T-310-15
Sentencia T-310/15
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Consagración
en el ordenamiento interno
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea
jurisprudencial
Aunque en principio no existe un
derecho que implique la estabilidad indefinida en los empleos y contratos de
prestación de servicios, existe una protección reforzada para aquellas personas
que, por su situación particular, se encuentran en circunstancias de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha configurado una
limitación a la facultad legal de que goza el contratante para terminar unilateralmente
el contrato de prestación de servicios del contratista, y del empleador para
despedir a sus trabajadores, pues se les impone la obligación de respetar el
requisito previsto para el despido o terminación del contrato con personas que
se encuentren en estado de debilidad manifiesta, pues de no cumplirse con dicho
deber, el juez de tutela declarará la ineficacia del despido o terminación del
contrato, y ordenará su reintegro a un cargo acorde a su circunstancia
especial.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración
de jurisprudencia
La estabilidad laboral reforzada es
predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de
prestación de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la
Constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de
vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable y se mantenga para que
su especial situación, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria
tomada por el contratante.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden a empresa renovar contrato de
prestación de servicios y pagar 180 días de salario como indemnización
Referencia: Expedientes T-4.688.410 y T-4.579.755
Acciones de Tutela instauradas por el señor
Fabio Ulloa contra T-VAPAN 500 S.A., y la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo
contra el Centro Comercial Santa Bárbara Drive.
Derechos fundamentales invocados:
estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, mínimo vital, vida digna.
Tema: la consagración del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios.
Problema jurídico: ¿Las empresas accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la
salud, al mínimo vital y a la vida digna de los actores, a quienes se les
terminó unilateralmente su contrato de prestación de servicios sin tener en
cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban debido a las
enfermedades que padecen?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo único
de instancia de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pedro, Valle, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) en la acción
de tutela presentada por el señor
Fabio Ulloa contra T-VAPAN 500 S.A.; y, el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve
(39) Civil del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de agosto de dos mil
catorce (2014), que revocó la decisión del Juzgado Setenta y Tres (73) Civil
Municipal de Bogotá del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en la
acción de tutela incoada por la
señora Myriam Luisa Caro Delgadillo contra el Centro Comercial Santa Bárbara
Drive.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de
1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de
la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintisiete (27) de enero de dos
mil quince (2015) para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la
referencia.
De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
EXPEDIENTE T-
4688410
1.1.1 Solicitud
El señor Fabio Ulloa solicitó al juez de tutela que se amparen sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a
la vida digna y al trabajo. En consecuencia, solicitó se ordene a la empresa
T-VAPAN 500 S.A. que lo reintegre en una labor que pueda desempeñar acorde a su estado de salud y a la
disminución de su capacidad laboral, o que lo indemnice o le cancele las cesantías a que tiene derecho por
sus años de servicio. Basa
su solicitud en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1.2 Hechos y razones de la acción de tutela
1.1.2.1 El señor Fabio Ulloa, quien tiene
68 años de edad, afirma que laboró con la empresa T-VAPAN 500 S.A., durante más o menos 13 años, tiempo
en el que celebró distintos contratos de trabajo de prestación de servicios por
término de un año, “prorrogables si el contratante decide ampliar el plazo
de vencimiento, por lo que será renovado automáticamente”, con una
asignación mensual de $250.000.
1.1.2.2 Señala que el día 9 de diciembre de 2011
firmó el último contrato con la empresa, el cual era renovado automáticamente a
su término, como consta en la cláusula cuarta del contrato[1], y sus
funciones consistían en el cargue y descargue de mercancía en las instalaciones
de San Pedro, Valle, ubicada en la carrera 6 No. 2-47.
1.1.2.3 Sostiene que el día 19 de abril de 2013
sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, cuando se
encontraba descargando unos bultos de azúcar de una tractomula, “los cuales
se encontraban pegados en un tornillo de la mula, y a lo que lo saqué sentí que
se me había desprendido todo el músculo”. Por esta razón fue remitido a
control médico para su tratamiento, y fue diagnosticado con “ruptura del
bíceps izquierdo/lesión del supraespinoso”.
1.1.2.4 Por último, relata que siete meses
después le fue terminado de manera unilateral su contrato de prestación de
servicios, sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado debido a la
lesión sufrida por el accidente laboral.
1.1.2.5 Concluye que el 26 de abril de 2014 le
realizaron “una cirugía del maguito rotatorio”, la cual fue ordenada por
la ARL a través de un derecho de petición interpuesto por él. Manifiesta que
también se le han ordenado diferentes procedimientos y terapias que han sido
prescritas por el médico tratante.
1.1.3 Traslado y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle, mediante auto del veintiséis (26) de
agosto de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó
oficiar a la empresa T-VAPAN
500 S.A., para que remitiera un informe detallado sobre los hechos de la
demanda y ejerciera su derecho de defensa.
De igual manera, ordenó realizar una
ampliación de la demanda, para lo cual, citó al señor Fabio Ulloa para que
respondiera los interrogantes que el Despacho judicial le realizara.
Igualmente, mediante auto del 28 de agosto
de 2014, ordenó vincular a la ARL Sura y a la Empresa Solidaria de Salud
Emssanar E.S.S., así como recibir declaración del gerente de la empresa T-VAPAN 500 S.A.
1.1.3.1. El señor Fabio Ulloa realizó ampliación de
la solicitud de tutela el día 27 de agosto de 2014, en la que señaló lo
siguiente:
Indicó que es una persona mayor, que no
sabe leer ni escribir y solo aprendió a firmar, y asegura que actualmente no
realiza un oficio por cuanto su limitación se lo impide.
Señaló que empezó a trabajar con un
ingeniero de la empresa T-VAPAN
500 S.A., por un año y medio, realizando labores de jardinero, pero luego fue
reemplazado por otro jefe de personal quien lo colocó de cotero hasta la fecha
en que presentó la novedad laboral. Asegura, que en total duró trece años
laborando en esa empresa.
Igualmente indicó, que en abril de 2013,
sufrió el accidente de trabajo cuando descargaba un bulto de azúcar, el cual,
al momento del cargue, se atascó a un tornillo cayendo todo su peso en el
hombro, por lo que sintió un fuerte desgarre del músculo que le causó mucho
dolor. Añadió que de inmediato un compañero le amarró una venda para mitigar el
sufrimiento y así pudo seguir descargando los bultos que faltaban hasta las 5 y
30 de la tarde cuando terminaron la labor.
Afirma que al día siguiente la empresa
reportó a la ARL Sura el accidente de trabajo y lo remitieron a la Clínica San
Francisco, donde le realizaron los exámenes y le informaron que le debían hacer
una cirugía. De esa forma, lo enviaron a Cali para que fuera valorado
nuevamente, y posteriormente le realizaron la intervención quirúrgica. Desde
esa fecha le han dado varias incapacidades médicas, las cuales anexa al proceso
en 11 folios.
Continúa relatando, que firmó directamente
con la empresa un contrato de trabajo de prestación de servicio para el cargue
y descargue de bultos, los cuales se hacían en un horario de las seis (6) de la
mañana hasta las cinco o cinco y media (5 o 5:30) de la tarde todos los días de
la semana, y algunas veces los domingos.
A la pregunta de cómo le cancelaban los
salarios, agregó que se hacían en cheques a fin de mes pero nunca firmó una nómina.
Igualmente señaló que la empresa le suministraba los guayos, overoles
enterizos, gorras, guantes y la faja.
Indicó que la empresa lo tenía afiliado a
la ARL Sura, quien era la que le cancelaba las incapacidades, pero que no sabía
a qué EPS pertenecía por cuanto nunca había tenido necesidad de ir al médico.
Aclaró que después del accidente le cancelaron las incapacidades por siete
meses, y después se los dejaron de pagar, faltándole dos. Aduce que T-VAPAN 500 S.A. lo desvinculó tanto de la
ARL como de salud. Dice que en ese intermedio de cuatro meses le llegaron los
cobros de la ARL Sura, y el jefe de personal de la empresa le ayudó con la
mitad del valor, y en adelante ha asumido él solo su costo. Tampoco fue
remitido a la Junta de Calificación de Invalidez para que le fuera determinada
la pérdida de la capacidad laboral.
Luego añadió que hace unos días fue llamado
por la empresa pero no asistió porque no quiere un arreglo, sino que le
solucionen lo referente al tiempo de los trece años de servicio, porque a la
fecha del despido no le fueron canceladas sus acreencias laborales, así como
también necesita que le paguen la salud para que le puedan arreglar el brazo,
porque en esas condiciones no podría trabajar. Agregó, que lo despidieron fue
precisamente porque no podía trabajar.
Por último, dijo que en la empresa ganaba
entre $250.000 a $270.000 pesos mensuales, y actualmente no cuenta con ingresos
que le permitan llevar una vida digna, por lo que tiene que vivir con una
sobrina que lo atiende, ya que sus cuatro hijos, que son braceros también,
tienen sus propios hogares y responsabilidades, por lo que no lo pueden ayudar.
Por lo tanto, requiere que la empresa le ayude a pensionar o a recibir una
indemnización y le cancele sus cesantías por los trece años de servicio a que
tiene derecho.
Concluyó que se afilió a Emssanar ESS y a
través de un derecho de petición la ARL Sura le sigue cancelando las
incapacidades y le suministra los medicamentos para el dolor.
1.1.3.2 La empresa T-VAPAN 500 S.A., a través de su representante legal,
mediante escrito del 27 de agosto de 2014, manifestó que el accionante no ha
sido trabajador dependiente de la empresa, sino que estuvo vinculado en la
modalidad de contrato de prestación de servicio en varias oportunidades, en el
cual como lo exige la ley, sus afiliaciones a salud, pensión y riesgos
laborales eran asumidos por él mismo.
Indicó que la empresa no ha
despedido al tutelante, y que es menos factible que éste se haya dado sin justa
causa, por cuanto no era empleado dependiente de la accionada. Señaló, que a
final de mes presentaban una cuenta de cobro por el tiempo laborado y como no
ejecutaba servicios, no había cuenta por pagar.
Agregó que no era admisible
que el señor Fabio Ulloa sufriera un accidente de trabajo en la empresa T-VAPAN 500 S.A., pues no era trabajador
dependiente de la compañía referida, y si bien tuvo una contingencia prestando los
servicios, ello sucedió en la ejecución de una actividad como trabajador
independiente.
Por último, dice que no es posible que se le reconozca el reintegro
laboral por cuanto no existe un contrato vinculante con la empresa T-VAPAN 500
S.A.; por lo tanto, solicita sea desvinculada de la acción de tutela, dado que
no se le está ocasionando un perjuicio irremediable al actor, y tampoco se le
está atentando a la salud, porque él tiene otros mecanismos para recibir la
atención médica que requiere.
1.1.3.3. La empresa Emssanar E.S.S., mediante
escrito del 1 de septiembre de 2014, manifestó que el señor Fabio Ulloa es
usuario de esa entidad y afiliado del régimen subsidiado en salud y se
encuentra bajo la modalidad de subsidio POS en el municipio de San Pedro, Valle.
Señala que al accionante se le ha brindado toda la atención requerida y nunca
se le ha negado la prestación del servicio, por lo tanto no existe vulneración
a sus derechos fundamentales. De esa manera, solicitó se le desvincule de
responsabilidad alguna.
1.1.3.4. Mediante declaración rendida el 2 de
septiembre de 2014, el señor Diego Henao, en calidad de Gerente de la Planta de
Producción de la empresa T-VAPAN 500 S.A., manifestó que, el señor Fabio Ulloa
no era empleado de la empresa y solo había trabajado con un contrato de
prestación de servicios como cotero, función que había desempeñado por más de
diez años y nunca había tenido honorario establecido, por cuanto solo ejecuta
las labores cuando habían camiones para cargar o descargar. Aclara que el señor
Fabio Ulloa no fue despedido por cuanto no era empleado, solo que se lesionó el
brazo y no había podido volver a prestar el servicio. En cuanto al tema de
salud, indicó que el accionante está siendo atendido por la ARL Sura a la que
pertenece. Respecto a la valoración por la Junta de Calificación de Invalidez,
señaló desconocer si fue valorado. Finalmente indicó que el señor Fabio Ulloa
cancelaba la seguridad social con su dinero, pero la empresa les cancelaba el
trabajo a través de una planilla especial como trabajador independiente, donde
debía anexar previamente los pagos de salud y ARL con el fin de asegurar que
los había cancelado.
1.1.3.5. La ARL Sura respondió en forma extemporánea
la solicitud del juez de tutela, e informó que el señor Fabio Ulloa sufrió un
accidente de trabajo el 19 de abril de 2013 mientras cargaba unos bultos. Dice que
sintió dolor en el brazo izquierdo, y que de manera inmediata recibió atención
profesional multidisciplinaria por parte del médico fisiatra, traumatólogo,
médico de seguimiento, terapia física y ocupacional, quienes le diagnosticaron
ruptura de tendón del bíceps.
Aduce que posteriormente se le inició
tratamiento conservador sin éxito, por lo que se le realizó el procedimiento
quirúrgico en abril de 2014. Por último, señala que el paciente ha tenido 315
días de incapacidades temporales y que la última fue expedida el 19 de agosto
de 2014, por un término de 15 días.
Finalmente indicó que al paciente se le
están suministrando todas las atenciones a que por ley tiene derecho, y que por
lo tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De
esa forma, solicita que sea desvinculada de toda responsabilidad.
1.1.4. Decisiones judiciales
1.1.4.1.
Sentencia única
de Instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle
En sentencia proferida el cinco (5) de
septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pedro, Valle, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el
tutelante, por considerar que le corresponde al juez laboral dirimir el
conflicto, “en un proceso en que el afectado debe acreditar la existencia
del contrato de primacía de la realidad para solicitar el reintegro o la
indemnización por despido sin justa causa, toda vez que es a partir de la
decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de
prestación de servicios, que se hace exigible la reclamación de derechos
laborales tanto salariales como prestacionales”.
Igualmente sostiene que el accionante no se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta que amerite una estabilidad
laboral reforzada o se está afectando su mínimo vital por cuanto vive en la
casa de una sobrina, y la ARL Sura le está cancelando sus incapacidades para lo
cual, no se probó que se encuentra en estado de discapacidad invalidez o
disminución física, síquica o sensorial, en general una circunstancias que le
impida o dificulte el desempeño de sus labores.
1.1.5. Pruebas aportadas al proceso
1.1.5.1 Copia del contrato de prestación de servicio suscrito
entre el señor Fabio Ulloa y el representante legal de la empresa T-VAPAN 500
S.A., (Folios 5 y 6).
1.1.5.2 Copia de la historia clínica del señor
Fabio Ulloa, expedida por la IPS Sura La Flora de fecha julio 30 de 2014
(Folios 7, 8 y 9).
1.1.5.3 Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Fabio Ulloa (Folio 10).
1.1.5.4 Copia del derecho de petición del 4 de
abril de 2014, presentado por el señor Fabio Ulloa a la ARL Sura, solicitando
el pago de las incapacidades (Folios 1 y 2).
1.1.5.5 Copia de las incapacidades médicas
expedidas al señor Fabio Ulloa, por la IPS Sura La Flora (Folios 23 al 35).
1.1.5.6 Copia de la planilla de pago de la
seguridad social del señor Fabio Ulloa de fecha 17 de diciembre de 2013 (Folio
36).
1.2.
EXPEDIENTE T-
4579755
1.2.1. Solicitud
Myriam Luisa Caro Delgadillo, solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad
social, a la estabilidad laboral y a la protección especial por debilidad
manifiesta y por ser madre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por el
Centro Comercial Santa Bárbara Drive. En consecuencia, solicita que se conceda
la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y
se ordene el reintegro a sus labores a un cargo igual o de mejor jerarquía al
que ocupaba, conforme a su estado de salud. Así también, cancelar los salarios
y demás prestaciones dejadas de pagar y ponerse al día en aportes a la
seguridad social. Los hechos son resumidos así:
1.2.2 Hechos y razones de la acción de tutela
1.2.2.1 Manifiesta la accionante que nació el 12 de
junio de 1969, por lo que actualmente tiene 45 años de edad.
1.2.2.2 Afirma que fue vinculada a través de un
contrato de prestación de servicio por un año en el Centro Comercial Santa
Bárbara Drive, el día 1 de julio de 1992, “el cual se renovaba
automáticamente hasta la fecha de su despido”, es decir, hasta el 30 de
mayo de 2014. Manifiesta que en total trabajó durante 22 años en el citado
lugar.
1.2.2.3 Dice que se desempeñaba en el cargo de
servicios generales y de aseo, cuyas funciones, entre otras, consistían en
arrastrar o cargar las canecas de basura que pesaban más de 50 kilos, por lo
que con el tiempo se afectaron su columna y sus manos, por cuanto, como
asegura, el Centro Comercial no le proporcionaba los elementos de protección
laboral, a pesar de requerirlos en reiteradas oportunidades.
1.2.2.4 Indica que debido a muchas incapacidades
generadas como consecuencia de su delicado estado de salud, el día 5 de mayo de
2014, la EPS Cafesalud solicitó al Centro Comercial Santa Bárbara Drive una
serie de documentos con el fin de valorar su estado y el origen de su
enfermedad consistente en “trastorno de disco lumbar y otros, con
radiculocopatía más lumbago no especificado”.
1.2.2.5 Asegura que el día 13 de mayo de 2014,
debido a esos requerimientos, el Centro Comercial Santa Bárbara Drive convocó a
una asamblea extraordinaria de propietarios con el fin de que tomaran una
decisión sobre su caso, la cual concluyó en la terminación unilateral del
contrato sin tener en cuenta la afección en salud que presentaba como
consecuencia de los 22 años de servicio prestados, y de eludir las valoraciones
médicas. Así mismo, resalta que dicha terminación contractual se dio sin contar
con el permiso del Ministerio del Trabajo.
1.2.2.6 Añade que a la Asamblea remitió una carta
explicando las funciones que desempeña y las consecuencia que ello ha tenido en
su salud, aportando copias de la historia clínica y pruebas de su enfermedad
expedidos por la EPS Cafesalud, en especial la del 18 de marzo de 2014, donde
se lee: “recomendaciones generales: evitar sobreesfuerzos para la
columna vertebral: coger mucho peso o hacerlo en la forma incorrecta, realizar
giros bruscos, para evitar mantener las mismas posturas durante mucho tiempo,
evitar posturas forzadas para la espalda, mantener “en forma” la columna
vertebral”.
1.2.2.7 Igualmente, dice que anexó los resultados
de los diagnósticos realizados por sus médicos tratantes, en los que se
indicaban su padecimiento en la columna y brazos consistentes en “lumbalgia
crónica, tendinitis de extensores de antebrazo derecho, tendinitis de quervain
derecha”. Como también anexó las incapacidades que le han ordenado durante
los dos últimos años.
1.2.2.8 Afirma que con la terminación unilateral de
su contrato de prestación de servicios por parte del Centro Comercial, y con la
negativa de atender el requerimiento de la EPS Cafesalud, se impidió que fuera
valorada médicamente, por lo que no tuvo acceso a un tratamiento adecuado. Por
tal razón, su salud se ha deteriorado considerablemente con posibilidad de
quedar postrada en cama, lo cual se traduce en un perjuicio irremediable.
1.2.2.9 Aclara que su trabajo es la única fuente de
ingreso para el sostenimiento de su familia, por lo que no puede asumir los
costos que su enfermedad le genera, así como las cirugías y medicamentos como
consecuencia de ella.
1.2.2.10
Insiste que se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, y
que al no tener seguridad social en salud, no puede recibir el tratamiento
médico adecuado para mitigar su padecimiento.
1.2.3 Traslado y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del diecinueve
(19) de junio de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la acción, corrió
traslado de la misma a la parte accionada, y ordenó vincular a la ARL Positiva,
a la EPS Cafesalud y al
Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran sobre los hechos demandados.
1.2.3.1 Mediante escrito del 25 de junio de 2014,
la ARL Positiva informa que la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo, registró afiliación a través del Centro
Comercial Santa Bárbara Drive desde el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de mayo de
2014, fecha de su retiro, quien reportaba un salario a la fecha de su
desvinculación de $604.000. Igualmente, dice que durante ese tiempo no reportó
accidente de trabajo o enfermedad laboral, y por lo tanto, solicita declarar
improcedente la tutela contra la ARL por no existir afectación de sus derechos
fundamentales.
1.2.3.2 Por su parte, el Ministerio del Trabajo a
través de la Oficina Jurídica, mediante escrito del 25 de junio de 2014,
solicita se declare improcedente la acción de tutela contra esa entidad, por
cuanto no es el llamado a rendir un informe sobre el particular. Sin embargo,
aclara que “la limitación física de una persona no es motivo justificante
para la válida terminación de su contrato de trabajo, razón por la cual ante el
finiquito del vínculo contractual laboral con causa o con ocasión de la
discapacidad o incapacidad del trabajador, dará lugar al reconocimiento y pago
de indemnización equivalente a 180 días de salario”. Indica además que para
el despido del trabajador se debe contar con la autorización del Inspector del
Trabajo, sin excepción.
1.2.3.3 Mediante escrito del 26 de junio de 2014,
el Centro Comercial Santa Bárbara Drive por intermedio de apoderado manifestó
que no era cierto que: (i) la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo se encontrara en estado de invalidez, toda
vez que se le practicó un examen por salud ocupacional de egreso el cual señaló
que se encontraba apta para trabajar; (ii) fuera madre cabeza de familia como
lo afirman testigos presentados por la parte interesada, toda vez que de la
información aportada en consulta médica el 3 de junio de 2011, señaló al señor
Isaac Lozano como su esposo; (iii) tuviera que levantar cosas pesadas dentro de
las funciones de su trabajo; (iv) haya remitido algún escrito o documentación a
la Asamblea de coopropietarios, ya que desde abril se había acordado su
desvinculación, y el objetivo de la Asamblea era otorgarle una bonificación por
los servicios prestados; (v) se recibiera solicitud alguna por parte de la EPS
Cafesalud relacionada con la accionante; y (vi) hubiera estado incapacitada al
momento del despido.
Por lo anterior, solicita que
se niegue la acción impetrada por la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo y se declare improcedente
por existir otro medio judicial para dirimir los asuntos laborales.
1.2.3.4 Mediante escrito del 2 de julio de 2014,
presentado fuera del término, la EPS
Cafesalud manifestó que la accionante nunca se ha referido a esa entidad sobre
negaciones en la prestación del servicio, por lo que no existe vulneración de
los derechos fundamentales alegados por la actora.
1.2.4 Decisiones judiciales
1.2.4.1 Sentencia de primera instancia – Juzgado
Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá
Mediante fallo del dos (2) de julio de dos
mil catorce (2014), el Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá,
concedió el amparo constitucional y ordenó al Centro Comercial Santa Bárbara
Drive, a reintegrar a la accionante sin solución de continuidad en el cargo que
venía desempeñándose al momento de su despido, o en su defecto, a uno que
ofrezca condiciones iguales o mejores, para lo cual deberá tener en cuenta las
observaciones realizadas por su médico tratante. Así como también, cancelar las
compensaciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Basó su decisión en que de las pruebas
aportadas se determinó que la accionada sí tenía conocimiento del estado de
salud de la actora, de manera que a pesar de no contar con un dictamen de
pérdida de la capacidad laboral, sí demostró que se encontraba en una situación
de debilidad manifiesta.
1.2.4.2 Impugnación
Mediante escrito del 8 de julio de 2014, el
Centro Comercial Santa Bárbara Drive por intermedio de apoderado impugnó el
fallo de instancia argumentando que no existe nexo causal entre el estado de
salud de la accionante y la terminación del contrato de trabajo. Asegura que el
a quo no tuvo en cuenta la prueba documental aportada por el Centro
Comercial, en el que se desprende que la Asamblea estaba convocada desde el 13
de mayo de 2014 y que su objeto era obtener la aprobación del reconocimiento de
una bonificación a la accionante, toda vez que desde el mes de abril del mismo
año ya se había tomado la decisión de dar por terminado el contrato laboral.
Por otro lado, se encuentra dicho en el
acta de la Asamblea que se consultó telefónicamente al Ministerio del Trabajo
sobre el caso, quien manifestó que no era procedente solicitar el permiso para
su despido toda vez que no estaba incapacitada.
Por lo anterior, solicita que se revoque el
fallo de tutela en su integridad y en su defecto se niegue el amparo invocado.
1.2.4.3 Sentencia de segunda instancia – Juzgado
Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del
Circuito de Bogotá profirió fallo el diecinueve (19) de agosto de dos mil
catorce (2014), ordenando revocar la decisión anterior, y declarando
improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple el principio de la
subsidiariedad, para lo cual, son otros los medios de defensa establecidos por
el legislador para hacer valer los derechos de la accionante, como es el
proceso ordinario laboral.
Por otro lado, señaló que no se encuentran
demostrados los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela,
como el perjuicio irremediable, lo que hace inviable la acción constitucional,
incluso como mecanismo transitorio.
1.2.5 Pruebas documentales
1.2.5.1 En el trámite de la acción de amparo la
accionante aportó como pruebas:
1.2.5.1.1 Copia del oficio remitido por la EPS
Cafesalud de fecha 5 de mayo de 2014, al Centro Comercial Santa Bárbara Drive,
donde le solicita documentos relacionados con la señora Myriam Luisa Caro
Delgadillo con el fin de adelantar el proceso de calificación de origen de la
patología “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculocopatía más
lumbago no especificado” (Folio 1).
1.2.5.1.2 Copia de fecha 23 de mayo de 2014 remitida
por la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo al Centro Comercial Santa Bárbara
Drive, en donde relaciona su trayectoria laboral y hace una descripción de sus
actividades laborales en donde especifica que, entre otras, debía mover materas
para el aseo de los pisos así como realizar los desplazamientos de baldes de
agua y que solo hasta hace tres años se le proporcionó un vehículo para ello
(Folios 1 al 6).
1.2.5.1.3 Copia de la historia clínica de la señora
Myriam Luisa Caro Delgadillo (Folios 7 al 370).
1.2.5.1.4 Copia de los oficios remitidos por el Centro
Comercial Santa Bárbara Drive, de fechas 19, 23 y 26 de mayo de 2014, donde
solicita al laboratorio clínico, de la clínica Marly y medicina laboral
respectivamente, para que le realizaran a la señora Myriam Luisa Caro
Delgadillo, los exámenes de egreso (Folio 371, 372 y 373).
1.2.5.1.5 Copia de la historia clínica ocupacional de
la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo del día 26 de mayo de 2014 expedida por
Salud Ocupacional Los Andes Ltda., que indica el padecimiento de “trastorno
de disco lumbar y otros, con radiculocopatía más lumbago no especificado”
(Folios 378 al 381).
1.2.5.1.6 Copia del examen osteomuscular practicado a
la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo del mes de marzo de 2014 expedida por
Salud Ocupacional Los Andes Ltda. (Folios 382 y 383).
1.2.5.1.7 Copia de la certificación médica de aptitud
para trabajo practicada a la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo, realizada por
el Laboratorio Gómez Vesga el día 19 de mayo de 2014, el cual arrojó un
dictamen de “no satisfactorio” (Folio 384).
1.2.5.1.8 Copia del escrito de fecha 30 de mayo de
2014, expedido por la administradora y representante legal del Centro Comercial
Santa Bárbara Drive, dirigido a la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo, donde
le comunica la terminación unilateral de su contrato de trabajo a término fijo
suscrito el 1 de julio de 1992 (Folio 385).
1.2.5.1.9 Declaración bajo juramento realizada el 13
de junio de 2014 ante el Notario Sesenta y Siete (67) de Bogotá, por la señora
María Herlinda Coca Rocha donde manifiesta que conoce a la señora Myriam Luisa
Caro Delgadillo, quien es madre cabeza de familia y tiene bajo su cuidado y
responsabilidad a su hija Danna Sofía Lozano Delgadillo de seis (6) años de
edad, cuyo padre biológico nunca ha hecho presencia afectiva ni económica.
Igualmente manifestó que ayuda a la manutención de su padre con cien ($100.000)
pesos mensuales (Folio 386).
1.2.5.1.10 . Copia del contrato individual de trabajo
a término fijo de un año de fecha 1 de julio de 1992, donde consta que se
prorrogará automáticamente (Folio 387).
1.2.5.2 En el trámite de la acción de amparo, la
accionada aportó como pruebas:
1.2.5.2.1 Copia del escrito del 13 de mayo de 2014 de
citación extraordinaria a la asamblea de propietarios del Centro Comercial
Santa Bárbara Drive para el día 27 de mayo de 2014 (folio 408).
1.2.5.2.2 Copia de la asamblea extraordinaria de
propietarios del Centro Comercial Santa Bárbara Drive, de fecha 27 de mayo de
2014 donde se pone de presente que el consejo de administración decidió no
renovar el contrato de trabajo a la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo, y se
pone a consideración el reconocimiento de una bonificación de diez
($10.000.000) millones de pesos por los 22 años de servicio prestados al Centro
Comercial el cual fue aprobado por 15 votos (folios 409 al 446).
1.2.5.2.3 Copia del concepto de aptitud laboral –
post – incapacidad realizado a la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo del día
26 de mayo de 2014 expedida por Salud Ocupacional Los Andes Ltda., que indica
que “PUEDE CONTINUAR REALIZANDO SU LABOR” “CUMPLIR LAS LIMITACIONES Y
RESTRICCIONES DE MÉDICO TRATANTE” (Folios 451, 452 y 453).
1.2.5.2.4 Escrito del 30 de mayo de 2014, suscrito
por la administradora y representante legal del Centro Comercial Santa Bárbara
Drive, donde le comunica a la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo la
terminación del contrato de trabajo y se le comunica el pago de sus acreencias
laborales e indemnización, así como copia de la liquidación y el respectivo
pago a depósito judicial por valor de $1.781.516.oo (Folios 454 al 462).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el
Decreto 2591 de 1991.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1. Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones
fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia
en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la
Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, al
trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada de los actores, los cuales han sido presuntamente
vulnerados por las empresas accionadas, al terminarles unilateralmente sus
contratos de prestación de servicios sin tener en cuenta la situación de
vulnerabilidad en la que se encontraban, debido a las afecciones de salud que
padecen, producto de los servicios que a ellos prestaron.
2.2.2. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta
Sala examinará: i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las
personas en condición de debilidad manifiesta; y ii) la estabilidad laboral reforzada de las
personas en situación de debilidad manifiesta en contratos de prestación de
servicios. Posteriormente se pasará a analizar el caso concreto.
2.1.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD REFORZADA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA–Reiteración
de Jurisprudencia-
2.1.1. Consagración del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad
manifiesta en el ordenamiento interno.
Tal como lo establece el artículo 53 de
la Constitución Política, uno de los principios constitucionales que debe
orientar todas las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo, como
garantía que debe gobernar en el Estado Social de Derecho. Este principio cobra
importancia teniendo en cuenta que el fin que persigue es garantizar la
primacía de los derechos inalienables de la persona.[2]
En efecto, en virtud del artículo 13 de
la Constitución Política, el derecho a la igualdad impone al Estado la
obligación de salvaguardar, de manera preferencial, los derechos de aquellas
personas que por su condición física o mental, están en alguna circunstancia de
debilidad manifiesta, lo cual implica, por lo tanto, una sanción para quienes
abusen o maltraten ese grupo poblacional.
El constituyente veló por que el modelo
político del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser
humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se
protegiera de manera especial a la mujer en estado de gravidez, a las personas
en situación de discapacidad, a las personas disminuidas física o mentalmente, y
a las personas de la tercera edad, entre otros sujetos amparados.
Como consecuencia de lo anterior, en el
ámbito de las relaciones laborales se estableció que despedir o dar por
terminado un contrato de prestación de servicios a los sujetos mencionados, quienes
son titulares de protección especial, se proscribe, pues de hecho, la exigencia
es que por sus condiciones específicas reciban, por parte del Estado y de la
sociedad en general, un trato especial. En caso de incumplirse con dicha carga,
la autoridad competente tiene la facultad y la obligación de intervenir y
disuadir al cumplimiento.
En virtud de la nombrada protección, no
puede procederse al despido ni a la terminación de contratos de prestación de
servicios de los trabajadores que sufran alguna merma en su condición de salud,
sin que se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio de la
Protección Social.[3]
El nombrado mandato constitucional ha
sido desarrollado en la Ley 361 de 1997, la cual, entre otras protecciones a
favor de este grupo poblacional, establece en su artículo 26 lo que puede
llamarse la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa.
Por un lado, en el sentido positivo, se
considera que la condición de debilidad manifiesta de una persona, no puede ser
entendida como óbice para que la misma sea vinculada laboralmente, a menos que
dicha situación resulte, de manera fehaciente y demostrada, incompatible e
insuperable específicamente en el cargo que se desea desempeñar.
Por otro lado, en el sentido negativo, se
ordena que ninguna persona con alguna limitación mental o física, puede ser
despedida ni que se le pueda dar por terminado su contrato por razón de su
limitación, a menos que exista de por medio una previa autorización de la
oficina de Trabajo.[4]
La Corte Constitucional en sentencias
como la T-427 de 1992[5],
en la cual se estudió el
caso de una persona inválida que fue declarada insubsistente sin justa causa,
señaló el derecho a la protección jurídica especial que tienen las personas que
se encuentren en estado de debilidad manifiesta. Al respecto manifestó que:
“La Constitución otorga protección jurídica a diversos
sectores, grupos o personas en situación de desventaja, marginamiento o
debilidad manifiesta (CP art. 13). Sectores de la población como los niños (CP
art. 44), los ancianos (CP art. 46), los minusválidos (CP. art. 47), las
minorías étnicas (CP art. 7) etc., deben recibir una especial protección del
Estado por voluntad del constituyente. De esta forma se busca promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y no simplemente un
parámetro formal que deje intocadas las desigualdades sustanciales que se
presentan en la sociedad.
La especial protección de ciertos grupos y personas
por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga de la
prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea
cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente
perjudicada. En dicho evento, es a la administración a quien corresponde
demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona
protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su
decisión.”[6]
En la Sentencia C- 531 de 2000[7],
en la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 26 de la mencionada
Ley 361 de 1997, la cual establece que se requiere la autorización del
inspector de trabajo para despedir a las personas que por su condición física o
mental están en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso
de los trabajadores en situación de discapacidad, de las mujeres en estado de
embarazo y de las personas que hayan sufrido alguna merma en sus condiciones de
salud, la Corte señaló:
“El ámbito laboral constituye, por consiguiente,
objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en
aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así
como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección
lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el
sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se
encuentren en edad de trabajar.
Para
la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al
trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la
vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la
parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno
de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad
en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal
seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral
reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente
predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas, los
trabajadores aforados y los trabajadores con alguna limitación, (…)”.
La Corte estableció en esa oportunidad,
que la expresión "salvo que medie autorización de la oficina de
Trabajo", contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la Ley
361 de 1997 y el inciso 2° del mismo artículo, es exequible, pues estimó que “de
conformidad a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e
igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional
en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54”),
carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una
persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la
oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa
causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”[8]
En la misma sentencia se hizo referencia
a la indemnización establecida en la Ley 361 de 2007, que debe pagar el
empleador en el caso en que despida al trabajador en situación de
vulnerabilidad, o termine su contrato, sin la autorización del Ministerio de
Trabajo. Al respecto manifestó la Corte:
“En tal situación, el requerimiento de la
autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación
del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad
pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el
ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias,
para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido
y proteger así al trabajador.
(...)
Sin embargo, la verdadera naturaleza de
la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la
inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización
presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia
jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con
limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo.”
En consecuencia, con miras a reforzar la
protección de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, la Corte puso
de presente que la indemnización que debe pagarse es en realidad una sanción y
no una opción para el empleador, pues lo que se busca es evitar a toda costa
que se actúe en contra de la estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho
los trabajadores en estas condiciones.[9]
Posteriormente, en la Sentencia T-198
de 2006[10]
y reiterando lo establecido en la Sentencia T-351 de 2003[11],
esta Corporación pone de presente, al hacer la distinción entre personas en
situación de discapacidad y personas que padecen disminución en su condición
física durante la ejecución del contrato de trabajo, la facultad de la cual
goza el juez de tutela en casos como el presente, para impedir la violación de
los derechos de este grupo poblacional. Al respecto, en esa sentencia se
precisó que:
“Por ello, en tratándose de
trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de
tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y
ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para
deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio
margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado.
Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los
trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no
depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados,
sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño
regular de sus labores.”[12]
(Negrilla fuera del texto).
Igualmente, en el mismo pronunciamiento se
deja en claro que la protección en mención no solamente es predicable de las
personas que se encuentran ya discapacitadas al momento de iniciar la relación
laboral, sino que también cobija a cualquier trabajador que sufre, durante la
ejecución de su contrato, cualquier mengua que le impida continuar con sus
labores, no siendo necesario que exista de por medio, la calificación del
padecimiento del trabajador.
En la misma sentencia el Alto Tribunal
hace referencia a que en sus distintos pronunciamientos, esta Corte ha
protegido los derechos de las personas con limitaciones, en varios ámbitos. Se
resalta que la jurisprudencia
en este campo ha establecido expresamente que “(…) además del derecho a
acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de limitación que
la persona padezca, estas personas son beneficiarias de una estabilidad laboral
reforzada, mientras no exista una causal razonada de despido”.[13]
Asimismo, en la Sentencia T-065 de 2010[14], en la cual
esta Corporación analizó el caso de una persona que vinculada mediante varios
contratos de trabajo a término fijo fue despedida a causa de una enfermedad que
padecía, y en cual la Corte consideró que el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada había sido vulnerado por el despido, siendo este
ineficaz por la ausencia de la autorización del inspector de trabajo, se
reiteró lo señalado en la Sentencia T-263 de 2009[15], en el que
el Tribunal Constitucional precisó algunos de los elementos que configuran el
contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: “(i) el derecho a
conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de
vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de
trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser
considerado eficaz”
De la misma manera, en Sentencia T-518
de 2008, se establece que
en virtud de los principios que informan el deber de protección especial a las
personas en condición de debilidad manifiesta y lo establecido en la Ley 361 de
1997, la Corte ha expresado que se vulneran los derechos fundamentales de una
persona que es despedida en virtud de las limitaciones de salud que afectan su
capacidad laboral, o cuando, conocida la discapacidad por el empleador, es
despedida sin contar con la autorización previa de la oficina de trabajo[16].
En consecuencia, es relevante poner de presente que la protección en mención no
cobija sólo a aquéllos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de
que se trate, sufran alguna enfermedad o situación que los limite en sus
capacidades, sino también a aquéllos que desde antes de ser contratados, ya se
encontraban en situación de discapacidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y para
reforzar la protección de la estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia T-225
de 2012[17],
el Tribunal Constitucional indica
que el despido de una persona que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad
en razón del estado de gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o pérdidas de la capacidad laboral, implica
para empleador una presunción de despido sin justa causa, la cual
revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia
de argumentos objetivos y razonables que prueben la necesidad de la ruptura de
la relación laboral, es decir, el empleador debe acreditar la ausencia de
conexidad entre la condición del sujeto y la terminación del contrato de
trabajo.
Con relación a
lo anterior, es conveniente hacer alusión a la figura de la reubicación, otra
obligación que se desprende del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada y que recae sobre el empleador cuando se ha despedido al trabajador en
estado de debilidad manifiesta sin autorización del Ministerio de Trabajo. A
este respecto se refiere la Corporación en la Sentencia T-1040 de 2001[18]. En dicho
pronunciamiento, se consagró una excepción al deber de reubicación por parte
del trabajador en los siguientes términos:
“En efecto, el alcance del derecho a
ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo
del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan
determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de
función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la
capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del
empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad
o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder
ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación
de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la
oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”[19]
De lo desarrollado en la
jurisprudencia de la Corte, puede concluirse que, aunque en principio no existe
un derecho que implique la estabilidad indefinida en los empleos y contratos de
prestación de servicios, existe una protección reforzada para aquellas personas
que, por su situación particular, se encuentran en circunstancias de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha configurado una
limitación a la facultad legal de que goza el contratante para terminar
unilateralmente el contrato de prestación de servicios del contratista, y del
empleador para despedir a sus trabajadores, pues se les impone la obligación de
respetar el requisito previsto para el despido o terminación del contrato con
personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, pues de no
cumplirse con dicho deber, el juez de tutela declarará la ineficacia del despido
o terminación del contrato, y ordenará su reintegro a un cargo acorde a su
circunstancia especial.
2.1.3. La estabilidad laboral reforzada de las
personas en situación de debilidad manifiesta en contratos de prestación de
servicios.
Como ya se señaló, el derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada se predica de los vínculos laborales que se
crean entre empleado y empleador, cuando quien presta sus servicios se
encuentra en alguna situación de debilidad manifiesta, como ocurre cuando
existe alguna disminución física, síquica o sensorial derivada de
circunstancias que le impidan o dificulten a la persona el desempeño de sus
labores.
Sin embargo, no sólo debe hacerse
referencia a los contratos laborales cuando se reclama o se pretende que tal
derecho sea protegido. En efecto, el Tribunal constitucional expresa que el
derecho bajo estudio no sólo se configura cuando hay de por medio un contrato
laboral, pues de igual manera, en los contratos de prestación de servicios, se
exige el cumplimiento del requisito previsto para la terminación de la relación
contractual de personas en situación de vulnerabilidad.
Así, como ha subrayado esta Corporación, la
estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un
contrato laboral o un contrato de prestación de servicios, pues finalmente, el
objetivo perseguido por la Constitución es proteger el derecho que tiene la
persona en situación de vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea
estable y se mantenga para que su especial situación, no sea afectada o
agravada por una medida arbitraria tomada por el contratante.[20]
Al respecto, en la Sentencia T-886 de 2011,
al hacer referencia a la estabilidad laboral reforzada como derecho aplicable a
los casos en que también se trate de contratos de prestación de servicios, la
Corte señaló:
“Tal estabilidad se predica también para
los contratos de prestación de servicios, en los cuales a pesar de conocerse
que su naturaleza no genera una relación laboral de subordinación, se debe
aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha
dicho para los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o del
objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada
Lo anterior, teniendo en cuenta los
principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se
aplica siempre que (i) al momento de la finalización del plazo inicialmente
pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato
(ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que
se le deberá garantizar su renovación”.[21]
En el mismo sentido, considera la Corte
que es pertinente hacer referencia a lo establecido en la Sentencia T-1201 de
2001, en la que se estudió el caso de una mujer embarazada que laboraba de
manera continua e interrumpida por medio de varias órdenes de prestación de
servicios, las cuales le fueron terminados de forma verbal y abrupta, como
ocurrió en los casos sub examine. En efecto, aunque en estos casos se
trata de personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de
vulnerabilidad, resulta adecuado hacer referencia a lo decidido en el caso de aquella
mujer en estado de embarazo cuyo contrato fue dado por terminado, pues estima
esta Corporación que se trata de dos situaciones similares.
En este sentido, tanto los presentes
accionantes, como la mujer en estado de gravidez, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, y por lo mismo, son titulares de
protección especial, entre otros ámbitos, en el empleo. En consecuencia, es
posible hacer un paralelo de las dos situaciones y concluir que lo considerado
en el caso de la sentencia T-1201 de 2001, es aplicable a la situación del señor
Fabio Ulloa y la señora Myriam Caro Delgadillo, claro está, en lo relativo a la
protección en el empleo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta,
como ocurre con la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestación
de servicios.
En aquella ocasión, se resolvió ordenar
al Director del Hospital en el cual la mujer prestaba sus servicios,
restablecer el vínculo que existía con la actora, y se le permitiera continuar
trabajando y percibiendo un salario fijo[22]. El
reintegro implicó, como lo consideró la Corte, que la peticionaria siguiera
laborando en condiciones similares a la cuales lo venía haciendo antes de la
terminación de su contrato, así se tratara de un contrato de prestación de
servicios.[23]
Con relación a lo mencionado, esta
Corporación determinó en la Sentencia T-484 de 2010, que existe derecho a la
estabilidad laboral reforzada cuando se trate de una relación laboral o
contractual (contrato de prestación de servicios) entre un sujeto que se
encuentre en estado de debilidad manifiesta y su empleador o contratante, pues
lo que interesa no es la naturaleza del contrato, ya que al margen del tipo de
relación jurídica que exista, lo importante es que se trata de un sujeto de
especial protección constitucional[24].
De igual forma, mencionó en esa oportunidad la Corte, que se debe establecer la
misma protección a favor de las personas que han visto limitadas sus
capacidades físicas y sensoriales en razón de la prestación de sus servicios,
sin importar si se trata de un contrato de prestación de servicios o de otro de
diferente naturaleza.
Para subrayar esta condición, la Corte
expresó en Sentencia T-886 de 2011, lo siguiente:
“Si tal estabilidad opera para todos los
trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de las mujeres en
estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que
durante este periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a
su condición[25].”
Por lo enunciado, debe quedar en claro
que el derecho fundamental a la estabilidad reforzada también se predica de los
contratos de prestación de servicios pues, aunque no se trate de una relación
laboral de subordinación, como se determinó en la Sentencia T-987 de 2008, “(…)
se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el
cual se ha dicho, para los contratos a término fijo, que el sólo vencimiento
del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una
mujer embarazada (…). Tal figura se aplica siempre que al momento de la finalización
del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas
que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus
obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”[26].
Con relación a lo mencionado, resulta conveniente
exponer lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1201 de 2001,
acerca del caso de una mujer que había sido contratada como contadora pública
mediante continuas renovaciones de la orden se prestación de servicios por la
cual había sido contratada. Luego de hacer el análisis del caso, y teniendo en
cuenta que el contrato de prestación de servicios le había sido terminado a la
accionante, quien se encontraba en estado de embarazo, esta Corporación tuteló
sus derechos, pues estimó que al no haber mediado autorización previa de la
oficina de Trabajo, se estaba violando el derecho a la estabilidad laboral
reforzada para personas en circunstancias de debilidad manifiesta[27]. En efecto, en la misma sentencia se
dejó de presente lo siguiente:
“Como se señaló inicialmente, la
estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y
sin importar que el patrono sea público o privado; pues lo que la Constitución
busca es asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de manera
abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se verá comprometido por
una decisión arbitraria del empleador.”[28]
Lo anterior ha sido reiterado en numerosos
pronunciamientos de la Corte, como lo es la Sentencia T-987 de 2008, en l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.