Sentencia T-309 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

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¿De qué trata? Una mujer, llamada Isabel en la sentencia para proteger su identidad, pidió a su EPS que le autorizara un tratamiento de fertilización in vitro. La EPS Sura no respondió durante más de un año y medio, dejó vencer las órdenes médicas y la obligó a renovarlas tres veces. Isabel presentó una tutela porque consideró que esas demoras eran barreras administrativas que vulneraban sus derechos a la salud y a formar una familia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a Isabel. Revocó las decisiones anteriores que habían negado la tutela y ordenó a la EPS Sura que, en pocos días, le asigne una cita con un especialista para evaluar si el procedimiento es viable. Si el concepto es favorable, la EPS debe enviarlo a la entidad que administra los recursos de salud (Adres), que definirá qué porcentaje se financia con recursos públicos. Finalmente, la EPS debe iniciar el tratamiento. También llamó la atención al Ministerio de Salud por no haber regulado aún el acceso a estos tratamientos. ¿Qué significa para una persona? Significa que las demoras injustificadas de una EPS para autorizar un tratamiento de fertilidad no son aceptables y pueden ser corregidas por un juez. También aclara que el derecho a la salud no puede ser bloqueado por trámites administrativos, y que las personas que necesitan estos procedimientos tienen derecho a que se evalúe su caso de manera oportuna y completa.

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Texto de la sentencia
T-309-25 NOTA DE RELATORÍA En atención al oficio suscrito por el magistrado Carlos Camargo Assís el 19 de diciembre de 2025 y comunicado mediante oficio C-005/2026 de la Secretaría General el 14 de enero de 2026, se incluye la anotación "Con aclaración de voto" en el pie de firma del magistrado Juan Carlos Cortés González, por cuanto suscribió la providencia con firma ordinaria, a pesar de haber manifestado su intención de aclarar voto. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-309/25 TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO-Caso en que EPS no autoriza procedimiento de fertilización in vitro (...) resulta inadmisible que desde la primera orden médica expedida a través del Mipres, haya transcurrido más de un año y medio sin que la EPS se haya pronunciado sobre la autorización y el cumplimiento de los requisitos para acceder al procedimiento requerido. Esta dilación constituye barreras administrativas que han tenido como consecuencia el vencimiento de las órdenes y que la accionante se haya visto obligada a renovarlas en tres oportunidades. Sobre este punto, es necesario recalcar que este procedimiento es sensible al factor del tiempo, por tanto, la omisión refleja una falla grave e injustificada en la atención en salud de la accionante. TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO-La accionante tiene derecho a que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente y, eventualmente, a acceder a la financiación excepcional y parcial de la fertilización in vitro Aunque de las pruebas recaudadas, se podría inferir prima facie el cumplimiento de algunos requisitos establecidos por la Sentencia SU-074 de 2020, la Sala recuerda que el juez constitucional no puede sustituir la evaluación que corresponde al médico tratante. En consecuencia, es necesario que sea este profesional quien certifique formalmente la viabilidad del procedimiento y acredite el cumplimiento de los criterios exigidos para su autorización. DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad de los agentes del Sistema de Seguridad Social en el trámite de servicios de salud con el Mipres (...) la EPS, además de imponer barreras administrativas para no autorizar el tratamiento, ha desatendido sus obligaciones. Esto porque conforme al artículo cuarto de la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, al momento de la expedición de los Mipres (i) no valoró o devolvió la orden médica para determinar si cumplía los requisitos jurisprudenciales para la financiación parcial del procedimiento de fertilización in vitro; (ii) no se aseguró que el Mipres expedido por el médico tratante fuera diligenciado de manera correcta, oportuna, clara, debidamente justificada y con información pertinente y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad de la paciente; (iii) no estableció canales de comunicación eficientes para brindar información adecuada y veraz, que permita dar trámite a la solicitud del médico tratante y la accionante; y (iv) no remitió los Mipres a la Adres. ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar tratamiento de fertilidad PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio (...) el derecho a la salud es una garantía fundamental, cuyo acceso no puede ser obstaculizado por motivos administrativos o financieros. En virtud del principio de integralidad, los servicios médicos deben ser prestados de manera completa y oportuna por todos los agentes que participan en el SGSSS. En ese sentido, respecto al acceso a los tratamientos de fertilidad, estos requieren de una protección especial para evitar barreras injustificadas que limiten su acceso. PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO-Regulación legal PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACIÓN IN VITRO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) la exclusión de procedimientos de reproducción asistida del sistema de salud desconoce, en ciertos casos, no solo el correcto ejercicio de los derechos a la salud y seguridad social, sino también el goce efectivo y real de otras garantías fundamentales, tales como los derechos reproductivos. En consecuencia, resulta necesario estudiar el reconocimiento constitucional de estos derechos en relación con el acceso al tratamiento de fertilización in vitro. DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA-Criterios de acceso (...) el derecho a superar la infertilidad como una enfermedad, es una manifestación de los derechos reproductivos. Por tanto, el acceso a los procedimientos de reproducción asistida, dentro de los cuales se encuentra la fertilización in vitro, debe ser protegido cuando proceda, para salvaguardar otros derechos como la salud, formar una familia, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. DERECHO A LA FINANCIACIÓN EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD-FERTILIZACIÓN IN VITRO-CON CARGO A RECURSOS PÚBLICOS-Requisitos Ley 1953/19 TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019 ACCESO A SERVICIOS DE SALUD-Limitaciones son necesarias para resguardar la sostenibilidad financiera del sistema (...) la financiación completa del procedimiento de fertilización in vitro implica un impacto significativo en la sostenibilidad financiera del sistema de salud. Por tal razón, la Sala reitera que solo bajo casos excepcionales, en los que se pruebe la vulneración a los derechos fundamentales de las personas que requieren este tratamiento, se puede acudir a la financiación parcial. De este modo, se garantiza el equilibrio entre la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema. PROGRESIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Insuficiencia de regulación en los tratamientos de fertilidad (...) la Sala llama la atención del Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que han transcurrido cinco años desde que se adoptó la política pública de prevención y tratamiento de la infertilidad, a través de la Resolución 0228 de 2020, sin que se haya expedido una regulación que establezca los criterios de acceso a las técnicas de reproducción asistida con cargo a recursos públicos, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019. EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-309 DE 2025 Referencia: expediente T-10.911.740. Acción de tutela instaurada por Isabel en contra de la EPS Sura. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en la cual se negó la acción de tutela de la referencia. Aclaración previa Dado que en el presente caso se expondrán datos sensibles de la accionante, como su historia clínica y elementos relacionados con su vida privada, como medida de protección de su derecho fundamental a la intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, que de ella se haga, el nombre de la accionante, de su núcleo familiar, sus médicos tratantes y demás datos que permitan identificarle. Por tal razón, se proferirán dos versiones de esta providencia, una con nombres reales para el expediente y otra con nombres ficticios para su publicación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna número 10 de 2022 de esta Corporación. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela presentada por la señora Isabel, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. Esto debido a la omisión de autorización por parte de la EPS Sura para la realización del procedimiento de fertilización in vitro. En virtud de lo anterior, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la señora Isabel al imponerle barreras administrativas y negar las solicitudes de autorización para la realización del procedimiento de fertilización in vitro? La Sala determinó que se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por tal razón, procedió con el análisis del caso. Para ello, reiteró su jurisprudencia relacionada con: i) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad social conforme a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos reproductivos como derechos fundamentales, en relación con la fertilización in vitro, y iv) la financiación parcial de aquel procedimiento. En primer lugar, sobre la prohibición de las barreras administrativas, la Corte concluyó que los usuarios deben recibir atención en salud atendiendo los principios de accesibilidad e integralidad. Asimismo, recordó las responsabilidades de los profesionales de la salud, las entidades promotoras de salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En segundo lugar, respecto a los derechos a la salud y la seguridad social, se reiteró que la jurisprudencia constitucional ha reconocido estas garantías como derechos fundamentales e irrenunciables. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que, aunque la fertilización in vitro se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud, dicha exclusión puede ser inaplicada cuando resulte necesaria para proteger otros derechos fundamentales. En tercer lugar, se reiteró que la negación de la fertilización in vitro afecta dos facetas fundamentales de los derechos reproductivos, estos son la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva. Por último, la Sala reiteró los requisitos para la financiación parcial del procedimiento. Para ello, citó las reglas y requisitos fijados por la Sentencia SU-074 de 2020. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión determinó que se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la accionante. Por tanto, revocó las decisiones de instancia y en su lugar, concedió el amparo. Emitió órdenes a la EPS accionada para que (i) le asigne a la accionante una cita con un médico especialista para que, posterior a examinar las condiciones específicas de salud y edad de la accionante, se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, junto con la determinación del número de ciclos y frecuencia para su realización; (ii) remitir el concepto del médico a la Adres y (iii) posterior al concepto favorable de la Adres, inicie el tratamiento correspondiente para la práctica de la fertilización in vitro. En ese sentido, se ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) que (i) emita un concepto acerca del cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica, establezca el porcentaje en que debe ser financiado el tratamiento; y (ii) remita su concepto a la EPS para que practique el procedimiento. Asimismo, previno a Sura EPS para que en lo sucesivo, (i) se asegure que los profesionales en salud adscritos a su red de prestadores apliquen adecuadamente los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedición de órdenes médicas para la realización del tratamiento de fertilización in vitro; (ii) se asegure que las ordenes expedidas a través de Mipres para la realización de tratamiento de fertilización in vitro sean remitidos a la Adres; y (iii) se abstenga de imponer barreras administrativas o guardar silencio frente a las solicitudes de autorización de servicios en salud. Finalmente, se reiteró el exhorto de la Sentencia T-355 de 2024 al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dicte el lineamiento técnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019. I. ANTECEDENTES 1. La señora Isabel interpuso la presente acción de tutela en contra de Sura EPS, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. Fundamentó su solicitud en la omisión de autorización por parte de la EPS accionada para la realización del procedimiento de fertilización in vitro. Para sustentar la solicitud del amparo, la actora narró los siguientes Hechos[1] 2. La accionante tiene 38 años, presenta antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1 y padece los siguientes diagnósticos: infertilidad primaria, endometriosis e hipotiroidismo. Debido a sus patologías perdió su fertilidad[2]. 3. La actora indicó que en razón a su deseo de tener hijos, acudió al médico especialista en ginecología oncológica, adscrito a Sura EPS para tratar su infertilidad. Su médico tratante le indicó que, debido a la poca probabilidad de “gestación espontánea”, requería de reproducción asistida[3]. Por tal razón, se sometió a la realización de diferentes tratamientos, sin obtener resultados exitosos[4]. 4. El 19 de mayo de 2022, su médico especialista en ginecología oncológica le ordenó la realización del procedimiento denominado Salpingectomía[5], que consiste en la extracción de las trompas de Falopio, con el propósito de mejorar las probabilidades de éxito de un embarazo mediante una fertilización in vitro[6]. El 19 de agosto de 2023, se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico mencionado. 5. El 3 de octubre de 2023, el médico especialista en ginecología oncológica le ordenó mediante el Mipres (Módulo de Integración de la Prescripción Electrónica) la realización del procedimiento de fertilización in vitro, junto con los medicamentos requeridos para llevar a cabo el tratamiento[7]. La EPS inicialmente autorizó la entrega de los medicamentos[8], pero el Mipres se venció debido a que no autorizó la realización del procedimiento de fertilización in vitro[9]. 6. En julio de 2024, la accionante acudió de nuevo con su médico tratante y este le ordenó por segunda vez el procedimiento a través del Mipres. Nuevamente, la EPS no autorizó el procedimiento y la orden médica se volvió a vencer[10]. 7. El 8 de octubre de 2024, la actora radicó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud sobre la tardanza en la autorización del procedimiento de fertilización in vitro[11]. El 11 de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud emitió una orden de obligatorio cumplimiento en la cual, le indicó a la EPS garantizar la realización del procedimiento requerido de conformidad con la orden médica[12]. 8. El 6 de noviembre de 2024, la EPS respondió la orden de la Superintendencia Nacional de Salud y le indicó a la accionante que los Mipres que ordenaban la realización de la fertilización in vitro se encontraban vencidos. Por tal razón, le indicó que debía solicitar nuevamente una cita con su médico tratante para actualizar la solicitud[13]. 9. En virtud de lo anterior, la accionante interpuso la presente acción de tutela, mediante la cual solicitó que se ordene a Sura EPS la realización inmediata del procedimiento de fertilización in vitro. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión 10. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS Sura. 11. Sura EPS indicó en la contestación que la accionante “viene en proceso médico por deseo de embarazo”[14] desde el año 2021. Por otro lado, sostuvo que la accionante no cuenta con una orden médica vigente para la realización del procedimiento de fertilización in vitro y que por dicha razón, debe solicitar nuevamente consulta de medicina especializada en ginecología y endocrinología para actualizar la solicitud. Finalmente, expuso que no era justificable que la EPS asumiera los costos del procedimiento debido a que no existía un alto porcentaje de éxito. Por tal razón, no estimó desproporcionada la negativa de autorizar el servicio[15]. 12. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín negó el amparo. Consideró que no se cumplieron los criterios establecidos para la financiación parcial del tratamiento de fertilización in vitro contenidos en la Sentencia SU-074 de 2020[16]. Esto, debido a que el médico tratante solo emitió una orden médica y no justificó que dicho procedimiento fuera la mejor opción para la accionante, así como tampoco detalló los tratamientos que ha intentado la paciente para superar la infertilidad[17]. 13. Impugnación del fallo de primera instancia. La accionante impugnó la decisión. Manifestó que la EPS no indicó correctamente la patología de infertilidad que padece. Asimismo, mencionó que el juez de primera instancia no estudió la historia clínica aportada, la cual permite verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que se ordene a su favor el procedimiento de fertilización in vitro[18]. 14. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la historia clínica por sí sola no era suficiente para demostrar la necesidad del procedimiento solicitado. Afirmó que, de conformidad con la Sentencia SU-074 de 2020, se requiere un pronunciamiento detallado sobre las condiciones de salud de la pareja infértil que permita establecer el agotamiento de otros tratamientos razonables y la justificación del procedimiento, junto con la indicación de los posibles riesgos. Por tal razón, consideró que no era desproporcionado que la accionante acudiera nuevamente a su médico tratante para que este emitiera una prescripción médica completa del procedimiento, en la cual se consignen todos los aspectos requeridos por la jurisprudencia constitucional[19]. Actuaciones en sede de revisión 15. En virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional. Mediante auto del 28 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este tribunal, eligió el expediente de la referencia para que fuese sometido a trámite de revisión[20]. El 21 de abril siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para que se encargara de la sustanciación de la presente decisión[21]. 16. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 28 de abril de 2025, el magistrado sustanciador solicitó información a la accionante, a la EPS Sura y al médico tratante de la actora[22]. Esta solicitud giró en torno a las condiciones de salud y socioeconómicas de la accionante y su pareja, los tratamientos médicos que ha recibido y que le han sido ordenados para tratar su infertilidad, la necesidad de la realización del procedimiento de fertilización in vitro y la falta de respuesta de la EPS frente a la autorización del procedimiento[23]. 17. Dentro del término inicialmente otorgado, la EPS Sura y el médico tratante de la accionante no allegaron las pruebas decretadas, por lo que, mediante auto del 22 de mayo de 2025, fueron requeridos con el fin de que remitiesen la información que se solicitó en el primer decreto probatorio. 18. Mediante comunicación enviada el 2 de mayo de 2025[24], la accionante informó que es psicóloga, actualmente se desempeña como analista de selección y devenga la suma de dos millones novecientos setenta y dos mil seiscientos pesos ($2´972.600) por concepto de salario. Indicó que su cónyuge tiene 39 años, es tecnólogo en sistemas integrados de gestión y actualmente se encuentra desempleado. Por tal razón, manifestó que su salario representa la única fuente de ingresos en su familia. 19. Refirió que los egresos mensuales de su hogar ascienden la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2´800.000). En virtud de lo anterior, afirmó que no puede sufragar los costos del tratamiento de fertilización in vitro, dado que no cuenta con los recursos económicos para ello. 20. Indicó que su mayor ilusión es “conformar una familia”, pero en razón a sus antecedentes patológicos no puede concebir de manera natural. Asimismo, señaló que fue sometida a una intervención quirúrgica en la que se le retiraron sus trompas de Falopio con el propósito de tener las condiciones óptimas para recibir el tratamiento de fertilización in vitro. Manifestó que a nivel emocional, la omisión de respuesta de las solicitudes de autorización del procedimiento por parte de la EPS Sura le ha ocasionado episodios de ansiedad, frustración y tristeza. 21. Por último, informó que el 18 de marzo de 2025, su médico tratante expidió el tercer Mipres[25], en el que ordenó la realización de la fertilización in vitro. Refirió que, a la fecha de la presente comunicación, el Mipres está vigente y se encuentra a la espera de la autorización del procedimiento. 22. Posterior a ello, mediante comunicación del 14 de mayo de 2025, la actora allegó la copia de su historia clínica en la que se ordenó la realización del procedimiento de fertilización in vitro[26]. Asimismo, del material probatorio allegado, se desprende que la accionante presentó una segunda solicitud[27] ante la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, adjuntó una respuesta de dicha entidad, con fecha del 14 de mayo de 2025, en la que se le ordenó a la EPS Sura a dar respuesta de la solicitud del procedimiento[28]. Por último, indicó que posterior a la comunicación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicación informal y verbal la EPS Sura le informó que no tienen prestador para la realización de la fertilización in vitro[29]. 23. Por otro lado, mediante comunicación allegada el 26 de mayo de 2025, el médico tratante de la accionante, adscrito al Instituto de Cancerología las Américas Auna, respondió los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador de la siguiente manera[30]: 24. Respecto a los procedimientos y alternativas de tratamiento razonables para atender la infertilidad de la accionante, indicó que la paciente ha intentado “embarazo espontáneo” durante años pero no ha tenido éxito. Informó que intentó un procedimiento de inducción de ovulación con medicamentos que le provocó un quiste de ovario que la obligó a suspender el tratamiento. No obstante, el médico manifestó que le hizo seguimiento a la enfermedad oncológica de la accionante y la remitió al centro de fertilidad, quienes son los expertos en el adecuado manejo de la infertilidad de su paciente. 25. En relación con la condición de salud de la accionante, informó que la accionante tiene antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1. Refirió que la paciente recibió tratamiento oncológico y no se evidencia recurrencia de la enfermedad. Asimismo, indicó que la accionante padece endometriosis y que esto agrava su problema de fertilidad. Por tal razón, recibió múltiples procedimientos quirúrgicos, en el que se encuentra la salpingectomia bilateral, la cual le impide definitivamente la posibilidad de un embarazo espontáneo. 26. Referente a las órdenes médicas, los pormenores del procedimiento de fertilización in vitro y su viabilidad, el médico manifestó que esa no es su especialidad y que le corresponde al especialista en fertilidad aportar dicha información. Por último, refirió que debido al procedimiento quirúrgico mencionado, la fertilización in vitro es la única opción que tiene la paciente para quedar en embarazo. 27. Por otra parte, a pesar del requerimiento efectuado por la Corte, Sura EPS guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 28. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo en materia de revisión. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 29. En el caso objeto de estudio, la demandante es una paciente con antecedente de cáncer de cérvix, diagnosticada con endometriosis e hipotiroidismo. En razón a sus padecimientos, su médico tratante determinó que es infértil. A pesar de dicha condición, manifestó su deseo de concebir un hijo. La accionante cuenta con la orden médica a través del Mipres, pero la EPS accionada no le ha autorizado el procedimiento y por dicha razón no ha sido posible la realización de la fertilización in vitro. 30. Problema jurídico. ¿la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la señora Isabel al imponerle barreras administrativas y negar las solicitudes de autorización para la realización del procedimiento de fertilización in vitro? 31. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional relativa: a i) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad social respecto a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos reproductivos como derechos fundamentales en relación con la fertilización in vitro y iv) la financiación parcial de aquel procedimiento. Prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio a la salud. Reiteración jurisprudencial[31]. 32. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, el derecho a la salud es un servicio público a cargo del Estado. Por tal razón, la Ley Estatutaria de Salud[32] reconoció este derecho como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable y destacó los principios de accesibilidad[33] e integralidad[34] como elementos esenciales para su garantía. 33. En ese sentido, respecto al principio de integralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que es la base de la prestación efectiva del servicio de salud y que por dicha razón, los usuarios tienen derecho a recibir una atención y tratamientos completos sin que puedan fraccionarse por razones administrativas o financieras[35]. 34. Por su parte, el Protocolo de San Salvador[36] en su artículo décimo, estableció que todas las personas deben gozar del derecho a la salud y que este se entiende como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido, esta garantía es indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la vida digna. 35. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-405 de 2017 reiteró que la negligencia de las entidades encargadas de la prestación de un servicio de salud, por causa de trámites administrativos, no puede ser trasladada a los usuarios debido a que eso podría agravar su condición física o psicológica e incluso poner en riesgo su vida. Por tal motivo, la atención médica debe surtirse de manera eficiente, oportuna y con calidad, en atención al principio de integralidad. 36. Esta Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones[37] que si un profesional de la salud determinó que un paciente requiere de la prestación de un servicio de salud, las EPS tienen el deber de proveérselo, sin importar si están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[38]. En tal sentido, las EPS no pueden justificar la negativa de la prestación de un servicio, realización de un procedimiento o la entrega de un servicio e insumo, a causa de controversias económicas entre aseguradores o prestadores, así como tampoco pueden omitir la respuesta a las solicitudes de autorización de dichos servicios, puesto que vulneran el derecho a la salud y otros derechos fundamentales. 37. La Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social[39] en su artículo cuarto estableció las responsabilidades de los agentes que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para la prescripción de servicios de salud a través de Mipres. Para el desarrollo de este punto, se ilustrarán las responsabilidades de los profesionales de salud, las entidades promotoras de salud y el Adres en la siguiente tabla: Tabla 1. Responsabilidades de los actores que participan en el SGSSS para la prescripción de servicios de salud a través de Mipres [40] Actor Responsabilidad Profesional de la salud. i. Prescribir u ordenar las tecnologías en salud o servicios complementarios relacionados con el objeto de la presente resolución. ii. Reportar la prescripción, en la herramienta tecnológica dispuesta para ello, en forma correcta, oportuna, clara, debidamente justificada con información pertinente y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad del usuario. iii. Complementar o corregir la información relacionada con la prescripción en caso de ser necesario. iv. Utilizar correctamente los formularios de contingencia previstos en el artículo 15 de la resolución. Entidades promotoras de salud y entidades adaptadas. i. Garantizar el suministro oportuno de tecnologías en salud o servicios complementarios, prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de profesionales de la salud, cuando corresponda, a través de su red de prestadores, proveedores o dispensadores. ii. Recaudar los dineros pagados por concepto de copagos o pagos compartidos. iii. Cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentación de las solicitudes de cobro o recobro. iv. Disponer de la infraestructura tecnológica y de las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones. v. Gestionar la conformación de las Juntas de Profesionales de la Salud y velar por el cargue oportuno de sus decisiones. vi. Establecer canales de comunicación eficientes que permitan dar trámite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, garantizando de la prestación de los servicios de salud. vii. Garantizar la capacitación e idoneidad del personal. viii. brindar información adecuada y veraz en forma oportuna de acuerdo con las responsabilidades de los actores establecidas en esta resolución. ix. Las demás que se prevean. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) i. Adelantar el procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro o cobro que presenten las entidades recobrantes, cuando a ello hubiere lugar. ii. Las demás que se requieran en el marco de la resolución citada. 38. En consecuencia, el derecho a la salud es una garantía fundamental, cuyo acceso no puede ser obstaculizado por motivos administrativos o financieros. En virtud del principio de integralidad, los servicios médicos deben ser prestados de manera completa y oportuna por todos los agentes que participan en el SGSSS. En ese sentido, respecto al acceso a los tratamientos de fertilidad, estos requieren de una protección especial para evitar barreras injustificadas que limiten su acceso. Los derechos a la salud y seguridad social respecto a los tratamientos de fertilidad. Reiteración jurisprudencial[41]. 39. Los artículos 42 y 48 de la Constitución Política establecen que la atención en salud y la seguridad social son servicios públicos esenciales a cargo del Estado, que deben ser garantizados a todas las personas de conformidad con los principios de eficacia, integralidad, universalidad y solidaridad. 40. En el ámbito internacional, la protección de estos derechos está prevista en distintos instrumentos[42]. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional ha determinado que por un lado, la seguridad social es un derecho fundamental que comprende “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden de generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[43]” cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento en convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad[44]. 41. Respecto al derecho a la salud, esta Corporación ha reconocido que es un derecho fundamental y autónomo[45]. Así como el legislador, a través de la Ley estatutaria de Salud, estableció un conjunto de principios que orientan al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[46]. Asimismo, dispuso que la prestación del servicio debe ser completa e integral con independencia de su cubrimiento y financiación[47]. No obstante, previó ciertas exclusiones para la prestación de algunos servicios y tecnologías con cargo a recursos públicos con el propósito de garantizar la sostenibilidad financiera del SGSSS. 42. Frente a los tratamientos de fertilidad, en particular el procedimiento de fertilización in vitro se encuentra expresamente excluido del PBS, de conformidad con el inciso tercero del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 y las Resoluciones 244 de 2019[48], 2273 de 2021[49] y 641 de 2024[50]. Esta exclusión se ha justificado con el argumento de que, por su alto costo, hace parte de la faceta prestacional[51] y progresiva[52] del derecho a la salud[53]. 43. En ese sentido, esta Corporación ha definido que no todas las prestaciones, servicios o tecnologías que tengan relación con la salud, se pueden reconocer con cargo al SGSSS dado que se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema[54]. No obstante, la jurisprudencia constitucional tambien ha establecido que los servicios y procedimientos expresamente excluidos del PBS deben ser autorizados por las entidades prestadoras de salud en casos excepcionales, estos son: (i) cuando se vulnere el principio de continuidad en la prestación de un servicio de salud; o (ii) cuando el tratamiento solicitado sea necesario para proteger la vida, la salud o la integridad del paciente[55]. 44. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que han tenido los tratamientos de reproducción asistida, la Sentencia T-144 de 2022 estableció que “según las circunstancias del caso, las entidades promotoras de salud (EPS) pueden estar obligadas a inaplicar la normatividad que excluye un servicio o procedimiento médico, cuando su autorización de forma oportuna y eficiente sea necesaria para proteger los derechos fundamentales que pudiesen ser amenazados o vulnerados como consecuencia de la respectiva exclusión”[56]. 45. Ahora bien, la Ley 1953 del 2019, definió la infertilidad como “una enfermedad del sistema reproductivo que impide lograr un embarazo clínico después de doce (12) meses o más de relaciones sexuales no protegidas”. Si bien esta no es una enfermedad que ponga en riesgo la vida, la salud o la integridad de una persona en su faceta física, la Corte Constitucional ha establecido que respecto a la garantía de los tratamientos de fertilidad, el derecho a la salud trasciende su dimensión más allá de la ausencia de enfermedad o dolor[57]. 46. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que la infertilidad tiene repercusiones negativas en la vida de las parejas infértiles ya que, de manera particular, las mujeres corren un mayor riesgo de estrés emocional, depresión, ansiedad y baja autoestima, así como producir impactos económicos adversos cuando las parejas incurren en un “nivel de gasto catastrófico” al acceder a los tratamientos de fertilidad de manera particular[58]. En tal sentido, si bien se reitera que la infertilidad no es una enfermedad que amenace la vida de las personas, la privación de tratamientos de reproducción podría poner en riesgo otros derechos, tales como la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad, entre otros. 47. De este modo, se podría concluir que la exclusión de procedimientos de reproducción asistida del sistema de salud desconoce, en ciertos casos, no solo el correcto ejercicio de los derechos a la salud y seguridad social, sino también el goce efectivo y real de otras garantías fundamentales, tales como los derechos reproductivos. En consecuencia, resulta necesario estudiar el reconocimiento constitucional de estos derechos en relación con el acceso al tratamiento de fertilización in vitro. Los derechos reproductivos como derechos fundamentales en relación con la fertilización in vitro. Reiteración jurisprudencial. 48. La Constitución Política, a través de su artículo 42 proclamó el derecho de las parejas a decidir de manera libre y responsable el número de hijos que quieren tener. Asimismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre el reconocimiento, titularidad, naturaleza, contenido y alcance de los derechos sexuales y reproductivos[59]. En ese sentido, se ha establecido que estos derechos reconocen la facultad de todas las personas para decidir libremente sobre su sexualidad y reproducción. Esto también implica que el Estado tiene la obligación de brindar los recursos necesarios para la efectividad de dicha determinación de cada persona. 49. La autodeterminación reproductiva tiene como base el artículo 42 de la Constitución[60] y el artículo 16 literal e de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[61]. Este componente implica que las personas sean libres respecto a cualquier obstrucción o entorpecimiento en la toma de decisiones reproductivas[62] o, en otras palabras, la facultad de las personas para decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia[63]. Al respecto, la Corte ha reconocido que se afecta la autodeterminación reproductiva cuando no se garantizan los medios para tomar decisiones reproductivas informadas[64]. 50. La Recomendación General 24 de la CEDAW señaló que la negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud resultaría discriminatoria. Por tanto, respecto al acceso a los servicios de salud reproductiva, la Corte estableció que el Estado tiene la obligación de garantizar la eliminación de barreras que impidan a las mujeres el acceso efectivo a los derechos de salud reproductiva[65]. 51. La jurisprudencia constitucional ha establecido la diferencia entre los derechos sexuales y los reproductivos[66]. A pesar de que esta Corporación ha determinado que están intrínsecamente relacionados -puesto que la autonomía en decisiones reproductivas contribuye a una vida sexual libre de riesgos[67]-, para el desarrollo de la presente decisión la Sala se centrará únicamente en el análisis de los derechos reproductivos. Esto, en razón a que el caso bajo estudio se relaciona específicamente con aspectos que vinculan la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva de una mujer. 52. Conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia[68], el derecho a tener una familia implica, en principio, la posibilidad de procrear. En ese sentido, la Corte ha reiterado que los derechos reproductivos son derechos fundamentales[69], y estableció que estos se derivan de otros derechos como la libertad, la autodeterminación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad familiar y la libertad de formar una familia. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la protección de los derechos reproductivos en dos aspectos: la autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva. 53. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-074 de 2020 reunió las siguientes prerrogativas que componen el acceso a los servicios de salud reproductiva: (i) Educación e información sobre todos los métodos anticonceptivos disponibles, acceso a los mismos y la posibilidad de elegir el que sea de su preferencia. (ii) Acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo de forma segura, oportuna y de calidad[70]. (iii) Acceso al cuidado obstétrico, oportuno, de calidad y libre de violencia. (iv) Prevención y tratamiento de las enfermedades del sistema reproductivo femenino y masculino. (v) Acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y procrear hijos. 54. De conformidad con la última prerrogativa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo Vs Costa Rica, determinó que dicho país era responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, a la vida privada y familiar y a la igualdad, debido a que la Corte Suprema de Costa Rica prohibió la realización de la fertilización in vitro de la señora Grettel Artavia Murillo, por considerar que dicho procedimiento desconocía el cuidado de la vida desde la concepción, presente en el artículo cuarto[71] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[72]. 55. Por lo anterior, resulta necesario señalar que el pleno desarrollo de la autonomía reproductiva no se limita a la definición del proyecto de vida, sino que implica la posibilidad de acceder a los mecanismos necesarios para su materialización. Por tanto, el sistema de salud debe garantizar los medios que permitan que la decisión libre de procrear, siempre que sea viable y genere el acceso real a los medios disponibles para que esto sea posible. 56. En tal sentido, la Corte Constitucional reconoce que el derecho a superar la infertilidad como una enfermedad, es una manifestación de los derechos reproductivos. Por tanto, el acceso a los procedimientos de reproducción asistida, dentro de los cuales se encuentra la fertilización in vitro, debe ser protegido cuando proceda, para salvaguardar otros derechos como la salud, formar una familia, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Financiación parcial del procedimiento de fertilización in vitro. Reiteración jurisprudencial. 57. El Congreso de la República expidió la Ley 1953 de 2019, mediante la cual, se establecieron los lineamientos para el desarrollo de la política pública enfocada en la prevención y tratamiento de la infertilidad. En su artículo tercero, facultó al Ministerio de Salud y Protección Social a adelantar una política pública de infertilidad que debe incluir esquemas de diagnóstico y tratamiento oportuno frente a la patología de infertilidad. En ese sentido, el artículo cuarto de la norma citada dispuso que una vez esté lista dicha política pública, se debe reglamentar el acceso a los tratamientos de fertilidad, conforme al cumplimiento de criterios técnicos para garantizar estos derechos con recursos públicos desde un enfoque de los derechos sexuales y reproductivos en el marco del Plan Decenal de Salud Pública. Para el acceso a dichos tratamientos, la ley dispuso que se deben tener en cuenta los siguientes criterios: (i) Requisitos: edad, condición de salud de la pareja infértil, número de ciclos de baja o alta complejidad que deban realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud, capacidad económica de la pareja o nivel de Sisbén, frecuencia y tipo de infertilidad. (ii) Definición de mecanismos de protección individual para garantizar las necesidades en salud, la finalidad del servicio y definición de la infraestructura técnica requerida para la prestación del servicio. (iii) Lo demás que se considere pertinente para la aplicación de la ley. 58. Por otro lado, la Sentencia SU-074 de 2020 unificó la jurisprudencia constitucional respecto al acceso de procedimientos de reproducción asistida, específicamente sobre el tratamiento de fertilización in vitro. Esta decisión se tomó en razón a las posturas disímiles sobre el propósito del acceso a dichos tratamientos. En tal sentido, la Corte estableció una postura unificada al reconocer el impacto a los derechos fundamentales de las personas con menor capacidad económica por la exclusión de estos procedimientos del PBS. Por ello, se amplió la comprensión del derecho a la salud, más allá de la ausencia de dolor o enfermedad. 59. En ese sentido, la jurisprudencia citada evidenció que existía un déficit en la protección de los derechos sexuales y reproductivos, la dignidad humana, la igualdad y la salud, para las personas que carecen de capacidad económica como consecuencia de las barreras de acceso a los tratamientos de reproducción asistida por la exclusión del PBS sin ningún tipo de excepción. 60. En aquella oportunidad, la Corte indicó que la exclusión de este tipo de servicios: (i) representa un obstáculo en el desarrollo del proyecto de vida de las personas con pocos recursos económicos para sufragar dichos procedimientos; (ii) afecta los derechos reproductivos y sexuales, así como los derechos a la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la vida privada y familiar, y la libertad de decidir libre y responsablemente el número de hijos, y (iii) amenaza el derecho a la salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicológico de las personas. 61. No obstante, la Sentencia citada dejó en evidencia que no es posible financiar de forma completa los tratamientos de reproducción asistida, debido a que (i) no se encuentran incluidos en el PBS; (ii) por sus altos costos, el impacto fiscal por su plena inclusión sería significativo; y (iii) es necesario atender primordialmente las necesidades y prioridades de salud ya que los recursos del SGSSS son limitados. 62. En tal sentido, la Corte indicó que el acceso a los tratamientos de reproducción asistida constituye una ampliación a la faceta prestacional de los derechos reproductivos a través del sistema de salud. Por tanto, el sistema debe garantizar los principios de solidaridad, universalidad, sostenibilidad financiera y eficiencia. En consecuencia, este Tribunal estableció algunos parámetros para la financiación parcial con cargo a recursos públicos de los tratamientos de fertilización in vitro. Con tal propósito, desarrolló el alcance de las condiciones y requisitos dispuestos en el artículo cuarto de la Ley 1953 de 2019 de la siguiente forma: Tabla 2. Requisitos para la financiación parcial del tratamiento de fertilización in vitro[73] Requisito Definición Edad La persona o pareja debe encontrarse en un rango de edad en el cual sea viable el tratamiento de fertilización in vitro, de conformidad con la certificación del médico tratante. Condiciones de salud de la “pareja” infértil Esta será objeto de análisis por parte de un médico especialista adscrito a la EPS de la paciente, el cual deberá prescribir el tratamiento a través del aplicativo Mi Prescripción (Mipres), luego de que se hayan agotado todos los procedimientos y alternativas disponibles para atender la infertilidad de la persona o pareja, y esta no haya accedido, anteriormente, a procedimientos médicos similares. En caso de que el procedimiento sea ordenado por un médico no vinculado a la EPS en la cual se encuentre afiliada la paciente, es necesario que dicha entidad conozca su historia clínica, con el propósito de que tenga acceso a la opinión médica emitida por el médico anterior[74]. Número de ciclos que deban realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud En razón al elevado costo del tratamiento y la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del SGSSS, la Sala estimó un término máximo de tres (3) intentos para la financiación parcial del tratamiento con cargo a recursos públicos. Capacidad económica de la “pareja” La persona o pareja debe demostrar que carece de la capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento. Para quienes hacen parte del régimen contributivo, la evaluación debe ser más estricta. “En todo caso, los solicitantes deberán realizar cierto aporte para financiar, así sea en una parte, los tratamientos de fertilización in vitro que eventualmente sean autorizados. El monto que deberá sufragar cada paciente para acceder a tales procedimientos obedecerá a su capacidad de pago y sin que se vea afectado su mínimo vital. Igualmente, se deberá establecer un esquema de progresividad en los aportes para que quienes tienen mayores recursos económicos aporten en mayor medida para la financiación del tratamiento”[75]. Frecuencia Esta debe ser determinada por el médico tratante. Tipo de infertilidad Para acceder a estos tratamientos, es necesario que la persona con infertilidad que solicite el procedimiento padezca de infertilidad primaria[76] o no haya tenido previamente hijos (ya sea procreados de manera natural, concebidos con asistencia científica o adoptivos). Asimismo, que no se les haya practicado un procedimiento de fertilización in vitro con antelación. 63. Adicional a lo anterior, la Corte considera indispensable que se tenga en cuenta una condición adicional, esta es, que la ausencia del procedimiento de fertilización in vitro afecte o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, al derecho a la salud. Para el cumplimiento de este requisito, las personas o parejas que soliciten la financiación parcial deben demostrar, al menos sumariamente, con fundamento en circunstancias objetivas, verificables y graves[77] que la afectación o el riesgo de sus derechos fundamentales satisface este requisito. 64. Por último, la providencia citada[78] precisó que la entidad encargada de la autorización del tratamiento es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social dicte la regulación ordenada en el artículo cuarto de la Ley 1953 de 2019[79]. Con tal propósito, estableció el procedimiento para el acceso a los tratamientos de reproducción asistida: (i) Se requiere un concepto favorable del médico tratante en el cual se verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la tabla 2, exceptuando el de capacidad económica. El médico tratante puede ser un médico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliada la paciente o, si la orden es dictada por un médico particular, se requiere del concepto de un grupo de especialistas. (ii) Una vez se tenga dicho concepto, le corresponde a la Adres recibir la solicitud y verificar el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica y la vulneración o afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, y potencialmente, del derecho a la salud, entre otros. (iii) Cuando se cuente con el concepto de la Adres, se remitirá a la EPS encargada para que, a través de su red prestadora de servicios o convenios, lleve a cabo el tratamiento de fertilización in vitro. 65. De conformidad con lo planteado, se concluye que la financiación completa del procedimiento de fertilización in vitro implica un impacto significativo en la sostenibilidad financiera del sistema de salud. Por tal razón, la Sala reitera que solo bajo casos excepcionales, en los que se pruebe la vulneración a los derechos fundamentales de las personas que requieren este tratamiento, se puede acudir a la financiación parcial. De este modo, se garantiza el equilibrio entre la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema. 66. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión abordará el análisis del caso concreto. III. CASO CONCRETO 67. De conformidad con lo anterior, la Corte estudiará, en primer lugar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y luego establecerá la resolución al problema jurídico planteado. Tabla 3. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede radicar en las siguientes modalidades: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante e un agente oficioso; o (v) a través de las personerías municipales o la Defensoría del pueblo. Este requisito se encuentra acreditado, toda vez que la acción de tutela fue presentada por la señora Isabel de manera personal y directa, siendo la titular de los derechos que podrían verse vulnerados. Legitimación en la causa por pasiva Conforme al artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada en contra de cualquier autoridad o particular quien sea efectivamente llamada a responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Este requisito se encuentra acreditado, debido a que la acción de tutela fue presentada en contra de la EPS Sura, quien es la encargada de asegurar la prestación del servicio de salud de la accionante. Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado que si bien no hay un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta debe interponerse en un plazo razonable. Este requisito se encuentra acreditado, dado que la accionante interpuso la acción de tutela el día 14 de noviembre de 2024, tan solo siete días después de la respuesta de Sura EPS a la orden de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se le indicó que debía, por tercera vez, volver a solicitar con su médico tratante la realización del procedimiento de fertilización in vitro. Subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales. Por tal motivo, solo procede en dos casos. Primero, como mecanismo definitivo de protección cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales, o segundo, como mecanismo de protección transitorio, cuando a pesar de la existencia de medios idóneos y eficaces, la tutela sea utilizada con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. En materia de salud, el inciso 1 literal a) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podría fallar en derecho respecto a los casos en los que las EPS nieguen la cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Respecto al caso en concreto, el mecanismo ante dicha entidad no es idóneo en el sentido que dicha normativa no regula el trámite de los reclamos respecto a servicios y procedimientos excluidos del PBS. Por otro lado, la Sentencia SU-508 de 2020 determinó que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carece de idoneidad y eficacia debido a que tiene una capacidad limitada respecto de sus competencias jurisdiccionales. A pesar de lo anterior, la accionante acudió en dos oportunidades a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver la controversia. Por tal motivo, este requisito se encuentra acreditado debido a que la accionante no dispone de un recurso de defensa idóneo distinto de la acción de tutela, debido a que la autorización de los tratamientos de fertilización in vitro no hace parte de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. Solución al problema jurídico. 68. La accionante expuso que la ausencia de autorización del procedimiento de fertilización in vitro, por parte de Sura EPS, vulneró sus derechos a la salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. 69. En relación con la vulneración de los derechos reproductivos de la señora Isabel por parte de la EPS Sura, esta Sala observa que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta, la exclusión sin excepciones del tratamiento de fertilización in vitro del PBS constituye una barrera para el pleno desarrollo de la autonomía reproductiva, la libertad de decidir de manera libre y responsable el número de hijos y el acceso efectivo a los servicios de salud reproductiva, siendo estos elementos esenciales que integran este derecho. 70. Por otro lado, el silencio y la falta de autorización de las tres órdenes del procedimiento[80] por parte de la EPS accionada se entiende como una negativa. Esto porque la actora no ha podido acceder a la fertilización, lo que supone una carga desproporcionada para la accionante. Lo anterior aunado al silencio total de la EPS frente a los requerimientos de la Corte Constitucional y a que en la respuesta a la acción de tutela aseguró que no era justificable que la EPS asumiera los costos del procedimiento debido a que no existía un alto porcentaje de éxito, razón por la cual consideró que la negativa a autorizar el procedimiento no era desproporcionada[81]. 71. En ese sentido, la comunicación informal y verbal de la EPS, posterior al segundo requerimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se le informó a la accionante que no contaban con un prestador para la realización del procedimiento de fertilización in vitro, tam...

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