T-310-01
Sentencia T-310/01
Sentencia
T-310/01
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Cuantificación de
perjuicios
En este caso la peticionaria dispone de otro medio
de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casación, recurso
que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte tiene una dimensión
garantista de los derechos fundamentales y que en el caso concreto sería
adecuado para brindar plena satisfacción a las pretensiones de la peticionaria
si ellas son procedentes. La aptitud del medio de defensa alternativo, en su
apreciación en concreto, resulta del hecho de que se trata en este caso de
controvertir una sentencia judicial en punto de la cuantificación de los
perjuicios decretados a favor de los accionantes, cuyo pago, sin embargo, puede
obtenerse por la vía ejecutiva, sin que por consiguiente la eventual violación
de los derechos fundamentales que de manera indirecta se verían afectados
revista las características de gravedad y urgencia que permitan al juez de
tutela desplazar, con una solución de carácter definitivo, a la jurisdicción
ordinaria.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
RECURSO DE CASACION-Demora en la decisión no configura
perjuicio irremediable
La sola
consideración de la demora en la decisión del recurso de casación no puede
conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso
judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo,
determinado, entre otras razones, por la necesidad de garantizar derechos
sustanciales de las partes y presenta, de hecho, por razones de congestión,
demoras que si bien es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen
para las partes una carga que deben asumir. Máxime cuando se trata de la
controversia sobre un daño que versa sobre un interés eminentemente
patrimonial, que por antonomasia es susceptible de reparación económica. No
puede el juez de tutela, sin violentar el derecho de igualdad y sin un muy
sólido sustento en la necesidad impedir la violación de un derecho
constitucional fundamental, alterar esa situación para conceder en sede de
tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por
el juez de casación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
Referencia:
expediente T-389500
Accionante:
Luz Marina Jaimes
Castañeda y otros
Demandado:
Tribunal Superior de
Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-389500, instaurado por Luz Marina Jaimes Castañeda y otros, en contra de la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
La
actora, mediante escrito de junio 15 de 2000, interpuso acción de tutela, en su
propio nombre y en representación de sus hijos menores, en contra de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto considera
vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, al aprendizaje, al debido proceso
y a la no reformatio in pejus y los derechos fundamentales de la familia.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos jurídicos la modificación
que, en la instancia de apelación, hizo la Sala de Decisión Penal sobre los
perjuicios que el juzgado de primera instancia había decretado en su favor
dentro del proceso penal que se siguió como consecuencia de la muerte de su
esposo.
2. Los hechos
2.1. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 1999, el Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga decidió, como consecuencia del delito
de homicidio culposo cometido en la persona de Miguel Angel Sarmiento Bárcenas,
esposo de la peticionaria, condenar al sindicado Jairo López Godoy y a la
Empresa Comoderna Ltda., quien fue vinculada como tercero civilmente
responsable, a pagar en forma solidaria la suma de $123’624,469,80, por
concepto de perjuicios materiales, y el equivalente en moneda nacional de
quinientos gramos oro por perjuicios de índole moral, a favor de la señora Luz
Marina Jaimes Castañeda, esposa del hoy occiso Miguel Angel Sarmiento Bárcenas.
2.2. La parte civil apeló la anterior decisión con el
propósito de que se modificara la determinación de perjuicios materiales, de
acuerdo con el peritazgo que había solicitado el Juzgado y conforme al cual los
mismos ascendían a $206’040.783,oo.
2.3. La
defensa del sindicado Jairo López Godoy y de Comercial Moderna Ltda., tercero
civilmente responsable, también apeló la sentencia, en sustentación oral, por
considerar que la misma se funda en responsabilidad objetiva contraria a la ley
sustancial y es violatoria del debido proceso por falta de respaldo probatorio.
Estima que se vulneraron los derechos del tercero civilmente responsable el
negársele el llamamiento en garantía que pretendía y solicita la nulidad de
todo lo actuado por violación del debido proceso.
2.4.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver los
recursos, confirmó la sentencia apelada, pero modificando la condena en
perjuicios realizada por el juez de primera instancia, para en su lugar
condenar al sindicado Jairo López Godoy y a Comercial Moderna Ltda., tercero
civilmente responsable, a pagar solidariamente a favor de Luz Marina Jaimes
Castañeda y sus hijos menores Andrés Felipe y Miguel Angel Sarmiento Jaimes, la
cantidad de $32’924.438,oo por razón de los perjuicios materiales causados en
el hecho punible, y a cancelar, también solidariamente, una suma determinada a
cada uno de los afectados, por concepto de perjuicios morales.
3. Fundamento de la acción.
La peticionaria fundamenta su pretensión en las siguientes
consideraciones, expresadas en la solicitud original y complementadas en el
escrito de impugnación y un derecho de petición elevados ante los Magistrados
de la Corte Constitucional:
3.1. La actuación del Tribunal constituye una clara
vía de hecho que afectó tanto sus derechos fundamentales como los de sus hijos
menores, porque, por una parte, reformó en perjuicio las pretensiones materiales
del apelante único y, por otra, no motivó jurídicamente, en lo pertinente, la
providencia de segunda instancia.
3.2. La condición de apelante único que tenía la parte
civil se deriva del hecho de que la defensa, si bien presentó recurso de
apelación contra la decisión del Juez de primera instancia, lo hizo sólo para
controvertirla en cuanto a la culpabilidad del sindicado por desconocimiento de
normas sustantivas y de las garantías del debido proceso, pero guardó silencio
en cuanto a la estimación de los perjuicios.
3.3. El Tribunal no estaba habilitado para hacer
oficiosamente, en perjuicio de las pretensiones del apelante único, la
modificación en la cuantificación de los perjuicios, por cuanto se encontraba
ante un recurso de apelación y no de consulta, los cuales son mutuamente
excluyentes.
3.4. El Tribunal no consideró la sustentación del
dictamen pericial ni la decisión del juez de primera instancia que resolvió
sobre la impugnación del mismo. Su determinación de modificar los perjuicios
decretados se basó en una apreciación sobre lo exagerado del monto estimado
por el perito, pero sin que aparezca razonamiento fáctico, probatorio o
jurídico sobre el particular. Tampoco tuvo en cuenta que la demanda de
constitución en parte civil fue adicionada para actualizar el valor de los
daños y perjuicios materiales de acuerdo con el dictamen pericial.
3.5. En este caso se satisfacen todos los requisitos
que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia
T-327/1994) deben cumplirse para que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales que entrañen una vía de hecho.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. El
Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de junio 30 de 2000,
decidió denegar la tutela interpuesta, con base en las siguientes
consideraciones:
1.1. La
parte civil no tiene la condición de apelante único, por cuanto la defensa
también apeló la decisión del juez de primera instancia. De la apelación
presentada por la defensa “… se puede destacar que busca demostrar la falta de
culpabilidad del demandado y por ende eximirlo de cualquier tipo de condena
por daños materiales y morales.”
1.2. Las
determinaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no pueden
encuadrarse dentro del concepto de la reformatio in pejus, por cuanto no
se acomodan a lo previsto en el artículo 17 de Código de Procedimiento Penal.
Esta institución jurídica “… se refiere a los límites a que está sujeto el
funcionario de segunda instancia para agravar la situación del imputado…”. “Es
una garantía fundamental del debido proceso que tiene como fin evitar que el
imputado sea sorprendido con una sanción que no ha tenido oportunidad de
controvertir.”
1.3. La
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para proceder a la
modificación en la estimación de los perjuicios, hizo las siguientes
consideraciones:
-
Ninguna incidencia tuvo en la determinación de los perjuicios el hecho
de que se tratara de un delito culposo,
- Entre
las facultades del perito no se encontraba la de buscar oficiosamente a
espaldas de las partes elementos de juicio sobre los cuales fundar su
experticia.
- Las
cuantías señaladas por el perito riñen ostensiblemente con las señaladas por el
representante de la parte civil, quien las estimó con perfecto conocimiento de
los ingresos de Miguel Angel Sarmiento Bárcenas, por encontrarse en
comunicación con su familia.
- La
tasación realizada por la parte civil es justa y conforme a derecho y a ella se
atiene la Sala “… porque concreta las aspiraciones económicas de la parte civil
y refleja la realidad procesal…”
Por
las anteriores razones el Tribunal Administrativo de Santander encontró que “…
todo apunta a concluir que la actuación que se llevó a cabo ante el juez ad
quem no adolece de los vicios señalados por la tutelante y mucho menos se puede
afirmar la existencia de una vía de hecho…” y expresó que, en consecuencia, no
se aprecia una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la
tutelante.
2.
En segunda instancia conoció el H. Consejo de Estado, quien mediante
sentencia de septiembre 21 de 2000, decidió: “Modifícase la sentencia dictada
el 30 de junio de 2.000 por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto
negó la tutela formulada por la señora LUZ MARIA JAIMES CASTAÑEDA. En su lugar,
recházase por improcedente.” La Sección Quinta de la Sala de los Contencioso
Administrativo de esa H. Corporación reiteró su jurisprudencia sobre la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias
judiciales.
Señala,
además, el H. Consejo de Estado que en este caso la peticionaria dispone de
otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casación,
que puede interponer con la misma finalidad que persigue con la acción de
tutela que ejerció.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa.
La
solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre y en el de sus
hijos menores en ejercicio de la representación legal.
2.2. Legitimación pasiva.
La
acción se interpuso frente a la actuación de una autoridad pública, la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.
La
peticionaria solicita la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, al aprendizaje y para
los derechos fundamentales de la familia.
2.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Sobre la existencia de otros medios de defensas judiciales la tutelante
señala que, no obstante que podría acudirse al recurso extraordinario de
casación, el juez de tutela debe evaluar en este caso la poca eficacia de esa
vía, fundamentalmente porque la decisión del recurso tardaría “… por lo menos
cuatro años más…”, con el riesgo de que, dada la situación de liquidación
obligatoria en la que se encuentra la empresa Comoderna, al cabo de ese tiempo
nadie esté en condiciones de responder por los perjuicios que se la han
ocasionado.
Corresponde al juez de tutela realizar el análisis de procedibilidad
por estos conceptos:
2.4.1. La existencia de otros
recursos o medios de defensa judiciales.
En este caso la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial,
como es el recurso extraordinario de casación, recurso que, de conformidad con
la jurisprudencia de la Corte tiene una dimensión garantista de los derechos
fundamentales y que en el caso concreto sería adecuado para brindar plena
satisfacción a las pretensiones de la peticionaria si ellas son procedentes. La
casación tendría en este caso la aptitud de brindar plena protección tanto para
la garantía del debido proceso, que de acuerdo con la peticionaria se habría
vulnerado de manera directa con la actuación del juez de segunda instancia,
como para los demás derechos enunciados por ella y que de manera indirecta
resultarían afectados como consecuencia de la modificación en la estimación de
los perjuicios.
La aptitud del medio de defensa alternativo, en su apreciación en
concreto, resulta del hecho de que se trata en este caso de controvertir una
sentencia judicial en punto de la cuantificación de los perjuicios decretados a
favor de los accionantes, cuyo pago, sin embargo, puede obtenerse por la vía
ejecutiva, sin que por consiguiente la eventual violación de los derechos
fundamentales que de manera indirecta se verían afectados revista las
características de gravedad y urgencia que permitan al juez de tutela
desplazar, con una solución de carácter definitivo, a la jurisdicción
ordinaria. Debe tenerse en cuenta, además, que en este caso la afectación de
los derechos fundamentales que pretende la accionante se derivaría, no de la
violación de un derecho cierto sino de la diferente consideración en cuanto a
unos perjuicios, cuya cuantía es una mera expectativa que corresponde concretar
al juez ordinario y sobre la cual no puede entrar a pronunciarse el juez de
tutela.
Por esta razón sólo cabe examinar la posibilidad de que se acuda a la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de un medio judicial de defensa impone a quien acude a la
tutela la carga de ponerlo en acto, mediante el ejercicio de los
correspondientes trámites procesales, dado que en este caso la protección que
se conceda por el juez de tutela, dado su carácter provisional, deberá estar
supeditada a la oportuna presentación del recurso o puesta en marcha del medio
de defensa judicial alternativo, en los términos del Artículo 8 del Decreto
2591/91.
En este evento, la acción de tutela no sustituye al medio de defensa
alternativo, sino que se orienta a brindar una protección provisional, para
evitar un perjuicio irremediable, mientras por el juez competente se adopta la
decisión definitiva que corresponda. Por consiguiente no queda a elección de la
parte que se considera afectada acudir a él o no, ni puede suplirse por la vía
de la acción de tutela la omisión en la interposición de los recursos que hayan
estado a disposición de los afectados.
No está acreditado que en el caso que da origen a este fallo de
revisión se haya interpuesto por la interesada el recurso de casación. De no
haberse interpuesto de manera oportuna el recurso y habiéndose vencido ya el
término procesal para el efecto, esa sola circunstancia llevaría a la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, dado que la
acción se interpuso antes de que venciera la oportunidad procesal para acudir
en casación, cabe analizar si el juez de tutela debía asumir el conocimiento de
la misma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la
peticionaria.
2.4.2. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Para resolver esta segunda cuestión debe tenerse en cuenta que el
perjuicio alegado en sede de tutela proviene de la cuantificación del daño
material que se le ha causado a la peticionaria y que, encontrándose
ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la concesión del recurso de
casación no impide que la misma se cumpla. (Art. 1 Ley 553/2000, declarado
inexequible mediante sentencia C-252/2001). Quiere esto decir que en el caso
concreto, la peticionaria puede obtener la ejecución de la sentencia condenatoria
y con ello el pago de los perjuicios decretados en la sentencia del Tribunal.
Por otro lado, es necesario señalar que dentro del trámite de la
liquidación obligatoria de las sociedades comerciales, la ley ha previsto
reserva de partida para atender obligaciones contingentes pendientes de
decisión judicial.
Ahora bien, la sola consideración de la demora en la decisión del
recurso de casación no puede conducir a la configuración de un perjuicio
irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus
manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, determinado, entre otras
razones, por la necesidad de garantizar derechos sustanciales de las partes y
presenta, de hecho, por razones de congestión, demoras que si bien es necesario
corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que
deben asumir, salvo los casos excepcionales que la jurisprudencia de la Corte
ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. Máxime cuando se
trata de la controversia sobre un daño que versa sobre un interés eminentemente
patrimonial, que por antonomasia es susceptible de reparación económica. No
puede el juez de tutela, sin violentar el derecho de igualdad y sin un muy
sólido sustento en la necesidad impedir la violación de un derecho constitucional
fundamental, alterar esa situación para conceder en sede de tutela, de manera
anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez de
casación.
Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Corte
declare la improcedencia de la acción de tutela en este caso y así lo hará en
la parte resolutiva de esta providencia. Sin embargo como el fallo de tutela
del H. Consejo de Estado que es objeto de revisión se fundamenta en la
improcedencia de la tutela contra sentencias, debe la Corte pronunciarse sobre
ese particular.
2.5. La acción de tutela contra
providencias judiciales.
Cuando, como en el caso que es materia de revisión, la acción de tutela
se dirija contra providencias judiciales, debe el juez hacer una análisis de
procedibilidad, dado el carácter excepcionalísimo de esa posibilidad y las
exigentes condiciones que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
deben cumplirse para que la misma sea viable.
La fundamentación de la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado
en el fallo que se revisa no se ajusta al ordenamiento superior, puesto que si
bien mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, la Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, que consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias
judiciales y fallos ejecutoriados, la propia Corte ha señalado que la garantía
de los derechos constitucionales fundamentales, exige, de acuerdo con la
Constitución, que en ciertos eventos el juez constitucional se pronuncie en
sede de tutela sobre una determinada providencia judicial.
La anterior consideración hace que no sea posible declarar improcedente
una tutela por el hecho de estar dirigida contra una providencia judicial y sin
analizar si en el caso concreto se dan las condiciones de procedibilidad.
Como en este caso la parte sustentaba su ataque contra la decisión del
juez de segunda instancia en la existencia de una vía de hecho, situación que
quedó consignada como excepción en juicio de inconstitucionalidad pronunciado
por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992, supuesta la procedibilidad de la
acción, con base en los criterios que para este efecto especial ha señalado la
Corte, se impondría para el juez de tutela un pronunciamiento de fondo sobre el
amparo solicitado.
Como ya la Corte ha encontrado que en el caso objeto de revisión la
acción es improcedente, y en la medida en que, en acápite separado se han
analizado algunos de los aspectos que de manera general califican la
procedibilidad de la acción de tutela y que son especialmente exigibles cuando
se trata de tutela contra providencias judiciales, no entra a hacer un análisis
específico de procedibilidad por este concepto.
Por virtud de lo expuesto se confirmará la decisión del H. Consejo de
Estado en cuanto que declara improcedente la tutela, pero con la precisión que
sobre las razones, se hace en la motivación de esta sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, del 21 de septiembre de 2000, en cuanto
rechaza por improcedente la tutela formulada por LUZ MARINA JAIMES CASTAÑEDA,
pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.