T-310-14
Sentencia T-310/14
Sentencia T-310/14
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia
debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra
providencias judiciales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no haberse agotado el recurso de revisión, medio idóneo para subsanar la
afectación de los derechos fundamentales alegados
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no existir perjuicio irremediable del accionante
Referencia: expediente
T- 4.139.165
Acción
de Tutela instaurada por la
Sociedad DINATEL C.I. S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades.
Derechos
fundamentales invocados: derecho fundamental al debido proceso.
Temas:
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procedencia
de la acción de tutela contra decisiones de la superintendencia de sociedades.
Problema
jurídico: ¿vulnera la autoridad accionada el derecho fundamental al debido
proceso de la sociedad accionante, al admitir y tramitar un asunto sobre el que
se alega no tiene competencia y, en todo caso, surtir el trámite por medio del
procedimiento verbal sumario, a partir de un precepto normativo presuntamente
derogado?
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre
de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, la cual revocó el fallo del cinco (05) de
septiembre de dos mil trece (2013) del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, en cuanto no tuteló el derecho fundamental al debido proceso
de la Sociedad DINATEL C.I. S.A.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Uno de la
Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil
catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la
Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La Sociedad DINATEL C.I. S.A., a través de
apoderado judicial, presenta acción de tutela el 20 de agosto de 2013, solicitando
al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente vulnerado por la
Superintendencia de Sociedades, al admitir una demanda presentada
en su contra por la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, sin tener competencia
para ello, de conformidad con las normas que señalan los asuntos sobre los
cuales puede ejercer funciones jurisdiccionales y, adicionalmente, impartir un
procedimiento judicial inadecuado para su resolución.
Sustenta
su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos
y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
la sociedad accionante que el señor Antonio Castillo Becerra, en su condición
de apoderado de la empresa Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, interpuso
demanda ante la Superintendencia de Sociedades contra Refricenter Group S.A.S,
DINATEL C.I.S.A. y el señor Jorge Restrepo de la
Cruz.
1.1.1.2.
Señala
que la pretensión de la demanda estaba dirigida a declarar la nulidad de la
venta de las acciones realizada por el señor Jorge Restrepo de la
Cruz, actuando como apoderado de Refricenter Internacional Trade Zona Libre
S.A, a DINATEL C.I.S.A.
1.1.1.3.
Refiere
que mediante auto del 1° de febrero de 2013, el Superintendente Delegado para
Procedimientos Mercantiles admitió la demanda, siendo notificada a la parte accionante
el 7 de marzo de 2013.
1.1.1.4.
Mediante
escrito del 11 de marzo de 2013, contestó la demanda solicitando declarar la
nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción de la Superintendencia, puesto que, en su concepto, dicha entidad no cuenta con las facultades para
conocer de esta clase de asuntos, en atención a las funciones asignadas en el
artículo 24 del Código General del Proceso.
1.1.1.5.
La
anterior solicitud fue negada mediante auto del 22 de mayo de 2013, en el cual la
Superintendencia de Sociedades, consideró, contrario a lo afirmado por el
recurrente, que:
“La
ley claramente le confiere facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer acerca de controversias relacionadas con la
celebración de contratos de compraventa de acciones. Lo anterior encuentra
sustento en lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del
Código General del Proceso, en el cual se le confiere a esta entidad facultades
para conocer acerca de las siguientes controversias:
1.
Conflictos societarios;
2.
Diferencias entre accionistas;
3.
Diferencias entre accionistas y la sociedad;
4.
Diferencia entre accionistas y administradores.”
Continuó,
determinando la competencia de la entidad para conocer sobre conflictos de
naturaleza societaria. Sobre el caso en particular, advirtió que se trataba de
la controversia sobre el negocio jurídico que dio lugar a la trasferencia del
100% de las acciones que la sociedad demandante poseía en Refricenter Group
S.A.S, sin contar con el poder para efectuar dicha transacción, asunto que
consideró evidentemente de naturaleza societaria.
En
este orden, el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles confirmó
el auto del 1° de febrero de 2013, por medio del cual se admitió la demanda de
la referencia.
1.1.1.6.
Indica
que el 4 de junio de 2013, presentó solicitud de nulidad del proceso “teniendo
en cuenta que de ser competente la
Superintendencia para conocer del asunto planteado en la demanda, no es del
trámite del proceso verbal sumario el que corresponde a la misma, sino el
trámite ordinario (…)”.
1.1.1.7.
Manifiesta
que la solicitud de nulidad fue negada en audiencia, en la que se dio por
finalizado el proceso mediante sentencia del 12 de julio de 2013.
1.1.1.8.
Contra
la anterior decisión presentó acción de tutela, argumentando que la actuación
de la superintendencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al
presentarse un defecto procedimental, en la medida en que el Superintendente
Delegado Para Procedimientos Mercantiles se apartó de lo establecido en el
artículo 408 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 del Código
General del Proceso.
1.1.1.9.
Al
respecto, explica que el proceso ha debido admitirse de conformidad con las
mismas vías procesales previstas para los jueces, esto es, a través de un
proceso abreviado o un proceso verbal de mayor cuantía, más no como un proceso
verbal sumario, tal como ocurrió. Igualmente, destaca que la entidad accionada,
al admitir la demanda presentada, desconoció lo señalado en el numeral 5° del
artículo 24 del Código General del Proceso, el cual no contempla como facultad
de la superintendencia conocer de este tipo de procesos.
1.1.1.10.
Argumenta
que la nulidad de un contrato de compraventa de acciones no puede considerarse
como un conflicto societario, el cual está claramente definido en el artículo
40 de la Ley 1258 de 2008; tampoco puede asemejarse a una diferencia entre
accionistas, puesto que una de las partes no ostenta tal calidad; ni puede
considerarse como un conflicto entre accionistas y la sociedad o los
administradores y la sociedad. De esta manera, no podía la superintendencia
admitir la demanda presentada por la sociedad Refricenter Internacional Trade
Zona Libre S.A.
1.1.1.11.
Por
otra parte, advierte que la vía procesal utilizada por la accionada para
tramitar el asunto puesto a su conocimiento no es la indicada, en la medida en
que la superintendencia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe
ajustarse a los mismos procedimientos correspondientes a los jueces ordinarios,
de tal manera que el proceso apropiado era el trámite abreviado.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante
Auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), la
Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y
ordenó correr traslado de la misma a la Superintendencia de Sociedades; de igual manera, ordenó vincular a las sociedades Refricenter
Internacional Trade Zona Libre S.A y Refricenter Group S.A.S.
1.2.1.
El
Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, contestó la acción de tutela solicitando
negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:
Inicialmente,
señaló que el despacho al que representa es competente para conocer sobre temas
de conflictos societarios mediante el trámite verbal sumario en todo el
territorio nacional.
Para
sustentar la anterior afirmación, realizó un resumen de las competencias
jurisdiccionales a cargo de la
Superintendencia de Sociedades así como de los procedimientos consagrados en
la ley para el efecto.
Así,
indicó que a partir de la promulgación del Código General del Proceso se
modificaron las reglas referentes a los procesos de naturaleza societaria de
los que conoce la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades
jurisdiccionales.
En
este orden, refirió que el artículo 1° del Código General del Proceso alude al
ámbito de aplicación general de las reglas procesales, siendo procedente para
los asuntos de cualquier jurisdicción y las actuaciones de las autoridades
administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales en cuanto no estén
expresamente regulados en otras leyes.
Aseveró
que el Código General del Proceso conservó ciertas reglas especiales respecto
al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. En este sentido, señaló que según lo establecido en el
literal a) del artículo 626 del C. G. P. quedó derogado, a partir de su
promulgación, el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y el inciso 2° del artículo
4º de la Ley 1258 de 2008. A su vez, el literal c) de este mismo artículo
señala que el artículo 137 de la citada Ley 446 de 1998 será derogado “una
vez el Código entre en vigencia plena, en algún momento entre el primero de
enero de 2014 y el mismo de día de 2017”.
Así las
cosas, recalcó que debe entenderse que continúan vigentes las reglas
societarias especiales que no fueron derogadas por el nuevo Código General del
Proceso, las cuales enumera de la siguiente manera: el artículo 233 de la
Ley 222 de 1995; los artículos 133, 136 y 137 de la
Ley 446 de 1998; los artículos 24, 42 y 43 de la
Ley 1258 de 2008; los artículos 28, 29 y 43 de la
Ley 1429 de 2010; y el artículo 252 de la
Ley 1450 de 2011. De esta manera, para establecer cuáles son las reglas
procesales aplicables a un determinado conflicto societario, debe acudirse en
primer lugar a las normas especiales enunciadas, y en caso de no existir una
norma especial vigente, deben seguirse las normas del nuevo Código General del
Proceso.
De
esta forma, señaló que el parágrafo 3° del artículo 24 del C.G.P. establece una
regla general de procedimiento para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales
por parte de las diferentes superintendencias, en virtud de la cual las
autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías
procesales previstas en la ley para los jueces. Por su parte, el parágrafo 1°
de esta misma norma, indica que la superintendencia, al momento de ejercer
funciones jurisdiccionales, tiene una competencia a prevención, lo que implica
que al coexistir otra autoridad con la misma competencia, en este caso, la
justicia ordinaria, al activarse la competencia de una, la otra la pierde
automáticamente.
A su
vez, el numeral 5° del artículo 20 del C.G.P. atribuye competencia a las jueces
civiles de circuito para conocer, en primera instancia, las controversias que
surjan con ocasión del contrato de sociedad, no obstante, como dicha norma sólo
entra en vigencia una vez culmine el periodo de transición legal contemplado en
el numeral 6° del artículo 627 del C.G.P., el procedimiento correspondiente es
al que hace referencia la norma especial vigente, en este caso, el artículo 233
de la Ley 222 de 1995, el cual señala que “Los
conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige,
cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se
sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en
contrario”.
Por último,
precisó que el proceso jurisdiccional adelantado ante la superintendencia y
cuestionado mediante la presente acción de tutela, tuvo su origen en la demanda
presentada por Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, mediante la cual
se pretendió controvertir el negocio jurídico en virtud del cual el señor Jorge
Antonio Restrepo de la Cruz le transfirió a DINATEL C.I. S.A. el 100% de las
acciones que Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A detentaba en
Refricenter Group S.A.S., de lo que se desprende la competencia que ostenta la
Superintendencia de Sociedades, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del
numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, referente a los
conflictos societarios, en tanto el asunto versa sobre la celebración de
negocios jurídicos respecto de acciones emitidas por una compañía.
1.2.2.
La
sociedad panameña Refricenter Internacional Trade Zona S.A., a través de
su representante legal, se opuso a las pretensiones de la tutela incoada, con
fundamento en lo siguiente:
Advirtió
la indebida representación de la parte accionante, puesto que no se adjuntó
ningún poder que legitime la actuación de quien, asegura en la demanda de
tutela, ser el apoderado de la sociedad DINATEL C.I. S.A.
Respecto
al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales o decisiones administrativas, destacó que los mismos no
se satisfacen, teniendo en cuenta que no se trata de la vulneración de ningún
derecho fundamental, prueba de lo cual es que el proceso cuyas decisiones son
cuestionadas culminó con una sentencia que no fue recurrida por la parte
accionante.
Frente
a los requisitos específicos de procedibilidad, considera que no se configuran
en el presente caso, toda vez que el problema jurídico planteado se
circunscribe a una inconformidad del peticionario respecto a las funciones
jurisdiccionales atribuidas por el artículo 24 del Código General del Proceso a
la Superintendencia de Sociedades para resolver conflictos societarios.
En
cuanto a la decisión de la superintendencia accionada de admitir y dar trámite
a la demanda presentada, aseguró que efectivamente sí se planteó un conflicto
societario, ya que se trata de una compraventa de acciones realizada sin los
requisitos señalados para el efecto en la ley comercial.
Explicó
que la compraventa de acciones es un negocio de naturaleza mercantil
reglamentado en la Ley 1258 de 2008, relativo a las sociedades por acciones
simplificadas S.A.S y las sociedades anónimas, de tal manera que, como en el
presente caso, el cuestionamiento sobre la compraventa de unas acciones
celebrado entre 2 sociedades comerciales, en el que el apoderado de la parte
vendedora actuó con un poder que no lo facultaba para vender, y quien a su vez
es el representante legal de la sociedad compradora, es evidentemente un
conflicto societario.
Alegó
que los conflictos societarios no se encuentran definidos en ninguna norma, por
lo que lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley 1258 de 2008, referido por el accionante, son parámetros generalizados de
lo que contienen los conflictos societarios. Parámetros entre los que se
encuentra el conflicto surgido entre Refricenter Internacional Trade Zona Libre
S.A como accionante única de Refricenter Group S.A.S., cuyo representante legal
canceló sus acciones en el libro de registro de accionistas y a su vez las
registró a nombre de la sociedad DINATEL C.I. S.A., igualmente por él
representada.
En
este orden, resaltó que la Superintendencia de Sociedades es competente para
conocer del proceso entre Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A y
DINATEL C.I. S.A., pues es la autoridad más calificada para definir qué es un
conflicto societario, sumado al hecho que actúa investido de funciones
jurisdiccionales.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1.
Copia
de la demanda de nulidad de compraventa de acciones, presentada por Refricenter
Internacional Trade Zona Libre S.A contra Refricenter Group Center S.A.S,
DINATEL C.I. S.A. y Jorge Antonio Restrepo de la
Cruz.
1.3.2.
Copia
del Auto No. 801-001487 del 1° de febrero de 2013, mediante el cual el
Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles admite la demanda y
ordena correr traslado a los demandados para contestar la demanda.
1.3.3.
Copia
del escrito presentado por Representante Legal de DINATEL C.I. S.A. del 11 de
marzo de 2013, mediante el cual contesta la demanda presentada en su contra y
presenta recurso de reposición contra el auto admisorio.
1.3.4.
Copia
del Auto No. 801-009219 del 22 de mayo de 2013, proferido por el
Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se confirma el Auto No. 801-001487 del 1° de
febrero de 2013.
1.3.5.
Copia
de la Sentencia No. 801-000038 del 12 de julio de 2013, mediante la cual el
Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, determina que el negocio jurídico controvertido en el proceso
no adolece de nulidad sino “que simplemente le es inoponible a Refricenter
Internacional Trade Zona libre S.A. (…) puesto que ese negocio jurídico nunca
vinculó a la sociedad demandante”. Por lo que, debe entenderse que “la
cesión controvertida no produjo efecto alguno respecto de la demandante (…)
todas las actuaciones realizadas por DINATEL C.I. S.A. en su artificiosa
calidad de accionista de Refricenter Group S.A.S. deben considerarse como
inexistentes”.
De
esta manera, se rechazó la pretensión primera de la demanda y, en virtud de la
inoponibilidad de la cesión efectuada por parte de Jorge Antonio Restrepo de la
Cruz a favor de DINATEL C.I. S.A., se ordenó al Representante Legal de
RefricenterGroup S.A.S. inscribir a Refricenter Internacional Trade Zona Libre
S.A. como única accionista de la compañía.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA
El
Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia proferida el cinco (05)
de septiembre de dos mil trece (2013), decidió no conceder la acción ejercida
por la Sociedad DINATEL C.I. S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades.
2.1.1.
De
manera preliminar, reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y, en
ese orden, resaltó que la misma cuando pretenda cuestionar una decisión
proferida por una autoridad judicial, debe cumplir con unos requisitos
generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia
constitucional.
2.1.2.
Respecto
al asunto puesto al conocimiento de la
Superintendencia de Sociedades, indicó que el literal b), del parágrafo 3°,numeral
5° del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual se encuentra
vigente, otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades respecto a:
“b)
la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los
accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores,
en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
(…)
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán
los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para
los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las
autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones
jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del
juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera
instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el
juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades
administrativas se tramitarán en única instancia.”
Por su parte, el artículo 233 de la
Ley 222 de 1995 señala:
“Artículo 233. REMISIÓN AL PROCESO
VERBAL SUMARIO.
Los conflictos que tengan origen en el
contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto
arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal
sumario, salvo disposición legal en contrario.”
2.1.3.
En
este orden, consideró que la entidad accionada actuó de conformidad con las
normas del Código General del Proceso y demás leyes referentes a los conflictos
societarios, las cuales le otorgan competencia para conocer de este tipo de
procesos, motivo por el cual no puede hablarse del desconocimiento de algún
derecho fundamental a la parte accionante, por lo que determinó no conceder la
acción de tutela presentada por la
Sociedad DINATEL C.I. S.A.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El
apoderado judicial de la Sociedad DINATEL C.I. S.A., impugnó el fallo de
primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la
contestación de la demanda de tutela.
Agregó
que el juez de primera instancia consideró el artículo 233 de la
Ley 222 de 1995 como una norma vigente, sin tener en cuenta que la misma se
encuentra derogada por el parágrafo 3° del artículo 24 de la
Ley 1564 de 2012, la cual comenzó a regir la misma fecha de su promulgación de
conformidad con lo ordenado en el numeral 1° del artículo 627 de dicha
normativa. Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales debía utilizar las mismas vías procesales que
corresponden a los jueces, en este caso, el trámite abreviado, al no haber
entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La
Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del veinticinco
(25) de septiembre de dos mil trece (2013), requirió al apoderado de DINATEL
C.I. S.A para aportar el poder que acredita su aludida condición para el
ejercicio del amparo constitucional de su mandante.
Subsanada
la demanda de tutela, mediante fallo del dieciséis (16) de octubre de dos mil
trece (2013), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió
el amparo solicitado por la sociedad DINATEL C.I. S.A.
2.3.1.
Señaló
que de conformidad con el inciso 3° del artículo 116 de la
Constitución Política, excepcionalmente, el Legislador otorga funciones
jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas para conocer de
determinados asuntos.
Al
respecto, manifestó que las normas que confieren potestades jurisdiccionales a
las autoridades administrativas deben ser interpretadas en forma restrictiva.
2.3.2.
Indicó
que en desarrollo del artículo 116 Superior, el artículo 24 del Código General
del Proceso, vigente desde el 12 de junio de 2012, señala que la Superintendencia de Sociedades ejerce a prevención funciones jurisdiccionales en materia
societaria referida a: “(…) b) La resolución de conflictos societarios,
las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad
o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del
acto unilateral. (…) ”. (Negrillas propias)
En
este sentido, consideró la Sala de Casación que la Superintendencia de Sociedades al admitir la demanda interpuesta por la
Sociedad Refricenter Interacional Trade Zona Libre S.A. incurrió en un defecto
orgánico, puesto que, al ser las competencias jurisdiccionales de la
superintendencia excepcionales y de interpretación restrictiva, no podía
aceptarse la existencia de un conflicto societario, cuando una de las partes de
la disputa, a la fecha de la presentación de la demanda, no ostentaba la
calidad de socia. Adicionalmente, el problema jurídico expuesto no hace
referencia a un aspecto propio del contrato social, sino que “apareja un
debate que no es de la esencia de su desarrollo, finalidad u objeto”.
2.3.3.
Recalcó
entonces, que no pueden incluirse dentro de las facultades de la Superintendencia de Sociedades, atribuidas por el literal b) del artículo 24 del Código
General del Proceso, todos los temas relacionados con las sociedades, directos
o consecuenciales, puesto que entonces la reglamentación excepcional autorizada
por el artículo 116 de la Carta Política se convertiría en la regla general de
resolución de conflictos.
2.3.4.
Coligió
que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho al resolver
un tema que escapa de sus competencias, puesto que no reparó en la naturaleza
restrictiva de sus facultades, motivo por el cual recovó la sentencia del juez
de tutela de primera instancia y concedió el amparo deprecado, ordenando a la Superintendencia Delegada Para Procedimientos Mercantiles dejar sin efecto el auto que
resolvió el recurso de reposición y confirmó a admisión de la demanda, así como
las decisiones ulteriores adoptadas.
3.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
3.1.
Mediante
escrito del dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), la
Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado Para
Procedimientos Mercantiles, complementó los argumentos esgrimidos en la
contestación de la demanda y expuestos en la insistencia presentada por la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la revisión de la acción
de tutela de la referencia.
3.1.1. Inició su exposición, aduciendo
que según lo establecido en el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código
General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades tiene facultades
jurisdiccionales para conocer sobre la resolución de conflictos societarios.
En
este sentido, afirmó que los “conflictos societarios” hacen alusión a la
aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano, entre
las que se encuentra la Ley 222 de 1995 y la
Ley 1258 de 2008.
3.1.2. Consideró que para efectos de
explicar la naturaleza societaria del conflicto que tuvo como origen la
presentación de la demanda admitida por la entidad, es necesario realizar un
recuento de los hechos que dieron lugar a la demanda:
3.1.2.1.
De
esta forma, refirió que en el año 2011, la sociedad panameña Refricenter
Internacional Trade Zona Libre S.A. inició negociaciones con el señor Carlos
Alberto Urquijo, tendientes a permitir el ingreso de aquella compañía al
mercado de la refrigeración de la ciudad de Barraquilla.
Para
dicho efecto, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A.
constituyó una sociedad por acciones simplificadas, Refricenter Group S.A.S.,
la cual estaría a cargo de administrar el negocio de refrigeración en Colombia.
Al momento de la constitución de Refricenter Group S.A.S, 1° de marzo de 2011,
Refricenter Internacional era la única accionista de la compañía, otorgándosele
poder al abogado Jorge Antonio Restrepo de la Cruz para que representara a la
compañía panameña ante las autoridades cambiarias colombianas.
3.1.2.2. Las
negociaciones señalaban que el señor Carlos Alberto Urquijo recibiría el 50 %
de las acciones de Refricener Group S.A.S. No obstante, previo a materializarse
el acuerdo referido, se presentó un agudo conflicto entre el señor Urquijo y la
sociedad panameña, producto del cual se comprobó por parte de la autoridad de
vigilancia y control que el señor Urquijo en concurso con el señor Jorge
Antonio Restrepo de la Cruz realizó varias operaciones tendientes a despojar a
Refricenter Internacional del control que tenía sobre Refricenter Group S.A.S.
Así,
se aprobó la venta de acciones de Refricenter Internacional Trade Zona Libre
S.A. a favor de una compañía controlada por el señor Urquijo, DINATEL C.I.
S.A.; se nombró al señor Carlos Urquijo Representante Legal de Refricenter Group
S.A.S. y; se suprimió la junta directiva de Refricenter Group.
3.1.2.3.
Por
lo anterior, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A. inició
ante la Superintendencia de Sociedades 3 procesos judiciales diferentes en
contra de DINATEL C.I. S.A., Refricenter Group S.A.S y Jorge Antonio Restrepo
de la Cruz. Producto de los cuales, la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado Para Procedimientos
Mercantiles, accedió a las pretensiones de las demandas e “intentó deshacer
los efectos irregulares que habían producido los actos de fuerza antes
mencionados”.
En
efecto, mediante Sentencia No. 801-043 del 12 de julio de 2013, la
superintendencia manifestó que: “las pruebas consultadas por el Despacho
permiten establecer que (Dinatel C.I. S.A.) no participó en la cesión
controvertida como un simple tercero de buena fe, sino que, por el contrario,
adquirió el control de RefricenterGroup S.A.S. mediante un acto de fuerza,
posiblemente concertado con el señor Restrepo de la
Cruz, a manera de represalia por los agravios sufridos en el curso de una
disputa societaria (…). El Despacho no puede aceptar, en ningún caso, que los
conflictos entre empresarios se resuelvan mediante vías de hecho como la que
dio origen al presente proceso. Si bien existen múltiples mecanismos legales a
los que puede acudirse para hacerle frente al incumplimiento de obligaciones en
el contexto societario, el despojo forzado e irregular de la titularidad sobre
las acciones de una compañía no es uno de ellos”.
3.1.2.4.
En
relación con los argumentos expuestos por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conceder el amparo
deprecado por la Sociedad DINATEL C.I. S.A. en contra de la superintendencia,
arguyó lo siguiente:
Aceptar
que sólo se presenta un conflicto societario entre personas que, al momento de
la presentación de la demanda, ostenten la calidad de accionistas o
administradores, pese a que la perdida de dicha calidad se dio de forma
irregular, excluye de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, una multiplicidad de controversias, evidentemente
societarias, en las que suelen verse involucradas personas que no detentan o
han perdido la calidad de accionistas o administradores de una compañía.
A
manera de ejemplo, citó varios casos en los que, atendiendo la interpretación
realizada por el juez de tutela, la superintendencia no tendría competencia
para decidir: los procesos de colocación de acciones a favor de personas que no
revistan la calidad de asociados en la sociedad emisora; lo procesos de fusión,
en los que, en virtud del parágrafo del artículo 30 de la
Ley 1258 de 2008, algunos asociados de la compañía absorbida reciban dinero en
efectivo en lugar de acciones de la sociedad beneficiaria, y al perder la
calidad de accionistas no podrán acudir a la entidad de control para
controvertir judicialmente las posibles falencias en el cálculo de las sumas de
dinero recibidas; la transferencia de acciones a sujetos que no ostenten la
calidad de accionistas.
3.1.2.5. Precisó que la
demanda presentada reviste un carácter societario, en la medida en que la
pretensión se dirigía a obtener un pronunciamiento estrictamente societario,
cual es la cancelación de anotaciones en el libro de registro de accionistas y
la expedición de títulos accionarios. Igualmente, la expresión conflictos
societarios se refiere al presentado entre “sujetos que tengan la
legitimación jurídica y el interés económico para hacer efectivas tales normas
en un proceso judicial”.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Selección de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
4.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado Para
Procedimientos Mercantiles, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de
la Sociedad DINATEL C.I. S.A., al admitir y tramitar mediante el procedimiento
verbal sumario, un asunto sobre el cual, considera la demandante, no tiene
competencia, en virtud de lo establecido en las normas que contemplan las
facultades jurisdiccionales de la entidad.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero,
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, procedencia
de la acción de tutela contra decisiones de la Superintendencia de Sociedades; quinto,
la subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales y; sexto, el caso concreto.
4.2.1.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones,
por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad,
y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso
concreto.
4.2.1.1.
La
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992,
declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales
de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la
administración de justicia y la seguridad jurídica.
4.2.1.2.
No
obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias
pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única
excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese
incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
4.2.1.3.
A
partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre
el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de
hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la
Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del
postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al
juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto
sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su
titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el
apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la
actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En
virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento
jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la
Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la
Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio
de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que
los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los
derechos fundamentales.
4.2.1.4.
Por
un amplio periodo de tiempo, la
Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de
hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de
tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la
sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez,
era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
4.2.1.5.
Con
el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros
uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y
SU-913 de 2009[3],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].
De
esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de
orden procesal de carácter general[5]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de
procedibilidad.
4.2.2.
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De
esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo
alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos
generales de procedencia estableció:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[9]. De
lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[10]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e.
Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que
no se trate de sentencias de tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]
4.2.3. Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
De
igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los
requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o
materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la
Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se
presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[14] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].
i. Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16]
Siempre
que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente
conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de
derechos fundamentales.
4.2.4. PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
4.2.4.1.
La
Superintendencia de Sociedades es una entidad pública administrativa
adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en Colombia, encargada
principalmente de ejercer labores de vigilancia y control sobre las sociedades
mercantiles, aunque sus atribuciones no se limitan únicamente al control y
vigilancia de estas sociedades toda vez que igualmente le fueron otorgadas
facultades jurisdiccionales según la Ley 222 de 1995.
4.2.4.2.
Por
lo anterior, los actos y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el carácter de actos
administrativos, de manera que su contradicción sólo puede configurarse por vía
de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en
principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado
previamente estas acciones.
4.2.4.3.
Sin
embargo, cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo
de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas
bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo
será procedente la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos
que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso.
En
relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido:
“Al
respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el artículo 116 de la
Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional
en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose
de la Superintendencia de Sociedades, mediante la
Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los
procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales
extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención
o liquidación y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las
decisiones proferidas dentro de los trámites cuyo conocimiento le fue asignado
a la Superintendencia de Sociedades por la
Ley 222 es viable instaurar la acción de tutela”.
4.2.4.4.
En
esta misma línea de razonamiento, la jurisprudencia también ha calificado las
decisiones de la Superintendencia de Sociedades como decisiones judiciales
susceptibles de ser analizadas constitucionalmente, siempre que contengan
alguno de los defectos mencionados anteriormente.
En
este sentido, la jurisprudencia expresa:
“Queda
entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de
orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las
sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de
tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de
sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen
providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar
a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la
acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la
acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la
Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que
disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”.
4.2.4.5.
En
virtud de lo expuesto, es notoria la posibilidad de ejercer la acción
constitucional de tutela en contra de decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en funciones jurisdiccionales, cuando éstas hayan incurrido en
algunos de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para
la procedencia del amparo en estos eventos.
4.2.5. SUBSIDIARIEDAD
COMO REQUISITO GENÉRICO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Esta Sala de Revisión inicialmente se
detendrá a analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos
generales de procedencia a efectos de determinar si es viable el estudio de
fondo del problema jurídico planteado.
Tal como ha sido reiterado en múltiples
ocasiones por esta Corporación[17],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter
residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o
conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo
86 de la Constitución Política que consagra
la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la
protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[18] De lo
anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo
alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda
utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a
los jueces ordinarios del
ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin
embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la
intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos
circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que
cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso[19]
y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial,
será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Así,
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la
Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las
peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la
Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes
valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las
autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la
defensa de sus derechos.[20]
Con
base en los fundamentos jurídicos expuestos, la
Sala Séptima de Revisión pasará a examinar el asunto puesto a su
consideración.
5.
CASO CONCRETO
5.1.
OBSERVACIONES
GENERALES.
La
Sociedad DINATEL C.I. S.A. interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades por considerar desconocido su derecho fundamental al debido
proceso, al admitir y tramitar a través de la vía procesal errónea un asunto
sobre el cual no tiene competencia, de conformidad con las normas que regulan
las funciones jurisdiccionales a cargo de la entidad de vigilancia y control.
El
Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades solicitó negar las pretensiones de la tutela, señalando al
respecto que su actuación estuvo sustentada en las normas del Código General
del Proceso, las cuales otorgan competencia a la superintendencia para dirimir
conflictos societarios.
Igualmente,
resaltó que el procedimiento que aplicó para la resolución del conflicto
societario planteado es el señalado en el artículo 233 de la
Ley 222 de 1995, norma especial vigente que consagra que los conflictos que
tienen origen en el contrato social serán tramitados según el proceso verbal
sumario.
Por
su parte, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona S.A., vinculada al
trámite de la acción de amparo, se opuso a lo pretendido por la sociedad
accionante, destacando que no se cumple con los requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales o administrativas, toda vez no se
agotaron los mecanismos judiciales ordinarios contemplados para resolver lo
pretendido, tanto así que la sentencia con la que se culminó el proceso no fue
recurrida por la sociedad peticionaria.
A
su vez, afirmó que no se configura ningún requisito específico de
procedibilidad, puesto que la
Superintendencia de Sociedades actuó de conformidad con las facultades
jurisdiccionales otorgadas por la ley, y en cumplimiento de las normas
procesales señaladas para el efecto, circunscribiéndose lo pretendido por la
sociedad accionante a una inconformidad respecto a las funciones de carácter
jurisdiccional a cargo de la entidad.
En
sede constitucional, el juez de primera instancia estimó que no era procedente
la acción de tutela, puesto que la decisión adoptada por el Superintendente
Delegado para Asuntos Mercantiles se había basado en las normas vigentes para
la resolución de asuntos societarios, no habiéndose probado en
consecuencia vulneración a derecho fundamental alguno de la sociedad
peticionaria.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,
concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la
Sociedad DINATEL C.I. S.A., considerando para ello que efectivamente la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto orgánico al tramitar un asunto que
escapa de sus competencias jurisdiccionales, las cuales son de naturaleza
restrictiva. Frente a lo anterior, indicó que no podía considerarse como un
conflicto societario la controversia planteada, por cuanto una de las partes
involucradas no tenía la calidad de socia al momento de la presentación de la
demanda.
Con fundamento en este recuento fáctico, corresponde
entonces a la Sala Séptima de Revisión determinar si el
Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la
Sociedad DINATEL C.I. S.A.
Para
atender el problema jurídico expuesto, la
Sala examinará dos aspectos centrales a la luz de las reglas anteriormente
señaladas. En primer lugar, establecerá si en el presente caso se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia. Posteriormente, si
se satisface dicha exigencia, determinará si la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto orgánico.
5.2.
ANÁLISIS
DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.
5.2.1.
El
asunto debatido reviste relevancia constitucional.
El
problema jurídico puesto a consideración es de evidente relevancia
constitucional, puesto que la controversia versa sobre la protección del
derecho fundamental al debido proceso de la
Sociedad DINATEL C.I. S.A.
5.2.2.
La
tutela no se dirige contra una sentencia de tutela
La
presente acción de tutela se dirige contra un auto proferido por el
Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el curso de un proceso judicial, y no contra un fallo de
tutela.
5.2.3.
Existió
inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela
Sobre
este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido como
requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el
principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo
constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del
hecho que genera la violación.[21]
Es por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia
constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposición de la acción
de tutela[22].
En
el presente caso, encuentra la Sala que la decisión atacada de la Superintendencia de Sociedades se produjo el doce (12) de junio de dos mil trece (2013) y la
acción de tutela fue presentada el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), es
decir, dentro de los tres meses siguientes.
Atendiendo
lo anterior, la Sala considera que los dos meses transcurridos entre la fecha
de la decisión del Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles y el
momento de presentación de la solicitud de amparo, es un término razonable y
oportuno que no pugna con el principio de inmediatez.
5.2.4.
La
sociedad tutelante no agotó todos los medios de defensa
judicial a su alcance.
La
jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad,
ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales a una de las siguientes hipótesis:
“a)
Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa
previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se
pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[23],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[24],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[25],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[26].
b)
Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción[27].
c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.