T-310-10
Sentencia T-310/10
Sentencia T-310/10
DERECHO
A LA SALUD SEXUAL-Caso en que EPS niega la
práctica de ninfoplastia por no estar incluida en el POS
DERECHO
A LA SALUD-Obligación de la EPS de
realizar valoración y análisis específico cuando del servicio médico puede
depender la salud sexual y reproductiva de la paciente
La protección del derecho a la salud sexual femenina, por
razones culturales, puede ser desconocido judicial o médicamente, por
subvalorar factores fisiológicos y psicológicos, que puedan afectar a las
mujeres en el disfrute de su vida sexual. La existencia de corrientes de
pensamiento tradicionales que llegaban incluso a cuestionar el derecho de las
mujeres a disfrutar libremente de su sexualidad, demanda de los operarios del
sistema de salud, y de los jueces constitucionales, una especial protección en
aquellos casos en que ésta pueda estar en riesgo. En otras palabras, bajo el
orden constitucional vigente, cuando una mujer solicita un servicio médico del
cual puede depender su salud sexual y, eventualmente, su salud reproductiva, la
protección constitucional supone una valoración y análisis específico de esta
dimensión de la salud, cualquiera sea su orientación sexual.
DERECHO
A LA SALUD-Vulneración por negar práctica
de ninfoplastia sin realizar valoración y análisis sobre la salud reproductiva
y sexual de la paciente
La Sala decide que una EPS viola el derecho de una mujer
al negarle la práctica del servicio de ninfoplastia (un servicio médico del
cual puede depender su salud sexual y, eventualmente, su salud reproductiva),
cuando ha considerado que no requiere dicho servicio porque no afecta su vida y
su salud, pero el concepto médico en que se funda no hizo una valoración y un
análisis específico de la salud reproductiva y, en especial, de la salud sexual
de la mujer.
Referencia:
expediente T-2570939
Acción de
tutela de Estrella Mórrigan[1] contra Coomeva EPS
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte
de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.[2]
Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la
presente sentencia será motivada brevemente.[3]
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2009, Estrella Mórrigan, una joven
de 25 años, presentó acción de tutela contra Coomeva EPS, entidad a la que está
afiliada en calidad de cotizante, por considerar que al no haberle garantizado
la práctica del servicio ordenado por su médico tratante (ninfoplastia)
para atender el problema de salud que tiene (hipertrofia de labios menores),
se le violó su derecho a la salud. El procedimiento fue recetado por su médico
tratante,[4] y luego negado por el
Comité Técnico Científico por considerar que se trataba de un servicio que
estaba fuera del plan de servicios (del Plan Obligatorio de Salud, POS) y que,
una vez vista la historia clínica, “no se evidencia el objetivo funcional
del procedimiento.” La accionante, que devenga un salario mínimo, alegó que
carece de los recursos necesarios para costear el servicio de salud, un millón
de pesos ($1’.000.000), “toda vez que lo que devenga escasamente alcanza
para ayudar a su familia con su sustento”.[5]
2. El 18 de enero de 2010, la Juez Promiscuo Municipal de
Santa Rosa de Osos decidió negar la tutela, por considerar que la EPS no
desconoció los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante
al dejar de autorizar un servicio de salud que, si bien era útil, no se requería.
La Juez fundó su decisión en el concepto aportado al proceso por el médico
tratante que ordenó el servicio de salud solicitado por la accionante, en el
cual ratificó (i) la existencia de la afectación de salud y (ii) que el
servicio ordenado era la respuesta clínica apropiada. Sin embargo, aclaró que
el “procedimiento no es indispensable para el mejoramiento del estado de
salud. No practicarlo no pone en riesgo la salud y vida digna. No tiene ninguna
consecuencia practicarlo. Es más estético que funcional”.[6]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, toda persona
tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera,
dependiendo la forma y manera como accede al mismo, y de su situación dentro
del sistema.[7] La jurisprudencia ha
garantizado el acceso a los servicios de salud que requiere una persona cuando la
EPS correspondiente no se los ha garantizado, a la vez que ha negado ordenar el
acceso al servicio, cuando se demuestra que no se requiere.[8]
2. El servicio solicitado por la accionante en este caso, a
saber, ninfoplastia, obliga al Sistema de Salud a tomar una cuidadosa
decisión, que asegure el goce efectivo de su derecho a la salud. En efecto,
este tipo de servicios de carácter ‘plástico’ puede implicar por ejemplo, casos
meramente ‘estéticos’ o casos en los que el servicio es claramente
‘reconstructivo’ o necesario para garantizar la integridad personal. En el
primero de los casos, cuando se trata de un servicio puramente estético, se ha
de entender que se trata de un servicio que no sólo no está incluido dentro del
plan obligatorio de salud (POS), sino que está excluido de dicho plan y que,
por lo tanto, no puede ser ordenado por el médico tratante para que sea
suministrado con cargo al Sistema de Salud y menos puede ser ordenado por el
juez de tutela. En el segundo caso, cuando la intervención de carácter
‘plástico’ es claramente ‘reconstructiva’ o necesaria para garantizar la
integridad personal, el acceso al servicio en cuestión sí debe ser garantizado
por la entidad correspondiente, pudiendo ser ordenado por el juez de tutela
ante su incumplimiento.
3. Un servicio de salud que plantea un dilema similar es la
mamoplastia, el cual también ha sido tutelado por la jurisprudencia
constitucional. Así, en la sentencia T-1251 de 2000 se tuteló el derecho de una
profesora de educación física a que se le practicará una mamoplastia,
debido a que sufría de una hiperplasia mamaria derecha que afectaba su
cuerpo, le implicaba fuertes dolores de espalda que le impedían desempeñar cabalmente
su trabajo.[9] La Corte tuvo
especialmente en cuenta que el médico tratante había señalado que la accionante
era una mujer “a la cual su marcada asimetría le ocasiona dificultades
sicosexuales.”[10] A lo largo de la
jurisprudencia constitucional, las diversas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional han tutelado el derecho de las accionantes en casos similares.[11]
Esta posición de la jurisprudencia también ha sido recogida por la regulación en
materia de salud, que desde el año 2005 establece claramente que las mamoplastias
que se requieran, y no sean puramente estéticas, se entienden incluidas dentro
del POS.[12] Otro ejemplo de esta
clase de servicios es la cirugía bariátrica. En efecto, en ocasiones la Corte
Constitucional ha encontrado que el servicio se requiere y, por tanto, ha
ordenado que se garantice su práctica.[13] En otros casos ha
considerado que el servicio no se requiere y, por tanto, se ha negado.[14]
4. De forma similar, cuando el servicio de salud que se requiere
es una cirugía plástica que no pone en riesgo la vida o la salud de la persona,
la jurisprudencia constitucional ha negado el acceso mediante tutela a dichos
servicios. Así, casos en los cuales la mamoplastia solicitada es un servicio
suntuario, o incluso útil, la Corte ha considerado que es un servicio que no se
requiere y, por tanto no puede ser objeto de garantía mediante acción de
tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-476 de 2000[15] se negó una mamoplastia
reductora porque no tenía fines terapéuticos ni afectaba la salud de la
demandante; en sentencia T-749 de 2001[16]
se negó una cirugía reconstructiva mamaria a una mujer que quería mejorar la
apariencia física de sus senos; y en la sentencia T-539 de 2007[17] se negó una mamoplastia
reductora porque no existía un riesgo inminente y grave, además de que no se
afectaba la salud de la accionante. Esta misma regla se ha aplicado en
situaciones similares, a propósito de servicios de salud diferentes.[18]
5. Finalmente, hay casos en los que no se logra establecer
durante el proceso si el servicio se requiere o no. En tal situación, la Corte
ha dividido en dos partes la orden impartida. La primera, busca que se adopten
las medidas adecuadas y necesarias para resolver la incertidumbre médica sobre
la cuestión. La segunda, que se asegure la práctica del servicio en caso de que
se establezca que en efecto el servicio sí se requiere.[19]
A propósito de la práctica de una mamoplastia, en la sentencia T-760 de
2008 se decidió, entre otras cosas, tutelar el derecho a la salud de una mujer
a la cual no se le había establecido, claramente si requería o no el servicio.[20]
6. Determinar si un servicio de salud se requiere o no,
incluyendo aquellos de carácter plástico, es una cuestión que debe ser definida
por el médico tratante de la respectiva entidad, en principio, pero puede ser
una decisión cuestionada o sugerida por otro médico del Sistema, no adscrito a
dicha entidad, que haya tratado a la persona y pueda hacer sugerencias técnicas
y fundamentadas. Esta Sala de Revisión, ha considerado al respecto que “cuando
un servicio médico, no se encuentra claramente excluido del POS, y dicho
procedimiento es ordenado por un médico ajeno a la red de Servicios de la
entidad encargada de prestar el servicio, corresponde a la EPS, si se niega la
prestación del servicio, la obligación de evaluar y probar sobre bases técnicas
científicas, (i) que el servicio médico en efecto no se encuentra dentro
del POS, (ii) así como evaluar y contradecir en términos médicos y
científicos la orden dada por el médico tratante ajeno a la red de servicios de
la entidad demandada”.[21]
7. Ahora bien, también debe resaltar la Sala que en varias
ocasiones la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud se ha
ocupado de dolencias que pueden afectar la salud reproductiva o la salud sexual
de una mujer.[22] La Corte Constitucional,
por ejemplo, ha sido sensible al impacto que las afecciones en este ámbito de
la mujer pueden tener sobre su vida emocional, afectando incluso en ocasiones
su salud mental.[23]
7.1. El derecho a la salud sexual no sólo se ha protegido
cuando está en juego directamente, sino en aquellos casos en los que puede
estar en claro riesgo o amenaza, indirectamente. Así, por ejemplo, la Corte
Constitucional protegió el derecho a la salud de una persona, entre otras
razones, por considerar que podía contagiar a su pareja (una mujer) con el
virus de papiloma humano.[24] La Corte ha tutelado el
derecho a la salud, en su ámbito reproductivo y en su ámbito sexual, incluso en
aquellos casos en que la situación está consumada como, por ejemplo, cuando se
impide a una menor (13 años) violada, interrumpir el embarazo.[25]
7.2. Cabe resaltar que una de las dimensiones que se
garantiza dentro de la salud sexual, específicamente considerada, es la
posibilidad de tener una vida sexual activa y placentera. La acción de tutela
también se ha ocupado de garantizar el acceso a los servicios de salud que
permitan asegurar el goce efectivo del derecho en esta dimensión.[26]
7.3. La protección del derecho a la salud sexual femenina,
por razones culturales, puede ser desconocido judicial o médicamente, por
subvalorar factores fisiológicos y psicológicos, que puedan afectar a las
mujeres en el disfrute de su vida sexual. La existencia de corrientes de
pensamiento tradicionales que llegaban incluso a cuestionar el derecho de las
mujeres a disfrutar libremente de su sexualidad, demanda de los operarios del
sistema de salud, y de los jueces constitucionales, una especial protección en
aquellos casos en que ésta pueda estar en riesgo. En otras palabras, bajo el
orden constitucional vigente, cuando una mujer solicita un servicio médico del
cual puede depender su salud sexual y, eventualmente, su salud reproductiva, la
protección constitucional supone una valoración y análisis específico de esta
dimensión de la salud, cualquiera sea su orientación sexual.
8. En el presente caso, la Sala constata que las
evaluaciones llevadas a cabo por el médico tratante y avaladas por el Comité
Técnico Científico no permiten establecer, con claridad, si el problema de la
accionante es una cuestión que afecta gravemente su salud, considerando de
forma especial la salud reproductiva y, también, la salud sexual de la
accionante.
Aunque la accionante sostiene que la importancia principal
de practicar la intervención es, ante todo, por las consecuencias eventuales
que podrían darse en caso de que la hipertrofia aumente considerablemente,
también hace alusión a las molestias y dolores que su estado físico le implica.
El médico tratante confirmó al juez de instancia, que (i) la accionante tiene
el malestar por ella indicado en la acción de tutela (hipertrofia de labios
menores); (2) que el tratamiento indicado para lograr una ‘recuperación
integral’ es una nifoplastia o resección parcial de labios menores; y
(iii) que le procedimiento no es indispensable para el mejoramiento del estado
de salud, considerado en términos generales. No practicarlo, asegura, no pone
en riesgo la salud y la vida digna.
No descarta la Sala de Revisión que el médico que valoró a
Estrella Mórrigan haya tenido en cuenta, específicamente, la afectación de su
dolencia en la salud reproductiva, por una parte, y en la salud sexual, por
otra. Sin embargo, en razón a la generalidad de su concepto, no puede esta Sala
establecer con claridad si ese asunto fue o no considerado por el médico. Esta
ausencia implica que la Corte, siguiendo su jurisprudencia, ha de tutelar el
derecho a la salud de la accionante; pedir que sea valorada nuevamente,
considerando especialmente su salud sexual y, en caso de requerirse el
servicio, ordenar que el mismo sea practicado.
9. En consecuencia la Sala decide que una EPS viola el
derecho de una mujer al negarle la práctica del servicio de ninfoplastia
(un servicio médico del cual puede depender su salud sexual y, eventualmente,
su salud reproductiva), cuando ha considerado que no requiere dicho servicio
porque no afecta su vida y su salud, pero el concepto médico en que se funda no
hizo una valoración y un análisis específico de la salud reproductiva y, en
especial, de la salud sexual de la mujer. Por tanto, se revocará la decisión de
instancia de negar la tutela y en su lugar se impartirán las órdenes antes
mencionadas.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos,
18 de enero de 2010, en el proceso de la referencia, y en su lugar, TUTELAR
el derecho a la salud de Estrella Mórrigan.
Segundo.- ORDENAR a la
EPS Coomeva que el término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, tome las medidas adecuadas y necesarias
para que se evalúe el impacto que tiene en la salud, en especial la salud reproductiva
y la salud sexual, la hipertrofia de labios menores que padece Estrella
Mórrigan. En caso de que la afección sea grave (un impacto considerable,
no meramente estético), se deberá autorizar la práctica de la cirugía a la
accionante, dentro de las siguientes 48 horas, luego de conocerse el concepto
médico. La decisión adoptada por la EPS debe ser comunicada, al día siguiente
de ser tomada, al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos y a esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional.
Tercero.- El Juzgado
Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos NOTIFICARÁ esta sentencia
dentro del término de cinco (05) días después de haber recibido la comunicación,
de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(T-310 de 2010)
[1] El nombre de la accionante ha sido cambiado para proteger su
derecho a la intimidad.
[2] Este proceso fue seleccionado para revisión por parte de la Corte
Constitucional, el 16 de marzo de 2010 por la Sala de Selección Número Tres,
conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[3] Con base en lo dispuesto
por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado
que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia
pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge
Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo
Rentería), T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP.
Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo),
T-366 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales
Gutiérrez).
[4] El médico recomendó la práctica del servicio de salud (ninfoplastia)
para atender la hipertrofia de labio menor izquierdo que padece la accionante.
La consulta había sido solicitada por la accionante, debido a “molestias
vaginales, dolores, rasquiñas, entre otros […].”
[5] Ver expediente, cuaderno principal, folio 2.
[6] Ver expediente, cuaderno principal, folio 35.
[7] Ver al respecto la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa). En este caso se decidió, entre otras cosas, que “toda persona
tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los
servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere
y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el
plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar
el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno,
de calidad y eficiente.” La forma como la
jurisprudencia constitucional fue recogida en este caso, ha sido reiterada en
varias ocasiones. Por ejemplo, en las sentencias T-320 de 2009 (MP. Jorge Iván
Palacio Palacio) y T-346 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).
[8] En varias ocasiones la Corte ha considerado que el servicio de salud
no se requiere y, tratándose incluso de menores, ha negado el amparo de tutela.
Por ejemplo, en la sentencia T-985 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se
decidió lo siguiente: “alega el padre de la menor que ella requiere un
tratamiento de ortodoncia posterior a la cirugía que se le va a practicar. No
obstante, como lo afirma la EPS ante el juez de segunda instancia, el médico
tratante nunca ordenó la práctica de dicho tratamiento. La orden del médico
tratante evidencia que éste considera que la menor requiere un servicio de
salud (ventana quirúrgica), y que le puede ser útil otro servicio
adicional complementario (tratamiento de ortodoncia). De hecho, como lo
aporta en una de sus pruebas el accionante, la EPS ofrece al accionante un plan
de financiación del costo del servicio, para que éste pueda asumirlo y
garantizarle el acceso al servicio complementario de ortodoncia a su hija. Así
pues, por ser el tratamiento de ortodoncia un servicio de salud que no requiere
con necesidad la menor, no desconoce la EPS su derecho a la salud al no haber
ordenado la práctica de dicho tratamiento”.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-1251 de 2000 (MP Alejandro
Martínez Caballero).
[10] Corte Constitucional, sentencia T-1251 de 2000 (MP Alejandro
Martínez Caballero).
[11] Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia
T-935 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se consideró que “La cirugía solicitada por la señora Escobar Calderón a Coomeva E.P.S.,
no puede ser considerada como una “cirugía estética”, y por lo tanto excluida
del P.O.S., ya que de los diagnósticos que emitieron los médicos y que obran
dentro del expediente se deduce que la cirugía la requiere la demandante para
mejorar las dolencias que la afectan. Considera la Sala que la cirugía que
requiere la accionante, tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a
la salud, a la dignidad, seguridad social y a la integridad física y que su
caso es similar al resuelto en la T-1251/00, luego se reitera dicha
jurisprudencia en armonía con las otras jurisprudencias citadas en el presente
fallo.” En sentido similar pueden verse las sentencias T-119 de 2000 (MP
José Gregorio Hernández Galindo); T-070 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis); T-461
de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-531 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería); T-822 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-517 de 2008 (MP Clara
Inés Vargas Hernández); en todos estos casos se tuteló el derecho de la
accionante a acceder a una mamoplastia, salvo que se tratara de un hecho
superado.
[12] En la sentencia T-755 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la
Corte consideró lo siguiente: “El Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, mediante el Acuerdo 289 de 2005, interpretó el alcance de la
exclusión de algunas cirugías plásticas del POS y el POSS. En los considerandos
de este Acuerdo señaló: ‘Que se requiere aclarar y precisar los contenidos
del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, POS, y del Régimen
Subsidiado POS-S en lo relacionado con la cobertura de procedimientos de
Cirugía Plástica reconstructiva o funcional por cuanto se han presentado
interpretaciones en los contenidos del POS y POS-S en lo que a estos
procedimientos se refiere, generando con esto dificultades en la prestación de
los servicios a los afiliados; || Que de conformidad con la práctica médica,
por cirugías plásticas con fines reconstructivos funcionales se entienden
aquellas que buscan aproximarse a la reparación de la capacidad de funcionar
con miras a corregir en lo posible las alteraciones anatómicas que causan el
mal funcionamiento de un órgano o sistema, lo cual se debe prestar en los
términos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones contenido
en la Resolución 5261 de 1994 (...)’ Finalmente, en el artículo 1° del
Acuerdo se prescribe: ‘En los Planes Obligatorios de Salud del Régimen
Contributivo y del Régimen Subsidiado están incluidos los procedimientos de
Cirugía Plástica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas en la
Resolución 5261 de 1994, que se relacionan a continuación, siempre que tengan
fines reconstructivos funcionales en los términos expuestos en el presente
Acuerdo. -Cirugías Reparadoras de Seno. || -Tratamiento para paladar hendido
y labio fisurado. || -Tratamiento para gran quemado. || Los anteriores
procedimientos se encuentran incluidos en los términos y condiciones de cada
régimen establecidos en las normas que definen el plan de beneficios
correspondiente, sin que en ningún caso implique un incremento en las coberturas
actuales’.” En este caso decidió tutelar el derecho de la accionante
considerando lo siguiente: “las opiniones del médico tratante oncólogo
adscrito a la EPS, de la cirujana plástica adscrita a la EPS y del dictamen de
medicina legal, en que la cirugía que requiere la peticionaria es de carácter
funcional y no estético. Así lo reconoció el Juez de primera instancia que
concedió el amparo. Sin embargo, no se trata de un procedimiento excluido del
POS, sino de un procedimiento que claramente hace parte del mismo según el
Acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que fue citado
arriba.”
[13] En la sentencia T-365 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) se resolvió,
entre otras cosas, ordenar al representante legal de Salud Colmena EPS
realizar a la accionante la cirugía bariátrica por Laparoscopia. En el mismo
sentido ver las sentencias T-1229 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-060 de
2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-384 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)
T-663 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1022A de 2008 (MP. Nilson Pinilla
Pinilla) y T-1108 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo, SPV Mauricio González
Cuervo).
[14] En la sentencia T-828 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) se
resolvió confirmar la sentencia de instancia que había negado la tutela.
[15] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2000 (MP Alvaro Tafur
Galvis).
[16] Corte Constitucional, sentencia T-749 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[17] Corte Constitucional, sentencia T-539 de 2007 (MP Nilson Pinilla
Pinilla).
[18] Entre otros casos también pueden mencionarse los siguientes: En
la sentencia T-198 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett),
se negó una cirugía plástica a una mujer que, tras haber recibido tratamiento
por un herpes infeccioso, se le diagnosticó cicatriz irregular antiestética
sobre el ala nasal izquierda. Esta Corporación adujo que de acuerdo a lo
indicado por el médico tratante, se trata de una operación que no estaba
dirigida a lograr la recuperación funcional de la demandante, sino que persigue
exclusivamente fines estéticos. En la sentencia T-490 de 2006 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra), se negó una depilación por láser a un
hombre que padecía de Pseudofoloculitis de la Barba, enfermedad que consiste en
que los vellos de la barba se le incrustan en la piel, por lo cual el actor se
veía forzado a sacárselos con un alfiler.
[19] En la sentencia T-264 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) se resolvió,
entre otras cosas, ordenar al Representante Legal de SaludCoop EPS que
programara una valoración por un equipo multidisciplinario compuesto por los
especialistas adscritos a su red de servicios, que indicara el Dr. Hernán
Yupanqui (especialista tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento
a seguir en el caso de la señora Glaris María Roa Sánchez y, en consecuencia,
que se le practicaran todos los procedimientos e intervenciones que requiriera,
incluyendo la cirugía bariátrica, si ello es lo que concluía el equipo
médico. De igual manera, se ordenó a la EPS que debía brindar la atención
integral que requiriera la señora para el mejoramiento de su calidad de vida.
En sentido similar, ver las sentencias T-027 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán
Sierra), T-469 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-867 de 2006 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1201 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y
T-037 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), la Corte resolvió tutelar el derecho de una mujer a acceder
al servicio de mamoplastia, por considerar que se podía requerir. Dijo
al respecto la Corte: “la Sala considera que Famisanar EPS violó el derecho
fundamental a la salud de la accionante, al negarle el acceso a un servicio de
salud que puede requerir una persona, contemplado en el plan obligatorio
de servicios, sin tomar las medidas adecuadas y necesarias para establecer si
la persona realmente lo requería o no desde el punto de vista médico. La EPS
fundó su decisión con base en tres razones, a saber, que el servicio (i) no
está incluido en los planes obligatorios, (ii) no se ha determinado
médicamente si se requiere o no y (iii) que la accionante no demostró su
incapacidad económica.” La Sala, mediante medida cautelar, ordenó que se
diagnosticara adecuadamente a la accionante. En otro de los casos estudiados
por la Corte en esta sentencia, se decidió lo siguiente: “La Sala considera que
el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena, DADIS, irrespetó
el derecho a la salud de la niña hija de la accionante, al dejar de tomar las
medidas adecuadas y necesarias para determinar si la niña requiere o no con
necesidad un servicio de salud (mamoplastia terapéutica), y para
garantizar su acceso efectivo al mismo, en caso de que se determine que sí lo
requiere […]”.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-838 de 2009 (MP. María Victoria
Calle Correa). En este caso se resolvió ordenar que se tomaran la medidas
adecuadas para establecer médicamente si se requería el servicio Sleeve
Gastrectomy por Laparoscopia con Uso de Ligasure T Sutura Mecánica.
[22] En varias ocasiones la Corte Constitucional ha tutelado el
derecho a acceder a servicios de salud que de una u otra manera comprometen la
salud sexual y reproductiva de una mujer. Entre otras, ver las sentencias T-605
de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en este caso se tuteló
la práctica de la cirugía desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro
de adherencias del ovario izquierdo; T-636 de 2007 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), en este caso se garantizó la práctica del examen
cariotipo materno y cariotipo paterno; T-870 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), en este caso se garantizó a la accionante el
suministro del medicamento Acetato de Leuprolide; T-890
de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), en este caso se ordenó la práctica el
procedimiento denominado video laparoscopia operativa.
[23] Aunque en el caso concreto no se consideró que la accionante tenía
derecho a acceder al servicio de salud requerido, en la sentencia T-424 de 2009
(MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se consideró que una afección funcional puede tener impacto en la salud reproductiva de
una mujer, y además influir en su salud mental.
[24] En la sentencia T-816 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)
se resolvió tutelar los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenar a
la entidad promotora de salud encargada que realizara una nueva
valoración médica, en la que se pudiera determinar el tratamiento integral de
las ‘lesiones en el pene tipo condiloma’, que
padece, garantizándosele el suministro de los procedimientos o medicamentos
necesarios para conjurar su enfermedad, incluso el procedimiento denominado “penescopia”,
según las prescripciones de los médicos de la entidad. La Corte señaló al
respecto: “Estas lesiones afectan notoriamente su integridad personal, ya
que vulnera su derecho a la sexualidad como parte del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el accionante no puede
desarrollar de manera plena su vida sexual ya que debe lidiar con un complejo
virus el cual puede trasmitir a su esposa y el mismo puede degenerarse
en cáncer según la información citada, por ello y sin mayores consideraciones la
Sala encuentra probado el primer requisito exigido por la jurisprudencia de la
Corte para el suministro de procedimientos no POS.”
[25] En la sentencia T-209 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)
la Corte resolvió, entre otras cosas, condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a
los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de
conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor,
por la violación de sus derechos fundamentales.
[26] En la sentencia T-492 de 2004, por ejemplo, se tuteló el derecho de
una persona y el de su pareja, a acceder al servicio médico de ‘reconstrucción
fálica’, a una persona que había sufrido graves lesiones en sus órganos
sexuales, como producto de un ataque de delincuentes comunes. En esta ocasión la
Corte tuvo en cuenta el grave deterioro que la situación conllevaba para la
salud sexual del accionante y, por tanto, para la vida sexual de la pareja. Corte
Constitucional, sentencia T-492 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán
Sierra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.