T-310-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-310/05
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA POR VIA DE HECHO-Inexistencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No existió
vulneración
Referencia: expediente T-1013437
Acción de tutela de Luz Marina Hache Contreras contra la Fiscalía
General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Luz Marina Hache Contreras
contra la Fiscalía General de la Nación.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
El 17 de octubre
de 2002 la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia convocó a una jornada
nacional contra la reforma pensional, laboral y tributaria, jornada a la que se
acogió la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, ASONAL
JUDICIAL. En cumplimiento de ella, algunos empleados judiciales cesaron
actividades durante ese día y desarrollaron diversas movilizaciones de carácter
sindical.
Las actividades
inherentes a esa jornada de protesta se realizaron en varias sedes de la
Fiscalía General de la Nación, entre ellas en la localizada en el edificio del
INURBE, carrera 13 No.18-51, de esta ciudad. En esta sede se colocaron cadenas
y candados en las puertas de acceso a la edificación, se exhortó a los
servidores judiciales a no prestar sus servicios en esa fecha y como algunos de
ellos se dirigieron a cumplir sus funciones ordinarias, fueron objeto de
reproche por parte de quienes se acogieron a la jornada, en particular por
parte de Luz Marina Hache Contreras. Hacia las nueve de la mañana hizo acto de
presencia el Fiscal General de la Nación y otros funcionarios del nivel central
de esa organización, los que también fueron objeto de ese tipo de
cuestionamientos.
Estos hechos
fueron reportados luego a la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General, motivo
por el cual se inició y tramitó un proceso disciplinario contra Luz Marina
Hache Contreras, miembro de la junta directiva de ASONAL y quien participó en
esos hechos impidiendo el acceso de los servidores judiciales y agrediendo
verbalmente a aquellos que no se adhirieron a la jornada. La actuación terminó
con declaratoria de responsabilidad disciplinaria e imposición de la sanción de
dos meses de suspensión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas
por el mismo lapso.
B. La tutela
instaurada
El 3 de agosto
de 2004 Luz Marina Hache Contreras interpuso acción de tutela contra la
Fiscalía General de la Nación pues consideró que en el proceso disciplinario
que se le adelantó se incurrió en violaciones a derechos fundamentales, entre
ellas:
- Afirmar que
no existen pruebas de que la actora haya colocado sillas y candados en las
puertas de acceso a las oficinas y concluir, sin embargo, que es responsable de
esos hechos.
- Haber
afirmado el Fiscal General, en su declaratoria de impedimento para conocer del
proceso disciplinario, que había sido agredido verbalmente por varias personas,
incluida la disciplinada y haber declarado que ésta era responsable de ese
hecho.
- Afirmar que
los testimonios aportados por la actora no merecen credibilidad por tratarse de
sindicalistas que declararon con el ánimo de favorecerla.
- Haber
utilizado el proceso como un mecanismo de persecución sindical y de venganza.
- Carecer las
decisiones proferidas de valoración probatoria y motivación.
La actora
solicita que se protejan sus derechos al debido proceso, a la presunción de
inocencia, a la carga de la prueba, a la necesidad de la prueba; a la
autonomía, imparcialidad e independencia del juez, a la motivación y valoración
probatoria y a la contradicción de la prueba y que, como consecuencia de ello,
se declare la nulidad de lo actuado, se restablezcan los derechos al trabajo y
al salario y que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación ejercer el
poder disciplinario preferente.
La protección
constitucional se demanda con carácter transitorio y se pide se tenga en cuenta
que se trata de una mujer cabeza de familia afectada por una enfermedad que
requiere tratamiento médico permanente.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 3 de
septiembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo
constitucional pretendido. Para ello expuso que no es cierto que a la actora
no se le haya permitido presentar descargos pues ellos aparecen en el
expediente; que la Vicefiscalía valoró la prueba de manera integral y de
acuerdo con las reglas de la sana crítica y que en esa valoración se basó la
confirmación de la sanción impuesta; que lo que se pretende a través de la
tutela es que se proceda a una nueva valoración del recaudo probatorio y que se
lo haga de manera compatible con el punto de vista de la disciplinada; que no
se incurrió en vía de hecho alguna y que aquella cuenta con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la actuación
en la que fue sancionada.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
El problema
jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿La Fiscalía General de la
Nación incurrió en vía de hecho al sancionar con dos meses de suspensión e
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, a Luz
Marina Hache Contreras, tras encontrarla responsable de las faltas
disciplinarias tipificadas en los numerales 6 y 32 del artículo 35 de la Ley
734 de 2002?
B. Solución al problema jurídico planteado
Fundamentos
para decidir
1. Como se
sabe, para que proceda el amparo constitucional contra la decisión tomada en un
proceso administrativo de índole disciplinaria por haberse incurrido en una vía
de hecho se requiere que se haya dado lugar a un defecto procesal, orgánico,
fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesivo de un derecho
fundamental; que ese defecto haya resultado determinante de la decisión
proferida y que no existan otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de
protección o que, en caso de existir tales medios, la protección constitucional
de los derechos fundamentales afectados se imponga para evitar un perjuicio
irremediable. Por el contrario, si las decisiones proferidas en un proceso
administrativo constituyen ejercicio legítimo de la facultad de valoración de
las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a
tutelar derecho alguno pues el ejercicio legítimo de la función disciplinaria
inherente a la administración en manera alguna constituye una afrenta a
derechos fundamentales.
2. En el caso
presente, la actora afirma que en el proceso en el cual se la sancionó
disciplinariamente se incurrió en múltiples vías de hecho y, al efecto, da
cuenta de cinco situaciones diversas que, en su criterio, constituyen tal
supuesto de vulneración de derechos fundamentales. Una de ellas es atribuible
al Fiscal General de la Nación -haber declarado en el acto de aceptación de
recusación que la actora era responsable de la falta imputada- y cuatro
imputables a la Oficina de Veeduría y al Vicefiscal General -tres relacionadas
con la indebida valoración de la prueba y una más que tiene que ver con la
utilización del proceso como mecanismo de persecución sindical-.
Para determinar
si las situaciones reportadas por la actora efectivamente concurrieron y, en
caso positivo, si ellas configuran vías de hecho lesivas de derechos
fundamentales, la Sala tendrá en cuenta la actuación disciplinaria promovida
contra ella. Luego se inferirá si la decisión tomada y los fundamentos en que
se apoyó son coherentes con la realidad procesal y si son ciertos los hechos
que se imputan al Fiscal y al Vicefiscal en el sentido de haber declarado, el
primero, la responsabilidad de la actora al declararse impedido para conocer
del proceso y de haber utilizado, el segundo, el proceso como mecanismo de
persecución sindical.
Actuación
seguida en el proceso disciplinario promovido contra la actora
3. Los
coordinadores de las Unidades Locales de Fiscalía dirigieron un escrito a la
Oficina de Veeduría en el que dieron cuenta de los siguientes hechos
relacionados con la manera como se cumplió en esas unidades la jornada de
protesta laboral:
1. Desde las seis de la mañana del citado día -16 de septiembre de
2002- las puertas de ingreso al Edificio Inurbe, fueron cerradas por
activistas de ASONAL, dirigidos por la mencionada Luz Marina Hache Contreras.
2. A las ocho de la mañana por parte de funcionarios de la Fiscalía
se abrió la puerta de la Oficina de Asignaciones, por donde ingresaron un gran
número de funcionarios entre ellos todos los Fiscales Coordinadores de las
Unidades Locales y los Usuarios que requerían atención de la oficina en
mención.
3. De igual forma se permitió el ingreso por la entrada posterior
del edificio a los funcionarios que lo deseaban.
4. Ante tal situación la señora LUZ MARINA HACHE, dispuso en una de
las puertas internas a una activista de ASONAL, para que no dejara ingresar a
nadie y en la otra se colocó ella, entrando en abierta confrontación verbal,
grotesca e irreverente y en algunos casos física con las personas que
ingresamos o aquellas que intentaron ingresar.
5. Advirtió que denunciaría al Dr. CLAUDIO HERRERA, jefe de la
Oficina de Asignaciones Locales por violación al Derecho a la Asociación y el
Derecho a la Huelga, pese a que varias funcionarias manifestamos el deseo de
laborar y el permitir que fuéramos nosotros los que decidiéramos laborar o
participar en la jornada de paro.
6. Una vez se percata que algunos funcionarios se encontraban
ingresando por la puerta posterior del edificio, la señora HACHE CONTRERAS,
procedió en dos oportunidades a colocar candados en esta puerta y en la que
accesa del parqueadero al primer piso de oficinas del Edificio.
4. El 10 de
octubre de 2002 la Oficina de Veeduría de la Fiscalía abrió investigación
disciplinaria contra Luz Marina Hache Contreras por ejecutar actos de
violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás
servidores públicos y por propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o
suspensiones de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trata
de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Se indicó que
esas faltas disciplinarias están consagradas en los numerales 6 y 32 del
artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
5. El 14 de
enero de 2003 ASONAL solicitó la suspensión del proceso dado el delicado estado
de salud de la actora pues había sido operada de un tumor canceroso en el
cerebelo, su sistema locomotriz estaba reducido a un 50% y su condición había
empeorado. El 26 de enero la Oficina de Veeduría contestó que ninguna norma de
la Ley 734 autoriza la suspensión de una actuación disciplinaria por enfermedad
del sujeto disciplinado.
6. El apoderado
de la disciplinada solicitó que se adujeran al proceso 6 declaraciones, los
videos levantados por un medio de comunicación al hacer el cubrimiento de la
jornada y una certificación en torno a si el Fiscal General había o no
solicitado al Ministerio del Trabajo la declaratoria de ilegalidad del paro.
Estas pruebas fueron ordenadas el 26 de febrero de 2003.
7. En el curso
de la investigación a que hubo lugar se practicaron pruebas testimoniales y
documentales, fundamentalmente.
Concurrieron a
declarar las siguientes personas: Claudio Hernando Herrera Pedraza, Patricia
Jacqueline Feria Bello, Martín Alirio Cortés Martínez, Doris Patricia Rey
Garzón, Edgar Sierra Prieto, Linderman Cadena Ariza, Carlos Hernando Arias
Pineda, Miriam Peña López, Miriam Rojas Parra, Ángela María Aranguren Calle,
Deyanira Rico Herrera, José Ignacio Beltrán González, Audrey Rincón y Esperanza
Delgado Motoa.
Entre las
pruebas documentales se aportaron un certificado de antecedentes disciplinarios
de la actora, un extracto de su hoja de vida, la resolución de 30 de octubre de
2002 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró
la ilegalidad del cese de actividades realizado el 16 de septiembre de ese año
en tres dependencias de la Fiscalía General de la Nación localizadas en esta
ciudad y entre ellas las ubicadas en la carrera 13 No.18-51 y un videocasete
contentivo de notas sin editar relacionadas con esa jornada de protesta.
8. El 17 de
diciembre de 2003 la Oficina de Veeduría evaluó la actuación cumplida. Para
ello se sintetizaron los hechos investigados, se transcribieron las pruebas
recaudadas, se identificó a la disciplinada y se reseñaron los cargos
planteados. Luego se procedió a una sucinta valoración del compendio
probatorio, en el curso de la cual se estableció lo siguiente:
- Que la
disciplinada participó activamente en el cese de actividades que se llevó a
cabo el 16 de septiembre de 2002, el que fue declarado ilegal por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución 1766 del 30 de octubre de
2002, y que lo hizo ubicándose en la puerta de ingreso al edificio INURBE
situado en la carrera 13 No.18-51, en el que funcionan las Fiscalías Locales, y
colocando sillas en otra puerta de entrada, con lo que contribuyó de manera
eficaz y decidida con el paro estatal.
- Que si bien
el artículo 56 de la Carta garantiza el derecho a la huelga, también consagra
una excepción cuando se trata de servicios públicos esenciales definidos por el
legislador, entre los cuales se encuentra la administración de justicia.
- Que la actora
ejecutó actos de violencia verbal contra varios funcionarios judiciales que
pretendían ingresar a esa sede, tratándolos de “sapos, esquiroles y regalados”
y que agredió con palabras soeces al Fiscal General de la Nación y al Director
Seccional de Fiscalías de Bogotá cuando hicieron acto de presencia en el lugar.
Como
consecuencia de ello, formuló cargos contra la disciplinada por las faltas
consagradas en los numerales 6 y 32 del artículo 35 de la Ley 270 de 1996;
calificó esas faltas como graves dolosas; ordenó la notificación de esa
decisión a la procesada y le fijó un término de diez días para que presente
descargos.
El 22 de enero
de 2003 la disciplinada, por medio de su apoderado, presentó un extenso alegato
de conclusión en el que concluyó que eran falsas las imputaciones formuladas y
solicitó exoneración de responsabilidad disciplinaria.
9. El 24 de
febrero de 2004, la Jefe de la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos de la
Fiscalía General de la Nación, mediante la resolución 011 de esa fecha, declaró
disciplinariamente responsable a Luz Marina Hache Contreras de los cargos
formulados y la sancionó con suspensión de funciones por el término de sesenta
días e inhabilidad especial por el mismo lapso.
Para la toma de
esta decisión, esa Oficina refirió los hechos investigados, hizo una amplia
reseña de la prueba testimonial y documental recaudada, refirió el auto de
cargos, los descargos presentados y los alegatos de conclusión. Luego de ello
emprendió la valoración de la prueba recaudada, destacando los hechos
reportados por los testigos, restando credibilidad a los testimonios rendidos
por los directivos de ASONAL y contestando los alegatos presentados por la
disciplinada.
10. El
apoderado de la actora apeló el fallo pero recusó al Fiscal General de la
Nación, funcionario competente para resolver el recurso, pues, en su sentir,
tal funcionario, por haber sido protagonista de los hechos investigados y
supuesta víctima de la conducta de aquella, tenía interés en la confirmación
del fallo sancionatorio, circunstancia ante la cual concurría la causal de
impedimento prevista en el artículo 84.1 de la Ley 734 de 2002.
El 23 de marzo
de 2004 el Fiscal General aceptó la recusación formulada. Respecto de la
causal invocada indicó:
En efecto el día 16 de septiembre de 2002, fecha en la que se llevó
a cabo el cese de actividades programado por Asonal Judicial, hice presencia en
el Edificio Inurbe sede de las fiscalías locales de esta ciudad,
aproximadamente a las 9:30 a.m. momento en el que los sindicalistas comenzaron
a lanzar agresiones en mi contra incluida la señora LUZ MARINA HACHE, razón por
la cual me sentí ofendido e irrespetado no solo en mi condición de persona,
sino como Fiscal General de la Nación.
El 1º de abril
de 2004 la Corte Suprema de Justicia aceptó el impedimento planteado por el
Fiscal General de la Nación y remitió el expediente al Vicefiscal General para
que actúe como funcionario de conocimiento de segunda instancia.
11. El 30 de
abril de 2004 el Viceprocurador General de la Nación resolvió no ejercer el
poder disciplinario preferente en ese proceso. El 17 de mayo se negó la
reposición de este auto.
12. El 9 de
julio de 2004 el Vicefiscal General de la Nación, por medio de la resolución
1-0009 de esa fecha, resolvió el recurso interpuesto contra la decisión
sancionatoria. Para ello se hizo una breve reseña de la decisión tomada por la
Oficina de Veeduría, se sintetizaron los argumentos expuestos por el apelante y
luego se emprendió la valoración jurídica y probatoria de la actuación cumplida
en el proceso; se lo hizo tomando en consideración los puntos de discordancia
planteados en la impugnación y concluyendo que la responsabilidad disciplinaria
de la actora en las faltas imputadas se encontraba demostrada con base en
pruebas testimoniales y documentales.
Con base en ese
análisis, la Vicefiscalía confirmó el fallo sancionatorio proferido contra la
disciplinada.
Inexistencia
de vías de hecho en el proceder de la Fiscalía General de la Nación
13. No cabe
duda en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen el fundamento y
límite del poder público y que su efecto vinculante se irradia sobre todos sus
ámbitos de expresión, incluido, desde luego, el ejercicio del poder
disciplinario de la administración. De allí que en el evento en que en un
proceso disciplinario se incurra en violaciones de tales derechos y concurran
las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional, haya lugar a su
protección con base en el artículo 86 de la Carta. No obstante, para que ello
sea posible debe estarse ante un supuesto de violación de derechos de esa
índole pues sólo así se plantea un problema constitucionalmente relevante. Y
esto es importante en el caso planteado pues si la actuación disciplinaria
adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra Luz Marina Hache
Contreras se valora desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se
advierte que se haya incurrido en acciones u omisiones susceptibles de violar
tales derechos.
14. Frente al
caso que ocupa la atención de la Sala hay que indicar, en primer lugar, que el
Fiscal General de la Nación -al momento de aceptar la recusación formulada en
su contra por el apoderado de la disciplinada con el fin de que no conociera
del recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria de
primera instancia- reseñó unos hechos de los que había sido partícipe durante
la jornada de protesta ya aludida y en los que había intervenido también Luz
Marina Hache Contreras. La referencia a esos hechos era necesaria pues le
habían sido planteados en el escrito de recusación y su deber consistía en
aceptarlos o rechazarlos. El Fiscal General acepó esos hechos y se apartó del
conocimiento de la actuación, decisión que se orientó a garantizar la
imparcialidad del órgano de decisión disciplinaria.
La actora hace
una particular valoración de ese hecho y por ello afirma que ese proceder del
Fiscal General de la Nación, al imputarle unos hechos en el acto de aceptación
de la recusación, equivalía a una declaratoria de responsabilidad
disciplinaria.
No obstante, esa
apreciación, que puede ser entendible desde el punto de vista de la
destinataria de la acción disciplinaria, no es suficiente para que se dé por
configurada una vía de hecho consistente en haberse declarado la
responsabilidad de aquella en un acto de simple aceptación de una recusación.
Téngase en cuenta que ese funcionario debía aceptar o rechazar los hechos que
se le plantearon con miras a que se apartara del conocimiento del proceso y que
él debía pronunciarse en torno a ellos. Ahora, si bien en ese acto
administrativo se le imputaron unos hechos a la entonces procesada, tal
imputación obraba no como prueba de cargo contra ella sino como el soporte fáctico
de la aceptación de la recusación instaurada.
Por lo tanto, la
primera situación con base en la cual se presenta la solicitud de protección
constitucional y que se centra en el alcance de la aceptación de la recusación
por parte del Fiscal General de la Nación, si bien parte de un soporte fáctico
verídico, en tanto este funcionario en ese acto imputó a la actora hechos
eventualmente constitutivos de falta disciplinaria, no constituye vía de hecho
pues esta imputación obedeció a la necesidad de pronunciarse sobre los hechos
en los que se apoyaba la recusación y no al propósito de declarar a la actora
responsable de la falta disciplinaria investigada.
15. En segundo
lugar, la Sala no advierte que se haya incurrido en vía de hecho al momento de
la valoración de la prueba pues esa labor fue cumplida, tanto por la Veeduría
como por la Vicefiscalía, de manera compatible con las reglas de la sana
crítica.
En este punto es
de destacar que la Veeduría si examinó la prueba practicada. Para ello tomó
los testimonios practicados y extractó los hechos relevantes de los que daban
cuenta los declarantes, indicó la correspondencia que existía entre varios de
ellos y la credibilidad que le merecían. Luego se detuvo en las declaraciones
rendidas por varios de los miembros de la junta directiva de ASONAL JUDICIAL.
En seguida expuso las razones por las cuales tenía por demostrada la
participación de aquella en las faltas que se le imputaban, con base en reseñas
doctrinarias y jurisprudenciales descartó los argumentos esgrimidos por su
apoderado y luego de todo ello declaró la responsabilidad disciplinaria de la
actora e impuso en su contra las sanciones ya reseñadas.
De otro lado, en
el pronunciamiento de segunda instancia se indicó que en el fallo de primera
grado se hicieron expresas referencias a los alegatos de conclusión y que no es
cierto que por no haberlos analizado se haya incurrido en una causal de nulidad
procesal. De igual manera, se indicó que se habían hecho alusiones al tema de
la culpabilidad, tanto en el pliego de cargos como en el fallo, y que por ello
tampoco había motivo para invalidar lo actuado. Luego se procedió a valorar la
prueba de cargo y de descargo con que se contaba en el proceso y con base en
ese análisis se concluyó que estaba demostrada la participación de la
disciplinada en el cese de actividades y las agresiones que propinó contra
varios servidores de la Fiscalía General. A lo expuesto hay que agregar que la
Vicefiscalía hizo énfasis en los puntos objeto de inconformidad del apelante, como
el verdadero sentido de las expresiones por ella utilizadas, la supuesta
colisión de deberes a que hubo lugar en el obrar de la actora, la que descartó
con base en análisis enriquecidos con citas jurisprudenciales, y el carácter
doloso de la conducta.
16. Desde
luego, esa valoración probatoria y las conclusiones de ella inferidas, pueden
no compartirse. Ello es legítimo y mucho más en un ámbito por excelencia
discutible como lo es el jurídico. Pero una cosa es que se disienta del
alcance del compendio probatorio aducido en una actuación específica y otra,
por entero diferente, que haya de concluirse que se violó el derecho
fundamental al debido proceso porque el órgano de control disciplinario valoró
la prueba de manera diferente a como creía debía ser valorada la persona objeto
de imputación.
Por ello,
referencias aisladas como las realizadas por la actora -que no existen pruebas
indicativas de que haya colocado candados y sillas para impedir el acceso, que
se haya dicho que los testimonios por ella aportados no merecen credibilidad y
que no se haya motivado de manera suficiente- no pueden dar lugar a inferir la
existencia de una vía de hecho. Mucho más si en las decisiones de fondo
tomadas a lo largo del proceso se hicieron, no solo alusiones a las pruebas
recaudadas, sino procesos valorativos en los que se fundaron tanto la
formulación de cargos, como la declaratoria de responsabilidad.
De este modo,
tampoco constituyen vía de hecho las tres situaciones relacionadas con la
valoración probatoria que la actora presenta como tales. Por lo mismo, por tal
concepto tampoco puede haber lugar a protección de derechos fundamentales que
no han sido violados.
17. Por otra
parte, la actora afirma que se incurrió en vía de hecho en cuanto se tomó el proceso
disciplinario adelantado en su contra como un mecanismo de persecución sindical
y de venganza.
Sobre este
particular la Sala advierte que no concurren elementos de juicio que permitan
esa conclusión. Por el contrario, encuentra que tras agotarse un proceso
disciplinario se sancionó con dos meses de suspensión a una servidora por haber
impedido el acceso de los servidores judiciales a sus lugares de trabajo
durante una jornada de protesta laboral y por haber agredido a varios fiscales
delegados e incluso a altos funcionarios de la Fiscalía General. Esta
motivación le da un sustrato de legitimidad al proceso disciplinario
promovido. Por lo tanto, ligar la decisión tomada en ese proceso a propósitos
persecutorios y vengativos implica un claro desconocimiento de esa motivación,
desconocimiento que si bien, desde el punto de vista de la disciplinada y sus
compañeros de sindicato, puede resultar comprensible, no constituye una
estrategia adecuada con miras a la protección constitucional que se demanda.
Para la Sala es
claro que en la democracia colombiana existen legítimos espacios
institucionales para la protesta sindical y que la represión de tales
expresiones contraría conquistas laborales labradas a lo largo de la historia y
con sólido soporte en el moderno constitucionalismo. No obstante, así como en
un Estado social de derecho hay espacio para tales expresiones de
inconformidad -consustanciales al pluralismo como principio expresamente
referido por el constituyente- así también hay argumentos para que esas
expresiones se canalicen en un marco de respeto por la diferencia, sin
menoscabo de derechos ajenos y sin contrariar el ordenamiento jurídico. Si
esos límites se desconocen, es legítimo que se promueva un proceso como el que
aquí ocupa la atención de la Sala, caso en el que debe respetarse el efecto
vinculante del debido proceso y en el que eventualmente puede haber lugar a una
declaratoria de responsabilidad.
Con todo, de
acreditarse que una actuación de esa índole se utiliza no con el propósito de
determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria y las responsabilidades
inherentes, sino como un pretexto para reprimir la protesta sindical, es claro
que ella devendría ilegítima, esto es, contraria al espacio que los derechos
laborales colectivos encuentran en los fundamentos mismos de la democracia
constitucional colombiana. Con todo, como se indicó, este supuesto no está
demostrado en el caso presente y por ello no puede haber lugar al amparo
pretendido.
18. Finalmente,
hay que indicar que ASONAL JUDICIAL presentó una solicitud para que se
suspendiera el proceso adelantado contra Luz Marina Hache Contreras en razón
del grave estado de salud en que se encontraba y que esa solicitud no fue
aceptada por la Oficina de Veeduría de la Fiscalía.
Sobre este
particular la Sala destaca que si bien la actora, en el curso del proceso, se
vio afectada por serios quebrantos de salud, en razón de ello no se presentaron
consecuencias procesales pues a todo lo largo de la actuación ella estuvo
representada por su defensor. Este profesional cumplió de manera diligente con
la labor defensiva que se le encomendó y lo hizo al punto que solicitó pruebas,
contestó los cargos, recusó al Fiscal General de la Nación y apeló el fallo
sancionatorio. Luego, este responsable ejercicio del derecho de defensa
evidencia que, no obstante la enfermedad que aquejó a la procesada, ella no
tuvo incidencia alguna en el proceso.
De ello se
infiere que tampoco por ese motivo hay lugar a cuestionar la legitimidad
constitucional del proceso en el que se sancionó a Luz Marina Hache Contreras.
19. El análisis
precedente le da fundamento a la Sala para resolver el problema jurídico
planteado al inicio de estas consideraciones: La Fiscalía General de la Nación
no incurrió en vía de hecho al sancionar con dos meses de suspensión e
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, a Luz
Marina Hache Contreras, tras encontrarla responsable de las faltas
disciplinarias tipificadas en los numerales 6 y 32 del artículo 35 de la Ley
734 de 2002. Por lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los
derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada
no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de
la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Por estos
motivos, se confirmará el fallo sometido a revisión y se negará la tutela
invocada.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la Sentencia proferida el 3 de septiembre de
2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. No tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la
actora Luz Marina Hache Contreras.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse en permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.