T-310-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-310/03
ORDEN DE CAPTURA-Registro y cancelación
La función de registrar las órdenes de captura y su
cancelación genera obligaciones compartidas entre la rama judicial,
representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través
de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a
la Policía General. El registro de las órdenes de captura y su cancelación,
como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de
manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de
una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente
al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la
Nación , lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la
seguridad. Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata,
puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte
de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho
fundamental a la libertad. La persona afectada con la conducta u omisión de las
autoridades encargada de cumplir con la función referida y que hayan sufrido
algún perjuicio, como lo es ser privado de la libertad de manera injusta o
arbitraria, pueden acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, a fin de demandar la reparación directa del daño.
ORDEN DE CAPTURA Y HABEAS DATA-Alcance
El derecho al habeas data goza de una doble
naturaleza, por una parte, en cuanto a los tres elementos que lo conforman
-conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas- y por
otra, por cuanto exige de las entidades del Estado el cumplimiento de unas
obligaciones y la observancia de unos principios en lo que se refiere a
recolección, tratamiento y circulación de datos. No cabe duda, que el alcance
de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en
especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere. Cuando la
autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la
autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en
su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar
dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin
de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad. En materia
penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer
tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya
certificado que ha operado la prescripción. Las entidades demandadas
incumplieron la labor de registrar oportunamente la cancelación de la orden de
captura expedida contra el accionante. Los organismos de policía judicial, por
mandato legal tienen la obligación de trabajar en conjunto, mediante el
intercambio de la información que reposa en sus registros. En el presente
caso, las entidades demandas debieron rectificar y actualizar la información
reportada en sus sistemas de información, solicitando la cooperación de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, que debió conocer de la
cancelación, toda vez que la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de
Investigación del departamento tiene la obligación de trabajar en coordinación
con aquélla.
Referencia: expediente T-679339
Acción de tutela instaurada por Luis
Alejandro Raigoza Villada contra el Departamento Administrativo -DAS- Seccional
Antioquia y el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
emitido el 24 de octubre de 2002 por el Juzgado 5º de Menores de Medellín en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Luis Alejandro Raigoza Villada contra
el Departamento Administrativo -DAS- y el Comandante de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburra.
I. ANTECEDENTES.
El accionante, Luis Alejandro Raigoza Villada,
actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Director del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS Seccional Antioquia y el Comandante de la
Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por considerar violados sus derechos
fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre,
al habeas data, a la dignidad y al trabajo.
Sustenta su acción de tutela en los siguientes hechos:
1. Estuvo vinculado a un proceso de carácter
contravencional por lesiones en accidente de tránsito, del cual conoció el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín.
2. El mencionado juzgado, mediante auto interlocutorio
del 7 de octubre de 1998 decretó la terminación del proceso, por indemnización
integral.
3. El 9 de febrero de 1998, mediante oficio dirigido
al Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía General de la Nación,
la orden de captura fue cancelada.
4. Así mismo señaló que en virtud de una petición
elevada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, éste expidió una
certificación en la cual se consignó todo lo relacionado con el aducido proceso
contravencional, su forma de terminación y la cancelación de la orden de
captura en su contra.
5. No obstante la cancelación de la citada orden,
desde el año 1998 viene siendo frecuentemente retenido; que en total ha sido
privado de la libertad "20 veces aproximadamente", una de
ellas por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación y las otras por
agentes de la Policía Nacional en Medellín y en Bogotá.
6. Manifestó que cada retención se ha prolongado por
términos que oscilan entre cinco (5) y noventa y dos (92) horas, siendo
maltratado física y verbalmente en varias ocasiones.
7. Precisó que las dos últimas retenciones le fueron
realizadas, la primera, entre el 12 y el 15 de julio de 2002 en la Estación de
la Candelaria, por parte de la Policía adscrita al Metro, que lo tuvo privado
de la libertad durante sesenta y seis (66) horas, y la segunda, el 18 de
septiembre de nuevo por la Policía, que lo trasladó a los calabozos de la Sijín
en el Barrio Belén de Medellín.
8. El 15 de enero de 2001 le fue expedido, con
vigencia de un año, el certificado judicial y de policía por parte del
Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. A pesar de ello, durante ese
año fue retenido en dos ocasiones.
9. Aclaró que en cada una de las retenciones ha
exhibido la certificación expedida por el Juzgado 2º Penal Municipal de
Medellín y su certificado judicial, pero quienes lo retienen aducen que esos
pueden ser documentos falsos.
10. De otra parte, indicó que el 2 de octubre de 2002,
cuando se dirigió a refrendar su certificado, en el DAS- Seccional Antioquia le
dijeron que tenía que esperar hasta tanto no se verificara lo relacionado con
la orden de captura "que todavía al parecer está pendiente en ese
Departamento".
11. Reiteró que "la orden de captura fue
legalmente cancelada por el Juez competente y para ello se expidieron los
oficios pertienentes, pero los organismos de seguridad, especialmente los
miembros de la Policía Nacional, los del CTI y del propio DAS, no eliminan de
sus registros la orden y la siguen haciendo efectiva".
12. Por último, manifestó que tal situación lo afecta
moral y materialmente, pues además de haber sido privado de la libertad por
largas horas y sometido a maltratos físicos y verbales, laboralmente se ha
visto perjudicado, al tener que suspender sus obligaciones.
Por lo anterior, solicitó que se le protegieran los
derechos invocados y se ordenara a la Policía Nacional, representada en
Medellín por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y al
Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Antioquia, que
de manera inmediata cumplan con la cancelación de la orden de captura impartida
en su contra el 30 de enero de 1998, según comunicaciones del señor Juez
Segundo Penal Municipal de Medellín y en consecuencia se abstengan hacia el
futuro de privarlo de la libertad.
II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
En escrito allegado mediante oficio No.
256/GRUCA-MEVAL de octubre 11 de 2002 al juez de conocimiento, el Agente
Aldemar de Jesús Múnera Gómez, Asesor del Grupo de Contratos y Asesorías de la
Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, bajo instrucciones dadas por el
Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dio respuesta a la
acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Raigoza Villada.
Informó que, una vez revisados los
archivos del sistema policial a nivel nacional, se encontró reportada una orden
de captura cancelada con fecha 18 de septiembre de 2002, en cumplimiento de lo
dispuesto por el señor Juez Segundo Penal Municipal. Afirmó que ya fue
subsanada dicha novedad institucional.
De otra parte, en atención al oficio 1394
de octubre 10 de 2002, el Director del DAS -Seccional Antioquia, Dr. Augusto
Betancourt Llanos, informó que en el sistema de la entidad aparece una orden de
captura cancelada sin motivo, el 10 de febrero de 2001, cancelación ordenada
por el juzgado 2 penal municipal en oficio del 15 de enero de 2001.
Señaló además que el accionante no
aparece en el libro donde se registran las personas capturadas.
En relación con lo ocurrido cuando el
accionante se dirigió a refrendar su certificado judicial, afirmó: "Cuando
el señor Raigoza Villada vino a tramitar su certificado, se le dijo que debía
pasar a la oficina 211 de esta seccional, para que recogiera un oficio, donde
se le solicita al juzgado 2 Penal Municipal, expusiera el motivo de la
cancelación de la orden de captura. Pues si bien es cierto que la captura está
cancelada en nuestros archivos, el juzgado aun no informó en su momento el
estado actual del proceso o motivo de la cancelación de la captura, información
necesaria para eliminar el registro que aparece en el sistema."
Indicó que la oficina de antecedentes de
ese Departamento, requirió la información al citado juzgado por vía telefónica
y, mediante fax fue enviada certificación expedida por el mismo, en la cual
consta, grosso modo, que desde la cancelación de la orden de captura
(oficios No. 0231 y 0232 del 9 de febrero de 1998) en el año 1999 ese Despacho
ha expedido infinidad de constancias respecto de la situación jurídica del
accionante y que dada la negligencia de la Policía Nacional para asentar en sus
registros la cancelación de la orden de captura del señor Raigoza Villada, lo
que ha suscitado que se capture injustamente en varias ocasiones.
Consideró que en virtud de lo expuesto y
por cuanto el accionante no ha sido detenido por los funcionarios del DAS, la
acción de tutela no era procedente en lo que respecta a esta entidad. Así
mismo, señaló que como para la entidad está clara la cancelación de la orden de
captura, el señor Raigosa puede acercarse en cualquier momento a tramitar ante
la Oficina de Identificación, su certificado judicial, previa consignación ante
Bancafé de la suma de $23.900, dos fotografías 3x4 y presentar el original de
la cédula de ciudadanía.
Por lo anterior, solicitó se denegara la
tutela impetrada, pues en su sentir la entidad que representa no ha vulnerado
ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Junto con
su escrito, anexó copia de la certificación expedida por el Secretario del
Juzgado Segundo Penal Municipal.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado 5º de Menores de Medellín,
antes de proferir su decisión, recibió declaración del señor Raigoza Villada.
En dicha diligencia, el accionante afirmó que ha sido retenido cerca de 20
veces con fundamento en la mencionada orden de captura; que ha enseñado los
documentos relativos a la cancelación de la misma y los han tachado de falsos.
Manifestó además que el 17 de septiembre a las 9:00 de la mañana recibió un
golpe por parte de un agente de policía en el Cerca de Belén. Además se han
negado a renovar su certificado del DAS, bajo el argumento de que se requiere
una nueva orden por parte del juzgado.
En sentencia del 24 de octubre de 2002, el juez de
instancia concedió la tutela en cuestión. En primer término manifestó, "resulta
inadmisible, inexcusable frente al orden jurídico, que esas mismas autoridades
llamadas a proteger los derechos fundamentales de los habitantes en el
territorio nacional, por simple negligencia, repetidamente hubiesen quebrantado
los derechos fundamentales del señor LUIS ALEJANDRO RAIGOZA VILLADA, al
privarlo de su libertad, tal como quedó establecido en el expediente
(...)".
Señaló que, si bien pudo acontecer que la cancelación
de la captura del Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín, dispuesta mediante
oficios 0231 y 232 del 9 de febrero de 1998 no se registró en el archivo
correspondiente en término oportuno, es evidente la negligencia por parte de
los Comandantes de las estaciones de policía de Belén, el Poblado, Escuela
Carlos Holguín, Manrique, Chapinero de Bogotá y la Candelaria, entre otros, donde
se presentaron las sucesivas retenciones. Consideró que estos organismos de
policía incumplieron sus obligaciones legales, pues desde la primera ocasión en
que se dio la retención arbitraria y una vez constatada la cancelación del
requerimiento judicial, tenía que subsanarse la falta, haciendo la respectiva
anotación en el registro nacional de las diferentes autoridades encargadas de
cumplirlo.
Así mismo indicó que según lo expuesto por las
entidades accionadas, a la fecha de la decisión ya se han realizado las
anotaciones pertinentes para preservar los derechos del accionante. Sin
embargo, en virtud de la negación de la refrendación del certificado judicial y
por la gravedad de los hechos narrados por el accionante, el Juez 5º de Menores
de Medellín consideró necesario conceder la acción de tutela, con el fin de
prevenir que en el futuro se presente una nueva violación de sus derechos
fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto
2591 de 1991.
Por lo anterior ordenó que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, en la ficha de antecedentes del señor
Luis Alejandro Raigoza Villada, tanto el señor Comandante de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá como el señor Director del Departamento Administrativo
de Seguridad -DAS- anoten la siguiente inscripción: "Mediante sentencia
de tutela No. 210 del 24 de octubre de 2002 el Juzgado 5º de Menores de
Medellín previno a la autoridad para que se abstenga de hacer uso de la orden
de captura contenida en los oficion Nos. 0185 y 0186 del 30 de enero de 1998
del Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, por haber sido cancelada.
Cualquier miembro de la Fuerza Pública o de la Policía Judicial, o que ejerza
tales funciones, que desconozca la presente orden, incurrirá en DESACATO de
conformidad con el Capítulo V del decreto 2591 de 1991", sin perjuicio
de las acciones penales pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Fundamento de este
pronunciamiento.
De los hechos narrados y de la decisión
adoptada por el juez de conocimiento, se deduce que en el presente caso la
situación que atentaba contra los derechos fundamentales a la libertad,
igualdad, debido proceso, buen nombre, habeas data, dignidad y trabajo,
aducidos por el accionante, se encuentra superada, toda vez que como
consecuencia de la acción de tutela objeto de revisión, le fue aclarada la
situación jurídica al señor Luis Alejandro Raigoza Villada, por cuanto la
cancelación de la orden de captura impartida por el Juzgado 2º Penal Municipal
de Medellín aparece cancelada en su ficha de antecedentes judiciales y de policía.
No obstante, teniendo en cuenta que hechos
como los sufridos injustamente por el accionante se presentan a diario, por
diferentes causas, pues es común que existan órdenes de captura que a pesar de
haber perdido su vigencia, permanecen registradas en las bases de datos o
sistemas de información de la Fiscalía y las entidades encargadas de la
preservación del orden público y seguridad ciudadana.
La Corte se ha pronunciado sobre la
problemática estructural que vive el país en relación con el registro y la
actualización de anotaciones y antecedentes penales, la cual, en la mayoría de
las veces, se debe a la deficiente organización de las instituciones encargadas
y a la falta de coordinación entre las entidades que cumplen con esta función[1].
Esta Sala de Revisión considera importante
hacer referencia especial a la vulneración del derecho al habeas data,
consagrado en el artículo 15 de la Constitución, el cual constituye un derecho
fundamental en sí mismo y una garantía de protección para otros derechos
fundamentales que también resultan afectados como consecuencia de una detención
arbitraria o ilegal por parte de las autoridades de policía y seguridad, como
son la libertad, el debido proceso, el buen nombre y la honra, entre otros.
3. Problema Jurídico
En virtud de lo expuesto, le corresponde a
la Sala determinar si la omisión por parte de las autoridades competentes de
cancelar de manera inmediata una orden de captura, una vez así lo ha comunicado
la autoridad judicial competente, vulnera el derecho fundamental al habeas
data y desconoce a su vez otros derechos fundamentales de las personas que
se han visto implicados en investigaciones o procesos penales.
Para tal efecto, la Corte estudiará lo
relacionado con el registro y cancelación de las órdenes de captura,
autoridades encargadas de su manejo, sus obligaciones y deberes, y las
consecuencias de su incumplimiento; a continuación analizará el alcance del
derecho al habeas data en materia penal y su relación con otros derechos
fundamentales, para finalmente analizar el caso concreto.
4.
El registro y
cancelación de las órdenes de captura. Implicaciones por su no actualización.
El deber de llevar un registro actualizado donde
aparezcan las órdenes de captura expedidas por las autoridades judiciales
competentes y sobre su cancelación, constituye, una de las formas de cumplir
con los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2º de la
Constitución, como son garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, así como. una de las formas de
garantizar el ejercicio del derecho al habeas data.
El artículo 250 de la Constitución le impone el deber
a la Fiscalía General de la Nación de asegurar la comparecencia de los
presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento,
y dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente
cumplen la Policía Nacional y demás organismos que señale la ley. Además,
existe una variedad de leyes, decretos y resoluciones que conforman el marco
normativo de aquel deber de llevar y mantener actualizado el registro de las
órdenes de captura[2].
Como se explica a continuación, dicha labor está en
cabeza de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-. Sin
embargo, para su cumplimiento, concurre además el deber de las autoridades
judiciales de comunicar a las primeras la orden de captura, a fin de que sea
cumplida de manera efectiva, e igualmente su cancelación.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Penal consagra
la obligación que tienen los funcionarios judiciales, que han proferido una
orden de captura en contra de una persona, de informar a las direcciones de
fiscalías y a los organismos de policía judicial sobre tal actuación; así como
de informar oportunamente sobre su cancelación. El mencionado artículo,
además de establecer que la orden escrita de captura deberá contener los datos
necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo
de la captura, señala a su vez:
"Proferida la orden de captura, el funcionario
judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los
organismos de policía judicial para que se registren y almacenen datos. A su
vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve
la Fiscalía General de la Nación.
De igual forma debe darse la comunicación
cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los
archivos de cada organismo".
Así las cosas, del contenido del artículo 350 del
Código de Procedimiento Penal se deduce que la función de administrar
información depende de las comunicaciones que las autoridades judiciales envíen
tanto a las direcciones seccionales de la Fiscalía como a los organismos de
policía judicial, y que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación
llevar un registro central sobre las órdenes de captura vigentes y de
cancelarlas, una vez medie la comunicación judicial respectiva.
A
juicio de esta Corporación, la obligación de la Fiscalía General de la Nación
de contar con un sistema central de información, según la citada norma
procesal, como ya se indicó, encuentra su fundamento en los artículos 250 de la
Constitución Política y 33 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la
Administración de Justicia-, que establecen las funciones de la Fiscalía
General de la Nación, de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores
de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de
policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los
demás organismos que señale la ley.
Por
otro lado, el Decreto 261 de febrero 22 de 2000 "por el
cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan
otras disposiciones", en su artículo 17 incluye entre las funciones
generales del Fiscal General de la Nación: 1. Expedir reglamentos y
procedimientos que conduzcan a la organización administrativa y al eficaz
desempeño de las Funciones de la Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, de conformidad con la estructura orgánica
de la Fiscalía General, al Despacho del Vicefiscal se encuentra adscrita la
oficina que se encarga de hacer posible la ejecución de la función de manejar
los registros o base de datos; se trata del Centro de Información sobre
Actividades Delictivas - CISAD-. Esta dependencia es la encargada de asesorar
a la Fiscalía en la definición de la política referida a la recolección,
registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte al
desarrollo de las investigaciones que adelanta; organizar la recolección y
procesamiento de la información básica para las investigaciones criminales; y
de establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la
información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial así como el
intercambio de esa información con los organismos de Policía Judicial.
Del artículo 24 del Decreto 261 de 2000, que señala
taxativamente las funciones del CISAD, se infiere la función de organizar y
manejar datos personales.
"Artículo
24. El Centro de Información sobre Actividades Delictivas, CISAD. El Centro de
Información de Actividades Delictivas adelantará las siguientes funciones:
1.
Asesorar a la entidad en la definición de la política referida a la
recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como
soporte al desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la Fiscalía.
2.
Organizar y controlar el desarrollo de las actividades a que se refiere el
numeral anterior.
3.
Organizar la recolección y procesamiento de la información básica para las
investigaciones criminales.
4.
Establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información
básica por parte de las Unidades de Policía Judicial.
5.
Acordar mecanismos de intercambio de información con organismos de Policía Judicial.
6. Las
demás funciones que le sean asignadas por el Fiscal General y que guarden
relación con la naturaleza de la dependencia "
En desarrollo de las anteriores funciones se han
expedido resoluciones tendientes a su reglamentación.[3]
Así, por ejemplo fueron expedidas la Resoluciones 1187 de 1998 y 1750 de
septiembre de 2000, esta última aún vigente, "por la cual se
modifica el procedimiento para la recolección, registro y difusión de los datos
del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN". Dicho
acto administrativo, dispone que los fiscales deben diligenciar de manera
completa el formato único para la expedición de órdenes de captura y remitir
dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, una copia del mismo a
cada uno de los organismos que cumplen funciones de policía judicial -Cuerpo
Técnico de Investigación (C.T.I.), Policía Nacional, Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS)- y para su registro en el Sistema de
Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, a la Dirección de Fiscalías
correspondiente, dejando dos copias en el expediente.
Respecto a la cancelación de las órdenes de captura,
no estipula término, pues establece que una vez cesen los motivos que dieron
lugar a la expedición de la orden de captura, el Fiscal debe cancelarla de
manera inmediata y para tal efecto "debe ubicar el formato de la orden
de captura que reposa en el expediente, diligenciar la sección correspondiente
a la cancelación y enviar el folio para su registro en el Sistema de
Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, a la Dirección de Fiscalías
correspondiente, para que se registren y almacenen los datos. Registrada la
información en el sistema, el Director de Fiscalías o quien este delegue o
quien este delegue informará de la cancelación a los organismos de Policía
Judicial que lleven un registro de las mismas. La copia final del formato
quedará como constancia en el expediente."
Así mismo, esta resolución asigna a cada Dirección de
Fiscalías, la función de digitar diariamente la información que envíen los
diferentes Fiscales adscritos a éstas y los jueces de la respectiva
jurisdicción, con el fin de mantener constantemente actualizada la información
en la base central, y remitir los oficios de cancelación de órdenes de captura
a la Policía Nacional, al Departamento Adminstrativo de Seguridad DAS y al
Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), debidamente suscritos.
En el mismo sentido, el Acuerdo 427 del 23 de
diciembre de 1998, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Administrativa "por el cual se establece el deber de enviar
informaciones pertinentes a la Fiscalía General de la Nación", en su
artículo 1º establece: "Las Salas penales de los Tribunales y los
Jueces enviarán a la Dirección Seccional de Fiscalías de su jurisdicción la
información sobre la cancelación de las órdenes de captura que por cualquier
motivo pierdan su vigencia dentro del proceso (...). La mencionada
información deberá ser suministrada en los formatos que distribuye la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[4].
En el año 2000 esta Corporación expidió el Acuerdo 477, complementario
al anterior y en relación con los formatos allí nombrados, se fijó la
obligación de remitir las cuatro primeras copias del formato a la Dirección
Seccional de Fiscalías correspondiente y a la respectivas oficinas del
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, del Cuerpo Técnico de
Investigación - CTI y de la Dijin.[5] Respecto a la
cancelación de las órdenes de captura, el artículo segundo de este acuerdo
señala: "Cuando se tome la decisión de cancelar una orden de captura,
se diligenciará el segundo bloque de información denominado ´Cancelación de
Orden de Captura´ de las copias 5 y 6. Una de ellas se remitirá a la dirección
seccional de fiscalía correspondiente para su comunicación a las autoridades de
policía judicial respectivas."
Se deduce de lo anterior que, en primer término, la
función de ingresar el dato acerca de la expedición o cancelación de las
órdenes de captura se encuentra radicada en las Direcciones Seccionales de la
Fiscalía, quienes deberán ingresar al SIAN, la información correspondiente.
Por lo tanto, son estas dependencias las que deberán responder, en principio,
por su cumplimiento.
Entre los deberes de los servidores judiciales,
consagrados en el artículo 142 del C.P.P. se encuentra, (...)4. Realizar
personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la
autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda
impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le
incumbe por la que le corresponda a sus subordinados. En este orden de
ideas, no podría el Director Seccional de una Fiscalía alegar una de las causas
que en la práctica generan el problema planteado, para eximirse de responder.
De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 3º
del Decreto 218 del 15 de febrero de 2000 “por el cual se modifica la
estructura del Departamento Administrativo de Seguridad”, al Departamento
Administrativo de Seguridad le corresponde a su vez: 7. Coordinar el
intercambio de información con otros organismos de inteligencia y seguridad,
nacionales e internacionales y 13. Llevar los registros delictivos y
de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base
en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente
las autoridades judiciales de la República (...).
El servicio de expedición de certificados judiciales[6]
que presta el DAS a los ciudadanos, se encuentra regulado en los Decretos
1657 de 1992[7]
y 2398. de 1986.[8]
Esta última norma establece como obligación del
Departamento de Seguridad abrir a cada persona que sea reseñada, un solo
prontuario con las anotaciones que deben constar en tales documentos de acuerdo
con la ley.[9] Así mismo prevé
la expedición del certificado judicial o de policía por parte de la autoridad
administrativa, previo oficio al funcionario judicial correspondiente, quien
debe dar la orden, en el evento en que haya operado la prescripción del Código
Penal, lo cual constituye un límite temporal al registro de la información.[10]
De igual forma, en su artículo 10, consagra que los sindicados de delitos,
podrán presentar al Departamento Administrativo de Seguridad, en cualquier
tiempo, copias auténticas de sentencias, autos interlocutorios y decisiones que
aclaren, varíen o modifiquen la situación anotada en los respectivos archivos y
prontuarios. Lo anterior, va acorde con la facultad de actualizar y rectificar
los datos que sobre la persona reposen en entidades públicas.
Las mencionadas funciones las ejercen las Direcciones
Seccionales del DAS existentes a nivel departamental. El artículo 15 señala
entre las funciones de estas últimas: 4º) Expedir los certificados
judiciales y documentos de extranjería, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes y 6º) Mantener y actualizar los
archivos requeridos de conformidad con las funciones propias del Departamento.
Así mismo, el artículo 24, radica en la Subdirección
de Investigaciones Especiales, de manera específica, la función de organizar,
actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales,
con base en los comunicados que deben enviar las autoridades judiciales de la
República sobre órdenes de captura y la de expedir los certificados judiciales
y de policía, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.”
[11]
Finalmente, la Dirección General de la Policía
Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por medio de su Dirección
Central de Policía Judicial -DIJIN- también realiza funciones relacionadas con
el registro de las órdenes de captura y su cancelación.
El Decreto 1512 de 2000 "por el cual se modifica la estructura del
Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones" en el
artículo 38 señala entre las funciones de la Dirección Central de Policía
Judicial -DIJIN-, relacionadas con el objeto de este estudio, las siguientes: 3.)
Dirigir, coordinar, ejecutar y responder por las funciones que la Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos asignan a la Policía Nacional en el área
de Policía Judicial y 8.) Dirigir y coordinar la recepción de
información en materia criminal de las diferentes entidades oficiales, para
alimentar el Archivo Operacional.
De igual forma la Resolución No. 2762 del 30 de
julio de 2001, por la cual se define la estructura orgánica de la DIJIN,
se observa que el Área de Criminalística de esta entidad cuenta con el Grupo de
Archivo Operacional, por intermedio del cual, cumple con dirigir y coordinar la
recepción de información en materia criminal de las diferentes entidades
oficiales.[12]
El artículo 33 concreta como funciones del Grupo
Archivo Operacional:
1. Velar por la permanente implementación y
actualización de la información a través de cruces de datos y suscripción de
convenios con entidades públicas y privadas.
(...)
6. Administrar y depurar el archivo
sistematizado de órdenes de capturas y antecedentes judiciales. (subrayado fuera del texto)
Para el cumplimiento de su misión, la Dirección
Central de Policía Judicial, cuenta con unidades desconcentradas, denominadas
Seccionales de Policía Judicial, que desarrollarán sus funciones, bajo la
orientación de cada una de las Areas de esta Dirección. A éstas le
corresponden dirigir y coordinar la recepción de información de las diferentes
entidades oficiales que dispongan de datos necesarios para alimentar el Archivo
Operacional.[13]
De todo lo anterior se deduce que le corresponde a la
Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad
-DAS- y a la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, directamente y por
intermedio de sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la
normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el
registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las
cancelaciones respectivas, previa orden judicial. Así mismo, tienen la
obligación de hacer uso de todos los instrumentos legales que permitan el
cumplimiento a cabalidad de esta función, celebrar convenios entre las mismas,
a fin de procurar la constante actualización de la información que reposa en
sus bases de datos[14].
No obstante, como se ha venido sosteniendo, a pesar de
que estas tres entidades cuentan con mecanismos legales suficientes que les
autorizan para obtener de diferentes fuentes la información que deben
recolectar y registrar, la ley procesal penal obliga a las autoridades
judiciales competentes, jueces y fiscales, a comunicar la expedición de las
órdenes de captura, su cancelación y demás decisiones susceptibles de ser
registradas como anotación o antecedente penal.
En suma, la función de registrar las órdenes de
captura y su cancelación genera obligaciones compartidas entre la rama
judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva,
a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo
de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita
a la Policía General.
El registro de las órdenes de captura y su
cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no
cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo
preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar
la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos
responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la
Fiscalía General de la Nación , lo que finalmente afecta el interés general, el
orden público y la seguridad. Y, por otra parte, no proceder a su cancelación
de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias
e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía,
vulnerando el derecho fundamental a la libertad.
Por tal razón, es necesario que los despachos judiciales
cumplan de manera precisa lo consagrado en el artículo 350 del Código de
Procedimiento Penal y demás normas concordantes, ya citadas, en el sentido de
enviar oportunamente las comunicaciones tanto a la Dirección Seccional de la
Fiscalía que corresponda, como también copia a cada uno de los organismos de
policía judicial a los que se ha hecho referencia - DAS, DIJIN y CTI-.
Así las cosas, se trata de una función de suma
importancia, que se encuentra ligada el cumplimiento mismo de los fines del Estado
y a la protección real y goce de los derechos fundamentales, toda vez que
involucra información sensible que debe ser tratada con la observancia de las
garantías constitucionales y de los principios rectores de la administración de
datos, a los cuales más adelante se hará alusión.
En efecto, el incumplimiento o el cumplimiento
deficiente o tardío de esta función por parte de las autoridades
correspondientes, además de dar lugar a la imposición de sanciones penales y
disciplinarias, afecta de manera directa derechos fundamentales de los
afectados.
Entre los deberes de los servidores judiciales,
consagrados en el artículo 142 del C.P.P. se encuentra, (...)1. Resolver los
asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley
y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la
función jurisdiccional. (...) 4. Realizar personalmente las tareas que
le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido
otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún
caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le
corresponda a sus subordinados. En este orden de ideas, no podría el
Director Seccional de una Fiscalía alegar la culpabilidad de sus subordinados
para eximirse de responder.
De hecho el artículo 143 del C.P.P. establece que la
omisión por parte de los fiscales y los jueces de no dar aviso a las
autoridades correspondientes, dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la
expedición o cancelación de las órdenes de captura constituye una falta a los
deberes de los servidores judiciales.[15]
En este sentido, la Resolución 1750 de 2000 "por
la cual se modifica el procedimiento para la recolección, registro y difusión
de los datos del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones
SIAN", expedida por la Fiscalía, indica en su artículo 8º lo
siguiente:
"El incumplimiento de las obligaciones
y términos señalados en esta resolución así como las disposiciones dadas en el
manual de procedimiento, registro y control de la información Sistema de
Información sobre antecedentes y anotaciones SIAN 2000, por los directores de
Fiscalía, los fiscales de conocimiento y los servidores encargados de digitar y
enviar la información a todos los niveles acarreará las sanciones
disciplinarias que correspondan, de conformidad con el procedimiento
establecido en la Ley 200 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 378 y 384 del Decreto 2700 de 1991, según sea el caso. Lo anterior
sin perjuicio de la responsabilidad penal y patrimonial a que hubiere
lugar."[16]
Por su parte la Ley 734 de 2002 - Código
Disciplinario Único- permite que sean sancionadas las autoridades que
incumplan con sus deberes constitucionales y legales. En este ámbito puede
resultar sancionado, la autoridad judicial que omita comunicar sobre la decisión
de expedir o cancelar una orden de captura, el funcionario que no registre la
información teniendo el deber de hacerlo y el que se niega a actualizar la base
de datos habiendo prueba de la pérdida de vigencia de dicha orden.
"Artículo
35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir
los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en
la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las
leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales,
los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las
decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los
contratos de trabajo. (...)
7. Omitir,
negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la
prestación del servicio a que está obligado. (...)
8. Omitir,
retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones
respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como
retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su
conocimiento. (...)".
Así mismo, tales conductas encuadran en la adecuación
típica de faltas gravísimas, graves y leves, enunciadas taxativamente en los
artículo 48, 49 y 50 de la ley disciplinaria.
De igual forma, según lo planteado, no cancelar de
manera inmediata una orden de captura puede generar una detención arbitraria o
ilegal por parte de las autoridades. El Código Penal sanciona con penas de
prisión y pérdida del empleo al servidor público que, abusando de sus funciones
o sin el cumplimiento de los requisitos legales prive de la libertad a una
persona, así como a aquél que prolongue de manera ilícita la privación de la
libertad.[17]
Por otra parte, la persona afectada con la conducta u
omisión de las autoridades encargada de cumplir con la función referida y que
hayan sufrido algún perjuicio, como lo es ser privado de la libertad de manera
injusta o arbitraria, pueden acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, a fin de demandar la reparación directa del daño.[18]
En efecto, la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Adminstración de
Justicia", en su artículo 65, establece que el Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.[19] En los términos de esta ley, la privación injusta de
la libertad es una acción que da lugar a demandar al Estado la reparación de
perjuicios.[20]
Finalmente, de acuerdo a antecedentes
jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela es procedente cuando
la permanencia de un dato errado y la omisión de las autoridades de
actualizarlo o rectificarlo vulneran derechos fundamentales, especialmente el
derecho al habeas data.
Al respecto en sentencia T-303 de 1998 manifestó:
"(...) Es evidente que la permanencia
del dato negativo equivocado causa, minuto a minuto, enorme daño a la persona,
por lo cual es indudablemente contraria a la Constitución y altamente ofensiva
para la dignidad del individuo, y que si, habiendo sido reclamada directamente
la rectificación en ejercicio del Habeas Data, ella no se produce
inmediatamente, hay lugar al ejercicio de la acción de tutela contra la entidad
para obtener la protección del derecho fundamental violado, por medio de una
orden judicial perentoria."
5.
El derecho al habeas
data en el registro y cancelación de las órdenes de captura
El artículo 15 de La Constitución prevé
que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo establece que la
recolección, tratamiento y circulación de datos deberán hacerse respetando la
libertad y demás garantías constitucionales.
Este derecho en todas sus expresiones es conocido por
la doctrina y la jurisprudencia como habeas data o derecho a la
autodeterminación informática.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
"(...) según las voces del artículo 15
de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar
sino a "actualizar" las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo
primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata
y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo
significa que, si la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder
solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad
responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones,
aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero
implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien
alude."[21]
Para la Corte el ejercicio del derecho al habeas
data se desarrolla de tres formas: i) el derecho a conocer y obtener
información que repose en entidades públicas y privadas, el cual guarda una
estrecha relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23
Superior; ii) el derecho a que la información que reposa en las bases de datos
o sistemas de información de distintas entidades sea actualizada y que los
datos que allí reposen estén acorde con la realidad, lo cual constituye un
elemento importante del derecho al olvido; y iii) el derecho a rectificar las
informaciones que se hayan recogido, esto es, que las mismas sean veraces, lo
cual constituye una protección a los derechos a la libertad, la honra, buen
nombre e intimidad.
En relación con la actualización y la rectificación,
de igual forma, ha precisado que tal labor le corresponde, en principio,
desempeñarla a la autoridad o a la entidad encargada de llevar la base de
datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido o demandado por la persona
afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información.[22]
Al respecto en la sentencia SU.082 de
1995, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, se planteó lo siguiente:
“(...) Hay que aclarar que la
actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en
principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las
cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento."
De lo anterior, se infiere que el ejercicio integral
de este derecho no es posible sin que exista una obligación por parte de las
entidades, tanto privadas como públicas, en que el registro de datos de las
personas sea llevado de manera eficiente y con observancia de las garantías
constitucionales, en especial, el respeto por la dignidad humana y el derecho a
la libertad.
Esta Corporación, en sentencia T- 729 de 2002 señaló,
de manera general, que la función de administrar una base de datos debe
fundamentarse en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e
individualidad.
En relación con los mismos explicó:
"Según el principio de libertad, los
datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento
libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la
obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa
autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). (...)
Según el principio de necesidad, los datos
personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento
de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal
forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no
guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.
Según el principio de veracidad, los datos
personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma
que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.
Según el principio de integridad,
estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se
divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal
forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales,
incompletos o fraccionados. (...)
Según el principio de finalidad, tanto el
acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe
obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera
clara, suficiente y previa. (...)
Según el principio de utilidad, tanto el
acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir
una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la
administración de los mismos (...)
Según el principio de circulación
restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación
de la información está sometida a los límites específicos determinados por el
objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio
de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de
los datos personales.
Según el principio de incorporación, cuando
de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones
ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la
obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden
jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la
incorporación injustificada a la base de datos.
Según el principio de caducidad, la
información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos
siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad (...)
Según el principio de individualidad, las
administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se
encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta
dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones
provenientes de diferentes bases de datos.
Además de las obligaciones derivadas de los
principios rectores del proceso de administración de bases de datos personales,
existen otros que tienen su origen directo en normas constitucionales y
legales, sobre todo lo relativo a la obligación de diligencia en el manejo de
los datos personales y la obligación de indemnizar los perjuicios causados por
las posibles fallas en el proceso de administración."
En este orden de ideas, en principio, el ejercicio
eficaz de este derecho supone el cumplimiento de los anteriores presupuestos
por parte de las autoridades encargadas de llevar y administrar las bases de
datos.
En suma, el derecho al habeas data goza de una
doble naturaleza, por una parte, en cuanto a los tres elementos que lo
conforman -conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas- y por otra, por cuanto exige de las entidades del Estado
el cumplimiento de unas obligaciones y la observancia de unos principios en lo
que se refiere a recolección, tratamiento y circulación de datos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la
Constitución corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o
mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Para tal efecto, entre
otras funciones, le corresponde asegurar la comparecencia de los presuntos
infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento, así como
dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente
cumple la Policía Nacional y demás organismos que señale la ley.
Es evidente que con el fin de desarrollar las
anteriores funciones, tanto la ley como los reglamentos correspondientes, han
dispuesto el registro de las órdenes de captura que en materia penal emitan las
autoridades competentes, así como su cancelación. Este registro se constituye
entonces en un banco de datos, a cargo de autoridades públicas, y que permite
desarrollar de manera eficiente la función pública de administrar justicia en materia
penal, respecto de las personas que deben comparecer ante las autoridades
penales o ser privadas de la libertad. Pero a su vez, con el fin de no afectar
el derecho a la libertad, dicho registro debe ser actualizado para que allí no
siga figurando quien ya no debe ser capturado.
No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de
habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a
órdenes de captura y su cancelación se refiere.
En los procesos penales, las órdenes de captura deben
ser comunicadas a las autoridades que les corresponde hacerlas efectivas y en
tal medida se registran en el banco de datos correspondiente. Pero igualmente
deben ser canceladas una vez sea comunicada dicha orden por la autoridad
judicial competente a los organismos seccionales de seguridad y de la policía.[23]
Así las cosas, cuando se ha expedido una orden de
captura, es posible que en el curso del proceso o al finalizar éste, ella sea
cancelada por la autoridad judicial respectiva pero por su no comunicación, el
registro de la orden de captura permanezca aún vigente en todo el territorio o
en el respectivo Departamento o Municipio, lo que puede ocasionar que la
persona sea nuevamente privada de su libertad.
Es evidente que la permanencia de una orden de captura
en los registros de la Fiscalía, el DAS o la DIJIN, cuando ha perdido su
vigencia y debe ser cancelada, es contraria a todas luces a la Constitución y
va en contra de los principios que orientan la administración de datos
personales.
Por lo anterior, cuando la autoridad judicial no
comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de
cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental
puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en
desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una
amenaza a su derecho fundamental a la libertad.[24]
El primer elemento integrador de este derecho -la
persona tiene derecho a conocer la información que sobre ella repose en los
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas-, en materia
penal también es aplicable, en cuanto que es la persona capturada quien tiene
el interés legítimo de conocer los datos que sobre ella se han incluido en los
registros correspondientes a fin de actualizarlos.
Al respecto la Corte en sentencia T-444 de
1992 expresó:
“(...) El interesado tiene derecho a conocer de los
archivos reservados sólo aquella información que le es necesaria para casos
especiales. Es así como el Decreto 2398 de 1986 permite que el interesado
solicite los antecedentes de sus respectivos registros. Es decir sobre los
registros podrá ejercer el derecho que le otorga el artículo 15 de la
Constitución para conocer, actualizar o rectificar las informaciones que se
hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas, únicamente cuando la información ha salido de los organismos de
inteligencia del Estado y se encuentra ya en manos de las autoridades
competentes para adelantar procesos judiciales.
De los resultados o los soportes de la
información son titulares las personas cuyos datos hayan sido reportados y en
consecuencia tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que no sean reservadas. (...)”
En el mismo sentido, en sentencia T- 008 de
1993, señaló:
“Por mandato legal, la reseña tiene carácter reservado
y sólo se utiliza en asuntos de inteligencia. En tal virtud, el Das sólo está
autorizado a expedir certificados o informes acerca de los datos contenidos en
sus archivos a los titulares de tales datos, a los funcionarios judiciales y
de policía que adelanten investigaciones referentes a tales titulares y a las
autoridades administrativas que necesiten conocer los antecedentes de personas
llamadas a ejercer cargos públicos (...)”
En lo relacionado al segundo elemento, -la
persona tiene derecho a actualizar la información que repose en contra suya-,
cuando la autoridad no lo ha hecho, si se percata que la misma corresponde
a una conducta del pasado o a una actuación ya superada. En tal caso podrá
solicitar se actualice la información. En efecto, el artículo 10 del Decreto
2398 de 1986 permite presentar al DAS, en cualquier tiempo, copias auténticas
de las decisiones judiciales que aclaren, varíen o modifiquen la situación
anotada en los respectivos archivos y prontuarios.
Debe aclararse sin embargo, que en materia penal, el
dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto
la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha
operado la prescripción.
La Corte, mediante sentencia T-958 de 2000 precisó:
“La conclusión a que llega la Sala es la
siguiente: sólo es posible que una orden de captura sea oponible para impedir
el goce de algún beneficio a favor del procesado o condenado, si ella está
vigente. Y para lo que interesa a esta tutela, la vigencia estará dada en la
medida en que exista físicamente el proceso. De lo contrario, se estaría ante
la violación del derecho al debido proceso, de dos maneras : a) violación de
los términos procesales. Recuérdese que el cumplimiento de estos términos hace
parte del debido proceso. En la sentencia C-411 de 1993, la Corte señaló que el
Estado no podía mantener a un sindicado vinculado a una investigación penal,
cuando ésta no se cerraba antes de que se cumpliera el término de prescripción
de la correspondiente acción penal. Numerosas sentencias de tutela han
protegido los derechos del sindicado en el marco del debido proceso penal; b)
una orden de captura no puede quedar indeterminada en el tiempo, pues, se
afecta también el artículo 28 de la Constitución, ya que se convierte en una
medida penal imprescriptible. (...)”
El tercer elemento -la persona tiene derecho a
rectificar las informaciones que se hayan ingresado sobre ellas en base de
datos y en archivos-, también tiene plena aplicación en materia penal, pues
un dato que no corresponda a la realidad y que comprometa la responsabilidad de
la persona frente al Estado y los particulares resulta violatorio a la
libertad, debido proceso, buen nombre, honra e intimidad de las personas.
En relación con la libertad, la Corte en sentencia SU
082 de 1995, al referirse al núcleo esencial del habeas data, consideró
que el mismo está integrado por dos elementos: el derecho a la
autodeterminación informática y la libertad, en general, y en especial
económica. Señaló que en especial la económica, "porque ésta podría
ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de
datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona
concernida o por la ley."
En esa oportunidad, si bien es cierto, la Corte
consideró afectada la libertad económica, en el caso presente con mayor razón
debe considerarse afectado tal derecho con el registro de datos como órdenes de
captura que no correspondan a la realidad y su no cancelación.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala analizar
la incidencia de los principios que orientan la administración de datos
personales en el caso específico del registro d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.