T-310-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-310/95
DERECHO DE
PETICION-Contenido/DESALOJO
El ejercicio del derecho de petición no se
circunscribe a una respuesta de carácter meramente formal, sino que, por el
contrario, se enmarca dentro de la obligación de las autoridades de resolver en
forma oportuna solicitudes como la formulada por el actor. Se ordenará al señor
alcalde poner en conocimiento del actor las comuncaciones remitidas por los
diversos funcionarios públicos municipales, relativas al desalojo de las
personas que habitan las mejoras referenciadas en la presente tutela. Con todo,
debe señalarse que la anterior decisión en momento alguno significa que el
señor alcalde deba resolver favorablemente las pretensiones del demandante. Tan
sólo se busca que la Administración adopte una posición oficial y definitiva
respecto del problema que en su oportunidad se sometió a su conocimiento, y
sobre la cual el actor no ha recibido información alguna.
PARTIDA
PRESUPUESTAL-No se puede
incluir por orden judicial
Téngase en consideración que mal podría
ordenarse por medio de una sentencia de tutela incluír uno o más proyectos
dentro de un rubro presupuestal en una determinada vigencia fiscal, pues con
ello se estaría inmiscuyendo la administración de justicia dentro de las
atribuciones propias del órgano ejecutivo, en violación de los artículos 113 y
115 de la Constitución Política.
JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados/ FALLO DE TUTELA
EXTRA PETITA/ FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Vigencia
de derechos constitucionales
Dada la naturaleza de la presente acción,
la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que
cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe
estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos
constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos
fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta
procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos
sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por
ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un
derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección,
toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad
procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que
desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo
de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de
derecho.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental
Ese derecho debe y puede ser protegido por
vía de tutela en forma autónoma e independiente, no obstante no encontrarse
dentro de la enumeración contenida en el capítulo II, del título I de la Carta
Política. Además, debe reiterarse que la protección del derecho a la salud en
los términos expuestos, resulta siempre necesaria debido a su íntima e
inseparable relación con el derecho a la vida y a la integridad física.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Fundamental
El derecho de propiedad, se ha establecido
que reviste el carácter de fundamental siempre y cuando se encuentre en
relación de conexidad con otros derechos fundamentales que se vean amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los
particulares, en los términos que defina la ley. En consecuencia, no es
admisible argumentar que el derecho de propiedad no puede ser protegido bajo
ninguna circunstancia a través de la tutela, cuando el deber del juez es
examinar el caso en concreto, evaluar las pruebas correspondientes y, entonces
sí, determinar si está en íntima y directa conexión con otro u otros derechos
fundamentales de aplicación inmediata.
Ref.: Expediente
T-65619
Peticionario:
Guillermo Rodríguez Narváez.
Procedencia: Consejo
de Estado
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho de
petición
Santafé de Bogotá,
D.C. diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 65619, adelantado por el señor Guillermo
Rodríguez Narváez en contra del Alcalde Mayor de Neiva.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Guillermo
Rodríguez Narváez interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del
Huila, acción de tutela contra el alcalde mayor de Neiva, Sixto Francisco
Cerquera, con el fin de que se le amparara su derecho de petición, consagrado
en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Hechos
El peticionario,
vecino de la carrera 9a. con calle 19 del barrio Chapinero de la ciudad de
Neiva, afirma que en dicho sector existen “unas mejoras en plena vía pública”,
que en época de invierno impiden que las aguas lluvias corran, lo cual causa graves
inundaciones que afectan el inmueble de su propiedad. Ante esta situación
manifiesta que el día cuatro (4) de febrero de 1994, en asocio con varios
vecinos del sector, presentaron un memorial dirigido al alcalde mayor de Neiva
en el que exponían su situación y le solicitaban que les solucionara el
mencionado problema. Frente la falta de respuesta, el peticionario, junto con
sus hermanos, insistió en su solicitud el día ocho (8) de julio de ese mismo
año.
Ante el hecho de que
no se ha dado solución a su problema, el actor manifiesta que acude a la acción
de tutela con el fin de que se de respuesta a su petición, pues considera que
ya agotó todos los recursos y “no obtuve solución alguna, sólo un circulo
vicioso de remisiones que terminaron en nada”.
3. Pruebas
aportadas con el escrito de tutela.
Al escrito de tutela
se acompañaron los siguientes documentos:
3.1. Memorial del
siete (7) de febrero de 1994,
mediante el cual el peticionario y veintiséis personas más, solicitan al
alcalde de Neiva que solucione el problema causado por la existencia de “las
mejoras en vía pública”, ordenando el desalojo de los habitantes de dichas
mejoras y la demolición de las mismas, con el fin de que se logre la apertura
de la vía pública.
3.2. Oficio del
dieciocho (18) de febrero de 1994, suscrito por el alcalde de Neiva, en el que manifiesta que el
funcionario competente para conocer y resolver la petición contenida en el
referido memorial es el director de justicia Municipal de Neiva, razón por la
cual remitió el escrito a dicho funcionario.
3.3. Memorial del
ocho (8) de julio de 1994,
suscrito por Guillermo Rodríguez Narváez, Camilo Rodríguez Narváez y Damary
Rodríguez de Moya, dirigido al alcalde de Neiva, en el cual se expone
nuevamente el problema causado por la obstrucción de la vía pública debido a la
existencia de una casa de bahareque. En este documento afirman que “dicha
propiedad carece de los servicios de alcantarillado, y parte de las aguas
negras se empozan formando criaderos de zancudos y verdaderos focos de
infección.”, y se solicita “que sea abierta por completo la calle 19 en la
intersección con la carrera novena”.
3.4. Oficio del
veintiséis (26) de julio de 1994, suscrito por el alcalde de Neiva, a través del cual manifiesta que el
funcionario competente para conocer y resolver la petición contenida en el
escrito relacionado en el numeral anterior es el director de justicia Municipal
de Neiva, razón por la cual remitió esa comunicación a dicho funcionario.
3.5. Oficio del
treinta (30) de agosto de 1994, suscrito por el director de justicia Municipal, y dirigido al alcalde
de Neiva, en el cual afirma que mediante gestiones adelantadas previamente por
la dependencia a su cargo, se pudo establecer que desde hace más de veinte
años existe una casa de bahareque construida en un terreno sobre el cual se
planea la ampliación de la calle 19, pero que ninguna de las autoridades
municipales ha adelantado gestiones tendientes a la negociación del mencionado
predio.
Sobre el particular,
agregó:
“Como no se trata
de invasores ya que el problema surgió en la ampliación de la Calle 19, lo
indicado sería que el Municipio entrara a negociar a través de alguna de sus
dependencias con el propietario el valor de las mejoras para su demolición y
resolver así las pretensiones de los quejosos (...). Mediante oficio 423 del
Despacho del Señor alcalde se les informó que había determinado remitirlo a
esta Dirección de Justicia Municipal por ser de nuestra competencia, pero como
ya se lo había manifestado no se trata de una restitución de bien de uso
público, porque los ocupantes no son invasores y mal haremos el darles ese
tratamiento.”
Al escrito en
comento se acompañó oficio del trece (13) de abril de 1994, suscrito por el
gerente del Departamento de Planeación Municipal de Neiva y por el Jefe de la
Sección de Control del Espacio Público de dicha dependencia, en el cual se
informa que “el predio localizado en la carrera 9a. 18-41 del barrio Chapinero
se encuentra construido sobre la proyección de la calle 1, y quien reside
actualmente es la señora ARACELY MONTAÑA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula
de ciudadanía No. 36.146.055 de Neiva, quien manifestó que reside en dicho
inmueble hace aproximadamente 22 años.”
4.
Pretensiones
Dando cumplimiento
al auto de fecha nueve (9) de diciembre de 1994, y obrando conforme a lo allí
solicitado, el peticionario manifestó que la acción de tutela se dirige contra
el alcalde mayor de Neiva, por violación del derecho fundamental de petición,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y que su pretensión
consiste en que se ordene al demandado dar respuesta a las solicitudes
contenidas en los memoriales anteriormente relacionados.
III. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia
del catorce (14) de diciembre de 1994, el Tribunal Contencioso Administrativo
del Huila resolvió negar la acción de tutela en comento. Consideró el Tribunal
que no se vulneró el derecho de petición, ya que el alcalde mayor de Neiva, en
forma oportuna, dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, poniendo
de manifiesto que él no era el funcionario competente para resolver el asunto
planteado, e informando que por tal motivo había remitido tales peticiones a la
Dirección de Justicia Municipal, despacho competente para conocer y decidir tal
asunto.
Sin embargo,
manifestó el Tribunal:
"Observa si
la Sala que ha faltado por parte del señor ALCALDE de la ciudad mayor interés
en dar una pronta resolución a la petición del actor, como lo ordena la
Constitución Nacional en su artículo 23, al limitarse a pasar la solicitud de
los interesados a una dependencia de su administración, como es la Dirección de
Justicia Municipal , despacho que a su vez se ampara en el proceder del
Departamento Administrativo de Valorización - DAV- y del Instituto Municipal de
Obras Civiles -IMOC- por lo que como anota el tutelante, su solicitud se ha
convertido en un círculo vicioso de remisiones que terminaron en nada."
Pese a lo anterior,
el a-quo consideró que resulta improcedente a través de la acción de
tutela ordenar la demolición de las mejoras que obstruyen la calle 19 con la
carrera 9a., tal como lo solicita el peticionario, y afirma que existen otros
mecanismos de defensa judicial, tales como acudir a la justicia ordinaria o a
las autoridades policivas, “si se dan las circunstancias de las protecciones
policivas especiales a que se contrae el artículo 209 del C. de Policía del
Huila - Decreto 1117 de 1988.”
2.
Impugnación.
En memorial del
dieciséis (16) de diciembre de 1994, peticionario impugnó el fallo de primera
instancia, por considerar que “el primer reparo que le formulo a la providencia
que recurro, es la cacería de brujas que en ella se hace para descubrir cual es
la norma fundamental que invoco, para con base en ello encontrar una excusa al
funcionario moroso o negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, en
lugar de concretarse en el aspecto de si mis afirmaciones o cargos son reales,
y si con ellos se vulnera un derecho fundamental de una persona, o de todo un
sector de una sociedad, como en el caso que nos ocupa, y si esos derechos son
dignos de ser respetados y tutelados.”
El peticionario no
comparte el fallo en comento ya que, según dice, “lo que yo demando, como
cuestión real y de fondo, es la demolición de unas mejoras levantadas en la
mitad de una calle pública, cuyos daños y secuelas son de mayor impacto y
gravedad del hecho (sic) de que el señor alcalde mayor de Neiva me escuche o no
(...) porque ese hecho, la existencia de unas mejoras en la mitad de la calle,
no solo interrumpe el libre tránsito, que es un derecho fundamental de todos
los habitantes de una ciudad, sino que además interrumpe el libre curso de las
aguas lluvias, obligándolas a inundar un inmueble de mi propiedad, causando
daños a la salud de sus moradores, que también es un derecho fundamental,
considero.”
3. Segunda
instancia
A través de
providencia del veinticuatro (24) de febrero de 1995, la Sección Primera del
Consejo de Estado resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar rechazó
por improcedente la presente acción de tutela. Sostiene el ad-quem que,
debido a que en el escrito de tutela el actor no invocó el derecho a la libre
circulación, no puede haber un pronunciamiento respecto a tal derecho, “dado
que los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 no autorizan a que se
modifique o amplíe aquella en el escrito de impugnación”.
El Consejo de Estado
comparte los argumentos del a-quo según los cuales se llegó a la
conclusión de que en el presente caso no hubo violación del derecho de petición
del actor, y agregó que el artículo 23 de la Carta Política ordena que se de
pronta resolución a las peticiones que eleven los particulares “pero en ningún
momento la condiciona a que sea favorable.” Además, señala que “si lo que busca
el impugnante es que se ordene la demolición de las mejoras levantadas en la
mitad de la calle, no es la tutela, fundamentada en la violación del derecho de
petición, la cual no se produjo, para ello cuenta con medios de defensa judicial
que puede promover ante la Jurisdicción Ordinaria, además de la acción policiva
a que alude el a-quo.”
Afirma también que
“el derecho a la salud, que también se invoca como amenazado, por sí solo no
puede ser protegido a través de la acción de tutela dado que, como lo ha
sostenido la Sala en diversos pronunciamientos, no es señalado en el artículo
85 de la Carta Política como de aplicación inmediata, además que no tiene la
categoría de derecho fundamental, pues forma parte del TITULO II CAPITULO 2 de
la Carta, que trata de LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES. La Sala
sí ha aceptado la tutela de dicho derecho cuando está en relación directa con
el derecho a la vida, esto es, cuando está se encuentra en peligro inminente,
lo cual no ocurre en el presente caso.”
Finalmente sostiene
que no se tutela el derecho a la propiedad, dado que no tiene el carácter de
fundamental y por ello no se puede lograr su protección a través de la acción
de tutela.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El
ejercicio del derecho de petición en el caso en concreto.
La cuestión que le
corresponde revisar a la Sala en esta oportunidad, trata esencialmente del
ejercicio del derecho de petición por parte del actor Guillermo Rodríguez
Narváez ante el señor alcalde del municipio de Neiva, con el fin de que la
administración desaloje a los habitantes que se encuentran en unas mejoras
localizadas en la intersección de la calle 19 con carrera 9a de esa ciudad. Al
respecto, de las pruebas que obran en el expediente se colige que ante las
diversas solicitudes elevadas por el demandante, el señor alcalde respondió
cada una de ellas señalando, en los términos del artículo 33 del Código
Contencioso Administrativo, que carecía de competencia para conocer de las materias
que se le sometían a su consideración. Por ello, remitió oportunamente los
requerimientos en comento a las autoridades correspondientes, en particular al
director de Justicia Municipal, quienes le informaron que ese tipo de asuntos
no eran de su resorte, toda vez que no se trataba de una situación relacionada
con invasión del espacio público.
Contrario a los
argumentos planteados tanto en primera como en segunda instancia dentro del
trámite de esta acción de tutela, observa esta Sala que las solicitudes
elevadas por el actor, si bien fueron respondidas jamás fueron resueltas en los
términos que dispone el artículo 23 de la Constitución Política. En efecto,
nótese que el señor alcalde nunca puso en conocimiento del interesado las
contestaciones de los restantes funcionarios de la Administración e, inclusive,
tampoco fijó, como cabía esperar, una posición oficial respecto del problema
que se ponía en su conocimiento. Esta situación, por lo demás, fue reconocida
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila al señalar que “ha faltado
por parte del señor ALCALDE de la ciudad mayor interés en dar una pronta
resolución a la petición del actor (...)”.
Debe, pues,
advertirse que el ejercicio del derecho de petición no se circunscribe a una
respuesta de carácter meramente formal, sino que, por el contrario, se enmarca
dentro de la obligación de las autoridades de resolver en forma oportuna
solicitudes como la formulada por el actor. En cuanto al alcance de este derecho,
ha señalado la Corte:
“1. El derecho de
petición, pese a su autonomía, tiene como fuente material los derechos
políticos, en la medida en que estos facultan al ciudadano para controlar,
directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades legítimamente
constituidas por obra de la participación popular. El núcleo esencial de este
derecho está ligado a la necesidad de mantener canales adecuados de
comunicación entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el ámbito
político y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad.
“El derecho de
petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el
objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación
constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a
la efectividad de los derechos (CP. arts. 2 y 86) se une en este punto con el
principio constitucional de la eficacia administrativa ( art. 209)
“Por lo menos
tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación
de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por
ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión.
Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En
segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se
plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe
esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe
ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de
los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera
cuando ella es tardía”.[1](Negrillas fuera de texto original)
En otro
pronunciamiento de esta Corporación, se estableció:
“Cabe advertir
que la administración está obligada a ‘resolver’, esto es, a dar contestación
sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente,
a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los
pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación omisiva
que compromete la responsabilidad del servidor público y del Estado (CP arts.
6º y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia
constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la
administración - deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las
solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo - para justificar la
desatención del deber de resolución oportuna”.[2] (Negrillas fuera de texto original)
De conformidad con
lo expuesto y con miras a garantizar el derecho de petición del demandante,
esta Sala ordenará al señor alcalde de Neiva poner en conocimiento del actor las
comunicaciones remitidas por los diversos funcionarios públicos municipales,
relativas al desalojo de las personas que habitan las mejoras referenciadas en
la presente tutela. Con todo, debe señalarse que la anterior decisión en
momento alguno significa que el señor alcalde deba resolver favorablemente las
pretensiones del demandante. Tan sólo se busca que la Administración adopte una
posición oficial y definitiva respecto del problema que en su oportunidad se
sometió a su conocimiento, y sobre la cual el actor no ha recibido información
alguna.
3. La
posibilidad de desalojar a las personas que habitan en las mejoras localizadas
en la intersección de la calle 19 con carrera 9a de la ciudad, a través de la
acción de tutela.
Encuentra esta Sala
que dentro del presente asunto, el demandante adujo en las instancias
procesales correspondientes su pretensión de que el juez de tutela ordene el
desalojo de las personas a las que se ha hecho referencia, toda vez que la
localización de las mejoras, al permitir el estancamiento de aguas servidas y
de aguas lluvias, atenta contra su salud y contra su vivienda.
Sobre el particular,
debe señalarse que del material probatorio se colige que los habitantes de las
mejoras se encuentran en ese lugar hace más de veinte años, razón por la cual
la misma administración municipal ha reconocido la imposibilidad de tratarlos
jurídicamente como invasores del espacio público. En otras palabras, al
parecer, esos moradores no se encuentran en una situación al margen de la ley.
Simplemente, debido al desarrollo social y urbano de la ciudad de Neiva,
eventualmente esas instalaciones deberían removerse, con el fin de construír
las vías requeridas. Lógicamente se trata de un proceso de la competencia de
las autoridades administrativas respectivas, dentro del cual no puede
intervenir el juez de tutela. Al respecto, téngase en consideración que mal
podría ordenarse por medio de una sentencia de tutela incluír uno o más
proyectos dentro de un rubro presupuestal en una determinada vigencia fiscal[3], pues con ello se
estaría inmiscuyendo la administración de justicia dentro de las atribuciones
propias del órgano ejecutivo, en violación de los artículos 113 y 115 de la
Constitución Política.
De igual forma,
considera la Sala que, al tratarse el presente asunto de la protección de
derechos colectivos y al no haberse demostrado la vulneración de un derecho
fundamental específico -diferente al derecho de petición-, el demandante goza
de mecanismos de amparo judicial igualmente eficaces para la realización de sus
propósitos, como son las acciones populares de que trata el artículo 1005 del
Código Civil y la Ley 9a de 1989, para la defensa del espacio público y del
ambiente, o las demandas que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria. La
posibilidad de interponer estos recursos se da, además, habida cuenta que en
parte alguna del expediente aparece debidamente probado el perjuicio
irremediable aducido por el demandante, que permitiría la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
4. Comentarios
a la sentencia de segunda instancia.
Finalmente, debe la
Sala pronunciarse acerca de algunas de las consideraciones expuestas por la
Sección Primera del Consejo de Estado, a través de las cuales se resolvió
revocar el fallo impugnado, y en su lugar se rechazó por improcedente la
presente acción de tutela.
En primer lugar,
manifiesta la citada Corporación que habida cuenta que en la demanda de tutela
el actor no invocó el derecho a la libre circulación, no puede haber un
pronunciamiento respecto a tal derecho, “dado que los artículos 32 y 33 del
Decreto 2591 de 1991 no autorizan a que se modifique o amplíe aquella en el
escrito de impugnación”.
Se plantea entonces
el interrogante de si es posible que el juez ordene la protección judicial de
uno o más derechos constitucionales fundamentales que aparezcan presuntamente
vulnerados, así el interesado no lo hubiese solicitado expresamente en la
demanda de tutela. Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente
acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones
que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe
estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos
constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos
fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta
procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos
sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si,
por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de
un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su
protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida
oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia
tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el
espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de
los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado
social de derecho.
Sobre el particular,
ha establecido esta Corporación:
“En verdad, la
petición adolece en este punto de relativas deficiencias en su formulación
conceptual y en su presentación sistemática, destacándose evidentes signos de
confusión argumental y de desorden conceptual; no obstante lo anterior,
deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de los fallos
correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos
del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la
situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de
los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección
judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los
que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acción de tutela.
“Obsérvese que
dicha acción corresponde a una nueva definición de la competencias de los
jueces en las sociedades contemporáneas, y pertenece, como instrumento judicial
y como elemento estructural de las instituciones políticas nacionales, a la
reformulación constitucionalmente ordenada del valor de los derechos
constitucionales fundamentales de los asociados y de la posición jurídica de
estos para obtener su siempre actual, efectiva y directa protección; por
tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido externo
con el cual se pretende presentar la formulación del reclamo de tutela y en los
que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se destacarán más
adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos del
peticionario en procura de su comprensión sistemática y coherente frente a los
postulados ideocráticos de la Carta, a sus valores y principios y ante sus
normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la
jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella
codificación superior, típicamente abierta, programática y pluralista”[4]. (Negrillas fuera de texto
original)
En otro
pronunciamiento esta Corporación señaló:
“Recuérdese que
en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder
el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma
naturaleza de esta acción, así se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede
fallar extra y ultra petita”.[5] (Negrillas fuera de texto
original).
Así las cosas, la
Sala no puede compartir el argumento expuesto por el fallador de segunda
instancia, relativo a la imposibilidad de proteger el derecho fundamental a la
circulación por haberse invocado su amparo tan sólo al momento de impugnar la
decisión de primera instancia. Si se hubiese encontrado que los hechos que
motivaron la acción de tutela que se revisa hubiesen vulnerado el citado
derecho, esta Sala procedería de inmediato a ordenar su protección. Sin
embargo, como se explicó en el acápite anterior, tal situación no se ha
presentado dentro de este proceso, razón por la cual no puede prosperar la
pretensión del demandante.
En segundo lugar,
observa la Sala que para el Consejo de Estado ni el derecho a la salud, ni el
derecho de propiedad revisten el carácter de fundamentales. En cuanto al
primero de ellos, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la que se ha establecido, con fundadas razones, que ese derecho
debe puede ser protegido por vía de tutela en forma autónoma e independiente,
no obstante no encontrarse dentro de la enumeración contenida en el capítulo
II, del título I de la Carta Política[6].
Además, debe reiterarse que la protección del derecho a la salud en los
términos expuestos, resulta siempre necesaria debido a su íntima e inseparable
relación con el derecho a la vida y a la integridad física.
En cuanto al derecho
de propiedad, basta señalar que esta Corporación ha establecido que reviste el
carácter de fundamental siempre y cuando se encuentre en relación de conexidad
con otros derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la
acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los
términos que defina la ley[7].
En consecuencia, no es admisible argumentar que el derecho de propiedad no
puede ser protegido bajo ninguna circunstancia a través de la tutela, cuando el
deber del juez es examinar el caso en concreto, evaluar las pruebas
correspondientes y, entonces sí, determinar si está en íntima y directa
conexión con otro u otros derechos fundamentales de aplicación inmediata (Art.
85 C.P.).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR,
por las razones expuestas
en esta providencia, la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de
1995, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, así como la
sentencia catorce (14) de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, a través de las cuales se resolvió
denegar la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Rodríguez
Narváez contra el alcalde mayor de Neiva.
SEGUNDO: CONCEDER
la acción de tutela
interpuesta por el señor Guillermo Rodríguez Narváez contra el alcalde mayor de
Neiva, pero únicamente por la violación al derecho fundamental de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En consecuencia, ORDENAR
al señor alcalde mayor de Neiva poner en conocimiento del actor, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, las comunciaciones remitidas por los diversos funcionarios públicos
municipales, relativas al desalojo de las personas que habitan las mejoras
referenciadas en la presente acción de tutela.
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General
de esta Corporación, se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-220/94 del 4 de mayo
de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-392/94 del 6 de junio
de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-185/93. Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Corte
Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-028/93 del 4 de febrero de
1993. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[5] Corte
Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-532/94 del 27 de
junio de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
[6] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias Nos. T-028/93, T-130/93, T-200/93, T-366/93,
T-068/94, T-123/94, T-140/94, T-154/94, T-174/94, T-192/94 y T-204/94, entre
otras.
[7] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias Nos. T-381/93, T-422/93, T-125/94, T-135/94, y
C-428/94, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.