T-310-09
Sentencia T-
Sentencia T-310/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto orgánico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto procedimental
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES -Requisitos para que se de una vía de hecho por error fáctico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Elementos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico en proceso
ejecutivo hipotecario
En efecto, (i) extendió injustificadamente las características
atribuibles a uno solo de los títulos valores a los demás, para concluir que
todos ellos estaban afectados por vicios incompatibles con su existencia como documentos
cambiarios; (ii) desconoció la normatividad comercial y procesal, relacionada
con la naturaleza jurídica de los títulos valores y sus efectos en materia
probatoria, en tanto radicó en cabeza del acreedor la carga de la prueba acerca
de los efectos del negocio subyacente frente al derecho de crédito incorporado
en los pagarés base de la ejecución, convirtiendo el juicio ejecutivo en uno de
carácter declarativo; (iii) negó la legitimidad en la causa del acreedor para
ejercer la acción cambiaria, basada en una interpretación irrazonable de las
reglas sobre el endoso de los títulos valores; (iv) omitió valorar las pruebas
obrantes en el proceso, entre ellas las confesiones de los demandados, que
demostraban que los desembolsos de las sumas objeto del contrato de mutuo,
habían sido realizados; y (v) pretendió motivar la excepción de “falta de
título” en asuntos no probados ni discutidos en el proceso ejecutivo.
Referencia: expediente T-2.021.124
Acción de tutela interpuesta por el Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia contra la Sala Civil, Familia,
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C., treinta
(30) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela impetrada
por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –
BBVA Colombia, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
En este
acápite, la Sala hará un resumen de los aspectos centrales del proceso judicial
que dio lugar a la sentencia judicial objeto de reproche constitucional, al
igual que de la estructura y contenido de ese fallo y de la acción de tutela de
la referencia, como pasa a exponerse:
Aspectos
centrales del proceso surtido ante la jurisdicción civil
1.1. Mediante
demanda presentada el 13 de noviembre de 1998, el BBVA Colombia, en ese
entonces BBV Banco Ganadero, formuló proceso ejecutivo hipotecario contra Emiro
Barguil Banda, Antonia Banda de Barguil, Neyda Rosa Hernández Banda, Julio
Alberto Manzur Abdala, Rafael Verbel Hernández y la Sociedad Inmobiliaria
Cubillos Ltda. (representada legalmente por Gioconda Cubillos Lacharme), todos
ellos en su calidad de propietarios de los bienes inmuebles que garantizaron
los créditos. La acción se basó en la falta de pago de seis pagarés, suscritos
por Gioconda Cubillos Lacharme, Ana María Lacharme de Cubillos, Emiro Barguil
Banda y Antonia Banda de Barguil. Estos títulos valores se identifican del
modo siguiente:
Pagaré
Valor
1001160201
$517.060.000
93867-9
$100.000.000
93725-7
$70.000.000
94199-8
$100.000.000
94281-1
$150.000.000
93512-2
$38.000.000
1.2. Librado
el mandamiento ejecutivo correspondiente, la deudora Gioconda Cubillos Lacharme
presentó escrito en el que propuso varias excepciones de mérito, denominadas “falta
de causa onerosa en los pagarés para el cobro”, “inexistencia de las
obligaciones que contiene los títulos objeto de recaudo”, “pérdida de los
intereses”, “enriquecimiento sin causa”, “incumplimiento del negocio causal”,
“falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “abuso del
derecho”, “falta de legitimación por activa” y “vicios del consentimiento:
error, fuerza y dolo”.
Los demandados
Emiro Barguil Banda, Neyda Rosa Hernández Banda y la Sociedad Inmobiliaria
Cubillos, propusieron las excepciones de novación, compensación, confusión,
nulidad, prescripción, vicio del consentimiento, causa ilícita, dinero no
entregado, pacto posterior y error en cuenta. En tanto que el curador ad
litem de Neyda Rosa Hernández Banda, planteó la excepción consistente en no
haber suscrito los títulos valores que se aportaron como fundamento de la
obligación.
1.3. Surtida
la primera instancia dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Montería, en fallo del 22 de febrero de 2005, declaró infundadas
las excepciones propuestas, por lo que decidió, entre otros asuntos, (i) la
venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados y embargados, para que
con su producto se pagaran los créditos y las costas que se causaren; (ii) el
avalúo de los citados bienes; y (iii) la liquidación de dichos créditos.
La
sentencia objeto de la acción de tutela
1.4. Impugnada
esta sentencia, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo la Sala Civil –
Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El
Tribunal decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras. Dentro del
material fáctico recolectado en segunda instancia, se destaca una inspección
judicial con exhibición de documentos, al igual que un dictamen pericial
practicado a los pagarés base de la ejecución. Este experticio fue objetado
por error grave por parte de la entidad financiera demandante, lo que motivó la
rendición de un nuevo dictamen, con base en el cual se negó la objeción
propuesta.
Luego de
cumplida la etapa probatoria y habiéndose presentado los planteamientos
expresados por los partes en el proceso, el Tribunal, mediante sentencia del 26
de febrero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y tomó las determinaciones
siguientes: (i) Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas
falta de legitimación en la causa por activa, ineficacia del título valor por
inexistencia del mismo, dinero no entregado y falta de título. Igualmente,
declarar infundada la excepción de objeción por error grave, como ya se indicó;
(ii) ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, en consecuencia, el
levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes que sirven de
garantía hipotecaria; (iii) condenar al BBVA Colombia a pagarle a los
demandados los perjuicios ocasionados por las citadas medidas cautelares; y (iv)
condenar en costas a la entidad financiera ejecutante.
A pesar del
carácter en extremo confuso del fallo de segunda instancia y sus dificultades
argumentativas, es posible advertir que su estructura se basa en las
consideraciones siguientes:
1.4.1. El
primer aspecto que resuelve la sentencia es el del cumplimiento del presupuesto
relacionado con la legitimidad de las partes para concurrir al proceso, asunto
que advierte acreditado. Al respecto, indica que “… tanto la parte
demandante como la parte ejecutada se encuentran legitimadas en la causa por
activa y por pasiva, toda vez, que la primera es titular del derecho sustancial
invocado en la demanda y los segundos son los llamados por ley a discutir u
oponerse a las pretensiones, pues así se desprende de los documentos aportados
con la demanda. (...) se aportaron como recaudo ejecutivo varios
pagarés y escrituras públicas de hipoteca a favor del Banco demandante”.[1]
1.4.2. Luego
de describir el contenido de las excepciones propuestas por los demandados, el
Tribunal asume su estudio. Para ello, inicia con una recapitulación de algunos
pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre la naturaleza
jurídica del contrato de mutuo, en tanto negocio causal subyacente a los
títulos valores base de la ejecución. Acto seguido, expone aspectos relativos a
los requisitos sustanciales de los títulos valores, a la luz de la legislación
comercial. Sobre el particular, resalta que, para que un título valor sea
presentado para su cobro, debe cumplir con unos presupuestos legales
ineludibles que exige la tipicidad cambiaria. Destaca como requisitos
sustanciales la necesidad y originalidad del título valor, en
virtud de los cuales para demandar en acción cambiaria se exige la exhibición
del título físico en original, dado que es éste el que incorpora el derecho
cartular.[2] Adicionalmente, recuerda
que la legitimidad del acreedor cambiario se acredita bajo el cumplimiento de
precisas condiciones, entre ellas la continuidad de los endosos entre el
suscriptor y el tenedor legítimo.
1.4.3. Con
base en estas consideraciones, el Tribunal asume la resolución de las
excepciones de falta de título y dinero no entregado, “apoyándose en el
material probatorio recaudado”. Así, resalta que los demandados habían
formulado interrogatorio de parte del acreedor, quien no asistió a rendirlo.
Agrega que a partir del acta de audiencia, se comprueba que “si bien se
presentó escrito excusatorio, el petente no demostró siquiera sumariamente su
dicho, por lo que el Juez de instancia continuó con el trámite o desarrollo de
la susodicha diligencia.”[3] Para
el Tribunal, esta situación permite concluir que se produce el efecto procesal
previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la
confesión ficta o presunta. Para el Tribunal, “esto queda ratificado por la
desidia de la parte demandante B.B.V. BANCO GANADERO S.A. (sic) al no
desvirtuar la presunción legal, con el simple hecho de aportar la
correspondiente excusa dentro de los 3 días siguientes a la diligencia,
situación que no se dio en el presente trámite.”[4]
1.4.4. Elaborada
esta primera conclusión, el Tribunal entró a analizar el dictamen pericial
obrante en el expediente, indicando que se había decretado en primera
instancia, sin que pudiere practicarse, por hechos distintos a la culpa de las
parte, por lo cual resultaba procedente su práctica durante la segunda
instancia. Así, indica en la sentencia que “aportada como fue la
documentación por la parte actora, la auxiliar de la justicia, debidamente
posesionada y no recusada, requirió a la parte demandante, para la entrega de
algunos documentos faltantes, tales como extractos bancarios de marzo, abril,
mayo y junio de 1992, con los soportes (notas débitos y créditos); extractos
bancarios de abril, mayo y junio de 1993, con los soportes (notas débitos y
créditos). Soporte de notas débitos que acreditaran los desembolsos, libros
auxiliares de cartera y relación de todas las obligaciones contraídas a los
demandados, desde el año de 1992 a la fecha de su petición, incluido recorrido
histórico, donde se discriminen las amortizaciones a capital e intereses de
cada una de ellas, indicando la fecha, forma de pago y sus respectivos
soportes. Igualmente solicito la perito, a la parte demandante, anexar los
formularios de control de inversiones de cada uno de los créditos otorgados a
la parte demandada”.[5] Señalados
estos antecedentes, el Tribunal transcribió el dictamen pericial en su
integridad.
Como se
indicó, ese dictamen fue objetado por error grave, lo que ocasionó que el
Tribunal ordenara otro, que diera respuesta a las objeciones presentadas. Esta
experticia fue igualmente transcrita en su integridad en la sentencia. Empero,
debe tenerse en cuenta que el Tribunal consideró no probada la objeción al
primer experticio, decisión con base en la cual incorporó ambos dictámenes
dentro del material probatorio.
1.4.5. Con esos
elementos, el Tribunal declaró probada la excepción de mérito denominada “dinero
no entregado”. Para ello, tuvo en cuenta como material probatorio la
demanda y las excepciones de mérito propuestas; la confesión ficta o presunta
del representante legal de la entidad demandante en relación con el contenido
fáctico de aquella excepción; la inspección judicial con exhibición de
documentos efectuada en el Banco, y los experticios rendidos por la auxiliar de
la justicia Saray Suárez Puentes y el auxiliar especializado Ernesto Carlos
Montero, y por la perito Yanisse Andrade Galván (para resolver objeciones al
primero). El Tribunal acogió las conclusiones del dictamen emitido el 17 de
noviembre de 2005, y el que resolvió las objeciones a aquel, presentado el 26
de junio. En el primero de los informes mencionados se concluyó al respecto:
“No existe correspondencia real entre los valores registrados en las
solicitudes de redescuento Nos. 466, 468, 465,464, 467 y los pagarés Nos.
93512-2, 93725-7, 93869-9, 94199-8, 94281-2, debido a que éstos datos se
encuentran enmendados.”[6]
Del dictamen
ordenado para resolver la objeción grave, el Tribunal tuvo en cuenta que la
perito Andrade Galván, a la pregunta de “si de los anexos y documentos
entregados por el Banco Ganadero el día 13 de enero de 2006 es posible
establecer que el valor de los presuntos créditos otorgados fueron desembolsados
o recibidos por parte de los clientes”, dictaminó:
“Analizando el documento o escrito de fecha 13 de enero de 2006,
encontramos que se relacionan y anexan documentos por parte del banco, pero con
base en esta documentación resultó insuficiente para establecer con claridad
que estos créditos otorgados a los demandados hayan sido desembolsados o
consignados total o parcialmente en las cuentas de los clientes, porque no
fueron aportados todos los documentos solicitados por los peritos en las actas
N° 01 y escritos posteriores para poder establecer el desembolso de estos
créditos” .[7]
Con estribo en
estas consideraciones, en apartado posterior del fallo, el Tribunal manifiesta
que estaba “… fehacientemente demostrado (sic), que lo alegado por la
parte actora, en su escrito sustentatorio en la presente causa, no está ni fue
debidamente “probado”, como son las entregas de las sumas de dinero que se dijo
haber entregado a título de mutuo a los suscriptores, lo que palpable (sic)
la temeridad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del
Estatuto Procesal Civil, por lo que habrá lugar a la condena en perjuicios que
la parte pasiva haya sufrido, durante el largo trámite de este proceso, con
ocasión de las medidas cautelares decretadas y materializadas.”[8]
1.4.6. El
siguiente aspecto que asumió la sentencia fue el estudio de la excepción sobre
falta de legitimación en la causa de la entidad financiera. El aspecto central
de este problema jurídico era determinar si, en virtud de los sucesivos endosos
realizados en los pagarés, consecuencia de las operaciones de redescuento
realizadas entre el Banco y el Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario – Finagro – representado por el Banco de la República – se había
interrumpido la continuidad de los mismos, lo que para la sala de decisión afectaría
la titularidad de la condición de acreedor cambiario.
Para este
efecto, en el fundamento 14 de la sentencia cuestionada, se analiza de manera
pormenorizada el soporte fáctico y probatorio a partir del cual el Tribunal
llega a la conclusión de la ausencia de legitimación para obrar en la causa por
parte del BBVA–Banco Ganadero, en razón a la interrupción de la cadena de
endosos, y respecto de los cinco pagarés que contienen endosos y operaciones de
resdescuento, conclusión a la que se llegó a pesar que al inicio de la
sentencia se había expresado que el Banco tenía legitimidad para actuar. Al
respecto, consideró el Tribunal:
1.4.6.1.
Reseñados los endosos y las operaciones de redescuento efectuadas sobre cada
uno de los pagarés, otorgados como respaldo de créditos línea FINAGRO (Pagarés
Nos. 93-867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1), la Sala llegó a una
conclusión común y la repite en relación con cada uno de los documentos: “No
aparece dentro de la documentación que integra este pagaré y que fue aportada
por la parte demandante (BBV Banco Ganadero) que se haya sucrito o registrado
dentro del texto del pagaré o en hoja anexa (allonge) el endoso correspondiente
que debía efectuar el BBVA Banco Ganadero entre estos dos actos cambiarios y
bancarios (endoso y operación de redescuento) que se realizaron entre las
mismas partes”.[9]
1.4.6.2. Respecto
del pagaré No. 1000160201 por valor de $517.060.000.=, el cual no presenta
operaciones de redescuento ni endosos a favor de terceros, la sentencia
concluyó que “el BBV Banco Ganadero está legitimado por activa (…) para
ejercer los derechos incorporados en el mismo.”[10]
Fundado en las
consideraciones precedentes, el Tribunal expresó las conclusiones siguientes:
“Resalta esta Sala, la existencia de dos operaciones de redescuento
y dos endosos respecto de los pagarés No. 93867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2,
94281-1, lo que nos permite inferir su “circulación” entre las mismas partes o
sea entre el Banco de la República en representación de FINAGRO y el BBVA Banco
Ganadero.
“Pero sin embargo, se vislumbra sin mayor hesitación la falta del
“segundo” endoso del BBVA Banco Ganadero a favor de FINAGRO representado por el
Banco de la República, que nos permita determinar la continuidad de los
¨endosos¨ conforme a los preceptuado por el artículo 661 del C. de Co. quedando
con ello interrumpida la cadena de endosos”
(…)
“En este orden de ideas y teniendo en cuenta el caso sub – júdice,
la situación procesal que genera esta ¨omisión¨ y que surge de la abundante
documentación allegada al plenario, trae como consecuencia jurídica que la
parte actora BBV Banco Ganadero, no está ¨legitimada¨ para poder ejercer el
derecho y la acción ejecutiva, que pretende con relación a este título valor”.[11]
1.4.7. A
continuación, el Tribunal se refiere a la excepción de ineficacia del título
valor. Para ello, expone un grupo de argumentos que, aunque se muestran en
buena medida inconexos, permiten a la Corte verificar que están destinados a
demostrar (i) el carácter sustancial y ad probationem del
documento contentivo del título valor, lo que implica que su naturaleza
crediticia – y su existencia misma como obligación cambiaria –, esté
condicionada al cumplimiento de las formalidades legales; (ii) la
dependencia existente entre dicho cumplimiento y la acreditación de las
condiciones de literalidad e incorporación del título valor; (iii) el
incumplimiento de estos requisitos para el caso de los títulos valores base de
la ejecución, haciéndose mención expresa de la situación particular del pagaré
100160201. Ello con base en las consideraciones efectuadas en el primer
dictamen pericial; y, en consecuencia, (iv) la falta de aptitud de los
títulos para ser cobrados por la vía ejecutiva, con lo cual declara probadas
las excepciones de ineficacia del título valor por inexistencia del mismo y de
falta de título, como se observa en la parte resolutiva del fallo atacado. Igualmente,
la prosperidad de las excepciones propuestas la sustenta en la falta de
acreditación, por parte de BBVA Colombia, del negocio subyacente a los títulos
valores mencionados.
Las
consideraciones expresadas por el Tribunal a este respecto fueron las
siguientes, que se transcriben in extenso, por su importancia para
determinar si contiene o no un defecto pasible de tutela (como lo encontró la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, necesarias
para la resolución del amparo constitucional impetrado:
“16. De otro lado, no puede ésta Sala, pasar por alto, sin
adentrarse al estudio minucioso y detallado de la situación jurídica y
probatoria del pagaré N° 100160201, de marzo 31 de 1997, por valor de
$517.060.000, crédito de comercio, y que, fuera aportada por el demandante BBV
BANCO GANADERO, el cual, si bien no se tuvo en cuenta al momento de resolver la
solicitud de ilegalidad, formulada por el apoderado de los demandados, por
considerar ésta Sala, que no era la etapa procesal oportuna, ello no es óbice,
para un pronunciamiento de fondo, en la sentencia, conforme lo ha sostenido
reiteradamente la jurisprudencia de la H. C. S. de J. y Consejo de Estado, pues
en tal etapa procesal, se puede reexaminar nuevamente (sic) el título valor.
(…)
Así las cosas, efectivamente, la Sala advierte en ésta oportunidad (sic) que este documento objeto de recaudo “NO ES UN TÍTULO
VALOR”, en relación a que no fue creado y aportado conforme a las reglas que
gobiernan las normas de los títulos valores, expuestas antecedentemente, o en
su defecto está afectado de ineficacia liminar por inexistente, conforme lo
disponte el artículo 620 del C. de Co. y 897 ibid, al no haberse aportado en
original en su integridad. (sic) De contera, tampoco será título
ejecutivo y la acción adelantada con él, se torna irregular, por cuanto que no
le está vedado al fallador, para revisar la segunda instancia, retroactivamente
los títulos valores y el proceso.
Este documento al que nos venimos refiriendo, además de las
falencias probatorias de que adolece, demostrados (sic)
fehacientemente, con los dictámenes periciales que militan en el expediente
como título valor, su efectividad procesal queda truncada, en atención a que la
parte demandante BBVA BANCO GANADERO S.A. ¨no probó el negocio subyacente¨ o
fundamental de la entrega de los dineros a título de mutuo del cual dependía
éste. Esta afirmación jurídica, quedó plenamente demostrado, (sic) como
ya se anotó, con la prueba pericial complementaria de la practicada en este
proceso, reafirmadas con el otro dictamen pericial practicado para despejar los
interrogantes formulados en el escrito de OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, del primer
dictamen, la que acoge en su integridad la Sala, si se tiene en cuenta, que las
objeciones no prosperan, y no pueden prosperar por cuanto que ambos dictámenes
hacen claridad sobre los puntos pedidos, y se complementan y clarifican todo y
cada uno de los puntos referentes a la objeción.
(…)
En esta forma le queda claro a la Sala, la inexistencia y /o
ineficacia del documento a que nos venimos refiriendo, en atención a que éste
no nació a la vida jurídica, pues como ya se dijo, carece de toda clase de
soportes contables y comprobantes de la entrega del dinero. Este hecho jurídico
quedó plenamente probado, con las pruebas periciales complementarias de la
inspección judicial con exhibición de documentos practicada dentro de este
proceso en segunda instancia, reafirmada luego, como ya se anotó con la practicada
en el trámite de las objeciones por error grave, las que son ratificadas por la
Sala, en atención a que las objeciones formuladas no prosperan, pues no hay
elementos de juicio como para decir, que el primer peritazgo, adolece de ese
error grave, que se le atribuye, pues por el contrario es ratificado y
clarificado con el segundo dictamen pericial, (…)
Siguiendo con el análisis a que nos venimos refiriendo, podemos
decir, que también queda claro para esta Sala, la inexistencia y/o ineficacia
de este documento, en atención a que no nació a la vida jurídica, pues como se
ha dicho y se reitera nuevamente, carece de toda clase de soportes contables y
de la entrega del dinero. Pues al hacer el estudio de su texto y composición,
la corporación establece, que está integrado o compuesto por una amalgama y
variedad de documentos que no corresponden a un consecutivo común que
identifique, que se trata de un mismo título valor, y lo más grave aún, la hoja
en que se imponen las firmas o rúbricas de los suscriptores, se encuentran en
una copia simple. Además, esta copia simple por su parte, no fue dotada con las
autenticaciones que hubieren podido hacerse y que ha reconocido la
jurisprudencia nacional. De otra parte, el BBVA Banco Ganadero, tampoco acudió
a los remedios legales antes de presentarlo para su cobro, que consagra el
artículo 802 del C. de Co. y el artículo 449 del C. de P.C. que contempla las
acciones de reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores.
(…)
Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Sala, las
afirmaciones manifestadas por el apoderado judicial del BBVA – BANCO GANADERO,
quien afirmó en este debate lo siguiente:
“Se observa que la conducta del apoderado de la parte demandada,
doctor Juan Fernández Núñez no encuentra justificación, pues con desbordada
negligencia, esperó que cursara todo el proceso, para finalmente pretender
cambiar el rumbo del mismo, buscando afanosamente el rescate de oportunidades
defensivas dilapidadas, ya que los fundamentos de la petición de ilegalidad o
nulidad del mandamiento de pago son infundados y extemporáneos habida
consideración que constituyen hechos que debieron debatirse dentro de las
oportunidades que el ordenamiento procesal civil – Reposición del Mandamiento
de Pago – otorgó para el ejercicio de su derecho de defensa, como lo es dentro
del término del traslado a cada demandado para proponer excepciones, lo cual no
se hizo, guardando absoluto silencio, a pesar de haberles intimado el
mandamiento de pago a cada uno de los aquí demandados y ninguno de ellos
interpuso Recurso de Reposición.”
En este orden de ideas fuerza decir que este documento no fue
aportado por el BBVA – BANCO GANADERO, con las formalidades requeridas en la
ley para su validez, ya que se torna ineficaz por inexistente.
(…)
18. En esta forma hechas las valoraciones de los títulos objetos
del recaudo, la Sala, no puede desechar los argumentos del apelante, quien en
su escrito sustentatorio, cita doctrina, jurisprudencias de la Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, tal como ha
quedado plasmado en estas consideraciones y en precedente judicial de esta
misma Corporación, Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, le correspondía
a la parte demandante BBVA – Banco Ganadero, probar la existencia del negocio
subyacente. En la forma propuesta en las excepciones de mérito o de fondo, es
imposible pedir o exigir a los demandados que prueben la no existencia del
negocio jurídico que, para el caso sub-lite, sería que prueben lo
“inexistente”, imponiéndose la carga de probar lo imposible.
19. Así las cosas, en el caso que ahora ocupa la atención de la
Sala, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía,
como era demostrar lo alegado en los hechos primero y segundo del libelo
demandatorio, donde se afirma el recibo en calidad de mutuo de las sumas de
dinero incorporadas en los títulos valores, afirmaciones que se concretan de la
siguiente manera:
“De los seis pagarés en mención se desprende que los señores
GIOCONDA ANA MARÍA CUBILLOS LACHARME DE BARGUIL, ANA MARÍA LACHARME DE
CUBILLOS, EMIRO BARGUIL BANDA Y ANTONIA BANDA DE BARGUIL recibieron del BBV
Banco Ganadero S.A., en calidad de mutuo, las referidas sumas, que se obligaron
a pagar en fechas que están más que vencidas.”
Igualmente podemos afirmar, que tampoco fue diligente el BBVA –
BANCO GANADERO, en el desarrollo de las pruebas periciales, a tal extremo que
se pudo palpar, una reticencia permanente de no permitir el acceso a la
documentación solicitado por el Tribunal, y el perito o peritos designados,
constatándose en ésta forma la entrega de los dineros, la interrupción de la
cadena endoso y la inexistencia de las formalidades sustanciales de los títulos
valores, así como la enmendadura de los soportes de cada uno de ellos, como
quedó demostrado fehacientemente, con la prueba pericial.
Las anteriores pautas, nos llevan a concluir en el presente caso,
que ha quedado al descubierto que la parte ejecutante BBVA – BANCO GANADERO, no
acreditó las sumas de dinero que dice haber entregado a título de mutuo y tampoco
fue diligente en la suscripción y materialización de los “actos cambiarios”
(endosos) que debió haber cumplido para poder legitimarse en legal forma tal
como se dijo, para la prosperidad de sus pretensiones.
Pues bien, queda entonces claro que la “relación contractual”
analizada se trunca por las deficiencias de que adolecen los títulos en sus
textos, anexos (operación de redescuento con enmendaduras) y sobre todo, no se
verificó que la “cadena de endoso” fuera ininterrumpida, afectando no sólo la
circulación válida de los títulos valores, sino también para “legitimarse”
conforme lo ordena perentoriamente el artículo 661 del Código de Comercio, para
poder acceder al amparo judicial deprecado.
En el caso concreto, está probado para esta Sala, la “inexistencia”,
no sólo de los negocios causales, sino la de los títulos valores, por la
ineficacia ante la inexistencia del cumplimiento de las formalidades
sustanciales que quedaron analizados, sino también la “ausencia” de los
elementos esenciales aquí analizados específicamente y con pleno respaldo
probatorio.
Puestas en este punto las cosas, y aplicando a la especie en estudio
las premisas expuestas, la Sala concluye sin lugar a equivocarnos, que el BBVA
– BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en relación a
los pagarés cuyo endoso no demostró fuera ininterrumpida. De otra parte, que el
negocio jurídico subyacente está “viciado” en su estructura medular, al punto
que los documentos que le sirvieron de soporte, son ineficaces por inexistentes,
quedando al descubierto la prosperidad de las excepciones de falta de
legitimación en la causa del BBVA – BANCO GANADERO, así como la falta de
entrega de los dineros invocados en el contexto de la defensa presentada.”
La acción de tutela
1.5. Mediante apoderado judicial, el BBVA Colombia interpuso el 29
de mayo de 2008, acción de tutela contra la Sala Civil–Familia–Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al considerar que lo
decidido en la sentencia descrita violó sus derechos constitucionales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia.
En primer término, el demandante indica que la acción de tutela
procede, pues no es posible presentar recursos contra la decisión atacada,
salvo el de revisión. Sin embargo, “sus causales no subsumen la situación
fáctica y jurídica que aquí se describe y, por consiguiente, no constituye el
medio adecuado para conjurar el quebranto de los derechos constitucionales cuya
violación se denuncia.”.
Luego, expone los aspectos centrales del proceso ejecutivo
hipotecario y de la sentencia impugnada. A partir de ese estudio, advierte que
dicha decisión comporta “vía de hecho”, puesto que lo decidido por el
Tribunal no guarda correspondencia alguna con las pruebas recaudadas durante el
proceso ejecutivo.
Respecto a la conclusión del Tribunal que consideró probada la
excepción de ineficacia de los títulos valores por inexistencia, fundada en que
no se aportaron en original, el accionante expone que se incurrió en un error
ostensible en la apreciación de los títulos ejecutivos. Ello en la medida en
que no existe ningún soporte para que esa conclusión se predique de los pagarés
93867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1, pues todos ellos fueron
presentados en original y reposan en el expediente. Así, se muestra errada la
consideración del Tribunal, al extender la ineficacia a todos los títulos base
de la ejecución, conforme lo expresa en el apartado conclusivo de la sentencia.
El accionante considera que la aceptación por el Tribunal de la
excepción denominada “dinero no entregado” carece de todo sustento,
porque: (i) los demandantes confesaron el desembolso de las sumas
otorgadas en mutuo, como se desprende de los escritos de contestación al libelo
ejecutivo; y (ii) el dictamen pericial había constatado el desembolso y
los abonos al pago de la obligación, en relación con los pagarés 93867-9,
93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1. En consecuencia, no había lugar a
decretar, como lo hizo el Tribunal, que las sumas no fueron entregadas, cuando
el material probatorio demostraba fehacientemente lo contrario.
El BBVA Colombia estima que la sentencia incurrió en violación de
las normas de “disciplina probatoria”, relacionadas con la carga de la
prueba en los procesos ejecutivos y las consecuencias jurídicas de la
incorporación del derecho crediticio en los títulos valores. A partir de
distintas normas y de derecho civil, el accionante sostiene que la suscripción
de los pagarés por parte de los ejecutados, demuestra de manera autónoma la
existencia de las obligaciones que le dieron origen y del contrato de mutuo.
Por ende, “… si los demandados pretendían desconocer los contratos de mutuo
subyacentes a los pagarés, debían demostrar que los mutuos no se habrían
perfeccionado. La presunción obraba a favor de BBVA y no de los demandados,
como mal lo entendió el Tribunal. || Ellos, los demandados, eran quienes debían
desvirtuar por completo la presunción de existencia de los derechos reclamados.
Cosa que no hicieron, como ya se vio, pues que en el proceso obra prueba de los
desembolsos y dictamen pericial que la ratifica.”
Finalmente, la entidad financiera sostiene que la prosperidad de la
excepción de falta de legitimación en la causa por activa adolece de similares
vicios a los expuestos. En efecto, el argumento de la ruptura de la cadena de
endosos, para el caso de los pagarés objeto de operaciones de redescuento, no
resultaba apto para negar la condición del BBVA Colombia de tenedor legítimo de
los títulos valores y, por ende, legitimado para iniciar la acción ejecutiva.
Indica que ello es así, “porque el hecho de que BBVA haya recibido dos notas
de endoso no significa que se haya interrumpido la cadena de endosos, toda vez
que la única razón de interrupción es la falta de endoso por parte de su
legítimo tenedor, conforme al artículo 661, en concordancia con el artículo 651
del Código de Comercio. En otras palabras, la existencia de una segunda nota
de endoso, no anula la primera, y mucho menos elimina la calidad de legítimo
tenedor de BBVA. || Por tratarse de títulos a la orden, BBVA demostró ser
beneficiaria de los endosos y la física tenedora de los títulos, hecho último
que probó cuando aportó los originales de los documentos base de recaudo, lo
que la constituye en legítimo tenedor de los mismos. || Concluye el
Tribunal que habiéndose interrumpido la cadena de endosos (…) BBVA no
pudo convertirse en legítimo tenedor (…). Sin embargo, si el Tribunal reconoció
que se rompió la cadena de endosos, también reconoció, o debió reconocer, que
el último tenedor de los títulos, antes de la supuesta interrupción, fue BBVA.
Y si la última persona que recibió los títulos de acuerdo con su ley de su
circulación es BBVA, quien además de manera irrefutable ostentaba la tenencia
de los mismos, por fuerza habrá de concluirse que BBVA entonces sí era el
legítimo tenedor de los mismos y contaba con legitimación por activa para
promover el proceso judicial de recaudo contra las deudores demandados.”
2.
Respuesta del Tribunal accionado
El magistrado
Gustavo Manuel Jiménez Peralta, quien actuó como ponente en la Sala de Decisión
que profirió el fallo cuestionado, presentó un escrito para destacar los
siguientes aspectos:
2.1. La
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Montería, que declaró no probadas las excepciones dentro del
proceso ejecutivo hipotecario del, en ese entonces BBV- Banco Ganadero contra
Emiro Barguil Banda y otros, se produjo sobre un acervo probatorio “absolutamente
precario”. En segunda instancia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo
361 numerales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil de P.C. se decretó y
practicó una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de
peritos, profiriéndose la decisión atacada con ese nuevo sustento.
2.2. Reitera y
transcribe los principales argumentos que llevaron al Tribunal a dictar el
fallo que se cuestiona en sede de tutela, la cual, sostiene, fue el producto
del análisis de todos y cada uno de los presupuestos procesales y materiales de
los actos jurídicos puestos en conocimiento de esa Corporación, por lo que la
tutela no debe prosperar. Agrega que la protección solicitada es infundada, por
cuanto “la decisión judicial se ciñó a lo pedido, excepcionado y
probado dentro del proceso”, en consecuencia no constituye una vía de hecho
“por cuanto está cimentada en la interpretación de los supuestos fácticos,
de las cláusulas contractuales y de las normas legales, que a pesar de no ser
la única admisible, sí resulta razonable y carente de capricho y
arbitrariedad”.
2.3. Destaca
que la Sala hizo un análisis de la carga de la prueba, con base en el cual
concluyó que la misma se radicó en cabeza del ejecutante BBV Banco Ganadero
S.A. en razón a la negación indefinida que hizo la parte demandante sobre la
falta de entrega del dinero.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de
junio de 2008, resolvió conceder la tutela al BBVA Colombia, y en consecuencia
ordenó al Tribunal demandado “que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas pertinentes
y eficaces para dejar sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar, proceda
a pronunciarla nuevamente, de conformidad con las directrices expuestas por la
Corte”.
Consideró la
Sala de Casación Civil que “la providencia de segundo grado muestra cómo el
juzgador incurrió en las vías de hecho que se le endilgan, en la medida en que
cometió graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas y en la
aplicación de las disposiciones normativas correspondientes”. El primero de
estos yerros se evidencia en que el Tribunal predicó la inexistencia del título
valor en relación con todos los pagarés presentados como título ejecutivo,
cuando tal irregularidad solo fue establecida en relación con el pagaré No.
100160201 otorgado el 31 de marzo de 1997. Por ende, resultaba acreditada, de
forma “palmaria y manifiesta” la existencia de una “vía de hecho”,
puesto que el Tribunal extendió el defecto a los todos los títulos valores,
para así declarar probada la excepción de inexistencia por falta de título.
En relación con
los demás pagarés, estimó la Sala de Casación Civil que la consideración del
Tribunal relativa a que se había interrumpido la cadena de endosos que impone la
Ley cambiaria, para declarar probada la excepción de falta de legitimación en
la causa “entraña un error ostensible, como quiera que el pagaré No. 93512-2
sólo aparece endosado una vez por el Banco Ganadero (actual BBVA Colombia) a
favor del Banco de la República, habiendo sido, a su turno, trasferido por este
último a favor del primero, por ende la entidad financiera ejecutante sí
ostentaba la condición de tenedor legítimo. || Igualmente, en relación con los
restantes cuatro pagarés es de notar que si bien es cierto que en el proceso
aparecen dos notas de endoso por parte del Banco de la República, a favor del
Banco Ganadero (actual BBVA Colombia), también lo es que (…) la segunda
nota de endoso resulta irrelevante para establecer el tenedor legítimo de los
instrumentos, como quiera que, en todo caso, lo seguiría siendo la institución
financiera acreedora. || Dicho con otras palabras, si los títulos
valores fueron endosados por el Banco Ganadero (actual BBVA Colombia) al Banco
de la República y éste, a su vez, los transfirió a favor de aquél,
convirtiéndolo en legítimo tenedor, poca importancia tendría el hecho de que el
Banco de la República apareciera posteriormente transfiriendo el título valor.
En adición a lo indicado, ha de decir la Corte que la existencia de varios
endosos pudo obedecer a la mecánica propia de las operaciones de redescuento,
sin que, en todo caso, se haya visto afectada la condición final de tenedor
legítimo de los títulos valores en cabeza del Banco Ganadero (actual BBVA
Colombia).”
Respecto de la acogida
excepción referida a la relación causal o fundamental estimó la Sala Civil que
el Tribunal “partió de una premisa absolutamente errónea” consistente en
que el ejecutante estaba en la obligación de demostrar la existencia de dicha
relación originaria o de base. Al respecto señaló:
“(…) tratándose de instrumentos negociables allegados como títulos
de recaudo, resulta evidente que la presentación de dichos documentos, con
observancia de los requisitos generales y particulares, acreditaba - per se -
la existencia de un derecho de contenido crediticio a favor del tenedor
legítimo de los mismo, sin que fuera pertinente una exigencia adicional como la
que hizo el Tribunal.
No significa lo anterior que en el proceso no puedan ser debatidas
las circunstancias atinentes a la relación originaria o de base, pues así lo
autoriza el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, pero lo que sí es
inadmisible es que el juzgador traslade la carga probatoria a la parte actora,
como si el título valor no fuera autosuficiente, cuando ella le corresponde por
completo al demandado.
3.1.1 Concluyó
el juez constitucional de primer grado afirmando que, dado que los pagarés
números 93512-2, 93725-7, 93867-9, 94199-8 y 94281-1, son originales y que el
BBVA Colombia es su tenedor legítimo, el Tribunal debe “volver a efectuar un
análisis de fondo de todas las excepciones de mérito planteadas alrededor del
negocio jurídico subyacente, bajo la óptica consistente en que la carga
demostrativa acerca de tales defensas recae sobre los demandados, en orden a
determinar si ellas tienen o no la virtualidad de enervar la acción cambiaria
impetrada con base en los títulos valores”.
3.1.2. Por último,
debe acotarse que como consecuencia de la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil, el Tribunal accionado, a través de fallo del 1º de julio de
2008, profirió sentencia de remplazo, en la que, entre otros asuntos, (i) declaró
“fundadas o probadas parcialmente las excepciones de mérito o de fondo, denominadas
“INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR”, respecto del Pagaré No. 100160201, otorgado el
31 de marzo de 1997 y la excepción de mérito o de fondo denominada “RELACIÓN
CAUSAL O FUNDAMENTAL O DINERO NO ENTREGADO”, en lo que tiene que ver con los
Pagarés Nos. 93512-2, creado el 20 de marzo de 1992 y el 93725-7, emitido el 7
de abril de 1993.”; y (ii) “seguir adelante la ejecución con respecto a los
Pagarés Nos. 93867-9 de abril 28 de 1994, 94199-8 del 6 de octubre de 1995 y el
94281-1 del 23 de mayo de 1996, por los saldos adeudados, más los intereses,
desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se efectúe el pago total.”[12]
3.2.
Impugnación
Los demandados
en el proceso ejecutivo hipotecario, a través de su apoderado, impugnaron la decisión, alegando que la
Sala de Casación Civil cimentó su decisión en las afirmaciones del actor en
tutela, sin analizar el interrogatorio de parte del representante legal del
BBVA (confesión ficta), las enmendaduras encontradas en las operaciones de
redescuento, la falta de entrega de los dineros acreditada mediante dictamen
pericial, el silencio de la entidad ejecutante frente a esta constatación
técnica, así como la ausencia de poder o mandato del Banco de la República para
endosar los pagarés a nombre de Finagro –endoso en retorno–, y de pronunciarse
respecto de los endosos en propiedad y sin responsabilidad que hace Finagro al
BBVA.
Agregaron que el
fundamento de la providencia cuestionada en relación con los pagarés que
presentaban operaciones de redescuento fue la constatación de enmendaduras en
estas operaciones, circunstancia que riñó con la verdad y la presunción de
tales valores; y no la inexistencia de los títulos, como sí se predicó en
relación con el pagaré 100160201.
El magistrado
que actuó como ponente del fallo del Tribunal cuestionado, también impugnó la
sentencia de la Sala de Casación Civil al estimar que no se ajusta a las
pruebas recaudadas. Admitió la inconsistencia relativa al pagaré 93512-2,
respecto del cual, sostuvo que efectivamente solo existe una nota de endoso.
Empero, respecto del mismo reafirmó la existencia de vicios que le restaban
mérito ejecutivo, puesto que el dictamen pericial no verificó el desembolso,
operó la confesión ficta o presunta, derivada del interrogatorio de parte
formulado al representante legal de la entidad ejecutante, y presenta
enmendaduras en las operaciones de redescuento.
Se apartó del
criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema, respecto de la irrelevancia de
la interrupción en la cadena de endosos, y afirmó que el problema jurídico
revestía mayor complejidad por cuanto involucraba el contrato de mutuo, la
operación de redescuento, hipoteca, depósito, y las relaciones jurídicas entre
el cliente y el Banco comercial y entre este y Finagro. Destacó así, la
trascendencia de la falta de endoso en el contrato de redescuento, situación
constatada por los peritos contables.
El apoderado del
BBVA intervino para solicitar la confirmación de la sentencia de tutela de
primer grado. El eje central de su intervención radicó en la existencia de una
segunda decisión de la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería
(julio 1° de 2008) proferida para cumplir el fallo de tutela proferido por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3.3. Segunda
instancia
Mediante
sentencia del 25 de julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
negó la tutela invocada por el BBVA Colombia.
Para sustentar
su decisión, previa reseña de los alegatos de las partes, y del magistrado
apelante, la Sala de Casación Laboral estimó, en primer lugar, que las
afirmaciones del demandante, diciendo que el Tribunal habría extendido
indebidamente la consideración sobre la inexistencia del título valor No. 100160201
a todos los demás, para dar por acreditada la excepción de “ineficacia por
inexistencia”, “no corresponde a la estructura lógica de la sentencia
controvertida. A este respecto, señala los argumentos siguientes:
“En primer lugar, al cotejar lo afirmado por la entidad accionante,
con la lectura de la sentencia del Tribunal, respecto de la aserción de éste de
declarar probada la inexistencia de todos los títulos valores, al descubrir que
el pagaré N° 100160201 se encontraba en copia simple, emerge que en ningún
momento el organismo judicial hizo aquella aseveración, por el contrario, con
fundamento en el dictamen pericial rendido en el proceso, sostuvo que el pagaré
en mención no cumplió con los requisitos para predicarse como título valor, por
no haberse aportado en su integridad, y que, pese a ello el Banco ni siquiera
probó en el proceso la existencia del negocio que dio origen a su suscripción,
deducción que no se muestra arbitraria ni caprichosa porque, además, se fundó
en el experticio rendido por los peritos, en virtud del cual el Banco no aportó
soportes contables ni comprobantes de la entrega de ese dinero.
(…)
La Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal de Sincelejo, (sic) reiteró dicha posición al establecer que los documentos
aportados como título no correspondían a un consecutivo común, y que la hoja en
la que se encontraban las firmas de los suscriptores se allegó en copia simple,
sin autenticación, y en ese sentido concluyó que el título comentado era
inexistente.
(…)
En efecto, para declarar la inexistencia del título respecto del
resto de los pagarés, el Tribunal lo que hizo fue estudiar los dictámenes
periciales, así como las demás pruebas obrantes en el expediente, y concluyó
que, además de la ausencia de la hoja original de rúbricas en el título N°
100160201, los demás pagarés presentaban enmendaduras en las operaciones de
redescuento, la cadena de endosos se había interrumpido, lo que sumado a la
reticencia del Banco de aportar los documentos que acreditaron la entrega del
dinero, lo llevó a dicha determinación, independientemente de la denominación
que se le hubiera dado a la excepción.”.
La Sala de Casación Laboral sostiene en relación con los demás
pagarés, que el Tribunal estudió los dictámenes periciales y las demás pruebas
obrantes en el expediente, y concluyó que presentaban enmendaduras en las
operaciones de redescuento, la cadena de endosos se había interrumpido, lo que
sumado a la reticencia del Banco de aportar los documentos que acreditaran la
entrega del dinero, condujo a declarar la inexistencia de los negocios causales
y de los títulos valores, derivada del incumplimiento de requisitos y
formalidades sustanciales.
En relación con el desconocimiento, por parte del Tribunal, de la
presunción de legalidad de los títulos valores y el traslado de la carga de la
prueba al ente ejecutante, la Sala de Casación Laboral estimó que la posición
asumida por el organismo judicial accionado fue producto de su facultad de
interpretación y aplicación legal, cumpliendo los mínimos criterios de
razonabilidad jurídica. Ello en la medida que en que el Tribunal, para
declarar probada la excepción de “dinero no entregado”, se fundamentó en
la existencia de una negación indefinida por parte de los demandados sobre la
inexistencia del negocio causal, la declaración de confeso del representante
legal del en ese entonces BBV Banco Ganadero, los dictámenes periciales que
acreditaron la falta de prueba del desembolso, y en jurisprudencia y doctrina
nacional.
Frente a la controversia jurídica relacionada con la interrupción de
la cadena de endosos, declarada por el Tribunal para predicar la ausencia de legitimidad
en la entidad ejecutante, sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema que se
trata de un tema que entraña un debate en relación con la aplicación normativa
que regula el endoso, divergencia que no reviste la entidad suficiente para
erigirse en vulneración del debido proceso. Además, tampoco tenía el alcance de
dejar sin sustento la decisión del Tribunal, puesto que la excepción de “falta
de título” no fue desvirtuada por el juez constitucional de primera
instancia.
Por último, destaca que la entidad bancaria contó en todo momento
con las garantías legales y constitucionales, dentro del proceso ejecutivo
hipotecario, y la sentencia se edificó sobre un criterio razonable.
4. Actuación
ante la Corte Constitucional
La Sala Once de
Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 5 de noviembre de 2008,
seleccionó para revisión los fallos de tutela citados anteriormente y ordenó su
reparto a esta Sala de Revisión, remitiéndose el expediente respectivo el 21 de
noviembre del mismo año.
Debido a la
necesidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente
asunto, la Sala Tercera de Revisión, por medio de providencia adiada el 19 de
febrero de 2009, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el
envío del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario. De igual
modo, con base en la facultad prevista en el artículo 57 del Acuerdo 05/92 (Reglamento
de la Corte Constitucional), fueron suspendidos los términos para fallo. Esta
suspensión fue levantada por la Sala, mediante auto del 29 de abril de 2009, antes
de proferir la presente sentencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y metodología de la decisión
1. El BBVA
Colombia formuló acción de tutela contra la Sala Civil–Familia–Laboral del
Tribunal Superior de Montería, al considerar que la decisión del 26 de febrero
de 2007 violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. A su juicio, la comprobación de las excepciones
estaba basada en (i) una extensión injustificada de las falencias
advertidas en un solo título valor a los demás documentos base de la ejecución;
(ii) la errónea valoración de las pruebas y la inversión injustificada de
la carga de las mismas, respecto del contrato de mutuo subyacente a los títulos
valores; (iii) el desconocimiento de las reglas sustantivas sobre el endoso
de títulos valores y la titularidad de la acción ejecutiva por parte del
legítimo tenedor de los mismos.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en sentencia de tutela amparar
los derechos invocados y, por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada.
Consideró que el Tribunal había incurrido en errores evidentes en la valoración
de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo y, a su vez, había desconocido
las normas del derecho comercial que regulan el carácter autónomo del derecho
de crédito incorporado a los títulos valores y su ley de circulación. Lo
primero, puesto que había extendido indebidamente las particularidades
documentales de un pagaré al resto y había fundado la decisión en un argumento
extraño al régimen de cobro de los títulos valores, como es la exigencia al
ejecutante de acreditar el perfeccionamiento del contrato subyacente. Lo
segundo, porque sustentó el fallo en discusiones fácticas sobre la prueba del
desembolso de la suma de dinero objeto de contrato de mutuo, que contradicen la
literalidad y autonomía de las obligaciones derivadas del título valor, y que
desconoció el Tribunal que, al margen de la discusión sobre los sucesivos
endosos derivados de las operaciones de redescuento, estaba probado que el BBVA
era acreedor cambiario y legítimo tenedor de los títulos base de la ejecución.
Estos razonamientos
fueron desestimados por la Sala de Casación Laboral, quien consideró que (i)
no era posible colegir del fallo que las falencias del pagaré 100160201
hubieran sido extendidas a los demás títulos ejecutivos, al ver una
argumentación independiente respecto de las falencias, en cuanto sus requisitos
sustanciales, de cada uno de los títulos que fundaron el cobro judicial; (ii)
la ausencia de mérito ejecutivo de los pagarés, derivada de la falta de
acreditación del desembolso de las sumas entregadas en mutuo comercial, fue una
conclusión precedida de la adecuada valoración probatoria de los distintos
elementos de juicio que obran en el proceso civil.
2. De acuerdo
con la anterior exposición, corresponde a la Corte determinar si la sentencia
de segunda instancia proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal
Superior de Montería contiene los defectos que, por su gravedad y entidad
jurídica, la hacen contraria a los derechos fundamentales, en especial el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Para resolver
ese asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar,
recapitulará el precedente jurisprudencial sobre los requisitos y causales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Luego,
estudiará el caso concreto, con miras a determinar si esas condiciones
concurren para el caso de la citada decisión judicial. Por último, presentará
un apartado conclusivo, destinado a recapitular las consideraciones principales
del fallo, a fin de expresar la razón de esa decisión.
Reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales
3. El artículo
86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente
que el amparo constitucional procede en contra de las decisiones judiciales, en
tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad
jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada
protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de
ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado
Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Los procesos
judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del
principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el
reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas
de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos,
constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia,
la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento
surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido
proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al
conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es
compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la
Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y
superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener
en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de
adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia
que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de
preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento
que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso
concreto.
Bajo esta
perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven
la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas
situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un
juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las
normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una
labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a
detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia
judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de
los derechos fundamentales.
Los funcionarios
judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus
competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello
implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias
y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar
esa arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta. En estos
casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o
la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto
debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.