T-309-12
Sentencia T-051/11
Sentencia T-309/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria
Esta
Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acción de tutela
procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. Al
respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisión hizo un recuento
sobre la evolución de la jurisprudencia constitucional en esta materia,
empezando por la tesis de la vía de hecho vertida en las sentencias C-543 de
1992 y T-079 de 1993 y su
redefinición en la sentencia T-949
de 2003, entre otras, hasta
llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005, atinente a los
requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del amparo
constitucional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales
genéricas y específicas de procedibilidad
EXIGENCIA
DE MULTA PARA ACCEDER A SUBROGADOS PENALES-Alcance de la jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia de esta
Corte se ha referido de manera general a la regulación de la multa en materia
penal y su relación con el otorgamiento de subrogados penales. Así, en la
sentencia C-194 de 2005 asumió el estudio de constitucionalidad del artículo 64
del Código Penal, en el aparte en que la disposición exige el pago de la multa
como requisito para que un condenado acceda a la libertad condicional. En dicho
fallo la Corporación, utilizó dos argumentos principales para constatar la
exequibilidad de la norma en comento. En primer término, resaltó que el
carácter de multa es sancionatorio y se origina en la configuración de una
conducta penal; por ende no responde a criterios transaccionales,
obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia debe entenderse en
el ámbito del cumplimiento de una pena, y no con la vocación de discriminar a
personas de bajos recursos económicos. En segundo lugar, la Corte adujo que la
regulación legal de la multa en materia penal brinda alternativas para el
cumplimiento de su pago, que pretenden atender la realidad social y económica
de quienes se hallan condenados penalmente, con lo cual no se encuentran
discriminados los penados de bajos recursos económicos
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-No se vulnera con el pago de la multa para el otorgamiento de
la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena
La
posición jurisprudencial sostenida desde la sentencia C-194 de 2005 y reiterada
como se explicó, fue revisada por esta Corporación en la sentencia C-185 de
2011. En ese fallo, la Corte evidencia la insuficiencia de los criterios
jurisprudenciales desarrollados en los precedentes que hasta entonces habían
abordado la discusión sobre si la exigencia de la multa para el otorgamiento de
la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena
resulta o no discriminatoria respecto de los condenados que no cuentan con
recursos económicos para ello. Así, explicó en detalle que las sentencias
C-194, C-665 y C-823 de 2005, al abordar el análisis relativo a lo anterior,
afirmaron que no existía vulneración del principio constitucional de igualdad
porque el carácter sancionatorio de la multa impedía entender la obligación de
su pago en términos de inequidad respecto de la capacidad económica de los
condenados, y porque pese a esto la misma regulación penal establecía facilidades
como el deber del juez de considerar la situación económica particular del
condenado para tasar su monto y la amortización del pago a plazos o mediante
trabajo. Ante dicha posición, la sentencia C-185 de 2011 señaló que la Corte
solo había considerando hasta entonces la multa como pena principal, sin
detenerse a evaluar que su exigencia también se haga para acceder a subrogados
penales, cuando se trata de una pena accesoria
DESCONOCIMIENTO
CRITERIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN SENTENCIA C-185 DE 2011-Caso en
que juez niega beneficio de libertad condicional a persona que no ha pagado
multa impuesta como pena accesoria, sin analizar elementos fácticos en torno a
la condición económica
Es
necesario precisar que pese a las aclaraciones que hace la C-185 de 2011, el
análisis contenido en dicho fallo introduce nuevos criterios de carácter
constitucional que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de ejecución de
penas y medidas de aseguramiento al momento de decidir si deben otorgan o no el
beneficio de libertad condicional cuando la persona que lo solicita no haya
pagado la multa y manifieste que carece de recursos económicos para hacerlo
Referencia: expediente T-3239849
Acción de tutela interpuesta por Franco Francisco
Portilla contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Cali.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo único de instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela
instaurada por Franco Francisco Portilla
contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa
ciudad.
I.
ANTECEDENTES
El señor Franco Francisco
Portilla interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar vulnerados su derecho
fundamental al debido proceso. Para fundamentar su demanda relató los
siguientes:
1. Hechos
Señala el demandante que fue
condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes,
mediante sentencia de veinticuatro (24) de abril de 2009, a pena de prisión de cincuenta (50) meses y al pago de una multa de 1700 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Indica que la vigilancia de la
ejecución de la pena que cumple le correspondió al juzgado demandado. El
demandante manifiesta que presentó ante este una primera solicitud para que le
fuera concedida la libertad condicional, por considerar que cumplía con los
requisitos para acceder a dicho beneficio. Sin embargo, la autoridad judicial
demandada, mediante auto interlocutorio de 13 de mayo de 2011, le negó lo
solicitado con fundamento en que no había efectuado el pago de la multa que le
había sido impuesta por parte del juzgado de conocimiento. Contra la anterior
decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Sin embargo, este fue
declarado desierto por falta de sustentación mediante providencia de 20 de
junio de 2011.
Con posterioridad, el 30 de junio
de 2011, el señor Portilla hizo una nueva petición para que le fuera otorgada
la libertad condicional. En esta oportunidad, el demandante arguyó ante el
Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que la negativa de
13 de mayo de 2011 había omitido considerar lo dispuesto en relación con el
beneficio reclamado por la sentencias C-665 de 2005, C-823 de 2005 y C-185 de
2011, que le permiten al juez de ejecución de penas ordenar la apertura de un
incidente para probar la insolvencia económica del penado. Sin embargo,
mediante auto de 28 de julio de 2011, el despacho judicial demandado negó la
nueva petición, mediante auto de sustanciación, limitándose a notificarle que
esa “determinación ya había sido objeto de estudio”.
Aduce el demandante que mediante
los autos proferidos por el juzgado de ejecución de penas y medidas de
seguridad el 13 de mayo y 28 de julio, ambos de 2011, el juzgado demandado
desconoció la jurisprudencia citada, incurriendo por ello en una causal específica
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Manifiesta el señor Franco
Francisco Portilla que no posee “patrimonio económico alguno de donde se
pueda inferir en un sano razonamiento [su] capacidad para el pago de la multa impuesta
en sentencia condenatoria”[1],
por lo tanto solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, le sea otorgado el beneficio de la libertad condicional.
2. Contestación del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Mediante auto de once (11) de
agosto de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali resuelve admitir la demanda presentada por el señor Franco Francisco
Portilla.
En escrito de diecisiete (17) de
agosto de 2011 el juzgado demandado solicita al Tribunal denegar el amparo
reclamado por el actor.
En sustento de su solicitud,
argumenta que no se ha negado ningún derecho al actor “dado que la negativa
en que el Despacho se pronuncia de fondo sobre la concesión de su libertad
condicional, fue debidamente notificada dándole la oportunidad de interponer
los recursos de ley lo cual en efecto así lo determinó en su oportunidad el
condenado, dejando en el limbo su intención de recurrir la providencia”.[2]
Reitera que la providencia que
decidió de fondo “descansó su negativa en cuanto se evidenció el no pago de
la multa a la que fue condenado el señor Franco Francisco Portilla, ello al
precisar que la data de comisión de los hechos exige como requisitos para
estudio de libertad condicional los estatuidos a la norma vigente del canon 5°
de la Ley 890 de 2004, para lo cual deben reunirse el factor objetivo que tiene
que acreditar: el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, pago
total de la multa, y la cancelación de los perjuicios que fueron
ocasionados con la comisión del delito; a su vez debe reunirse un factor
subjetivo”.[3]
Finalmente afirma que el actor no
ha aportado nuevas pruebas y que solo ha dirigido su defensa a controvertir una
decisión “que bien lo pudo hacer cuando dijo apelar la providencia, por
tanto los hechos por los cuales se negó la libertad condicional en este
específico caso el NO PAGO DE LA MULTA han quedado ejecutoriados (…)”.[4]
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de
veintiséis (26) de agosto de 2011, decide tutelar los derechos constitucionales
al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia
inherentes al interno Franco Francisco Portilla. En consecuencia, ordena al
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el
término de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo, “proceda a
pronunciarse nuevamente sobre la petición de libertad condicional incoada por
el señor Franco Francisco Portilla, mediante decisión de fondo en la cual
decida de conformidad con los presupuestos fácticos y jurídicos planteados por
el actor…”[5]
En relación con el auto de 13 de
mayo de 2011, el Tribunal considera que al no haber sustentado el demandante el
recurso de apelación presentado, la acción de tutela resulta improcedente para
atacar la providencia.
Sin embargo, evidencia que en
relación con la segunda solicitud presentada –aquella que se resolvió mediante
auto de sustanciación de 28 de julio de 2011- el juzgado demandado incurrió en
una vía de hecho por defecto fáctico. Explica el Tribunal que en esa decisión “es
evidente la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia y doble instancia, al no haber emitido
una decisión de fondo, cuando la Juzgadora se encontraba facultada para ello,
puesto que no se trataba de la misma situación fáctica sobre la cual ya se
había pronunciado, al ponerse de presente la nueva situación, otros
presupuestos fácticos y normativos, que no se habían analizado por la
funcionaria en la anterior providencia, y de esta manera abrir la puerta al
peticionario para acceder al superior jerárquico.”[6].
III.
PRUEBAS
La Sala se referirá a las pruebas
relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el
que efectúa el análisis del caso concreto.
IV.
ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN
1. Pruebas
decretadas en sede de revisión
Mediante auto de siete (7) de
febrero de 2012, por considerarlo necesario, la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional dispuso el recaudo de algunas pruebas.
Resolvió dicho auto:
“PRIMERO:
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
se oficie al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,
para que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta
providencia, haga llegar a la misma Secretaría: (i) copia de la sentencia de
fecha 24 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali, por medio de la cual condenó al señor
Franco Francisco Portilla a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de
1.700 salarios mínimos legales mensuales por el delito de tráfico, fabricación
o porte de estupefacientes; (ii) copia de todo lo actuado en el proceso con
número de radicación 76001600000020090001300 desde el memorial presentado por
el interno Franco Francisco Portilla, inclusive, de fecha 22 de marzo de 2011, por
el cual solicitó libertad condicional, hasta la notificación del auto de fecha
28 de julio de 2011, y los recursos interpuestos contra esa providencia. Se
advierte que no se debe omitir ninguna pieza procesal de tal actuación.
SENGUNDO:
Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el
contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente
proceso se suspenden hasta nueva orden”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para
dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
de los problemas jurídicos.
Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la
Sala –teniendo en cuenta los razonamientos del fallo de instancia- establecer
si se presenta o no una violación o amenaza del derecho fundamental de una persona
que cumple una pena de prisión y que solicita por segunda vez que le sea
concedido el beneficio de la libertad condicional, cuando el juzgado encargado
de la supervisión de la ejecución de la pena niega mediante un auto contra el
que no procede recurso alguno, aduciendo que ya con anterioridad resolvió una
petición de idéntica naturaleza., cuya apelación no fue sustentada.
También corresponde a la Corte establecer si existe o no
amenaza o violación del derecho al debido proceso de una persona que cumple una
pena de prisión y que solicita que le sea concedido el beneficio de la libertad
condicional, cuando el juzgado encargado de la supervisión de la ejecución de
la pena niega dicho beneficio porque el recluso no ha cancelado la multa que le
fue impuesta en la sentencia mediante la cual se le condenó.
Para resolver los problemas
jurídicos así planteados, la Sala estima preciso referirse a los siguientes
asuntos: (i) la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) el alcance de la
jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la multa para acceder a
subrogados penales; y (iii) el análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme
que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra
providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala
de Revisión hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia
constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la vía de hecho
vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079
de 1993 y su redefinición en la sentencia T-949
de 2003, entre
otras, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005,
atinente a los requisitos generales y las causales específicas de
procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera.
3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada,
las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela contra
providencias judiciales son:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de
relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse
en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones.
(ii) El agotamiento de todos los medios de
defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de
inmediatez, el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un
término razonable y proporcionado a partir de la actuación judicial que originó
la vulneración de los derechos fundamentales.
(iv) Si se trata de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la
sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte
actora.
(v) Que el actor identifique razonablemente
tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa
vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.3 Adicionalmente, la Corte ha señalado la
existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
Según la jurisprudencia de la Corporación la existencia de tales causales
implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos:
(i) Orgánico. Se presenta cuando el
funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la
providencia impugnada.
(ii) Procedimental.
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido,
(iii) Fáctico.
Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el
supuesto legal en el que sustenta la decisión.
(iv) Material
o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v) Error
inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de
terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
(vi) Decisión
sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente
en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento
del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad
judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente
jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
(viii) Violación
directa de la Constitución. Teniendo en cuenta que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.
Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda
cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida
e irrazonablemente tales postulados[7].
3.4 De
acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales está supeditada a que se verifique el
cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales
específicas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en
la providencia examinada. Así, mientras que la acreditación de las exigencias
generales se relaciona con la procedencia de la acción de tutela, las
específicas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado[8].
4. Alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de
la multa para acceder a subrogados penales.
4.1 La
jurisprudencia de esta Corte se ha referido de manera general a la regulación
de la multa en materia penal y su relación con el otorgamiento de subrogados
penales Así, en la sentencia C-194 de 2005 asumió el estudio de
constitucionalidad del artículo 64 del Código Penal[9], en el aparte en que la
disposición exige el pago de la multa como requisito para que un condenado
acceda a la libertad condicional. En dicho fallo la Corporación, utilizó dos
argumentos principales para constatar la exequibilidad de la norma en comento.
En primer término, resaltó que el carácter de multa es sancionatorio y se
origina en la configuración de una conducta penal; por ende no responde a
criterios transaccionales, obligacionales, ni contractuales, por lo cual su
exigencia debe entenderse en el ámbito del cumplimiento de una pena, y no con
la vocación de discriminar a personas de bajos recursos económicos. En segundo
lugar, la Corte adujo que la regulación legal de la multa en materia penal
brinda alternativas para el cumplimiento de su pago, que pretenden atender la
realidad social y económica de quienes se hallan condenados penalmente, con lo
cual no se encuentran discriminados los penados de bajos recursos económicos.
4.2 Dicho
criterio jurisprudencial fue reiterado por la Corte en las sentencias C-665 y
C-823 de 2005.
En el primero
de los fallos citados, la Corte analizó el cargo de configurar una exigencia
discriminatoria para los condenados penalmente de bajos recursos económicos, el
requisito de pagar la multa para acceder a la libertad condicional y a la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispuestos en los artículos
471 y 474 de la Ley 906 de 2004[10].
Dijo la Corte en la citada sentencia:
“3.1. Es
preciso señalar que esta Corporación se pronunció recientemente sobre unas
disposiciones contenidas en el Código Penal que tienen el mismo contenido que
el de las expresiones actualmente objeto de estudio. En efecto, en la sentencia
C-194 de 2005 la Corte declaró la exequibilidad de las frases “Su concesión
estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión
estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en los artículos 4º y
5º de la Ley 890 de 2004. Dichas normas establecen que la concesión de los
subrogados penales de suspensión condicional de ejecución de la pena y de
libertad condicional está supeditada al pago de la multa.
Las normas
ahora demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el Código
de Procedimiento Penal, y con una redacción distinta, son expresión del mismo
contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se
demandaron las frases que supeditaban la concesión de los subrogados penales
contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicionó y modificó el Código Penal, en el
presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el
Código de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos
en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de
la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situación
jurídico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena
accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisión de un delito como
condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad
condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(…)
Destaca la
Corte que el análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 4º y 5º
de la Ley 890 de 2004 anteriormente señalados se realizó bajo el marco del
nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Política por el Acto
Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe
hacer la Corte en relación con los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se
desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de
vista, exista circunstancia alguna que dé lugar a una aproximación diferente a
la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, razón por la cual se
reiterará la posición jurídica allí contenida.”
En la
sentencia C-823 de 2005 la Corte abordó el asunto relativo a la exigencia del
pago de la multa para acceder a la libertad condicional como a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, establecida tanto en Código Penal como
en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[11]. Allí se afirmó:
“Para los
demandantes el Legislador incurre en una omisión legislativa por cuanto en las
disposiciones acusadas no se establecen “las excepciones en que el
incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la
absoluta insolvencia económica del condenado, la fuerza mayor o el caso
fortuito”. Hacen énfasis en que frente al pago de la multa las expresiones
acusadas no establecen “ninguna causa que justifique el incumplimiento,
imponiéndose una responsabilidad objetiva y además exigiéndole al condenado el
cumplimiento de obligaciones frente a las cuales puede encontrarse
absolutamente imposibilitado…”.
(…)
En el
presente caso frente a las expresiones acusadas por el cargo de omisión
legislativa analizadas en este acápite de la sentencia , la Corte constata
que si bien procede efectuar el análisis del cargo planteado contra ellas por
cuanto lo que se predicaría de las mismas es la eventual configuración de
una omisión relativa -en tanto lo que se reprocha al Legislador es “no
haberse incluido un ingrediente o condición” en las normas acusadas al regular
el tema de la multa como condición para la concesión de los subrogados penales
de libertad condicional y ejecución condicional de la pena, -a saber, la
hipótesis en la cual resulte imposible al condenado el pago de la multa
aludida dada la absoluta insolvencia económica del mismo o el acaecimiento
de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan efectuar el
pago-, que de acuerdo con la interpretación que hacen los demandantes de la
Constitución, resulta esencial para armonizar sus textos con los mandatos de la
Carta-, es claro que el cargo planteado en este sentido no está llamado a
prosperar pues como pasa a explicarse ningún deber expresamente señalado por
el Constituyente fue desconocido por el Legislador en el presente caso, ni
puede hablarse de que con la actuación del Legislador se genere un tratamiento
discriminatorio que vulnere el principio de igualdad como claramente se
desprende de las sentencias C-194 y C-665 de 2005.”
4.3 La
posición jurisprudencial sostenida desde la sentencia C-194 de 2005 y reiterada
como se explicó, fue revisada por esta Corporación en la sentencia C-185 de
2011. En ese fallo, la Corte evidencia la insuficiencia de los criterios
jurisprudenciales desarrollados en los precedentes que hasta entonces habían
abordado la discusión sobre si la exigencia de la multa para el otorgamiento de
la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena
resulta o no discriminatoria respecto de los condenados que no cuentan con
recursos económicos para ello.
Así, explicó
en detalle que las sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005, al abordar el
análisis relativo a lo anterior, afirmaron que no existía vulneración del
principio constitucional de igualdad porque el carácter sancionatorio de la
multa impedía entender la obligación de su pago en términos de inequidad
respecto de la capacidad económica de los condenados, y porque pese a esto la
misma regulación penal establecía facilidades como el deber del juez de
considerar la situación económica particular del condenado para tasar su monto
y la amortización del pago a plazos o mediante trabajo.
Ante dicha
posición, la sentencia C-185 de 2011 señaló que la Corte solo había
considerando hasta entonces la multa como pena principal, sin detenerse a
evaluar que su exigencia también se haga para acceder a subrogados penales,
cuando se trata de una pena accesoria.
Recordó que
las facilidades que dispone la legislación penal para su cancelación son
aplicables en toda su extensión y posibilidades a la multa que aparece como
única pena principal, y no a la multa como pena acompañante de la prisión, que
es la pertinente para el otorgamiento de los subrogados.
El estudio
realizado en esa oportunidad por la Corte concluyó que las deficiencias en el
análisis del alcance de la multa en esta materia realizado en los precedentes
citados, se debió a que los argumentos enderezados por el juez constitucional
en aquellas ocasiones tenían por fin principal, no tanto demostrar la
inexistencia de discriminación alguna, sino sobre todo demostrar que la multa
como pena no podía ser considerada como una deuda, luego su exigencia como
condición para salir de un centro penitenciario (sustentado en la libertad
condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena) no podía
considerarse vulneratoria de la prohibición constitucional de arresto por
deudas.
De otro lado,
destacó la Corte la imprecisión de los precedentes aludidos en el argumento de
las facilidades de pago y la consideración de la situación subjetiva del
condenado para tasar su monto, porque no tuvieron en cuenta las dos clases de
multa existentes (como pena acompañante de la de prisión y como única pena
principal), ni que dicha distinción sugería alcances jurídicos disímiles.
Con fundamento
en esas y otras consideraciones, la Corte resolvió declarar exequible el
numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el artículo 38A
del Código Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado,
el no pago previo de la multa no podía impedir la concesión del subrogado de
vigilancia electrónica.[12]
Ahora bien, el
fallo en mención hizo una aclaración expresa en cuanto a los alcances de la
decisión frente al otorgamiento de otros subrogados penales y al precedente
contenido en las sentencias C-194, C-665 y 823 de 2005.
A este
respecto, dijo la Corte:
“…En
segundo lugar, la presente sentencia no sugiere necesariamente un cambio de
jurisprudencia, pues la exigencia de la multa para acceder a la libertad
condicional y a la ejecución condicional de la pena, se refiere a casos
distintos. La libertad condicional, es justamente eso, otorgar la libertad
(art. 64 C. Penal); y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es
también eso precisamente, la suspensión de la pena (art. 63 C. Penal). Mientras que la vigilancia electrónica es el cumplimiento de la pena privativa de
libertad fuera de la cárcel pero con monitoreo electrónico del INPEC. Siendo
sustitutos distintos, los criterios para evaluar su conformidad constitucional,
aunque podrían ser los mismos teniendo en cuanta que las razones presentadas en
el caso presente podrían ser aplicables al análisis de la exigencia del pago de
la multa para acceder a otros subrogados, no necesariamente deben serlo, pues
si el juez de control de constitucionalidad logra establecer una diferencia
razonable, tal como se demostró, la perspectiva de análisis no tiene por qué
coincidir en el estudio de constitucionalidad de todos los subrogados.
También señaló
que el fallo contenido en la sentencia C-185 de 2011 no implicaba la
configuración de la cosa juzgada derivada de lo decidido en las sentencias
C-194, C-665 y C-823 de 2005, ya que siendo sustitutos distintos regulados en
normas distintas y estudiados en su constitucionalidad en momentos distintos,
los aspectos constitucionales desprendidos de su alcance a este respecto
resultaban distintos.
4.4 Es
necesario precisar que pese a las aclaraciones que hace la C-185 de 2011, el
análisis contenido en dicho fallo introduce nuevos criterios de carácter
constitucional que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de ejecución de
penas y medidas de aseguramiento al momento de decidir si deben otorgan o no el
beneficio de libertad condicional cuando la persona que lo solicita no haya
pagado la multa y manifieste que carece de recursos económicos para hacerlo.
5 Análisis del caso concreto.
5.1 La problemática que en esta ocasión ocupa la atención
de la Sala corresponde a la de una persona que cumple una condena de prisión,
que solicita al juez de ejecución de penas que le otorgue el beneficio de
libertad condicional. La autoridad judicial no accede a la pretensión teniendo
en cuenta que el demandante no ha pagado la multa que le fue impuesta como pena
accesoria. El demandante hace una segunda solicitud en el mismo sentido y el
mismo juzgado rechaza de plano su solicitud aduciendo que no hay nuevos
elementos de juicio que lo lleven a modificar su anterior decisión, pese a que
el actor cita recientes sentencias de constitucionalidad. Adicionalmente, esta
última decisión –tal y como la dicta el juzgado de ejecución de penas- no
admite recursos.
5.2 Ahora, en el análisis del
caso concreto debe tenerse en cuenta que realmente se cuestionan mediante la
acción de tutela dos providencias judiciales que emanan de la misma autoridad
judicial; esto es –como se dejó plasmado en los antecedentes de esta sentencia-
el auto de 13 de mayo de 2011 y el auto de 28 de julio de 2011.
5.2.1 En relación con la primera
de las providencias citadas, la Sala observa que el análisis efectuado por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
resulta acertado. Como se explicó ya, contra esta decisión se presentó el recurso
de apelación, que fue declarado desierto por falta de sustentación mediante
providencia de 20 de junio de 2011.
Esto evidencia que –como lo reconoce la sentencia única de instancia en
sede de tutela-, en relación con este auto no se verifica la existencia de una de
las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esto es, el agotamiento de
todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada,
salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5.2.2 Por eso pasa la Sala a
centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011,
mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una
decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo
pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor Portilla.
En este acápite la Sala desea
hacer suyos los argumentos del Tribunal Superior de Cali en el sentido que
resulta evidente la violación de los derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia y doble instancia del señor Franco
Francisco Portilla por parte del juzgado demandado, al no haber emitido este
una decisión de fondo en relación con lo solicitado, sin considerar que el
demandante le ponía de presente nuevos presupuestos fácticos y normativos que
no se habían analizado por el juzgado de ejecución de penas en la anterior
providencia, y al haber dictado una providencia que no admitía recursos.
Efectivamente, al observar la
solicitud de 30 de junio de 2011 hecha por el señor Franco Franciso Portilla[13], el actor
pide que se le otorgue la libertad condicional, pero adicionalmente hace
manifiesta su imposibilidad de pagar la multa que le fue impuesta como pena
accesoria y requiere al juez de garantías para que acredite su “amparo de
pobreza”.
Con relación a estas solicitudes,
la providencia de 28 de julio de 2011[14]
guarda absoluto silencio, limitándose a expresar que “el ajusticiado debe
estarse a lo ya resuelto por este despacho en dicho proveído, circunstancia que
conlleva a esta instancia a abstenerse de entrar a estudiar el pedimento de
marras”.[15]
No obstante, aunque el juez de
instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico
con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal
específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio
constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las
consideraciones generales de esta sentencia, esta casual específica de
procedencia se origina cuando se verifica el
incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
Así –se
reitera- la providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya
fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que
justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya
resuelta el 20 de junio de 2012.
Pero la
causal específica de procedencia enunciada se torna aún más grave, porque evita
abordar el corazón mismo del debate planteado por el interno, que está referido
a la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional pese a la
manifestación de carecer de recursos para pagar la multa.
La
falta de motivación en la que incurre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Cali desencadena en este caso, adicionalmente, otras
violaciones a los derechos fundamentales del demandante. Como consecuencia de
ella, por ejemplo, -lo reconoce así el Tribunal de instancia- el actor se ve
privado de la posibilidad de controvertirla ante el superior funcional del
juzgado demandado.
5.2.3.
Ahora bien, como la decisión de 28 de julio de 2011 carece materialmente de
motivación, es imposible establecer la existencia de una causal de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del
precedente, que es el que alega el demandante.
Como se dijo en las consideraciones generales
del fallo, esta causal se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus
pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta
aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica
que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se
presenta igualmente cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,
fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
Cabe señalar que, en el caso
concreto, un defecto de este tipo se presentaría cuando una decisión de la
índole propuesta por el señor Franco Francisco Portilla ignorara el precedente
contenido en las sentencias citadas anteriormente, incluidos los nuevos
criterios de carácter constitucional que introduce la sentencia C-185 de 2011 y
que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de ejecución de penas y medidas
de seguridad en sus razonamientos para negar o conceder la libertad
condicional.
5.3 Así
las cosas, esta Sala encuentra ajustada la decisión tomada en única instancia
dentro del proceso de la referencia, en cuanto a conceder el amparo reclamado
por la parte actora. Sin embargo, considera necesario ampliar la orden
impartida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali en el numeral segundo de la sentencia de veintiséis (26) de
agosto de 2011, en el sentido de advertir que en el nuevo pronunciamiento el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali debe tener
en cuenta los criterios de carácter constitucional contenidos en la sentencia
C-185 de 2011, al momento de tomar una decisión relativa a la solicitud de
libertad condicional hecha por el actor.
VI.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR
la suspensión de términos decretada mediante auto de siete (7) de febrero de
2012.
SEGUNDO.-CONFIRMAR, pero
por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo único de instancia
proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiséis (26) de agosto de 2011,
mediante el cual concedió el amparo en la acción de tutela instaurada por
Franco Francisco Portilla contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali.
TERCERO.-ADVERTIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali que en el nuevo pronunciamiento que dicte en cumplimento de
la sentencia única de instancia deberá tener en cuenta los criterios de
carácter constitucional contenidos en la sentencia C-185 de 2011.
CUARTO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-309/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Alcance (Aclaración
de Voto)
Siempre he disentido frente al
enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de
las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. No
comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce
por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones
judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone
de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio
8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. No sobra acotar que si bien esta
corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una
línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones
que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya
que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación
penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente
declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si
postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
abarcan todas las situaciones que justifican la interposición de un recurso
contra una decisión judicial (Aclaración de Voto)
Abarcan
todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común
contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima
que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los
establecidos en el proceso de que se trata
Referencia:
expediente T-3239849
Acción de
tutela interpuesta por el señor Franco Francisco Portilla, contra el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
Magistrado
ponente: Jorge Iván Palacio Palacio
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la resolución adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he
disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y
en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la
decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[16], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales,
y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente
en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño (págs. 5 a 7), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde
cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es),
no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que
difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos
fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado
en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[17],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada,
que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad
jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo
anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye
algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el
voto en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado
respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1] Folio 6, cuaderno núm. 1.
[2] Folio 14, cuaderno núm. 1.
[3] Ídem.
[4] Ídem.
[5] Folio 40, cuaderno núm. 1.
[6] Folio 44, cuaderno núm. 1.
[7] T-555 de 2009.
[8] T-718 de 2011.
[9] Señalaba la norma estudiada por la Corte en esa oportunidad: “Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:
Artículo
64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al
condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de
la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y
su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de
reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la
ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total
de la multa y de la reparación a la víctima.
(…)”
[10] Señalan las normas estudiadas en aquella
oportunidad: “
ARTÍCULO
471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en
el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del
consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo
establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos
que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser
entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha
impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para
poder otorgar la libertad condicional.
(...)
ARTÍCULO
474. PROCEDENCIA. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el
término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con
el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que
garanticen íntegramente la indemnización.
Si se ha
impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para
poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de
ley.”
[11] En esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 64 del Código Penal y el artículo 471 del
Código de Procedimiento Penal, ya citados en esta sentencia. Adicionalmente
analizó el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
“Artículo
471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en
el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del
consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo
establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás
documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que
deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de
multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad
condicional.”
[12] La sentencia aludida dispuso: “Declarar
EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el artículo 38A del Código Penal), en el entendido que en caso de demostrarse
ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual
del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del
subrogado de vigilancia electrónica.”
[13] Folios 22-25, cuaderno núm. 1.
[14] Folios 26 y 27, cuaderno núm. 1.
[15] Folio 26, cuaderno núm. 1.
[16] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado
sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794
de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222
y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto
ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,
T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,
T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464,
T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042, T-071 y
T-266 de 2012.
[17] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.