T-310-12
Sentencia T-310/12
Sentencia
T-310/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA ALCALDIA Y LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE
FUNDACION-MAGDALENA-Caso
en el que se niega el pago de algunas acreencias argumentando estar bajo el
proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para cobro deudas pendientes
LEY 550 DE 1999-Alcance
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Determinación de
deudas existentes
La
Ley 550 de 1999 se aplica también a las entidades territoriales pero, dada la
especificidad de la crisis económica que las afecta, contempla una serie de
reglas especiales que van desde la actuación del Ministerio de Hacienda como
promotor, hasta la imposibilidad de realizar operaciones no previstas en el
acuerdo de reestructuración, salvo cuando se cuente con la aprobación de ese
Ministerio y se trate de operaciones estrictamente necesarias para evitar la
parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. En este marco,
debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de 1999, en cuanto a su aplicación a las
entidades territoriales, parte de la crisis económica que las afecta y que les
imposibilita el cumplimiento adecuado de las obligaciones adquiridas. De allí
que su sometimiento a un proceso de reestructuración económica se oriente
precisamente a la determinación de las deudas existentes y a la configuración
de mecanismos que permitan respetar los derechos de los acreedores y cumplir,
bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su cargo.
ACCION DE TUTELA
PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE LOS PROCESOS DE
REESTRUCTURACION-Procedencia
excepcional
Cuando
se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades de reestructuración
de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en
señalar la improcedencia general de la tutela por tratarse de un procedimiento
originado en las circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como
finalidad suspender las garantías de los acreedores (por ejemplo, suspender el
derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en
curso),en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacción de las deudas
pendientes. Si la suspensión de las garantías de los acreedores es la vía que
tomo el legislador para garantizar la satisfacción de las prestaciones
adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos,
sería justamente ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el
derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de
reestructuración. Entonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha
concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en
reestructuración, el pago de acreencias contractuales: en lo que atañe a las
acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada
la vulneración al mínimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los
cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o
administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las
condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, y la
constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago
de obligación dineraria mediante la tutela.
Referencia: expediente
T-3.381.128
Acción de tutela
instaurada por Alfredo Martínez Tapia contra la Alcaldía y la Secretaría
de Hacienda del municipio de Fundación- Magdalena.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión
del fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Fundación- Magdalena- en la demanda instaurada por
Alfredo Martínez Tapia.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud
El ciudadano
Alfredo Martínez Tapia, solicitó el amparo del derecho fundamental a la
igualdad y mínimo vital, los que considera vulnerados por la Alcaldía y la
Secretaría de Hacienda del Municipio de Fundación- Magdalena- al negarse al
pago de algunas acreencias argumentando estar bajo el proceso de reestructuración
de la Ley 550 de 1999.
2.- Reseña
fáctica de la demanda
Los hechos relatados por el accionante
son los siguientes:
- Indica que es carpintero y durante
largos años suministró los ataúdes para pobres de solemnidad al Municipio de Fundación,
Magdalena.
- Advierte que por este concepto la Alcaldía
Municipal de Fundación le adeuda dos millones setecientos cincuenta y dos mil
quinientos ochenta pesos ($2.752.580).
- Señala que el municipio de Fundación
se acogió al proceso de reestructuración de pasivos de conformidad a la Ley 550
de 1999 y dentro de ese acuerdo se reconoció su acreencia en el grupo 4, sin
embargo, aún no se le ha cancelado el monto debido.
- Dice ser una persona de ochenta y tres
(83) años, por lo que merece especial protección por parte de la Constitución. Agregó
que se encuentra discapacitado y se ha visto obligado a valerse de un silla de
ruedas para poder desplazarse.
-Indica que no recibe dinero por
concepto de pensión y prácticamente sobrevive por la buena voluntad de algunos
familiares cercanos. Alega que necesita el dinero que le adeuda el municipio de
Fundación para solventar sus necesidades de alimentación y medicinas.
En consecuencia pretende que se ordene a
la entidad accionada en un término perentorio, el pago de la acreencia debida.
3. Pruebas allegadas a la demanda
1- Fotocopia de la certificación
expedida por la oficina de presupuesto del municipio de Fundación, donde consta
el valor y el grupo al que pertenece la acreencia del accionante.
2- Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía
del señor Alfredo Martínez Tapia.
3-
Fotocopia de su historia clínica en donde consta que padece de un cáncer de
próstata y en general está “en malas condiciones”.
4. Intervención de la autoridad
demandada
El Alcalde de Fundación aceptó los hechos
expuestos por el accionante, pero solicitó que se denieguen las pretensiones.
Indicó que si bien la acreencia adeudada se encuentra legalizada para su pago
en el grupo número 4, debe cumplirse con lo acordado en el proceso de reestructuración
so pena de poner en riesgo el resto de acreencias.
5. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Fundación, Magdalena, resolvió negar las pretensiones del accionante luego
de considerar que “no ha agotado el procedimiento administrativo y/o
judicial establecido para ello, esto es, por ejemplo, debió ejercer los
mecanismos de cobro judicial o administrativo, o en su defecto presentar un derecho
de petición, además no indica la fecha siquiera del último suministro con el
fin de ventilar la posibilidad de entrar a valorar la vulneración del mínimo
vital alegado.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En
esta ocasión, la Sala debe verificar si la acción de tutela resulta procedente a
fin de alcanzar un trato igualitario en el pago de acreencias, dentro de un
proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999.
A
fin de resolver lo expuesto, se analizarán los alcances de la Ley 550 de 1999 y
la procedencia de la tutela frente a reclamaciones económicas, dirigidas a
entidades territoriales en procesos de reestructuración.
3.
La Ley 550 y los Acuerdos de Reestructuración
El
30 de diciembre de 1999 se expidió la Ley 550, por medio de la cual se
estableció un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.
Mediante
esta ley se adoptaron políticas orientadas a solucionar la difícil situación
que atraviesa el sector empresarial y productivo del país, políticas más
flexibles que el régimen legal del concordato y la liquidación, que comprenden
varios mecanismos de intervención del Estado en la economía y que parten de
considerar a las empresas como base del desarrollo nacional.
Entre
tales mecanismos se encuentran la negociación y celebración de acuerdos de
reestructuración, la capitalización de los pasivos, la normalización de los
pasivos pensionales, la concertación de condiciones laborales temporales
especiales, la suscripción de capital y su pago, la adopción de un código de
conducta empresarial, la utilización y readquisición de bienes operacionales
entregados en pago, la negociación de las deudas contraídas con cualquier clase
de personas privadas, mixtas o públicas; la inversión en las empresas, la
negociación de las obligaciones derivadas de ellas y la gestión y la obtención
de recursos destinados al otorgamiento de crédito a las empresas.
En
ese marco, un acuerdo de reestructuración es un convenio entre la empresa y sus
acreedores, que consta por estricto, que tiene un plazo determinado y que se
orienta a permitir la superación de la crisis por la que atraviesa la empresa y
a garantizar la continuación de su actividad productiva.
La
Ley 550 reguló la promoción de los acuerdos y sus etapas de iniciación,
negociación, celebración y terminación. Sus momentos más relevantes son los
siguientes:
-
Presentación de la solicitud.
-
Aceptación por parte de la Superintendencia correspondiente, designación del
promotor, fijación del escrito de promoción, inscripción y publicación.
-
Iniciación de la negociación.
-
Desde la iniciación, la empresa puede atender los gastos administrativos que se
causen y efectuar las operaciones correspondientes a su actividad ordinaria
pero sin autorización expresa no puede, entre otras cosas, efectuar
compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna
clase de obligaciones a su cargo.
-
Entrega de relación de acreedores e inventario de acreencias.
-
Determinación de los derechos de voto de los acreedores.
Desde la
fijación del escrito de promoción y hasta 4 meses después de la fecha en que
queden definidos los derechos de voto, no se puede iniciar ningún proceso de
ejecución y se suspenden los que se hallen en curso y el promotor y la entidad
pueden solicitar la suspensión del proceso o la nulidad de lo actuado. De igual
manera, se suspenden los términos de prescripción y caducidad de las acciones
respecto de los créditos de la entidad.
-
Fracaso de la negociación o celebración de acuerdos.
-
Terminación
del acuerdo.
-
Debido
a que la crisis económica a superar afectaba no solo a la empresa privada sino
también a las economías de las entidades territoriales, al punto que su nivel
de endeudamiento equivalía al 20% de la cartera del sector financiero, el
legislador tomó la decisión de extender la aplicación de la Ley 550 a esas entidades. Lo hizo con la finalidad de que los acuerdos de reestructuración permitieran
valorar el conjunto de las deudas y los derechos de los distintos acreedores y
establecer una solución real al problema generado por la insuficiencia de
recursos para cumplir las obligaciones adquiridas.
En
el artículo 58 de la Ley 550 se establecen las reglas especiales de los
acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales. Éstas se orientan
a matizar el régimen aplicable a la empresa privada, a promover el desarrollo
armónico de las regiones y a intervenir en su autonomía pero sin afectar su
núcleo esencial. Por ello, depende de la voluntad de tales entidades el
someterse o no a ese régimen especial.
Entre
esas pautas especiales se encuentran la actuación como promotor del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público; la necesidad de que el gobernador o el alcalde
estén autorizados para la celebración del acuerdo por la asamblea o el concejo;
la fijación de estos parámetros a aplicar por la entidad para su manejo
financiero; la ineficacia de los actos que constituyan incumplimiento de esas medidas;
la venta de activos a través de mecanismos de mercado; la imposibilidad, tras
el acuerdo, de celebrar nuevas operaciones de crédito sin autorización del
Ministerio de Hacienda; la fijación de un orden de prioridad para los gastos
corrientes de la entidad territorial; la concepción del acuerdo de
reestructuración como un proyecto regional de inversión prioritario; la
facultad del Ministerio de girar a los beneficiarios del acuerdo las sumas a
que tengan derecho pero respetando la destinación constitucional de los
recursos; la facultad del Ministerio de determinar las operaciones que puede
realizar la entidad tras el inicio de la negociación, siempre que sean
estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar
derechos fundamentales; la elaboración de un inventario de la entidad; la suspensión
del término de prescripción y de caducidad de las acciones respecto de los
créditos a cargo de la entidad territorial y la no iniciación de ejecuciones o
embargos; la imposibilidad de la entidad de incurrir en gastos corrientes
distintos a los autorizados en el acuerdo y la realización ante el Ministerio
de Hacienda de las inscripciones ordenadas por la ley.
En
suma, la Ley 550 de 1999 se aplica igualmente a las entidades territoriales
pero, dada la especificidad de la crisis económica que las afecta, contempla
una serie de criterios especiales que van desde la actuación del Ministerio de
Hacienda como promotor, hasta la imposibilidad de realizar operaciones no
previstas en el acuerdo de reestructuración, salvo cuando se cuente con la
aprobación de ese Ministerio y se trate de operaciones estrictamente necesarias
para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales.
En
este marco, debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de 1999, en cuanto a su
aplicación a las entidades territoriales, parte de la crisis económica que las
afecta y que les imposibilita el cumplimiento adecuado de las obligaciones
adquiridas. De allí que su sometimiento a un proceso de reestructuración
económica se oriente precisamente a la determinación de las deudas existentes y
a la configuración de mecanismos que permitan respetar los derechos de los
acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su
cargo.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
contractuales dentro de los proceso de reestructuración económica
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un instrumento de protección de los derechos fundamentales, que “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En ese sentido, la primera indagación que debe hacerse el juez
constitucional es si existe otro mecanismo dispuesto por el ordenamiento para
solucionar el conflicto que se le somete. De darse el caso que exista otro medio
de defensa, la acción de tutela procederá excepcionalmente, cuando quiera que
se busque evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente es
reiterada la posición de la jurisprudencia al sostener que la acción de tutela
resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias,
salvo que de la solución de éstas dependa el restablecimiento de derechos de
mayor jerarquía constitucional, que la simple pretensión económica de quien
suministró bienes o artículos a una entidad pública y aguarda por el pago del
precio convenido[1].
De
la misma manera, cuando se trata de exigir el pago de acreencias contractuales,
la acción de tutela está sometida a un régimen de excepcionalidad; vale decir,
sólo procede cuando se acredite que con ella puede evitarse la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. De hecho, cuando lo que se solicita por su conducto es
el pago de una acreencia contractual de una entidad en proceso de
reestructuración de pasivos, las causales de procedencia son aún más
restrictivas. Como lo recordó la Sentencia T-897 de 2007:
“cuando
se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en procesos de
reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha
sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela por tratarse de
un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la entidad y
que tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores (por
ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el
que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacción
de las deudas pendientes. Si la suspensión de las garantías de los acreedores
es la vía que tomó el legislador para garantizar la satisfacción de las
prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad
de los casos, sería justamente ir en contravía de los propósitos de la ley, y
afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del
proceso de reestructuración.
Entonces,
en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela
encaminadas a exigir, de entidades en reestructuración, el pago de acreencias
contractuales: en lo que atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por
haberse encontrado plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de los
trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias
contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando
sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un
derecho fundamental, y la constitución de un perjuicio no remediable de otra
manera que exigiendo el pago de la obligación dineraria mediante la tutela.”
Merece
citarse la sentencia T-735 de 1998, por ejemplo, donde la Corte ordenó, a una
entidad intervenida por el Gobierno Nacional, el pago de los rendimientos
producidos por un Certificado de Depósito a Término de un contratante, pero
sólo porque fue probado que se trataba de una persona de la tercera edad, con
una enfermedad grave y que exigía un tratamiento médico especializado e
inmediato, y cuyos costos no podía asumir si no con arreglo a los dineros
depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de
seguridad social, de salario y de pensión.
En
la sentencia T-014 de 2005 ordenó la Corte a un municipio en reestructuración
económica, que se efectuara el pago de unas obligaciones derivadas de un
contrato de suministro, ya que el acreedor se encontraba sumido en graves
condiciones sociales y emocionales, a las cuales los había conducido –al
accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados por la entidad
territorial.
También
en la sentencia T-030 de 2007 la Corte tuteló los derechos de una mujer,
acreedora de un Distrito en reestructuración, la cual se encontraba viviendo de
la caridad de sus amigos. La tutelante derivaba el sustento de los frutos
producidos por un predio de su propiedad. La Alcaldía del Distrito declaró la
heredad de interés público, inscribió el acuerdo como título traslaticio de
dominio y ordenó el pago de una indemnización a favor de la accionante. Como no
le fue pagada suma alguna, inició un proceso de reparación directa que acabó
con la condena de la autoridad territorial. La mujer celebró un acuerdo de
conciliación con la entidad condenada y, después, ésta entró en
reestructuración. La acreencia de la accionante fue ubicada en el cuarto orden
de prelación. Durante el proceso, la Corte estableció a partir de los
testimonios y de las versiones coincidentes que la demandante derivaba el
sustento del producto de dichos terrenos y que, a partir de la pérdida de los
mismos, entró en un proceso de franco deterioro patrimonial que la llevó a
vivir de la generosidad de sus amigos y familiares. Igualmente se estableció a
partir de los testimonios rendidos, en la versión coincidente, que la
demandante vivía en condiciones lamentables y que la subsistencia no la derivaba
de recursos propios. Adicionalmente, se señaló que la edad de la peticionaria hacía
supremamente difícil que la misma ingresara o se reincorporara al mercado
laboral, con el fin de conseguir una fuente sostenible de recursos para su
manutención.
La
aplicación de esta jurisprudencia al caso que se estudia, es como sigue:
III.
CASO CONCRETO
El
accionante es una persona de 83 años que atraviesa una grave situación
económica y de salud; interpone la acción de tutela para que se le garantice
el pago de una deuda dineraria que tiene con el municipio de Fundación
Magdalena, originada en el suministro de los ataúdes para personas de precarias
condiciones económicas. El mencionado Municipio reconoció en el mes de octubre
de 2011 que la acreencia aparece en el nivel 4 para ser pagada de conformidad
al orden establecido en el Acuerdo de Reestructuración que viene afrontando
desde el año 1999.
Así,
(i) la entidad territorial no ha pagado la obligación por sujeción del Municipio
a la Ley 550 de 1999, pero (ii) indica que se cancelará de forma definitivamente
atendiendo las determinaciones del Comité de Vigilancia a cargo del Acuerdo.
Al
respecto, la Corte estima lo siguiente:
Como se indicó, la
Ley 550 de 1999 al hacer extensivos a las entidades territoriales los Acuerdos
de Reestructuración de Pasivos, establecidos para promover la reactivación de
las empresas mercantiles, mediante la corrección a corto plazo de las
deficiencias de su capacidad operativa, propugna por asegurar el cumplimiento
de las funciones que a tales entidades competen, teniendo en cuenta su
naturaleza y características.
Ahora bien, sin
perjuicio de la naturaleza contractual de los Acuerdos de Reestructuración de
Pasivos y del interés por obtener la satisfacción total de sus acreencias en el
menor tiempo individual que acompaña a cada uno de los acreedores comprometidos
con dichos Acuerdos, lo cierto es que éstos, como los procesos judiciales
concursales, comportan un interés público de índole económico y social de gran
entidad, frente al que no resulta posible desconocer la condición universal a
que los acreedores fueron legalmente convocados, con miras a solventar el
pasivo, con sujeción a las reglas de igualdad de los acreedores en el concurso –par
contidio creditorum- y comunidad de pérdidas[2].
En virtud de los
principios anotados, los créditos de la misma naturaleza tienen que recibir
igual tratamiento, en cuanto a la forma y condiciones de pago y si los recursos
no llegaren a alcanzar para satisfacer todas las obligaciones, las pérdidas se
distribuirán a prorrata de las obligaciones, salvo que haya causas de
preferencia, las que están señaladas, no solo en el artículo 2495 del Código
Civil, sino especialmente en el artículo 13 constitucional que señala un trato
especial para quienes, en razón de su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
La
jurisprudencia en este punto ha recordado que el artículo 95 de la Carta
Política impone obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la
salud de las personas; y que el artículo 47 del mismo ordenamiento compromete
al Estado con las políticas de previsión rehabilitación e integración social
para las personas disminuidas en sus capacidades físicas, sensoriales y
psíquicas[3].
Ha
dicho la Corte en casos anteriores respecto al estudio de circunstancias
análogas, que las previsiones del Código Civil, en cuanto indican que los
gastos de enfermedad, como también los referidos a los artículos necesarios
para la subsistencia del deudor y de su familia se sufragarán con prelación, a
la vez que señalan qué créditos se pagarán posteriormente, no pueden entenderse
dirigidas únicamente al deudor en estado de insolvencia, sino también a los
acreedores, quienes podrán exigir que en la prelación de pagos se consideren
las situaciones que ameritan una especial protección constitucional, a la par
que para el efecto cuentan la antigüedad y la cuantía del crédito sin solución.
Lo
anterior cobra mayor importancia cuando es una entidad pública la incursa en
cesación de pagos, porque las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, entre
los que se cuentan muy especialmente –como quedó anotado- los deberes de
rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos.
Es
por lo anterior, que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en eventos
sumamente excepcionales, procede la tutela para exigir de entidades en procesos
de reestructuración, el pago de acreencias contractuales o deudas dinerarias,
particularmente cuando concurran circunstancias especiales que planteen
vulneración a derechos fundamentales.
En
este caso se pregunta la Corte si el hecho de haberse acogido el municipio
de Fundación a la Ley 550 de 1999 involucró la afectación de los derechos
fundamentales del accionante y si en razón de ello la tutela de sus derechos
resulta es procedente.
La
Corte responde a este cuestionamiento con varias afirmaciones: (i) es claro que del
sometimiento de los acreedores al régimen de reestructuración económica
consagrado por la Ley 550 de 1990 no puede inferirse, per se, la
vulneración de derechos constitucionales; (ii) no ignora la Corte que durante
la ejecución del acuerdo de reestructuración es deber tanto de las entidades
territoriales como de los acreedores, atenerse a las reglas allí contenidas.
Entre ellas la de respetar la prelación de créditos acordada; y (iii) es consciente
esta sentencia de los términos dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo de
Reestructuración celebrado por el municipio de Fundación, relativo a que los
pagos a los acreedores pertenecientes al grupo 4 estarán sujetos al ahorro
disponible generado en cada vigencia hasta el pago total de la misma.
Sin
embargo, en consideración a la jurisprudencia traída a colación y atendiendo
las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, considera esta Sala que para
este caso debe aplicarse la excepción dispuesta para cuando está probada la
afectación de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio
irremediable. Por lo tanto, es la acción de tutela el único mecanismo con que
cuenta el actor para obtener los recursos que le adeuda el municipio accionado,
con miras a mitigar las dificultades económicas que afronta, en razón a la
ausencia de otros medios para subsistir, teniendo en cuenta su incapacidad para
movilizarse y el diagnóstico de la enfermedad catastrófica que padece según
certificación allegada al expediente[4].
El peticionario es una persona de la tercera edad, sujeto de especial
protección por parte del Estado y en consecuencia debe ser objeto de mayores
garantías para permitirle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales[5].
Asume la Corte que el accionante no tiene otra alternativa distinta a la
tutela para lograr “a tiempo” la garantía plena de sus derechos, en tanto sus expectativas
de vida pueden ser mucho menores que lo que falte para el pago final de la
deuda.
Por las razones
anteriores y atendiendo precedentes similares de esta Corporación, citados ut
supra, considera la Corte que el municipio de Fundación, Magdalena, está en
el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito con
sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la Carta Política, lo que
comporta que al interior del Acuerdo se consideren muy especialmente las
necesidades del señor Alfredo Martínez Tapia relacionadas con su discapacidad y
el padecimiento del cáncer que vive actualmente; se disponga el pago anticipado
de las acreencias a favor de aquél, respecto a necesidades insatisfechas de
menor jerarquía constitucional de otros acreedores, previa depuración de las
mismas, sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del
monto, ni la antigüedad de las obligaciones, en consideración a las previsiones
de los artículos 13, 47 y 95 de la Carta Política.
A
las autoridades, para el caso al Alcalde del municipio de Fundación y el Comité
de Vigilancia del Acuerdo, que también está vinculado en este proceso, les cabe
tener presente que debido a su debilidad manifiesta las personas afectadas con
limitaciones físicas tienen derecho a exigir condiciones que les permitan
rehabilitarse e integrarse a la sociedad[6],
de suerte que los derechos de quienes los apoyan, así parezcan puramente
patrimoniales, deberán estar presentes en las decisiones, planeaciones y
programaciones institucionales de todo orden –artículo 9° C.P.
No
obstante, lo expuesto no da lugar a desconocer los derechos de acreedores de la
entidad territorial demandada que aguardan el pago y podrían encontrarse en una
situación similar o de mayor entidad constitucional que la que afronta el accionante.
Por ello, los pagos, en cuanto no respeten el orden convenido en el Acuerdo,
tendrán que responder al dictamen de los médicos del accionante para la atención
en su salud, rehabilitación e integración social únicamente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar la
sentencia proferida el
8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Fundación- Magdalena. En consecuencia, conceder el amparo invocado en
protección a los derechos al mínimo vital, vida digna e igualdad del señor
Alfredo Martínez Tapia.
Segundo.- Ordenar que
en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión
el Alcalde del municipio de Fundación, Magdalena, convoque al Comité de
Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, suscrito entre la
entidad territorial y sus acreedores, para que dicho Comité en las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el
pago anticipado de las acreencias a favor del accionante, frente a necesidades
insatisfechas de menor jerarquía constitucional de otros acreedores, previa
depuración de las mismas sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo.
Por ello, el pago que se haga en cuanto no respete el orden convenido en el
Acuerdo, tendrá que responder al dictamen de los médicos del accionante para la
atención en su salud, rehabilitación e integración social únicamente.
Tercero.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el punto, entre otras
decisiones, se pueden consultar las sentencias T-445 y 052 de 2003, que
declaran improcedentes las acciones revisadas, en razón de los procedimientos
con que cuenta el ordenamiento para el efecto y dada la no afectación del
mínimo vital; como quiera que los accionantes pretendían de los entes
territoriales demandados la retribución por los servicios prestados.
[2] T-014 de 2005.
[3] T-014 de 2005.
[4] Folio 5 del expediente.
[5] Sobre los derechos fundamentales que se ponen en riesgo
por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pueden verse entre
otras las sentencias T-426-92, T-116-93, T-426-94, T-351-97,T-738-98, T-801-98,
T-099-99, T-288-00, T-481-00, T-518-00, T-443-01.
[6]La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada
por la Ley 762 de 2002, considera la justicia y la seguridad social para con
estas personas cimiento de paz que los Estados Partes están en el deber de
hacer realidad, dentro del marco de los tratados y declaraciones impulsados y
proclamadas por las Organizaciones de las Naciones Unidas y de Estados
Americanos. Al respecto se puede consultar la sentencia C-401 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.