T-310-98
Sentencia T-310/98
Sentencia T-310/98
DERECHO DE
PETICION-Contenido
esencial
En lo que hace al contenido esencial del
derecho de petición, esta corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus
múltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante
número, a la negligencia del ente hoy una vez más accionado, de señalar que el
mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se
solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo".
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
Referencia:
Expediente T-157 872
Acción de Tutela
instaurada por Elba Aguedita Junca De Aguilar contra Caja Nacional de Previsión
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C. , a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Se someten revisión los fallos proferidos
por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá y Juzgado
Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado , ELBA AGUEDITA
JUNCA DE AGUILAR, ejerció acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión
Social, por estimar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de
petición.
Dice la demanda que se presentó petición
para el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional por nuevo factor,
la cual fue radicada el 20 de agosto de 1997 y hasta la fecha de presentación
de la tutela (24 de noviembre de 1997) aun no se había recibido respuesta.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció en primera instancia el Juzgado
Ochenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que en providencia del
nueve de diciembre de 1997, resolvió no tutelar el derecho invocado.
De acuerdo con el fallo, en escrito
dirigido al apoderado de la solicitante, se le informó el término y trámite de
la solicitud planteada “resolviendo de esta manera la petición, no importando
el sentido positivo o negativo de la misma”, al efecto trae a colación un
aparte de la sentencia T 076 de 1995 MP Jorge Arango Mejía.
Hecha la impugnación en término, ésta fue
estudiada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá en sentencia de veintiséis (26) de enero de 1998, quien confirmó en su
totalidad la providencia del a quo.
Estimó suficiente el fallador de segunda
instancia la respuesta del demandado de acuerdo con la cual la petición
radicada “sería resuelta en el término de ocho (8) meses con sujeción al orden
de presentación, previo agotamiento de los pasos a (sic) seguir”.
Concluyó de esta suerte que el derecho de
petición elevado no se encuentra vulnerado merced a que “el Coordinador Grupo
de Orientación y Recepcionista de Expedientes informó a la solicitante el
trámite que debe ser seguido por la entidad, para efectos de obtener el
reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, puesto que necesariamente
se deben agotar de acuerdo con lo señalado en la comunicación vista a folio 19
del cuaderno original”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991.
2. Certidumbre de una respuesta oportuna y
de fondo: El contenido intangible del derecho de petición
El contenido esencial , junto a la reserva
de ley, se yergue como una de las más importantes garantías de los derechos
fundamentales. Ese “límite del límite”, que es difícil de establecer en
abstracto como enseña Konrad Hesse, se predica no sólo frente al legislador
sino también delante de las instancias judiciales, siendo los jueces de tutela
los más comprometidos en su defensa.
Bien es sabido que se trata de una figura
jurídica que nos vino de la Constitución Alemana (CP artículo 19-2) por vía del
derecho español[1]
y que encontró eco desde las primeras providencias de esta Corporación (Cf. T
002 de 1992 MP Martínez ,T 426 de 1992 MP Cifuentes, entre otras). Y ello es
así por que es la jurisprudencia la llamada a fijar sus dimensiones en razón a
la limitación y la entidad del bien jurídico tutelado, tal y como lo señala el
profesor Francisco Rubio Llorente.
En lo que hace al contenido esencial del
derecho de petición, esta corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus
múltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante número
a la negligencia del ente hoy una vez más accionado, de señalar que el mismo
estriba en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se
habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo” ( Cf. Sentencia T
021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo, subrayas fuera de texto).[2]
Ahora bien, en el caso que se estudia los
jueces de instancia decidieron abstenerse de conceder el amparo solicitado, al
estimar uno y otro que Cajanal, al aplazar la respuesta ocho meses e informar
el trámite que debe seguirse había quedado satisfecha la petición interpuesta.
En tales condiciones habrá de reiterarse una vez más la constante
jurisprudencia de esta Corporación en cuanto al carácter estrictamente
excepcional en el aplazamiento de la respuesta. En reciente pronunciamiento de
esta Sala, donde se hace una relación copiosa de providencias de la Corte
Constitucional, se dijo:[3]
“Ahora bien deberán
repetirse, una vez más, los criterios acogidos en constante y reiterada
jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violación inocultable del artículo
23 Superior, se presenta no sólo por omisión sino también cuando, a través de
malabarismos jurídicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal
cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la
hipótesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por
esta Corporación [4],
en las cuales se encontró violado el derecho de petición cuando se acudió al
fácil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia una
posterior resolución - diligenciados, como en esta ocasión, a mano los datos
personales del interesado- amparándose en una torcida interpretación del
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones
inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constitución” (Sentencia T 265 de
1998 MP Fabio Morón Díaz).
Es menester señalar, de otro lado, que la
sentencia citada ( T 076 de 1995 MP Jorge Arango Mejía) por el juzgado de
primera instancia, tiene un alcance diametralemente opuesto al que éste intenta
darle. En efecto, allí se reitera el verdadero sentido del artículo 6 del C.C.A.
que no es otro que el aplazamiento no es una vía que pueda generalizarse sino
que darse ser en consideración al caso concreto, término que además debe
ajustarse a los “parámetros de razonabilidad”.
Finalmente, no pasa por alto esta Sala la
respuesta dirigida por el demandado al juzgado de primera instancia en la que
se limita a remitir copia del expediente, como si con ello se diera solución al
problema planteado. Por ello deberá reiterarse también que:
“Lo que la entidad
sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para
justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite
de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del
derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que
reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado.
Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido
la solicitud, es contraevidente”.( Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández)[5]
Las premisas anteriormente sentadas llevan
a esta Sala a revocar las dos decisiones proferidas para en su lugar conceder
el derecho invocado.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVÓCANSE las sentencias
proferidas el nueve de diciembre de 1997y el 26 de enero de 1998 por el
Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente.
Segundo.- CONCÉDESE la tutela
impetrada por ELBA AGUEDITA JUNCA DE AGUILAR.
En consecuencia, ORDÉNASE a la Caja
Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicas- que, a
más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente,
sobre la solicitud elevada, el 20 de agosto de 1997, por la actora.
Tercero.- La Procuraduría General de la
Nación investigará la conducta disciplinaria de los servidores públicos de
CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del derecho que se protege.
Remítasele copia de este fallo.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cf.
Sentencias 011 de 1981 y 037 de 1987 del Tribunal Constitucional Español, donde
se intenta establecer un concepto al respecto.
[2] Sobre el
tema consultar la muy completa monografía jurídica “El derecho de Petición” del
profesor español Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la
Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a
jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de
1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
532 de 1994 MP Jorge Arango Mejía, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP José
Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Reiterando Sentencia T 296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver
Sentencia T 296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por los
fallos: T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 368 de 1997 MP José
Gregorio Hernández Galindo, T 370 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo,
T 392 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 498 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de 1997 MP
Hernando Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 545 de
1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T
629 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando Herrera
Vergara, T 634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara y T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.
[5] En el
mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo , T
456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera
Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 506 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.