T-310-19
Sentencia T-310/19
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables
y derechos restringidos o limitados
DERECHO A LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN CENTROS DE RECLUSION
Toda persona, sin distinción de su relación con el Estado,
tiene derecho a “recibir
asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y
principalmente en los lugares públicos de cuidado médico, en los cuarteles
militares y en los lugares de detención”; mientras que, el artículo 152 de la
Ley 65 de 1993, que hace parte del título XIV relativo a la atención social,
penitenciaria y carcelaria, dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para
la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad”.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Ámbito espiritual no puede ser restringido o
limitado mientras que los actos de exteriorización si
Las manifestaciones o actos externos de la religión, que
pueden ser limitados, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable
dentro del contexto de la relación de especial sujeción en que se hallan. Este
asunto fue abordado en el pasado por esta Corporación, en la Sentencia T-077 de
2015, en
la que se indicó que: “la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad
religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el marco de la
relación de especial sujeción por tratarse de una garantía intangible. Sin
embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa”.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas,
fijas y sinceras
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que no está probada la existencia de una
convicción religiosa profunda, fija y sincera
Referencia: Expediente T-6.806.622
Asunto: Acción de tutela instaurada por el
señor Jesús Francisco Villán Torrado en contra del Establecimiento
Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá
D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del
Circuito de El Santuario, Antioquia, correspondiente al trámite de la acción de
amparo constitucional impetrada por el señor Jesús Francisco Villán Torrado en
contra del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre) (en
adelante EP Puerto Triunfo).
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos relevantes
1.1.1. El
señor Jesús Francisco Villán Torrado fue privado de la libertad el 24 de junio
de 2015, como resultado de una condena por el delito de homicidio en grado de
tentativa[1].
Actualmente, se encuentra recluido en el EP Puerto Triunfo (El Pesebre),
Antioquia.
1.1.2.
El Acuerdo 011 de 1995 establece que para garantizar la higiene personal de los
internos, estos deben bañarse y afeitarse diariamente, así como se proscribe la
posibilidad de llevar el pelo largo[2].
Esta disposición también se encuentra contenida en el reglamento interno del EP
Puerto Triunfo[3].
1.1.3.
El 15 de enero de 2018, el señor Villán Torrado solicitó a las autoridades del
EP Puerto Triunfo que se le permitiera llevar el pelo largo y la barba en “el
mentón y bigote” [4].
1.1.4.
Posteriormente, de acuerdo con lo afirmado por el EP Puerto Triunfo en el
proceso, el Cónsul de Derechos Humanos del establecimiento le brindó una
respuesta verbal al accionante y le solicitó que entregara la documentación que
dé a conocer su creencia religiosa. También se mencionó que esa información se
le requirió al actor el 12 de febrero de 2018, cuando recibió atención
personalizada de un profesional universitario en psicología[5].
1.1.5.
Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante no había
allegado ninguno de los documentos o soportes requeridos.
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento
en lo expuesto, el 26 de febrero de 2018, el señor Jesús Francisco Villán
Torrado presentó acción de tutela, en la cual invocó la protección de sus
derechos fundamentales a la libertad religiosa e integridad personal como
persona privada de la libertad, los cuales consideró vulnerados ya que no se le
permite llevar el pelo largo y la barba como, aparentemente, se lo exige su
religión (cristianismo trinitario nazareno). En consecuencia, solicitó que se
ordene al EP Puerto Triunfo que se le exceptúe de la regla de afeitarse a
diario y cortarse el pelo con regularidad.
Para
fundamentar su solicitud, primero, manifestó que su vida como creyente comenzó
a los 12 años en la iglesia cristiana “La Carismática”, la cual hoy lleva el
nombre “G12 Internacional”[6].
Segundo, que desde el año 2009 se trasladó a la ciudad de Bogotá y empezó a
asistir a la iglesia cristiana “El lugar de su presencia”. Adicionalmente, que
se bautizó en el municipio de Chinácota, Norte de Santander, con la pastora de
una iglesia cristiana con el nombre de Rosaura Villán (tía del accionante). Por
último, afirmó que hoy pertenece a esta última iglesia, sin especificar el
nombre de la misma.
El
accionante señaló que las explicaciones resumidas en el párrafo anterior son
suficientes para demostrar su pertenencia a la iglesia y su compromiso como
cristiano trinitario nazareno. En este orden de ideas, consideró que la omisión
del EP Puerto Triunfo de acceder a su pretensión se traduce en una
discriminación en razón a su creencia religiosa, ya que las autoridades la ponen
en duda por no contar con soportes que la respalden. Con ello, “se está
poniendo en tela de juicio” su fe y lo están tratando como “si fuera un objeto
o una mascota”[7].
Adicional
a lo anterior, el señor Villán Torrado pidió al juez tomar en consideración el
entorno en el que se encuentra actualmente y en el cual se le dificulta el
ejercicio pleno de su libertad religiosa. En concreto, explicó que en el patio
en el que está ubicado no le brindan la alimentación adecuada y se encuentra
“rodeado de vicio e inconversos”, escenario que le impide “emplear en completa
armonía y paz [su] creencia”[8].
Concretamente, solicitó al juez que ampare todos los derechos fundamentales que
sean necesarios para el ejercicio pleno de su libertad religiosa.
1.3.
Contestación de las entidades accionadas
En auto
admisorio del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El
Santuario, Antioquia, integró el contradictorio con la entidad accionada el EP
Puerto Triunfo, y vinculó al Consorcio Distrialimentos[9].
1.3.1.
Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre)
En
escrito presentado el 1 de marzo de 2018, el Director del EP Puerto Triunfo
solicitó desestimar la presente acción de amparo, al considerar que no existe
vulneración de los derechos fundamentales del interno Jesús Francisco Villán
Torrado.
En este
sentido, señaló que las personas privadas de la libertad se encuentran en una
relación especial de sujeción con el Estado y quedan sometidas a un régimen
jurídico particular que supone la restricción razonable y proporcional de sus
derechos fundamentales, “con el fin de lograr la resocialización y garantizar
la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del
Establecimiento.”[10]
En este orden de ideas, la Ley 65 de 1993[11],
el Acuerdo 011 de 1995[12]
y el reglamento interno del EP Puerto Triunfo han consagrado limitaciones al
derecho al libre desarrollo de la personalidad, al no permitir el cabello largo
y la barba en los reclusos, en aras de mantener “la seguridad, la salubridad
[y] la resocialización”[13].
De ahí que, no resultaba desproporcionado exigirle al señor Villán Torrado el
cumplimiento de un estándar de higiene personal que ha sido previamente fijado
por normas vigentes.
Por
otro lado, también se opuso al cargo propuesto por el accionante sobre una
supuesta discriminación religiosa por parte del EP Puerto Triunfo, y afirmó que
no se ha presentado transgresión alguna a sus derechos fundamentales. En lo que
respecta a este asunto, relató que, luego de la petición del señor Villán
Torrado, el Cónsul de DDHH consultó vía telefónica con la Dirección General de
Derechos Humanos del INPEC y con el Ministerio del Interior sobre el camino a
seguir frente este tipo de pretensiones. En esa oportunidad, se le puso de
presente la exigencia de requerir al interesado la documentación necesaria que
lo acreditara como congregado del culto religioso, para que, en conjunto con dicho
Ministerio, se corroboren las costumbres de la iglesia o religión. De igual
modo, manifestó que el Cónsul informó verbalmente sobre este requerimiento al
interno y le solicitó remitir tales documentos.
Al
escrito de contestación se anexó una carta dirigida al interno, en la que se le
reiteró la necesidad de entregar la documentación[14].
Adicionalmente, se adjuntó como prueba copia de la cartilla biográfica del
interno Villán Torrado, en la cual aparece su fotografía tomada en el momento
en que ingresó al penal. Cabe puntualizar que en ella el señor Villán Torrado no
tiene el pelo largo, ni barba y/o bigote[15].
1.3.2.
Consorcio Distrialimentos
En
escrito del 3 de febrero de 2018, la representante del Consorcio señaló que las
actuaciones a las que se refiere el accionante en el recurso constitucional
nada tienen que ver con la ejecución del contrato de suministro de alimentos
que tiene el Consorcio con el EP Puerto Triunfo[16].
Por consiguiente, se opuso a las pretensiones del tutelante.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En fallo
del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario,
Antioquia, resolvió denegar las pretensiones del señor Villán Torrado, al estimar
que el EP Puerto Triunfo no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad
humana y a la libertad de cultos.
Para
justificar la decisión adoptada, expuso que de los elementos probatorios
aportados no es posible determinar que el accionante haga parte de la religión
cristiana trinitaria nazarena, ni que se trate de una convicción religiosa
profunda, fija y sincera que suponga la excepción de una norma de conducta
legalmente determinada para los reclusos[17].
De igual modo, precisó que no queda claro si efectivamente en la religión que
dice profesar el accionante se les obliga a sus fieles a dejarse crecer el
cabello y la barba, y al cumplimiento de una dieta específica.
III.
PRUEBAS
En el
expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes:
3.1.
Copia de comunicación remitida el 28 de febrero de 2018 por el EP Puerto
Triunfo al señor Jesús Francisco Villán Torrado, con ocasión de la acción de
tutela interpuesta por este último. En la misma se le expresó al accionante que,
como ya se lo había hecho saber verbalmente en días anteriores el Cónsul de
Derechos Humanos, debía aportar documentación que lo acreditara como congregado
del culto religioso, por ejemplo, con la certificación de bautismo, el nombre
de la iglesia a la que pertenece y razón social. Lo anterior, con fundamento en
la indicación dada al EP Puerto Triunfo por la Dirección General de Derechos
Humanos del INPEC y el Ministerio del Interior, sobre el tratamiento que debía
darse al requerimiento del señor Villán Torrado de llevar la barba y el pelo
largo. Del mismo modo, se le advirtió que una vez entregada dicha información, se
debía proceder a corroborar con el Ministerio del Interior la existencia de las
costumbres invocadas[18].
3.2.
Copia de la cartilla biográfica del interno Jesús Francisco Villán Torrado, en
la que aparece la siguiente información relevante para el caso: (i) fecha de
captura: 24/06/2015; (ii) fecha de ingreso al penal: 29/10/2016; y (iii) foto del
accionante con el pelo corto y sin barba ni bigote[19].
IV.
CONSIDERACIONES
4.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de junio de 2018 proferido
por la Sala de Selección Número Seis.
4.2. Trámite en sede de revisión
4.2.1. En Auto del 30 de julio de 2018, se solicitó al
EP Puerto Triunfo, al Ministerio del Interior, al pastor Eduardo Vera de la
Iglesia Cristiano Remanente de Chinácota, Norte de Santander, y a la señora
Rosaura Villán información adicional relacionada con las circunstancias que
rodean el asunto sub judice. Específicamente, se preguntaron aspectos
relacionados con la solicitud del accionante de llevar barba y el pelo largo,
así como de su creencia religiosa. En un primer momento, no se recibieron
respuestas por parte del pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente,
ni de la señora Rosaura Villán, por lo que se resumirán las intervenciones allegadas
en término a la Corte[20].
4.2.2. Inicialmente, al EP Puerto Triunfo se le pidió
dar respuesta a varios interrogantes relativos a la solicitud del señor Villán
Torrado. En respuesta del 17 de agosto de 2018, el área jurídica de dicho
centro carcelario remitió dos escritos realizados por (i) el funcionario para
la promoción de los derechos humanos y (ii) por el responsable del Área de
Atención y Tratamiento. De igual modo, se agregó documentación adicional para
sustentar y complementar las afirmaciones de dichos textos.
4.2.2.1. En el escrito proyectado por el responsable
del Área de Atención y Tratamiento se indicó que el último censo religioso del EP
Puerto Triunfo había sido adelantado el 7 de febrero del 2018 en los Patios 1,
6 y 7. Dado que el recluso Villán Torrado se encontraba recluido en el Patio 3,
no fue posible levantar la información sobre su afiliación religiosa en ese
momento. Precisó también que en dicho Patio no se llevó a cabo el censo por un
“brote de Parotiditis, enfermedad infectocontagiosa”[21].
En relación con la petición del accionante para que se
le permita llevar el pelo largo y la barba en “mentón y bigote”, se puntualizó
que, en los registros del EP Puerto Triunfo, aparece constancia de la atención
brindada al actor el 12 de febrero de 2018 por una profesional universitaria de
psicología. De acuerdo con lo señalado en la contestación, en dicha ocasión se
le informó al señor Villán Torrado que para acceder a su pretensión debía
allegar “(…) documentación emitida por la Comunidad espiritual a la cual
pertenece[,] en donde dé a conocer los principios, creencias, etc., que los
rige (…)”[22].
Como hasta ese momento no se había hecho entrega de lo requerido, no había sido
posible acceder a la pretensión del accionante.
Por otro lado, se explicó que las fotografías de las
personas que son privadas de la libertad y reposan en las bases de datos del
INPEC (como las que se allegan del señor Villán Torrado al expediente), son
tomadas al momento de hacer el ingreso al establecimiento. En este sentido, se observó
que, para el caso del accionante, se le tomaron fotografías el 30 de junio de
2015, fecha en la que entró al Establecimiento La Modelo de Bogotá, y el 26 de
octubre de 2016, momento en el que fue trasladado al EP Puerto Triunfo; en
ambas aparece con un corte de pelo bajo y sin barba ni bigote[23].
De igual manera, expresó que dicho establecimiento no tiene conocimiento si en
la Cárcel Modelo de Bogotá se le exigía al privado de la libertad afeitarse
diariamente y tener el pelo corto.
Por último, se mencionó que el señor Villán Torrado no
ha formulado ninguna nueva petición en ese mismo sentido, y que, en una
entrevista reciente que se realizó, manifestó “que su deseo de portar el cabello
largo [y] barba larga, obedec[ía] a una creencia de tipo personal y que no
correspond[ía] a las creencias de la comunidad a la cual dice pertenecer”[24]
(resaltado no es del texto original).
4.2.2.2. Paralelo a lo anterior, el Cónsul en Derechos
Humanos del EP Puerto Triunfo destacó que, el 15 de enero de 2018, el
accionante había remitido al Comando de Vigilancia del establecimiento una
solicitud para que se le permitiera llevar la barba y el pelo largos, y que la
misma había sido resuelta directamente de manera verbal. En el escrito no se
precisó el contenido de la respuesta dada.
De igual manera, puso de presente que el 9 febrero del
2018 se solicitó a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del
Interior realizar una capacitación de los funcionarios del cuerpo de custodia,
vigilancia y administrativo del Establecimiento de Puerto Triunfo, con el fin
de promover la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad[25].
4.2.2.3. En lo que respecta a la documentación
allegada, se observa una carta enviada el 28 de febrero de 2018 por el Director
del EP Puerto Triunfo y el referido Cónsul de Derechos Humanos, en la cual se
le informó al señor Villán Torrado sobre el contenido de la respuesta otorgada
a la acción de tutela instaurada por este último y se le reiteró la necesidad
de entregar la documentación en la que pueda soportarse su creencia[26].
4.2.3. En escrito radicado en Secretaría General de
esta Corporación el 3 de agosto de 2018, el Ministerio del Interior, a través
de su Oficina Jurídica, expuso que el “cristianismo trinitario nazareno no se
encuentra establecido en el país como una organización religiosa, ni representa
un carácter confesional específico, salvo el ser de corte cristiano”[27].
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en el Registro Público de Entidades
Religiosas se encuentran inscritas iglesias del movimiento Nazareno[28].
En la respuesta se enlistaron todas las confesiones religiosas que representan
este último movimiento y que aparecen en dicho registro, aclarando que ninguna
de ellas se encuentra ubicada en el municipio de Chinácota, Norte de Santander.
4.2.4. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador
profirió un nuevo Auto el 31 de agosto de 2018. En esta oportunidad, por una
parte, atendiendo a que el pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano
Remanente y la señora Rosaura Villán no allegaron respuesta alguna, se
reiteraron los requerimientos que habían sido realizados en la providencia del
30 de julio del año en cita. De igual modo, se ordenó al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá y a algunas iglesias nazarenas
inscritas en el Registro Público de Entidades Religiosas que procedieran a
resolver interrogantes relacionados con la afiliación religiosa del actor, y
las creencias y expresiones de este culto. También se ordenó oficiar a la
Facultad de Derecho Canónico y Teología de la Pontificia Universidad Javeriana
de Bogotá y al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de
la Universidad Nacional para resolver unas preguntas en torno al cristianismo
trinitario nazareno. Concluido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el Auto, por medio de la Secretaría General de esta Corporación se informó que
solo se recibieron las intervenciones de ambas universidades.
4.2.5. Así, por parte de la Universidad Javeriana se
allegaron dos conceptos el 24 de septiembre de 2018; uno firmado por el Decano
de la Facultad, el señor Luis Guillermo Sarasa Gallego, S.J. y, otro por el
profesor Antonio José Sarmiento Nova, S.J.
4.2.5.1. El escrito proyectado por el Decano de la
Facultad de Derecho Canónico y Teología advirtió que cualquier iglesia que
opere en el territorio colombiano debe contar con una resolución de
reconocimiento de personalidad jurídica otorgada por el Ministerio del
Interior. A partir de dicho trámite quedan inscritas en las bases de datos de
dicho Ministerio, las cuales pueden ser consultadas por cualquier persona a
través de su página web. Bajo este entendido, el interviniente manifestó que la
entidad religiosa denominada “cristianismo trinitario nazareno” no existe en
Colombia, ya que no aparece en las bases de datos que reposan en la página web
del Ministerio del Interior.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en la
mencionada base de datos se encuentra información sobre iglesias que podrían
ser semejantes –al menos en su denominación– con la iglesia sobre la que se
solicitó conceptuar. En concreto, se mencionaron los nombres de algunas “iglesias
nazarenas”.
Adicionalmente, puso de presente que, en ciertas
oportunidades, las entidades religiosas pueden cambiar de nombre y que esa
modificación no se ve reflejada en los registros del Ministerio. Así las cosas,
consideró que a efectos de establecer si se está en presencia de dicho supuesto,
el señor Villán Torrado debe poner esa situación en conocimiento de las
autoridades involucradas en esta disputa constitucional.
4.2.5.2. En cuanto a lo conceptuado por el profesor
Antonio José Sarmiento Nova, S.J., se realizó una breve explicación sobre el
derecho a la libertad de cultos y se afirmó que no tiene conocimiento del
cristianismo trinitario nazareno como denominación religiosa en Colombia.
4.2.6. Por su parte, el Departamento de Sociología de
la Universidad Nacional también dio respuesta a lo requerido por el magistrado
sustanciador en escrito del 25 de septiembre de 2018. En esta oportunidad, se
rindió un concepto firmado por el Director del Departamento, el señor Juan
Carlos Celis, y el profesor asociado William Mauricio Beltrán. En el mismo se
informó que no tienen conocimiento de la existencia en Colombia, ni en el mundo,
del cristianismo trinitario nazareno, así como tampoco aparece tal denominación
en las bases de datos del Ministerio del Interior.
En todo caso, resaltó que las nuevas iglesias o
movimientos religiosos suelen operar de manera no oficial antes de proceder a
realizar los respectivos registros legales. Esta práctica es reiterada sobre
todo en iglesias que se sitúan en zonas rurales o municipios apartados.
4.3. Problema jurídico y esquema de resolución.
4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar
al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en la instancia
judicial y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación
debe entrar a determinar si el EP Puerto Triunfo vulneró el derecho fundamental
a la libertad religiosa, en concreto en lo referente a la libertad de cultos,
del señor Jesús Francisco Villán Torrado, al haberle solicitado la entrega de
soportes para acreditar su creencia religiosa como cristiano trinitario
nazareno, con miras a poder exceptuar al accionante del deber de cortarse el
pelo y rasurarse la barba. Este
examen se extiende a la petición realizada respecto a la alimentación y espacio
que le facilite ejercer su credo.
4.3.2.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente
reiterará la jurisprudencia relativa a la libertad religiosa y de cultos, para
luego exponer las reglas específicas respecto de su ejercicio por las personas
privadas de la libertad. Agotado lo anterior, se examinará el fondo del asunto,
previa acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
4.4. De la libertad religiosa y de cultos. Reiteración
de jurisprudencia
4.4.1. La libertad religiosa y de cultos fue consagrada
en el artículo 19 de la Constitución Política, en el cual se reconoce el
derecho de toda persona, de forma independiente y autónoma, de creer o no en
una concepción sobre la divinidad, de tener una visión sobre lo sagrado y
profano, de cimentar una fe religiosa y de seguir los principios que de ella se
deriven, e incluso, de asumir posturas agnósticas o ateas[29].
En la
Ley 133 de 1994 se estableció que “el Estado garantiza el derecho
fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19
de la Constitución (…)”, seguido de lo cual indicó que “este derecho se
interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por la República”[30]. En
esta misma ley se contempla que “(…) ninguna Iglesia o confesión religiosa
es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o
indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos (…)”[31].
Finalmente, se expresa que se “(…) reconoce la diversidad de las creencias
religiosas, las cuales no constituirán motivos de desigualdad o discriminación
ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los
derechos fundamentales. // Todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley”[32].
4.4.2. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución[33],
es claro que en materia religiosa opera el principio de pluralismo,
según el cual, el Estado debe velar por la salvaguarda y protección de las
distintas inclinaciones espirituales o eclesiásticas, sin preferir ninguna de
ellas, ya que todas son iguales ante la ley y, por lo mismo, deben ser
respetadas y amparadas a partir de una relación eminentemente neutral. A su
vez, al no ser indiferente a las múltiples dimensiones espirituales existentes,
el Estado también debe garantizar el ejercicio de este derecho fundamental, sin
que sean válidas intervenciones de su parte que no se sustenten en condiciones
legalmente definidas y que respondan a los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad[34].
Por lo anterior, la citada Ley 133 de 1994 establece
que “[e]l poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como
a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas
y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá
relaciones armónicas y de común entendimiento con las iglesias y confesiones
religiosas existentes en la sociedad colombiana”[35].
4.4.3. En
cuanto al contenido del derecho a la libertad religiosa, de manera general, el
artículo 19 de la Constitución comprende dos atributos, a saber: (i)
la facultad de profesar libremente los cánones de una religión y; (ii)
la facultad de difundir sus postulados, ya sea de forma individual o
colectiva. Al respecto, en la Sentencia T-823 de 2002[36],
se expuso que:
“[C]uando la Constitución reconoce
el derecho a profesar una religión está legitimando a todas las personas para
practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada orientación
religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo
ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe.
Por otra parte, la divulgación
consiste en la prerrogativa que, en estrecha vinculación con los derechos a la
libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, faculta a los
creyentes de una confesión religiosa para expresar en forma pública -individual
o colectiva- los postulados o mandatos de su religión, sin más limitaciones que
los derechos de los demás y el orden jurídico”.
Por su parte, la Ley 133 de 1994, en los artículos 6 y
7[37],
sin que pueda entenderse como una lista taxativa[38],
describe algunos de los derechos que se desprenden de la libertad religiosa y
de cultos. Para los efectos de esta sentencia, la Corte destaca que en el
primer artículo se reconoce como objeto del derecho en comento, la posibilidad
de toda persona de “profesar las creencias religiosas que libremente elija o
no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar
libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o
abstenerse de declarar sobre ellas”[39].
Igualmente, contempla la posibilidad de “practicar, individual o
colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar
sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos”[40].
De igual forma, en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), en lo
referente al contenido de este derecho, se establece que este comprende la
facultad de toda persona de “(…) conservar su religión o sus creencias, o de
cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como
en privado”[41].
Frente a lo cual, también se plantea el derecho que tienen de no ser “(…)
objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar
su religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias”[42].
En términos similares, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP) contempla
que el derecho objeto de análisis en esta oportunidad “(…) incluye la
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así
como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. // Nadie será objeto de
medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la
religión o las creencias de su elección”[43].
De lo anterior se evidencia que, tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, se reconoce y protege la posibilidad de
profesar o no una religión, al igual que la facultad de difundir sus creencias.
De ello se advierten dos perspectivas de aproximación al contenido del derecho,
por una parte, la positiva, que supone la facultad de toda la persona de
asumir y acatar la orientación religiosa que libremente escoja, al igual que
expresar y exteriorizar los comportamientos que su creencia demande. Por la
otra, la negativa, que supone la prohibición de la preferencia de algún
credo por parte del poder público.
Es claro que de ambas perspectivas se desprende la
conexidad estructural que existe entre la doctrina de determinada convicción
religiosa y los actos externos que llevan a su divulgación, pues la persona que
sigue determinado credo ha de ser consecuente con sus principios, lo cual
comprende, necesariamente, expresiones en los ámbitos privados y públicos, que se
encuentran protegidas por la restricción de intervención del Estado, a menos
que los actos de difusión y no de conciencia supongan limitaciones para
garantizar otros bienes de orden constitucional, en términos concordantes con
los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, no podría ser de
otra manera, pues resultaría a todas luces contradictorio que “el ordenamiento[,]
de una parte[,] garantizase la libertad religiosa, pero, de otra parte, se
negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa,
como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el
creyente entre lo que profesa y lo que practica”[44].
Ahora bien, desde una perspectiva analítica, se
observa que también la esfera positiva del derecho a la libertad
religiosa tiene dos ámbitos diferentes de expresión. Por una parte, una
dimensión espiritual (creer o no creer) y, por la otra, la exteriorización de
ella a través de actuaciones y omisiones que deba cumplir la persona, si asume
y acata una orientación de manera consecuente. Esta última ha sido identificada
como el ámbito de la libertad de cultos y, como se explicará a continuación, de
acuerdo con los instrumentos internacionales y las normas nacionales existentes
sobre la materia, puede ser limitada, siempre que la restricción que se imponga
resulte acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
4.4.4. En efecto, en los instrumentos internacionales
mencionados, esta libertad estará “(…) sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los
demás”[45].
A su vez, y bajo el mismo parámetro, el artículo 4 de la Ley 133 de 1994
contempla que: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad
religiosa y de culto, tiene como único límite la protección del derecho de los
demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así
como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública,
elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad
democrática (…)”.
4.4.5. Entendiendo que este derecho fundamental admite
límites en los actos que conducen a su exteriorización, siempre que ellos sean
necesarios para proteger otros bienes de especial relevancia constitucional,
como la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás, resta por ahondar en las especificidades que
este derecho tiene en cuanto al alcance de las restricciones que se pueden
imponer frente a las personas que, como los reclusos, se hallan en una relación
de especial sujeción ante el Estado y que, en virtud de ella, ven algunos de
sus derechos suspendidos y/o limitados[46].
4.5. Del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos de
las personas privadas de la libertad. Reiteración de la jurisprudencia
4.5.1. Para comenzar, es preciso recordar que entre
las personas privadas de la libertad y el Estado surge un vínculo que ha sido
denominado relación de especial sujeción. Dentro de sus características
se encuentra la subordinación de dicha población a un régimen jurídico especial
que permite la limitación y suspensión de ciertos derechos, mientras que
mantiene a otros como intangibles. A su vez, esta relación conlleva la
obligación del Estado de asegurar la eficacia de aquellos otros derechos
fundamentales intangibles e incluso de los ámbitos que no son objeto de
suspensión por dicho régimen.
Esta Corporación ha clasificado los derechos de la
población reclusa en tres conjuntos: (i) aquellos que son objeto de limitación,
como los derechos a la familia y a la intimidad personal; (ii) aquellos
susceptibles de suspensión, como la libertad de locomoción; y finalmente, (iii)
aquellos intangibles, como la dignidad humana o la vida. Sin embargo, como se
indicó, la realidad jurídica resulta más compleja y existen derechos que, si
bien tienen facetas intangibles, también presentan otras que pueden ser
válidamente limitadas. Un ejemplo de ello, es la libertad religiosa, como se
verá posteriormente.
En todo caso, cualquier carga que el Estado imponga
sobre los derechos de las personas privadas de la libertad debe estar
sustentada bajo supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, pues aquellas
deben obedecer a los fines de la pena, que -como se vio- supone la
resocialización del interno, así como la seguridad, orden y disciplina dentro
del establecimiento de reclusión[47].
En otras palabras, las limitaciones al ejercicio de los derechos de las
personas privadas de la libertad deben ser las estrictamente necesarias para el
logro de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del
Estado[48].
Así se ha estipulado en el artículo 5 de la Ley 65 de 1993[49]
(modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014[50]), en
el cual se advierte que aquellas “restricciones impuestas a las personas
privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y
deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han
impuesto.”[51]
4.5.2. Ahora bien, en lo tocante a la libertad
religiosa, cabe resaltar que se trata de una garantía que ha sido abordada en
el pasado a nivel internacional. Así, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos (1955) se contempló que resultaba importante “(…) respetar
las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el
recluso”[52].
Por ello, en el principio 42, se dispone que “dentro de lo posible, se
autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele
participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su
poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión”.
La importancia de la libertad religiosa para la
población reclusa obedece no sólo al discurso de neutralidad y pluralismo
religioso que existe dentro de un Estado Social de Derecho, sino también al
papel que puede llegar a tener una creencia como medio para materializar los
fines de la pena, en particular, en lo que corresponde a la resocialización de
la persona que ha incurrido en un comportamiento delictivo[53].
En efecto, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos contemplan que “el fin y la justificación de las penas y
medidas privativas de la libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra
el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación
de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no
solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que
sea capaz de hacerlo”[54].
Para lograr esta finalidad, de acuerdo con el principio 59 de las reglas en
comento, “(…) el régimen penitenciario debe emplear (…) todos los medios
curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y
todas las formas de asistencia de que pueda disponer”[55].
Entre los medios espirituales, el principio 66.1, que trata sobre el
tratamiento penitenciario desde una perspectiva general, dispone que para
lograr los fines de la pena se deberá recurrir, entre otros, bajo el principio
de neutralidad, a la “asistencia religiosa”[56].
Si bien en Colombia, el Código Penitenciario y
Carcelario no contempla de forma expresa a la dimensión religiosa dentro de los
postulados del tratamiento penitenciario, una interpretación sistemática del
artículo 143 de la Ley 65 de 1993 permite concluir que la posibilidad de
comprender las creencias como un medio (no el único) para alcanzar los fines de
la pena, resulta acorde con los axiomas en que se funda el logro de la
resocialización o, al menos, puede entenderse que la no existencia de una
restricción injustificada en la libertad religiosa, es una de las formas de
asistencia con las que puede contar el régimen penitenciario para lograr los
propósitos de la pena.
Precisamente, el citado artículo 143 del Código en
mención dispone que: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme
a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de
cada sujeto (…)”[57].
Por lo cual, si se acepta que toda persona tiene la libertad de asumir y acatar
una orientación religiosa y de comportarse de acuerdo con sus designios, al
mismo tiempo que se le prohíbe al Estado “toda forma de coacción, presión,
dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones
diversas a las que pertenezcan o para que se mantengan en la propia[,] (…)
[sumado a lo cual se establece que] (…) las autoridades penitenciarias y
carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la
libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos
cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria”[58],
es claro que, el irrespeto a la libertad religiosa o una injustificada
limitación, incidiría negativamente en el tratamiento penitenciario y, por lo
mismo, en el fin de la pena, que es la resocialización del sujeto.
4.5.3. En armonía con lo expuesto, el literal f) del
artículo 6 de la Ley 133 de 1994 contempla que toda persona, sin distinción de
su relación con el Estado, tiene derecho a “recibir asistencia religiosa de
su propia confesión en donde quiera que se encuentr[e] y principalmente en los
lugares públicos de cuidado médico, en los cuarteles militares y en los
lugares de detención”[59];
mientras que, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993[60],
que hace parte del título XIV relativo a la atención social, penitenciaria y
carcelaria, dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán
de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas
de seguridad”.
Bajo este contexto, fue expedido el Decreto 1069 de
2015[61],
en cuyo artículo 1º se establece que: “[l]os internos de los centros
penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos
y de profesar libremente su religión, así como a difundirla en forma individual
o colectiva (…)”[62].
El ejercicio de este derecho comprende, entre otros, “la celebración de
cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; la
comunicación de los internos con los ministros o representantes de los
distintos cultos (…); el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio
de [este] derecho (…); [y] la asistencia de los internos por el ministro del
culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca”[63].
De lo anterior se infiere que, al igual que toda
persona en el territorio nacional, los reclusos preservan su derecho a la
libertad religiosa y de culto, el cual es susceptible de ser ejercido dentro de
los establecimientos penitenciaros y carcelarios, a partir de un conjunto de
actos de profesión, tanto internos como externos. En general, el ejercicio de
este derecho comprende las dimensiones negativa y positiva
previamente mencionadas, al igual que el ámbito espiritual y de exteriorización
en que esta última se desarrolla. Esta clasificación, como se verá, resulta
útil para comprender las incidencias que la relación de especial sujeción tiene
frente al citado derecho.
4.5.4. Así las cosas, en virtud de tal relación en que
se hayan los reclusos respecto del Estado, algunos aspectos y expresiones de su
libertad religiosa pueden ser limitados. Tales limitaciones no caben en el
campo espiritual, sino en el ámbito que faculta al sujeto para asumir actos o
comportamientos que exterioricen su credo, supeditadas a cuestiones necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, así como
los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Sobre el particular, el Código Penitenciario y
Carcelario establece el derecho de los internos de gozar de la libertad para la
práctica del culto religioso, pero expresamente establece que ello se dará “(…)
sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”[64].
Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 también señala a la seguridad como una
causa por la cual es posible limitar el ejercicio del derecho en comento. En
términos del artículo 2.2.1.8.1 del Decreto en cita: “(…) Las autoridades
penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al (sic)
libre ejercicio de esos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros
de reclusión”.
El carácter explícito de dicho móvil, como se deriva
del derecho internacional, no excluye las limitaciones que sean necesarias para
permitir el ejercicio de la función penitenciaria, como lo son aquellas que
apuntan al orden, la sanidad y la disciplina en el establecimiento. Lo
anterior, máxime si se tiene en cuenta la situación que se vive en los centros
de reclusión a nivel nacional, tal y como ha sido desarrollado en las Sentencia
T-388 de 2013[65]
y T-762 de 2015[66],
en las cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional y se adoptaron
medidas para su superación, pues las dificultades de hacinamiento e
infraestructura imponen que los motivos de salud como de orden, puedan llevar a
restricciones que resulten razonables y proporcionadas para permitir el
desenvolvimiento de la aludida función, a través de la regulación de la forma
como pueden expresar ciertas manifestaciones religiosas cuando tienen un
alcance colectivo.
4.5.5. A pesar de ello, se insiste en que los reclusos
tienen un ámbito intangible de libertad, referente a la dimensión espiritual,
la cual supone la posibilidad de creer o no en una determinada orientación
religiosa. Su respeto, como ya se dijo, que obedece a los postulados del
pluralismo religioso, está también ligado a la potencialidad de las creencias
para alcanzar la resocialización de la pena; para lo cual, claramente, se
requiere que ellas incidan en el comportamiento del recluso, entre otras, con
la esperanza de ajustar sus actuaciones a unos mínimos parámetros éticos,
propios de toda confesión religiosa, que permitan desarrollar su vida en
sociedad.
Cosa distinta, como se ha dicho, sucede con las
manifestaciones o actos externos de la religión, que pueden ser limitados,
siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable dentro del contexto de
la relación de especial sujeción en que se hallan. Este asunto fue abordado en
el pasado por esta Corporación, en la Sentencia T-077 de 2015[67],
en la que se indicó que: “la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la
libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el
marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía
intangible[68].
Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa”. En desarrollo
de lo expuesto, en esta misma providencia se dijo que:
(i)
El principio pro
libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por
lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar
los derechos de los demás y el orden público.
(ii)
Las limitaciones no
cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e
interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.
(iii)
Las acciones y
omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza
constitucionalmente, sí tienen límites.[69]
4.5.6. En todo caso, para que en el examen de un
asunto en concreto pueda determinarse si una restricción impuesta al ejercicio
de la libertad religiosa resulta aceptable a la luz de los principios del
Estado Social de Derecho, el juez constitucional (en especial, el de tutela)
debe verificar la importancia de la limitación en el contexto en el cual se
despliega, así como su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
estricto sentido.
Sobre este punto, es preciso anotar que la facultad
atribuida al Estado para limitar los derechos de los reclusos es relativamente
amplia, siempre que sea estrictamente
necesaria para el logro de los fines que explican la relación de especial sujeción
en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la
conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles;
en todo caso su ejercicio debe realizarse con plena sujeción a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[70],
con el propósito de evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando
restricciones inútiles o innecesarias, o que superpongan los fines de la
función penitenciaria y carcelaria respecto de otros derechos de los internos.
A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad
y la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción
de las garantías de los internos es constitucionalmente válida”[71].
Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones
legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone
determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la
perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada y válida para el
logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no
existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si
la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los
beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella
produce sobre otros derechos y principios constitucionales[72].
En relación con lo expuesto, cabe resaltar que esta
Corporación también ha señalado que toda limitación a los derechos de los
reclusos debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos,
por lo que se considera que toda restricción adicional debe ser entendida como
un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. De acuerdo con
esta orientación, la Corte ha destacado que la “órbita de los derechos del
preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su
protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona
no sometida a las condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados
del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del
término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su
protección”[73].
4.5.7. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido,
como presupuesto previo, se requiere establecer si la persona que promueve el
amparo realmente se identifica con los mandatos de la orientación religiosa que
afirma propugnar.
En este punto, la Sala reiterará las reglas expuestas
en la Sentencia C-728 de 2009[74],
referentes a la forma de acreditar convicciones o creencias en el ámbito de la
libertad de conciencia. Este examen es necesario pues, finalmente, cuando una
persona recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario alega que la
sujeción al reglamento que debe seguir, afecta de manera grave su derecho a la
libertad religiosa, plantea una tensión entre un deber jurídico que demanda
determinado comportamiento y las actuaciones u omisiones que su conciencia (en
este caso, la religiosa) le dictan. Los elementos que se desarrollaron en la
mencionada providencia, como presupuestos para resolver este tipo de tensiones,
implican que las convicciones o creencias que se aleguen deben ser profundas,
fijas y sinceras. Ello supone que condicionan el actuar de la persona, que no puedan
ser modificadas fácilmente y que no son acomodaticias. En términos de la
Sentencia:
“Que sean profundas implica
que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta
de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus
decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que
formen parte de su vida y que condicionen su actuar de manera integral.
Que sean fijas, implica que
no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser
modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace
poco tiempo se alega tener.
Finalmente, que sean sinceras
implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas (…)”.
4.5.8. En conclusión, a pesar de la relación de
especial sujeción en que se encuentra la población privada de la libertad, el
derecho a la libertad religiosa, en sus dimensiones positiva y negativa, así
como en sus ámbitos espirituales y de exteriorización, son objeto de protección
en el ordenamiento interno.
Como el ámbito espiritual no puede ser restringido o
limitado por el poder público, todo interno cuenta con la facultad de asumir o
no una orientación religiosa, de variarla o de mantenerse en ella. Esta
prohibición no opera frente a los actos de exteriorización que, como ya se
dijo, pueden ser limitados por el Estado, siempre que ello sea razonable y
proporcional para garantizar el cabal desenvolvimiento de la función
penitenciaria. Lo anterior supone una posible tensión entre bienes de
relevancia constitucional -como el orden público, la salubridad o la seguridad-
y el desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo de una persona
privada de la libertad. Para solventarla, y previa consideración del contexto
en el cual se despliega la limitación, se debe evidenciar, como presupuesto de
la convicción, que se trata de una creencia profunda, fija y sincera. Una vez
superado este análisis, es posible verificar si la restricción cumple una
finalidad legítima, si resulta necesaria y válida para alcanzarla, si es idónea
y si es proporcional en sentido estricto.
4.5.9. Con base en las anteriores consideraciones, a
continuación, la Sala abordará el estudio del caso en concreto, previo análisis
del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.6. Caso concreto
4.6.1. Procedencia. Entre los presupuestos de procedencia de la acción de
tutela se encuentran la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. De su cumplimiento depende la posibilidad procesal de que la
autoridad judicial pueda analizar de fondo el asunto puesto a su consideración.
4.6.1.1. En cuanto al primero de ellos, esto es, la legitimación
por activa, es claro que en la presente causa se cumple a cabalidad, pues
el señor Jesús Francisco
Villán Torrado es quien
instaura la demanda, al mismo tiempo que alega ser la persona agraviada por las
actuaciones del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido.
4.6.1.2. En relación con la legitimación por pasiva,
no admite duda la procedencia de la acción, ya que el amparo es instaurado contra
una autoridad pública (CP art. 86), como lo es el EP Puerto Triunfo, a partir del requerimiento realizado al actor de presentar
cualquier tipo de documentación que acreditara su convicción religiosa a
efectos de decidir sobre si es procedente excepcionar las reglas sobre higiene
y presentación personal previstas en el Reglamento Interno y en el Reglamento General
del INPEC, al ser presuntamente contrarios a los designios de su credo
religioso.
Sobre este punto, es preciso anotar que en el texto de
la tutela, el accionante también dirigió expresamente sus pretensiones en
contra del Cónsul de Derechos Humanos del Establecimiento. Sin embargo, esta
Corporación considera que al ser éste un dependiente de la Dirección del
Establecimiento (art. 6, Resolución 501 del 4 de febrero de 2005[75]), se
trata de una figura que desarrolla sus funciones como un agente del
Establecimiento, y no como un sujeto independiente. De ahí que, aquellas
pretensiones dirigidas por el actor en contra del Cónsul de Derechos Humanos,
serán analizadas en conjunto con las relativas al Establecimiento en general.
4.6.1.3. En lo que atañe al presupuesto de
inmediatez, la Sala encuentra que también se cumple, pues el actor instauró
la acción de tutela el 26 de febrero de 2018, y solo hasta enero del mismo año
el señor Villán Torrado solicitó que se le permitiera llevar el pelo largo y la
barba, situación que desencadenó en el sustento fáctico de la presente acción.
Ello implica que, aproximadamente, transcurrió un mes entre el momento en el
cual el accionante acudió al juez constitucional y el instante en el que se
generó la actuación que considera lesiva de su derecho fundamental a la
libertad religiosa. Este lapso, a juicio de la Sala, es razonable, máxime si se
tiene en cuenta que, quien acude en sede de tutela, es una persona privada de
la libertad.
4.6.1.4. Finalmente, en cuanto al presupuesto de
subsidiariedad, la Sala considera que no existe otro medio de defensa
judicial idóneo para solventar la situación planteada. Lo anterior, por cuanto la
pretensión que persigue el actor, esto es, que se inapliquen las normas sobre
higiene y presentación personal por motivos religiosos, a partir del desarrollo
de un mandato constitucional, no es susceptible de ser materializada en otro
tipo de procesos por fuera de la jurisdicción constitucional. Por lo demás, no
puede pasarse por alto que el presente caso reviste especial relevancia
constitucional, en la medida que se trata de una persona que se encuentra en
una situación de indefensión por la relación de especial sujeción que existe
entre ella y el Estado, y que alega la transgresión de un bien jurídico de
relevancia constitucional, como lo es, la libertad religiosa.
En consecuencia, la Sala considera que, en este caso,
se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción y, con
sujeción a lo anterior, se procederá a analizar el fondo de la presente
cuestión.
4.2.3. Del
examen de fondo del asunto objeto de estudio. El señor Villán Torrado presentó acción de tutela con el fin de
solicitar la protección de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de
cultos, el cual consideró vulnerado por el EP Puerto Triunfo. Lo anterior, por
cuanto las autoridades del establecimiento le exigieron entregar documentación
que acreditara su afiliación religiosa como cristiano trinitario nazareno, y con
miras a permitir llevar el pelo y la barba larga. De igual manera, el actor
alegó que, las condiciones en que se encuentra privado de la libertad, no le
permiten ejercer plenamente su creencia. En concreto, ya que la alimentación no
es la adecuada y se encuentra “rodeado de vicio e inconversos” en el patio en
el que lo tienen recluido. De
ahí que, requiere que se le excepcione el cumplimiento del deber de higiene y
presentación personal mencionado, así como que se le brinden todas las
garantías para poder ejercer plenamente su culto.
De
los hechos narrados y probados en el expediente, es claro que el presente
asunto presenta una tensión
entre las restricciones que se imponen a un recluso (de acuerdo con los
reglamentos penitenciarios) y el culto que éste aduce seguir. Como se observa, no se trata de
limitaciones al ámbito espiritual del derecho a la libertad religiosa y de cultos,
sino de restricciones que inciden en elementos que, según se alega, hacen parte
de las formas como se exterioriza su creencia. Por eso, para solventar esta
cuestión, como se indicó en las consideraciones anteriores de esta providencia,
es necesario establecer, como presupuesto analítico, si la persona que promueve
el amparo realmente se identifica con los mandatos de la orientación religiosa que
afirma propugnar, a partir de una creencia profunda, fija y sincera.
De igual manera, de dicha tensión se desprende otra
problemática relacionada con la manera en que una persona privada de la
libertad puede probar su creencia. Por esta razón, el análisis iniciará con
algunas consideraciones acerca de la posibilidad o no con la que contaban las
autoridades del EP Puerto Triunfo de solicitarle documentación al señor Villán
Torrado a efectos de demostrar su credo. Luego, la Corte procederá a examinar
si la creencia del accionante responde a los requisitos de ser una convicción
profunda, fija y sincera. De agotar ese segundo estudio, la Sala ha de analizar
si a partir del contexto en el cual se despliega la limitación, ésta cumple una
finalidad legítima, resulta necesaria, es idónea y proporcional en estricto
sentido.
4.6.2.1. Para conceder un beneficio u otorgar un trato
diferenciado a una persona con ocasión de su creencia religiosa, el titular del
derecho tiene un deber mínimo de presentar cualquier tipo de soporte que
acredite o ratifique su convicción religiosa y que de ello pueda inferirse que
su creencia es profunda, fija y sincera en los términos de la jurisprudencia
constitucional. En esa medida, cuando una autoridad exige algún tipo de
documentación, en principio, no resulta desproporcionado, por cuanto,
precisamente, en casos como el que aquí se revisa, supondría dejar de aplicar
una norma plenamente vigente y constitucional del ordenamiento jurídico. Así
las cosas, resulta imperativo que las autoridades cuenten con elementos de juicio
que les permitan adoptar la decisión que corresponda para hacer efectiva la
libertad religiosa y de cultos en un establecimiento penitenciario, bajo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso anotar que
cuando las autoridades requieren este tipo de elementos de juicio, la única
finalidad debe ser la de recopilar un sustento básico que les permita decidir
sobre...
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