T-309-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-309/13
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
La
jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos lineamientos
generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos
previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen
constitucional de las providencias. Evacuados dichos elementos, se
estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar
la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de
procedibilidad.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar
de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de
tutela, conforme al artículo 86 superior, no cuenta con término de caducidad
alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo. Sin embargo, ello no implica
que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos
fundamentales señalados como vulnerados cuando la acción de amparo se solicitó
de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la
acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta
vulneración del derecho fundamental. debe estudiarse en cada asunto particular,
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose
ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en
algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la
tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería
de sus particularidades.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO ORGANICO
Jurisprudencialmente
se ha determinado, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos
eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión carece de
manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este
defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra
supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no
tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme
y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia). (ii)
Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las
circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por
los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y
extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia
inexistente
DEFECTO ORGANICO-Tiene
carácter funcional y temporal
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene carácter:
(i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el
ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la
ley; o (ii) temporal, cuando el juez a pesar de contar con ciertas atribuciones
para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado
para ello. Cuando un juez desconoce los límites temporales y funcionales de la
competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho
fundamental al debido proceso.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CUANDO SE ALEGA FALTA DE DEFENSA
TECNICA
En relación con el defecto procedimental esta
corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado
de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales
aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los
supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente
arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. en cuanto al defecto
procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y
cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas
procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias
que deben ser notificadas. En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se
precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha
situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son
atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se
hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso
por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en
la protección.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el accionante no ejerció
recursos de ley ni demostró que en su caso existiera falta de defensa técnica
en proceso de pertenencia
Referencia:
expediente T-3728169
Acción de
tutela interpuesta por Rubén Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Neiva y, como vinculados, la señora Cecilia Díaz Castañeda, la Procuraduría
Judicial y Agraria del Huila y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
-Incoder-.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 18 de
septiembre del mismo año por La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela
instaurada por Rubén Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Neiva, por presuntas irregularidades dentro de un proceso de prescripción
ordinaria adquisitiva de dominio.
I. ANTECEDENTES
El 7 de junio de 2012 el señor
Rubén Pérez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Neiva, con el fin de lograr la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y defensa, que en su sentir, le están siendo
vulnerados con la expedición y eventual ejecución de una providencia que
declaró el derecho de dominio dentro de un proceso de prescripción ordinaria, a
favor de la señora Cecilia Díaz Castañeda, sin tener en cuenta que el predio
sobre cual se declaró la pertenencia, a juicio del peticionario, es
“baldío”.
1. Hechos
Para fundamentar su solicitud de
amparo el señor Rubén Pérez relata los siguientes hechos:
1.1. Manifiesta que
mediante auto del 29 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Neiva admitió la demanda de pertenencia sobre el predio “El Minche”[1],
interpuesta por la señora Cecilia Díaz Castañeda en su contra.
1.2. Expresa que el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 13 de diciembre
de 2011, declaró la pertenencia del dominio pleno y absoluto en favor de la
demandante, la señora Díaz Castañeda, omitiendo el hecho de que el feudo “El
Minche” es un “terreno baldío”[2]
cuya propiedad pertenece al Estado y como tal su dominio solo puede ser
declarado a un poseedor por el -Incoder-[3].
1.3. Precisa que durante el
desarrollo del proceso de pertenencia, no dio contestación a la demanda ni
apeló la sentencia, debido al comportamiento negligente de su apoderado, quien
omitió sus deberes como profesional del derecho y en esa medida no obtuvo una
defensa técnica.
1.4. Asegura que la
determinación tomada por el Juzgado accionado es arbitraria por el hecho de (i)
haber declarado la pertenencia sobre un baldío, desconociendo el numeral 4° del
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) en razón a que no
rechazó de plano la demanda iniciada por la señora Díaz Castañeda ante la
naturaleza del bien inmueble objeto de litigio.
1.5. Indica que, como tal, “lo
que se tiene del predio “El Minche” es el dominio sobre una mejora agrícola y
no del terreno en sí.”[4]
1.6. Afirma que en razón al
comportamiento negligente de su abogado se vio en la obligación de iniciarle un
proceso disciplinario.
1.7.
Finalmente, explica que dada la imprescriptibilidad del bien raíz (baldío), es
procedente la anulación del proceso con el objeto de proteger los derechos que
le puedan asistir al Estado.
De acuerdo con lo anterior, el accionante
considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En
consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de
diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante
la cual se declaró que a la señora Cecilia Díaz Castañeda le “pertenece el
dominio pleno y absoluto” del inmueble aludido.
2. Respuesta de la
entidades demandadas
2.1. Juzgado
Primero Civil del Circuito de Neiva
Durante el término procesal previsto
para la contestación de la acción de amparo la entidad accionada guardó
silencio. Simplemente se limitó al envío del expediente objeto de litigio.
2.2. Señora
Cecilia Díaz Castañeda
Mediante oficio radicado el 19 de
junio de 2012, la señora Cecilia Díaz Castañeda da contestación a la acción de
amparo precisando lo siguiente:
- Tanto la demanda de pertenencia
como el trámite procesal se desarrollaron conforme a los mandatos legales que
rigen la materia. Lo anterior en atención a que (i) la demanda fue
formulada contra el único condueño que es el señor Rubén Pérez[5], y (ii) durante el
desarrollo del proceso el peticionario no hizo uso de los términos procesales
para alegar los supuestos errores argumentados ahora mediante acción de tutela.
- Si bien el predio se
consideraba una mejora agrícola, es de conocimiento general que estas son inmuebles
por adhesión permanente.
- Se trata de “un folio de
mejoras, las cuales son indicativas de posesión material con explotación
material, con lo que se presume que no se trata de predios baldíos sino de
propiedad privada al tenor del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, y el artículo
1° del Decreto 59 de 1938, y esta presunción legal no ha sido desvirtuada.”
- No es la tutela el mecanismo
idóneo “para debatir esta situación jurídica, con pretensión de negar la
calificación jurídica que estas normas le imprimen al inmueble que fue objeto
del proceso de pertenencia que nos ocupa.”
- El demandado nunca alegó
durante el proceso de pertenencia que tenía dudas sobre la naturaleza jurídica
del bien, pese a haber tenido el momento procesal para hacerlo.
2.3. Procuraduría Judicial y
Agraria del Huila
Mediante escrito radicado el 20
de junio de 2012, la Procuraduría da contestación a la acción de amparo
manifestando que, sin importar cual sea la naturaleza del predio, existe
certeza de que “quien ha ejercido actos de señor y dueño es la señora
Cecilia Díaz Castañeda”, quien además de llevar más de cinco años
ocupándolo[6],
lo ha explotado económicamente.
No obstante lo anterior, indica
que el bien inmueble objeto de litigio tiene la naturaleza de “baldío” y en ese
sentido es procedente la acción de amparo en la medida en que el juzgado
accionado obró en contravía del numeral 4° del artículo 407 del CPC, al
declarar la pertenencia respecto de un inmueble cuya titularidad está en cabeza
del Estado.[7]
En lo referente a la vulneración
del debido proceso y falta de defensa técnica alegada por el peticionario, la
Procuraduría expresó lo siguiente:
“De otra
parte, y como algo accesorio, respecto de la presunta vulneración del debido
proceso, en razón a la deficiente actuación del apoderado judicial del
accionante de tutela, al interior del trámite del proceso ordinario de
pertenencia agraria, seguido en su contra, catalogada como una falta de defensa
técnica, que origina según su criterio, la vulneración al derecho fundamental
mencionado. Esta Agencia del Ministerio Público, infiere que ello no es así, en
razón a que el proceso se divide en etapas o estadios, las cuales tienen unos
términos, si la parte a la cual le incumbe aprobar su dicho, (Art 177 CPC), no
lo hace, en el preciso momento, que se le concede, y lo deja vencer en
silencio, no podrá aducir su incuria, con la finalidad de que sus pretensiones
salgan favorecidas”
En lo concerniente al aspecto
temporal, la Procuraduría argumenta que “debe tenerse de presente que el
accionante dejó vencer el término, que le concede la Ley procesal civil para
recurrir en alzada el fallo de instancia, e igualmente dejó transcurrir más de
5 meses para presentar la acción que nos ocupa, situación que aún cuanto (sic)
relevante, para otorgar la protección solicitada, no debe serlo en el presente
asunto, en razón a la protección del ordenamiento jurídico, que se encuentra
lesionado, por la decisión de instancia, tantas veces mencionada”. Finalmente,
solicita que se acceda a las pretensiones del accionante.
2.4. Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural –INCODER-
Mediante oficio allegado al
despacho del juez de primera instancia el 6 de septiembre de 2012, la entidad
informa que no tiene conocimiento de si el predio objeto del litigio tiene o no
la naturaleza de baldío. Para justificar su contestación, expone que no existe
una base de datos en la que se pueda determinar qué terrenos tienen esa
naturaleza.[8]
3. Decisiones objeto de
revisión
3.1.
Primera instancia
La Sala
Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, mediante providencia del 18 de septiembre de 2012, niega
la acción de tutela con fundamento en la improcedencia de la misma ante la
incuria del peticionario[9]
y la omisión del requisito de inmediatez, al haber dejado transcurrir alrededor
de 5 meses luego de que se profirió la sentencia objeto de reproche.
3.2.
Impugnación
El 25 de
septiembre de 2012, el señor Rubén Pérez presenta escrito de impugnación
reiterando los argumentos planteados en la solicitud de amparo.
3.3.
Segunda Instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de
noviembre de 2012[10],
confirma la decisión tomada por el juez de primera instancia, indicando que no
es la acción de tutela el medio idóneo para atacar una providencia judicial
cuando el gestor de la misma pretende revivir términos que no agotó por su
propia incuria. De igual modo precisa que en este caso no se observa que
hubiere existido falta de defensa técnica.
6. Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el
expediente:
- Copia de la
resolución núm. 024 de 1983, mediante la cual se corrige el folio de matrícula
inmobiliaria núm. 200-0014956, en el sentido de indicar en la parte descriptiva
del folio, que se trata de una mejora agrícola y no un inmueble como aparece en
la escritura.[11]
- Copia de un
oficio de contestación emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro
el 21 de enero de 1985, en el que se indica que de acuerdo con el folio de
matrícula inmobiliaria del terreno “El Minche”, se trata de un folio de
mejoras –inmueble por adherencia.[12]
- Certificado de
tradición núm. 200-14956 emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Neiva, impreso el 29 de marzo de 2012, según el cual el predio
denominado “El Minche” posee las siguientes características:[13]
“Inmueble
con una cabida aproximada de 27 hectáreas y con los siguientes linderos especiales: sur, con propiedades de Floresmiro Perdomo y Faustino Joaquin Galindo,
norte, con propiedades de Pedro Patio: oriente, con propiedad de Leticia Vda.
De Cárdenas; y occidente, con propiedad de Justiniano Guaca y Floresmiro
Perdomo-Descripción Plantación de mejoras; electrificación rural, levante y
sostenimiento de cafetales, compra de manguera e instalación de agua hasta la
casa de habitación, mantenimiento de elementos utilizados en relación con el
café (despulpadora, motor, alberca, poleas, bandas) recolección de café,
mejoramiento de vivienda (casa, colocación de chapas de seguridad a las puertas
de la casa arreglo de cocina, instalación de lavaplatos, hornilla, etc),
hechura de huerta casera encerrada en malla, deshoje de platanales, etc-
corrección: este predio, corresponde a una mejora agrícola--- se aclara el
área, queda con 28 HAS 5000 m2 y sus linderos; de los cuales 70.000 m2 están construidos según sentencia de fecha 13-12-2011 del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Neiva// COMPLEMENTACIÓN: Atanacio Pérez Calderón adquirió
así: Parte por compra que hizo a Querubin Perdomo M por escritura núm. 519 de
29 de septiembre de 1934 de la Notaría Segunda de Neiva, registrada el 22 de
octubre del mismo año en el Libro 1X tomo7X, página 137, partida no.1075,
derechos sucesorales sobre los globos divisorios de las “Varas” y el “Minche” ;
parte por compra a Narciso Quintero de derechos sobre el Globo de el “Minche”
según escritura núm. 172 de 14 de abril de 1935 de la Notaría Segunda de Neiva
registrada el 26 de junio del mismo año, en el libro 1X, Tomo 4X, página 256,
partida no 516, y parte, por compra que hizo a José Antonio Ortiz de derechos
sobre el Globo “El Minche”, según escritura núm. 585 de 8 de septiembre de
1941, de la notaría primera de Neiva, registrada el 6 de noviembre del mismo
año en el libro 1X 2X Pág. 366, partida no. 933; parte por compra a Querubin
Perdomo por Escritura núm. 586 de 8 de septiembre de 1941 de la Notaría Primera
de Neiva, registrada el 7 de noviembre del mismo año en el libro 1 X Tomo 2 X
página 376, partida núm. 952 de derechos sobre el Globo de “El Minche” y “Alto
de los Zamoras” y parte por compra a Abel Patrocinia, Saturia, Joasefina y
Evangelista Vargas, según escritura núm. 568 de 17 de agosto de 1947 de la
Notaría Segunda de Neiva, registrada el 4 de septiembre del mismo año en el
libro de Causas Mortuorias, Tomo 2X Pág. 72, partida núm. 562 de derechos
sucesorales sobre el predio “Las Varas”.
- Copia de una
queja disciplinaria elevada el 10 de septiembre de 2009 por el señor Rubén
Pérez contra el abogado Hernando Ramírez Chaux, apoderado de la señora Cecilia
Díaz Castañeda.[14]
- Copia de una
providencia emitida el 4 de noviembre de 2009 por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria – Despacho 2-, en la cual se da por
terminado el procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado Hernando
Ramírez Chaux, apoderado de la señora Cecilia Díaz Castañeda.[15]
- Copia de un
recurso de apelación presentado el 8 de noviembre de 2010 por el señor Rubén
Pérez, contra la decisión que dio por terminado el procedimiento disciplinario
surtido en contra del abogado Hernando Ramírez Chaux.[16]
- Copia de la
providencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Neiva en el proceso de pertenencia iniciado por la señora
Cecilia Díaz Castañeda en contra del señor Rubén Pérez[17].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso
El
señor Rubén Pérez interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Neiva, al considerar que dicha entidad vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al haber declarado dentro
de un proceso de pertenencia, el dominio pleno sobre un predio a favor de la
señora Cecilia Díaz Castañeda. A juicio del peticionario, durante el proceso de
pertenencia se incurrieron en dos de las causales de procedencia de tutela
contra providencias judiciales: defecto orgánico y defecto procedimental
absoluto[18].
En
cuanto al defecto orgánico, se presenta, a juicio del peticionario, en la
medida en que el predio sobre el cual se declaró la pertenencia tiene la
naturaleza de baldío y por tanto a quien correspondía su adjudicación era al
Incoder. Respecto al segundo defecto, el accionante precisa que durante el
proceso de pertenencia hubo de parte de su apoderado una falta de defensa
técnica, razón por la cual se vio obligado a elevar una queja disciplinaria.
Durante
el trámite de tutela el juez de primera instancia[19] vinculó a la señora
Cecilia Díaz Castañeda[20],
a la Procuraduría Judicial y Agraria del Huila[21]
y al Incoder.[22]
En
primera instancia, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva niega la solicitud de amparo
argumentando que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en
que transcurrieron alrededor de 5 meses desde que se profirió la sentencia
reprochada y se interpuso la acción de tutela; y, adicionalmente, por cuanto el
peticionario no agotó los medios que tenía a su alcance durante los distintos
momentos procesales.
En
segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirma el fallo de primera instancia con fundamento en que no puede pretender
el peticionario que mediante acción de tutela se revivan términos fenecidos
ante su propia incuria, e igualmente por cuanto no se evidenció falta de
defensa técnica.
3.
Planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con los presupuestos
fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar,
en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela para luego, de ser preciso, examinar si el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y defensa del peticionario, e incurrió en los defectos procedimental y
orgánico al haber declarado a favor de la señora Cecilia Díaz Castañeda el
dominio pleno y absoluto sobre el predio “El Minche”.
Para resolver los anteriores
problemas jurídicos se abordarán como ejes temáticos, en primer lugar, las causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
enseguida se expondrá brevemente la caracterización de los defectos orgánico y
procedimental absoluto por falta de defensa técnica; y por último se analizará
el caso concreto.
4. Causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.[23]
4.1. En la Sentencia C-543
de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una
“actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los principios de
autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo bajo esa
condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por
parte de los funcionarios jurisdiccionales. La decisión en comento expresó lo
siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus
providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
Conforme con tal
razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se empezaron a
desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de
tutela en contra de las providencias que dictan los diferentes servidores
judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales
constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos
fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.
En las primeras decisiones
sobre el tema esta corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba
la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo
constituía la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y
constitucionalmente relevante. [24]
4.2. No obstante, la
experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas
de Revisión de la Corte Constitucional, dieron un impulso a la jurisprudencia
avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la sentencia T-949 de
2003 señaló lo siguiente:
“Esta
Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.).
En
esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho”
por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido
por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con
tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los
criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una
tutela contra una decisión judicial ha generado varias obligaciones específicas
en cabeza de los jueces. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y
de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del
proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los
precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa
y los derechos fundamentales[25].
Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta corporación adscriba al
ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una
de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que
se encuentren en disputa.
4.3. Sumado a lo anterior,
la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos lineamientos
generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos
previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen
constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un
ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como presupuestos
los siguientes:
(i). Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional.
(ii). Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. [26]
(iii). Que se cumpla el requisito de la
inmediatez.
(iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[27].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005,
si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal
como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
(v). Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violentados y
que hubiere alegado dicha situación en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[28].
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.[29]
4.4 . Evacuados dichos
elementos, se estableció que además de los presupuestos generales resulta
necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto
específico de procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que
son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[30]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[31].
“h. Violación
directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.
Posteriormente, la providencia en
comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta
base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en
la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”.
4.5. En conclusión, dichos criterios
constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de
manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales.
5. El principio de
inmediatez como criterio general de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales[32]
La jurisprudencia constitucional
ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86
superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en
cualquier tiempo[33].
Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la
protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando la
acción de amparo se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de
inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término
razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. Esta
Corporación, en la sentencia SU-961 de 1999 señaló al respecto lo siguiente:
“La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que
no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea
en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin
consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la
violación del derecho fundamental?”
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y
dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la
acción, como puede que sea irrelevante.”
Así las cosas, no es que la
tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente
concedida. Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia
constitucional indican, es que toda persona tiene derecho a poner en actividad
el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo
del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás
requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable
o no.[34]
En la sentencia atrás reseñada la Corte sostuvo lo siguiente:
“Si el
elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de
un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”
Por otra parte y para facilitar
el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la
presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado;[35]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[36]
Por consiguiente, debe estudiarse
en cada asunto particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la
acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar
suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros,
un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
tutela, ya que todo dependería de sus particularidades.[37]
6. Breve
caracterización del defecto orgánico. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 29 superior[38] fija en su
inciso segundo la garantía constitucional del juez natural[39], a partir de la cual se
establece quién es el idóneo por designio constitucional o legal, de asumir el
conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho
fundamental la garantía de que las personas solo puedan ser juzgadas por el
competente previamente fijado, en atención a que, de un lado, toda competencia
debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del
derecho al debido proceso.
Con apoyo en este precepto
constitucional, jurisprudencialmente se ha determinado[40], que se está en
presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario
que profiere determinada decisión carece de manera absoluta de la
competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas
situaciones en las que:
(i)
El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe
una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo
cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de
manera absoluta de competencia)[41].
(ii)
Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias
de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de
instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios,
validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente[42]. Al respecto
la sentencia T-446 de 2007 dispuso lo siguiente:
“Este
criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la
providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un
asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su
competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son
susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no
constituyen más que una violación al debido proceso”.
Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que dicho defecto tiene carácter: (i) funcional,
cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito
de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o
(ii) temporal, cuando el juez a pesar de contar con ciertas
atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término
consagrado para ello[43].
Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-929 de 2012:
“La extralimitación de la esfera de competencia atribuida
a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce
cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les
corresponde’ y también cuando adelantan alguna actuación o emiten
pronunciamientos por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se
surtan determinadas actuaciones.”[44]
De lo anterior se desprende que
cuando un juez desconoce los límites temporales y funcionales de la
competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho
fundamental al debido proceso[45].
7. Breve caracterización del defecto procedimental absoluto cuando se alega falta
de defensa técnica[46]
Reiteración de jurisprudencia.
En
relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se
presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no
actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el
contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual
finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso
vulnera derechos fundamentales.[47]
Sobre el particular, en la
Sentencia SU-159 de 2002 se afirmó que todo proceso en el cual se omiten
eventos o etapas señaladas en la Ley que aseguren el ejercicio de la garantías
que se le reconocen a los sujetos procesales, está viciado y en consecuencia
incurre en “defecto procedimental absoluto”. La mencionada sentencia
indica, como garantías para los sujetos procesales, el hecho de que, por
ejemplo; “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[48],
que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los
eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y
presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su
participación en el mismo[49]
y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que
de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[50].”
En igual sentido, la Sentencia T-1246 de 2008 reiteró que se presenta
este defecto cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente
supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para su
configuración es necesario que el error sea trascendente, es decir, “que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso, que tenga una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada y, [que se de] una deficiencia no
atribuible al afectado”. Al respecto, esta corporación recuerda lo
expuesto en la Sentencia T-450 de 2011, que en lo atinente al concepto de “deficiencia
no atribuible al afectado” sostuvo:
“Adicionalmente
para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia
judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica
no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado
para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse,
según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no
pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al
ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de
un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de
confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección,
debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.” (Resaltado fuera del texto original)
De acuerdo con lo anterior, lo que se concluye en cuanto al defecto
procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y
cuando se verifique (i) falta de defensa técnica[51], (ii) omisión de etapas
procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias
que deben ser notificadas.
En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es
procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene
efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la
alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa
de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la
alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección.
8. Caso
Concreto
El 7 de
junio de 2012 el señor Rubén Pérez interpuso acción de tutela en contra del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al considerar que dicha autoridad,
durante el desarrollo del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de
dominio seguido en su contra, y con la expedición de la providencia que declaró
el dominio pleno y absoluto sobre el predio “El Minche” a favor de la
señora Cecilia Díaz Castañeda, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso y de defensa, al haber incurrido en los defectos procedimental absoluto
por falta de defensa técnica, y orgánico al haber declarado la pertenencia
sobre un predio que a su juicio tiene la naturaleza de baldío.
De acuerdo con lo preceptuado en
los acápites precedentes, en esta ocasión corresponde a la Sala, en primer
lugar, evaluar si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad,
para luego precisar si dentro del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva
de dominio se configuraron los defectos a los que hace mención el peticionario
en su solicitud de amparo.
8.1.
Verificación de los requisitos generales de procedibilidad
(i).
Relevancia constitucional
La Sala considera que de los hechos
descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se
desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante
invoca los derechos al debido proceso y defensa, claramente consagrados en la
Constitución Política que, según afirma, fueron quebrantados por el juez civil
en atención a la providencia proferida en su contra, con la cual se declaró
el dominio pleno y absoluto sobre el predio “El Minche” a favor de la
señora Cecilia Díaz Castañeda.
(ii).
Agotamiento de todos los medios de defensa judicial
La Sala
encuentra que este requisito no se cumple en el caso bajo estudio, por las
razones que se exponen a continuación:
- Mediante auto del
29 de octubre de 2008[52],
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda del proceso
de pertenencia iniciado por Cecilia Díaz Castañeda, sin que el peticionario
hiciera ningún reparo al respecto, tal como se observa en la constancia
secretarial.[53]
Lo anterior, pese a que le asistía el derecho a interponer el correspondiente
recurso de reposición de acuerdo con lo contenido en el artículo 348 del Código
de Procedimiento Civil.
- Según constancia
secretarial del 24 de marzo de 2009, el señor Rubén Pérez no contestó la
demanda. Por el contrario, allegó el correspondiente escrito por fuera del
término, razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se
abstuvo de correr traslado de las excepciones.[54]
- De igual manera,
se observa que el señor Rubén Pérez no hizo pronunciamiento alguno respecto al
auto que decretó las pruebas, ni objetó el dictamen pericial que se realizó.[55]
- Finalmente,
tampoco interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13
de diciembre de 2011, que declaró el dominio pleno y absoluto del predio “El
Minche” a favor de la señora Cecilia Díaz Castañeda; mecanismo que era
procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de
Procedimiento Civil.
El
peticionario en su escrito de amparo indicó lo siguiente:
“7. Recibí
traslado de la Demanda e inmediata y oportunamente cumplí con mi deber legal de
asignar apoderado judicial para mi defensa, quien la contestó en forma
extemporánea y además no cumplió en absoluto con el mandato conferido.
8. Si mi
apoderado no actuó en forma técnica y oportuna en mi defensa, se configura
entonces una falta de Defensa Técnica (Artículo 3 de la Ley 270 de Marzo 7 de
1996 y de la Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, de la Honorable
Corte Constitucional. Folios 6 al 15), la cual no puede traer consecuencias en
mi contra, sino un principio de favorabilidad, por cuanto no puedo responder
por una omisión en la que haya podido darme aviso oportuno para subsanar tal
situación y paralelo y simultáneamente oficiar a la judicatura sobre este
hecho.
9. Aparte de
lo anterior, para mi Abogado era obligación el poner de presente al Señor Juez,
los posibles errores en que hubiere podido incurrir, más no a reclamarle por
los defectos de vulneración al Debido Proceso, ya que estos son configurativos
de una vía de hecho (en ningún momento y/o circunstancia saneable) lo que
permite entonces el restablecimiento del Derecho por vía excepcional de Tutela,
por tratarse de una actuación procedimental a la cual estaba obligado el señor
Juez acatar, por mandato de la Constitución y la Ley.”
No obstante,
lo que se observa en el expediente es que el señor Rubén Pérez elevó una queja
disciplinaria el 10 de septiembre de 2009, no contra su defensor, quien
presuntamente había actuado negligentemente durante el proceso, sino contra el
apoderado de la señora Cecilia Díaz Castañeda. El contenido de la queja elevada
por el peticionario es el siguiente:[56]
“Yo RUBÉN PÉREZ, identificado como aparece junto a mi
firma en el presente Oficio, soy copropietario del predio rural denominado el
Minche, ubicado en el Municipio de Teruel (Huila), identificado con Matrícula
Inmobiliaria No. 200-14956 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.
2. El precitado bien raíz soporta en la actualidad,
entre otros, los siguientes actos (algunos gravámenes) aún vigentes conforme a
su correspondiente Certificado de Tradición y Libertad cuya copia adjunto:
a) Anotación No. 2 Mi compraventa de las 2/8 partes.
b) Anotación No.003. Plantaciones de mis propias
mejoras sobre dicho Predio.
c) Anotación No.7 Proceso divisorio instaurado por el
Suscrito;
d) Anotación No.10 Proceso Ejecutivo, Embargo y
Secuestro de mis derechos y mejoras.
e) Anotación No.11 Demanda en Proceso de Pertenencia.
No obstante lo anterior, el Abogado HERNANDO RAMÍREZ
CHAUX, Tarjeta profesional No. 6622 CSJ y Cédula de Ciudadanía No. 1.422.373 de
Popayán, en actuación procesal abiertamente contraria a los principios rectores
para el ejercicio de la Abogacía (Código Disciplinario del Abogado. Ley 1123/
Ene.22 de 2007) y del Derecho en general, ha iniciado (en forma por demás temeraria)
contra el Suscrito y en relación con el predio antereferido en este mismo
Oficio, acción de Pertenencia a favor de CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA, (la otra
copropietaria más del predio en referencia), acción que por reparto
correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva. Radicado No. 191/2008.
A S 1° No. 1329.
Con Pleno conocimiento de los actos mencionados
anteriormente en este mismo Oficio y los consecuentes impedimentos que ellos
implican para las incoadas pretensiones de la demanda, el citado abogado, en
forma fraudulenta, inició dicho proceso de Pertenencia, provocando con ello,
además, movimiento y desgaste de la autoridad competente, en este caso, de la
rama judicial, sin justificación alguna.
Valga la pena añadir, en relación con el embargo y
secuestro de que trata el anterior numeral 2- literal d), Anotación Nro. 10 del
Oficio a vista, que la citada Señora CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA interpuso acción de
tutela contra dicho Juzgado de Teruel, la cual le fue negada rotundamente en
los dos 2 Despachos Judiciales respectivos y competentes para ello, donde ésta
cursó; además fue excluida de revisión y por lo mismo archivada.
Lo expuesto anteriormente, con el fin de que ese
digno Despacho se sirva investigar y si es el caso reconvenir ejemplarmente el
citado Abogado, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en faltas
semejantes o aún peores que de manera alguna contribuyen a degradar la buena
imagen de esta digna profesión.”
Lo anterior
demuestra que el accionante tenía conocimiento de todas las actuaciones
surtidas dentro del proceso de pertenencia; sin embargo, no actuó con
diligencia en relación con el asunto, ni se acercó con el fin de averiguar
sobre la situación del proceso, de manera que hubiese procedido, por ejemplo,
revocándole el poder a su abogado o iniciándole una queja disciplinaria, tal
como lo hizo durante el transcurso de la pertenencia en contra del apoderado de
la contraparte.
De igual manera, el accionante tampoco justifica la razón por la cual
no acudió ante el juzgado accionado durante los cuatro (4) años que duró la
demanda de pertenencia[57],
con el fin de obtener información sobre su estado. En esa medida, se observa
que prácticamente renunció al ejercicio personal de su defensa, al no haber
comparecido pese a tener pleno conocimiento de la existencia del proceso
seguido en su contra, y al haber delegado en su totalidad la confianza en el
apoderado; deslegitimando con su actuación el interés de protección que debía
asistirle. En consecuencia, es obvio que ante una actuación como esta,
corresponde al peticionario asumir directamente las consecuencias de su incuria
y negligencia, en la medida en que no puede pretender que mediante la acción de
tutela se revivan términos procesales fenecidos.[58]
8.2. De
otra parte, se debe aclarar que si bien en el escrito de tutela el peticionario
hace referencia al posible interés que puede recaer en el Estado[59], de
comprobarse que el predio adjudicado tiene la naturaleza de baldío, se recuerda
que dicha competencia sólo recae en este último y nada tiene que ver con el
peticionario, quien no alegó en su momento esa situación. [60]
8.3 Las
consideraciones expuestas permiten concluir que en el presente caso la acción
de tutela resulta improcedente, en razón a que el accionante no actuó
diligentemente, ni demostró que en su caso existiera falta de defensa técnica.
8.4. Por lo
anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la
emitida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012 por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez
confirmó la emitida el 18 de septiembre del mismo año por la Sala Tercera de
Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva. En consecuencia, negar la solicitud de amparo.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-309/13
Referencia:
expediente T-3728169.
Acción de
tutela presentada por el señor Rubén Pérez contra el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Neiva y otros.
Magistrado
sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que
no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, debo aclarar mi voto, pues siempre
he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”
y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a
la decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[61], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales,
y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente
en la cita que se efectúa (páginas 10 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de
2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo
parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo
invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la
práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad”
a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles
situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión
judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de
tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el
proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la acción de
tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más)
nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido
por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una
(o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el
respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de
protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente
de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta corporación
con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea
jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se
dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en
realidad ese pronunciamiento[62],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se
consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no
puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba
contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores
constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”
que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva
que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio
listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de
alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le
está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si
aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su
carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad
jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi
acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal
índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1]
Ubicado en la vereda “Varas-Mesón” del municipio de Teruel (Huila),
identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 200-14956, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.
[2]
A juicio del actor, con fundamento en lo consignado en el certificado de
tradición y libertad y la resolución núm. 024 de 1983, emitida por el
Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva.
[3]
Que es la entidad autorizada expresamente en el ordenamiento jurídico
colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 164 de 1994.
[4]
Afirmación del peticionario dispuesto en el escrito de tutela.
[5]
Tal como se corrobora en el Certificado de Registro del inmueble objeto de
litigio, donde se muestra la secuencia de las diferentes compraventas y
enajenaciones.
[6]
Ver folios 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen pericial rendido
por el técnico designado.
[7]
Folios 48 a 55 del cuaderno de primera instancia: Los apartes más importantes
del escrito de contestación son los siguientes: “En el evento en que se
determine, que el predio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.