T-309-14
Sentencia T-309/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO
ENTREVISTA FORENSE DEL MENOR VICTIMA DE
DELITOS SEXUALES-Declaración
libre y espontánea del menor sobre los hechos materia de investigación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Improcedencia por cuanto se valoró de manera adecuada
el material probatorio y se respetó el principio de congruencia en materia
penal
Referencia: expediente T-4.207.196
Acción de tutela instaurada por Diego
Serrano Cruz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Derechos fundamentales invocados: debido
proceso, defensa y libertad personal
Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la sentencia condenatoria, emitida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión de
la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, desconocen los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal del
señor Diego Serrano Cruz, al haber incurrido supuestamente en un defecto
fáctico y sustantivo al condenarlo.
Temas: defecto fáctico, defecto sustantivo,
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y principio de
congruencia en materia penal.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
adoptados el 9 de agosto de 2012
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá y el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declararon improcedente el amparo en el proceso
de tutela suscitado por Diego Serrano Cruz contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
Aclaración previa
Teniendo en cuenta que en el presente
caso se estudiará la situación de dos menores de edad, la Sala advierte que,
como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar la supresión de
esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de los
niños, el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer
su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y
para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de
la referencia, se han cambiado los nombres reales de los menores de edad y el
de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva; y
para designar los apellidos, y así distinguir las familias paterna y materna,
se usarán letras.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Diego Serrano Cruz presentó
acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
libertad personal. En consecuencia, solicita al juez de tutela revocar las
sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14
de agosto de 2012, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 24 de abril de 2013, para que en su lugar, se confirme la sentencia
del Juzgado 19 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá del
nueve 9 de marzo de 2012, por medio de la cual se absolvió al accionante de los
cargos por el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, imputados por
la Fiscalía General de la Nación.
1.2.
HECHOS
1.2.1.
El señor Diego Serrano Cruz fue condenado a ocho (8) años de prisión por
el delito de acto sexual abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo
respecto de sus dos (2) hijas menores mediante sentencia del 14 de agosto de
2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó el fallo
absolutorio del 9 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado 19 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
1.2.2.
Contra la decisión en
mención, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación por considerar
que se configuró una violación indirecta de la ley sustancial, por presuntos
errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas periciales.
Adicionalmente, se afirmó no haberse respetado el principio de congruencia en
materia penal, afectándose así las garantías del procesado, no haber motivado
la sanción y haberse vulnerado el derecho de defensa.
1.2.3.
El mencionado recurso
fue inadmitido mediante providencia del 24 de abril de 2013 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se concluyó que el
accionante no presentó línea argumentativa alguna a fin de demostrar las
presuntas violaciones. Se afirmó que los cargos carecen de la correspondiente
fundamentación y que por los precarios argumentos esbozados, sólo se pudo
evidenciar una particular forma de apreciar la acusación y los hechos sobre los
cuales se edificó el reproche penal en contra del actor.
1.2.4.
El día 28 de mayo de
2013, es decir, un mes después de proferirse la inadmisión del recurso de
casación, el señor Diego Serrano Cruz se entregó voluntariamente a las
autoridades, encontrándose actualmente recluido en la cárcel de Zipaquirá
(Cundinamarca).
1.2.5.
El accionante
interpuso acción de tutela contra dichos fallos por considerar que le fueron
vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad
personal. Aduce que, tanto en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, como en la providencia de la Corte Suprema de Justicia ya
mencionadas incurrieron en las siguientes vías de hecho:
1.2.5.1. Se presentó un defecto fáctico por la
vulneración de las garantías en la realización y la valoración de las
entrevistas realizadas a sus hijas:
(i)
Manifiesta que las
entrevistas realizadas no fueron debidamente valoradas, pues únicamente se
tuvieron en cuenta, de forma cercenada y descontextualizada, los apartes que
perjudicaban al accionante sin la fortaleza suficiente para infirmar la
presunción de inocencia.
(ii)
De manera específica,
dos de las entrevistas, empezaron dando por ciertos los hechos que la madre de
las menores había indicado sobre el supuesto atropello sexual, y en una de
ellas no se indagó si previamente las menores ya habían sido valoradas por
otros profesionales, teniendo en cuenta que no es recomendable realizar varias
evaluaciones psicológicas a los menores de edad, lo cual verifica una práctica
inapropiada en la realización de dichas entrevistas.
(iii)
La defensa no tuvo la
posibilidad de realizar un interrogatorio directo a las menores, razón por la
cual debió acudir a la opinión de expertos en materia de valoraciones médicas y
psicológicas con el fin de que rindieran concepto sobre el procedimiento adelantado
con las menores, lográndose advertir así gravísimos errores y ciertas anomalías
insalvables que se cometieron en las entrevistas.
(iv)
La perito del CTI
reconoció que efectivamente había realizado preguntas indebidas a las hijas del
condenado.
(v)
Se descartaron de
plano y sin mayor argumentación las declaraciones rendidas por los testigos
expertos de la defensa sobre las entrevistas. En este sentido, el médico
psiquiatra y médico perito, José Gregorio Mesa Azuero, con más de 30 años de
experiencia, puso de presente que no se había llevado un abordaje psicológico
correcto, se desconoció el lenguaje verbal de las menores, entre otros,
existiendo serios reparos en las pruebas de cargo. Afirmó al respecto que las
evaluaciones psicológicas se realizaron preguntas dirigidas, inductivas y
excesivas, no permitiendo la espontaneidad de las respuestas de las hijas del
accionante e incumpliéndose así con los requisitos mínimos de objetividad que
se requieren en esas circunstancias.
1.2.5.2. Se violaron las garantías fundamentales al
debido proceso por haberse desconocido el principio de congruencia al
condenársele por hechos no mencionados en la formulación de imputación ni en el
escrito de acusación. En este sentido, el accionante señala que el escrito de
acusación y la formulación de imputación se remiten a hechos ocurridos a
comienzos del mes de junio del año 2006 en la única oportunidad en la que el
acusado vio a las menores luego de haber abandonado el hogar:
“Los anteriores presupuestos fácticos,
concordantes con los expuestos en la audiencia de formulación de imputación,
refieren a los supuestos abusos sexuales que habría perpetuado Serrano Cruz en
contra de sus menores hijas, a comienzos del mes de junio del año 2006,
justamente en la única oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego
de haber abandonado el hogar.
Transcurridos dos días desde esta fecha, fue
que la madre advirtió una irritación en los órganos sexuales de las menores, lo
que la llevó a preguntarle a una de las niñas, supuestamente de forma
“espontánea” y “natural”, si “alguien la había tocado”, descubriéndose en ese
momento el supuesto atentado contra la libertad sexual de los menores”.
En este sentido, los supuestos abusos sexuales
que habría perpetrado el condenado, habrían ocurrido, como se expuso en el
escrito de acusación, justamente en la única oportunidad en la cual el
accionante vio a las menores luego de haber abandonado su hogar, fecha en que
se reunieron en casa de la abuela paterna de las menores, por lo que en primera
instancia se dictó fallo absolutorio, al considerar innegable que “ese día
no hubo posibilidad de que el procesado quedara solo con las niñas.” Sin
embargo, tanto el Tribunal de Bogotá, como la Corte Suprema de Justicia, en las
sentencias ya mencionadas, hicieron referencia a otros hechos anteriores a los
relatados por la madre de las menores en su denuncia, que no fueron puestos de
presente ni en la imputación ni en la acusación. Adicional a lo anterior, en las
referidas providencias, tampoco se señalaron las circunstancias de modo, tiempo
y lugar de la ocurrencia de tales “hechos anteriores”. En efecto, en la condena
se hizo referencia a los hechos como “en una ocasión (…)”, “alguna
vez…”, “una oportunidad en que...”, sin precisión alguna. Sin
embargo, en la sentencia se le condenó por hechos supuestamente ocurridos en
días distintos a la única oportunidad en la que el acusado vio a las menores
luego de haber abandonado el hogar, situación que en su opinión vulnera el
principio de congruencia, pues no fue imputado en el escrito de acusación ni en
la formulación de imputación.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante auto del 26 de julio de 2013, la admitió y ordenó vincular, en calidad
de autoridades accionadas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela.
1.3.1. Contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
judicial de Bogotá señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional carece de competencia para resolver el trámite de la presente acción
de tutela, por lo que el expediente debió ser remitido a la Corte Suprema de
Justicia. Añade que la decisión emitida se adecua a los lineamientos
legales y constitucionales, sin afectar garantía fundamental alguna del
accionante. Así, indicó que lo que se evidenció fue una disputa de criterios
por las providencias dictadas, que no es procedente zanjar mediante la tutela,
la cual debe declararse improcedente. Aunado a lo anterior, afirmó que no se
configuraba la amenaza de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, manifestó que el actor no cumplió con
el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron más de once meses desde que
se dictó la sentencia de condena emitida en su contra, sin que se advirtiera
ninguna justificación para que, a pesar de haber tenido conocimiento de la
actuación procesal, el accionante hubiera dejado transcurrir el tiempo sin
acudir al amparo constitucional.
1.3.2. Contestación de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia
La accionada manifestó que la providencia de casación
del 24 de abril de 2013, por
ser emitida por la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite y de cierre de
la jurisdicción ordinaria, impide la procedencia de su revisión por vía de
tutela. Advirtió además que el amparo incoado por el señor Serrano Cruz
se sustenta en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
al calificar el libelo, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a
la libertad personal. Sin embargo, la demanda de casación presentada, fue
examinada en su integridad, a orden de establecer los presupuestos de lógica y
debida fundamentación. Además, señaló que el demandante, al elaborar el libelo
casacional, vulneró el principio de prioridad que rige la casación, referido a
que el cargo de nulidad, por regla general, se debe presentar como principal.
Adicionalmente, indicó que se trató de un
escrito mal concebido. En efecto, en cuanto al primer cargo, se afirmó que el
actor omitió demostrar la regla de la sana crítica agredida, quedando el
reproche en una sola discrepancia de criterios.
Igualmente, afirmó que la valoración de
pruebas que se llevó a cabo en segunda instancia fue efectivamente revisada, y
se concluyó que se habían respetado los postulados del método de la sana
crítica. Con relación a la supuesta violación del principio de congruencia, se
infirió que, tanto los cargos fácticos como los jurídicos, fueron respetados
por el Tribunal.
Finalmente, en cuanto a la posible
violación del derecho a la defensa, se afirmó que el casacionista se abstuvo de
demostrar los requisitos de admisibilidad de la prueba negada y su
trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Decisión de Primera Instancia
Mediante sentencia del 9 de agosto de 2012 de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Diego
Serrano Cruz, por cuanto se consideró que si bien el accionante
formuló recurso de casación contra la sentencia que le era adversa, no se
observó que hubiera efectuado una debida argumentación y fundamentación de su
pedimento. Por tal razón, el recurso de casación fue inadmitido, no como
consecuencia de una decisión arbitraria de dicha corporación, sino del
inadecuado uso de un recurso que el actor, a través de su defensor, tuvieron a
su alcance para cuestionar el fallo condenatorio.
Se señaló igualmente que la mencionada falencia en la
técnica casacional en que incurrió el actor, no puede ser conjurada por vía
constitucional, razón por la que se entendió que el accionante no agotó en
debida forma los recursos con los que contaba para controvertir ante la
autoridad ordinaria la decisión penal emitida en su contra. Se afirmó también
que, teniendo en cuenta que tal agotamiento no consiste sólo en formular
cualquier demanda de casación o de elevar solicitud ante la Corte Suprema de
Justicia, pues se requiere que el mismo sea presentado en debida forma, era
necesario declarar improcedente el amparo.
Finalmente, se señaló que en la decisión de la Corte
Suprema de Justicia no se evidenció irracionalidad, capricho o arbitrariedad
alguna, por lo que no se encontró la existencia de una vía de hecho judicial,
como lo alegó el señor Diego Serrano Cruz.
1.4.2.
Impugnación del
Fallo de Primera Instancia
Mediante escrito del 14 de agosto de 2013, se impugnó
la sentencia de primera instancia, alegando que los argumentos expuestos en la
demanda de tutela, fueron desatendidos en dicha providencia. Además, se indicó
que las razones por las cuales existía inconformidad con la decisión penal en
contra del actor habían sido expuestas en detalle y con claridad.
Se manifestó que las evidentes y flagrantes vías de
hecho que tuvieron lugar en la sentencia condenatoria merecen la intervención
oportuna del juez constitucional, pues se presentaron varias vulneraciones a los
derechos fundamentales del actor. Adicionalmente, se indicó que los argumentos
que fueron puestos de presente en la demanda de casación fueron abiertamente
desconocidos por la Corte Suprema de Justicia.
De la misma manera, se indicó que el defensor del
actor, en la época en que se interpuso el recurso de casación, no empleó
correctamente la técnica casacional, pero que lo que debe valorarse por el juez
constitucional en este caso son las vulneraciones a los derechos fundamentales
de los cuales fue víctima el señor Diego Serrano Cruz.
Se concluyó que si en gracia de discusión
se admitiere que la casación no había sido formulada en debida forma, la
utilización inadecuada de la técnica casacional, no puede ser impedimento para
que un ciudadano del común pueda presentar una acción de tutela cuando
considera que existieron en su contra arbitrariedades como las que
supuestamente tuvieron lugar en este asunto.
1.4.3. Decisión de Segunda Instancia
Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente
la presente acción de tutela. Se argumentó que debido a la falta de técnica de
la demanda de casación, no es de recibo que el actor pretenda ahora, a través
de la tutela, subsanar su mal uso del recurso con que contaba.
Asimismo, reiteró que el objeto del recurso de
casación es señalar y demostrar un error judicial, y que en este caso, antes de
ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la
jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre
aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, en cuanto al reproche consistente en que
no existió, en primera instancia, pronunciamiento alguno acerca de los
argumentos esbozados por el accionante, se afirmó que, al no haberse superado
en la presente acción de tutela el test de procedibilidad, no era posible
abordar el tema de fondo.
1.5.
PRUEBAS QUE OBRAN
EN EL EXPEDIENTE
1.5.1. Copia de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 14 de agosto de 2012, en
la cual se condenó al accionante a 96 meses de prisión, al hallarlo responsable
del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.[1]
1.5.2. Copia de la sentencia emitida por la Sala de Casación
Penal Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2013 en la cual se inadmitió
la demanda de casación.[2]
1.5.3. CD de la formulación de imputación.
1.5.4. CD de la formulación de acusación.
1.5.5. Escrito de acusación realizado el 18 de julio de 2008.
1.5.6.
CD del juicio oral y
la lectura del fallo de primera instancia
1.6.
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 10 de abril de 2014, ante la
necesidad de vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas por el
presente fallo, para que estas puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa,
y teniendo en cuenta que para un análisis completo del caso sub judice se hace
necesario contar con la sentencia de primera instancia del Juzgado 19 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitida dentro del proceso
penal seguido en contra del accionante, se resolvió ordenar (i)
vincular al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá al proceso de la referencia y (ii) oficiar al Juzgado 19 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que allegue la
sentencia emitida el 9 de marzo de 2012 mediante la cual se absolvió al señor Diego
Serrano Cruz, así como el CD del
juicio que tuvo lugar con ocasión a dicho proceso.
Así, mediante escrito del 30 de abril de 2014 el
mencionado Juzgado proporcionó respuesta al auto referido, indicando que la
copia de la sentencia y CD que contiene las diferentes secciones de la
audiencia del juicio oral, se encuentran bajo custodia de la Juez Coordinadora
del Centro de Servicios Judiciales del SPA.
Por tal razón, se procedió a solicitar ante dicho
Centro, tanto la sentencia como el CD de la audiencia de juicio oral, el cual
fue entregado el 12 de mayo de 2014.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte
Constitucional determinar si la
sentencia condenatoria, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en
sede de casación, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y a la libertad personal del señor Diego Serrano Cruz al haber
incurrido supuestamente en un defecto fáctico y sustantivo al condenarlo.
Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, segundo,
el defecto fáctico en la jurisprudencia, en especial, el defecto por valoración
defectuosa del material probatorio allegado al proceso y tercero la
entrevista forense de menor víctima de delitos sexuales. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se
abordará el caso concreto.
2.3.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL -Reiteración de Jurisprudencia-
La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales tiene un carácter excepcional[3] y está
supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión
judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no exista otro
medio judicial idóneo para proteger el derecho comprometido.
A este respecto, la Corte ha sentado una abundante
jurisprudencia en torno a lo que ha sido llamado vía de hecho y que más
recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto
a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias
judiciales (sentencias y autos)[4].
Así, en sentencia T-231 de 1994[5] se señaló, reiterando
lo establecido en sentencia T-079 de 1993[6],
en cuanto a la vía de hecho, lo siguiente:
"Una actuación de la autoridad pública se
torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción
de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece
a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona.
En la misma providencia, se
indicó:
“Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental),
esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-125-12.htm
- _ftn1
En efecto, como se manifestó en sentencia T-1031 de
2001[7],
y se reiteró en sentencia T-774 de 2004[8],
esta Corporación ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Así,
señaló:
“No sólo se trata de los casos en que el juez
impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que
incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a
la Constitución”.
De tal manera, y como se estableció en sentencia T-419
de 2011[9],
la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por
el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la
actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden
jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia”[10]
Teniendo en cuenta lo anterior, producto de una labor de
sistematización sobre la materia, en las sentencias C-590 de 2005[11] y
SU-913 de 2009, se unificó los requisitos de procedencia y las razones de
procedibilidad de la tutela contra sentencia[12]. De tal forma, la Corte ha
distinguido entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto a los primeros,
llamados “requisitos formales”, son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento
faculta al juez de tutela para que entre a analizar, en el caso concreto, si se
ha presentado alguna causal específica de procedibilidad del amparo constitucional
contra una providencia judicial. Así, en sentencia T-117 de 2013[13] se
indicó son condiciones que deben
ser examinadas por el juez, antes de pasar a analizar las causales materiales
que podrían dar lugar al amparo, las siguientes:
“Que el asunto objeto de debate sea de
evidente relevancia constitucional.
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos
de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado,
salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y
proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
Cuando se trate de una irregularidad procesal,
que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y
afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
En la solicitud del amparo tutelar se deben
identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y
que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que
ello hubiere sido posible.
Que no se trate de sentencias de tutela, por
cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse
indefinidamente.”
En la misma providencia se hace referencia, como
fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, a la violación de la Constitución por parte de
la decisión examinada. Esta vulneración del derecho al debido proceso se
evidencia en aquellos defectos identificados por la jurisprudencia, entre los
que se cuentan los siguientes, explicados en sentencia T-117 de 2013[14],
así:
1.
Defecto orgánico, que
tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de
manera absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
3.
Defecto material o
sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento
en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4.
Defecto fáctico por
no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o
recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o
vulneradoras de derechos fundamentales.
5.
Error inducido, que
se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros
y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.
Decisión sin
motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del
precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o
limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,
también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su
respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
8.
Violación directa
de la Constitución, tiene lugar, entre otros
eventos, cuando, amparada en la
discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”
Finalmente, debe señalarse que para que proceda la
acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i)
no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii)
sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en
uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii)
que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a
derechos fundamentales[15].Teniendo
en cuenta lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, resulta necesario analizar, particularmente, lo atinente
al defecto fáctico, en el cual se incurrió, a juicio del accionante, en las
sentencias emitidas por las autoridades accionadas.
2.4.
EL DEFECTO FÁCTICO
EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La Sala considera conveniente hacer una breve alusión
a cómo la jurisprudencia ha entendido el defecto fáctico, el cual, como lo
señaló la sentencia T- 419 de 2011[16]
“(…)surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan
fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias
probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la
intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,
radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso
para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los
principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y
racionales.”
En la misma providencia se indicó que la tutela sólo resulta procedente en la medida
que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad
que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[17].
Asimismo, en la sentencia T-419 de 2011[18] se hizo referencia a
los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para
configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, para lo cual se señalaron
criterios de aplicación fijados por la Corte, así:
“En punto a los fundamentos y al margen de
intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un
defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
- La intervención del juez de tutela, frente
al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente
reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del
juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen
exhaustivo del material probatorio.
- Las diferencias de valoración que puedan
surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse
como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el
juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana
critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no
sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de
la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en
principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las
pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
- Para que la acción de tutela pueda proceder
por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”
En tal contexto, la Corte ha explicado,
como se señaló en sentencia T-117 de 2013[19],
que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i)
una omisión judicial, por la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria, o por la negación o no valoración de la prueba de manera arbitraria,
irracional y caprichosa o puede ser; (ii) una acción positiva, la cual se presenta cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no
debió admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas,
o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de
la sana crítica.
Luego de mencionar lo anterior, resulta
necesario hacer énfasis en lo relativo al defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso,
siendo tal concepto de relevancia en el
caso sub examine.
El defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio allegado al proceso tiene lugar cuando “el funcionario
judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria,
irracional y caprichosa[20]
u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de
los hechos analizados[21]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[22].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[23].”[24]
Así, tal hipótesis se
presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan
elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no
los tiene en cuenta al momento de fundamentar la decisión respectiva,
resultando evidente en el caso concreto que de haberse realizado su análisis y
valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[25].
De la misma forma, y teniendo en cuenta que en el
presente caso se pone en tela de juicio la valoración de pruebas respecto del
delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, cabe hacer referencia a lo
ocurrido en sentencia T-554 de 2003[26],
en la cual se analizaba el caso de una persona que habría cometido el
mencionado delito en contra de su hija menor.
En tal oportunidad, se decidió dejar sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de
la investigación penal, al no estar
de acuerdo con la realización de un tercer examen a la menor víctima del delito
aplicando el principio del in dubio pro reo. Así, la Corte consideró que
tal actuación había constituido una flagrante vía de hecho por defecto
fáctico por cuanto se falló sin que se hubiera practicado una prueba que
resultaba esencial para dilucidar un punto controversial del proceso; no se
realizó una valoración conjunta de todas las pruebas; los indicios no fueron
tomados en consideración; se presumió de falsa, sin más, la declaración de la
víctima, y en últimas, se aplicó indebidamente el principio del in dubio
pro reo cuando quiera que el Estado no había tomado todas las medidas
que estaban a su alcance para llegar a la verdad de los hechos.
Asimismo, en sentencia T-458 de 2007[27], en la cual se analizó
el caso de un acceso carnal violento, se ordenó revocar el auto mediante el cual se ordenó cesar procedimiento al
acusado por cuanto la Corte consideró que en el curso del proceso se habían
presentado ostensibles defectos en el análisis probatorio los cuales
constituyen irregularidades de tal magnitud que representan claras vías de
hecho. Adicionalmente, se estimó que la juez de menores no había evaluado el
material probatorio atendiendo las reglas de la sana crítica y había plasmado
en su providencia un supuesto diferente al que le ofrecía la evidencia del
bloque de pruebas.
También resulta oportuno referirse a la sentencia
T-117 de 2013[28],
pues en esa oportunidad también se concluyó que dentro de un proceso penal se
había incurrido en un defecto fáctico, al no valorarse las pruebas aportadas
(testimonio) en el expediente que determinaba la posible comisión de un abuso
sexual en contra de una menor de edad, por lo que se ordenó se profiriera nueva
providencia en la que se haga una valoración probatoria.
A ese respecto, en sentencia T-1015 de 2010[29], se estableció que, “de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[30], este defecto se
produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado
el supuesto de hecho que legalmente la determina[31], como consecuencia
de una omisión en el decreto[32]o
valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la
suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los
medios probatorios”.
En la misma providencia, en cuanto a la procedencia de
la tutela para remediar un defecto fáctico, se afirmó que la misma obedece a
que, a pesar de las amplias facultades de las cuales es titular el juez natural
para analizar el material probatorio, el funcionario debe actuar de acuerdo con
los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y
racionales[33].
En el mismo sentido, se afirmó que la Corporación ha señalado de manera
enfática que la intervención del juez de tutela en este ámbito es
extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía
judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional
realice un examen exhaustivo del material probatorio[34]. De tal manera, se
indicó que las simples diferencias de criterio en la apreciación de una prueba
no constituyen errores fácticos, por lo que la procedencia de la tutela
está condicionada a que el error sea ostensible y tenga incidencia directa en
la decisión que se pretenda controvertir.
De lo expuesto,
puede concluirse que el supuesto fáctico por
indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes
supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse completamente de los hechos que han sido
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)
cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con
base en ellas fundamenta la decisión; (iii) en la hipótesis de
incongruencia entre lo probado y lo resuelto, es decir, cuando se adoptan
decisiones en contravía de la evidencia probatoria sin contar con un apoyo
fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas
manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos
en un proceso ordinario, tratándose de elementos probatorios que no guardaban
relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de
conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio
dentro del proceso y (vi) cuando no se valoren pruebas que han sido
debidamente aportadas en el proceso.[35]
En
el presente caso el accionante considera que el error fáctico que en su
criterio tuvo lugar dentro del proceso seguido en su contra, recayó
específicamente en las entrevistas que les fueron realizadas a las menores de
edad, por lo cual la Corte estima necesario realizar un pronunciamiento acerca
de la entrevista forense del menor víctima de delitos sexuales de manera
general.
2.5.
LA
ENTREVISTA FORENSE DEL MENOR VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES
La entrevista forense
que se le realiza a la menor víctima en el curso de un proceso penal cobra gran
importancia al inicio de la actividad investigativa, ya que de la información
obtenida en ella, la autoridad judicial logra formarse una visión de los
hechos, de las personas que participaron, de las posibles motivaciones y un
panorama de un sinnúmero de antecedentes que le serán necesarios para comenzar
a desarrollar hipótesis del caso, y con el fin de proceder a dar las
instrucciones preliminares a los organismos auxiliares para que se efectúen las
primeras diligencias investigativas.[36]
Así, la entrevista,
interrogatorio o contrainterrogatorio que realizan los especialistas de la
ciencia del comportamiento humano (psicólogos) debe realizarse al menor que ha
sido víctima en el marco de un ambiente relajado e informal en medio del cual
se escucha, registra y analiza las manifestaciones del afectado sobre hechos
que interesan al proceso. Igualmente, puede incluirse la realización de
actividades lúdicas apropiadas para la edad del menor[37].
Tal como se señaló en
sentencia T- 117 de 2013[38],
la diligencia de la entrevista forense debe desarrollarse en un ambiente de
confianza para que el menor declare con espontaneidad y naturalidad, de manera
que no se sienta presionado o sugestionado en las circunstancias que rodearon
el acontecer fáctico. Por consiguiente, la prueba tomada a partir de lo dicho
por menores víctimas de delitos, exige especial cuidado por los derechos que se
encuentran en juego y sobre toda la necesidad de no revictimizar al afectado.
Al respecto, en la misma providencia se indicó lo siguiente:
“Es evidente que la diligencia de entrevista,
interrogatorio y contrainterrogatorio arrojan datos significativos que
demuestran las condiciones clínicas en las que quedó el menor-víctima por causa
del delito consumado contra su humanidad, se evalúan sus miedos, temores,
angustias, sueños, pesadillas, desafectos y trastornos a nivel sexual, entre
múltiples situaciones, por lo cual requiere de una ambiente especial y
favorable acorde con los principios del interés superior del menor.
Es por ello que se requiere de pautas
constitucionales y legales, que en determinados eventos se hace necesario
valorar con plenos efectos las entrevistas o versiones rendidas previamente,
dado el daño que puede causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (aún con
las posibilidades de Cámara Gesell y la mediación de profesionales que los
asistan) o se le pida recordar el evento traumático.[39]”
En el mismo sentido, cabe
resaltar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la
sentencia del 29 de febrero de 2008, radicado Nº 28257 respecto de la práctica
de testimonios a menores de edad que han sido víctimas de delitos sexuales:
“Práctica de testimonios. Los niños, las niñas
y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que
se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el
Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el
juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su
interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en
el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este
responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y
precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la
audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus
derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones
y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía
durante las etapas de indagación o investigación.
A discreción del juez, los testimonios podrán
practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será
necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente”.[40]
De igual forma, debe
hacerse alusión a los artículos 192 y 193[41]
del Código de la Infancia y Adolescencia, en los cuales se establecen los
criterios a tener en cuenta cuando los menores de edad sean víctimas de
delitos. Se hace referencia a la importancia de tener en cuenta la opinión de
los menores, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás
derechos consagrados en la comentada ley. Finalmente, se señala que se debe
velar porque a los menores no se les estigmatice, ni se les generen nuevos
daños con el desarrollo del proceso judicial de los responsables.[42]
Con lo anterior, queda claro que el principio del
interés superior del menor opera como el criterio orientador de la
interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia, entre
otros, en los casos en que se trata de entrevistas, o interrogatorios dentro de
los procesos penales de delitos sexuales, y enseña que la participación de los
niños en procesos de esa clase no equivalga a un ejercicio simbólico, sino real
y efectivo, lo que implica que se le ofrezca la información que pueda
comprender de acuerdo a su nivel educativo.[43]
3.
CASO CONCRETO
3.1.
RESUMEN DE LOS HECHOS
De los hechos narrados en el escrito de tutela y de
los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados
los siguientes sucesos:
3.1.1. El señor Diego Serrano Cruz fue condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de acto sexual
abusivo con menor de catorce años, agravado en contra de sus dos (2) menores
hijas, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria emitida en primera
instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá.
3.1.2. Contra la decisión de segunda instancia, interpuso
recurso extraordinario de casación al considerar vulnerada la ley sustancial
por las siguientes razones (i) errores de hecho cometidos al valorarse
las pruebas periciales, (ii) no haberse respetado el principio de
congruencia en materia penal, (iii) ausencia de motivación de la sanción
y, (iv) vulneración del derecho de defensa.
3.1.3. Mediante sentencia del 24 de abril de 2013 de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se inadmitió el recurso
mencionado por cuanto se afirmó que los cargos carecían de la correspondiente
fundamentación al no demostrar las presuntas violaciones.
3.1.4. El accionante se encuentra actualmente recluido en la
cárcel de Zipaquirá (Cundinamarca), pues se entregó a las autoridades el 28 de
mayo de 2013.
3.2.
PRECISIÓN
PREVIA SOBRE EL OBJETO DE ANÁLISIS
Si bien la acción de tutela se presentó también contra
una sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello
obedeció a que esa Corporación conoció la demanda de casación presentada por el
accionante. Sin embargo, el presunto defecto fáctico señalado por el demandante
se refiere exclusivamente a situaciones que se presentaron en la práctica de
las pruebas durante el juicio oral y en la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá, sin enunciar en ningún momento algún defecto específico en
la actuación de la Corte Suprema de Justicia.
La actuación llevada a cabo por la Corte Suprema de
Justicia se limitó a inadmitir la demanda de casación presentada por el
apoderado del accionante por falta de técnica en la elaboración del recurso,
sin realizar una valoración sobre las pruebas allegadas al proceso, por lo cual
los defectos señalados por el accionante no podrían tampoco ser predicables
respecto de ese organismo.
En este sentido, en la acción de tutela no se formulan
reparos específicos respecto de la inadmisión del recurso de casación, sino que
se centran los cuestionamientos exclusivamente en etapas en las cuales la Corte
Suprema de Justicia no tuvo ninguna intervención. Por lo anterior, el análisis
se centrará en las actuaciones señaladas por la acción de tutela que se presentaron
durante el juicio y en la sentencia de segunda instancia.
3.3.
LAS DECISIONES
ESTUDIADAS NO INCURREN EN DEFECTO FÁCTICO
Como se indicó en la parte
considerativa de esta sentencia, el defecto fáctico tiene lugar : (i)
cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse completamente de los hechos que han sido debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar
de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo
probado y lo resuelto, es decir, cuando se adoptan decisiones en contravía de
la evidencia probatoria sin contar con un apoyo fáctico claro; (iv)
cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes
respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario,
tratándose de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto
debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por
probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi)
cuando no se valoren pruebas que han sido debidamente aportadas en el proceso.[44]
A continuación se analizará
si se presenta alguno de estos eventos respecto de las providencias accionadas
del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
3.3.1. Inexistencia de fallo en contra de la
evidencia probatoria
Tal como se indicó
anteriormente, en el asunto sub judice la Sala no evidenció la
ocurrencia de esta circunstancia, pues como consecuencia de lo que se probó en
el curso del proceso, el Tribunal resolvió condenar al accionante, decisión que
de manera clara se encuentra en consonancia con los hechos que fueron probados:
3.3.1.1.Desde el punto de vista probatorio, la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá comienza por analizar extensamente
todas las pruebas recaudadas en el expediente: (i) la declaración de
Nancy Esther de la Hoz Matamoros, psiquiatra forense que realizó las
entrevistas a las menores, (ii) la declaración de Paula Botero Llano,
madre de las menores, (iii) la declaración de Hortencia Llano
Torres, abuela de las menores, (iv) la declaración de Tatiana Alvear
Aragón, perito en el juicio oral, (v) la entrevista psicológica
practicada por Tatiana Alvear Aragón a MPR, (vi) el testimonio de la
psicóloga María Alexandra Sánchez de la Fundación Creemos en tí, (vii)
la declaración del psiquiatra José Gregorio Mesa Azuero, (viii) la
declaración de Jaime Eduardo Torres Quintero, (ix) la declaración de la
madre del procesado María Eugenia Marín Cruz, (x) la declaración
de Sandra Milena Vera Pérez, quien trabaja en la casa de la madre del
procesado, (xi) la declaración de la psicóloga Mary Luz Cadena Torres, (xii)
la declaración de Sergio Humberto Serna Hernández, cuñado de la madre de las
menores y, (xiii) la declaración del psicólogo Roberto Sicard León.
3.3.1.2.Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá
refutó la argumentación de la primera instancia en los siguientes aspectos:
(i)
Señala que la
sentencia absolutoria centra su análisis en la visita que realizaron las niñas
a la residencia de su abuela paterna, pese a que se encuentra demostrado que el
padre vio a las menores en otras ocasiones diferentes a aquella tarde en la
cual, según la sentencia, no estuvieron solos.
(ii)
Manifiesta que el
fallo de primera instancia se concentra en explicar la irritación anal de las
menores, pero no analiza la genital.
(iii) Afirma que no existe razón para desvirtuar lo
señalado por la madre de las menores, simplemente se adujo que lo dicho se
puede haber ocasionado en una retaliación sentimental sin que se hubiera
acreditado que se faltó a la verdad.
(iv)
Expone que nunca se
logró justificar la causa de la conducta recurrente de masturbación de las
menores, simplemente se señaló que la madre solamente lo cuestionó luego de su
separación con el accionante. En este sentido, manifiesta que esta conducta se
presenta por deficiencias de asistencia en su desarrollo o por abuso sexual y
se descarta la primera, pues las menores no estaban abandonadas.
(v)
Señala que las menores
no cambiaron sustancialmente su primera versión que señala consistentemente el
abuso de su padre.
(vi)
Afirma que las
entrevistas realizadas a las menores demostraban que se generaba gran angustia
en ellas cuando se les hablaba del juego del lobo.
(vii) Expone que las menores manifestaron en las
entrevistas que se les realizó, que el lobo les tocaba “la cuquis” y
mostraron sus genitales para indicar la parte del cuerpo que el procesado les
acariciaba con la mano o con besos.
3.3.1.3.Posteriormente el fallo del Tribunal Superior
analizó puntualmente las pruebas que demostraban que el actor había cometido el
delito de acto sexual abusivo:
3.3.1.3.1.
En primer lugar,
menciona el testimonio de la madre, señalando los aspectos más relevantes y que
nunca pudieron ser desvirtuados dentro del juicio:
(i)
La ocasión en que una
de las niñas se sentó sobre el muslo del papá moviéndose, y a pesar de que la
madre le llamó la atención, él no la retiró, debiéndolo hacer Paula.
(ii)
La oportunidad en que
el procesado estaba recostado en la cama y la niña se colocó la cobija entre la
pelvis y el estómago y se movía; actos tolerados por el padre, viéndose
obligada Paula Botero Llano a retirar a la menor.
(iii)
El hecho de permitir
que una de las niñas le cogiera el pene al accionante, presentando erecciones.
Dicha situación que fue presenciada por la madre, quien reprochó al actor lo
ocurrido, a lo que él respondió que la menor estaba solo curioseando.
(iv)
Diego Serrano Cruz se llevó a su consultorio a una de las niñas
y cuando regresaron ésta le dijo a la mamá: “papi me tocó la cuquis en el
carro, por lo que lo enfrentó con la hija y terminó creyéndole a él quien le
dijo que si había estado todo el día era normal que tenía que limpiarla”.
(v)
La ocasión en que Paula
bañó a una de las menores y se la entregó a Diego Serrano Cruz para que
la vistiera, observando, tiempo después, que la niña aún estaba desnuda y con
las piernas abiertas.[45]
3.3.1.3.2.
La sentencia
analizó cada uno de los dictámenes periciales que incriminaban al denunciante:
“Al examinar los contenidos de la prueba
pericial y testimonial en los que se funda el fallo del tribunal no se
encuentran contradicciones sustanciales, uniformemente todas ellas conducen a
los tocamientos en los órganos genitales las víctimas las atribuyeron al padre
sin que obre en el expediente argumento atendible que descalifique el mérito
que probatoriamente representan tales elementos de juicio en relación con la
pluralidad de actos sexuales abusivos cometidos en “S” y “M” por Diego Serrano Cruz.”[46]
3.3.1.3.3.
Finalmente,
la sentencia estudio profusamente los dictámenes y pruebas de la defensa,
desvirtuando puntualmente sus principales conclusiones. En este sentido, se
estudiaron los problemas de la prueba
psicológica practicada por Gregorio Meza Azuero y las declaraciones de los
psicólogos de la defensa Roberto Sicard León y Mary Cruz Cadena.
3.3.2. Inexistencia de pruebas ilícitas que
hubieran tenido que excluirse en el proceso
En este aspecto, el accionante señala cuatro (4)
cuestionamientos específicos en relación con las entrevistas realizadas a las
menores de edad que podrían afectar su licitud:
3.2.2.1.
Manifiesta que las
entrevistas realizadas no fueron debidamente valoradas, pues únicamente se
tuvieron en cuenta, de forma cercenada y descontextualizada, los apartes que
perjudicaban al accionante, sin tener la fortaleza suficiente para infirmar la
presunción de inocencia.
En este
aspecto debe tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia realiza un
análisis profundo no solamente de las entrevistas, sino también de las pruebas
presentadas por la defensa, tal como ocurrió con los testimonios de los
doctores Gregorio Meza Azuero, Roberto Sicard León y Mary Cruz Cadena,
concluyéndose las inconsistencias de sus conclusiones.
3.2.2.2.
Señala que no es
recomendable realizar varias evaluaciones psicológicas a los menores de edad,
pues eso constituye una práctica inapropiada en la realización de dichas
entrevistas.
La protección especial sobre los menores de
edad en los procesos penales exige que las autoridades deban evitar que los
mismos sean revictimizados a través de la repetición de sus testimonios o
entrevistas que revivan experiencias traumáticas Sin embargo, la realización de
varias entrevistas o testimonios a un menor de edad no invalida su realización
y menos aún cuando lo que se pretende no es su doble victimización, sino el
esclarecimiento de los hechos para verificar si fueron objeto de una grave
violación a sus derechos humanos.
Por lo anterior, la
necesidad de evitar la realización de varias entrevistas a un menor de edad no
constituye una garantía a favor del imputado, sino del menor y por ello no
puede alegarse por este último para deslegitimarlas.
3.2.2.3.
Afirma que la
defensa no tuvo la posibilidad de realizar un interrogatorio directo a las
menores, razón por la cual debió acudir a la opinión de expertos en materia de
valoraciones médicas y psicológicas
Si bien en la acción de tutela se señala que
no se permitió un interrogatorio directo a las menores, si se revisa la
audiencia preparatoria se puede ver que la defen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.