T-310-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-310/08
(Abril 4 de 2008)
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Lineamientos constitucionales que
contribuyen a determinar tres situaciones en la temeridad y sus consecuencias
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en el caso sub judice
ACCION DE TUTELA-Restablecimiento del pago de la mesada
pensional que le fue suspendida
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se ha
restablecido el pago de la pensión al actor, ya que el aplazamiento y no la
suspensión indefinida, obedeció a una situación administrativa ordenada por la
Fiscalía
La Sala encuentra desvirtuada la pretensión
formulada por el actor, en el sentido de que se restablezca el pago de la
mesada pensional que se encuentra suspendido desde el mes de agosto de 2007, en
tanto del material probatorio allegado al expediente, se colige claramente que
lo que en efecto ocurrió fue el aplazamiento y no la suspensión indefinida,
situación de orden administrativo que obedeció al ajuste correspondiente que
fue menester realizar, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía
General de la Nación y que oportunamente fue puesta de presente al accionante.
Por lo tanto, la Sala encuentra que existe un hecho superado, en tanto el actor
actualmente está recibiendo el valor mensual de su derecho-prestación.
Referencia: expediente T-1.752.921.
Accionante: Aníbal Segura Cadena.
Accionado: Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Fallos objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (única instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión del accionante.
El señor Aníbal Segura Cadena, actuando por intermedio
de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio de la
Protección Social (Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia),
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social en conexidad con la vida, con ocasión de la suspensión de pago de su
mesada pensional, efectuada mediante Resolución Nº 000893 de 2007 “a partir
del mes de Agosto de 2007, de forma unilateral, sin procedimiento ni acto
administrativo”[1], pretendiendo en consecuencia,
que el derecho suspendido se “restituya e incluya en la nómina
correspondiente (…), para que le sean pagadas las mesadas pasadas y futuras.[2]”
2. Respuesta de la entidad accionada.
La entidad demandada durante el término de traslado concedido por el
juzgador de instancia, guardó silencio.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1.
Los hechos objeto de la acción de tutela son los siguientes:
- Indica el accionante que es jubilado de
la extinta empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura,
desde hace “más de veinte años” y que el 15 de agosto de 2007, la
entidad accionada mediante resolución N° 000893 de 2007, dispuso de manera
unilateral el no pago de las mesadas pensionales, de lo cual fue enterado al
momento de “ir a cobrar su pensión de jubilación[3]”.
Agrega que la actuación del Ministerio de la
Protección Social, además de ser violatoria de sus derechos fundamentales,
omite dar cumplimiento al principio de legalidad que comprende las garantías de
la seguridad jurídica y la preexistencia de preceptos jurídicos que establezcan
de manera clara los procedimientos.
Señala que por su condición de persona de
la tercera edad, requiere el pago de las mesadas pensionales a las que tiene
derecho, con el fin de garantizar su mínimo vital.
Sostiene que la decisión del Estado es contra
legem y que uno de los postulados del Estado Social de Derecho, es la
garantía real y no meramente formal de los derechos fundamentales.
3.2.
Las pruebas que reposan en el expediente son las siguientes:
- Listado de pensionados de la extinta empresa Puertos
de Colombia, a quienes se dio orden de no pago de la mesada pensional para el
mes de agosto “oficio GPSPC-CG-683 de agosto 15 de 2007 – Resolución 893” (folios
11 a 18 del cuaderno de única instancia).
- Carné Nº 19348 del Fondo de Pasivo Social (folio 19
ibídem).
- Certificación médica expedida por Cosmitet Ltda, que
da cuenta del estado de salud del accionante (folio 31 del cuaderno de
revisión).
- Desprendible de pago de la mesada pensional del
actor, correspondiente al mes de marzo 2008, expedido por el FOPEP (folio 32
ibídem).
- Resolución N° 000893 de 2007 (agosto 14), “Por la
cual se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad
Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para
teme Foncolpuertos, Despacho Primero y se ajustan unas pensiones” (folios 1
a 20 del cuaderno anexo allegado por el Ministerio de la Protección Social).
- Memorando N° GPSPC-ANSP 522 del 13 de agosto de 2007
(folios 21 a 29 ibídem).
- Oficio N° GPSPC-AA-6003 del 23 de agosto de 2007,
por medio del cual se comunica al señor Aníbal Segura Cadena, el contenido de la
Resolución N° 000893 de 2007 (folio 30 ibíd.).
- Oficio N° GPSPC-CG-683 del 15 de agosto de 2007,
mediante el cual la entidad demandada solicita al gerente general del Consorcio
FOPEP “abstenerse de realizar el pago de la mesada pensional de la nómina de
agosto de 2007” (folios 31 a 39 ibíd.).
- Certificación expedida por el Coordinador del Área
de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia, que informa acerca del valor de la mesada pensional que
actualmente recibe el señor Segura Cadena (folio 40 ibíd.).
- Oficio N° GPSPC-CG-905 del 2 de octubre de 2007,
dirigido al Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el cual pone de
presente el cumplimiento de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la
Nación, el 6 de julio de 2007 (folios 42 a 44 ibíd.).
- Decisión adoptada por la Unidad Nacional de Delitos
contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema
Foncolpuertos, el 6 de julio de 2007 (folios 54 a 164 ibíd.).
- Acción de tutela presentada por el peticionario el
18 de enero de 2008, contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo
Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social, Puertos de Colombia (folio 33 a 45
ibídem).
4. Decisión judicial de instancia y actuación en sede
de revisión
4.1. Sentencia de única instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, en decisión del 13 de septiembre de 2007, denegó la tutela de los
derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar que la
condición sine qua non para amparar los derechos fundamentales invocados
en este tipo de asuntos, es la demostración de la calidad de pensionado, con el
fin de entrar a analizar si el derecho prestación fue suspendido de manera
arbitraria.
Así las cosas, concluyó que el actor no demostró su
estatus de pensionado, en tanto “se alegó la suspensión de una pensión de
jubilación, que no obstante no está demostrada en su existencia, pues a la
actuación no fue aportada ni una sola prueba que diera fe de que el señor ANIBAL
SEGURA CADENA es realmente pensionado de la demandada. Sin este presupuesto, no
se cuenta con ningún elemento para proceder a ordenar la restitución de una
pensión que ni siquiera se sabe si exista.[4]”
4.2. Trámite en sede de revisión.
El expediente de tutela fue seleccionado para
revisión, mediante Auto del 22 de noviembre de 2007. El magistrado
sustanciador, atendiendo la insuficiencia de elementos probatorios para adoptar
la decisión de mérito, dispuso mediante proveído del 14 de marzo de 2007:
“PRIMERO.- Por la Secretaría
General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de la Protección
Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de
Colombia, en la carrera 13 N° 32-76 de Bogotá, para que, dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la Sala de
Revisión:
a. Si el señor Aníbal Segura Cadena, identificado con la cédula de
ciudadanía 2’490.208 de Buenaventura, tiene la condición de pensionado de la
empresa Puertos de Colombia. En caso afirmativo, indique a partir de qué
momento dispuso la suspensión del pago de la mesada pensional y cuáles fueron
las razones para efectuarla.
b. ¿Cuál fue el procedimiento utilizado para informar la decisión
adoptada al peticionario?
c. ¿Actualmente continúa suspendido el pago de la mesada pensional?
De las decisiones adoptadas, deberá remitir copia de los
correspondientes actos administrativos.
SEGUNDO.- Por la Secretaría
General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor Aníbal Segura Cadena en
la carrera 6 N° 11-54, oficina 710, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe:
a. Cuál es su estado actual de salud, indicando con claridad el
diagnóstico realizado por el médico tratante. Para tal efecto, deberá allegar
la documentación correspondiente.
b. Cuál es su situación económica actual y si está recibiendo su
mesada pensional.”
4.2.1. Respuesta del Ministerio de la Protección
Social.
La doctora Martha Liliana Gutiérrez Salazar,
Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo,
Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, indicó:
En primer término, manifestó que “hasta ahora
tenemos noticia de la tutela impetrada por SEGURA CADENA ante el Tribunal
Superior de Bogotá”, la cual tuvo origen con ocasión de la Resolución N°
000893 de 2007, “mediante la cual la Coordinación General del Grupo cumplió
una decisión de la Fiscalía General de la Nación y ajustó unas pensiones.[5]”
De otra parte, señaló que el accionante interpuso una
nueva acción de tutela por los mismos hechos ante el Consejo Seccional de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por abstenerse de pagar la
mesada pensional a partir de agosto de 2007 “y especialmente reducir la
mesada pensional, de forma unilateral, sin procedimiento ni acto
administrativo”, la cual fue negada mediante sentencia del 1° del febrero
de 2008, constituyéndose en consecuencia una actuación temeraria, razón por la
cual “amerita la decisión desfavorable de todas las solicitudes y la
correspondiente sanción al apoderado.[6]”
En tercer lugar, indicó las razones de hecho y de
derecho que motivaron el ajuste de la mesada pensional del señor Segura Cadena,
razones que en su sentir, resultan suficientes para declarar la improcedencia
del amparo solicitado:
- Mediante resolución del 6 de julio de 2007, emanada
en el sumario N° 2044, el despacho primero, Estructura de Apoyo para tema
Foncolpuertos, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública,
resolvió situación jurídica a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ex director de
Foncolpuertos, “hoy privado de la libertad por los múltiples delitos
cometidos durante su nefasta gestión a cargo del mismo.[7]”
- Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación
dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones
firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, así como de las actas de
conciliación autorizadas, como de los mandamientos de pago librados en las
sentencias no ejecutoriadas “y de aquellos actos delictivos cometidos
durante el lapso precisado en esta resolución (…)[8]”
- El estudio de los actos administrativos por parte de
la Fiscalía General de la Nación, llevó a concluir que “todas las
reclamaciones reconocimientos y pagos, efectuados a través de las resoluciones
aquí endilgadas a RODRIGUEZ RODRIGUEZ, son contrarias a derecho … y por ende el
patrimonio del Estado sufrió una merma ilícita en cuantía de … $
95.883.050.618,84; a lo que se le debe sumar la incidencia que tuvieron dichos
reconocimientos que provocaron también reajuste de la pensión pues desde
ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo una mesada mayor a la que
legalmente les corresponde…[9]”
(subrayado del Ministerio de la Protección Social).
Con base en lo anterior, el Ministerio de la
Protección Social, dictó la Resolución N° 000893 de 2007, en la que dispuso la
suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución N° 1102 de
1995, respecto de la mesada de un grupo de pensionados, incluida la del
accionante, tratándose de un acto administrativo de ejecución que a partir de
lo previsto en el Código Contencioso Administrativo (Art. 49), no es
susceptible de recurso alguno.
Señala, que no se trata de una actuación
administrativa de oficio, ni de una revocatoria directa de actos de carácter
particular, sino, del “CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN LEGÍTIMA, EMITIDA POR
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE EN ARAS DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, esto
es, de hacer cesar los efectos dañinos producto de las conductas punibles
perpetradas por el entonces Director de Foncolpuertos[10]”,
situación que no implica la suspensión en el pago de la mesada pensional del
accionante, sino su reajuste, pues el actor continúa en nómina devengando $
3’901.676,97.
Así las cosas, indicó que la acción de tutela no es la
vía procesal idónea para buscar el restablecimiento de los derechos
fundamentales del actor, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual a
partir de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 6°), debe declararse su
improcedencia. Agrega, que si bien la acción tutelar puede ser concedida como
mecanismo transitorio, cuando existe un perjuicio irremediable, éste debe ser
probado al juez constitucional, “carga que correspondía haber demostrado al
accionante, lo cual tampoco se da[11]”.
Tampoco se encuentra afectado el mínimo vital, pues es
necesario acreditar la persistencia en el tiempo de la privación de la
prestación, cuestión que se echa de menos en la presente oportunidad, en tanto
actualmente el demandante recibe una mesada pensional que asciende a $
3’901.676,97 “y antes de la decisión cuestionada, ascendía a $ 4’698.632,67).[12]”
En suma, la entidad demandada anotó (i) que la
Resolución Nº 000893 de 2007, obedeció al cumplimiento de la decisión adoptada
por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, en la que ordenó el ajuste de algunas mesadas
pensionales, incluida la del accionante; (ii) insistió en que no se trató de la
suspensión del pago de la mesada pensional del actor, sino de su ajuste, “en
virtud de la aplicación de la suspensión de efectos jurídicos y económicos de la
Resolución Nº 1101 de 1995[13]”, decisión que
fue comunicada al Gerente General del Consorcio Fopep, para que se abstuviera
de realizar el pago de la mesada pensional en el mes de agosto de 2007 a los
pensionados relacionados en el citado acto administrativo, indicando
adicionalmente que “esta decisión, únicamente afecta el pago de la mesada
de agosto de 2007; por consiguiente no se les deben suspender los pagos
para las siguientes mesadas. Para la nómina de septiembre de 2007 se reportarán
las novedades de cambio de valor pensión (sic), ajustando al
valor real la mesada pensional y el pago de la mesada de agosto de 2007,
debidamente ajustada, si hay lugar a ello[14]”;
(iii) la Resolución Nº 00893 de 2007, fue comunicada al accionante mediante
oficio GPSPC-AA-6003 del 23 de agosto de 2007, “donde se le informó que su
mesada ajustada le sería cancelada en septiembre, como en efecto se hizo, y
se le presentaron excusas por el retraso en la cancelación de la mesada de agosto.”
Agregó, que “[p]or tratarse de un acto administrativo de ejecución, no
susceptible de recurso alguno en la vía gubernativa, no requería ser
notificada, bastando la comunicación a las personas incluidas en ésta, tal como
se procedió. [15]”
4.2.2. Respuesta del señor Aníbal Segura Cadena.
Mediante escrito recibido vía fax en la Secretaría de
esta Corporación, el actor allegó certificación médica expedida por el doctor
Juan Manuel Arzuza Roa, Coordinador médico de Cosmitet Ltda, sede Buenaventura,
en la cual pone de presente que el señor Segura Cadena padece hipertensión
arterial y diabetes Mellitus tipo II, para lo cual requiere tratamiento
mensual. Adicionalmente, allegó copia del último desprendible de pago de la
mesada pensional (marzo de 2008), por valor de $ 3’901.676,97.
II. CONSIDERACIONES
La Sala se considera competente para revisar la
sentencia proferida en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto de noviembre 2 de
2007.
1. Problema jurídico.
Corresponde determinar a la Sala de Revisión, si
existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social en conexidad con la vida, del señor Aníbal Segura Cadena, quien
tiene la calidad de pensionado de la empresa Puertos de Colombia, con ocasión
de la suspensión de pago de su mesada pensional, a partir de agosto de 2007, mediante
Resolución Nº 000893 de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección
Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos
de Colombia.
A partir de las consideraciones expuestas por la
entidad accionada, en el sentido de que el actor presentó una nueva acción de
tutela por los mismos hechos y que en ningún momento hubo suspensión definitiva
de la mesada pensional del señor Segura Cadena, sino, aplazamiento del pago correspondiente
al mes de agosto de 2007, con ocasión del ajuste realizado, en cumplimiento de la
orden impartida por la Fiscalía General de la Nación en decisión del 6 de julio
de 2007, la Sala considera necesario en primer lugar, determinar si existió
temeridad por parte del accionante y, en segundo término, si se trata de un
hecho superado por estar satisfecha la pretensión de la acción de amparo
constitucional propuesta.
Con el fin resolver el problema jurídico
planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa (i) a la temeridad en la
acción de tutela y (ii) analizará el caso concreto.
2. Temeridad en la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
El Decreto 2591 de 1991 (Art. 38), dispone:
“ACTUACION TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de
tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás
sanciones a que haya lugar.”
La actuación temeraria, tiene igualmente
fundamento en el artículo 37 de la misma normativa, al disponer que la persona
que interponga acción de tutela, “deberá manifestar, bajo la gravedad del
juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del
falso testimonio.” Esta disposición pretende realzar el principio de buena
fe constitucional, en el sentido de prohibir el ejercicio de acciones de tutela
idénticas, sin motivo
expresamente justificado, prohibición que permite garantizar la eficiencia y
prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia[16].
Igualmente, ha previsto la jurisprudencia
constitucional que la figura de la temeridad, deber ser entendida armónicamente
con lo previsto en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil[17],
en tanto allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe y se
establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes
como a los apoderados y poderdantes[18].
La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales,
que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la
temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a
sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al
accionante, y (iii) inexistencia de temeridad[19].
i) Existencia de temeridad en la acción de tutela que
da lugar a sanción.
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto
varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de
partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo
demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de
persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii)
La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las
acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii)
La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de
una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en
concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud
de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso
tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar
la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”[20]
Así las cosas, será el juez constitucional el que, en
ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del
asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una
solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente
sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente,
de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en
el caso de que efectivamente se presente la identidad.
ii) Existencia de temeridad con exoneración de la
sanción para el accionante.
No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para
determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como
lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en
los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al
accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda
(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento
errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del
actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender
un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de
“improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la
actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la
imposición de sanción alguna en contra del demandante.”[21]
Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a
la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá
sanción alguna en contra del demandante.
(iii) Inexistencia de temeridad.
Por último, si en el evento de existir identidad en
las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el
juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los
derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá
decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 2003[22],
al señalar:
“Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el
cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos
en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se
mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por
insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la
acción de tutela.
Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de
improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y
pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto
se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa
razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que
efectivamente se presente la identidad.”
En suma, una tutela no puede interponerse más de una
vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que
opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo
de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé, para que el
juez esté en la obligación de fallar el caso puesto a consideración, como
garantía del acceso efectivo a la administración de justicia.
Así las cosas, procede la Sala a verificar si en la
presente oportunidad se configura la temeridad alegada por la entidad accionada,
para lo cual se efectuará el análisis de las solicitudes de tutela formuladas
por el actor.
En las dos acciones de tutela existe identidad de
partes, en tanto el señor Aníbal Segura Cadena, actúa por intermedio de
apoderado judicial, siendo el demandado en los dos eventos, el Ministerio de la
Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia[23].
En relación con la causa petendi, es decir que
las acciones de tutela se sustenten en los mismos hechos, existen diferencias
sustanciales en las dos solicitudes, por cuanto la primera plantea como
situación fáctica, que la entidad accionada de forma unilateral y sin el lleno
de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, ordenó el no pago
de la mesada pensional del accionante[24], mientras que la
segunda, si bien es cierto parte del mismo supuesto de hecho, plantea uno
adicional que la hace diferente, cual es, la decisión unilateral de la entidad
demandada de reajustar el valor de la pensión de jubilación del señor Segura
Cadena “de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4’698.632,67) a TRES MILLONES
SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($ 3’691.623,59)” [25], aspecto que
se echa de menos en la primera solicitud de tutela.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que los
elementos fácticos que motivaron la primera tutela, difieren diametralmente de
los hechos que dieron origen a la interposición de una nueva acción de tutela,
razón por la cual no se encuentra acreditado el segundo requisito dispuesto
jurisprudencialmente.
Por último, no existe identidad de objeto, pues las
pretensiones y los derechos fundamentales invocados son diferentes. En la
primera acción tutelar, el accionante considera vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la
vida y plantea como pretensiones las siguientes:
“PRIMERA: TUTELAR, el derecho constitucional fundamental a la
VIDA vulnerado por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GESTIÓN
PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, al emitir una orden de no pago de la
mesada pensional que venía recibiendo el –Señor ANIBAL SEGURA CADENA, de forma
unilateral y sin justificación alguna, violando de paso el derecho al debido
proceso.
SEGUNDA: TUTELAR, el derecho
Constitucional Fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el
derecho a la vida, vulnerado por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GESTIÓN
PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL, al ordenar el no pago
de las mesadas pensional de mi poderdante a partir del mes de Agosto de 2007.
TERCERA: Consecuencialmente
ordenar al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS
DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL, para que en el término de 48 horas, o en el
término que el Honorable Magistrado le conceda, restituya e incluya en la
nómina correspondiente al Señor ANIBAL SEGURA CADENA, para que le sean pagadas
las mesadas pasadas y futuras.”[26]
De otra parte, la segunda acción de tutela
invoca como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso administrativo,
defensa, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones de
existencia digna. A su turno, las pretensiones in extenso son las
siguientes:
“PRIMERA: TUTELAR, como mecanismo definitivo el Derecho
Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al MÍNIMO VITAL,
al PAGO APORTUNO DE LA MESADA PENSIONAL, en conexidad con el derecho a la
SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA, vulnerado por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – GESTIÓN PASIVO PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL, al cambiar
sustancialmente REAJUSTANDO DISMINUYENDO a partir del mes de Agosto de 2007, la
MESADA PENSIONAL VITALICIA DE JUBILACIÓN DE MI PODERDANTE de CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y
SIETE CENTAVOS ($4’698.632,67) a TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3’691.623,59),
sin que mediare su consentimiento hasta la fecha.
SEGUNDA: ORDENAR al MINISTERIO DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL –GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA –COORDINACIÓN
GENERAL, para que en el término de 48 horas, o en el término que el Honorable
Magistrado le conceda, restituya e incluya en la nómina correspondiente al
Señor ANÍBAL SEGURA, para que le sean pagadas las mesadas pasadas y futuras, incluyendo
el valor correspondiente al incremento autorizado para este año 2008 y que no
hayan sido pagadas al momento de su correspondiente pago.
TERCERA: PREVENIR al ente
accionado para que se abstenga en el futuro de efectuar descuentos o
compensaciones, que no cuenten con el consentimiento de mi poderdante o hayan
sido ordenada por Jueces de la República.”[27]
Nótese que la acción inicial, busca específicamente
que la entidad accionada cese la suspensión en el pago de la mesada pensional
del peticionario, mientras que la segunda, pretende que los valores que se
deriven del reajuste efectuado a la mesada pensional sean restituidos al actor,
razones suficientes para concluir que el tercer presupuesto previsto por la
jurisprudencia constitucional, tampoco se cumple.
Con todo, es claro que no existe temeridad en el
asunto objeto de revisión, en tanto, no existe triple identidad de los requisitos
previstos por la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual la Sala
despachará desfavorablemente la solicitud efectuada por la entidad accionada.
3. Análisis del caso concreto. Existencia
de hecho superado.
A partir del análisis del material
probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra probados los
siguientes supuestos de hecho: (i) el señor Aníbal Segura Cadena, es pensionado
de la extinta empresa Puertos de Colombia[28]; (ii) la
autoridad demandada, no suspendió indefinidamente el pago de la mesada
pensional del accionante, sino que aplazó el pago correspondiente al mes de
agosto de 2007, el cual fue realizado en septiembre del mismo año, en
consideración al ajuste efectuado, en cumplimiento de la decisión dictada por la
Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 6 de julio
de 2007, por medio de la cual resolvió la situación jurídica del señor Luis
Hernando Rodríguez Rodríguez[29]; (iii) actualmente el
actor se encuentra incluido en la nómina de pensionados, de lo cual da cuenta
el doctor Ricardo Saavedra Sandoval, Coordinador del Área de Pensiones del
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia, al indicar que “el señor ANIBAL SEGURA CADENA, (sic) cédula
de ciudadanía No. 2.490.208, se encuentra incluido en la nómina de pensionados
de la liquidada empresa Puertos de Colombia, recibiendo en la actualidad una
mesada pensional de TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS
PESOS CON 97/100 ($3.901.676,97).”[30]
A partir de lo anterior, la Sala encuentra
desvirtuada la pretensión formulada por el actor, en el sentido de que se
restablezca el pago de la mesada pensional que se encuentra suspendido desde el
mes de agosto de 2007, en tanto del material probatorio allegado al expediente,
se colige claramente que lo que en efecto ocurrió fue el aplazamiento y no la
suspensión indefinida, situación de orden administrativo que obedeció al ajuste
correspondiente que fue menester realizar, en cumplimiento de la orden
impartida por la Fiscalía General de la Nación y que oportunamente fue puesta
de presente al accionante[31]. Por lo tanto, la Sala
encuentra que existe un hecho superado, en tanto el actor actualmente está recibiendo
el valor mensual de su derecho-prestación.
Así lo indicó entidad accionada:
“Se reitera que nunca se ha suspendido el pago de la mesada pensional,
se dio una orden de no pago ó aplazamiento del pago de la mesada de agosto
hasta que se ajustaran los correspondientes valores, ello para neutralizar
el detrimento que se causaría al erario de haberse obrado de modo diferente,
esto es, permitir que se cancelaran unos dineros a sabiendas de su ilegalidad,
pero en ningún momento puede asimilarse a una suspensión indefinida del pago
de las mesadas, ya que se presentó única y exclusivamente en agosto de 2007
(…)”[32]
Así mismo, da cuenta de la continuidad del
pago de la mesada pensional, copia del desprendible de pago allegado por el
accionante, correspondiente al mes de marzo de 2008[33].
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que “[c]uando
la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde
toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,
pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico
resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.”[34]
Por las razones expuestas, la Sala
confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de septiembre de 2007, por existir un hecho
superado, declarando en consecuencia la carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de septiembre de
2007, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 2 del cuaderno de única instancia.
[2]
Folio 4 ibídem.
[3] Folio 3 ibíd.
[4]
Folio 27 del cuaderno de única instancia.
[5]
Folio 17 del cuaderno de revisión.
[6]
Ibídem.
[7]
Folio 19 ibíd.
[8]
Ibíd.
[9]
Ibíd.
[10]
Folio 22 del cuaderno de revisión.
[11]
Folio 20 ibídem.
[12]
Folio 21 ibíd.
[13]
Folio 27 ibíd.
[14]
Ibíd.
[15]
Ibíd.
[16]
La sentencia T-1215 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló que por
temeridad debe entenderse aquella actuación “que desconoce el principio de
buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer
intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de
tutela.”
[17]
Las normas en cita disponen: “Artículo 72. Responsabilidad
patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los
perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a
la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca
la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya
lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los
decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en
la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no
hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. // A la misma
responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros
intervinientes en el proceso o incidente. // Siendo varios los litigantes
responsables de los prejuicios, se les condenará en proporción a su interés en
el proceso o incidente. // Artículo 73. Al apoderado que actúe con
temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior
y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo
sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también
obró con temeridad o mala fe. // El juez impondrá a cada uno, multa de diez a
veinte salarios mínimos mensuales. // Artículo 74. Se considera que ha
existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: // 1. Cuando sea
manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso,
oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. // 2.
Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. // 3. Cuando se
utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o
recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos. // 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. // 5. Cuando por
cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del
proceso.”
[18]
T-443 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-082 de 1997, M. P.
Hernando Herrera Vergara, T-080 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, SU-253
de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-303 de 1998, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-263 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-502 de
2003, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-830 de 2005, T-1134 de 2005, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-312 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[19]
T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20]
T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[21]
Ibídem.
[22]
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23]
Folios 2 del cuaderno de única instancia y 33 del cuaderno de revisión.
[24]
Folio 3 del cuaderno de única instancia.
[25]
Folio 34 del cuaderno de revisión.
[26]
Folio 4 del cuaderno de única instancia.
[27]
Folio 36 del cuaderno de revisión.
[28]
Folio 27 ibídem.
[29]
Ibídem. Véase el contenido de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la
Nación (folios 54 a 164) del cuaderno anexo allegado por el Ministerio de la
Protección Social.
[30]
Folios 27 del cuaderno de revisión y 40 del anexo allegado por
la entidad demandada.
[31]
Mediante oficio N° GPSPC-AA-6003 del 23 de agosto de 2007, la entidad accionada
informó al peticionario: “Debido a que el cierre de nómina tiene lugar los
cinco primeros días del mes y la resolución del asunto, fue expedida en fecha
posterior a dicho cierre, el Grupo ha dado la orden de no pago de su mesada
correspondiente a agosto de 2007 al Consorcio Fopep para interrumpir el pago ilegal
de una suma superior a la que en realidad le corresponde; no obstante, en la
nómina de septiembre el Grupo tomará las medidas correctivas y reportará la
novedad de pago debidamente ajustada y el cambio del valor de la pensión, con
respecto a los servicios de salud, se le informa que estos no serán afectados.”
// De antemano presentamos excusas por los inconvenientes que se le puedan
ocasionar al no recibir oportunamente su mesada pensional, pero era necesario
dar cumplimiento de inmediato a la providencia Judicial ya mencionada del 6 de
julio de 2007” (folio 30 del cuaderno anexo allegado por el Ministerio de la
Protección Social).
[32]
Folio 28 del cuaderno de revisión.
[33]
Folio 32 ibídem.
[34]
T-521 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, esta Corporación
en sentencia T-058 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, indicó: “si durante
el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparece, (sic) la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.