T-310-99
Sentencia T-310/99
Sentencia
T-310/99
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Definición
Puede definirse
la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio
público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que "la autonomía universitaria es un principio pedagógico
universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y
que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el
entorno".
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Vertientes
Podemos deducir
dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las
instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del
centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición
filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad
cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas
de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia
organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de
gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su
presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus
docentes. Se colige que el contenido de la autonomía universitaria se concreta
especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos,
los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye
a los alumnos y a las directivas de la institución.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
La autonomía
universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio
de discrecionalidad a la institución superior le impide la arbitrariedad, como
quiera que "únicamente las actuaciones legítimas de los centros de
educación superior se encuentran amparadas por la protección
constitucional". La autonomía universitaria encuentra límites claramente
definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a
la inspección y vigilancia del Presidente de la República; b) la prestación del
servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley. Por
ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera
que ésta "no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de
regulación que le corresponde"[CC1] ,
c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el
derecho a la educación, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de
esta garantía.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Posibilidad de
fijar fechas límites para pagos y matrículas de alumnos
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Posibilidad
de regular aspectos administrativos y presupuestales/ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Discrecionalidad
para autorizar matrículas extemporáneas no es absoluta
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Medida
destinada a organizar los pagos es razonable y útil
DERECHO A LA
EDUCACION-Incumplimiento
de cancelación oportuna del crédito por alumno matriculado
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Cobro de
obligaciones económicas debidas a institución educativa
Referencia:
Expedientes T-182.270 y acumulados.
Accionantes:
Priscila Cruz Torrado y otros.
Temas:
Principio de plena
capacidad de decisión de las universidades y sus límites.
Autonomía
universitaria presupuestal y derecho a la igualdad del estudiantado.
Criterios objetivos
para justificar la diferencia entre los alumnos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela identificadas con los números T-182.270, T-183.120,
T-185.580, T-187.582, T-187.682, T-190.311, T-191.649, T-192.952, T-192.974 y
T-195.147 (acumulados), y que fueron instauradas
por Priscila Cruz Torrado, Martha Nelly Santana Bravo, Eyiceth Avendaño Curaca,
Pedro Elias Betancourt Rodríguez, Juan Carlos Cantor Varela, Rosa Inés
Velásquez Velásquez, Alfonso Montoya Sepúlveda, Luis Hernando Alvarez Supelano,
José Vicente Guzmán Montana y Hilbar Yazo Espinoza, respectivamente, en contra de la Corporación Universidad Libre.
I. ANTECEDENTES
1.
Los hechos en los expedientes T-182.270,
T-183.120, T-185.580, T-187.582, T-187.682, T-190.311, T-191.649, T-192.952,
T-192.974.
-
Los accionantes cursan, en la jornada nocturna, los últimos años de la facultad
de derecho, en la Universidad Libre.
-
La Universidad dispuso como fecha límite para el pago de las matrículas
ordinarias el 30 de diciembre de 1997 y para matrículas extraordinarias el 9 de
enero de 1998. No obstante, en respuesta a la petición elevada por los
representantes de los estudiantes, las directivas del claustro decidieron
ampliar el plazo extemporáneo hasta el 11 de marzo de 1998.
-
Por problemas económicos, los accionantes no pudieron atender el pago en el
plazo máximo fijado por la universidad, por lo que recurrieron al secretario
académico y al síndico de esa entidad para que autorice el pago extemporáneo,
pero ellos negaron la petición.
-
Como consecuencia de ello, entre los meses de abril y mayo de 1998, los
estudiantes solicitaron autorizaciones de pago y de matrículas al Consejo
Directivo y a la Consiliatura de la universidad, quienes negaron las
peticiones. En efecto, en el acta número 12 del 17 de junio de 1998 proferida
por este último estamento, se lee una larga discusión de los consiliarios en
torno a situación de los estudiantes. Sin embargo, nueve de los once votos
negaron las matrículas extemporáneas, por razones de organización interna de la
universidad.
-
Los estudiantes y las directivas de la universidad coinciden en afirmar que, en
años anteriores, era costumbre autorizar matrículas durante todo el semestre,
por lo que no se tenía en cuenta el calendario establecido por la universidad.
En efecto, al expediente se allegan varias copias de autorizaciones de
matrículas extraordinarias aprobadas en el año de 1997, en fechas bastante
lejanas al inicio de clases ordinarias. Sin embargo, la universidad afirma que
esa costumbre no se presentó en el año de 1998, como quiera que las “decisiones
afectaron el manejo presupuestal y financiero de la institución, y además rompían
la disciplina organizacional, necesaria en instituciones universitarias como la
nuestra”
-
Pese a la afirmación de la universidad de que no se presentaron matrículas
extraordinarias en 1998, los estudiantes allegan copia del recibo de pago del
estudiante Edgar Hemberto Munar Tome, de fecha 27 de marzo de 1998. La
institución educativa afirma que esa única situación se autorizó porque el
alumno planteó el inconveniente que se le presentó con el cheque destinado a
pagar la matrícula, pues ese título valor, que fue expedido por la entidad
donde labora, había sido girado con sello restrictivo a su nombre y no procedía
la consignación a nombre de la universidad. Por ello, el alumno planteó su
problema en tiempo y presentó el cheque, antes de la fecha máxima establecida
por la universidad, por lo que se consideró que se “trataba de un imponderable
que ameritaba en justicia conceder un plazo para que el estudiante en mención
adelantara el trámite de hacer efectivo el cheque y luego procediera a
cancelar”
-
Los accionantes afirman que confiaban en que el año lectivo de 1998, también
existiría la prerrogativa que había hecho carrera en la universidad. Por ello,
los estudiantes continúan asistiendo a clases, entregan oportunamente talleres,
tareas y son calificados extraoficialmente por los profesores, pero no figuran
en las listas oficiales ni en el registro académico de la universidad. Al
respecto, la institución académica afirma que, de acuerdo con el reglamento, la
asistencia a clases no es suficiente para adquirir la calidad de estudiante,
pues esta sólo se adquiere cuando se registra la matrícula correspondiente.
-
De manera puntual, la universidad manifiesta que no podía autorizar,
especialmente, las matrículas de la alumna Priscila Cruz Torrado, como quiera
que tenía pendiente un crédito con la institución educativa que venció el 20 de
marzo de 1997. En la misma situación se encontraba la estudiante Eyiceth
Avendaño Curaca, cuyo vencimiento de la letra de cambio fue el 16 de abril de
1997 y Rosa Inés Velásquez Velásquez, quien tenía crédito vencido desde el 30
de abril de 1996.
2. Hechos en el expediente T-195.147
En
razón a que las circunstancias fácticas que se plantean en el expediente
T-195.147 presentan particularidades que difieren de los anteriores
procedimientos, esta Sala de Revisión procede a resumirlos separadamente.
-
El accionante es alumno de la facultad de derecho de la Universidad Libre. Para
efectos de matricularse al 4 año de su carrera, el 6 de febrero de 1998
consignó la suma de $ 800.000 y firmó un pagaré por la suma restante que debía
cancelarla como fecha máxima el 23 de mayo de 1998.
-
Por lo anterior, la universidad expidió el carné que lo acredita como
estudiante de esa institución, el cual vencería hasta el 30 de diciembre de
1998. Sin embargo, no autorizó la firma de la matrícula sino hasta tanto
cancele la suma que garantizó con el título valor en mención.
-
El estudiante asistió a clases regularmente y cumplió con sus obligaciones
académicas, durante todo el año lectivo.
-
En razón a problemas económicos, el accionante no pudo cancelar oportunamente
el monto a que se había obligado mediante el título ejecutivo. Por ello, en el
mes de octubre de 1998 se dirigió al síndico de la universidad, para efectos de
legalizar su matrícula y pagar el saldo adeudado, con los correspondientes
intereses. Sin embargo, la matrícula no fue autorizada, por extemporánea.
3. Las Solicitudes
Los
estudiantes estiman violados
sus derechos constitucionales a la igualdad, educación y libre desarrollo de la
personalidad. En consecuencia, solicitan que
se ordene a la Universidad Libre que compulse la orden de pago de matrícula
para cursar el año lectivo correspondiente. Igualmente, ordene la inclusión de
los nombres de los accionantes en el registro académico, listas oficiales y que
las notas obtenidas en el transcurso del tiempo cursado sean tenidas en cuenta
por la universidad.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1.
Las acciones de tutela radicadas con los números T-183.120, 192.952, T-190.311,
T-187.582, T-192.974, fueron concedidas en primera instancia por los juzgados
2º, 12, 38, 12 y 36 civiles del circuito de Santa Fe de Bogotá,
respectivamente. Los argumentos de estos fallos son los mismos, por lo cual se
resumen de manera general así:
-
La tutela es formalmente procedente, por cuanto se cumple con los requisitos de
la acción de tutela frente a particulares que consagra el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
-
La Universidad Libre no tiene parámetros fijos para aceptar o rechazar una
solicitud de pago extemporáneo, ni para determinar en que periodos académicos
autoriza o rehusa las matrículas especiales a que tenía acostumbrados a los
alumnos. Por lo tanto, la universidad evidenció un trato discriminatorio en
detrimento de los actores que debe evitarse por vía de tutela.
-
Así mismo, se considera incomprensible que “se le permite asistir a la
universidad y participar en las actividades académicas al ciudadano promotor
de la acción de tutela, conservando el viejo espíritu de la ya legendaria
“Escuela Libre De Derecho”, de un momento a otro, para modificar una costumbre
imperante en años anteriores, se prive a un estudiante … de la posibilidad de
continuar con sus estudios de Derecho” (Sentencia del 18 de septiembre de 1998
proferida por el Juzgado 12 civil del Circuito)
-
El derecho a la educación prevalece sobre otras consideraciones administrativas
y financieras de la universidad, razón por la cual también se transgrede este
derecho fundamental.
-
La universidad debe tener en cuenta la especial condición económica por la que
atraviesa el país, la cual no es indiferente para el estudiantado.
Con
base en las anteriores consideraciones los jueces de primera instancia
ordenaron que la accionada expida orden de pago de matrícula, incluyan como
alumnos regulares de la universidad a cada uno de los actores y que el centro
educativo tenga en cuenta las calificaciones obtenidas a lo largo del periodo
lectivo de 1998.
2.2.
Por su parte, las sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados
24, 26, 4 y 11 civiles del circuito de Santa Fe de Bogotá y por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, resolvieron negar las acciones de tutela
contenidas en los expedientes T-187.682, 182.270, T-185.580, T-192.952 y
T-191.649, respectivamente. Las decisiones se fundamentaron en las siguientes
consideraciones:
-
No existe vulneración de ningún derecho fundamental, pues la conducta de la
universidad no sólo se rige por lo establecido en el reglamento sino que
obedece al incumplimiento de una obligación contractual.
-
La universidad no transgrede el derecho a la igualdad, como quiera que las
situaciones que los actores comparan obedecen a situaciones fácticas diferentes
que no exigen el mismo trato jurídico, pues cotejan dos años diferentes.
-
No existe vulneración del artículo 67 superior, puesto que aquel sólo se
adquiere cuando una persona goza de la calidad de estudiante, esto es cuando
paga el valor y firma la matrícula correspondiente, de acuerdo con lo expresado
en el artículo 23 del reglamento de la Universidad Libre. Así mismo, la
educación tiene un doble carácter, es un derecho y un deber que incluye la
obligación de pagar oportunamente el costo del servicio público de la
educación.
-
La fijación de fechas para el pago ordinario y extraordinario de las
matrículas, es una facultad de la institución educativa que se fundamenta en la
autonomía universitaria que ampara el artículo 69 de la Constitución.
2.3.
Todas las decisiones de primera instancia, excepto la proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente T-191.649, fueron
impugnadas, por lo que conoció en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá. El ad quem unificó las decisiones de
primera instancia y, en varios fallos, decidió negar todas las acciones de
tutela. Los argumentos centrales de su posición se resumen a continuación:
-
No existe amenaza ni vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que la
universidad justificó la diferencia de trato en la autorización de matrículas
extraordinarias para el año de 1998, respecto de años anteriores. Igualmente,
consideró que la carga de la prueba de la discriminación corresponde a los
actores, quienes no pudieron demostrar que en el año de 1998 se haya presentado
situaciones desiguales para hechos idénticos.
-
Los jueces de tutela no pueden imponer un trámite en el proceso de matrículas
de una institución superior, pues ello implicaría desconocimiento de la
autonomía universitaria. Así pues, si la accionada tiene la potestad de
elaborar y establecer su organización interna, en razón a la potestad
constitucionalmente asignada, corresponde únicamente a la institución evaluar
las condiciones específicas para autorizar las matrículas extemporáneas.
-
En razón a que el derecho a la educación es también un deber, la universidad
puede exigir el cumplimiento de cargas económicas impuestas por la prestación
del servicio.
-
La situación de los actores obedece a consecuencias de una conducta omisiva que
es contraria al reglamento de la universidad. Razón por la cual, la decisión de
las directivas de la entidad es constitucionalmente admisible.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
El calendario académico de la Universidad Libre para 1998, señaló las fechas
límite para matriculas, pero debido a problemas económicos, los accionantes no
pudieron pagar oportunamente. Por ello se dirigieron a las directivas del
centro educativo para que autoricen los pagos extemporáneos, como era costumbre
en años anteriores. Sin embargo, en esa oportunidad la universidad determinó no
aceptar esas peticiones, pues los desembolsos fuera de los términos
establecidos afectaron el manejo presupuestal y financiero de la institución.
Según criterio de los actores y de algunos jueces de primera instancia, la
Universidad transgredió sus derechos a la igualdad y a la educación, como
quiera que se tomaron decisiones diferentes respecto de años anteriores y, en
especial de un alumno en el año de 1998, lo cual antepone el interés económico
del claustro frente al derecho a la educación. Por su parte, la universidad,
algunos jueces de primera instancia y el juez de segunda instancia,
consideraron que la decisión de las directivas no sólo no vulnera ningún
derecho fundamental sino que está sustentada en la garantía constitucional de
la autonomía universitaria.
Vale
la pena aclarar que la situación fáctica de la tutela T-195.147 varía respecto
de la anotada en precedencia, por cuanto el actor abonó en efectivo y firmó un
pagaré que respalda la deuda, antes de las fechas límites fijadas por la
universidad, por lo que además la accionada expidió el respectivo carné que lo
identifica como miembro de la comunidad educativa. El actor no pagó
oportunamente la obligación que adquirió en el título valor, por lo que la
entidad se negó a realizar la matrícula respectiva y a calificar oficialmente
al accionante.
Por
lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá resolver si la nueva decisión de la
institución educativa de no aceptar pagos extemporáneos, vulnera los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad de los actores. O, si por el
contrario es una facultad propia de la autonomía universitaria. Para ello, se
estudiará el contenido, la finalidad y los límites de la autonomía
universitaria, en especial frente a los derechos a la educación e igualdad de
los alumnos. Así mismo, se examinará, de manera especial, el caso planteado en
la acción de tutela T-195.147. Finalmente, se realizará un análisis sistemático
del tema en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Naturaleza, contenido y límites de la autonomía universitaria
3. El artículo 69 de
la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros
de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la
libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta
nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º). Por consiguiente, esta
facultad o atributo colectivo de la institución es independiente pero inescindible
de derechos subjetivos, que en ocasiones la complementan y en otras la limitan.
Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las
libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27),
con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la
personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art.
26); lo cual explica porque en algunas circunstancias puede ser vista como una
garantía y en otras como un “derecho limitado y complejo”[1].
4. En este contexto,
puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación
filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que
presta el servicio público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que “la autonomía universitaria es un principio
pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley
estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su
singularidad en el entorno”[2].
Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el
contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un
lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su
particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y
participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los
planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado,
la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta
en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de
elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la
selección y formación de sus docentes.
De lo expuesto, se
colige claramente que el contenido de la autonomía universitaria se concreta
especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos,
los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye
a los alumnos y a las directivas de la institución.
5. Ahora bien, por
regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de
decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia
legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que
asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la
investigación científica. Sin embargo, ello no significa que esa prerrogativa
es ilimitada, ni que el legislador está impedido para configurar la autonomía,
ni que le está vedado a la jurisdicción la salvaguarda de la ley y de la
Constitución. Por consiguiente, la autonomía universitaria no es soberanía
educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la
institución superior le impide la arbitrariedad, como quiera que “únicamente
las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran
amparadas por la protección constitucional”[3]
En este orden de
ideas, la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la
propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y
vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la
prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto
de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye
la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al
legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”[CC2] [4], c) el respeto por los
derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de
ejemplo encontramos que los derechos laborales[5],
el derecho a la educación[6],
el debido proceso[7],
la igualdad[8],
limitan el ejercicio de esta garantía.
6. Ahora bien, en
razón a que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta, surge
una pregunta obvia en los casos sub iudice ¿dentro del contenido
irreductible de la autonomía de la institución educativa, está la posibilidad
de fijar fechas límites para pagos del servicio público que presta?. En otras
palabras ¿la Universidad Libre podía negar matrículas extemporáneas?. La
respuesta al interrogante se deduce fácilmente del estudio que se expuso en
precedencia: la universidad tiene la posibilidad de regular normativamente
aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la
institución. En efecto, el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa:
“La autonomía de
las instituciones universitarias.. estará determinada por su campo de acción y
de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos:
(…)
g) Arbitrar y
aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional”
En desarrollo de lo
anterior, el artículo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento estudiantil de la
Corporación Universidad Libre dispone:
“Renovación de
la matrícula. A fin de darle continuidad a sus estudios, en cada período
académico el estudiante debe firmar la renovación de su matrícula y registro
académico, pagar los derechos correspondientes y presentar constancia de
afiliación a una entidad del régimen de seguridad social.
Parágrafo 1. El estudiante que no renueve la matrícula
en el plazo fijado, puede hacerlo extemporáneamente en la fecha que
determine el calendario académico, previa comprobación del pago de los
derechos de matrícula que establezca la Universidad para estos casos.
Parágrafo 2. El incumplimiento de alguno de los
requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia” (subrayas no originales)
Lo anterior
demuestra que existe expresa remisión reglamentaria que dispone como fechas de
matrículas, aquellas que determinan las directivas en cada calendario
académico. Por lo tanto, la Sala encuentra que si bien, es correcto que el
reglamento de la Universidad Libre no prohibe o niega expresamente “la
posibilidad de pagar o matricularse durante el transcurso del año” -argumento
expuesto por los actores-, no es menos cierto que esa decisión únicamente
corresponde a las directivas de la universidad privada, de acuerdo con la
autonomía del centro educativo superior. Ello, por cuanto las políticas
generales sobre el manejo presupuestal y administrativo de la universidad
privada, en cada período lectivo, corresponde fijarlo a la institución, de
acuerdo con cada reglamento.
7. Queda claro
entonces que la institución educativa superior puede fijar fechas límites para
pagos y matrículas de sus alumnos. No obstante, ¿lo anterior significa que la
universidad es absolutamente discrecional para autorizar las matrículas
extemporáneas?. Para responder esta pregunta, entra entonces la Sala de
Revisión a estudiar si se transgredieron los derechos a la educación y a la
igualdad de los actores.
Autonomía
universitaria, derechos a la educación y a la igualdad.
8. Como se señaló
anteriormente, la autonomía universitaria es legítima siempre y cuando no
transgreda derechos fundamentales. Entonces, ¿forma parte del contenido
protegido del derecho a la educación la autorización de pagos extemporáneos de
las matrículas?. Esta Sala de revisión comparte el argumento expuesto por el ad
quem, según el cual el carácter de deber[9]
del derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo
de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la
autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización
interna de la universidad. Esto es mucho más claro en la educación superior
privada, pues según el artículo 68 de la Carta el servicio público de educación
podrá prestarse por particulares, en las condiciones que señala la ley y el
reglamento. Así, los artículos 109 y 122 de la Ley 30 de 1992 determinan que
las instituciones de educación superior podrán exigir como “derechos
pecuniarios” los costos de inscripción y matrícula, los cuales deberán
regularse en el reglamento estudiantil, lo que incluye obviamente las fechas
que determinan el pago oportuno. Por lo tanto, estima la Sala que el sólo hecho
de que exista una decisión de las directivas de la universidad de no autorizar
matrículas extemporáneas, no transgrede los derechos a la educación ni el de
libre desarrollo de la personalidad.
9. Sin embargo, lo
anterior no quiere decir que la universidad puede decidir arbitrariamente
cuándo autoriza matrículas extraordinarias y cuándo las niega, pues el derecho
a la igualdad de los estudiantes vincula a la universidad, como a todos los
particulares y a las autoridades públicas (C.P. art. 4º y 13). Un ejemplo claro
de lo expuesto, se encuentra en la sentencia T-384 de 1995[10], en donde la Sala de
Revisión concedió la tutela contra la Universidad Gran Colombia, como quiera
que se evidenció que la institución educativa “no justificó el trato
preferencial” que se dio a algunos alumnos en detrimento del accionante en esa
oportunidad. En consecuencia, la actuación ilegítima de la universidad,
susceptible de reproche judicial, no es el trato diferente sino el trato sin
justificación, esto es, el trato arbitrario.
Por lo tanto, la
institución educativa superior, en ejercicio de su autonomía, puede aprobar
matrículas extraordinarias, si esa decisión se encuentra justificada
objetivamente. Así pues, al respecto la jurisprudencia ha dicho:
“Las decisiones
arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son
constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de
predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes
tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de
supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que
afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una
justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad
constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria
los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.”[11]
En este orden de
ideas, en ejercicio de su autonomía, la universidad puede tratar de manera
diferente a los estudiantes que solicitan autorización de pagos extemporáneos,
siempre y cuando su decisión se justifique en situaciones objetivas, esto es,
en circunstancias susceptibles de verificación que sustenten y expliquen el
trato diferente. Sin embargo, debe aclararse que no podría constituir una
situación objetiva, la utilización de criterios
de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no
está autorizado el trato diferente cuando su fundamento es la raza, el sexo, el
origen nacional o familiar, la lengua, religión u opinión.
10. En este
contexto, la Sala debe determinar si lo expuesto por la Universidad Libre para
justificar el cambio de actitud, con relación a años anteriores, en lo que
tiene que ver con la autorización de matrículas extraordinarias es conforme al
artículo 13 superior. Igualmente, se deberá analizar si la universidad discriminó
a los actores respecto de un alumno, a quien autorizó el pago posterior a la
fecha indicada en el calendario académico.
11. La Universidad
Libre sostiene que aplicó con rigidez el reglamento para cambiar una costumbre
“malsana” que se presentaba en su interior, por cuanto las anteriores “decisiones afectaron el manejo presupuestal y
financiero de la institución”. En efecto, la búsqueda de la estabilidad
financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del número de
cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente
legítimos, como quiera que la institución educativa se encuentra obligada no
sólo a propender por la prestación eficiente del servicio (C.P. art. 365), sino
a aumentar la calidad de la educación (C.P. art. 68 y literal c) del art. 6º de
la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a
quienes se encuentren interesados en educarse (C.P. art. 68). Pues bien, la
medida adoptada por la universidad es útil para el logro de los fines que se
han señalado, como quiera que la calidad y la eficiencia en la educación, en
buena medida se obtiene con el cumplimiento oportuno de las obligaciones
económicas contraidas con los docentes, con el mantenimiento logístico de las
instalaciones y con la prestación del servicio a toda la población educativa,
cuya capacidad pueda cumplir el centro universitario, entre otras razones. Por
lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos, es razonable es útil para
el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de
fechas perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni
desproporcionadamente valores y derechos constitucionales, lo cual se explica
con dos motivos. De un lado, como se dijo en precedencia, el derecho a la
educación también lleva implícito un deber, el cual se concreta en la
obligación de pagar oportunamente la prestación del servicio público, más aún
si éste es proporcionado por particulares. (C.P. arts. 68 y 365). Por
consiguiente, admitir pagos “a lo largo de todo el año” sacrificaría injusta y
arbitrariamente el mismo derecho a la educación eficiente y oportuna de la
comunidad educativa. De otro lado, la medida que tomó la universidad, que por
demás busca cumplir el reglamento, tampoco sacrifica arbitrariamente el derecho
a la igualdad, pues como se explicó en el punto 9º de la parte motiva de esta
sentencia, judicialmente sólo es posible reprochar el trato arbitrario de la
universidad, lo cual aquí no es dable hacerlo, como quiera que la institución
educativa fundamentó objetivamente su decisión, tal y como se explicó
anteriormente.
12. Ahora bien, los
actores también cuestionan la decisión de la universidad en relación con el estudiante Edgar Hemberto Munar Tome, a quien le
fue autorizado el pago extraordinario de la matrícula, el día 27 de marzo de
1998, esto es, vencido el término establecido por la institución educativa. En
efecto, la universidad manifiesta que la decisión se tomó, en razón a que el
estudiante explicó oportunamente su situación y mostró el cheque con que
pagaría la matrícula, el cual no había sido girado a la universidad. Por esta
razón, la Sala estima que la institución educativa superior esgrime una causa
objetivamente válida, como quiera que ella evaluó el grado de confianza en el
pago de la matrícula que ofrecía el estudiante, la oportunidad de la
presentación del título valor y el inconveniente práctico que se originó por la
imposibilidad de consignar el cheque directamente a la universidad. Por lo
tanto, la universidad justificó, motivó y explicó suficientemente la decisión
de autorizar la matrícula al alumno y negarla a los actores. Al mismo tiempo,
esta Sala de revisión constató que existieron hechos que permitieron
diferenciar al alumno Edgar Hemberto Munar Tome de los accionantes, razón por
la cual se negarán la tutelas presentadas por estos hechos.
Autonomía
universitaria e incumplimiento de obligaciones pecuniarias adquiridas con la
universidad
13. Pese a lo
expuesto, la Sala debe aclarar que la situación planteada en la tutela T-195.147 es diferente a las ya analizadas, como
quiera que el alumno Hilbar Yazo Espinoza canceló y garantizó oportunamente el
valor de la matrícula a que estaba obligado, por lo que la universidad expidió
el carné respectivo. Ahora bien, en vista de que el costo de la educación
estaba garantizado la universidad no podía negarse a legalizar la matrícula,
pues el título valor que se firmó es una forma de pago eficaz y suficiente para
obtener el cumplimiento de la obligación pecuniaria.
Por
tales razones, esta Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de conceder la
acción de tutela de estudiantes que, habiéndose matriculado en un centro
educativo, incumplieron la obligación de cancelar oportunamente el valor del
crédito y como consecuencia de ello no son evaluados[12],
o si lo son se hace con notas que no reflejan la realidad académica del
estudiante[13] o les retienen las calificaciones[14],
como quiera que “se impone
otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a
obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos
que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta
desproporcionada”[15]
En relación con este
tema, la Corte ha dicho:
“ante el
conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le
asiste al educando de recibir una educación adecuada, integral y completa, se
impone otorgarle a la educación una condición prevalente, ya que una medida que
comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en
aras de un interés económico, resulta desproporcionada”[16]
Por lo tanto, se
considera que si el estudiante aseguró la cancelación de la totalidad de la
matrícula (ya que el pagaré es una forma de pago), la universidad debía
tratarlo igual que a los demás alumnos, pues el mecanismo idóneo para el cobro
de la deuda adquirida a favor de la universidad, es un proceso judicial, ajeno
y diferente a la sanción académica que la universidad decidió imponer. Por las
razones expuestas, se concederá la tutela del derecho a la educación del actor
del expediente T-195.147
Jurisprudencia
constitucional sobre autonomía universitaria
14. A manera de
sumario se resumirán las subreglas principales que la Corte Constitucional ha
esbozado en el tema de la autonomía universitaria, a saber:
a) La
discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como
quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el
bien común. Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
b) La autonomía
universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación
que ejerce el Estado. Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547
de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.
c) El ejercicio de
la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico,
demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus
normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias
a la ley ni a la Constitución. Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-506 de 1993 M.P.
Jorge Arango Mejía, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
d) Los estatutos se
acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo
superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad
educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y
económica de las instituciones de educación superior. Sentencia C-547 de 1994
M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
e) El Legislador
está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria,
siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe
control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. Sentencias
T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
f) La autonomía
universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es un garantía
para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que
involucra otros derechos de las personas. Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía.
g) Los criterios
para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía
universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no
vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por
ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico
individual. Sentencias T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-02 de
1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango
Mejía, T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
h) Los criterios
para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto
es corresponden a la autonomía universitaria. Sentencia T-061 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
i) Las sanciones
académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de
naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben
estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de
sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de
defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de
1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 1999 por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-187.682.
Segundo.- CONFIRMAR
la sentencia proferida el 8 de septiembre de 1998 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-182.270.
Tercero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre
de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro
del expediente T-185.580.
Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida el
11 de septiembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, dentro del expediente T-183.120.
Quinto.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre
de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro
del expediente T-192.952.
Sexto.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de
1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del
expediente T-190.311.
Séptimo.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 1998 por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-187.582.
Octavo. CONFIRMAR
la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1998 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente T-191.649.
Noveno. CONFIRMAR
la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-192.974.
Décimo. REVOCAR las
sentencias proferidas el 9 de diciembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá y, el 9 de noviembre de 1998 por el Juzgado 11
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-195.147. En
consecuencia CONCEDER la tutela del derecho a la educación del señor
Hilbar Yazo Espinosa.
Décimo primero. ORDENAR
que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
comunicación de la presente providencia, la Universidad Libre legalice la
matrícula del señor Hilbar Yazo Espinosa y, como consecuencia de ello permita
ejercer, a plenitud, los derechos y obligaciones del estudiante. De todas
maneras se deja a salvo el derecho que le asiste a la universidad de hacer
efectivo, por otro medio de defensa judicial, el cobro jurídico del título
valor que a su favor giró el estudiante Hilbar Yazo Espinosa.
Décimo segundo. COMUNICAR
la presente decisión a la Universidad Libre y al Defensor del Pueblo.
Décimo tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Al respecto pueden consultarse las
sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , T-237 y T-515 de 1995
M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[2] Sentencia T-123 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[3] Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[4] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[5] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[6] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,
[8] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[9] Ver entre muchas otras, las sentencias
T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998.
[10] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[11] Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[12] Pueden consultarse las sentencias T-019
de 1999, T-760 de 1998, T-452 de 1997
[13] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[14] Pueden verse las sentencias T-612 de
1997, T-235 de 1996, T-607 de 1995, T-422 de 1998
[15] Sentencia T-171 de 1998 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[16] Sentencia T-019 de 1999. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Al respecto también pueden consultarse las sentencias T-612 de
1992, T-235 de 1996, T-171 de 1998, T-173 de 1998.
[CC1]
[CC2]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.