2018.
[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013,
T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.
[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017,
T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016, entre otras.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[56] Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y
T-576 de 2008.
[58] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de
2018.
[61] Sentencia SU-522 de 2019, entre otras.
[62] Ib.
[63] Ib.
[64] Ib.
[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[66] Ib.
[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019.
[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la
Sentencia SU-522 de 2019.
[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[71] Ib.
[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[73] Ib.
[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.
[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[76] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En dicha
providencia la Corte Constitucional señaló que el juez constitucional, y en
particular la propia Corte actuando en sede de revisión, podrá pronunciarse de
fondo cuando: “lo considere
necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”.
[77] Cfr. Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, f. 2. La universidad contestó
que: “El estudiante Samuel Fernando Velasco actualmente no se encuentra
matriculado, y no se ha acordado alternativa de horarios diferentes, por cuanto
culminó su semestre con el horario habitual que desarrolló desde el inicio de
su ingreso a la Universidad, pues tal como aparece en horario adjunto desde el
año 2016 curso asignaturas de manera presencial los días sábados sin ninguna
contrariedad, incluso el semestre 2020/10 en pandemia curso asignaturas de
manera virtual también los sábados sin novedad”.
[78] Cfr. Acta de llamada telefónica del 10 de agosto de 2021, f. 1. En
dicho documento se dejó constancia de que el señor Velasco Chacón manifestó que:
“no se encuentra inscrito en la Universidad de Boyacá, debido a 'problemas de salud' y 'económicos '”.
[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[80] En la respuesta dada al auto de pruebas, la Universidad de Boyacá
anexó las notas obtenidas por el accionante en la rotación de Medicina Interna,
donde se observa que el componente teórico finalizó con un promedio acumulado
de 2,8. Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, f. 6.
[81] Ib.
[82] Ib., f. 8.
[83] Numeral 26. de la sentencia T-310 de 2021.
[84] Numeral 43. de la sentencia T-310 de 2021.
[85] Numeral 42. de la sentencia T-310 de 2021.
[86] Numeral 23. de la sentencia T-310 de 2021.
[87] Sobre este asunto, puede consultarse la sentencia T-049 de 2019 (MP
Cristina Pardo Schlesinger) y tratándose de la protección constitucional del
derecho fundamental a la libertad de cultos en casos de miembros de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día en materia de educación, entre otras, pueden
revisarse las providencias T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV
Álvaro Tafur Galvis), T-782 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-915 de 2011
(MP Mauricio González Cuervo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.