T-310-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-310/93
ACCION DE TUTELA-Naturaleza/INSUBSISTENCIA
La acción de
tutela tiene un carácter preventivo y garantizador de los derechos fundamentales.
En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de carácter extremo,
la propia Carta Política dispuso su procedencia sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable: Perjuicio
definido por la ley, como el que sólo pueda ser reparado en su integridad
mediante una indemnización. Tiene la acción de tutela un carácter no sólo
preventivo, sino también residual y subsidiario, en la medida en que no
procede cuando existan otros medios judiciales a disposición del actor para
proteger su derecho. El demandado dispone de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
REF.: Expediente
No. T-9757
Actor:
JOSE ELIBARDO
MARTINEZ ROJAS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
A N T E C E D E N T E S
El doctor JOSE
ELIBARDO MARTINEZ ROJAS, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los
decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra el
"Distrito Capital de Santafé de Bogotá y del Concejo del Distrito
Capital", en la cual expresa las siguientes pretensiones:
"1. Se tutele
mi derecho sustancial al trabajo y en consecuencia se ordene mi reintegro al
cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o superior jerarquía, de
funciones afines para su ejercicio, con retroactividad a la fecha de la
insubsistencia."
"2. Se declare
que, para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la
prestación de los servicios."
"3. Se haga el
reconocimiento por parte de la justicia, de todos mis derechos laborales
lesionados, a partir de la fecha en que fuí declarado insubsistente."
"4. Como
petición subsidiaria, ruego al Honorable Tribunal, que en el evento que en
derecho y justicia, no pueda ser reintegrado en las condiciones solicitadas, se
ordene mi vinculación al Concejo en las condiciones solicitadas, se ordene mi
vinculación al Concejo en las condiciones que de conformidad con la ley y la
correcta interpretación que de ella haga la justicia, correspondan."
"5.
Igualmente, en forma subsidiaria, ruego al Tribunal admitir la presente acción
y resolverla favorablemente, como mecanismo transitorio hasta que la justicia,
decida, en el evento que sea otro el camino legal que deba recorrer en defensa de
mis intereses."
Para sustentar las
peticiones transcritas expone lo siguiente:
- Que ingresó
a laborar en el Concejo del Distrito Especial de Santafé de Bogotá el día 23
de octubre de 1990 y hasta que por medio de la resolución No. 00201 del 30 de
julio de 1992, fuese declarado insubsistente del cargo de "asesor Concejo
XII A".
- Que cumplió
a "cabalidad" las funciones que le fueron encomendadas, "con
probidad, eficiencia y de manera competente, sin que hubiese sido sancionado en
ocasión alguna por la entidad nominadora."
- Que es
"una persona físicamente impedida, por carecer en forma total del sentido
de la vista como se podrá constatar mediante los antecedentes clínicos
registrados en mi historia de afiliado a la Caja de Previsión Distrital."
- Que la
"ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (P.I.T.) sic, profirió el convenio
No. 159, mediante el cual, los Estados afiliados garantizarían el derecho al
trabajo a personas impedidas física, mental y sensorialmente", aprobado
por Colombia por la Ley 82 de 1988, reglamentada en el Decreto No. 2177 de
1989.
- Que "a
través del acuerdo 31 de diciembre 10 de 1991, por el cual se expidió el
presupuesto de Rentas e Ingresos de Santafé de Bogotá D.C., para la vigencia
fiscal de 1992, el Concejo del Distrito en el artículo 10 ordenó la aplicación
del Decreto 2177 del 89, determinando la vinculación de por lo menos cinco (5)
personas limitadas, al servicio de las Entidades Distritales, sin hacer
discriminación alguna". "La única persona impedida al servicio del
cabildo capitalino en 1992, era quien suscribe la presente acción, y en vez de
favorecerme el Concejo con el alcance de los beneficios preceptuados en dicho
acuerdo, me fueron negados".
- Que la
negación anterior atenta contra su derecho al trabajo y la seguridad social,
tanto para él como para su familia, "la cual depende exclusivamente de mi
capacidad laboral" (artículo 2o, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la C.N.).
LA PRIMERA INSTANCIA
El Honorable
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B, decidió
en el asunto de la referencia, mediante sentencia del 26 de noviembre de mil
novecientos noventa y dos (1992), "NEGAR la solicitud de tutela propuesta
por JOSE ELIBARDO MARTINEZ ROJAS, a través de apoderado, con relación a la
resolución No. 00201 del 30 de julio de 1992, expedida por la comisión de la
mesa del Concejo de Santafé de Bogotá y mediante la cual se declaró
insubsistente al accionante del cargo de asesor Concejo XII-A.", con base
en las consideraciones siguientes:
- Que la
acción de tutela "para ser procedente requiere que no exista una acción
preferente para la defensa de los derechos fundamentales". Salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el
cual no se presenta en el caso, según lo indica el artículo 1o. del Decreto
306 de 1991.
- Que el
"accionante MARTINEZ ROJAS al ser declarado insubsistente",
"....dispone de la llamada acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, eficaz aún atendiendo
las circunstancias de tiempo en que el acto fue decretado. Y por tanto sería
improcedente la acción constitucional impetrada".
LA IMPUGNACION
La providencia
relatada, fue objeto de impugnación por el actor, quien retomó los argumentos
de su demanda inicial, y, agregó que al acudir a la justicia contencioso
administrativa, el "litigio que entiendo ha de tomarse un lapso de tiempo
bastante amplio", se desvirtuaría el efecto reparador de la indemnización
que se decretare, en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda.
- Que debe
aplicarse la C.N. por encima de cualquier precepto legal de inferior jerarquía
(art. 4o. C.N.).
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Honorable Consejo
de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, al resolver la
impugnación anterior, declaró: "CONFIRMASE la providencia de noviembre 26
de 1992 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Segunda Subsección B-, materia de impugnación" con base en las
consideraciones siguientes:
- Que las
peticiones del actor son propias de un proceso de nulidad y no de una acción de
tutela, "pues bien se observa que a todas ellas dió origen la resolución
de insubsistencia por medio de la cual fue desvinculado del cargo, acto
administrativo que el actor busca dejar sin efectos jurídicos aunque
expresamente no pida su nulidad. Como el interesado dispone de otro medio de
defensa judicial, no procede la tutela (artículo 6o. numeral 1 Decreto 2351 de
1991)". El perjuicio no es irremediable, "pues si llegare a
prosperar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo
85 del C.C.A., le otorga al interesado, no sólo obtendría su reintegro al cargo
que venía ocupando en el Concejo del Distrito, sino que se le pagarían sus
derechos laborales pecuniarios desde cuando se le separó del mismo hasta el
momento de su reintegro."
- Que al
formular la demanda contenciosa, puede solicitar la suspensión provisional del
acto.
- Que el
derecho al trabajo no es de aplicación inmediata (art. 85 C.N.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La
Competencia
La Sala es
competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el
Honorable Consejo de Estado, el 19 de enero de 1992, en el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral
9o. del artículo 241 de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
b) La Materia
La presente revisión
se orienta a determinar la procedencia de la acción de tutela para proferir la
nulidad de una resolución administrativa que ordenó la declaratoria de
insubsistencia de un servidor público.
La acción consagrada
en el artículo 86 de la Constitución Política, pone a disposición de cualquier
persona la posibilidad de reclamar ante los jueces, en todo tiempo y lugar, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten
amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
Lo anterior, no
puede significar, según se ha entendido, que la acción de tutela proceda en
todas las oportunidades para precaver la violación de un derecho fundamental.
En efecto, la mencionada acción no es el único medio judicial que organizó el
constituyente para la protección de los derechos fundamentales, ya que, por
ejemplo, y para el caso concreto, existe la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que puede iniciarse ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, contra los actos que violen la ley o la
Constitución, incluidas sus prescripciones consagratorias de los derechos
fundamentales: Pues como se desprende del orden superior, se organizó allí
toda la rama jurisdiccional del poder público, justamente, para, de ordinario,
solucionar los conflictos jurídicos que aparezcan en la sociedad y las
necesidades de protección de los derechos de las personas.
La acción de tutela,
que no es un expediente declarativo de derechos, sino de protección de los ya
existentes, de acuerdo con el diseño que de la misma realizó el constituyente,
tiene, en consecuencia un carácter preventivo y garantizador de los derechos
fundamentales. En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de
carácter extremo, la propia Carta Política dispuso su procedencia sólo cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable:
Perjuicio definido por la ley, como el que sólo pueda ser reparado en su integridad
mediante una indemnización (art. 6o. 1 D. 2591/91).
Tiene, por lo
expuesto, la acción de tutela un carácter no sólo preventivo, sino también
residual y subsidiario, en la medida en que no procede cuando existan otros
medios judiciales a disposición del actor para proteger su derecho.
En la presente
acción, el demandado dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no resulta
procedente la misma para hacer valer los derechos que en su demanda considera
desconocidos por el acto administrativo. No es la acción de tutela la vía
judicial para determinar si realmente la resolución que declaró la
insubsistencia, fue ilegal o inconstitucional, y, si en resultas, existe el
derecho al trabajo que invoca el demandante, en cabeza suya, en las
circunstancias particulares del caso concreto, además de su violación o amenaza
por el acto de la administración.
De otra parte, como
bien lo anota el honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda
instancia, no existe en el presente negocio un perjuicio irremediable,
"pues si llegare a prosperar la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que el artículo 85 del C.C.A., le otorga al interesado, no sólo
obtendría su reintegro al cargo que venía ocupando en el Concejo del Distrito,
sino que se le pagarían sus derechos laborales pecuniarios desde cuando se le
separó del mismo hasta el momento de su reintegro".
En concordancia con
el carácter subsidiario de la acción de tutela, el artículo 1o. del Decreto
No. 306 de 1992, preceptúa, por interpretación legal o de autoridad, que el
perjuicio no tiene el carácter de irremediable, cuando el interesado solicita
a la autoridad judicial que se disponga el restablecimiento o protección del
derecho, mediante la adopción de disposiciones como la "orden de
reintegro."
Previas las
consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de revisión de
tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR la providencia del 29 de enero de
mil novecientos noventa y tres (1993) por el Honorable Consejo de Estado - Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo-, en el asunto de la referencia.
Segundo.- COMUNIQUESE la presente decisión al
Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección
C-, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON
DIAZ JORGE ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.