T-309-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-309/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con
la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo cuando la autoridad
jurisdiccional (i) aplica
una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico
que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una
interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente
irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial
–horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Para la jurisprudencia de esta Corporación el
desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura
un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de
todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-,
en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
El precedente constitucional puede llegar a desconocerse
cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se
contraría la ratio decidendi de sentencias de control de
constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la
Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o(iii) se
desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada,
o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado
por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus
sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. El
desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de
las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio
de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace
procedente la acción de tutela contra la providencia atacada.
SUSTITUCION PENSIONAL DE LAS MUJERES
QUE DECIDEN CONTRAER NUEVAS NUPCIAS-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido que la pensión otorgada
a la cónyuge o compañera permanente es de “carácter vitalicio” y en tal virtud,
esta prestación no se puede extinguir porque la viuda contraiga nuevas nupcias
o haga nueva vida marital. De manera reiterada esta Corte ha protegido los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los
beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que han optado, en ejercicio de su
libertad, rehacer su vida marital, con independencia de la fecha en que lo
hicieran. De manera que, no es de recibo para esta Sala de Revisión la
interpretación otorgada por autoridades como la ahora demandada, de las sentencias
de la Corte para suspender el pago de aquellas pensiones de sobrevivientes que
ya habían sido reconocidas con anterioridad a la decisión de contraer nuevas
nupcias o de iniciar nuevamente vida marital.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, en
relación con la protección del derecho a la sustitución pensional de aquellas
personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva vida marital
A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991
las disposiciones legales que contemplen cláusulas resolutorias en materia
pensional, que hagan perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el
hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se consideran
abiertamente incompatibles con sus dictados.
Referencia: Expediente T-4.682.444
Acción de Tutela interpuesta por Sofía Carvajal de
Caballero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Derechos fundamentales invocados:
Libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital,
vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Temas:
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; defecto sustantivo por desconocimiento de precedente;
derecho a la sustitución pensional de las mujeres que contraen nuevas nupcias.
Problema jurídico:
Determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, mínimo
vital, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia de
Sofía Carvajal de Caballero al desconocer el precedente de este Tribunal
Constitucional relacionado con la protección del derecho a la sustitución
pensional de aquellas personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron
nueva vida marital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós
(22) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
de tutela adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6)
de noviembre de dos mil catorce (2014), que confirmó el fallo proferido por la
Sala Laboral de la misma corporación, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce
(2014), mediante el cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de
la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Sofía Carvajal de Caballero,
a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso
a la justicia.
Sustenta su solicitud en los
siguientes:
1.2
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1.2.1.
La
accionante señala que mediante resolución 04347 del 26 de julio de 1982 el Instituto
de Seguro Social (ISS) reconoció a su favor pensión de sobrevivientes, derivada
de la muerte de su cónyuge, German Caballero Piedrahita.
1.2.2.
Señala
que en julio de 1985, el ISS suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes,
argumentando que su retiro de nómina se daba en razón a que contrajo nuevas
nupcias. La anterior decisión, dice, no se hizo mediante acto administrativo.
1.2.3.
Como consecuencia de lo anterior, el 28 de agosto de 1997 solicitó el
restablecimiento del pago de su pensión, petición que fue negada mediante oficio
VP-GNAP 07912 del 16 de septiembre de ese mismo año.
1.2.4.
En diciembre de 2011, indica que solicitó nuevamente el pago de su
pensión, sin que se hubiera accedido a ello. En tal virtud, el 3 de mayo de
2012 se presentó nueva reclamación ante Colpensiones de conformidad con el
artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. Frente a esta última petición, la
entidad, mediante resolución 19949 del 28 de mayo de 2012 decidió negar su
reingreso a la nómina de pensionados.
1.2.5.
Alega que el 13 de febrero de 2013 presentó demanda ordinaria laboral,
la cual fue admitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho
que en sentencia del 6 de agosto de ese mismo año condenó a Colpensiones al
pago de la pensión de sobrevivientes desde mayo de 2009.
En esta oportunidad, el juez se apoyó en
la sentencia C-309 de 1996 pero indicó que si bien la corte en dicho fallo
había modulado los efectos para los casos posteriores a 1991, los mismos se
extendieron en la sentencia de unificación 1073 de 2012 a los hechos ocurridos
con anterioridad a la expedición de la Constitución Política.
1.2.6.
Al conocer la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el
cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en
sentencia del 30 de octubre de 2013, revocando el fallo cuestionado. Consideró
que la sentencia C-309 de 1996 “tendría aplicación en caso que las nuevas
nupcias se hubieran celebrado después del 7 de julio de 1991, y que como el
caso de la Sra. Sofía Carvajal de Caballero fue antes de la Constitución
Nacional, es decir en 1985, concluye que sus efectos no le son aplicables.”
Señala que
el Tribunal reconoció que en diversas acciones de tutela se habían protegido
los derechos sin importar la fecha en que se contrajeron las nuevas nupcias, al
ver afectado el mínimo vital de las accionantes. No obstante, para el Tribunal,
en el caso de la señora Carvajal, no se logró demostrar tal afectación.
1.2.7.
Explica que contra esta última decisión no se presentó el recurso de
casación por considerarlo ineficaz, teniendo en cuenta la posición reiterada de
la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo y, además, por no hacer
más gravosa su situación económica frente a una posible condena en costas.
1.2.8.
Expone que en la actualidad cuenta con 68 años y atraviesa una
situación económica grave que amenaza su mínimo vital y sus condiciones de vida
digna.
Señala que
reside en los Estados Unidos y que su esposo padece de una enfermedad gravísima,
denominada “Demencia de Lewy,” que le impide trabajar desde hace 3 años para
aportar al hogar, situación que le demanda dedicación y cuidado de tiempo
completo. Para demostrar lo anterior, anexa varias declaraciones ante notario
público.
1.2.9.
Indica que agotados los medios ordinarios, es evidente el perjuicio
irremediable que la amenaza y por tanto, acude a la acción constitucional para
defender sus derechos fundamentales.
1.2.10.
Finalmente, manifiesta que la acción es procedente contra la decisión
judicial atacada en la medida que no tuvo en cuenta el precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a este tema.
Como
consecuencia de lo anterior solicita que se revoque la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá y en su lugar, se ordene dar cumplimiento a la proferida por
el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 13 de agosto de 2014, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y
correr traslado al Tribunal accionado. En el mismo auto, ordenó vincular al
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que hiciera las manifestaciones
que considerara pertinentes.
1.3.1.
Juzgado 18
Laboral del Circuito
El juez laboral, hizo referencia a la
sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 mediante la cual condenó a
Colpensiones y accedió a todas las pretensiones de la demanda ordinaria, de
conformidad con la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso. Por lo
anterior, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración a dicho
despacho.
1.3.2.
Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral
El magistrado manifiesta que reemplazó a la
ponente en el proceso ordinario el 11 de junio de 2014, por lo que no
realizaría pronunciamiento alguno y se remitiría a las motivaciones expresadas
en la sentencia de segunda instancia atacada, del 30 de octubre de 2013.
1.3.3.
Colpensiones
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad,
solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que ya se
habían agotado las vías adecuadas para reclamar la prestación económica.
Además, señaló que la tutela era improcedente para obtener el reconocimiento de
derechos laborales.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA
INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En sentencia del 27 de agosto de 2014, la
Sala de Casación Laboral, negó la tutela de los derechos fundamentales
invocados.
2.1.1. Resaltó que en el caso objeto de estudio se desconocía
el principio de inmediatez, en la medida que se superó el término de seis (6)
meses reconocido por esa Sala de Casación como prudente para cuestionar los
hechos que vulneren derechos fundamentales. Señala que la sentencia de segunda
instancia atacada es del 30 de octubre de 2013 y la tutela se presentó el 8 de
agosto de 2014, habiendo transcurrido poco más de nueve (9) meses.
2.1.2. Además, afirmó que tampoco se cumple el requisito de
subsidiariedad ya que la interesada no hizo uso de los medios de defensa
judicial al no presentar el recurso extraordinario de casación. Al respecto,
consideró que las razones aludidas por la accionante no resultan de recibo pues
la “actora contaba con otras herramientas para requerir el subsidio de los
gastos procesales como era, por ejemplo, el amparo de pobreza.
2.2.
IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, la apoderada de la
accionante impugnó la decisión de primera instancia.
2.2.1. En primer lugar, aclaró que la acción de tutela
se presentó el 21 de abril de 2014 y fue inadmitida por no allegar el poder
otorgado por la señora Sofía Carvajal de Caballero. El escrito subsanando la
tutela, se radicó el 30 de abril de 2014, pero la misma fue rechazada por
considerar que no se había corregido en debida forma. Manifiesta que el
desglose de la tutela se solicitó el 2 de julio de 2014 y se radicó nuevamente
el día 8 de agosto de ese año.
De acuerdo con lo anterior, señala que la
Corte Suprema de Justicia se demoró aproximadamente tres (3) meses para la
devolución del expediente por rechazo de la tutela, motivo por el cual,
considera que la tardanza en la presentación del nuevo escrito no debe atribuírsele
a la negligencia de la parte interesada.
2.2.2. En segundo lugar, señaló que no resulta
aceptable que niegue la protección de los derechos invocados por no hacer uso
del recurso de casación, ya que de conformidad con la sentencia de unificación
1073 de 2012, la Corte señaló que procede la acción constitucional si el citado
recurso resulta ineficaz por la posición adoptada por la Corte Suprema de
Justicia y por no hacer más gravosa la situación de los accionantes.
2.2.3. En tercer lugar, resaltó que la accionante “generó
una expectativa legítima, la cual era continuar recibiendo la pensión de
sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, de esta forma se le afecta su
mínimo vital, ya que se ve obligada a disminuir la calidad de vida que llevaba
y ahora agravado por la situación médica en la cual se encuentra su actual
esposo que le impide a ella trabajar por ser una persona de la tercera edad”.
Igualmente, indica que su esposo padece de Alzheimer con demencia severa con
parkinsonismo.
2.3.
SEGUNDA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN
PENAL
Mediante sentencia del 6 de noviembre de
2014, la Sala de decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, confirmó el
fallo de primera instancia.
2.3.1. A juicio del ad quem, se desconoció el
principio de inmediatez por haber transcurrido poco más de nueve (9) meses para
acudir al juez constitucional en procura de defender sus derechos
fundamentales, en la medida que la providencia atacada es de fecha 30 de
octubre 2013 y la tutela se presentó el 8 de agosto de 2014.
2.3.2. De otra parte, consideró que se
desconoció el principio de subsidiariedad al no utilizar el recurso de
casación, el cual, “de haberlo interpuesto dentro del término legal, le
hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con el fallo del Tribunal, de
ahí que la interesada no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó
vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la
acción de tutela como medio alternativo”.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente
las siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Discos compactos
que contienen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral (folio1, C.1).
3.2.
Fotocopia de la
traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo
de 2014, rendida por el señor Nicolás Anaya Jr., ante el notario público para
el Estado de Texas, E.U (folios
28-33 C. 1).
3.3.
Fotocopia de la
traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo
de 2014, rendida por la señora Victoria Monzón Cochran ante el notario público
para el Estado de Texas, E.U (folios
34-38 C. 1).
3.4.
Fotocopia de la
traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo
de 2014, rendida por el señor Richard L. Cochran, ante el notario público para
el Estado de Texas, E.U (folios
39-43 C. 1).
3.5.
Fotocopia de la
traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo
de 2014, rendida por la señora Mara Pages Simmons, ante el notario público para
el Estado de Texas, E.U (folios
44-48 C. 1).
3.6.
Fotocopia de la
traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo
de 2014, rendida por el señor Max Allen Simmons, ante el notario público para
el Estado de Texas, E.U (folios
49-53 C. 1).
3.7.
Fotocopia de la
Resolución 19949 del 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguro
Social resuelve derecho de petición elevado por la accionante (folios 75 y 76
C.4).
4. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala Número Uno y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la
Corporación.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Le corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad,
al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la justicia, al desconocer
el precedente de este Tribunal Constitucional relacionado con la protección del
derecho a la sustitución pensional de aquellas personas que contrajeron
segundas nupcias o hicieron nueva vida marital.
Para el efecto, reiterará la
jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo por desconocimiento
de precedente; el defecto por violación directa de la Constitución y, (iii)
el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer
nuevas nupcias.
En caso de cumplir los
requisitos señalados por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales, se determinará si en el presente caso
se estructura alguna causal especial de procedibilidad de la acción
constitucional.
4.3.
ANÁLISIS DE LOS
REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS PARA LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
4.3.1. Después de varios años de decantar el
concepto de vía de hecho[1],
la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la
Sentencia C-590 de 2005[2],
la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni
acción”, que hacía parte del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso
extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro
que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas
cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna
de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional
contra sentencias.
4.3.2. Esta sentencia, sistematizó los requisitos
generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.3.3. En cuanto a las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión. [3]
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales”
4.3.4. De manera que la acción de tutela procede
contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando
éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos
fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales
de procedibilidad de la acción constitucional.
4.4.
EL DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Para efectos del presente
capítulo, se hará referencia primero al desconocimiento del precedente como
modalidad de defecto sustantivo y luego se procederá a analizar concretamente
el desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo.
4.4.1. Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto
sustantivo
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la
autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que
perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por
ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente
inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa
no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar
del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente
-interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)
se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación
suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,
siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso[4]”.[5]
Por precedente[6] se ha
entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que
presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i)
patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso.[7]
La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[8],
en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para
identificar el precedente:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que
se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso
a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a
una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente.”[9]
Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases
de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia
previa: el horizontal y el vertical.[10] El primero
hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma
jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los
lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar
jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los
funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo
de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[11].
En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[12]
De otra parte, el precedente
además de ser criterio orientador resulta obligatorio para los
funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la
sentencia T-830 de 2012[13]
y que a continuación se transcriben:
“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se
relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la
Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al
imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e
independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les
presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por
la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es
sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes
del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma
de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos
de cierre de cada jurisdicción[14].
La segunda
razón se
desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[15].
El
precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones
de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[16], igualdad,
buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En
otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero
se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[17] en la
aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[18].
En palabras de la Corte Constitucional:
“La fuerza vinculante del precedente en el
ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro
razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación
de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención
a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que
demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la
comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en
que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[19].
La tercera razón es que la respuesta del precedente es la
solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se
presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide
apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta
ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En
ese orden la doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como enunciados
autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para
decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren
ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una
razón vinculante”[20]
(énfasis de la Sala).”
De conformidad con las razones
expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin
debida justificación, del precedente judicial configura un defecto
sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las
autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud
de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[21].
En efecto, en las sentencias como la T-934
de 2009[22],
T-351 de 2011[23],
T-464 de 2011[24] y T-212 de 2012[25], la Corte consideró que los jueces de la
jurisdicción contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo
de Estado, y en consecuencia, concedió los amparos solicitados por existencia
de un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, existía un precedente
consolidado sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había
sido desconocida sin razones por las autoridades demandadas[26].
No obstante, la anterior regla no es
absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso
puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros
fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificación
razonable y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los
precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia. Al
respecto, la Corte Constitucional ha establecido que:
“(…) vale aclarar que la regla de
vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por
ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las
razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el
operador judicial puede apartarse de ella.
(…) el juez (singular o colegiado) sólo
puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando
demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i) Debe hacer referencia al precedente
que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo
inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii)
En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual
explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera
que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un
juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[27].
Así las cosas, los jueces tienen como deber
de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los
órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso
administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus
propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder
a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de
decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el
caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga
argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema
jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por
defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de
los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas
partícipes del proceso respectivo, entre otros.
4.4.2. Desconocimiento del precedente
constitucional como causal autónoma
Este defecto se predica exclusivamente de
los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[28] Se presenta generalmente cuando la Corte
establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un
precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso
limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada
por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado[29]
u otros mandatos de orden superior.
La supremacía del precedente
constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual
asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma
de normas – principio de supremacía constitucional[30]. En efecto,
esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus
decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio
decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.[31]
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes,
se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de
coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se
traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,
que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la
seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia
institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[32]
En este sentido, la Corte Constitucional
en la sentencia T-656 de 2011[33]
sostuvo lo siguiente:
“(…) el
deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se
trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la
Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de
fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y
contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así,
resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.
De acuerdo con lo expresado por esta
Corte en la sentencia T-351 de 2011[34]
el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de
constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en
común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de
la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el
intérprete autorizado de la Carta[35],
y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales
por razones de igualdad.
Respecto de las sentencias de control
abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se
desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional.
Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria
a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por
ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las
sentencias de control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no
inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para
que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.
En cuanto a los fallos proferidos en sede
de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi
es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en
la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado
sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para
garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos
desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y
alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de
tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales,
incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[36]
En este punto es importante aclarar que
en el caso de las sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de
constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una
providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras
unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que
tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las
segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[37]”.[38]
En este
orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse
cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se
contraría la ratio decidendi de sentencias de control de
constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la
Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii)
se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad
condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión
de tutela[39].
De conformidad con lo expuesto, y con
independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto
autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del
precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la
igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía
constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la
acción de tutela contra la providencia atacada.
4.5.
EL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE
LAS MUJERES QUE DECIDEN CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
4.5.1.
Esta Corporación ha
precisado la finalidad y la razón de ser de la sustitución pensional, como
mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el
posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser
beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en
una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.
En la sentencia T-190 de 1993[40]
definió el contenido y los alcances de ese derecho prestacional, de la
siguiente manera:
“La sustitución pensional, de otra parte,
es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los
beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no
significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para
reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de
la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez
haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el
cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y
los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley
12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido.”.
4.5.2.
De igual forma, la
Corte Constitucional ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o
compañera permanente es de “carácter vitalicio” y en tal virtud, esta
prestación no se puede extinguir porque la viuda contraiga nuevas nupcias o
haga nueva vida marital.
En efecto, tanto en sede de control abstracto como de
control concreto, esta Corporación se ha pronunciado sobre la afectación de
derechos fundamentales tales como el libre desarrollo de la personalidad o a la
igualdad, en aquellos casos en los que se sustrae al viudo o viuda del disfrute
de su derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas
nupcias o empezar una nueva vida marital, aún con posterioridad a la
Constitución Política de 1991.
4.5.3.
En una primera
ocasión, este Tribunal estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973.[41] No obstante
demandarse una sola norma, consideró necesario conformar “unidad normativa
con la frase “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital”, que
contiene el artículo 2 de la Ley 126 de 1985, disposición ésta que continúa
vigente en estos términos en virtud de lo ordenado en el artículo 279,
parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. La norma a la que se extendería, de
producirse, el fallo de inexequibilidad, se refiere al derecho a la pensión
vitalicia en favor del cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente, de
los funcionarios o empleados que murieron como consecuencia del asalto al
Palacio de Justicia el día 6 de noviembre de 1985, sin haber cumplido el tiempo
requerido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. De igual manera,
la unidad normativa debería extenderse a la siguiente frase del artículo 2 de
la Ley 12 de 1975. "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida
marital".”
Frente al asunto sometido a su conocimiento, concluyó en
sentencia C-309 de 1996[42]
lo siguiente:
“No se
requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria,
viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del
hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como
consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No
puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo
vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la
consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la
antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la
protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción
individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de
la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia
arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que
vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como
quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones
personalísimas.”
En consecuencia, declaró inexequibles las expresiones
"o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital"
contenidas en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga
nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de
1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital"
del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.
Adicionalmente, la Corte moduló los efectos temporales
de la decisión haciendo referencia únicamente a la protección de los derechos
fundamentales de aquellas mujeres que contrajeron nuevas nupcias con
posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política. Sin
embargo, ello no puede interpretarse como una desprotección por parte del Alto
Tribunal a aquellas mujeres que hubieren contraído nuevas nupcias con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
4.5.4.
Posteriormente, en
la sentencia C-182 de 1997[43]
se examinaron los artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990[44],
174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990[45],
131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990[46]
y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990[47],
todos relacionados con el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, que establecían como condición resolutoria de la pensión el
hecho de que el viudo o la viuda contrajera nuevas nupcias o hiciera vida
marital.
En el citado fallo, la Corte concluyó lo siguiente:
“Así entonces, la condición resolutoria
aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento
constitucional, pues coloca sin razón válida en una situación de desventaja y
desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los
decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para
quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes.
(…) la expresión acusada no se ajusta al
ordenamiento constitucional por cuanto vulnera los mencionados derechos
fundamentales, consagrando un tratamiento discriminatorio e inequitativo con
respecto a las personas que durante su vigencia - desde 1990 hasta la fecha -
perdieron el derecho a la pensión sustitutiva o de sobrevivientes, y
desconociendo la libre opción al desarrollo que todas las personas tienen de
conformar un vínculo natural o jurídico.”
4.5.5.
Esta posición, fue
reiterada más adelante en las sentencias C-653 de 1997[48] que analizó la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 (parcial) del Decreto 1305 de
1975[49]
y C-1050 de 2002[50],
que estudió la constitucionalidad de la expresión “o cuando contraiga nuevas
nupcias o haga vida marital”, contenida en el parágrafo primero del artículo 49
del Decreto 2701 de 1988[51].
4.5.6.
Posteriormente, en
la sentencia C-464 de 2004[52]
esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071
de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977. En esa
ocasión, consideró que, “dado que las disposiciones ahora acusadas contienen
la misma condición resolutoria que fue encontrada inexequible en varios
pronunciamientos anteriores, las expresiones parcialmente acusadas
correspondientes deben igualmente ser retiradas del ordenamiento por
inconstitucionales”.
4.5.7.
En la sentencia C-1126
de 2004[53]
la Corporación analizó una norma anterior a la Constitución de 1991, que
impedía el acceso a la pensión de sobrevivientes de las compañeras
permanentes. En esta oportunidad, tuvo en cuenta el precedente fijado en la
sentencia C-309 de 1996 y extendió los alcances de esa decisión bajo los
siguientes argumentos:
“Al respecto cabe precisar que unos son los
efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la
sustitución pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva
desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta
sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificación de la misma,
decisión que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y
siguiendo los precedentes anteriormente citados.
“La retroactividad de los efectos de la
sentencia obedece, además, a que fue a partir del 7 de Julio de 1991 que la
Constitución reconoció de manera expresa la igualdad de derechos de las
compañeras y compañeros permanentes, por lo cual desde esa fecha nació el deber
de no discriminar en su contra.
“La fijación de los efectos patrimoniales
de la sentencia a partir de la notificación de la misma obedece, además, a que
las mesadas prescriben en tres años, según la legislación vigente (Ley 776 de
2002, art. 18) y a que sería desproporcionado que los efectos patrimoniales de
la sustitución, en cada caso, sólo empezaran a surtirse después de que en cada
evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente, puesto que ello
representaría trasladar al eventual beneficiario la carga de la demora en la
expedición de dicho acto, además de haber soportado la discriminación de la
cual fue objeto mientras estuvo en vigor la norma acusada. Por lo tanto, cuando
se verifique la sustitución pensional, las mesadas que se pudieren haber
causado desde la notificación de esta sentencia, habrán de ser expresamente
reconocidas y pagadas al beneficiario.
“En consecuencia, los compañeros y
compañeras permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las
entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y
comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional pensionados o con derecho a pensión, que con posterioridad al 7 de
julio de 1991 y el 23 de diciembre de 1993, hayan tenido derecho a solicitar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no lo hubieren obtenido
porque el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701
de 1988 los excluía, podrán, en virtud de esta providencia, y a fin de que se
vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les
sea reconocida dicha pensión, en caso de reunir las demás condiciones de ley”.
4.5.8.
Posteriormente, en
la sentencia C-101 de 2005[54]
al analizar el artículo 1134 del Código Civil que imponía la condición a la
mujer de permanecer soltera o viuda so pena de perder la asignación
testamentaria, la Corte resaltó su posición respecto de normas que amenazan
perder derechos consolidados con condiciones que afectan el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, el cual se encuentra amparado no sólo por
nuestra Carta Política sino por instrumentos de orden internacional como la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Al respecto señaló:
“4.3. La Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de
varias normas legales que sancionaban a la mujer o a los hijos con la pérdida
de un derecho pensional, por el hecho de contraer matrimonio o hacer vida
conyugal, bajo el argumento de que una medida legislativa no puede desconocer
el derecho al libre desarrollo de la personalidad que implica la libre y
legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación
marital, so pena de perder un derecho legal ya consolidado, pues ello se
convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y
autodeterminación del sujeto que viola el derecho fundamental aludido[55].
Es claro para la Corte que el principio de la autonomía aplicado a
los actos jurídicos patrimoniales, encuentra como límite necesario la
Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos
a ella incorporados por ministerio del artículo 93 de la Carta. Así, por
ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo
16, establece que “[L]os hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,
tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
matrimonio”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
establece en el artículo 17 que “[S]e reconoce el derecho del hombre y la mujer
a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención”.
4.4. De las consideraciones expuestas en esta sentencia,
encuentra la Corte que la igualdad entre sexos, el derecho a conformar una
familia y a optar por un determinado estado civil, son intereses jurídicos que
no se pueden sacrificar en aras de garantizar la autonomía del testador a
imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a
límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en
la vida según sus propias convicciones.
4.5.9.
En la sentencia C-121
de 2010[56]
se estudió una demanda contra varios artículos del Decreto Ley 613 de 1977, “por el cual se
reorganiza la carrera de Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”.
Luego de analizar las diversas providencias sobre la inconstitucionalidad de
normas que fijaban una condición resolutoria a la viuda para continuar
disfrutando de la pensión de sobrevivientes, esta Corporación sostuvo:
“24. Las sentencias anteriores permiten
asegurar que, a través de las providencias de tutela, la Corte ha generado una
línea jurisprudencial que afirma que el derecho de las personas al
restablecimiento de los derechos pensionales que les han sido extinguidos por
causa de haber contraído nuevas nupcias se aplica también a los casos en los
que esas personas se casaron nuevamente antes de 1991. Con ello, la Corte
completa los contenidos normativos de las subreglas dispuestas en la sentencia
C-309 de 1996 – y en las demás sentencias que la reiteraron -, para referirse a
las personas que habían perdido su derecho a la pensión de sobreviviente porque
habían contraído nuevas nupcias antes de 1991.
(…)
Por consiguiente, en esta providencia se
reiterará la línea jurisprudencial creada a partir de la Sentencia C-309 de
1996. Pero, para armonizarla con la jurisprudencia de tutela que se ha venido
forjando a partir de la sentencia T-702 de 2005, se eliminará cualquier
referencia al momento en que se hayan celebrado las segundas nupcias. Además,
se precisará que las personas beneficiadas con el fallo de constitucionalidad
podrán reclamar el restablecimiento de las aludidas mesadas, que se causarán a partir de la
notificación de esta sentencia.”
4.5.10. De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que
la mayoría de las sentencias dictadas en sede de constitucionalidad, la
Corporación contempló los casos de aquellas personas que habían contraído
nuevas nupcias con posterioridad a la Constitución de 1991, sin hacer
referencia a la situación de las viudas y viudos que lo habían hecho antes de
1991 y que, como consecuencia de ello, habían perdido la pensión reconocida a
su primer cónyuge. No obstante, es a partir de la sentencia C-121 de 2010, que
la Corte Constitucional, elimina la referencia al momento en que se celebran
las segundas nupcias, para hacerla coherente con las providencias dictadas en
sede de control concreto que se relacionan a continuación.
4.5.11.
Ya en sede de
tutela, este Tribunal estudió casos que regulan hipótesis de personas que
contrajeron nupcias con anterioridad a 1991, los cuales se resolvieron con base
en las reglas fijadas en la sentencia C-309 de 1996.
4.5.12.
En efecto, en la
sentencia T-702...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.